Language of document : ECLI:EU:C:2019:670

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 5 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 4, apartado 1 — Presunción de inocencia — Referencias públicas a la culpabilidad — Acuerdo celebrado entre el fiscal y el autor de una infracción — Jurisprudencia nacional que prevé la identificación de los acusados que no hayan celebrado tal acuerdo — Carta de los Derechos Fundamentales — Artículo 48»

En el asunto C‑377/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 31 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2018, en el procedimiento penal contra

AH,

PB,

CX,

KM,

PH,

con intervención de:

MH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, Jefe de Unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de marzo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. T. Henze, E. Lankenau y M. Hellmann, en calidad de agentes, posteriormente por los Sres. Lankenau y Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Faraci, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. Y.G. Marinova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, primera frase, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), en relación con el considerando 16, primera frase, y el considerando 17 de esta Directiva.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal seguido contra AH, PB, CX, KM y PH por su supuesta pertenencia a un grupo de delincuencia organizada.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Carta

3        El artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), bajo la rúbrica «Presunción de inocencia y derechos de la defensa» establece:

«1.      Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.

2.      Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»

4        Las Explicaciones sobre la Carta (DO 2007, C 303, p. 17) precisan, en relación con el artículo 48 de la Carta, que dicha disposición coincide con los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

5        El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», enuncia en su apartado 3:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

 Directiva 2016/343

6        A tenor de los considerandos 1, 4, 5, 9, 10, 16 y 48 de la Directiva 2016/343:

«(1)      Los artículos 47 y 48 de la [Carta], el artículo 6 del [CEDH], el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo, “el Pacto”) y el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagran la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo.

[…]

(4)      La aplicación [del principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones judiciales] parte de la premisa de que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El alcance del principio de reconocimiento mutuo depende de una serie de parámetros entre los que se incluyen mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación de dicho principio.

(5)      Aunque los Estados miembros son parte del CEDH y del Pacto, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí sola, esta circunstancia no siempre aporta el grado de confianza suficiente en los sistemas de justicia penal de los demás Estados miembros.

[…]

(9)      La finalidad de la presente Directiva consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio.

(10)      Mediante el establecimiento de normas mínimas comunes sobre la protección de los derechos procesales de los sospechosos y acusados, la presente Directiva tiene la finalidad de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. Dichas normas mínimas comunes pueden suprimir también los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos en el territorio de los Estados miembros.

[…]

(16)      Se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades públicas, o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley. Dichas declaraciones y resoluciones judiciales no deben reflejar la opinión de que esa persona es culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, como por ejemplo el escrito de acusación, y sin perjuicio de las resoluciones judiciales como resultado de las cuales adquiere eficacia una condena suspendida, siempre y cuando se respete el derecho de defensa. Se entiende, asimismo, sin perjuicio de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en sospechas o pruebas de cargo, como las resoluciones relativas a la prisión preventiva, siempre y cuando no se refieran al sospechoso o acusado como culpable. Antes de adoptar una resolución preliminar de carácter procesal, la autoridad competente debe comprobar previamente que existen suficientes pruebas de cargo contra el sospechoso o acusado que justifiquen la resolución de que se trate, y la resolución podría contener una referencia a dichas pruebas.

[…]

(48)      Dado que la presente Directiva fija normas mínimas, los Estados miembros deben poder ampliar los derechos en ella establecidos para proporcionar un mayor grado de protección. El grado de protección que establezcan los Estados miembros nunca debe ser inferior al previsto en la Carta o en el CEDH, según la interpretación del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.»

7        El artículo 1 de la Directiva 2016/343, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva establece normas mínimas comunes relativas a:

a)      determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal;

b)      el derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal.»

8        El artículo 2 de la citada Directiva, con la rúbrica «Ámbito de aplicación», tiene la siguiente redacción:

«La presente Directiva se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales. Es aplicable a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión.»

9        Según el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, con el título «Referencias públicas a la culpabilidad»:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo.»

10      El artículo 14 de la misma Directiva, titulado «Transposición», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2018. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.»

 Derecho búlgaro

11      En virtud del artículo 381 del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Procedimiento Penal; en lo sucesivo, «NPK»), toda persona que reconozca su culpabilidad una vez concluida la investigación tiene la posibilidad de celebrar un acuerdo con el fiscal a través de su abogado.

12      El artículo 381, apartado 5, del NPK establece:

«El acuerdo deberá formalizarse por escrito e incluir el reconocimiento de las siguientes cuestiones:

1.      comisión del acto, comisión del acto por el acusado, posibilidad de imputar el acto a este último, consideración de dicho acto como infracción penal y calificación jurídica del acto en cuestión.

[…]»

13      Según el artículo 381, apartado 7, del NPK:

«Cuando el procedimiento afecte a varias personas […], algunas de estas personas podrán celebrar el acuerdo […]»

14      El artículo 382, apartado 5, del NPK dispone lo siguiente:

«El tribunal podrá proponer modificaciones del acuerdo, que serán examinadas por el fiscal y los abogados de los acusados. El acusado será oído en último lugar.»

15      A tenor del artículo 382, apartado 7, del NPK, el tribunal aprobará el acuerdo si no es contrario a la ley y a las buenas costumbres.

16      Según el artículo 383, apartado 1, del NPK, el acuerdo produce los efectos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

17      En virtud de los artículos 12 a 14 de la Zakon za grazhdanskata registratsia (Ley del Registro Civil), los nacionales búlgaros se identifican a través de tres elementos: el nombre, el patronímico y el apellido. Poseen, asimismo, un número nacional de identidad, contemplado en el artículo 11, apartado 1, de esta Ley, que funciona como un identificador administrativo que permite determinar claramente a la persona de que se trate.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

18      De la resolución de remisión se desprende que AH, PB, CX, KM, PH y MH han sido acusados de haber pertenecido supuestamente, desde noviembre de 2014 a noviembre de 2015, a un grupo criminal organizado que actuaba en Sofía (Bulgaria). Se acusa a ese grupo de intentar obtener un lucro fabricando documentos oficiales falsos o falsificando el contenido de documentos oficiales, a saber, documentos de identidad y permisos de conducción de vehículos de motor. El escrito de acusación señala que estas seis personas se reunieron en un grupo criminal organizado y se repartieron las tareas para la consecución del objetivo delictivo común.

19      Solo una de estas personas, MH, manifestó su deseo de celebrar un acuerdo con el fiscal por el que reconociera su culpabilidad a cambio de una reducción de la pena.

20      Según se indica en la resolución de remisión, las otras cinco personas acusadas (en lo sucesivo, «cinco personas acusadas») manifestaron su «consentimiento procesal» en relación con la celebración de tal acuerdo entre MH y el fiscal, indicando expresamente que ello no implicaba el reconocimiento de su culpabilidad ni que renunciaran a su derecho a declararse no culpables.

21      De la descripción de los hechos contenida en el acuerdo celebrado entre el fiscal y MH resulta que este último formaba parte de un grupo criminal organizado junto con las cinco personas acusadas. Todos los acusados quedan identificados en dicho acuerdo de la misma manera, es decir, por su nombre, su patronímico, su apellido y su número nacional de identidad. La única diferencia relativa a la identificación de estas personas radica en que, en el caso de MH, también se indican su fecha y lugar de nacimiento, dirección, nacionalidad, etnia, situación familiar y antecedentes penales.

22      De conformidad con las normas procesales nacionales, este acuerdo se sometió a la aprobación del órgano jurisdiccional remitente, que está facultado para introducir modificaciones en el mismo.

23      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es conforme con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 que en el texto del acuerdo objeto del litigio principal las cinco personas acusadas que no han celebrado ese acuerdo y respecto de las cuales el asunto continúa mediante el procedimiento penal ordinario sean mencionadas de forma expresa y obvia como miembros del grupo criminal organizado en cuestión y queden identificadas por su nombre, su patronímico, su apellido y su número nacional de identidad.

24      El órgano jurisdiccional remitente señala por una parte que, según reiterada jurisprudencia nacional, el texto del acuerdo debe coincidir exactamente con el texto del escrito de acusación, en el que todos los acusados figuran como coautores de la infracción penal. Asimismo, la mención de los coautores de la infracción podría presentar una importancia crucial a la hora de apreciar si concurren los elementos constitutivos del ilícito penal en cuestión ya que, según el Derecho búlgaro, para que exista un grupo criminal organizado se precisa la participación de, al menos, tres personas.

25      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 prohíbe a una autoridad judicial referirse a un acusado como culpable en una resolución que no sea de condena. Ese órgano jurisdiccional se pregunta si debe considerarse que las cinco personas acusadas respecto de las cuales el asunto continúa mediante el procedimiento penal ordinario son presentadas como culpables en la medida en que, en la resolución judicial oficial, figuran indicadas como coautores de la infracción penal en cuestión con su nombre, su patronímico, su apellido y su número nacional de identidad.

26      En tales circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es conforme con el artículo 4, apartado 1, primera frase, en relación con los considerandos 16, primera frase, y 17 de la Directiva 2016/343, una jurisprudencia nacional que exige que en el texto de un acuerdo (celebrado en el marco de un procedimiento penal) se indiquen como autores de la infracción penal en cuestión, además del acusado que ha reconocido su culpabilidad en relación con dicha infracción penal y ha celebrado ese acuerdo, los demás acusados, coautores de la infracción, que no han celebrado tal acuerdo, que no han reconocido su culpabilidad y para los que el asunto prosigue según el procedimiento penal ordinario, pero que han dado su conformidad a que el primer acusado celebre el referido acuerdo?»

27      Mediante decisión de 22 de junio de 2018, el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió, con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, dar al asunto una tramitación prioritaria.

 Sobre la cuestión prejudicial

28      Con carácter preliminar debe señalarse que, si bien la petición de resolución prejudicial precisa que las cinco personas acusadas dieron su «consentimiento procesal» a la celebración, entre MH y el fiscal, de un acuerdo que implicaba el reconocimiento de su culpabilidad a cambio de una reducción de la pena, es preciso advertir que no se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la eventual compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional que supedita, en su caso, la aprobación judicial de tal acuerdo al consentimiento de estas personas.

29      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 ha de interpretarse en el sentido de que se opone a que un acuerdo, en el que la persona acusada reconoce su culpabilidad a cambio de una reducción de la pena, que debe ser aprobado por un órgano jurisdiccional nacional, mencione expresamente como coautores de la infracción penal en cuestión, no solamente a esta persona, sino también a otras personas acusadas, quienes no han admitido su culpabilidad y respecto de las cuales se sigue un procedimiento penal distinto.

 Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2016/343

30      Es preciso examinar con carácter preliminar si la Directiva 2016/343 es aplicable en circunstancias como las que concurren en el litigio principal.

31      En primer lugar, no cabe duda de que esta Directiva es aplicable ratione temporis. Basta señalar a este respecto que el acuerdo en cuestión en el litigio principal aún no ha sido aprobado por el órgano jurisdiccional remitente y que, en consecuencia, su eventual aprobación deberá necesariamente producirse después de la fecha límite fijada para la transposición de la Directiva 2016/343, esto es, el 1 de abril de 2018.

32      En segundo lugar, la Directiva 2016/343 también es aplicable ratione personae. Según su artículo 2, esta Directiva se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales. Esta Directiva es aplicable a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión.

33      Pues bien, resulta de la resolución de remisión que las cinco personas acusadas en el litigio principal están acusadas en el marco de un procedimiento penal y que aún no ha sido adoptada una resolución final que determine su culpabilidad en la infracción penal en cuestión.

34      En tercer lugar, dicha Directiva es aplicable ratione materiae dado que el acuerdo alcanzado en el marco del litigio principal pertenece a la categoría de «resoluciones judiciales que no sean de condena» contemplada en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343. En efecto, por una parte, tal acuerdo, celebrado entre el fiscal y la persona acusada, constituye, tras su aprobación por un juez, una resolución judicial, tal como señaló el Abogado General en los puntos 37 a 42 de sus conclusiones.

35      Por otra parte, el acuerdo alcanzado en el marco del litigio principal no se pronuncia sobre la culpabilidad de las cinco personas acusadas. A este respecto, debe destacarse que el mero hecho de que este acuerdo se pronuncie acerca de la culpabilidad de MH no permite excluir la calificación de la resolución como una resolución «que no sea de condena» respecto de las cinco personas acusadas. En efecto, tal como señaló el órgano jurisdiccional remitente, el mismo acuerdo puede constituir una resolución en cuanto al fondo respecto de la persona que lo celebra y que, en consecuencia, puede figurar en el mismo como culpable, pero no respecto de las demás personas acusadas que no han celebrado un acuerdo. Una interpretación diferente del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 tendría como consecuencia que las cinco personas acusadas no disfrutaran de las garantías reconocidas en esta disposición. Esa interpretación sería contraria al objeto de la Directiva, tal como se recoge en su considerando 9 y que consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo.

 Sobre la obligación establecida en el artículo 4, apartado 1, primera frase de la Directiva 2016/343

36      En virtud del artículo 4, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2016/343, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en particular, que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable.

37      Resulta del considerando 16 de la Directiva 2016/343 que dicha disposición tiene por objeto garantizar el respeto de la presunción de inocencia. En consecuencia, tales resoluciones judiciales no deberían, según este considerando, reflejar la opinión de que esta persona es culpable.

38      En este contexto, debe señalarse que el objeto de la Directiva 2016/343 es, tal como resulta del artículo 1 y del considerando 9 de esta, establecer normas mínimas comunes aplicables a los procedimientos penales en relación con determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio (sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev, C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732, apartado 45).

39      De este modo, esta Directiva pretende reforzar la confianza de los Estados miembros en el sistema de justicia penal de los demás Estados miembros, tal como resulta de los considerandos 4, 5 y 10 de la misma.

40      Aunque el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 conceda a los Estados miembros un margen de apreciación en la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento esta disposición, no es menos cierto, tal como se desprende del considerando 48 de esta Directiva, que el grado de protección que establezcan los Estados miembros nunca debe ser inferior al previsto en las disposiciones de la Carta o del CEDH, en particular en las relativas a la presunción de inocencia.

41      A este respecto, debe señalarse que la presunción de inocencia queda consagrada en el artículo 48 de la Carta, que coincide con el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH, tal como resulta de las Explicaciones sobre la Carta. De ello se sigue, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, que debe tomarse en consideración el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH a la hora de interpretar el artículo 48 de la Carta, como nivel mínimo de protección [véase, por analogía, en lo referente al artículo 17 de la Carta, la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructo sobre terrenos agrícolas), C‑235/17, EU:C:2019:432, apartado 72 y jurisprudencia citada].

42      A falta de indicaciones precisas en la Directiva 2016/343 y en la jurisprudencia relativa al artículo 48 de la Carta acerca de la cuestión de cómo debe determinarse si una resolución judicial se refiere a una persona como culpable, es preciso buscar inspiración en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6, apartado 2, del CEDH, con el fin de interpretar del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343.

43      A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que se vulnera el principio de presunción de inocencia si una resolución judicial o una declaración oficial relativa a un acusado contiene una declaración clara, realizada sin que exista una condena definitiva, según la cual esa persona ha cometido la infracción en cuestión. En este contexto, ese Tribunal destacó la importancia de la elección de los términos empleados por las autoridades judiciales y de las circunstancias particulares en las que estos fueron formulados así como de la naturaleza y del contexto del procedimiento en cuestión (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania, CE:ECHR:20140227JUD001710310, § 63).

44      Dicho Tribunal ha reconocido que, en los procedimientos penales complejos que impliquen a diferentes acusados que no pueden ser juzgados conjuntamente, puede suceder que el órgano jurisdiccional nacional se vea abocado necesariamente, para apreciar la culpabilidad de los acusados, a mencionar la participación de terceros que eventualmente serán juzgados separadamente con posterioridad. No obstante, precisó que, en caso de que deban consignarse hechos relativos a la implicación de terceros, el órgano jurisdiccional de que se trate debería evitar comunicar más información de la necesaria para analizar la responsabilidad jurídica de las personas juzgadas por ese órgano jurisdiccional. Asimismo, dicho Tribunal señaló que la motivación de las resoluciones judiciales debe formularse en términos que permitan evitar un potencial juicio prematuro acerca de la culpabilidad de los terceros en cuestión que pueda poner en riesgo el examen equitativo de los cargos formulados contra ellos en el marco de un procedimiento distinto (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania, CE:ECHR:20140227JUD001710310, §§ 64 y 65; véase, igualmente, TEDH, sentencia de 23 de febrero de 2016, Navalnyy y Ofitserov c. Rusia, CE:ECHR:2016:0223JUD004663213, § 99).

45      Habida cuenta de esta jurisprudencia y tal como señaló el Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 en el sentido de que no se opone a que un acuerdo, como el suscrito en el litigio principal, que debe ser aprobado por un órgano jurisdiccional nacional, mencione la participación de personas acusadas, diferentes de la persona que celebró este acuerdo y, de este modo, reconoció su culpabilidad, que serán juzgadas separadamente y las identifique siempre que, por una parte, esta mención sea necesaria para calificar la responsabilidad jurídica de la persona que celebró dicho acuerdo y, por otra parte, ese mismo acuerdo indique claramente que las demás personas están acusadas en el marco de un procedimiento penal distinto y que su culpabilidad no ha sido declarada legalmente.

46      A este respecto, para comprobar que se respeta la presunción de inocencia es preciso analizar siempre una resolución judicial y su motivación en su conjunto y a la luz de las circunstancias particulares que concurren en su adopción. Como señaló la Comisión en la vista, toda referencia explícita, en determinados pasajes de una resolución judicial, a la ausencia de culpabilidad de los demás acusados quedaría privada de sentido si otros pasajes de esta resolución pudieran ser comprendidos como una expresión anticipada de su culpabilidad.

47      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo al Derecho nacional, para la constitución de un grupo criminal organizado se precisa la participación de, al menos, tres personas. En consecuencia, parece resultar de la resolución de remisión, a salvo de la verificación que realice el órgano jurisdiccional remitente, que la mención en el acuerdo celebrado en el litigio principal de las cinco personas acusadas como coautores de la infracción penal era necesaria para afirmar la culpabilidad de MH por su participación en un grupo criminal organizado.

48      No obstante, parece que el acuerdo celebrado en el litigio principal, tal como fue sometido a la aprobación del órgano jurisdiccional remitente, no indica claramente que contra las cinco personas acusadas se dirige una acusación separada y que su culpabilidad no ha sido declarada legalmente, extremo este que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente. En ausencia de tal precisión, dicho acuerdo puede presentar a estas personas como culpables aunque su culpabilidad aún no ha sido declarada legalmente, infringiendo de esta forma el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343.

49      Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el Derecho nacional concede al órgano jurisdiccional remitente, en el marco del procedimiento de aprobación, la posibilidad de modificar los términos de dicho acuerdo. En estas circunstancias, el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva exige que el acuerdo celebrado en el litigio principal solo sea aprobado, en su caso, tras ser modificado indicando claramente que las cinco personas acusadas están acusadas en un procedimiento penal distinto y que su culpabilidad aún no ha sido declarada legalmente.

50      En estas circunstancias, debe responderse a la cuestión prejudicial formulada que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acuerdo en el que la persona acusada reconoce su culpabilidad a cambio de una reducción de la pena, que debe ser aprobado por un órgano jurisdiccional nacional, mencione expresamente como coautores de la infracción penal en cuestión, no solamente a esta persona, sino también a otras personas acusadas, que no han reconocido su culpabilidad y que están acusadas en un procedimiento penal distinto, siempre que, por una parte, esta mención sea necesaria para la calificación de la responsabilidad jurídica de la persona que ha celebrado dicho acuerdo y, por otra parte, ese mismo acuerdo indique claramente que estas otras personas están acusadas en un procedimiento penal distinto y que su culpabilidad aún no ha sido declarada legalmente.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acuerdo en el que la persona acusada reconoce su culpabilidad a cambio de una reducción de la pena, que debe ser aprobado por un órgano jurisdiccional nacional, mencione expresamente como coautores de la infracción penal en cuestión, no solamente a esta persona, sino también a otras personas acusadas, que no han reconocido su culpabilidad y que están acusadas en un procedimiento penal distinto, siempre que, por una parte, esta mención sea necesaria para la calificación de la responsabilidad jurídica de la persona que ha celebrado dicho acuerdo y, por otra parte, ese mismo acuerdo indique claramente que estas otras personas están acusadas en un procedimiento penal distinto y que su culpabilidad aún no ha sido declarada legalmente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.