Language of document : ECLI:EU:C:2013:244

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 18 de abril de 2013 (1)

Asunto C‑4/11

Bundesrepublik Deutschland

contra

Kaveh Puid

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania)]

«Sistema europeo común de asilo – Procedimiento para su ejecución judicial – Reglamento nº 343/2003 – Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país – Artículo 3, apartado 2 – Derechos de los solicitantes de asilo – Situaciones definidas como excepcionales en la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros (asuntos acumulados C‑411/10 y C‑493/10) – Artículo 19, apartado 2 – Suspensión del traslado de solicitantes de asilo»





I.      Introducción

1.        La Unión Europea ha armonizado los procedimientos (2) y las disposiciones sustantivas del Derecho de refugiado, (3) creando de este modo un cuerpo normativo completo dentro del sistema europeo común de asilo. Este sistema se basa en la observancia de las normas pertinentes de Derecho internacional, incluido el principio de no devolución. Además atribuye el examen de una solicitud de asilo a un único Estado miembro y prevé el traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable de la tramitación de la solicitud de asilo cuando el asilo se solicita en otro lugar de la Unión Europea. La designación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo se rige por el Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. (4)

2.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial se solicita que se aclare la situación del solicitante de asilo que presenta una solicitud de asilo en un Estado miembro diferente del Estado miembro de primera entrada a la Unión Europea, pero cuyo traslado al Estado miembro de primera entrada queda excluido debido a las deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo de ese Estado miembro y las condiciones de acogida de este último.

3.        Este asunto se apoya en la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, Rec. p. I‑13905), en la que se estimó que el Derecho de la Unión Europea (en lo sucesivo, «UE») se opone a la aplicación de una presunción irrefutable según la cual el Estado miembro al que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 como responsable del examen de la solicitud de asilo, respeta los derechos fundamentales de la Unión Europea. (5) Se solicita del Tribunal de Justicia, en esencia, que se pronuncie sobre las repercusiones de esta declaración con respecto a la aplicación de la llamada «cláusula de soberanía» del artículo 3, apartado 2, del Reglamento.

4.        El Tribunal de Justicia declaró en la sentencia N.S., antes citada, en particular, que el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea impide que los Estados miembros, incluidos sus órganos jurisdiccionales, trasladen a un solicitante de asilo al «Estado miembro responsable» en el sentido del Reglamento nº 343/2003, a pesar de que en otro caso estarían legitimados a hacerlo, cuando «no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido de aquella disposición» (el subrayado es mío). (6)

5.        En el asunto que aquí interesa, el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo contencioso-administrativo de Hessen) se plantea un interrogante sobre si, en circunstancias similares a las descritas en la sentencia N.S., antes citada, los solicitantes de asilo tienen un derecho exigible ante los tribunales, basado en el deber de un Estado miembro de ejercer la facultad conferida por el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 343/2003, a exigir que ese Estado miembro examine sus solicitudes de asilo. Ésta es la última de las cuatro cuestiones prejudiciales planteadas en la petición de decisión prejudicial por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof, que retiró las otras tres cuestiones a raíz del pronunciamiento por el Tribunal de Justicia de la sentencia en el asunto N.S., antes citado. Estas tres cuestiones se referían a las repercusiones de las circunstancias descritas en el punto 4 respecto a la aplicación del Reglamento nº 343/2003.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

6.        Artículo 33, apartado 1, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, nº 2545 (1954); en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»], (7) que lleva por título «Prohibición de expulsión y de devolución», dispone:

«Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.»

B.      Derecho de la UE

Reglamento nº 343/2003

7.        A tenor de los considerandos tercero, cuarto, duodécimo y decimoquinto del Reglamento nº 343/2003:

«(3)      Las conclusiones de Tampere [del Consejo Europeo] precisaron igualmente que dicho sistema europeo común de asilo debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

(4)      Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo.

[...]

(12)      En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes.

[...]

(15)      El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en su artículo 18.»

8.        El artículo 1 del Reglamento nº 343/2003 dispone:

«El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.»

9.        El artículo 3, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 343/2003 establece:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento. En tal caso, dicho Estado miembro se convertirá en el Estado miembro responsable en el sentido del presente Reglamento y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Informará de ello, en su caso, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.

3.      Todo Estado miembro conservará la posibilidad, en aplicación de su Derecho nacional, de enviar a un solicitante de asilo a un tercer país, respetando las disposiciones de la Convención de Ginebra.»

10.      El capítulo III del Reglamento nº 343/2003 contiene diez artículos que establecen la jerarquía de criterios para la determinación del Estado miembro responsable de tramitar una solicitud de asilo. El artículo 5, incluido en dicho capítulo, prevé:

«1.      Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo.

2.      La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante de asilo presentó su solicitud por primera vez ante un Estado miembro.»

11.      El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 establece:

«Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios circunstanciales según se describen en las dos listas citadas en el apartado 3 del artículo 18, e incluidos los datos mencionados en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 2725/2000, que el solicitante de asilo ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercero país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de asilo. Esta responsabilidad cesará doce meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.»

12.      El artículo 13 del Reglamento nº 343/2003 dispone:

«Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de asilo.»

13.      El artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 establece:

«Aun cuando no sea el responsable en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento, cualquier Estado miembro podrá agrupar a miembros de una familia, así como a otros familiares dependientes, por razones humanitarias basadas, en particular, en motivos familiares o culturales. En tal caso, dicho Estado miembro examinará, a petición de otro Estado miembro, la solicitud de asilo de la persona interesada. Las personas interesadas deberán dar su consentimiento.»

14.      A tenor del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003:

«El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo de acuerdo con el presente Reglamento deberá:

[...]

b)      completar el examen de la solicitud de asilo;

[...]»

15.      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 prevé:

«El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de asilo y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último asuma la responsabilidad de la solicitud, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de asilo en el sentido del apartado 2 del artículo 4.

[...]»

16.      Según el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 343/2003:

«1.      Si el Estado miembro requerido acepta hacerse cargo de un solicitante, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo notificará al solicitante la decisión de no examinar la solicitud y la obligación de trasladarlo al Estado miembro responsable.

2.      La decisión a que se refiere el apartado 1 será motivada. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que el solicitante deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. La decisión podrá ser objeto de recurso o revisión. El recurso o revisión de dicha decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, al amparo del Derecho nacional.»

17.      El artículo 13 de la Directiva 2004/83 dispone:

«Concesión del estatuto de refugiado

Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.»

18.      El artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2005/85 prescribe:

«Solicitudes inadmisibles

1.      Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (CE) nº 343/2003, los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos de la condición de refugiado de conformidad con la Directiva 2004/83/CE cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.»

19.      A tenor del artículo 39, apartados 1 y 2, de la Directiva 2005/85:

«Derecho a recurso efectivo

1.      Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)      una resolución adoptada sobre su solicitud de asilo, incluida:

i)      la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 25, apartado 2,

[...]

2.      Los Estados miembros establecerán los plazos y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercer su derecho al recurso efectivo de conformidad con el apartado 1.»

C.      Normativa nacional

20.      El artículo 16a, párrafos primero y segundo, de la Grundgesetz (Ley fundamental) preceptúa lo siguiente:

«Quienes sean objeto de persecución política gozarán del derecho de asilo.

No podrá acogerse a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo la persona que haya entrado en el territorio federal desde de un Estado miembro de las Comunidades Europeas o un tercer Estado en el que se garantice la aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Los Estados que no formen parte de las Comunidades Europeas que cumplan el requisito establecido en la primera frase de este párrafo serán enumerados mediante ley que deberá contar con la aprobación del Bundesrat [Consejo Federal]. En los supuestos contemplados en la primera frase de este párrafo, podrán aplicarse medidas destinadas a finalizar la estancia del solicitante, independientemente de cualquier recurso que se haya interpuesto contra las mismas.»

III. Objeto del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales planteadas

21.      El Sr. Kaveh Puid (en lo sucesivo, «solicitante de asilo») es de nacionalidad iraní y el 20 de octubre de 2007 viajó en avión de Teherán a Atenas. Tras cuatro días de estancia en Atenas prosiguió hasta Fráncfort del Meno. Al llegar al control de pasaportes declaró que era un solicitante de asilo y fue detenido a la espera de su expulsión. Efectuó ambos tramos del viaje con documentación falsa.

22.      El 15 de noviembre de 2007, el solicitante de asilo pidió ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (tribunal contencioso-administrativo de Fráncfort del Meno), entre otras cosas, que se conminase a la República Federal de Alemania a permitir su entrada y que fuese remitido al órgano responsable de determinar el Estado miembro responsable con arreglo al artículo 3, apartado 2 del Reglamento nº 343/2003. El Verwaltungsgericht Frankfurt am Main resolvió que la República Federal de Alemania debía comunicar al puesto de policía situado en el aeropuerto de Fráncfort la prohibición provisional, como máximo hasta el 16 de enero de 2008, de la devolución del solicitante de asilo a Grecia.

23.      El Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal para la migración y los refugiados; en lo sucesivo, «Bundesamt») decidió, mediante resolución de 14 de diciembre de 2007, que la solicitud de asilo era inadmisible y ordenó la expulsión del solicitante de asilo con destino a Grecia. La motivación de esta resolución se fundaba principalmente en que, conforme al Reglamento nº 343/2003, Grecia era responsable de la tramitación de la solicitud de asilo, habida cuenta de los plazos establecidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 4 y 7, del Reglamento nº 343/2003 y en que no se observaban motivos extraordinarios de índole humanitaria que justificasen la asunción de responsabilidad por parte de la República Federal de Alemania con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003. El Bundesamt estimó que Grecia era un tercer Estado seguro en el sentido del artículo 16a, apartado 2, de la Grundgesetz y que la Comisión Europea, que está encargada de comprobar el cumplimiento de las normas mínimas, no había pedido hasta esa fecha a los Estados miembros que se abstuviesen de trasladar personas a Grecia. Por todo ello, el 23 de enero de 2008 el solicitante de asilo fue devuelto a Atenas.

24.      Sin embargo, el 25 de diciembre de 2007 el solicitante de asilo ya había presentado una demanda ante el Verwaltungsgericht solicitando que se anulara la resolución del Bundesamt de 14 de diciembre de 2007 y que se obligara a la República Federal de Alemania a declararse responsable de su solicitud de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2004.

25.      El Verwaltungsgericht ordenó que el solicitante de asilo compareciera personalmente en la vista de ese procedimiento, por lo que se le permitió trasladarse a Alemania.

26.      El Verwaltungsgericht anuló, mediante sentencia de 8 de julio de 2009, la resolución del Bundesamt de 14 de diciembre de 2007 y declaró que la ejecución de la orden de expulsión del solicitante de asilo era contraria a Derecho. El Bundesamt fue requerido para anular la orden de expulsión de 14 de diciembre de 2007 y restablecer el statu quo.

27.      El Verwaltungsgericht argumentó, en esencia, que el Bundesamt estaba obligado a asumir la responsabilidad con respecto a la solicitud de asilo mediante el ejercicio de la facultad de asunción de responsabilidad conforme al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003. Declaró que el Bundesamt carecía de margen de apreciación una vez que resultaba evidente que en Grecia no se cumplían las normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo y que se habían vulnerado gravemente los derechos procesales del solicitante de asilo y no se habían respetado las condiciones de acogida durante su estancia en Grecia. Esto era contrario al objetivo y al tenor de las Directivas pertinentes. Además, el Verwaltungsgericht ordenó al Bundesamt que expidiera un permiso de estancia temporal para el demandante hasta que la sentencia adquiriese firmeza.

28.      La sentencia del Verwaltungsgericht fue objeto de un recurso ante el Hessischer Verwaltungsgerichtshof, en el que se alegaba que no era convincente la fundamentación jurídica en que aquélla se basaba, es decir, que Alemania debía ejercitar su facultad de asunción de responsabilidad conforme al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003. En nombre de la República Federal, el Bundesamt argumentó concretamente que, dejando aparte graves incumplimientos del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, no debía tomarse en consideración el hecho de que el Estado miembro que asume la responsabilidad no hubiera actuado con arreglo a las Directivas en materia de acogida de solicitantes de asilo y a las normas mínimas del procedimiento de asilo al decidir si se ejercitaba la facultad de asumir la responsabilidad. El Bundesamt sostuvo igualmente que la existencia de deficiencias en el alojamiento o la manutención de los solicitantes de asilo no elimina la responsabilidad del Estado miembro relativa a la tramitación del procedimiento. De lo contrario, los solicitantes de asilo llegarían a tener derecho a ser trasladados a cualquiera de los Estados por los que hubieran viajado.

29.      El Hessischer Verwaltungsgerichtshof estimó que procedía plantear cuatro cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia y así lo acordó mediante resolución de 22 de diciembre de 2010. Posteriormente, retiró las primeras tres cuestiones, al resultar contestadas, en esencia, en la sentencia N.S., de 21 de diciembre de 2011, antes citada.

30.      Además, mediante resolución de 20 de enero de 2011, el Bundesamt anuló la resolución de 14 de diciembre de 2007 y decidió ejercitar la facultad de examinar la solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003. Mediante resolución de 18 de mayo de 2011, el Bundesamt rechazó la solicitud de asilo con arreglo al artículo 16a de la Grundgesetz, reconociendo, no obstante, que el solicitante reunía las condiciones para su consideración como refugiado (Flüchtlingseigenschaft).

31.      Según el órgano jurisdiccional nacional, la petición de decisión prejudicial sigue siendo jurídicamente pertinente puesto que, independientemente de la evolución del caso que se acaba de exponer, con arreglo al Derecho alemán, el solicitante de asilo tiene interés en exigir la revisión de la legalidad de la resolución del Bundesamt de 14 de diciembre de 2007 por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof. Esto se debe a su detención ilegal para ser devuelto a Grecia, al ejercicio de una acción con el fin de que se declare la ilegalidad de la resolución de 14 de diciembre de 2007 y la reclamación de una indemnización.

32.      El órgano jurisdiccional nacional también ha confirmado que persiste la controversia respecto a la respuesta a la cuarta cuestión prejudicial, la cual tiene el siguiente tenor:

«¿Se desprende del deber del Estado miembro de ejercer la facultad conferida por el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 343/2004 un derecho subjetivo exigible por el solicitante de asilo frente a ese Estado miembro a que éste ejerza la asunción de responsabilidad?»

33.      Se presentaron observaciones escritas, en relación con las cuatro cuestiones prejudiciales planteadas inicialmente por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof, por el Sr. Puid, Alemania, Bélgica, Irlanda, Grecia, Francia, Italia, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suiza y la Comisión. De todas estas observaciones escritas las presentadas por Italia no incluían ninguna observación respecto a la cuarta cuestión y las de Bélgica no la trataban directamente. En la vista celebrada el 22 de enero de 2013 intervinieron los representantes del Sr. Puid, de Irlanda, Grecia y la Comisión.

IV.    Análisis

A.      Observaciones preliminares

1.      Antecedentes del sistema europeo común de asilo

34.      El Consejo Europeo de Estrasburgo de los días 8 y 9 de diciembre de 1989 fijó el objetivo de armonizar las políticas de asilo de los Estados miembros.

35.      El 15 de junio de 1990, los Estados miembros firmaron en Dublín el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas («Convenio de Dublín»). (8)

36.      En el Tratado de Maastricht se declaró, en méritos del artículo K.1, punto 1, TUE, que la política de asilo es de interés común. El artículo 63 CE, adoptado en virtud del Tratado de Ámsterdam, obligaba al Consejo a definir, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, en particular, las medidas con arreglo a la Convención de Ginebra relativas a la determinación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, las normas mínimas sobre la acogida de los solicitantes de asilo, las normas mínimas sobre la concesión del estatuto de refugiado a nacionales de terceros países y las normas mínimas sobre los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado. Esta disposición figura actualmente en el artículo 78 TFUE.

37.      En la sesión celebrada en Tampere el 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo preveía la creación de un sistema europeo común de asilo. Este sistema se ha creado mediante, entre otras medidas, el Reglamento nº 343/2003, que sustituye al Convenio de Dublín, y las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85.

38.      El artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el artículo 78 TFUE establecen que se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de la Convención de Ginebra. Con arreglo al artículo 4 de la Carta, nadie podrá ser sometido a tortura ni a otras penas o tratos inhumanos o degradantes. El artículo 19, apartado 2, de la Carta prohíbe la devolución, expulsión o extradición a un Estado en el que se corra un grave riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes. El artículo 47 de la Carta reconoce que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a que su causa sea oída equitativamente por un juez imparcial.

2.      La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto N.S.

39.      Opino que, antes de proceder a contestar la cuestión prejudicial que permanece irresoluta, resulta útil resumir brevemente las cuestiones examinadas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Justicia en el asunto N.S., antes citado. En dicha sentencia se trataron las cuestiones que se exponen a continuación, en cuanto son relevantes para el presente asunto.

40.      Las circunstancias examinadas por el Tribunal de Justicia eran similares a las que son objeto del procedimiento principal. N.S., un nacional afgano, llegó al Reino Unido y, el mismo día, solicitó asilo. Antes de llegar al Reino Unido había transitado por varios países europeos, entre ellos, Grecia, donde no presentó una solicitud de asilo pero donde fue retenido durante cuatro días. El Secretary of State for the Home Department dirigió a la República Helénica una petición para que se hiciera cargo de N.S. a efectos del examen de su solicitud de asilo. La República Helénica no respondió a esta petición y, por tanto, se consideró que había asumido la responsabilidad del examen de la solicitud del recurrente.

41.      N.S. se opuso a su devolución a Grecia desde el Reino Unido, aduciendo que, si ésta se llevaba a cabo, existía un riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la UE, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y/o la Convención de Ginebra. El litigio llegó ante el Court of Appeal del Reino Unido, el cual planteó siete cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

42.      Como ya he señalado, el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la UE prohíbe la aplicación de una presunción irrefutable de que el Estado miembro responsable, al que un Estado miembro pretende trasladar al solicitante de asilo, observará los derechos fundamentales del solicitante de asilo reconocidos por el Derecho de la UE.

43.      Ello se justificaba, entre otras cosas, porque el «sistema europeo común de asilo se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución» y porque «el respeto de la Convención de Ginebra y del Protocolo de 1967 se prevé en el artículo 18 de la Carta y en el artículo 78 TFUE». (9) Se estimó que «en el supuesto de que hubiera razones para temer [fundadamente] que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro responsable que implican un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, de los solicitantes de asilo trasladados al territorio de ese Estado miembro, ese traslado sería incompatible con dicha disposición.» (10)

44.      El Tribunal de Justicia estimó que este criterio debía aplicarse cuando los Estados miembros en cuyo territorio se encuentra un solicitante de asilo «no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo» en el «Estado miembro responsable» en el sentido del Reglamento nº 343/2003 «constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta». (11)

45.      Además, el Tribunal de Justicia consideró que un Estado miembro que se encuentre en esta situación y disponga de información que alcance este nivel, quedará sometido a obligaciones adicionales. Estas obligaciones se describieron como sigue:

«Sin perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, la imposibilidad de trasladar a un solicitante a otro Estado miembro de la Unión, cuando éste sea el Estado miembro responsable según los criterios del capítulo III de dicho Reglamento, obliga al Estado miembro que debía efectuar el traslado a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, con objeto de comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo.

Es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.» (12)

3.      La cuestión prejudicial planteada por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof

46.      En primer lugar, es preciso clarificar la pregunta planteada, precisamente debido a su relación con las otras tres cuestiones prejudiciales retiradas y, en particular, la tercera cuestión, que tenía el siguiente tenor:

«¿Existe en cualquier caso un deber del Estado miembro de ejercer la facultad conferida por el artículo 3, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 343/2003 en relación con las mencionadas garantías de la Carta de los Derechos Fundamentales, cuando en el Estado miembro responsable se den irregularidades especialmente graves, que comprometan fundamentalmente las garantías procesales para solicitantes de asilo, o la vida o la integridad física de los solicitantes de asilo trasladados?»

47.      La cuestión prejudicial que permanece irresoluta debe entenderse esencialmente, en mi opinión, en relación con la situación jurídica de un solicitante de asilo en el Estado miembro donde ha presentado la solicitud, cuando las condiciones existentes en el Estado miembro responsable con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 343/2003 son como las descritas en el asunto N.S., antes citado. Más concretamente, la cuestión se refiere a las responsabilidades del Estado miembro aludido en primer lugar y, especialmente, de sus órganos jurisdiccionales, a los derechos de los solicitantes de asilo y los recursos disponibles. En este sentido me propongo analizar la cuestión prejudicial.

B.      La respuesta a la cuestión prejudicial planteada

1.      Principios fundamentales del Derecho de la UE en materia de asilo

48.      El principio fundamental de la Convención de Ginebra es el principio de no devolución, que protege al refugiado de la expulsión o devolución que le ponga en las fronteras de los territorios donde se vea amenazada su vida o su libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.

49.      El principio de no devolución constituye la esencia del derecho fundamental de asilo reconocido en el artículo 18 de la Carta y el artículo 78 TFUE, apartado 1. Estas disposiciones no otorgan al solicitante de asilo un derecho material subjetivo a la concesión de asilo, (13) sino más bien un derecho a un examen equitativo y efectivo de la solicitud de asilo, junto a un derecho a no ser trasladado a países o territorios cuando ello sea contrario al principio de no devolución.

50.      No obstante, el Derecho de la UE establece un derecho subjetivo al reconocimiento del estatuto de refugiado, a la luz de la armonización de las condiciones de la concesión del estatuto de refugiado con arreglo a la Directiva 2004/83, para las personas que cumplan los criterios previstos en la misma. Esto rige sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la UE relativas al traslado de los solicitantes de asilo a terceros países seguros.

51.      También se ha armonizado el procedimiento relativo a la concesión y retirada del estatuto de refugiado. Más concretamente, la Directiva 2005/85 establece normas mínimas en este ámbito, incluido el derecho a un recurso efectivo en los procedimientos de alzada.

52.      No obstante, la aplicación de la Directiva 2005/85 y, por consiguiente, de la Directiva 2004/83 sólo constituye el segundo paso en el trámite de una solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país o por un apátrida. Como primer paso es necesario determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud.

53.      Esto se lleva a cabo con arreglo al Reglamento nº 343/2003, atendiendo a criterios objetivos establecidos en orden jerárquico y según los cuales se determinará un único Estado miembro responsable del examen de la solicitud. No obstante, el Reglamento también concede a los Estados miembros una facultad discrecional para hacerse cargo del examen de una solicitud, o bien por razones humanitarias con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 343/2003, o bien por su propia elección, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

54.      El principio de no devolución también subyace al sistema establecido por el Reglamento nº 343/2003, que tiene por finalidad, por un lado, organizar y dar estructura al examen de las solicitudes de asilo dentro de la Unión Europea y, por otro, combatir el «forum shopping». Los Estados miembros están vinculados en cualquier caso por la Convención de Ginebra y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por consiguiente, no pueden trasladar a los solicitantes de asilo a otro Estado miembro salvo cuando existan garantías de que este principio será respetado. De ahí que el sistema establecido por el Convenio de Dublín y el Reglamento nº 343/2003 esté basado en la confianza mutua entre los Estados miembros. En otras palabras, el Reglamento nº 343/2003 se apoya en la presunción de que todos los Estados miembros de la Unión Europea pueden considerarse seguros para los solicitantes de asilo y de que los Estados miembros respetan el principio de no devolución con respecto a terceros países.

55.      Para contestar a la cuestión planteada por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof, es preciso examinar primero la interpretación del Reglamento nº 343/2003 que resulta aplicable en circunstancias normales. Ello permitirá examinar entonces dicha interpretación en una situación como la descrita en el asunto N.S., antes citado, en el que la presunción básica relativa a la capacidad del Estado miembro responsable prima facie del examen de la solicitud de asilo para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del sistema europeo común de asilo dejó de ser aplicable.

2.      Interpretación del Reglamento nº 343/2003

56.      Según las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, un sistema europeo común de asilo debe incluir una «determinación clara y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo». (14) En mi opinión, esta es la piedra de toque que debe servir de orientación para la respuesta a la cuestión prejudicial. Una respuesta que no sea coherente con los objetivos de claridad y viabilidad, sería contraria al propósito del Reglamento nº 343/2003 y a los objetivos del sistema europeo común de asilo. Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la UE debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (15)

57.      El Reglamento nº 343/2003 pretende garantizar la celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo y a impedir el «forum shopping». Así, por ejemplo, el cuarto considerando del Reglamento nº 343/2003 declara que no debe comprometerse «el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo», (16) mientras en el capítulo V de dicho Reglamento se establecen unos plazos estrictos para asumir la responsabilidad con respecto a una solicitud de asilo o devolver al solicitante de asilo al Estado miembro responsable. (17) El objetivo de impedir el «forum shopping» queda reflejado en los artículos 9 a 12, que establecen que, sin perjuicio de ciertas excepciones específicas, será responsable del examen de la solicitud de asilo el Estado miembro que haya expedido el documento de viaje pertinente o el Estado de la primera entrada, ya haya sido legal o ilegal. (18) Si bien es cierto que el artículo 15 (la conocida como «cláusula humanitaria») y el artículo 3, apartado 2, (la conocida como «cláusula de soberanía») dejan un margen para el ejercicio de una facultad discrecional, no es menos cierto que se trata de un derecho reconocido en favor de los Estados miembros y no de los solicitantes de asilo. (19)

58.      Además, tal y como se manifiesta en el décimo sexto considerando y en el artículo 1, el objetivo del Reglamento nº 343/2003 es establecer «los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros». En otras palabras, el Reglamento nº 343/2003 no pretende conceder derechos a los particulares, sino organizar las relaciones entre los Estados miembros, (20) aunque contenga algunos elementos que no carezcan de pertinencia para los derechos de los solicitantes de asilo. Todo esto, junto al hecho de que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 constituye una medida discrecional, nos aparta de una interpretación sobre cuya base se reconocería a los solicitantes de asilo algún derecho individual relativo a la aplicación de dicha disposición. Como el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, aunque los Reglamentos tienen, por regla general, efecto directo en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros, sin necesidad de que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación o el legislador de la UE tenga que adoptar normas complementarias, algunas disposiciones de un Reglamento pueden requerir, para su ejecución, la adopción de medidas de aplicación, ya sea por los Estados miembros, ya sea por el propio legislador de la UE. (21)

59.      Cuando se reconoce a los Estados miembros un margen de apreciación, obviamente serán necesarias medidas adicionales. Por tanto, en circunstancias normales, los solicitantes de asilo no pueden deducir del Reglamento nº 343/2003 ningún derecho a exigir de un Estado miembro que no es el responsable con arreglo al mismo, que examine su solicitud de asilo. Tal y como señala la Comisión en sus observaciones escritas, para que una disposición del Derecho de la UE produzca efectos directos en las relaciones entre los particulares y los Estados miembros debe imponerse a los Estados una obligación clara e incondicional, cuya ejecución o efectos no estén sujetos a la intervención y actuación de los Estados miembros o la Comisión. El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 no reúne estos requisitos. (22)

3.      La aplicación del Reglamento nº 343/2003 en situaciones excepcionales

60.      No obstante, la cuestión prejudicial que aquí se plantea no se refiere a la aplicación normal del Reglamento nº 343/2003 sino a las situaciones excepcionales que se producen cuando el Estado miembro responsable prima facie del examen de la solicitud de asilo no ha aplicado correctamente el sistema europeo común de asilo, hasta tal punto que los solicitantes de asilo no pueden ser trasladados al mismo. Mi conclusión a este respecto será que, en estas circunstancias, corresponde en última instancia a los órganos jurisdiccionales nacionales salvaguardar los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia N.S., antes citada, máxime debido a la obligación positiva consolidada de los Estados miembros de garantizar el cumplimiento de la prohibición de que se inflijan tratos inhumanos o degradantes.

61.      En los siguientes apartados, denominaré situaciones excepcionales a aquellas situaciones en las que se cumplen los requisitos materiales y probatorios especificados por el Tribunal de Justicia en la sentencia N.S., antes citada. El Tribunal de Justicia declaró que el requisito material es una situación en la que existen unas deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo con arreglo al Reglamento nº 343/2003 que implican un trato inhumano o degradante. Por otra parte estableció que se cumple el requisito probatorio cuando el Estado miembro, que en condiciones normales trasladaría al solicitante de asilo, no pueda ignorar las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida del solicitante de asilo en el otro Estado miembro, de tal manera que existan razones sustanciales para pensar que el solicitante de asilo correría un verdadero riesgo de ser sometido a un trato inhumano o degradante. En realidad, se cumplirá el nivel probatorio exigido cuando el hecho de que no es posible trasladar a los solicitantes de asilo al Estado miembro en cuestión haya alcanzado carácter notorio. (23)

62.      Es evidente que, mediante estas especificaciones, el Tribunal de Justicia pretendía poner el listón alto a la hora de dejar sin efecto el principio de confianza mutua que subyace al Reglamento nº 343/2003. Esto significa que el principio de confianza mutua no puede ponerse en tela de juicio a través de una comprobación sistemática en cada procedimiento que implique una solicitud de asilo, del cumplimiento por parte de otros Estados miembros de sus obligaciones derivadas del sistema europeo común de asilo. Entender lo contrario sería incongruente con los objetivos primordiales del Reglamento nº 343/2003, a saber, la organización de las responsabilidades entre los Estados miembros, garantizar la celeridad en el procedimiento de solicitud de asilo y evitar el «forum shopping».

63.      Por consiguiente, cuando un Estado miembro en el que se haya presentado una solicitud de asilo no pueda ignorar deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo que implican un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante en el Estado miembro que de otro modo sería responsable con arreglo al Reglamento nº 343/2003, sus autoridades competentes deben abstenerse de oficio de llevar a cabo el traslado de solicitantes de asilo a este Estado miembro. Deben hacerlo sin necesidad de ser obligados por los órganos jurisdiccionales nacionales o requeridos por los solicitantes de asilo afectados. Aun cuando el artículo 3, apartado 2, como medida de carácter excepcional, no reconoce ningún derecho a los particulares, ello no reduce la obligación positiva de los Estados miembros, incluidos sus tribunales, de abstenerse de llevar a cabo cualquier acción que podría exponer a los solicitantes de asilo al trato inhumano y degradante referido en la sentencia N.S., antes citada. En realidad, de dicha sentencia se desprende que la Carta es aplicable en relación con el ejercicio del margen de apreciación. En relación con el Derecho de asilo de la UE, deben cumplirse las obligaciones de la sentencia N.S., antes citada, una vez que el órgano del Estado miembro de que se trate, ya sea un tribunal o no, haya decidido que se dan las condiciones mínimas, señaladas anteriormente, en el que, de otro modo, sería el Estado miembro «responsable».

64.      Una vez aclarado esto, para la contestación de la cuestión prejudicial será necesario proceder al análisis de los siguientes puntos: i) la posición del Estado miembro ante una situación excepcional que implique exponer al solicitante de asilo a un trato inhumano y degradante en caso de traslado; y ii) los derechos del solicitante de asilo y los recursos disponibles.

a)      La posición del Estado miembro ante una situación excepcional

65.      Con respecto a la posición del Estado miembro ante la situación excepcional antes descrita, se desprende claramente de la sentencia N.S., antes citada, que no puede trasladar al solicitante de asilo al Estado miembro que es responsable prima facie con arreglo al Reglamento nº 343/2003. En otras palabras, sería de aplicación el principio de no devolución entre estos Estados miembros.

66.      En realidad, en la sentencia N.S., antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que el Estado miembro en el que se ha presentado la solicitud debe seguir examinando los criterios del capítulo III, para comprobar si puede determinarse que otro Estado miembro es el responsable. No obstante, si esto se prolongara más allá de lo razonable, le corresponderá al Estado miembro en el que se ha presentado la solicitud de asilo, si fuera necesario, examinar la solicitud conforme al procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003. (24)

67.      Por consiguiente, en una situación excepcional, el Estado miembro de presentación de la solicitud de asilo no tiene una obligación incondicional de examinar la solicitud él mismo. Puede, dentro de un plazo razonable, intentar hallar otro Estado miembro responsable. Parece, no obstante, que si no lo encuentra, entonces sí estaría obligado a examinar la solicitud él mismo.

68.      No obstante, opino que esto no puede considerarse una obligación de los Estados miembros a ejercer la facultad conferida en el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 343/2003. Según la interpretación correcta de este Reglamento, una vez apreciadas las condiciones descritas en el asunto N.S., antes citado, el Estado miembro en el que existen estas condiciones, simplemente deja de ser el Estado miembro responsable en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento. La Comisión así lo ha reconocido en la vista. El Estado miembro en el que se ha presentado la solicitud de asilo se convertirá en el Estado miembro responsable, siempre que no encuentre otro Estado miembro responsable. (25)

69.      Alcanzado este punto, entra en juego el artículo 13 del Reglamento nº 343/2003 puesto que, como el mismo establece, «con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no [puede] determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo». El artículo 13 establece a continuación que en este caso «será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de asilo». En el caso del Sr. Puid, la República Federal de Alemania es, pues, el «primer Estado miembro» de presentación de la solicitud de asilo. Como tal, es responsable de completar el examen de la solicitud de asilo con arreglo al artículo 16, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 343/2003.

70.      No obstante, es importante destacar que no puede derivarse del artículo 3, apartado 2, primera frase, una obligación material del Estado miembro en el que primero se haya presentado la solicitud de asilo. Esta disposición claramente tiene como fin permitir que cualquier Estado miembro en el que se haya presentado una solicitud de asilo (26) pueda asumir la posición de Estado miembro responsable gracias al poder discrecional derivado de su soberanía. Esto podría suceder por ejemplo, por motivos políticos, prácticos o humanitarios. (27) En otras palabras, esta disposición autoriza pero no obliga a los Estados miembros a examinar las solicitudes de asilo.

71.      Es preciso destacar que el Reglamento nº 343/2003 nunca obliga a un Estado miembro a negarse a examinar una solicitud de asilo sino que se limita a organizar de forma sistemática dentro de la Unión Europea la práctica que la mayoría de los Estados habría aplicado de todos modos; concretamente, la denegación de protección internacional a los solicitantes de asilo que llegan a través de países seguros. En otras palabras, el Reglamento nº 343/2003 reparte entre los Estados miembros la responsabilidad de examinar las solicitudes de asilo pero no afecta a su competencia normativa a este respecto. (28)

b)      Los derechos del solicitante de asilo y los recursos disponibles en situaciones excepcionales

72.      En relación con los derechos que asisten a los solicitantes de asilo y los recursos que éstos ostentan en la situación excepcional a que se refiere la sentencia N.S., antes citada, es importante distinguir dos tipos distintos de decisiones. Se trata de las decisiones relativas a la responsabilidad de examinar la solicitud y las decisiones que se adoptan en lo tocante al traslado del solicitante al Estado miembro responsable.

73.      La decisión relativa al examen de la solicitud se adopta con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 343/2003 por el Estado miembro requerido (es decir, el Estado miembro requerido por otro Estado miembro para examinar la solicitud de asilo). Ninguno de los preceptos del Reglamento nº 343/2003, interpretados en concordancia con los objetivos del sistema común europeo de asilo, otorga a los solicitantes de asilo un derecho subjetivo a exigir que un determinado Estado miembro examine la solicitud de asilo. (29) Esto rige tanto con respecto al Estado miembro requerido como con respecto al Estado miembro requirente.

74.      La resolución relativa al traslado al Estado miembro responsable está prevista en el artículo 19 del Reglamento nº 343/2003, donde se prevé que «si el Estado miembro requerido acepta hacerse cargo de un solicitante, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo notificará al solicitante la decisión de no examinar la solicitud y la obligación de trasladarlo al Estado miembro responsable» [el subrayado es mío].

75.      Según lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, esta decisión de traslado debe ser motivada. Debe acompañarse de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que el solicitante deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios.

76.      La decisión de no examinar la solicitud y de trasladar al solicitante podrá ser objeto de recurso o revisión. (30) El recurso o revisión de dicha decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, y si lo permitiera el Derecho nacional. (31)

77.      Durante este procedimiento el órgano jurisdiccional nacional deberá examinar, como consecuencia de su obligación de otorgar una tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, si se dan y son aplicables en determinados casos las circunstancias excepcionales descritas en el asunto N.S., antes citado, y si afectan a las obligaciones del Estado miembro en el que se solicita el asilo. Es evidente que, como elemento inherente al Derecho primario de la UE, (32) los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a garantizar la tutela de los derechos reconocidos en la Carta en dicho procedimiento; sobre todo, cuando la normativa de la UE expresamente menciona el respeto a los derechos fundamentales y la Carta, tal y como sucede con respecto al Reglamento nº 343/2003, y especialmente al decimoquinto considerando. (33)

78.      Según lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, un recurso contra la decisión de no examinar la solicitud de asilo y de trasladar al solicitante de asilo, no suspende la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, y siempre y cuando se permita al amparo del Derecho nacional. La razón de la no suspensión está explicada en la propuesta de la Comisión del Reglamento nº 343/2003. El traslado a otro Estado miembro probablemente no causa a la persona interesada ningún perjuicio grave ni difícilmente reparable. (34) Es evidente que esta suposición no es válida en circunstancias excepcionales como las descritas en la sentencia N.S., antes citada.

79.      Opino que un órgano jurisdiccional nacional que no pueda ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro responsable, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003, constituyen motivos fundados para creer que el solicitante de asilo correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta, queda obligado a suspender el traslado del solicitante de asilo y, si fuese necesario, debe abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional que se oponga a una decisión en este sentido. Esto se deriva de los principios generales del Derecho de la UE relativos al derecho a recursos efectivos y a la protección de los derechos fundamentales. (35) Como ya he señalado, las autoridades competentes tienen una obligación equivalente en el marco de la tramitación de los procedimientos de asilo.

80.      Procede señalar que en la actual propuesta de la Comisión del texto refundido del Reglamento nº 343/2003, en el artículo 26 titulado «Recursos» se prevé, entre otras cosas, establecer que «en caso de recurso o revisión con respecto a la decisión de traslado [...], la autoridad [...] decidirá de oficio, a la mayor brevedad, y en el plazo máximo de siete días hábiles desde la presentación del recurso o revisión, si la persona interesada podrá permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o la revisión». (36)

81.      En definitiva, los solicitantes de asilo no tienen, a pesar de la concurrencia de las circunstancias excepcionales descritas en la sentencia N.S., antes citado, sobre la base del Reglamento nº 343/2003, un derecho exigible frente a un Estado miembro específico a requerirle que examine sus solicitudes de asilo. No obstante, un órgano jurisdiccional nacional que no pueda ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento nº 343/2003 constituyen motivos fundados para creer que el solicitante de asilo correría un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta, queda obligado a suspender el traslado del solicitante de asilo a dicho Estado miembro.

V.      Conclusión

82.      Por todos estos motivos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por Hessischer Verwaltungsgerichtshof del modo siguiente:

«Los solicitantes de asilo no tienen un derecho exigible frente a un Estado miembro específico a requerirle que examine sus solicitudes de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. No obstante, un órgano jurisdiccional nacional que no pueda ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento nº 343/2003 constituyen motivos fundados para creer que el solicitante de asilo correría un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, queda obligado, en el marco del artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento, a suspender el traslado de los solicitantes de asilo a dicho Estado miembro.»


1 –      Lengua original: inglés.


2 –      Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13).


3 –      Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12). El artículo 40 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337, p. 9) deroga la Directiva 2004/83 con efectos a 21 de diciembre de 2013. Las condiciones de acogidas han sido armonizadas mediante la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO L 31, p. 18).


4 –      DO L 50, p. 1.


5 –      Apartado 104 [105].


6 –      Apartado 106.


7 –      Todos los Estados miembros son partes contratantes en la Convención de Ginebra y en el Protocolo de 1967. La Unión Europea no es parte contratante en la Convención de Ginebra ni en el Protocolo de 1967.


8 –      DO 1997, C 254, p. 1.


9 – Apartado 75, donde se citan las sentencias de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, Rec. p. I‑1493), apartado 53, y de 17 de junio de 2010, Bolbol (C‑31/09, Rec. p. I‑5539), apartado 38.


10 –      Apartado 86. El Tribunal de Justicia también invocó la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre exposición a condiciones de detención que constituyen tratos inhumanos y degradantes, citando en los apartados 88 y 90, en particular, la sentencia M.S.S. c. Bélgica y Grecia, de 21 de enero de 2011, aún no publicado en la Recueil des arrêts et decisions.


11 –      Apartado 94.


12 –      Apartados 107 y 108.


13 –      En sus observaciones escritas, el Gobierno alemán hace referencia a la génesis del artículo 18 de la Carta y destaca el hecho de que en aquel momento las disposiciones nacionales sobre la concesión de la condición de refugiado no estaban armonizadas. Ello indica, en mi opinión, que, en relación con los derechos de los solicitantes de asilo, el artículo 18 de la Carta no va más allá de lo establecido en la Convención de Ginebra ni del acervo comunitario.


14 –      Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país [COM(2001) 447 final], página 2, apartado 1. Véase el tercer considerando del Reglamento nº 343/2003.


15 –      Sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian (C‑19/08, Rec. p. I‑495), apartado 34, y la jurisprudencia citada.


16 –      Véase asimismo la sentencia de 6 de noviembre de 2012, K (C‑245/11), apartado 48, en la que el Tribunal de Justicia afirmó que «las autoridades nacionales competentes tienen la obligación de asegurarse de que la aplicación del Reglamento nº 343/2003 se lleva a cabo de un modo que garantice el acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y que no comprometa el objetivo de celeridad en la tramitación de la solicitud de asilo».


17 – Puede verse un cuadro de los plazos previstos en el Reglamento nº 343/2003 en el anexo a las conclusiones presentadas por la Abogado General Sharpston en el asunto Cimade y GISTI que se presentaron en el asunto en el que recayó la sentencia de 27 de septiembre de 2012 (C‑179/11).


18 – Véanse igualmente las conclusiones presentadas por la Abogado General Trstenjak en el asunto N.S. (sentencia antes citada), donde se señala, en el punto 94, que mediante el Reglamento nº 343/2003 «también se quiere evitar que los solicitantes de asilo recurran a un forum shopping», y así queda reflejado en la norma de que «el examen de una solicitud de asilo presentada en la Unión sólo corresponde a un Estado miembro, y éste se ha de determinar recurriendo a criterios objetivos».


19 – Aquí procede hacer referencia, por analogía, a las declaraciones realizadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 29 de enero de 2013, Radu (C‑396/11), donde, concretamente en el apartado 34, señaló que «la Decisión marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros». Este punto fue uno de los factores que llevó al Tribunal de Justicia a rechazar la invitación de complementar las vías de recurso contra una orden de detención europea ante la autoridad judicial de ejecución con la exigencia de que el Estado miembro del que dimanara la orden de detención hubiera oído al acusado antes de emitir tal orden. Dado que el sistema europeo común de asilo también tiene por objeto el establecimiento de «un nuevo sistema simplificado y más eficaz» basado en «el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros», opino que necesariamente debe aplicarse la misma cautela al otorgar a los solicitantes de asilo derechos adicionales a los establecidos por el legislador de la UE. Véase, en este sentido, la sentencia más reciente de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11), apartado 37.


20 – En este punto procede hacer mención de las conclusiones presentadas por la Abogado General Trstenjak en el asunto Kastrati en el que recayó la sentencia de 3 de mayo de 2012 (C‑620/10), en cuyo punto 29 señalaba que «el objetivo del Reglamento nº 343/2003 no es la concesión de garantías procesales a los solicitantes de asilo mediante el establecimiento de los requisitos para el reconocimiento o la denegación de sus solicitudes, sino que pretende regular primordialmente el reparto de obligaciones y funciones entre los Estados miembros. En este contexto, las disposiciones del Reglamento nº 343/2003, relativas a las obligaciones de los Estados miembros frente a los solicitantes de asilo sujetos al procedimiento de Dublín, en principio, se refieren solamente al desarrollo del procedimiento entre los propios Estados miembros, o se dirigen a garantizar la conformidad con otros actos jurídicos en materia de asilo.»


21 – Sentencia de 28 de octubre de 2010, Belgische Interventie- en Restitutie Bureau/SGS Belgium y otros (C‑367/09, Rec. p. I‑10761), apartados 32 y 33, y la jurisprudencia citada.


22 – La Comisión cita a este respecto la jurisprudencia clásica del Tribunal de Justicia, concretamente las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos (26/62, Rec. p. 3); de 15 de julio de 1964, Costa/E.N.E.L. (6/64, Rec. p. 1141), y de 16 de junio de 1966, Lütticke (57/65, Rec. p. 293).


23 – A mi juicio, la existencia de una situación de esta índole puede deducirse de la información facilitada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Cruz Roja Internacional y la Comisión y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia. Además, las autoridades responsables en materia de asilo de los Estados miembros intercambian entre ellas información relativa a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo. Al no referirse la situación excepcional descrita en el asunto N.S., antes citado, a las circunstancias especiales de un solicitante de asilo en particular, los Estados miembros deben apreciar las situaciones excepcionales de forma general y no sobre la base de elementos de prueba aportados en el marco del examen de la admisibilidad de una solicitud individual.


24 –      Apartados 107 y 108.


25 – Véase, en este sentido, la sentencia K, citada en la nota 16, apartado 47, en el que el Tribunal de Justicia declaró que «cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo 15, apartado 2, el Estado miembro que, por las razones humanitarias mencionadas en esa disposición esté obligado a hacerse cargo de un solicitante de asilo, se convierte en el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo».


26 – Es perfectamente posible que un solicitante de asilo presente una solicitud en varios Estados miembros. Si se diese el caso de que no puede llevarse a cabo el traslado al Estado miembro de primera entrada, con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 343/2003 sería responsable en última instancia el Estado miembro donde primero se presentó la solicitud. Sin esta disposición, la obligación de ofrecer protección internacional obviamente se regiría por el Derecho internacional, según el cual corresponde, según el caso, o bien al Estado miembro en el que se encuentre el solicitante, o bien al Estado seguro donde se haya entrado primero. Este ejemplo demuestra las dificultades de interpretar el Reglamento en el sentido de que impone una obligación objetiva de ejercitar la facultad prevista en el artículo 3, apartado 2, a los Estados miembros.


27 – Véanse las conclusiones de la Abogado General Trstenjak en el asunto K (sentencia de 27 de junio de 2012 (C‑245/11), puntos 27 a 31, y la Propuesta de reglamento del Consejo [COM(2001) 447 final], antes citada, página 10.


28 – La competencia de un Estado para examinar una solicitud de asilo y conceder protección internacional dimana de su soberanía. Por ello, la Directiva 2004/83 no se opone a que los Estados miembros apliquen criterios más favorables al determinar las personas susceptibles de ser consideradas como refugiados (véase el artículo 3).


29 – La voluntad de los interesados tiene relevancia jurídica excepcionalmente, en los artículos 7 y 8 del Reglamento 343/2003, relativos a los miembros de la familia.


30 – Esta disposición no figuraba en el Convenio de Dublín. Véase un análisis de las diferencias entre el artículo 19 y el precepto equivalente del Convenio de Dublín en COM(2001) 447 final, op. cit., páginas 17 y 18.


31 – Por otra parte, el artículo 39 de la Directiva 2005/85 relativo al derecho a recurso efectivo no es aplicable con respecto a esta decisión. Véase lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra a), inciso i), de dicha Directiva, en relación con el artículo 25, apartado 1, de las misma.


32 –      Véanse, por ejemplo, las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto Radu en el que recayó la sentencia de 29 de enero de 2013 (C‑396/11), punto 52.


33 – Procede señalar que en la sentencia de 5 de octubre de 2010, McB (C‑400/10 PPU, Rec. p. I‑8965), apartados 60 y 61, el Tribunal de Justicia examinó si la interpretación del Reglamento (CE) nº 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1), era compatible con el artículo 24 de la Carta y los derechos del menor, a pesar de que este punto no formaba parte de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional. El Tribunal de Justicia actuó de este modo en parte sobre la base de las obligaciones derivadas del trigésimo tercero considerando del Reglamento nº 2201/2003.


34 –      Propuesta de reglamento del Consejo [COM(2001) 447 final], antes citada, página 19.


35 – Véase, en general, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB (C‑279/09, Rec. p. I‑13849).


36 –      Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido) [COM(2008) 820 final], p. 47.