Language of document : ECLI:EU:C:2013:428

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 27 de junio de 2013 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Mediación en asuntos civiles y mercantiles – Directiva 2008/52/CE – Normativa nacional que impone un procedimiento de mediación obligatorio – Sobreseimiento»

En el asunto C‑492/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Giudice di pace di Mercato San Severino (Italia), mediante resolución de 21 de septiembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de septiembre de 2011, en el procedimiento entre

Ciro Di Donna

y

Società imballaggi metallici Salerno srl (SIMSA),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas, A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.‑S. Pilczer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Moro y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (DO L 136, p. 3), de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2        Dicha petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Di Donna y la Società imballaggi metallici Salerno (SIMSA) srl (en lo sucesivo, «SIMSA») en relación con la indemnización del daño causado a su automóvil, litigio que el Giudice di pace di Mercato San Severino pretende someter al procedimiento de mediación obligatorio previsto en Derecho italiano.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        Los considerandos 8 y 10 de la Directiva 2008/52 tienen el siguiente tenor:

«8.      Las disposiciones de la presente Directiva sólo se refieren a los procedimientos de mediación en litigios transfronterizos, pero nada debe impedir que los Estados miembros apliquen dichas disposiciones también a procedimientos de mediación de carácter nacional.

[…]

10.      La presente Directiva debe aplicarse a los procedimientos en los que dos o más partes en un conflicto transfronterizo intenten voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo amistoso sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Debe aplicarse a asuntos civiles y mercantiles. [...]»

4        El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«El objetivo de la presente Directiva es facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial.»

5        El artículo 3, letra a), de la citada Directiva dispone:

«[…] se entenderá por:

a)      “mediación”: un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho de un Estado miembro.

[…]

[…]»

6        El artículo 5, apartado 2, de esa misma Directiva establece:

«La presente Directiva no afectará a la legislación nacional que estipule la obligatoriedad de la mediación o que la someta a incentivos o sanciones, ya sea antes o después de la incoación del proceso judicial, siempre que tal legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial.»

7        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/52 está redactado como sigue:

«Dado que la mediación debe efectuarse de manera que se preserve la confidencialidad, los Estados miembros garantizarán, salvo acuerdo contrario de las partes, que ni los mediadores ni las personas que participan en la administración del procedimiento de mediación estén obligados a declarar, en un proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con dicho proceso, excepto:

a)      cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público en el Estado miembro de que se trate, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona, o

b)      cuando el conocimiento del contenido del acuerdo resultante de la mediación sea necesario para aplicar o ejecutar dicho acuerdo.

[…]»

 Normativa italiana

 Decreto Legislativo nº 28/2010

8        El Decreto Legislativo nº 28, adoptado el 4 de marzo de 2010, de ejecución del artículo 60 de la Ley nº 69, de 18 de junio de 2009, sobre la mediación para la conciliación en asuntos civiles y mercantiles (GURI nº 53, de 5 de marzo de 2010; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 28/2010»), fue comunicado a la Comisión Europea como medida nacional de transposición de la Directiva 2008/52/CE.

9        El artículo 5, apartado 1, de dicho Decreto establece:

«Quien desee ejercitar en juicio una acción relativa a una controversia en materia de copropiedad, derechos reales, proindivisos, sucesión hereditaria, pactos de familia, arrendamiento, comodato, arrendamiento de empresa, indemnización por daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos y embarcaciones, por responsabilidad médica y por difamación a través de la prensa u otro medio de publicidad, contratos de seguros, bancarios y financieros estará obligado, con carácter preliminar, a interponer un procedimiento de mediación de conformidad con lo dispuesto en este Decreto [...]. El intento de mediación constituye un requisito para la admisibilidad de la demanda judicial. La excepción de inadmisibilidad debe proponerse por la parte demandada, so pena de caducidad, o ser invocada de oficio por el juez, no después de la primera vista. Si el juez advirtiere que la mediación se ha iniciado pero no concluido, fijará la fecha para la siguiente vista después de transcurrido el plazo señalado en el artículo 6. Deberá proceder de igual modo cuando no se haya intentado la mediación, concediendo a las partes un plazo de quince días para que presenten la solicitud de mediación.»

10      El artículo 6 del referido Decreto está redactado como sigue:

«1.      El procedimiento de mediación no podrá prolongarse más de cuatro meses.

[…]»

11      El artículo 8 del Decreto Legislativo nº 28/2010, en su versión modificada por la Ley nº 148, de 14 de septiembre de 2011 (GURI nº 216, de 16 de septiembre de 2011, p. 1), regula el desarrollo del procedimiento de mediación. Conforme a este artículo:

«1.       Tras el acto de presentación de la solicitud de mediación, el responsable del organismo designará a un mediador y fijará un primer encuentro de las partes en plazo máximo de 15 días a contar desde la presentación de la solicitud. […]

[…]»

12      El artículo 11 del Decreto nº 28/2010 dispone:

«1.        Si se alcanzara un acuerdo amistoso, el mediador levantará acta a la que se adjuntará el texto del acuerdo. Cuando no se llegue a un acuerdo, el mediador podrá formular una propuesta de conciliación. En todo caso, el mediador formulará una propuesta de conciliación cuando las partes se lo soliciten conjuntamente en cualquier fase del procedimiento. Antes de formular su propuesta, el mediador informará a las partes de las eventuales consecuencias previstas en el artículo 13.

[...]

4.        Si la conciliación no tuviera éxito, el mediador levantará acta en la que se indicará la propuesta; dicha acta se firmará por las partes y por el mediador, quien certificará la firma de las partes o su imposibilidad para firmar. En el acta, el mediador dará fe de la no participación de una de las partes en el procedimiento de mediación.»

13      El artículo 13 del referido Decreto, relativo a las costas procesales, establece:

«1.       Cuando la resolución que ponga fin al litigio se corresponda íntegramente con el contenido de la propuesta, el juez denegará el reembolso de las costas soportadas por la parte vencedora que haya rechazado la propuesta, correspondientes al período posterior a la formulación de tal propuesta, y la condenará al reembolso de las costas soportadas por la parte perdedora durante ese mismo período, así como a pagar a favor del Tesoro público una cantidad adicional por importe equivalente a la tasa unificada adeudada. Resultarán aplicables los artículos 92 y 96 del Codice di procedura civile. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo a las costas derivadas de la compensación al mediador y de la retribución del perito según lo previsto en el artículo 8, apartado 4.

2.       Cuando la resolución que ponga fin al litigio no se corresponda íntegramente con el contenido de la propuesta, el juez, cuando concurran motivos graves y excepcionales, también podrá denegar el reembolso de las costas soportadas por la parte vencedora por la compensación al mediador y la retribución del perito según lo previsto en el artículo 8, apartado 4.»

 Decreto ministerial nº 180/2010

14      Por vía reglamentaria, el Gobierno italiano adoptó el Decreto ministerial nº 180, de 18 de octubre de 2010, que ha sido modificado por el Decreto ministerial nº 145, de 6 de julio de 2011 (en lo sucesivo, «Decreto Ministerial nº 180/2010»). A los efectos del presente litigio, el artículo 16 del Decreto Ministerial nº 180/2010 dispone:

«1.       La compensación incluirá los gastos de inicio del procedimiento y los gastos de mediación.

2.       En lo que atañe a los gastos de inicio del procedimiento, que forman parte de la compensación global, cada parte solicitante deberá abonar una cantidad de 40,00 euros en el momento en que presente la petición de mediación y la parte citada a la mediación deberá abonar tal cantidad cuando se constituya como parte en el procedimiento.

3.       En lo que atañe a los gastos de la mediación, cada parte deberá abonar el importe reflejado en la tabla A adjunta a este Decreto.

4.       El importe máximo de los gastos de mediación para cada tramo de referencia, según se establece en la tabla A:

a)      podrá incrementarse en un valor no superior a una quinta parte, teniendo en cuenta la particular importancia, complejidad o dificultad del asunto;

b)      debe incrementarse en un valor no superior a una cuarta parte en caso de éxito de la mediación;

c)      debe incrementarse en una quinta parte si se formula una propuesta con arreglo al artículo 11 del Decreto Legislativo [nº 28/2010];

d)      en las materias previstas en el artículo 5, apartado 1, del Decreto Legislativo [nº 28/2010], deberá practicarse una reducción de un tercio para los seis primeros tramos y de la mitad para los tramos restantes, sin perjuicio de la reducción estipulada en la letra e) de este apartado, y no se aplicará ningún otro aumento establecido en este artículo, salvo el previsto en la letra b) de este apartado;

e)      debe reducirse a 40 euros para el primer tramo y a 50 euros para todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) de este apartado, cuando ninguna de las partes distintas de aquella que haya iniciado la mediación participe en el procedimiento.

[…]

14.       Los importes mínimos de la compensación para cada tramo de referencia, según figuran en la tabla A adjunta a este Decreto, podrán quedar sin aplicación.»

15      La tabla A, prevista en el artículo 16, apartado 4, del Decreto Ministerial nº 180/2010, se presenta como sigue:

Valor del litigio

Gastos (para cada parte)

Hasta 1.000 euros

65 euros

De 1.001 a 5.000 euros

130 euros

De 5.001 a 10.000 euros

240 euros

De 10.001 a 25.000 euros

360 euros

De 25.001 a 50.000 euros

600 euros

De 50.001 a 250.000 euros

1.000 euros

De 250.001 a 500.000 euros

2.000 euros

De 500.001 a 2.500.000 euros

3.800 euros

De 2.500.001 a 5.000.000 euros

5.200 euros

Más de 5.000.000 euros

9.200 euros

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      El Sr. Di Donna demandó a SIMSA pretendiendo que se condenase a dicha empresa a indemnizar el daño causado a su vehículo por una carretilla elevadora propiedad de dicha sociedad. Como se desprende de los autos, SIMSA no discute los hechos, pero solicitó el aplazamiento de la primera vista oral para poder solicitar la intervención en garantía de la compañía de seguros con la que había suscrito una póliza que cubría su responsabilidad delictual. No obstante, alegó a este respecto que, antes de solicitar la intervención en garantía de dicha compañía de seguros, el asunto debía someterse al procedimiento de mediación obligatorio previsto en el Decreto Legislativo nº 28/2010.

17      El órgano jurisdiccional remitente considera que el referido Decreto es aplicable a los hechos del litigio principal en la medida en que la relación contractual existente entre SIMSA y la compañía de seguros que ha de intervenir pertenece al ámbito de los seguros respecto al cual, en aplicación del artículo 5, apartado 1, de dicho Decreto, el procedimiento de mediación es obligatorio so pena de inadmisibilidad del recurso judicial. Sin embargo, el Giudice di pace di Mercato San Severino se plantea la cuestión de si, a los efectos de fijar la próxima vista oral, ha de tenerse en cuenta el plazo de comparecencia de 45 días previsto para la solicitud de intervención o también el de cuatro meses necesario para el desarrollo del procedimiento de mediación. Además, el órgano jurisdiccional remitente comparte las dudas de SIMSA en lo que respecta a la compatibilidad de las disposiciones del Decreto Legislativo nº 28/2010 con el Derecho de la Unión.

18      En estas circunstancias, el Giudice di pace di Mercato San Severino decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿Se oponen los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […], la Directiva 2008/52 […], el principio general del Derecho de la Unión de la tutela judicial efectiva y, con carácter general, el Derecho de la Unión en su conjunto, a que un Estado miembro adopte una normativa como […] el Decreto Legislativo nº 28/2010 y el Decreto Ministerial nº 180/2010, […], según la cual:

1)      el juez puede inferir en el procedimiento posterior elementos de prueba en contra de la parte que no participó en el procedimiento de mediación obligatorio sin causa justificada;

2)      el juez debe denegar el reembolso de las costas soportadas por la parte vencedora que haya rechazado una propuesta de conciliación, correspondientes al período posterior a la formulación de tal propuesta, y condenarla al reembolso de las costas soportadas por la parte perdedora durante ese mismo período, así como a pagar a favor del Tesoro público una cantidad adicional por importe equivalente al abonado en concepto de tributo adeudado (tasa unificada), cuando la sentencia que ponga fin al procedimiento iniciado tras la formulación de la propuesta rechazada se corresponda íntegramente con el contenido de dicha propuesta;

3)      el juez, cuando concurran motivos graves y excepcionales, puede denegar el reembolso de las costas soportadas por la parte vencedora por la compensación al mediador y la retribución del perito, aun cuando la resolución que ponga fin al litigio no se corresponda íntegramente con el contenido de la propuesta;

4)      el juez debe condenar a la parte que no haya participado en el procedimiento de mediación sin causa justificada a pagar a favor del Tesoro público una cantidad por importe equivalente a la tasa unificada adeudada por el procedimiento judicial;

5)      el mediador puede o incluso debe formular una propuesta de conciliación aun cuando no exista acuerdo entre las partes e incluso cuando éstas no hayan participado en el procedimiento;

6)      el plazo durante el que debe intentarse la mediación puede llegar a los cuatro meses;

7)      incluso después del transcurso del plazo de cuatro meses desde el inicio del procedimiento, únicamente se podrá interponer una demanda tras haber obtenido de la secretaría del organismo de mediación el acta de falta de acuerdo, redactada por el mediador, en la que se indique la propuesta rechazada;

8)      no se excluye que los procedimientos de mediación puedan multiplicarse (con la consiguiente multiplicación de los plazos de resolución de la controversia) tantas veces como nuevas pretensiones se propongan legítimamente en el procedimiento judicial iniciado entre tanto;

9)      el coste del procedimiento de mediación obligatorio es, cuando menos, el doble del coste del procedimiento judicial que la mediación pretende evitar y dicha desproporción aumenta exponencialmente a medida que se incrementa la cuantía de la controversia (hasta el punto de que el coste de la mediación puede llegar a ser seis veces superior al del procedimiento judicial) o según se incrementa su complejidad (al resultar necesario en tal caso nombrar un perito que ayude al mediador en las controversias que requieran competencias técnicas específicas, perito que será retribuido por las partes en el procedimiento de mediación pero cuyo dictamen o la información que aporte no podrán utilizarse posteriormente en el procedimiento judicial)?»

 Hechos posteriores a la presentación de la petición de decisión prejudicial

19      A raíz de una solicitud de aclaraciones formulada por el Tribunal de Justicia relativa a los fundamentos que justifican la necesidad de la presente remisión prejudicial para la resolución del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente señaló, en su respuesta de 9 de marzo de 2012, que, en el supuesto de que una resolución del Tribunal de Justicia declarase que la normativa nacional es incompatible con el Derecho de la Unión, estaría obligado a no someter el litigio principal al procedimiento de mediación, lo que tendría consecuencias para el cálculo de los plazos a efectos de fijar la vista.

20      Mediante sentencia nº 272/2012, dictada el 24 de octubre de 2012, la Corte costituzionale declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos del Decreto Legislativo nº 28/2010, en particular de los artículos 5, apartado 1, 8, apartado 5, y 13, salvo, por lo que a este último respecta, la remisión a los artículos 92 y 96 del Codice di procedura civile, que, sin embargo, carecen de pertinencia a los efectos del litigio principal.

21      De dicha sentencia se desprende, en particular, que, a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 28/2010, la incoación previa del procedimiento de mediación en Italia ha dejado de ser un requisito para la admisibilidad de la demanda judicial y las partes ya no están obligadas a recurrir al procedimiento de mediación.

22      Mediante escrito de 14 de diciembre de 2012, la Secretaría del Tribunal de Justicia solicitó al órgano jurisdiccional remitente que le indicara cuáles son las consecuencias de la sentencia nº 272/2012, tanto para el litigio nacional pendiente ante él, como para la remisión prejudicial.

23      Mediante escrito de 17 de enero de 2013, dicho órgano jurisdiccional respondió en el sentido de que mantenía su petición de decisión prejudicial. No obstante, no se pronunció acerca de la incidencia que la referida sentencia tenía sobre la decisión que ha de adoptarse en el litigio principal, ni sobre la pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia.

 Sobre la remisión prejudicial

24      Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 59; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 38, y de 9 de diciembre de 2010, Fluxys, C‑241/09, Rec. p. I‑12773, apartado 28).

25      Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. Sólo podrá negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias PreussenElektra, antes citada, apartado 39; de 23 de abril de 2009, Rüffler, C‑544/07, Rec. p. I‑3389, apartado 38; de 19 de noviembre de 2009, Filipiak, C‑314/08, Rec. p. I‑11049, apartado 42, y de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, apartado 29).

26      Por lo tanto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial (véase en este sentido, particularmente, la sentencia de 20 de enero de 2005, García Blanco, C‑225/02, Rec. p. I‑523, apartado 27 y jurisprudencia citada).

27      Pues bien, en el litigio principal, a raíz de la sentencia de la Corte costituzionale de 24 de octubre de 2012, la normativa nacional aplicable al litigio principal ha dejado de ser la que se toma en consideración en el marco de la petición de decisión prejudicial (véase, por analogía, la sentencia Fluxys, antes citada, apartado 32). En efecto, la referida sentencia, por la que se declara la incompatibilidad de determinadas disposiciones del Decreto Legislativo nº 28/2010 con la Constitución, tiene el efecto de eliminar dichas disposiciones del ordenamiento jurídico nacional.

28      Si bien es cierto que el órgano jurisdiccional remitente señaló, en su escrito de 17 de enero de 2013, que deseaba mantener su petición de decisión prejudicial, no precisó en qué medida las cuestiones prejudiciales seguían siendo pertinentes para la resolución del litigio principal.

29      Pues bien, como señaló la Abogado General en los puntos 20 y 23 de sus conclusiones, las nueve cuestiones prejudiciales remitidas al Tribunal de Justicia tienen, ahora, carácter hipotético.

30      En efecto, las cuatro primeras cuestiones tienen por objeto la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa que permite al juez, por una parte, utilizar elementos de prueba en contra de la parte que no hubiera participado en el procedimiento de mediación obligatorio sin justificación y condenarla a pagar al Tesoro público una cantidad correspondiente a la tasa unificada por las costas (artículo 8, apartado 5, del Decreto Legislativo nº 28/2010) y, por otra parte, excluir el reembolso de las costas de la parte vencedora que hubiese rechazado la propuesta de conciliación y condenarla a cargar con las costas de la mediación (artículo 13 del referido Decreto). Por lo tanto, las citadas cuestiones se refieren exclusivamente a disposiciones declaradas inconstitucionales. En tales circunstancias, las referidas cuestiones han quedado sin objeto debido a las modificaciones que se han producido en relación con la aplicabilidad de las disposiciones nacionales controvertidas.

31      Por lo que respecta a las otras cinco cuestiones, relativas al desarrollo del procedimiento de mediación, a los plazos para su incoación y a sus costas, ha de señalarse, al igual que se ha declarado en el apartado 27 de la presente sentencia, que el marco jurídico nacional en el que se inscribe el litigio principal ha dejado de ser el descrito por el órgano jurisdiccional nacional en su resolución de remisión. En efecto, al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 5, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 28/2010, las partes ya no están obligadas a participar en un procedimiento de mediación. Por consiguiente, como señaló la Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, las referidas cuestiones han dejado de tener relevancia para la resolución del litigio principal.

32      Por lo tanto, habida cuenta del desarrollo del litigio ante el órgano jurisdiccional remitente desde el punto de vista del Derecho aplicable, el Tribunal de Justicia ya no puede pronunciarse acerca de las cuestiones que se le han planteado (véase, en este sentido, la sentencia Fluxys, antes citada, apartado 34).

 Costas

33      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Ya no es necesario responder a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por el Giudice di pace di Mercato San Severino (Italia) mediante resolución de 21 de septiembre de 2011 en el asunto C‑492/11.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.