Language of document : ECLI:EU:C:2017:768

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 18 de octubre de 2017(1)

Asunto C‑467/16

Brigitte Schlömp

contra

Landratsamt Schwäbisch Hall

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Stuttgart (Tribunal Civil y Penal de Stuttgart, Alemania)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Convenio de Lugano II — Artículos 27 y 30 — Litispendencia — Concepto de “tribunal”»






1.        La cuestión principal que plantea el presente asunto es clara: a los efectos de litispendencia en el marco del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO 2009, L 147, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Lugano II»), ¿se entiende que un «tribunal» conoce de un litigio cuando se presenta una demanda en materia de alimentos ante un órgano de conciliación, conforme a lo previsto, con carácter imperativo, por el Derecho procesal nacional? La presente cuestión prejudicial planteada por el Amtsgericht Stuttgart (Tribunal Civil y Penal de Stuttgart, Alemania) ofrece al Tribunal de Justicia una oportunidad poco común de interpretar las disposiciones del Convenio de Lugano II.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

2.        De conformidad con el artículo 5 del título II («Competencia judicial»), sección 2 («Competencias especiales»), del Convenio de Lugano II:

«Las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio podrán ser demandadas en otro Estado vinculado por el presente Convenio:

[…]

2.      en materia de alimentos:

a)      ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos;

[…]»

3.        La sección 9 del título II del Convenio de Lugano II regula la «Litispendencia — Conexidad» y comprende los artículos 27 a 30 de dicho Convenio.

4.        El artículo 27 del Convenio de Lugano II tiene el siguiente tenor:

«1.      Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de diferentes Estados vinculados por el presente Convenio, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

2.      Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquel.»

5.        En virtud del artículo 30 del Convenio:

«A efectos de la presente sección, se considerará que un tribunal conoce de un litigio:

1)      desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento, o

2)      si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para presentar el documento al tribunal.»

6.        El artículo 62 del Convenio de Lugano II, incluido en su título V («Disposiciones generales»), dispone:

«A los fines del presente Convenio, el término “tribunal” abarcará las autoridades designadas por un Estado vinculado por el presente Convenio que sean competentes en las materias reguladas por éste.»

7.        El título VII del Convenio de Lugano II, titulado «Relaciones con el reglamento (CE) n.o 44/2001 (2) y con otros instrumentos», incluye el artículo 64, que enuncia:

«1.      El presente Convenio no prejuzgará la aplicación por los Estados miembros de la Comunidad Europea del Reglamento [n.o 44/2001 del Consejo], y de sus modificaciones, del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y del Protocolo relativo a la interpretación de dicho Convenio por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, modificados por los Convenios de Adhesión a dicho Convenio y a dicho Protocolo de los Estados adherentes a las Comunidades Europeas, así como del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005.

2.      No obstante, el presente Convenio se aplicará en cualquier caso:

a)      en materia de competencia, cuando el demandado estuviere domiciliado en un Estado donde se aplique el presente Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, o cuando los artículos 22 o 23 del presente Convenio otorgaren competencia a los tribunales de dicho Estado;

b)      en los supuestos de litispendencia o conexidad previstos en los artículos 27 y 28, cuando se presentaren las demandas en un Estado donde se aplique el Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, y en un Estado donde se aplique el Convenio y un instrumento mencionado en el apartado 1;

[…]»

 Código Procesal Civil suizo

8.        El artículo 62, apartado 1, del Schweizer Zivilprozessordnung (Código Procesal Civil suizo; en lo sucesivo, «Código Procesal Civil») (3) regula el comienzo de la litispendencia en los siguientes términos:

«La litispendencia se produce desde la presentación de la solicitud de conciliación, la demanda, la solicitud, o la demanda de divorcio de mutuo acuerdo.»

9.        En virtud del artículo 197 del Código Procesal Civil: (4)

«Todo procedimiento judicial deberá ir precedido de un intento de conciliación ante un órgano de conciliación.»

10.      El artículo 209 del Código Procesal Civil, titulado «Autorización para presentar la demanda», establece:

«(1)      Si no se alcanza un acuerdo, el órgano de conciliación hará constar dicha circunstancia y concederá la autorización para presentar la demanda:

[…]

(b)      al demandante

(3)      El demandante podrá presentar la demanda ante un tribunal en un plazo de tres meses desde que se conceda la correspondiente autorización.

[…]»

 Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial

11.      La Sra. Schlömp, que reside en Suiza, es hija de la Sra. H.S., quien, debido a su estado de dependencia, percibe una prestación social complementaria de la Landratsamt Schwäbisch Hall (Administración del Distrito de Schwäbisch Hall) en Alemania.

12.      Con arreglo a la legislación alemana, las prestaciones públicas concedidas serán abonadas por el organismo competente en materia de servicios sociales, que podrá reclamar su reembolso a los hijos del beneficiario que tengan capacidad económica suficiente.

13.      Al objeto de iniciar una reclamación de reembolso, el 16 de octubre de 2015, la Administración del Distrito de Schwäbisch Hall presentó una solicitud de conciliación frente a la Sra. Schlömp ante el órgano de conciliación (en lo sucesivo, «Schlichtungsbehörde») del Friedensrichteramt des Kreises Reiat, Kanton Schaffhausen (Juzgado de Paz del Distrito de Reiat, cantón de Schaffhausen, Suiza; en lo sucesivo, «Friedensrichteramt»), competente con arreglo a la legislación suiza. En la solicitud de conciliación se reclamaba un importe mínimo de 5 000 euros, sin perjuicio de la posibilidad de modificar la demanda una vez la Sra. Schlömp facilitase la información completa.

14.      Dado que las partes de dicho procedimiento no llegaron a un acuerdo, el 25 de enero de 2016 el Friedensrichteramt concedió autorización para presentar la demanda, autorización que fue notificada el 26 de enero de 2016 a los representantes legales de la Administración del Distrito de Schwäbisch Hall.

15.      El 11 de mayo de 2016 se interpuso ante el Kantonsgericht Schaffhausen (Tribunal del Cantón de Schaffhausen, Suiza), una demanda contra la Sra. Schlömp por la que se le reclamaba el pago de una pensión de alimentos mínima y la presentación de información adicional.

16.      Mientras tanto, es decir, después de la iniciación del procedimiento de conciliación, pero antes de que se presentara la demanda ante el Kantonsgericht Schaffhausen (Tribunal del Cantón de Schaffhausen), mediante escrito de 19 de febrero de 2016, recibido inicialmente el 22 de febrero de 2016 en el Amtsgericht (Familiengericht) Schwäbisch Hall (Tribunal Civil y Penal — Tribunal de Familia — de Schwäbisch Hall, Alemania), la Sra. Schlömp presentó una demanda en la que solicitaba que se declarase que no tenía ninguna obligación de pago de alimentos derivada de los derechos transferidos.

17.      Mediante resolución de 7 de marzo de 2016, el Familiengericht Schwäbisch Hall (Tribunal de familia de Schwäbisch Hall), ante el que se había interpuesto la demanda con arreglo al artículo 3, letras a) o b), del Reglamento (CE) n.o 4/2009, (5) se declaró territorialmente incompetente y remitió el asunto al Amtsgericht (Familiengericht) Stuttgart (Tribunal Civil y Penal — Tribunal de Familia — de Stuttgart), donde se recibió el 21 de marzo de 2016.

18.      Tras el traslado de la demanda a la Administración del Distrito de Schwäbisch Hall el 26 de abril de 2016, el 17 de mayo siguiente dicho organismo se opuso a la pretensión alegando la litispendencia del procedimiento seguido en Suiza, que impedía que el Amtsgericht (Familiengericht) Stuttgart (Tribunal Civil y Penal — Tribunal de Familia — de Stuttgart) conociese del asunto, afirmando que el tribunal alemán debía suspender el procedimiento con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Convenio de Lugano II.

19.      La Sra. Schlömp se opone a la suspensión del procedimiento, al entender que el Schlichtungsbehörde no es un «tribunal» a los efectos del Convenio de Lugano II.

20.      En el marco de este procedimiento, mediante resolución de 8 de agosto de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2016, el Amtsgericht Stuttgart (Tribunal Civil y Penal de Stuttgart) planteó la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Está comprendido un órgano de conciliación de Derecho suizo en el concepto de “tribunal” en el ámbito de aplicación de los artículos 27 y 30 del [Convenio de Lugano II]?»

21.      Han presentado observaciones escritas las partes del procedimiento principal, el Gobierno suizo y la Comisión Europea. La Sra. Schlömp, el Gobierno suizo y la Comisión Europea formularon también observaciones orales en la vista celebrada el 5 de julio de 2017.

 Análisis

22.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un Schlichtungsbehörde de Derecho suizo está comprendido en el término «tribunal» en el sentido de los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano II y solicita que se dilucide, en esencia, si en un asunto como el que constituye el objeto del procedimiento principal se ha formulado una demanda en el sentido del artículo 27, apartado 1, del Convenio de Lugano II.

 Observaciones preliminares

23.      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el régimen previsto por el Convenio de Lugano es algo escasa, (6) dado que este Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre el Convenio de Lugano de 1988, (7) y que ha habido muy pocos asuntos desde que el Convenio de Lugano II entró en vigor, el 1 de enero de 2010. (8) Habida cuenta del objetivo del Convenio de Lugano II, consistente en reforzar la cooperación legal y económica extendiendo los principios establecidos en el Reglamento n.o 44/2001 (9) a los Estados contratantes, dicho Convenio debe tomarse en consideración en el contexto de una interrelación constante entre el régimen de Bruselas y el de Lugano.

24.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de señalar que el objeto del Convenio de Lugano II es el mismo que el del Reglamento n.o 44/2001. Las disposiciones de ambos establecen el mismo sistema utilizando, en particular, las mismas reglas de competencia, lo que garantiza la coherencia entre los dos instrumentos jurídicos. (10)

25.      En la medida en que el Reglamento n.o 44/2001 sustituye al Convenio de Bruselas, (11) la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las de ese Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos de la Unión puedan calificarse de equivalentes. (12) Esto mismo es aplicable a los Reglamentos n.o 44/2001 y n.o 1215/2012. (13)

26.      Desde mi punto de vista, el mismo paralelismo interpretativo debería aplicarse, en principio, entre el «régimen de Bruselas», es decir, el Convenio de Bruselas y los Reglamentos n.o 44/2001 y n.o 1215/2012, y el Convenio de Lugano II. Soy muy consciente del hecho de que, al contrario de lo que sucede con el régimen de Bruselas, el Convenio de Lugano II no se aplica únicamente a Estados miembros de la Unión. No obstante, dado que la lógica y el claro objeto del Convenio de Lugano II sin duda convergen con los del régimen de Bruselas, (14) no veo ningún motivo por el cual no se pueda, en principio, establecer analogías entre disposiciones equivalentes del Convenio de Lugano II y de los Reglamentos n.o 44/2001 y n.o 1215/2012.

27.      Además, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo n.o 2 del Convenio de Lugano II, relativo a la interpretación judicial uniforme del Convenio y al Comité permanente, (15) los tribunales que apliquen e interpreten dicho Convenio deben tener debidamente en cuenta los principios establecidos en las decisiones relevantes sobre las disposiciones de que se trate, las disposiciones similares del Convenio de Lugano de 1988, y los instrumentos a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del Convenio de Lugano II, dictadas por los tribunales de los Estados vinculados por dicho Convenio y por el Tribunal de Justicia. El artículo 64, apartado 1, del Convenio de Lugano II se refiere al Reglamento n.o 44/2001. De lo anterior deduzco que los tribunales afectados, incluido el Tribunal de Justicia, tienen la obligación legal de buscar una interpretación convergente de disposiciones similares. (16)

 Aplicabilidad del Convenio de Lugano II

28.      Con arreglo al artículo 64, apartado 2, letra b), del Convenio de Lugano II, dicho Convenio se aplicará en cualquier caso en los supuestos de litispendencia o conexidad previstos en los artículos 27 y 28, cuando se presentaren las demandas en un Estado donde se aplique el Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el artículo 64, apartado 1, y en un Estado donde se aplique el Convenio y un instrumento mencionado en dicho artículo 64, apartado 1.

29.      El artículo 64, apartado 1, del Convenio de Lugano II, por su parte, se refiere al Reglamento n.o 44/2001 y a sus modificaciones.

30.      En el momento en el que se redactó y adoptó posteriormente el Convenio de Lugano II, las obligaciones en materia de alimentos estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001. Por consiguiente, carece de pertinencia que el Reglamento n.o 4/2009, aprobado posteriormente,(17) no se mencione en el artículo 64, apartado 1, del Convenio de Lugano II. (18)

 Litispendencia

31.      Como se desprende de la petición de decisión prejudicial, ambos procedimientos son iguales en la medida en que versan sobre el mismo objeto y la misma causa entre las dos mismas partes. La causa incluye los hechos y la norma jurídica invocados como fundamento de la demanda (19) y el objeto consiste en la finalidad de la demanda. (20) Basta con que las demandas tengan esencialmente el mismo objeto, sin que sea necesaria una identidad formal. (21) En el mismo sentido se ha valorado el caso contrario de presentación de una acción declarativa de ausencia de responsabilidad y de una posterior demanda de indemnización. (22) A estos efectos, la segunda demanda tiene el mismo objeto que la primera, ya que la cuestión de la existencia o de la ausencia de responsabilidad constituye el centro de ambos procedimientos. El hecho de que las pretensiones de ambas demandas se formulen de forma diferente no hace que el objeto del litigio sea distinto. (23)

32.      Por consiguiente, tanto la demanda por la que se reclama el pago y la información, presentada en Suiza, como la solicitud de que se declare que no existe responsabilidad, formulada en Alemania, versan sobre los mismos hechos, es decir, sobre la misma obligación de alimentos derivada de una determinada relación familiar, en concreto, sobre la cuestión de si la Sra. Schlömp adeuda, y en qué medida, una pensión de alimentos en virtud de derechos transferidos.

33.      Al margen del Convenio de Lugano II, con arreglo al Derecho suizo, en el presente asunto se ha presentado una demanda ante un tribunal, de modo que existe claramente una situación de litispendencia. De conformidad con el artículo 62, apartado 1, del Código Procesal Civil, existe una situación de litispendencia, en particular, cuando se presenta una solicitud de conciliación o una demanda. Por su parte, el artículo 9, apartado 2, del Código Federal suizo sobre Derecho internacional privado añade que, para determinar el momento en el que un tribunal conoce de un litigio en Suiza, será decisiva la fecha de la primera actuación procesal que dé inicio a la instancia, y bastará con que se inicie un procedimiento de conciliación.

34.      Ahora bien, ¿qué sucede con las disposiciones sobre litispendencia previstas en el Convenio de Lugano II?

35.      La finalidad de dichas disposiciones es evitar que se dicten resoluciones inconciliables en distintos Estados contratantes. (24) A estos efectos, el Convenio de Lugano II pone en marcha un mecanismo que tiene el objetivo de limitar el riesgo de que existan procedimientos paralelos en varios Estados contratantes.

36.      Según el artículo 27, apartado 1, del Convenio de Lugano II, cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de diferentes Estados vinculados por dicho Convenio, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera. Por su parte, el artículo 27, apartado 2, del Convenio de Lugano II establece que, cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.

37.      Por tanto, el artículo 27 del Convenio de Lugano II establece un sistema de competencia basado en la prioridad temporal en favor del tribunal donde se presente la primera demanda. Dicha disposición ordena suspender el procedimiento a los tribunales ante los que no se formuló la primera demanda.

38.      El artículo 30 del Convenio de Lugano II aborda la cuestión de cuándo se considera que un tribunal conoce de un procedimiento.

39.      La citada disposición establece en su apartado 1 que se entenderá que un tribunal conoce de un litigio desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento.

40.      El sistema de litispendencia anterior previsto en el Convenio de Lugano de 1988 no contenía ninguna disposición comparable al artículo 30 del Convenio de Lugano II. No se definía de manera independiente el momento en el que debía considerarse que un procedimiento estaba pendiente ante un tribunal. En consecuencia, incumbía al Derecho nacional determinar en qué momento debía considerarse que un tribunal conocía de un litigio. (25)

41.      El Convenio de Lugano II (26) aporta, por tanto, una definición autónoma del momento en el que un tribunal conoce de un litigio.

 Procedimiento de conciliación

42.      Sin embargo, ni el artículo 27 ni el artículo 30 del Convenio de Lugano II contienen ninguna indicación sobre cómo proceder cuando el Derecho nacional exige que el procedimiento judicial vaya precedido de un procedimiento de conciliación.

43.      Aunque el tenor de dichas disposiciones («tribunal ante el que se interpuso la primera demanda» y «presentación al tribunal») pueda parecer inequívoco, en mi opinión, la interpretación no debería centrarse sistemáticamente en el término «tribunal» sino en el procedimiento previsto en dichas disposiciones desde un punto de vista funcional.

44.      En esta situación, no creo que deba considerarse que corresponde únicamente al Derecho nacional determinar si existe litispendencia. Como ya se ha indicado respecto de la introducción del artículo 30 del Convenio de Lugano II, las disposiciones en materia de litispendencia han evolucionado hacia una mayor autonomía. Recurrir al Derecho nacional para resolver algunas cuestiones pendientes sería ir en contra de dicha evolución.

45.      A mi juicio, tampoco creo que convenga interpretar de manera formal y estática el término «tribunal» contenido en los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano II, de modo que se excluyan automáticamente los procedimientos ante autoridades que no reúnen las características de los «tribunales» en el sentido abstracto del término.

46.      Desde mi punto de vista, la solución al problema se halla en un punto medio entre los dos posibles extremos que se acaban de describir: debe adoptarse una interpretación funcional.

47.      Por tanto, es preciso aceptar que existe litispendencia en una situación en la que, como sucede en el litigio principal, un procedimiento de conciliación constituye una etapa obligatoria previa que ha de superarse antes de poder presentar una demanda ante un tribunal y en la que el procedimiento de conciliación y el procedimiento subsiguiente ante un tribunal se consideran dos fases independientes de un mismo procedimiento judicial. En mi opinión, esta es la única manera de respetar la lógica de las disposiciones en materia de litispendencia del Convenio de Lugano II, según la cual es el tribunal ante el que se formula la primera demanda el que debe conocer del litigio.

48.      Así pues, considero irrelevante que el Schlichtungsbehörde constituya per se un «tribunal» en el sentido abstracto del término. En una situación como la del litigio principal, en la que dicho órgano concede la autorización para presentar la demanda, lo esencial es que el procedimiento sustanciado ante dicho órgano constituye parte integrante del procedimiento ante un tribunal (ordinario). En consecuencia, presentar una solicitud ante el Schlichtungsbehörde es equivalente a formular una demanda ante un tribunal en el sentido de los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano II.

49.      Sin embargo, como observa también la Comisión, me gustaría añadir otro criterio: si no se alcanza un acuerdo ante el Schlichtungsbehörde y este último autoriza al demandante para que pueda interponer su demanda ante un tribunal en un plazo de tres meses, únicamente habrá litispendencia si dicho demandante adopta todas las medidas necesarias que le incumben para seguir adelante con el procedimiento ante el tribunal.

50.      Es preciso añadir que la práctica y la doctrina suizas adoptan, por lo general, el enfoque funcional que propugno, y estiman que el momento en el que se presenta la solicitud ante el Schlichtungsbehörde es el momento decisivo a los efectos de los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano II. (27) Además, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de lo Mercantil, Reino Unido] también ha seguido esta lógica en un asunto relativo a un Schlichtungsbehörde. (28)

51.      En conclusión, debe entenderse, por tanto, que un tribunal en el sentido de los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano II conoce de un litigio cuando, en circunstancias como las del procedimiento principal, se presenta una solicitud ante el Schlichtungsbehörde. Cualquier otra interpretación colocaría sistemáticamente en desventaja a toda parte que desease incoar una acción en un país donde existe un sistema como el del procedimiento principal. Ello podría plantear un problema desde el punto de vista de la igualdad de armas entre las partes.

52.      Habida cuenta de todo lo anterior, propongo responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que, en una situación como la que constituye el objeto del litigio principal, en la que un procedimiento de conciliación constituye una etapa obligatoria previa que ha de superarse antes de poder presentar de una demanda ante un tribunal y en la que el procedimiento de conciliación y el procedimiento subsiguiente ante un tribunal se consideran dos fases independientes de un mismo procedimiento judicial, ha de entenderse que un tribunal conoce de un litigio en el sentido de los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano II en el momento en el que se presenta la solicitud ante el órgano de conciliación, siempre que el demandante adopte todas las medidas necesarias que le incumben para seguir adelante con el procedimiento ante el tribunal.

 ¿Es el Schlichtungsbehörde un «tribunal»?

53.      En consecuencia, no es necesario examinar en términos abstractos si el Schlichtungsbehörde, según está configurado en virtud del Derecho procesal civil suizo, puede considerarse un tribunal en el sentido de los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano II. Por tanto, el análisis que se incluye a continuación tiene un carácter meramente hipotético.

54.      La Sra. Schlömp aduce que el Schlichtungsbehörde no es un «tribunal» en el sentido de los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano II, mientras que el Gobierno suizo defiende que sí lo es. Por su parte, la Comisión no aporta una respuesta a esta cuestión en términos generales: enfoca su alegación exclusivamente en determinar si existe o no una situación de litispendencia.

55.      Llegados a este punto han de examinarse más detenidamente las competencias y los tipos de resolución que emite el Schlichtungsbehörde. De conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil, los procedimientos de conciliación pueden concluir de cuatro formas distintas: (29) en primer lugar, mediante acuerdo de las partes, (30) que producirá los efectos de una resolución vinculante; (31) en segundo lugar, como sucede en el asunto principal, en caso de que las partes no alcancen un acuerdo, el Schlichtungsbehörde hace constar este hecho y concede autorización para presentar la demanda; (32) en tercer lugar, en el caso de demandas cuyo importe no exceda de 2 000 francos suizos (CHF), el Schlichtungsbehörde emite una sentencia vinculante en primera instancia; (33) en cuarto y último lugar, en el caso de demandas cuyo importe, por lo general, no exceda de 5 000 CHF (es decir, para situaciones como la del litigio principal), el Schlichtungsbehörde presenta una propuesta de resolución a las partes, que deviene vinculante si las partes no la impugnan en 20 días.

56.      Sin ser necesario definir el término «tribunal» mencionado en los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano II de una manera abstracta, considero que difícilmente puede negarse a un órgano como el Schlichtungsbehörde tal condición, por el simple motivo de que dicho órgano, sujeto a la regulación del Código Procesal Civil, emite resoluciones vinculantes. (34)

57.      El Convenio de Lugano II no contiene una definición positiva de «tribunal» porque, en mi opinión, es prácticamente imposible contemplar una en un texto legislativo sucinto. Tampoco la prevén los Reglamentos n.o 44/2001 y n.o 1215/2012.

58.      Ahora bien, el concepto de «tribunal» del Convenio de Lugano II difiere del de los Reglamentos n.o 44/2001 y n.o 1215/2012, dado que dicho Convenio contiene un artículo que no halla su equivalente en los otros dos instrumentos: el artículo 62 del Convenio de Lugano II establece que el término «tribunal» abarcará las autoridades designadas por un Estado vinculado por dicho Convenio que sean competentes en las materias reguladas por él. Conforme al informe explicativo del profesor Pocar sobre el Convenio de Lugano II, (35) el tenor del artículo 62 del Convenio de Lugano II tiene el objetivo de atribuir al término «tribunal» un sentido más amplio que en la disposición equivalente del Convenio de Lugano de 1988. (36) De hecho, el artículo V bis del Protocolo I (37) del Convenio de Lugano de 1988 había incluido expresamente a las autoridades administrativas danesas, islandesas y noruegas con los términos «juez», «tribunal» y «jurisdicción». Según este informe explicativo del profesor Pocar, «a diferencia de lo dispuesto específicamente en el artículo V bis del Protocolo n.o 1 —y de lo dispuesto en el correspondiente artículo 62 del Reglamento “Bruselas I”— el nuevo artículo 62 tiene un carácter general e incluye también otras autoridades administrativas distintas de las actualmente existentes». (38)

59.      Por tanto, en la actualidad, según el Convenio de Lugano II, los «tribunales» a los que compete la aplicación del Convenio se determinan por la función que cumplen en vez de por su clasificación oficial en el ordenamiento nacional. (39) Aunque, a mi juicio, el objetivo del artículo 62 del Convenio de Lugano II es englobar en el término «tribunal» determinados órganos que, en algunos Estados, están completamente fuera del sistema jurisdiccional, (40) es innegable que dicha disposición se concibió para ser interpretada de manera amplia y que los Estados miembros tienen derecho a designar qué autoridades son competentes para conocer de asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio de Lugano II. (41)

60.      En consecuencia, considero que un órgano que tiene atribuidas las competencias propias de un Schlichtungsbehörde y al que un Estado miembro encomienda funciones judiciales constituye un «tribunal» en el sentido de los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano II.

 Conclusión

61.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Amtsgericht Stuttgart (Tribunal Civil y Penal de Stuttgart, Alemania) del siguiente modo:

«En una situación como la que constituye el objeto del litigio principal, en la que un procedimiento de conciliación constituye una etapa obligatoria previa que ha de superarse antes de poder presentar una demanda ante un tribunal y en la que el procedimiento de conciliación y el procedimiento subsiguiente ante un tribunal se consideran dos fases independientes de un mismo procedimiento judicial, ha de entenderse que un tribunal conoce de un litigio en el sentido de los artículos 27 y 30 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, en el momento en el que se presenta la solicitud ante el órgano de conciliación, siempre que el demandante adopte todas las medidas necesarias que le incumben para seguir adelante con el procedimiento ante el tribunal.»


1      Lengua original: inglés.


2      Reglamento de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


3      Incluido en la parte 1 («Disposiciones generales»), título 4 («Litispendencia y efecto del desistimiento de la acción») de dicho Código.


4      Recogido en la parte 2 («Disposiciones especiales»), título 1 («Conciliación»), capítulo 1 («Ámbito de aplicación y órgano de conciliación») de dicho Código.


5      Reglamento de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1).


6      En el Dictamen 1/03 (Nuevo Convenio de Lugano), de 7 de febrero de 2006 (EU:C:2006:81), el Tribunal de Justicia señaló que la celebración del Convenio de Lugano II era competencia exclusiva de la (entonces) Comunidad Europea. En la sentencia de 4 de diciembre de 2014, H (C‑295/13, EU:C:2014:2410), apartado 32, el Tribunal de Justicia analizó los límites entre el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), por un lado, y el Reglamento n.o 44/2001 y el Convenio de Lugano II, por otro lado, y declaró, en lo que respecta a dichos límites, que estos dos últimos instrumentos deben interpretarse de la misma manera.


7      88/592/CEE: Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO 1988, L 319, p. 9).


8      Es preciso señalar que, en dicha fecha, el Convenio de Lugano II entró en vigor en la Unión Europea, Dinamarca (que es parte por derecho propio debido a la excepción para dicho país en cuestiones civiles) y Noruega. En el caso de Suiza, la entrada en vigor se produjo un año más tarde, el 1 de enero de 2011. En aras de la exhaustividad, el Convenio entró en vigor en Islandia el 1 de mayo de 2011.


9      Que posteriormente fue derogado por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


10      Véase el Dictamen 1/03 (Nuevo Convenio de Lugano), de 7 de febrero de 2006 (EU:C:2006:81), apartado 152. Esto se refleja asimismo en el considerando 4 de la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, relativa a la celebración del Convenio de Lugano II (DO 2009, L 147, p. 1), según el cual, a la vista del paralelismo entre los regímenes de los Convenios de Bruselas y Lugano, las normas del Convenio de Lugano deben ajustarse a las normas del Reglamento n.o 44/2001, a fin de lograr el mismo nivel de circulación de resoluciones judiciales entre los Estados miembros de la UE y los Estados de la AELC interesados.


11      Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los convenios sucesivos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio.


12      Véase la sentencia de16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:449), apartado 22 y jurisprudencia citada.


13      Véase la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Schmidt (C‑417/15, EU:C:2016:881), apartado 26.


14      Además, los tres Estados que no pertenecen a la Unión y que están vinculados por dicho Convenio guardan una relación estrecha con el mercado interior de la Unión, debido a su pertenencia al Espacio Económico Europeo (Islandia y Noruega) o a la firma de amplios acuerdos bilaterales.


15      DO 2007, L 339, p. 27.


16      Esta postura se refleja asimismo en el último apartado del preámbulo del Protocolo n.o 2, según el cual las partes contratantes desean impedir interpretaciones divergentes y conseguir una interpretación lo más uniforme posible de las disposiciones del Convenio de Lugano II, así como de las del Reglamento n.o 44/2001, que se reproducen en esencia en este Convenio.


17      En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 4/2009, en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros será competente para resolver el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual.


18      Debería, por tanto, entenderse que la referencia al Reglamento n.o 44/2001 se extiende asimismo al Reglamento n.o 4/2009, dado que el artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009 establece que dicho Reglamento modifica al Reglamento n.o 44/2001 sustituyendo las disposiciones de aquel Reglamento aplicables en materia de obligaciones de alimentos. Esto se refleja asimismo en el considerando 44 del Reglamento n.o 4/2009, según el cual dicho Reglamento debería modificar el Reglamento n.o 44/2001 sustituyendo las disposiciones de éste aplicables en materia de obligaciones de alimentos y, a reserva de las disposiciones transitorias del Reglamento n.o 4/2009, los Estados miembros deberían aplicar, en materia de obligaciones de alimentos, las disposiciones del Reglamento n.o 4/2009 sobre competencia, reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones y sobre la asistencia judicial, en lugar de las del Reglamento n.o 44/2001 a partir de la fecha de aplicación del Reglamento n.o 4/2009.


19      Véase la sentencia de 6 de diciembre de 1994, Tatry (C‑406/92, EU:C:1994:400), apartado 39. Es preciso señalar que, a diferencia de lo que sucede en otras versiones lingüísticas, las versiones en lengua inglesa y alemana del artículo 27 del Convenio de Lugano II no diferencian entre el «fundamento» y el «objeto» de la demanda. La versión en lengua inglesa se limita al «fundamento» («basis»), mientras que la versión en lengua alemana se refiere al mismo «Anspruch».


20      Véase la sentencia de 6 de diciembre de 1994, Tatry (C‑406/92, EU:C:1994:400), apartado 41.


21      Véase la sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik (144/86, EU:C:1987:528), apartado 17. Siguiendo estos criterios, el Tribunal de Justicia ha apreciado la coincidencia de las pretensiones cuando la primera demanda se dirige a la ejecución de un contrato y la segunda, en cambio, a la declaración de nulidad o a la resolución del mismo; véase la sentencia de 8 de diciembre de 1987,Gubisch Maschinenfabrik (144/86, EU:C:1987:528), apartado 16.


22      Véase la sentencia de 6 de diciembre de 1994, Tatry (C‑406/92, EU:C:1994:400), apartado 43.


23      Ibidem.


24      Véase Mabillard, R., en Oetiker, Chr. (eds), Weibel, Th., Basler Kommentar Lugano-Übereinkommen, 2.a ed., Helbing Lichtenhahn Verlag, Basilea, 2016, artículo 27, apartado 1.


25      Véase la sentencia de 7 de junio de 1984, Zelger (129/83, EU:C:1984:215), apartado 15.


26      Que, a estos efectos, reproduce incidentalmente el artículo 30 del Reglamento n.o 44/2001. Sobre dicha disposición, véase la sentencia de 4 de mayo de 2017, HanseYachts (C‑29/16, EU:C:2017:343), apartado 30, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 30 tiene por objeto reducir las incertidumbres jurídicas causadas por la gran variedad de sistemas existentes en los Estados miembros para determinar la fecha en la que un tribunal conoce de un litigio, mediante una norma material que permita identificar tal fecha de manera simple y uniforme.


27      Véanse Kren Kostkiewicz, J., LugÜ (Kommentar), orell füssli Verlag, Zúrich, 2015, art. 30, apartado 3; Bucher, A., en Bucher, A. (ed), Convention de Lugano, Basilea, 2011, art. 30, apartado 4; Dasser, F., en Dasser, F., Oberhammer, P. (eds), Lugano-Übereinkommen (LugÜ), 2.a ed., Stämpfli Verlag AG, Berna, 2011, art. 27, apartado 21, y Mabillard, R., op. cit, art. 30, punto 11. Para una interpretación funcional equivalente respecto del Reglamento n.o 1215/2012, véase Fentiman, R., en Magnus, U., Mankowski, P. (eds), Brussels I bis Regulation, Verlag Otto Schmidt, Colonia, 2016, art. 32, apartado 6. La cuestión objeto de estudio queda abierta en el análisis de Leible, S., en Rauscher, Th., (ed), Brüssel Ia-VO, 4.a ed., Verlag Otto Schmidt, Colonia, 2016, art. 29, apartado 6.


28      Sentencia de 6 de agosto de 2014, Lehman Brothers Finance AG v Klaus Tschira Stiftung GmbH & Anor [2014] EWHC 2782 (Ch).


29      Véanse los artículos 208 a 212 del Código Procesal Civil.


30      Que puede adoptar la forma de un acuerdo transaccional, allanamiento o desistimiento incondicional de la demanda; véase el artículo 208, apartado 1, del Código Procesal Civil.


31      Véase el artículo 208, apartado 2, del Código Procesal Civil.


32      Véase el artículo 209 del Código Procesal Civil.


33      Véase el artículo 212, apartado 1, del Código Procesal Civil.


34      Sin duda, en la primera y la tercera situación descritas en el punto anterior, es decir 1) cuando se alcanza un acuerdo: acuerdo transaccional, allanamiento o desistimiento incondicional de la demanda que, con arreglo al artículo 208, apartado 2, del Código Procesal Civil, tienen fuerza vinculante, o 2) cuando el importe de la demanda no exceda de 2 000 CHF.


35      Obviamente, este informe tiene carácter explicativo y no es jurídicamente vinculante. Sin embargo, se ha recurrido a él en apoyo de diversos argumentos expuestos en resoluciones del Tribunal de Justicia; véase la sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub (C‑322/14, EU:C:2015:334,) apartado 34, o por algunos Abogados Generales; véanse, a modo de ejemplo, las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2014:2443), nota 115.


36      Véase el informe explicativo del profesor Pocar, sobre el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 (DO 2009, C 319, p. 1), apartado 175.


37      Relativo a determinados problemas de competencia, procedimiento y ejecución.


38      Véase el informe explicativo del Profesor Pocar, op. cit.


39      Ibidem.


40      Y no están de un modo u otro integrados en el sistema jurisdiccional, como en el caso de un Schlichtungsbehörde.


41      En consecuencia, es posible que un órgano que no pueda considerarse un «tribunal» conforme al régimen de Bruselas, sí tenga tal consideración en el marco del Convenio de Lugano II. Sobre el concepto de «tribunal» en el sentido del Reglamento n.o 1215/2012, véanse la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193) y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en dicho asunto (C‑551/15, EU:C:2016:825), puntos 68 y ss.