Language of document : ECLI:EU:C:2020:633

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 3 de septiembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Artículo 7 — Derecho a compensación en caso de retraso o cancelación de un vuelo — Modalidades de compensación — Reclamación expresada en moneda nacional — Disposición nacional que prohíbe al acreedor elegir la moneda»

En el asunto C‑356/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy XV Wydział Gospodarczy (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia, Decimoquinta Sala de lo Mercantil, Polonia), mediante resolución de 16 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2019, en el procedimiento entre

Delfly sp. z o.o.

y

Smartwings Poland sp. z. o.o., anteriormente Travel Service Polska sp. z o.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Delfly sp. z o.o., por el Sr. J. Pruszyński, adwokat;

–        en nombre de Smartwings Poland sp. z o.o., anteriormente Travel Service Polska sp. z o.o., por el Sr. M. Skrzypek, adwokat;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. B. Sasinowska y N. Yerrell, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Delfly sp. z o.o. y Smartwings Poland sp. z o.o., anteriormente Travel Service sp. z o.o., sociedad de transporte aéreo, en relación con una reclamación de compensación formulada al amparo del Reglamento n.o 261/2004.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 1 del Reglamento n.o 261/2004 está redactado en los términos siguientes:

«La actuación de la [Unión Europea] en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.»

4        El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento será aplicable:

a)      a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b)      a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.»

5        El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:

«1.      Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a)      250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;

b)      400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;

c)      600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

[…]

3.      La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

[…]»

 Derecho polaco

 Código de Procedimiento Civil

6        El artículo 321 de la ustawa Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964, en su versión aplicable al procedimiento principal (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Civil»), dispone, en su apartado 1, que el tribunal no podrá pronunciarse sobre una pretensión que no haya sido formulada ni resolver ultra petita.

7        El artículo 5051, apartado 1, de este Código, que regula el procedimiento simplificado, establece que este se aplicará a las reclamaciones derivadas de contratos cuando la cuantía de la demanda no supere los 20 000 [eslotis polacos (PLN) (alrededor de 4 487 euros)] y, en el caso de las reclamaciones derivadas de una fianza, de una garantía de calidad o de la no conformidad contractual de bienes que se venden a los consumidores, cuando el valor del objeto del contrato no supere tal importe.

8        El artículo 5054, apartado 1, primera frase, de dicho Código es del siguiente tenor:

«Toda modificación de la demanda será inadmisible.»

 Ley por la que se aprueba el Código Civil

9        El artículo 358 de la ustawa Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964, en su versión aplicable al litigio principal (Dz. U. de 2018, posición 1025), establece:

«1.      Cuando la obligación que haya de ejecutarse en el territorio de la República de Polonia tenga por objeto un importe denominado en una moneda extranjera, el deudor podrá ejecutarla en moneda polaca, a menos que una ley, la resolución judicial que dé origen a la obligación o un acto jurídico disponga que la ejecución solo podrá realizarse en moneda extranjera.

2.      El valor de la moneda extranjera se calculará según el tipo de cambio medio publicado por el Banco Central de Polonia en la fecha de exigibilidad del crédito, a menos que una ley, una resolución judicial o un acto jurídico disponga otra cosa.

3.      Si el deudor incurre en mora en el pago, el acreedor podrá exigir el cumplimiento en moneda polaca al tipo de cambio medio publicado por el Banco Central de Polonia en la fecha del pago.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      La Sra. X disponía de una reserva confirmada con la compañía aérea Smartwings Poland, anteriormente Travel Service, establecida en Varsovia (Polonia), para un vuelo de la ciudad A, ubicada en un tercer país, a la ciudad B, situada en Polonia. El 23 de julio de 2017 acudió a la facturación de ese vuelo con la debida antelación. El vuelo se retrasó más de tres horas. No se ha acreditado que la Sra. X recibiese beneficios, compensación o asistencia en el tercer país, a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 261/2004.

11      La Sra. X, que tenía derecho a una compensación de 400 euros en virtud del artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento, cedió su crédito a Delfly, una sociedad establecida en Varsovia. Posteriormente, Delfly interpuso una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente para que Smartwings Poland, anteriormente Travel Service le abonara 1 698,64 PLN, que, aplicando el tipo de cambio fijado por el Banco Central de Polonia en la fecha en que se presentó la reclamación de compensación, equivalía a 400 euros. De las explicaciones de dicho órgano jurisdiccional se desprende que, de conformidad con el artículo 5051 del Código de Procedimiento Civil, los litigios relativos a las obligaciones contractuales deben tramitarse con arreglo al procedimiento denominado «simplificado» en aquellos casos en que el importe reclamado no supere los 20 000 PLN (alrededor de 4 487 euros).

12      Smartwings Poland, anteriormente Travel Service se opuso a la reclamación de compensación, entre otras razones, porque esta se había expresado en una moneda equivocada, a saber, en eslotis polacos, y no en euros, en contra de lo dispuesto en el Derecho nacional. El órgano jurisdiccional remitente explica que, en el marco del procedimiento «simplificado», el artículo 5054, apartado 1, primera frase, del Código de Procedimiento Civil no prevé posibilidad alguna de modificar la demanda. Pues bien, en opinión de dicho órgano jurisdiccional, el cambio de moneda en que se expresa la reclamación debe considerarse constitutiva de una modificación de la demanda.

13      El órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 358 de la Ley por la que se aprueba el Código Civil, de 23 de abril de 1964, en su versión aplicable al litigio principal, fue objeto de interpretación por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) en su sentencia de 16 de mayo de 2012 en el asunto III CSK 273/11. En ella se afirmó que el crédito en cuestión en ese asunto estaba denominado en moneda extranjera y que las partes no se habían puesto de acuerdo sobre la aceptabilidad de su conversión a eslotis polacos. Como el deudor no había optado por pagar el importe debido en moneda polaca y no había acuerdo entre las partes sobre esta cuestión, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) consideró que el acreedor solo podía reclamar el pago en moneda extranjera. Para dicho órgano jurisdiccional supremo, corresponde exclusivamente al deudor el derecho a elegir la moneda en la que cumplirá su obligación, tanto si la cumple en el plazo establecido como si incurre en retraso o mora. En caso de mora del deudor en el cumplimiento de la prestación en la ejecución de una obligación cuyo objeto sea un importe en efectivo denominado en moneda extranjera, el acreedor solo tiene derecho a elegir el tipo de cambio. Además, el derecho del acreedor a elegir el tipo de cambio existe solo cuando el deudor elija la moneda polaca.

14      El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que esa sentencia ha dado lugar a una jurisprudencia en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales desestiman las demandas de compensación por las consecuencias del retraso en un vuelo en las cuales el importe reclamado estaba expresado en moneda nacional, cuando, por el contrario, el crédito estaba denominado en moneda extranjera. El órgano jurisdiccional remitente declara que no puede pronunciarse en un caso de este tipo debido a la prohibición que se le impone, en virtud del artículo 321, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil, de pronunciarse sobre una pretensión que no le haya sido formulada.

15      Como se desprende de la resolución de remisión, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se derivan del hecho de que los órganos jurisdiccionales polacos no interpretan de manera uniforme las disposiciones del Reglamento n.o 261/2004 en lo que respecta a la resolución de los litigios en los que el demandante reclama una compensación, expresada en moneda nacional, por los daños que le ha causado el retraso de un vuelo.

16      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy XV Wydział Gospodarczy (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia, Decimoquinta Sala de lo Mercantil, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, del [Reglamento n.o 261/2004] en el sentido de que esta disposición regula no solo el alcance de la obligación de pago de una compensación, sino también la forma de cumplimiento de esa obligación?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿puede el pasajero o su causahabiente reclamar eficazmente el pago del equivalente del importe de 400 euros denominado en una moneda distinta, en concreto en la moneda nacional vigente en la residencia del pasajero de un vuelo cancelado o retrasado?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿según qué criterios debe determinarse la moneda en la que el pasajero o su causahabiente pueden reclamar el pago y qué tipo de cambio de divisas debería aplicarse?

4)      ¿Se oponen el artículo 7, apartado 1, u otras disposiciones del [Reglamento n.o 261/2004] a la aplicación de aquellas disposiciones del Derecho nacional sobre cumplimiento de obligaciones que dan lugar a la desestimación de una demanda interpuesta por un pasajero o su causahabiente por el único motivo de que la acción se formuló erróneamente en la moneda vigente en el lugar de la residencia del pasajero en vez de en euros, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

17      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 261/2004, y en particular su artículo 7, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero cuyo vuelo haya sido cancelado o haya sufrido un gran retraso, o su causahabiente, tiene derecho a exigir el pago del importe de la compensación a que se refiere esta disposición en la moneda nacional de curso legal en su lugar de residencia, de tal forma que dicha disposición se opone a una normativa o a una práctica jurisprudencial de un Estado miembro que da lugar a la desestimación de una demanda interpuesta a tal fin por un pasajero o su causahabiente por el único motivo de que ha expresado el importe reclamado en esa moneda nacional.

18      El artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 261/2004 dispone que, cuando se haga referencia a ese artículo, los pasajeros recibirán una compensación cuyo importe varía entre 250 y 600 euros en función de la distancia cubierta por los vuelos de que se trate.

19      De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, la compensación adeudada en virtud del artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

20      De la comparación entre el texto del apartado 1 y el texto del apartado 3 del artículo 7 se desprende que, si bien el pago de esa compensación puede efectuarse, según el caso, por cualquiera de las modalidades que ahí se mencionan, no se prevé explícitamente un margen de discrecionalidad comparable respecto de la moneda nacional, distinta del euro, en la que debe pagarse esa compensación.

21      Sin embargo, no puede deducirse de esta comparación, recurriendo a un argumento a contrario, que queda excluido a priori un margen de discrecionalidad en cuanto a la moneda nacional, distinta del euro.

22      En efecto, en primer lugar, conviene recordar que el objetivo principal perseguido por el Reglamento n.o 261/2004 consiste, como se desprende en particular de su considerando 1, en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros (véase, en particular, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C‑257/14, EU:C:2015:618, apartado 26 y jurisprudencia citada).

23      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, con arreglo a ese objetivo, las disposiciones que conceden derechos a los pasajeros aéreos deben interpretarse ampliamente (véanse, en particular, las sentencias de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros, C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:716, apartado 45, y de 4 de octubre de 2012, Finnair, C‑22/11, EU:C:2012:604, apartado 23).

24      De ello se deduce que el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004 debe interpretarse en sentido amplio.

25      A este respecto, como ha señalado el Tribunal de Justicia, el Reglamento n.o 261/2004 tiene por objeto reparar de forma estandarizada e inmediata los distintos perjuicios constituidos por las graves molestias en el transporte aéreo de pasajeros (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, EU:C:2006:10, apartados 43 y 45), y, en particular, compensar a los pasajeros perjudicados.

26      Pues bien, condicionar el derecho a compensación por dichos perjuicios a que la compensación adeudada se abone al pasajero perjudicado en euros, con exclusión de cualquier otra moneda nacional, equivaldría a restringir el ejercicio de ese derecho y, por tanto, incumpliría la exigencia de interpretación amplia recordada en el apartado 24 de la presente sentencia.

27      En segundo lugar, procede señalar que el Reglamento n.o 261/2004 se aplica a los pasajeros sin hacer distinción alguna entre ellos basada en la nacionalidad o en el lugar de residencia, siendo el criterio pertinente el mencionado en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento, a saber, el lugar en que se encuentra el aeropuerto de salida de esos pasajeros.

28      Así pues, debe considerarse que todos los pasajeros con derecho a compensación en virtud del artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004 se encuentran en situaciones comparables, en la medida en que todos reciben una reparación, de forma estandarizada e inmediata, por el perjuicio indemnizable resultante.

29      En este sentido, todo acto del Derecho de la Unión, como el Reglamento n.o 261/2004, debe interpretarse, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de conformidad con el conjunto del Derecho primario, incluido el principio de igualdad de trato, que exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas, a no ser que este trato esté objetivamente justificado (véase, en particular, la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros, C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:716, apartado 48).

30      No obstante, el hecho de imponer una condición en virtud de la cual el importe de la compensación prevista en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 261/2004, reclamado por el pasajero perjudicado o su causahabiente, solo podría ser abonado en euros, excluyendo, como en el asunto principal, la moneda de curso legal de un Estado miembro no perteneciente a la zona euro, puede dar lugar a una diferencia de trato de los pasajeros perjudicados o de sus causahabientes, sin que pueda esgrimirse justificación objetiva alguna para esa diferencia de trato.

31      De lo anterior se desprende que sería incompatible con la exigencia de interpretar de manera amplia los derechos de los pasajeros aéreos a que se refiere el Reglamento n.o 261/2004, y con el principio de igualdad de trato de los pasajeros perjudicados y de sus causahabientes, denegar, a un pasajero con derecho a compensación sobre la base del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, el derecho a exigir el pago del importe de esa compensación en la moneda nacional de curso legal en su lugar de residencia.

32      En tercer lugar, es importante señalar que, en vista de lo anterior, el pago del importe de la compensación adeudada en la moneda nacional de curso legal en el lugar de residencia de los pasajeros afectados presupone necesariamente que se efectúe una operación de conversión del euro a esa moneda.

33      A este respecto, dado que el Reglamento n.o 261/2004 no contiene indicación alguna, las modalidades de la operación de conversión, incluida la fijación del tipo de cambio aplicable, siguen siendo competencia del Derecho interno de los Estados miembros, con sujeción a los principios de equivalencia y eficacia.

34      En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el Reglamento n.o 261/2004, y en particular su artículo 7, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero cuyo vuelo haya sido cancelado o haya sufrido un gran retraso, o su causahabiente, puede exigir el pago del importe de la compensación a que se refiere esta disposición en la moneda nacional de curso legal en su lugar de residencia, de tal forma que dicha disposición se opone a una normativa o a una práctica jurisprudencial de un Estado miembro que da lugar a la desestimación de una demanda interpuesta a tal fin por un pasajero o su causahabiente por el único motivo de que ha expresado el importe reclamado en esa moneda nacional.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, y en particular su artículo 7, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero cuyo vuelo haya sido cancelado o haya sufrido un gran retraso, o su causahabiente, puede exigir el pago del importe de la compensación a que se refiere esta disposición en la moneda nacional de curso legal en su lugar de residencia, de tal forma que dicha disposición se opone a una normativa o a una práctica jurisprudencial de un Estado miembro que da lugar a la desestimación de una demanda interpuesta a tal fin por un pasajero o su causahabiente por el único motivo de que ha expresado el importe reclamado en esa moneda nacional.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.