Language of document : ECLI:EU:C:2013:165

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de marzo de 2013 (*)

«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Artículos 5, punto 1, letra a), y 15, apartado 1 – Conceptos de “materia contractual” y de “contrato celebrado por el consumidor” – Pagaré – Aval – Garantía de un contrato de crédito»

En el asunto C‑419/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Městský soud v Praze (República Checa), mediante resolución de 21 de marzo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 2011, en el procedimiento entre

Česká spořitelna, a.s.

y

Gerald Feichter,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), E. Levits, J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de junio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Česká spořitelna, a.s., por el Sr. M. Vojáček, advokát;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. D. Klingele, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Šimerdová y A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, punto 1, letra a), y 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Česká spořitelna a.s. (en lo sucesivo, «Česká spořitelna»), con domicilio social en la República Checa, y el Sr. Feichter, con domicilio en Austria.

 Marco jurídico

 Reglamento nº 44/2001

3        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

4        El artículo 3, apartado 1, de este Reglamento establece que «las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo».

5        Con arreglo al artículo 5, punto 1, letra a), de dicho Reglamento, que figura en la sección 2 de éste, titulada «Competencias especiales»:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda».

6        El artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento, incluido en la sección 4 de éste, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», estipula:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección […]:

a)      cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b)      cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

7        Según el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001:

«La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.»

 Derecho checo

8        Según el artículo 75 de la Ley nº 191/1950, cambiaria y del cheque, un documento que contenga todos los elementos que en dicho artículo se exigen será un pagaré válido.

9        En virtud del artículo 76, apartado 1, de la Ley nº 191/1950, el título que carezca de alguno de los requisitos especificados en el artículo 75 de esta Ley no será válido como pagaré, salvo en los supuestos determinados en los apartados siguientes. Según el artículo 76, apartado 3, de dicha Ley, a falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del emisor.

10      Conforme al artículo 77, apartado 2, de la Ley nº 191/1950, el artículo 10 de dicha Ley es aplicable igualmente al pagaré. Este artículo 10 dispone que, cuando un pagaré, incompleto en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El 28 de abril de 2004, la sociedad Feichter – CZ s.r.o. (en lo sucesivo, «sociedad Feichter»), con domicilio en Brno (República Checa), emitió, también en Brno, un pagaré en blanco a favor de Česká spořitelna, que tiene su domicilio social en Praga (República Checa). El pagaré, firmado en nombre de la sociedad Feichter por su gerente, el Sr. Feichter, se emitió para garantizar obligaciones asumidas por dicha sociedad en virtud de un contrato de crédito en cuenta corriente celebrado entre la mencionada sociedad y Česká spořitelna en la misma fecha. El Sr. Feichter, con domicilio en Austria, también firmó como persona física el pagaré en el anverso, con la mención «por aval».

12      Los detalles relativos al importe pagadero, a la fecha de vencimiento y al lugar de pago del pagaré fueron completados por Česká spořitelna con arreglo a un acuerdo relativo a la adición de los datos que faltaban, concluido en la misma fecha. El pagaré así completado contenía una promesa incondicional de la sociedad Feichter de pagar, el 27 de mayo de 2008, en Praga, la cantidad de 5.000.000 de CZK a la orden de Česká spořitelna.

13      En la fecha de vencimiento, el pagaré se presentó en el lugar del pago, es decir, Praga, pero no fue abonado. Por consiguiente, Česká spořitelna entabló una acción ante el Městský soud v Praze (Tribunal municipal de Praga) dirigida a obtener del Sr. Feichter el pago del importe de 5.000.000 de CZK resultante de la suscripción del pagaré, más un interés anual del 6 % sobre dicha cantidad, a partir del 28 de junio de 2008 y hasta el momento del pago, así como una comisión de 16.666 CZK por el pagaré. En dicho procedimiento, el Sr. Feichter opuso la excepción de incompetencia del Městský soud v Praze, aduciendo su residencia en Austria.

14      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si su competencia debe determinarse según las normas en materia de contratos celebrados por los consumidores. A este respecto, suscita la cuestión de si se cumplen los requisitos del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 y en particular si el derecho que se deriva del pagaré controvertido en el litigio principal, que el tenedor invoca frente al avalista, puede calificarse de contractual en el sentido de dicho artículo. En caso afirmativo, los órganos jurisdiccionales austriacos serían competentes para conocer del litigio principal, dado que, según el artículo 16, apartado 2, del mencionado Reglamento, la acción entablada contra un consumidor sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.

15      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta asimismo si es posible, en el presente caso, determinar la competencia conforme al artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001.

16      A este respecto, suscita, por una parte, la cuestión de si los derechos derivados del pagaré controvertido en el asunto principal pueden calificarse de derechos contractuales en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, pese a que, según el Derecho checo, el pagaré es un título valor de carácter abstracto que no es de naturaleza contractual, aun cuando materialice el contenido de un contrato.

17      Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, en el presente caso, se trata de una obligación libremente aceptada, dado que el concreto lugar del pago no se determinó ni en el pagaré ni en el acuerdo relativo a la adición de los datos que faltaban. En efecto, aunque este último acuerdo otorgaba a Česká spořitelna el derecho a inscribir en el pagaré los elementos que faltaban respecto al lugar del pago, no preveía criterios que permitieran determinar que se trataba precisamente de la ciudad de Praga. El órgano jurisdiccional remitente subraya que no puede descartarse que la inclusión del lugar del pago en el pagaré condujera a la infracción del mencionado acuerdo o que dicho acuerdo fuera nulo debido a su vaguedad, en cuyo caso sería difícil estimar que la obligación de que se trata fue libremente aceptada.

18      En estas circunstancias, el Městský soud v Praze decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se puede interpretar que la expresión “en materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional” del artículo 15, apartado 1, del [Reglamento nº 44/2001] abarca también las demandas derivadas de un pagaré emitido de forma incompleta, iniciadas por el tenedor contra el avalista del emisor del pagaré?

2)      Tanto si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa como si es negativa, ¿se puede interpretar el concepto de demandas “en materia contractual” del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, en el sentido de que, teniendo en cuenta exclusivamente el contenido del documento como tal, abarca también las demandas derivadas de un pagaré emitido de forma incompleta, iniciadas por el tenedor contra el avalista del emisor del pagaré?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

 Sobre la admisibilidad

19      Česká spořitelna alega que la primera cuestión es inadmisible, dado que presenta un carácter meramente hipotético y es irrelevante a efectos de la solución del litigio principal, por cuanto no se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001.

20      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, sólo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase la sentencia de 25 de octubre de 2012, Rintisch, C‑553/11, apartado 15 y jurisprudencia citada).

21      Así pues, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, apartado 77, y Rintisch, antes citada, apartado 16).

22      Ahora bien, no ocurre así en el presente caso. En efecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende claramente que la interpretación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 es necesaria para la solución del litigio principal, dado que la excepción de incompetencia opuesta por el Sr. Feichter se basa en la alegación de que, debido a que él firmó el pagaré como persona física, tiene la condición de consumidor en el sentido de dicho artículo y que, por tanto, es preciso determinar la competencia según las disposiciones de este Reglamento que rigen la competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores.

23      En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial.

 Sobre el fondo

24      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 es aplicable a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción jurisdiccional mediante la cual el tenedor de un pagaré, domiciliado en un Estado miembro, invoca los derechos derivados de ese pagaré, incompleto en la fecha de su firma y completado posteriormente por el tenedor, contra el avalista domiciliado en otro Estado miembro.

25      Con carácter preliminar, ha de recordarse que los conceptos utilizados en el Reglamento nº 44/2001 y, en particular, los que figuran en el artículo 15, apartado 1, letra c), de éste deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de enero de 2005, Engler, C‑27/02, Rec. p. I‑481, apartado 33; de 7 de diciembre de 2010, Pammer y Hotel Alpenhof, C‑585/08 y C‑144/09, Rec. p. I‑12527, apartado 55, y de 6 de septiembre de 2012, Mühlleitner, C‑190/11, , apartado 28).

26      A continuación, procede señalar que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 constituye una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la regla de competencia especial en materia de contratos, contenida en el artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento, según la cual el tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda (sentencias antes citadas Pammer y Hotel Alpenhof, apartado 53, así como Mühlleitner, apartado 26). Así, dicho artículo 15, apartado 1, ha de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia Mühlleitner, antes citada, apartado 27).

27      Por último, en la medida en que el Reglamento nº 44/2001 sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec, C‑133/11, apartado 31, y de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, apartado 18).

28      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado anteriormente que, en el marco del sistema establecido por el Reglamento nº 44/2001, el artículo 15, apartado 1, de éste ocupa, como se desprende de su decimotercer considerando, el mismo lugar y cumple la misma función de protección del consumidor en cuanto parte más débil que el artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de mayo de 2009, Ilsinger, C‑180/06, Rec. p. I‑3961, apartado 41; Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartado 57, y Mühlleitner, antes citada, apartado 29).

29      La respuesta a la primera cuestión planteada debe guiarse por las consideraciones anteriores.

30      Para responder a esta cuestión procede señalar que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 es aplicable cuando se cumplen tres requisitos: en primer lugar, una parte contractual tiene la condición de consumidor que actúa en un contexto que puede considerarse ajeno a su actividad profesional; en segundo lugar, el contrato entre dicho consumidor y un profesional ha sido efectivamente celebrado y, en tercer lugar, este contrato pertenece a una de las categorías incluidas en el apartado 1, letras a) a c), del referido artículo 15. Estos requisitos deben cumplirse de manera cumulativa, de modo que, si no se da alguno de los tres, no cabe determinar la competencia según las normas en materia de contratos celebrados por los consumidores.

31      Por lo que respecta al primer requisito de aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, aunque la literalidad de esta disposición no sea en todos sus extremos idéntica a la del artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, estas modificaciones atañen a los requisitos de aplicación que deben cumplir los contratos de consumo (véase, en este sentido, la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartado 59) y no a la definición del concepto de consumidor, de manera que, en el marco del Reglamento nº 44/2001, este concepto ha de tener el mismo alcance que en el marco del Convenio de Bruselas.

32      Por lo que respecta al artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de su literalidad y de su función se desprende que esta disposición sólo se refiere al consumidor final privado, que no realiza actividades comerciales o profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C‑89/91, Rec. p. I‑139, apartados 20 y 22; de 3 de julio de 1997, Benincasa, C‑269/95, p. I‑3767, apartado 15; de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, Rec. p. I‑439, apartado 35, así como Engler, antes citada, apartado 34).

33      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende también que la función del régimen particular que establecen las disposiciones del Convenio de Bruselas sobre la competencia en materia de contratos celebrados con consumidores consiste en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Gruber, apartado 34, y Engler, apartado 39). Esta función implica que la aplicación de las reglas de competencia especiales previstas al respecto por el Convenio de Bruselas no se extienda a personas para las que esta protección no está justificada (véase, en este sentido, la sentencia Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartado 19).

34      El Tribunal de Justicia ha concluido al respecto que sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Convenio para la protección del consumidor, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (véase la sentencia Gruber, antes citada, apartado 36, y, en este sentido, la sentencia Benincasa, antes citada, apartado 17).

35      Pues bien, es preciso estimar que, en circunstancias como las del litigio principal, no se cumple el requisito de la existencia de un consumidor en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001.

36      En efecto, consta que el avalista en el litigio principal se ofreció como garante de obligaciones de la sociedad de la que es gestor y en la cual posee una participación mayoritaria.

37      Por tanto, aunque la obligación del avalista tenga un carácter abstracto y, en consecuencia, sea independiente de la obligación del emisor de la que es garante, lo cierto es que, tal como señaló la Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, el aval de una persona física otorgado en el marco de un pagaré emitido para garantizar las obligaciones de una sociedad mercantil no puede considerarse otorgado fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional si esa persona física tiene estrechos vínculos con dicha sociedad, como su gestión o una participación mayoritaria en ella.

38      En cualquier caso, la mera circunstancia de que el avalista sea una persona física no basta para determinar su condición de consumidor en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001.

39      En estas circunstancias, no es necesario examinar si se cumplen los otros dos requisitos para la aplicación de dicho artículo.

40      De las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a la primera cuestión que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una persona física que tiene estrechos vínculos profesionales con una sociedad, como su gestión o una participación mayoritaria en ella, no puede considerarse consumidor en el sentido de dicha disposición cuando avala un pagaré emitido para garantizar las obligaciones asumidas por esta sociedad en virtud de un contrato relativo a la concesión de un crédito. Por consiguiente, esta disposición no es aplicable a afectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción jurisdiccional mediante la cual el tenedor de un pagaré, domiciliado en un Estado miembro, invoca los derechos derivados de ese pagaré, incompleto en la fecha de su firma y completado posteriormente por el tenedor, contra el avalista domiciliado en otro Estado miembro.

 Sobre la segunda cuestión

41      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 es aplicable a afectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción jurisdiccional mediante la cual el tenedor de un pagaré, domiciliado en un Estado miembro, invoca los derechos derivados de ese pagaré, incompleto en la fecha de su firma y completado posteriormente por el tenedor, contra el avalista domiciliado en otro Estado miembro.

42      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, en el marco de esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea, por un lado, saber si la relación jurídica entre el tenedor y el avalista de un pagaré está comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, y, por otro lado, conocer el alcance que ha de darse al concepto, contenido en dicha disposición, de «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda», en el caso de un pagaré incompleto en la fecha de su emisión y completado posteriormente.

43      A este respecto, procede recordar, a semejanza de lo expuesto en el apartado 27 de la presente sentencia, que en la medida en que el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 es idéntico al artículo 5, número 1, primera frase, del Convenio de Bruselas, debe reconocerse a la primera disposición un alcance idéntico al de la segunda (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, Rec. p. I‑3327, apartados 48 y 56).

44      Por tanto, para determinar el órgano jurisdiccional competente, con arreglo al artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, procede seguir teniendo en cuenta los principios derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas (véase, en este sentido, la sentencia Falco Privatstiftung y Rabitsch, antes citada, apartado 57).

45      Por lo que respecta, en primer lugar, a la interpretación del concepto de «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, es preciso señalar que este concepto debe ser interpretado de manera autónoma, refiriéndose principalmente al sistema y a los objetivos del Reglamento, para garantizar la aplicación uniforme de éste en todos los Estados miembros. Por ello, no puede entenderse como una remisión a la calificación dada por la ley nacional aplicable a la relación jurídica que es objeto de debate ante el órgano jurisdiccional nacional (véanse por analogía, en particular, las sentencias de 17 de junio de 1992, Handte, C‑26/91, Rec. p. I‑3967, apartado 10, y de 5 de febrero de 2004, Frahuil, C‑265/02, Rec. p. I‑1543, apartado 22).

46      Si bien el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 no exige la celebración de un contrato, para que éste se aplique resulta indispensable identificar una obligación, dado que la competencia del órgano jurisdiccional nacional en virtud de esta disposición se determina en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda. Así, el concepto de «materia contractual» en el sentido de la citada disposición no puede ser entendido como referido a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de septiembre de 2002, Tacconi, C‑334/00, Rec. p. I‑7357, apartados 22 y 23, y Engler, antes citada, apartado 50).

47      Por consiguiente, la aplicación de la regla de competencia especial prevista en materia contractual en dicho 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante (véase, por analogía, la sentencia Engler, antes citada, apartado 51).

48      En lo que atañe a la existencia de tal obligación en circunstancias como las del litigio principal, es preciso señalar, al igual que la Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, que, en el presente caso, el avalista, al firmar en el anverso del pagaré con la mención «por aval», aceptó voluntariamente actuar como garante de las obligaciones del emisor del pagaré. De este modo, mediante su firma, su obligación de garantizar dichas obligaciones fue libremente aceptada a efectos de la referida disposición.

49      La circunstancia de que esta firma se añadiera a un pagaré en blanco no invalida esta apreciación. En efecto, ha de tenerse en cuenta que el avalista, al firmar igualmente el acuerdo relativo a la adición de los datos que faltaban, aceptó libremente los requisitos relativos a la manera en que el tenedor completaría el pagaré incorporando esos datos, aun cuando la firma de dicho acuerdo, en sí misma, no originase el aval.

50      Es preciso subrayar a este respecto que la cuestión de si la adición de los detalles que faltaban en el pagaré se hizo contraviniendo dicho acuerdo no atañe a la interpretación del concepto de «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, sino que se refiere a la comprobación de que el lugar del pago que emana del pagaré controvertido haya sido objeto de acuerdo válido entre las partes, de modo que esta cuestión del órgano jurisdiccional remitente concierne a la interpretación del concepto de «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda», en el sentido de dicha disposición, concepto que se examinará en los apartados 52 y siguientes de la presente sentencia.

51      De ello se sigue que la relación jurídica entre el tenedor y el avalista de un pagaré, incompleto en el momento de su emisión y completado posteriormente, está comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001.

52      En segundo lugar, procede aclarar el sentido del concepto de «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda» a efectos de dicha disposición.

53      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si, para determinar ese lugar, debe tomar únicamente en consideración los elementos que figuran en el pagaré o también los elementos contenidos en el acuerdo relativo a la adición de los datos que faltaban.

54      Cabe recordar, por un lado, que el concepto de «obligación» contenido en el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, se remite a la obligación que deriva del contrato y cuyo incumplimiento se hubiere alegado para justificar la acción judicial (véanse por analogía, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 1976, De Bloos, 14/76, Rec. p. 1497, apartado 13; de 15 de enero de 1987, Shenavai, 266/85, Rec. p. 239, apartado 9, y de 19 de febrero de 2002, Besix, C‑256/00, Rec. p. I‑1699, apartado 44) y, por otra parte, que el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación se determina con arreglo a la ley por la que se rige dicha obligación según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio (véanse por analogía, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 1976, Industrie Tessili Italiana Como, 12/76, Rec. p. 1473, apartado 13; de 28 de septiembre de 1999, GIE Groupe Concorde y otros, C‑440/97, Rec. p. I‑6307, apartado 32, y Besix, antes citada, apartados 33 y 36).

55      Por lo demás, habida cuenta de la importancia que los ordenamientos jurídicos nacionales otorgan generalmente a la voluntad de las partes en materia de contratos, cuando la ley aplicable permite a las partes contratantes, con sujeción a los requisitos por ella establecidos, designar el lugar de cumplimiento de una obligación, el acuerdo sobre el lugar de cumplimiento de la obligación basta para anclar en el mismo lugar la competencia judicial en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 (véase, por analogía, la sentencia de 17 de enero de 1980, Zelger, 56/79, Rec. p. 89, apartado 5; sentencia de 20 de febrero de 1997, MSG, C‑106/95, Rec. p. I‑911, apartado 30, y GIE Groupe concorde y otros, antes citada, apartado 28).

56      No obstante, procede señalar que, aunque las partes tienen libertad para acordar un lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales, ello no les permite fijar, con la única finalidad de determinar un fuero competente, un lugar de cumplimiento que no tenga ningún vínculo efectivo con la realidad de la relación contractual y en el que no pudieran cumplirse las obligaciones derivadas de dicha relación con arreglo a sus términos (véase, en este sentido, la sentencia MSG, antes citada, apartado 31).

57      En el presente caso, habida cuenta de que el lugar de cumplimiento de la obligación controvertida en el litigio principal se indica expresamente en el pagaré, el órgano jurisdiccional remitente está obligado, en la medida en que el Derecho aplicable permite esa elección del lugar de cumplimiento de la obligación, a tener en cuenta dicho lugar para determinar el órgano jurisdiccional competente con arreglo al artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001.

58      En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 es aplicable a afectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción jurisdiccional mediante la cual el tenedor de un pagaré, domiciliado en un Estado miembro, invoca los derechos derivados de ese pagaré, incompleto en la fecha de su firma y completado posteriormente por el tenedor, contra el avalista domiciliado en otro Estado miembro.

 Costas

59      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que tiene estrechos vínculos profesionales con una sociedad, como su gestión o una participación mayoritaria en ella, no puede considerarse consumidor en el sentido de dicha disposición cuando avala un pagaré emitido para garantizar las obligaciones asumidas por esta sociedad en virtud de un contrato relativo a la concesión de un crédito. Por consiguiente, esta disposición no es aplicable a afectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción jurisdiccional mediante la cual el tenedor de un pagaré, domiciliado en un Estado miembro, invoca los derechos derivados de ese pagaré, incompleto en la fecha de su firma y completado posteriormente por el tenedor, contra el avalista domiciliado en otro Estado miembro.

2)      El artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 es aplicable a afectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción jurisdiccional mediante la cual el tenedor de un pagaré, domiciliado en un Estado miembro, invoca los derechos derivados de ese pagaré, incompleto en la fecha de su firma y completado posteriormente por el tenedor, contra el avalista domiciliado en otro Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.