Language of document : ECLI:EU:C:2020:177

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 5 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículos 3 y 11 — Ámbito de aplicación material — Prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento — Calificación — Prestación de enfermedad — Prestación de invalidez — Prestación de desempleo — Persona que ha dejado de estar afiliada a la seguridad social de un Estado miembro tras haber cesado en él su actividad profesional y haber trasladado su residencia a otro Estado miembro — Solicitud de reconocimiento de un subsidio de rehabilitación en el anterior Estado miembro de residencia y de empleo — Denegación — Determinación de la legislación aplicable»

En el asunto C‑135/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 19 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

Pensionsversicherungsanstalt

y

CW,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Pensionsversicherungsanstalt, por los Sres. J. Milchram, A. Ehm y T. Mödlagl, Rechtsanwälte;

–        en nombre de CW, por el Sr. A. Pfeiffer, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Van Hoof y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Pensionsversicherungsanstalt (Instituto del Seguro de Pensiones, Austria) y CW en relación con el reconocimiento de un subsidio de rehabilitación.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 3 del Reglamento n.o 883/2004, cuyo epígrafe es «Campo de aplicación material», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad;

[…]

c)      las prestaciones de invalidez;

[…]

h)      las prestaciones de desempleo;

[…]».

4        El artículo 11 de dicho Reglamento, que establece las normas generales para la determinación de la legislación aplicable, dispone en sus apartados 1 a 3 lo siguiente:

«1.      Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

2.      A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.

3.      A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

b)      todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que le ocupa;

c)      la persona que reciba una prestación de desempleo de conformidad con el artículo 65 en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia estará sujeta a la legislación de dicho Estado miembro;

d)      la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

e)      cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros.»

 Derecho austriaco

5        La Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (Ley General de la Seguridad Social; BGBl. 189/1955), en su versión anterior a la entrada en vigor, el 1 de enero de 2014, de la Sozialrechts-Änderungsgesetz 2012 (Ley de Reforma del Derecho Social de 2012; BGBl. I, 3/2013), disponía que la pensión de invalidez también podía concederse, durante un período determinado, a los asegurados nacidos después del 31 de diciembre de 1963 que se encontraran en situación de incapacidad temporal.

6        La Ley General de la Seguridad Social, en su versión resultante de la Ley de Reforma del Derecho Social de 2012 (en adelante, «ASVG»), reserva a partir de entonces el disfrute de la pensión de invalidez únicamente a las personas que ya no tienen posibilidades de reincorporarse al mercado de trabajo, principalmente debido al carácter permanente de su incapacidad, mientras que, para los supuestos de incapacidad temporal, dispone el abono de un subsidio de rehabilitación y de un subsidio de readaptación profesional.

7        El subsidio de rehabilitación lo paga la institución competente del seguro de enfermedad durante el proceso de restablecimiento médico.

8        Con arreglo al artículo 8, apartado 1, punto 1, letra d), de la ASVG, los beneficiarios del subsidio de rehabilitación solo están parcialmente afiliados al régimen obligatorio de seguridad social, en concreto, únicamente al seguro de enfermedad.

9        El artículo 143a de la ASVG, referido al subsidio de rehabilitación, establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«(1)      Las personas que hayan obtenido, previa solicitud, una resolución en la que se declare que [se encuentran en situación de incapacidad temporal de una duración prevista de un mínimo de seis meses y que no pueden beneficiarse ni de medidas de readaptación profesional ni de una pensión de jubilación] tendrán derecho a un subsidio de rehabilitación a partir de la fecha de referencia […] durante el período de incapacidad (laboral) temporal. La persistencia de la incapacidad (laboral) temporal habrá de ser comprobada por la institución del seguro de enfermedad cuando resulte necesario y, en todo caso, pasado un año desde la concesión del subsidio de rehabilitación o desde la última evaluación de competencias llevada a cabo en el marco de la gestión del expediente, recurriendo al Kompetenzzentrum Begutachtung (servicio centralizado de evaluación de competencias) […]. Corresponde a la institución del seguro de pensiones adoptar tanto la decisión mediante la que se declare el derecho a percibir el subsidio de rehabilitación como la relativa a su revocación.

(2)      La cuantía del subsidio de rehabilitación será igual a la del subsidio de enfermedad […] y, a partir del cuadragésimo tercer día, a la del subsidio de enfermedad incrementado […] que habría correspondido abonar en virtud de la última actividad profesional sujeta a afiliación al régimen de seguro obligatorio de enfermedad […]».

10      El artículo 143b de la ASVG, relativo a la gestión de los expedientes, dispone lo siguiente:

«Las instituciones del seguro de enfermedad deberán prestar un apoyo integral a las personas afiliadas al régimen de seguro obligatorio a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, punto 1, letra d), para garantizar un tratamiento acorde con el estado de la ciencia médica al pasar del tratamiento médico a la rehabilitación destinada a restablecer la capacidad laboral y para permitir el óptimo desarrollo de las etapas necesarias de la prestación de asistencia. En este contexto, tanto durante el tratamiento médico como durante la rehabilitación destinada a restablecer la capacidad laboral, el asegurado habrá de ser apoyado y acompañado en la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse, de modo que se establezca, tras la correspondiente evaluación de sus necesidades, un plan personalizado de tratamiento y que este sea implementado por las diferentes entidades prestadoras. En el marco de la gestión de los expedientes habrá de velarse por que los asegurados sean sometidos regularmente a evaluación por parte del servicio centralizado de evaluación de competencias […]. A tal efecto, las instituciones del seguro de enfermedad habrán de coordinarse oportunamente con el servicio de empleo y la institución competente del seguro de pensiones. La institución del seguro de pensiones podrá solicitar la realización de una evaluación por parte del servicio centralizado de evaluación de competencias en el marco del sistema de gestión de los expedientes.»

11      De conformidad con el artículo 255b de la ASVG, el derecho del asegurado a recibir un subsidio de rehabilitación se supedita, entre otros requisitos, a que se encuentre en situación de incapacidad temporal con una duración prevista de un mínimo de seis meses.

 Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      La demandada en el litigio principal, nacida en 1965, es de nacionalidad austriaca.

13      Después de haber residido y trabajado en Austria, la interesada trasladó su residencia a Alemania en 1990, país donde vive desde entonces y donde estuvo trabajando hasta 2013. Cubrió, respectivamente, 59 meses de seguro en Austria y 235 meses en Alemania.

14      El 18 de junio de 2015, cuando ya no estaba afiliada al régimen obligatorio de seguridad social austriaco desde su traslado a Alemania, la demandada en el litigio principal presentó una solicitud al Instituto del Seguro de Pensiones para que se le concediera una pensión de invalidez o, en su defecto, medidas de rehabilitación médica y un subsidio de rehabilitación o, en defecto de lo anterior, medidas de readaptación profesional.

15      El Instituto del Seguro de Pensiones desestimó dicha solicitud dado que la demandada en el litigio principal no se encontraba en una situación de incapacidad y que, en todo caso, no estaba ligada al régimen obligatorio de seguridad social austriaco y no había demostrado un vínculo de proximidad bastante con aquel.

16      La demandada en el litigio principal interpuso recurso contra dicha desestimación ante el Landesgericht Salzburg als Arbeits- und Sozialgericht (Tribunal Regional de Salzburgo, competente en primera instancia en materia laboral y de seguridad social, Austria).

17      Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, dicho tribunal reconoció que la demandada en el litigio principal se encontraba en situación de incapacidad temporal durante un período estimado de al menos seis meses a partir del 18 de junio de 2015 y consideró que esta debía disfrutar, con cargo a la seguridad social austriaca, de medidas de rehabilitación médica y de un subsidio de rehabilitación durante el período de su incapacidad temporal. Por contra, el citado tribunal desestimó el recurso en lo referente a la solicitud de concesión de una pensión de invalidez y de medidas de readaptación profesional.

18      Mediante sentencia de 17 de enero de 2018, el Oberlandesgericht Linz als Berufungsgericht in Arbeits- und Sozialrechtssachen (Tribunal Regional Superior de Linz, que actúa como tribunal de apelación en materia de derecho laboral y social, Austria) desestimó el recurso interpuesto por el Instituto del Seguro de Pensiones contra la anterior sentencia.

19      El Instituto del Seguro de Pensiones interpuso ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) un recurso de casación dirigido a conseguir la total desestimación de las pretensiones de la demandada en el litigio principal.

20      El tribunal remitente subraya que la demandada en el litigio principal alega que se encuentra en situación de incapacidad laboral y que tiene una estrecha relación con Austria, ya que tiene la nacionalidad de dicho Estado miembro, ha cubierto períodos de seguro en ese país, vive cerca de él y mantiene contacto habitual con algunos familiares que viven allí.

21      El tribunal remitente estima que, de acuerdo con los criterios que se extraen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo relativo a la distinción de los diferentes tipos de prestaciones previstas por el Reglamento n.o 883/2004, el subsidio de rehabilitación constituye más bien una prestación de enfermedad en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del mencionado Reglamento.

22      En su opinión, además de cubrir el riesgo de incapacidad temporal, y no de incapacidad permanente o duradera, esta prestación está estrechamente vinculada con medidas de rehabilitación médica destinadas a recuperar la capacidad para el trabajo y tiene por objeto compensar la pérdida de ingresos durante el período en que el interesado tiene que someterse a medidas de rehabilitación médica. Por último, considera el tribunal remitente que el método de cálculo de este subsidio se corresponde con el del subsidio de enfermedad.

23      Así pues, para el tribunal remitente, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que el subsidio de rehabilitación constituye, en efecto, una prestación de enfermedad, la demandada en el litigio principal, que reside en Alemania, no se regiría por la legislación austriaca sino por la alemana, porque, con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004, el Estado miembro de residencia es el competente por lo que respecta a las prestaciones de enfermedad.

24      No obstante, el tribunal remitente observa que el subsidio de rehabilitación tiene ciertas características que lo aproximan a una prestación de invalidez. Así, la concesión de este subsidio se supedita, a su juicio, al pago de cotizaciones al régimen de seguro obligatorio (enfermedad y pensión) e implica el transcurso de un cierto período de espera. Por otro lado, únicamente cabe pedirlo mediante la presentación de una solicitud de pensión de invalidez ante la institución del seguro de pensiones.

25      El tribunal remitente añade, sin embargo, que el subsidio de rehabilitación difiere de una pensión o de un subsidio de dependencia tanto por su finalidad como por la forma en que se configura. En efecto, prosigue el tribunal remitente, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a diferencia de las prestaciones de enfermedad, las prestaciones correspondientes al riesgo de dependencia no están destinadas, en principio, a hacerse efectivas durante breve tiempo (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2011, da Silva Martins, C‑388/09, EU:C:2011:439, apartados 48 y 77 a 79). Pues bien, el subsidio de rehabilitación, siempre según el tribunal remitente, no está pensado para prolongarse en el tiempo y las medidas de rehabilitación médica tienen por objeto permitir que el interesado se reincorpore al mercado de trabajo nacional en un futuro previsible, evitando, de ese modo, una incapacidad laboral duradera.

26      Considera el tribunal remitente, por lo demás, que si bien, en atención a su objetivo, el subsidio de rehabilitación puede asimilarse a primera vista a una prestación de desempleo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra h), del Reglamento n.o 883/2004 (sentencia de 4 de junio de 1987, Campana, 375/85, EU:C:1987:253), tal calificación debe, en realidad, excluirse, puesto que no existe ningún vínculo entre el derecho al subsidio de rehabilitación y el desempleo o el riesgo de desempleo.

27      Añade el tribunal remitente que, por más que a priori no exista en Alemania una prestación comparable al subsidio de rehabilitación austriaco, tal circunstancia no puede restringir la libertad de circulación en una situación como la que es objeto del litigio principal.

28      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Según lo dispuesto en el Reglamento [n.o 883/2004], ¿debe calificarse el subsidio de rehabilitación austriaco:

–        como prestación de enfermedad con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), de este Reglamento, o bien

–        como prestación de invalidez con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, o bien

–        como prestación de desempleo con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra h), del mismo Reglamento?

2)      ¿Debe interpretarse el Reglamento [n.o 883/2004], a la luz del Derecho primario de la Unión, en el sentido de que un Estado miembro, en su condición de antiguo Estado de residencia y de empleo, está obligado a abonar prestaciones como el subsidio de rehabilitación austriaco a una persona que reside en otro Estado miembro, aun cuando dicha persona haya cubierto la mayoría de los períodos de seguro de las ramas de enfermedad y pensiones como trabajador por cuenta ajena en ese otro Estado miembro (tras el traslado de su residencia a ese otro Estado realizado hace años) y, desde entonces, no haya disfrutado de ninguna de las prestaciones de los seguros de enfermedad y pensiones de su antiguo Estado de residencia y de empleo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

29      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si una prestación como el subsidio de rehabilitación controvertido en el litigio principal constituye una prestación de enfermedad, una prestación de invalidez o una prestación de desempleo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letras a), c) y h), del Reglamento n.o 883/2004.

30      Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, las prestaciones de seguridad social deben considerarse de la misma naturaleza, con independencia de las características propias de las diferentes legislaciones nacionales, cuando su objeto y su finalidad, así como su base de cálculo y sus requisitos de concesión, sean idénticos. Por el contrario, para la clasificación de las prestaciones, las características meramente formales no deben considerarse elementos constitutivos (sentencia de 30 de mayo de 2018, Czerwiński, C‑517/16, EU:C:2018:350, apartado 43 y jurisprudencia citada).

31      Cuando hay que distinguir entre las diferentes categorías de prestaciones de seguridad social, es preciso tomar en consideración el riesgo cubierto por cada una de ellas (sentencia de 30 de mayo de 2018, Czerwiński, C‑517/16, EU:C:2018:350, apartado 44 y jurisprudencia citada).

32      Así pues, una prestación de enfermedad, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, cubre el riesgo asociado a un estado patológico que acarrea una suspensión temporal de las actividades del interesado (véase, por analogía, la sentencia de 21 de julio de 2011, Stewart, C‑503/09, EU:C:2011:500, apartado 37).

33      En cambio, una prestación de invalidez, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, está destinada, por lo general, a cubrir el riesgo de una incapacidad del grado que se establezca, cuando sea probable que dicha incapacidad tendrá carácter permanente o duradero (véase, por analogía, la sentencia de 21 de julio de 2011, Stewart, C‑503/09, EU:C:2011:500, apartado 38 y jurisprudencia citada).

34      Por lo que respecta a la prestación de desempleo, esta cubre el riesgo ligado a la pérdida de ingresos que sufre el trabajador como consecuencia de la pérdida de su puesto de trabajo cuando aún conserva su aptitud para trabajar. Una prestación concedida a raíz de la materialización del referido riesgo, es decir, la pérdida del puesto de trabajo, y a la que deja de tenerse derecho cuando cesa esa situación como consecuencia del ejercicio por el interesado de una actividad remunerada, debe ser considerada una prestación de desempleo (sentencia de 19 de septiembre de 2013, Hliddal y Bornand, C‑216/12 y C‑217/12, EU:C:2013:568, apartado 52 y jurisprudencia citada).

35      A la luz de las anteriores consideraciones, procede examinar si una prestación como la controvertida en el litigio principal debe considerarse una prestación de enfermedad, una prestación de invalidez o una prestación de desempleo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letras a), c) y h) del Reglamento n.o 883/2004.

36      De entrada, de la resolución de remisión se desprende que el subsidio de rehabilitación es independiente de que el interesado ejerza o no una actividad profesional, de modo que no puede calificarse como prestación de desempleo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra h), de dicho Reglamento.

37      Por lo que se refiere a la calificación del subsidio de rehabilitación como prestación de invalidez o como prestación de enfermedad, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 255b de la ASVG, el subsidio de rehabilitación se abona en caso de incapacidad con una duración prevista de un mínimo de seis meses cuando el interesado no cumple los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación.

38      Además, de conformidad con el artículo 143a, apartado 1, de la ASVG, la persistencia de la incapacidad temporal se controla de forma regular y, en caso de que se compruebe que ha cesado, se suspende o se pone fin a la percepción del subsidio de rehabilitación.

39      De lo anterior se desprende que una prestación como el subsidio de rehabilitación en cuestión en el litigio principal tiene por objeto cubrir el riesgo de incapacidad temporal y, en consecuencia, debe considerarse una prestación de enfermedad, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del citado Reglamento.

40      Corrobora esta conclusión el hecho de que, conforme a los artículos 143a, apartados 1 y 2, y 143b de la ASVG, el subsidio de rehabilitación se abona por la institución del seguro de enfermedad y de que su importe se corresponde con el del subsidio de enfermedad.

41      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que una prestación como el subsidio de rehabilitación controvertido en el litigio principal constituye una prestación de enfermedad, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

42      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que a una persona que ha dejado de estar afiliada a la seguridad social de su Estado miembro de origen después de haber cesado en él su actividad profesional y de haber trasladado su residencia a otro Estado miembro, en el cual ha trabajado y ha cubierto la mayor parte de su períodos de seguro, la institución competente de su Estado miembro de origen le deniega la concesión de una prestación como el subsidio de rehabilitación controvertido en el litigio principal.

43      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos de existencia del derecho a afiliarse a un régimen de seguridad social, los Estados miembros están obligados, al establecer esos requisitos, a respetar las disposiciones vigentes del Derecho de la Unión. En particular, las normas de conflicto que establece el Reglamento n.o 883/2004 se imponen con carácter imperativo a los Estados miembros y estos no disponen, por lo tanto, de la facultad de determinar en qué medida es aplicable su propia legislación o la de otro Estado miembro (sentencia de 8 de mayo de 2019, Inspecteur van de Belastingdienst, C‑631/17, EU:C:2019:381, apartado 45 y jurisprudencia citada).

44      En consecuencia, los requisitos de la existencia del derecho a afiliarse a un régimen de seguridad social no pueden dar lugar a que se excluya del ámbito de aplicación de la legislación de que se trata a las personas a las que, en virtud del Reglamento n.o 883/2004, debe aplicarse dicha legislación (sentencia de 8 de mayo de 2019, Inspecteur van de Belastingdienst, C‑631/17, EU:C:2019:381, apartado 46 y jurisprudencia citada).

45      Además, es relevante señalar que, en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, las personas a las cuales sea aplicable dicho Reglamento están sometidas a la legislación de un único Estado miembro, que se determina con arreglo al título II de aquel.

46      Las disposiciones del título II del Reglamento n.o 883/2004, en el que se integran los artículos 11 a 16 de este, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes que tienen por finalidad no solo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que puedan resultar de ello, sino también impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento se vean privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación aplicable (sentencia de 8 de mayo de 2019, Inspecteur van de Belastingdienst, C‑631/17, EU:C:2019:381, apartado 33 y jurisprudencia citada).

47      Por lo que respecta, más concretamente, al artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2004, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicha norma tiene por objetivo determinar, con la salvedad de los artículos 12 a 16 de dicho Reglamento, la legislación nacional aplicable a las personas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en las letras a) a e) del citado artículo 11, apartado 3 (sentencia de 8 de mayo de 2019, Inspecteur van de Belastingdienst, C‑631/17, EU:C:2019:381, apartado 34 y jurisprudencia citada).

48      En lo que atañe a la situación objeto del litigio principal, de la petición de decisión prejudicial resulta que la demandada en el litigio principal, de nacionalidad austriaca, reside en Alemania, país en el que no trabaja desde el año 2013.

49      Pues bien, una persona como la demandada en el litigio principal no está, a priori, comprendida ni en las reglas especiales previstas en los artículos 12 a 16 del Reglamento n.o 883/2004, referidas a las personas desplazadas a otro Estado miembro, a las que ejercen actividades en dos o más Estados miembros, a las que han optado por un seguro voluntario o facultativo continuado o a las que son agentes contractuales de las instituciones europeas, ni tampoco está comprendida en los supuestos previstos en el artículo 11, apartado 3, letras a) a d), del propio Reglamento, que se refieren a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro, a los funcionarios, a las personas que reciben una prestación de desempleo y a las personas llamadas o vueltas a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro, lo que en todo caso corresponde comprobar al tribunal remitente.

50      En consecuencia, la demandada en el litigio principal entra en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004, que se aplica a cualquier otra persona a la que no sean aplicables las disposiciones del artículo 11, apartado 3, letras a) a d), de dicho Reglamento, entre las cuales figuran, en particular, las personas que no ejercen actividades económicas (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Inspecteur van de Belastingdienst, C‑631/17, EU:C:2019:381, apartados 35 y 40).

51      Pues bien, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004, la legislación nacional aplicable a una situación como la que es objeto del litigio principal es la del Estado miembro de residencia, esto es, la legislación alemana en este caso.

52      Habida cuenta de la regla de unicidad de la legislación social que figura en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, a la que se ha hecho referencia en el apartado 45 de la presente sentencia, y de la recogida en el artículo 11, apartado 3, letra e), de dicho Reglamento, según la cual una persona que no ejerza una actividad por cuenta ajena o propia solo estará sujeta a la legislación social del Estado miembro de su residencia (sentencia de 23 de enero de 2019, Zyla, C‑272/17, EU:C:2019:49, apartado 41), una persona que se encuentra en una situación en la que, como en el litigio principal, ha dejado de estar afiliada a la seguridad social de su Estado miembro de origen después de haber cesado en él su actividad profesional y de haber trasladado su residencia a otro Estado miembro, ya no depende del régimen de seguridad social de su Estado de origen.

53      De este modo, en el caso de autos, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 43, 44 y 46 de la presente sentencia, no cabe censurar a la institución competente del Estado miembro de origen de la demandada en el litigio principal, esto es, la República de Austria, por haber denegado a esta la percepción del subsidio de rehabilitación. En efecto, dicha denegación no tuvo como consecuencia excluir del ámbito de aplicación de la legislación en cuestión a una persona a la que dicha legislación resultaría de aplicación en virtud del Reglamento n.o 883/2004 y, por consiguiente, privarla de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación aplicable.

54      De las anteriores consideraciones resulta que el Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una situación en la que a una persona que ha dejado de estar afiliada a la seguridad social de su Estado miembro de origen después de haber cesado en él su actividad profesional y de haber trasladado su residencia a otro Estado miembro, en el cual ha trabajado y ha cubierto la mayor parte de su períodos de seguro, la institución competente de su Estado miembro de origen le deniega la percepción de una prestación como el subsidio de rehabilitación controvertido en el litigio principal, puesto que dicha persona no se rige por la legislación del mencionado Estado de origen, sino por la del Estado miembro en el que se encuentra su residencia.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      Una prestación como el subsidio de rehabilitación controvertido en el litigio principal constituye una prestación de enfermedad, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012.

2)      El Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una situación en la que a una persona que ha dejado de estar afiliada a la seguridad social de su Estado miembro de origen después de haber cesado en él su actividad profesional y de haber trasladado su residencia a otro Estado miembro, en el cual ha trabajado y ha cubierto la mayor parte de su períodos de seguro, la institución competente de su Estado miembro de origen le deniega la percepción de una prestación como el subsidio de rehabilitación controvertido en el litigio principal, puesto que dicha persona no se rige por la legislación del mencionado Estado de origen, sino por la del Estado miembro en el que se encuentra su residencia.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.