Language of document : ECLI:EU:C:2018:472

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 20 de junio de 2018 (1)

Asunto C‑379/17

Società Immobiliare Al Bosco Srl

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Plazo de ejecución previsto en el Derecho del Estado requerido para embargar un bien — Aplicabilidad de este plazo a un título adoptado en otro Estado miembro y declarado ejecutivo en el Estado requerido»






I.      Introducción

1.        En el marco del Reglamento (CE) n.o 44/2001, (2) una resolución judicial de embargo preventivo dictada en un Estado miembro puede ejecutarse, en principio, en otro Estado miembro después de haber sido declarada ejecutiva en este último. No obstante, las modalidades de ejecución de las resoluciones judiciales de embargo preventivo son profundamente diferentes unas de otras. En consecuencia, no está claro qué disposiciones del Derecho del Estado miembro en el que se solicita la ejecución son aplicables a la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras. En este contexto se inscribe el litigio principal.

2.        El presente procedimiento prejudicial permitirá al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre si, bajo el régimen del Reglamento n.o 44/2001, una disposición del Derecho nacional del Estado miembro en el que se solicita la ejecución, que fija el plazo en el que el acreedor debe ejecutar una resolución judicial de embargo preventivo, se aplica a las resoluciones de este tipo dictadas en otros Estados miembros.

3.        Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la aplicabilidad de una disposición del Derecho alemán, el artículo 929, apartado 2, de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «ZPO»), en el marco del litigio principal que versa sobre la ejecución de una resolución judicial de embargo preventivo dictada por las autoridades italianas. (3)

4.        Sin embargo, la pertinencia de la sentencia que el Tribunal de Justicia pronuncie en el caso de autos transcenderá más allá de los Estados a los que se refiere el presente asunto. En efecto, se trata de una cuestión potencialmente importante para todos los Estados miembros cuyo Derecho nacional prevea un plazo para presentar una demanda de ejecución de una resolución judicial de embargo preventivo. Por otro lado, esta cuestión también se plantea en el marco del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, (4) que ha sustituido al Reglamento n.o 44/2001.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento n.o 44/2001

5.        El capítulo III del Reglamento n.o 44/2001, que incluye los artículos 32 a 58 de dicho Reglamento, regula esencialmente el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, incluido el procedimiento de exequátur.

6.        A tenor del artículo 38, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último.»

2.      Reglamento n.o 1215/2012

7.        El capítulo III del Reglamento n.o 1215/2012 incluye los artículos 36 a 57 y versa sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Sin embargo, cuando se adoptó el Reglamento n.o 1215/2012, el legislador de la Unión decidió introducir el sistema de reconocimiento y ejecución automáticos. A tal fin, el artículo 39 del Reglamento n.o 1215/2012 prevé que las resoluciones judiciales dictadas en otros Estados miembros puedan ejecutarse sin necesidad de recurrir al procedimiento de exequátur.

8.        Por otro lado, el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 tiene el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro requerido serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en el Estado miembro requerido.»

B.      Derecho alemán

9.        El artículo 929, apartado 2, de la ZPO dispone:

«No se autorizará la ejecución del mandamiento de embargo si desde la fecha de expedición del mandamiento o de notificación a la parte solicitante ha transcurrido un mes.»

10.      Por otro lado, de conformidad con el artículo 932, apartados 1 y 3, de la ZPO:

«(1)      La ejecución del embargo preventivo sobre un bien inmueble […] se llevará a cabo mediante la inscripción de una hipoteca en garantía del crédito […].

[…]

(3)      La solicitud de inscripción de la hipoteca se considerará como ejecución del mandamiento de embargo preventivo a efectos del artículo 929, apartados 2 y 3.»

III. Hechos del litigio principal

11.      El 19 de noviembre de 2013, el Tribunale di Gorizia (Tribunal de Gorizia, Italia) decretó en favor de Società Immobiliare Al Bosco Srl, sociedad constituida conforme al Derecho italiano, un embargo preventivo (sequestro conservativo) por un importe máximo de un millón de euros sobre los bienes muebles e inmuebles del Sr. Gunter Hober (en lo sucesivo, «demandado»).

12.      Mediante resolución de 22 de agosto de 2014, el órgano jurisdiccional competente declaró que dicha resolución tenía fuerza ejecutiva en Alemania.

13.      Más de ocho meses después, el 23 de abril de 2015, la demandante solicitó que, en garantía de su crédito, se inscribiera una hipoteca sobre un bien inmobiliario situado en Alemania y perteneciente al demandado.

14.      El órgano jurisdiccional de primera instancia rechazó esta solicitud de inscripción.

15.      Posteriormente, el órgano jurisdiccional de apelación desestimó el recurso que la demandante interpuso contra esa resolución. Dicho órgano jurisdiccional consideró que la hipoteca no debía registrarse porque la demandante no había respetado el plazo de un mes establecido en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO.

16.      Según el órgano jurisdiccional de apelación, el carácter ejecutivo que el artículo 38 del Reglamento n.o 44/2001 confiere a las resoluciones judiciales dictadas en otro Estado miembro es, en esencia, análoga a la que se le reconoce a una resolución nacional equivalente. Además, la ejecución propiamente dicha de las resoluciones judiciales dictadas en otros Estados miembros está sujeta a la lex fori.

17.      Por otro lado, según el órgano jurisdiccional de apelación, el embargo en virtud del Derecho italiano (sequestro conservativo) y el embargo preventivo en virtud del Derecho alemán son similares. En consecuencia, debido a esta similitud, en el litigio principal han de respetarse las disposiciones procesales aplicables a este tipo de resoluciones y, por consiguiente, el artículo 929, apartado 2, de la ZPO.

18.      Mediante su recurso de casación, autorizado por el órgano jurisdiccional de apelación e interpuesto ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), la demandante mantiene su solicitud de inscripción de la hipoteca en garantía del crédito.

IV.    Cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que un plazo establecido en la legislación del Estado miembro de ejecución, con arreglo al cual ya no es posible ejecutar un título una vez transcurrido un determinado tiempo, se aplique también a un título funcionalmente equivalente expedido en otro Estado miembro y que ha sido reconocido y cuya ejecución ha sido otorgada en el Estado miembro de ejecución?»

20.      La petición de decisión prejudicial fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2017.

21.      La Comisión ha sido la única que ha presentado observaciones escritas. El Gobierno alemán y la Comisión Europea participaron en la vista celebrada el 11 de abril de 2018.

V.      Análisis

22.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la aplicación de un plazo previsto por el Derecho del Estado miembro de ejecución, en virtud del cual una resolución judicial de embargo preventivo dictada en otro Estado miembro no puede ejecutarse una vez transcurrido un determinado período de tiempo, a una resolución de embargo preventivo dictada en otro estado miembro es conforme al artículo 38, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001.

23.      Para responder a la cuestión prejudicial planteada, según ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, debe determinarse, en esencia, si una disposición del Derecho del Estado miembro de ejecución, en virtud de la cual una resolución judicial de embargo preventivo no puede ejecutarse una vez transcurrido un determinado período de tiempo, guarda relación con el carácter ejecutivo de la resolución, regulada por el Derecho del Estado miembro en el que se dictó (el Estado miembro de origen), o si dicha disposición debe considerarse una norma, relativa a la ejecución propiamente dicha, del Derecho del Estado miembro en el que se ha solicitado la ejecución de la resolución (el Estado miembro requerido).

24.      El órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que, a la luz de su función, el embargo preventivo italiano debe asimilarse al embargo preventivo previsto en el Derecho alemán. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en el presente caso, las condiciones para la ejecución de la resolución judicial italiana en Alemania se rigen por las disposiciones alemanas en materia de ejecución de resoluciones judiciales de embargo preventivo.

25.      El órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que, desde el punto de vista de la técnica jurídica, el plazo previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO no está vinculado al Derecho material —a diferencia, por ejemplo, de una disposición relativa a la prescripción de derechos conferidos por una resolución judicial—. Desde esta perspectiva, dicho plazo podría estar comprendido en el ámbito de la normativa sobre ejecución propiamente dicha, la cual no se rige por el Reglamento n.o 44/2001.

26.      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente reconoce que la aplicación del plazo previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO lleva aparejada la extinción del carácter ejecutivo del título por el transcurso de un cierto período de tiempo. El efecto de este plazo no es, en definitiva, diferente al de la invalidación del título en el marco de un procedimiento de impugnación. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tal limitación temporal de una resolución de embargo preventivo de conformidad con el Derecho del Estado miembro requerido puede ser incompatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la aplicación de las disposiciones procesales del Estado miembro de ejecución no debe poner en entredicho los principios establecidos en el Reglamento n.o 44/2001.

A.      Alegaciones de las partes

27.      El Gobierno alemán declara, en primer lugar, que el Reglamento n.o 44/2001 se refiere únicamente al procedimiento de exequátur. En cambio, la ejecución propiamente dicha de las resoluciones judiciales no se rige por ese Reglamento. Por lo tanto, las resoluciones judiciales comprendidas en el ámbito de aplicación del el Reglamento n.o 44/2001 deben ejecutarse de conformidad con las disposiciones procesales del Derecho nacional del Estado miembro requerido, como el artículo 929, apartado 2, de la ZPO.

28.      En segundo lugar, el Gobierno alemán remite a las sentencias Apostolides (5)y Prism Investments (6) y recuerda que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no hay ninguna razón para atribuir a una resolución judicial, en su ejecución, los efectos que una resolución del mismo tipo, dictada directamente en el Estado miembro requerido, no produciría. Dicho Gobierno estima que, a la luz de esta jurisprudencia, procede aplicar el plazo previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO a la resolución de embargo preventivo dictada en Italia porque una resolución similar, adoptada en Alemania, no podría ejecutarse tras la expiración del plazo de un mes.

29.      Por último, y en tercer lugar, el Gobierno alemán invoca las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 y afirma que la formulación del artículo 41, apartado 1, segunda frase, de dicho Reglamento corrobora la posición expuesta anteriormente.

30.      En cambio, la Comisión considera que un razonamiento basado fundamentalmente en la sentencia Prism Investments (7) no tiene debidamente en cuenta el carácter transfronterizo del litigio principal.

31.      La Comisión recuerda que el Tribunal de Justicia ha destacado en su jurisprudencia que la distinción entre el procedimiento de exequátur y la ejecución propiamente dicha no puede menoscabar los principios fundamentales del Reglamento n.o 1215/2012, en particular, el de la libre circulación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, incluso si el procedimiento de exequátur previsto por el Reglamento n.o 44/2001 tuviera el efecto de incorporar una resolución judicial extranjera al ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, una aplicación «ciega» del Derecho de dicho Estado miembro no tendría en cuenta el origen del título a ejecutar. En el presente caso, podría ocurrir que, en virtud de la aplicación del artículo 929, apartado 2, de la ZPO a la ejecución de la resolución judicial de embargo preventivo del Derecho italiano, ya no fuera posible ejecutar dicha resolución en el Estado miembro requerido, aunque esta tuviera fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen.

32.      Habida cuenta de las dudas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y de las alegaciones de las partes, analizaré, en primer lugar, si una norma que establece un plazo para interponer la demanda de ejecución de una medida cautelar, como el artículo 929, apartado 2, de la ZPO, debe considerarse una disposición procesal de la lex fori del Estado miembro requerido. A continuación, volveré a examinar las enseñanzas extraídas de esta calificación a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los efectos de las resoluciones judiciales extranjeras en el sistema del Reglamento n.o 44/2001 en materia de exequátur. Por último, compararé las consideraciones expuestas con las soluciones adoptadas por el legislador de la Unión en el marco del Reglamento n.o 1215/2012.

B.      Sobre el ejercicio de calificación

1.      Observaciones preliminares

33.      Conviene recordar que el Tribunal de Justicia consideró, en el contexto del Convenio de Bruselas, (8) que dicho Convenio se limitaba a regular el procedimiento de exequátur de los títulos ejecutivos extranjeros y no regulaba la ejecución propiamente dicha, que permanecía sujeta al Derecho nacional del juez que conociera del asunto. (9) Posteriormente, el Tribunal de Justicia confirmó que dicha jurisprudencia era extrapolable al Reglamento n.o 44/2001 en la medida en que este también preveía el procedimiento de exequátur. (10)

34.      En este contexto jurisprudencial, el Gobierno alemán aduce, al igual que el órgano jurisdiccional remitente, que, con arreglo al Derecho alemán, el artículo 929, apartado 2, de la ZPO ha de calificarse como una disposición de Derecho procesal. En consecuencia, al menos según el órgano jurisdiccional remitente, el plazo previsto en dicha disposición está comprendido en el ámbito de la normativa sobre ejecución propiamente dicha, la cual no se rige por el Reglamento n.o 44/2001.

35.      A este respecto, pongo de relieve que la mayoría de los conceptos utilizados por el legislador de la Unión en los actos de cooperación judicial en materia civil, incluido el Reglamento n.o 44/2001, revisten un carácter autónomo. (11) Por consiguiente, la calificación de normas como el artículo 929, apartado 2, de la ZPO en el contexto nacional no resulta decisiva a efectos de resolver el problema jurídico que plantea la cuestión prejudicial.

36.      Por otro lado, a efectos de la aplicación del Reglamento n.o 44/2001, la calificación autónoma de «norma de Derecho procesal» que se atribuye al artículo 929, apartado 2, de la ZPO tampoco es decisiva para responder a la cuestión prejudicial. En el presente asunto no se discute que el Derecho italiano también prevé un plazo para la interposición de la demanda de ejecución de una resolución judicial de embargo preventivo. Nada indica que una disposición que prevea tal plazo no pueda calificarse también de «norma de Derecho procesal», del mismo modo que el artículo 929, apartado 2, de la ZPO. En efecto, lo determinante es si, de acuerdo con la calificación autónoma, dicha disposición de la ZPO debe aplicarse cuando se ejecutan en Alemania resoluciones judiciales de embargo preventivo dictadas en otros Estados miembros. (12)

37.      El órgano jurisdiccional remitente considera que no procede examinar si el Derecho italiano también prevé un plazo para interponer la demanda de ejecución de una resolución judicial de embargo preventivo.

38.      Más concretamente, dicho órgano jurisdiccional sostiene que, en el litigio principal, la autoridad alemana encargada de la llevanza del Registro de la Propiedad no está obligada a determinar si el Derecho del Estado miembro en el que se dictó la resolución judicial prevé un plazo de ejecución ni las modalidades de dicha ejecución, del mismo modo que no está autorizada para aplicar una norma de Derecho extranjero. En lo que respecta al procedimiento seguido por dicha autoridad, el único elemento pertinente reside en discernir si el artículo 929, apartado 2, de la ZPO debe o no aplicarse. Por último, en caso de que, debido a la expiración del plazo previsto en el Derecho italiano, el título dejara de ser susceptible de ejecución forzosa, el deudor deberá, no obstante, alegar dicha circunstancia en un recurso contra la declaración de exequátur.

39.      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente considera que, aparte del procedimiento de ejecución, el plazo previsto en el Derecho italiano también se aplica a la resolución judicial cuya ejecución se solicitó en el litigio principal. De ello se desprende que, en territorio alemán, una resolución judicial de embargo preventivo dictada en el extranjero estaría sujeta a los regímenes del Estado miembro de origen, por una parte, y del Estado miembro requerido, por otra.

40.      En este contexto, me pregunto si la obligación que se impone al acreedor de cumplir este doble requisito no ilustra el punto débil de la interpretación según la cual el artículo 929, apartado 2, de la ZPO debería aplicarse como norma de la lex fori en materia de ejecución propiamente dicha de las resoluciones judiciales extranjeras de embargo preventivo. En este caso, por un lado se aplicaría la disposición del Derecho alemán que prevé un plazo para la interposición de la demanda de ejecución como disposición que rige la ejecución propiamente dicha. Por otro lado también se aplicaría la disposición del Derecho del Estado miembro de origen que establece un plazo similar como regla general que confiere naturaleza ejecutiva a una resolución judicial extranjera. (13)

41.      A la luz de esta consideración, albergo dudas, en primer lugar, sobre el modo en el que ha de articularse, por una parte, el carácter ejecutivo de una resolución judicial de embargo preventivo examinada a la luz de una disposición de Derecho del Estado miembro de origen que prevé un plazo para interponer la demanda de ejecución de dicha resolución con, por otra parte, una limitación de la ejecución efectiva mediante un plazo similar previsto por una disposición del Estado miembro requerido.

42.      En segundo lugar, me pregunto si, desde una perspectiva sistémica, una disposición como el artículo 929, apartado 2, de la ZPO debe aplicarse de forma aislada, independientemente del contexto transfronterizo y del origen de la resolución cuya ejecución se solicita en Alemania.

43.      Por último y en tercer lugar, me pregunto si la finalidad de esta disposición del Derecho alemán puede conciliarse con su aplicación, que no tiene en cuenta el contexto transfronterizo y el origen de una resolución judicial de embargo preventivo.

2.      Articulación entre el carácter ejecutivo y una limitación de la ejecución efectiva

44.      Según las observaciones de la Comisión, aunque conforme al Derecho alemán, el embargo preventivo pierde su validez jurídica como consecuencia de la expiración de un plazo, no ocurre lo mismo en el Derecho italiano, con arreglo al cual un embargo preventivo únicamente pierde su validez jurídica si se anula formalmente. Por otro lado, mientras que, en virtud del Derecho alemán, el incumplimiento de ese plazo debe apreciarse de oficio, conforme al Derecho italiano, el demandado es quien debe invocar su expiración. Por tanto, con arreglo al Derecho italiano, en principio resulta posible ejecutar un embargo preventivo incluso tras la expiración de dicho plazo.

45.      En consecuencia, cabe que la fuerza ejecutiva de la resolución judicial de embargo preventivo, que, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento n.o 44/2001, constituye un requisito para la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro requerido, (14) se vea comprometida en la medida en que un acreedor no podría ejecutarla en Alemania, al margen de que esta tuviera naturaleza ejecutiva en virtud del Derecho del Estado miembro de origen.

46.      Esta consideración apunta a que el artículo 929, apartado 2, de la ZPO no se refiere a la ejecución de una medida cautelar, sino más bien a su fuerza ejecutiva, y ello, al menos, en la misma medida que una disposición similar de Derecho italiano.

3.      Relación entre los requisitos para la concesión de un embargo preventivo y el plazo para presentar una demanda de ejecución de una medida de embargo

47.      Un embargo preventivo constituye una excepción al principio general de que solo las resoluciones judiciales adoptadas al término de un procedimiento sobre el fondo y que son firmes pueden ser objeto de ejecución forzosa. En consecuencia, a pesar de que, debido a su carácter excepcional, un embargo preventivo no satisface al acreedor, (15) este solo puede ordenarse si se cumplen ciertos requisitos.

48.      Es cierto que, en la mayoría de los sistemas jurídicos, el hecho de que la ejecución ulterior de una resolución judicial sobre el fondo del asunto sea imposible constituye un requisito básico. Sin embargo, de acuerdo con análisis comparativos, si bien el objetivo esencial del embargo preventivo impone dicho requisito general, las normativas nacionales difieren en lo que respecta a los requisitos detalladosque han de cumplirse para que se pueda adoptar una resolución judicial de embargo preventivo. (16)

49.      De hecho, los requisitos para la concesión de un embargo preventivo están determinados por las decisiones legislativas adoptadas por los Estados miembros en su búsqueda del equilibrio entre los intereses de los acreedores y los de los deudores. El establecimiento de un plazo para que el acreedor presente la demanda de ejecución de una medida cautelar también es consecuencia de dicha búsqueda.

50.      De la petición de decisión prejudicial se desprende que el artículo 929, apartado 2, de la ZPO tiene por objeto proteger al deudor. Más concretamente, según el órgano jurisdiccional remitente, dicha disposición pretende impedir que las resoluciones judiciales adoptadas en el marco de un procedimiento sumario sobre medidas provisionales sean ejecutables y, en consecuencia, puedan ser objeto de ejecución forzosa durante un período relativamente largo y pese a cualquier eventual cambio en la situación. En esta línea, el Gobierno alemán señaló en la vista que el plazo previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO tiene por objeto impedir que una resolución judicial de embargo preventivo pueda ejecutarse una vez transcurrido el plazo de un mes incluso si las circunstancias han cambiado considerablemente.

51.      Por otro lado, incluso la corriente doctrinal que considera que son sobre todo los efectos de las medidas cautelares los que presentan profundas diferencias, mientras que sus requisitos de concesión son mucho más similares, (17) estima que tales requisitos ponen de manifiesto que las medidas cautelares están irreductiblemente vinculadas a los procedimientos en los que se dictan. (18) Por lo tanto, podría argumentarse que, en el contexto transfronterizo, existe ese vínculo entre una resolución judicial de embargo preventivo y la normativa del Estado miembro de origen.

52.      Por lo demás, desde esta perspectiva, el establecimiento por parte del legislador de un plazo como el previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO es, en cierto modo, comparable a la situación en la que el órgano jurisdiccional concreta en su resolución el plazo durante el cual el acreedor debe realizar acciones específicas. Si una resolución judicial contiene esas precisiones, estas constituyen indudablemente un elemento intrínseco de dicha resolución.

53.      Por consiguiente, considero que un plazo como el previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO no puede disociarse de los requisitos que han de concurrir para que se pueda dictar un embargo preventivo y, en general, del Derecho del Estado miembro de origen. En consecuencia, dicho plazo no puede aplicarse como norma de ejecución propiamente dicha de la lex fori en el marco de la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en Alemania. (19)

4.      Finalidad de una disposición que establece un plazo para la presentación de la demanda de ejecución de una medida de embargo

54.      Ha de recordarse que, según la petición de decisión prejudicial, el artículo 929, apartado 2, de la ZPO tiene como objetivo principal asegurar que no se ejecute ninguna medida preventiva transcurrido un período relativamente largo y a pesar de eventuales modificaciones de la situación. Por otro lado, en lo que respecta a las resoluciones judiciales extranjeras, de la resolución de remisión así como de las explicaciones del Gobierno alemán se desprende que dicho plazo se calcula a partir de la fecha de la notificación de una declaración de exequátur al acreedor.

55.      Sin embargo, los acreedores no están obligados a presentar una demanda de exequátur de una resolución judicial de embargo preventivo inmediatamente después de que se dicte dicha resolución en el Estado miembro de origen. Por lo tanto, podrían aplazar la presentación de dicha demanda, a pesar de una eventual modificación de las circunstancias acaecida una vez dictada la resolución de embargo preventivo.

56.      Así, la solución según la cual el artículo 929, apartado 2, de la ZPO se aplica como norma de la lex fori del Estado miembro requerido y según la cual el plazo previsto por dicha disposición se calcula a partir de la fecha de la notificación de una declaración de exequátur permitiría al acreedor hacer sistemáticamente caso omiso de cualquier eventual modificación eventual de las circunstancias y solicitar la ejecución de una medida cautelar.

57.      Por consiguiente, considero que la aplicación del artículo 929, apartado 2, de la ZPO en el marco de la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras no se cohonesta con la finalidad de dicha disposición, expuesta por el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno alemán.

58.      De ese análisis se desprende, en primer lugar, que una disposición nacional como el artículo 929, apartado 2, de la ZPO se refiere más a la fuerza ejecutiva de una resolución judicial de embargo preventivo que a su ejecución propiamente dicha. En segundo lugar, dicho plazo no puede aplicarse de forma aislada, al margen del origen de la resolución judicial cuya ejecución se solicita. En tercer lugar, si se acepta el punto de vista del órgano jurisdiccional remitente y del Gobierno alemán en lo que respecta a la finalidad del artículo 929, apartado 2, de la ZPO, dicha disposición no podría cumplir su función si se aplica a resoluciones judiciales extranjeras cuya ejecución se solicitó en Alemania.

59.      A la luz de lo anterior, considero que una disposición nacional que prevé un plazo para la presentación de la demanda de ejecución por parte del acreedor, como el artículo 929, apartado 2, de la ZPO, no debería calificarse de norma procesal aplicable a la ejecución en Alemania de una resolución judicial de embargo preventivo dictada en otro Estado miembro.

C.      Sobre la equivalencia de los efectos de las resoluciones judiciales nacionales y extranjeras

60.      Según jurisprudencia reiterada, por una parte, no existe ningún motivo para conceder a una resolución judicial dictada en un Estado miembro que se ejecuta en otro Estado miembro derechos que no tiene en el Estado miembro de origen. (20) Esto se conoce generalmente como la doctrina de la «extensión de efectos». (21) Se desprende de la sentencia Health Service Executive, (22) dictada en el relación con el Reglamento (CE) n. o 2201/2003 (23) pero, a mi juicio, extrapolable al Reglamento n. o 44/2001, que dicha limitación debe entenderse, en particular, en el sentido de que una resolución judicial extranjera solo puede servir como fundamento para la ejecución en el Estado miembro requerido dentro de los límites que se derivan de la propia resolución.

61.      Por otra parte, no hay ningún motivo para atribuir a esa resolución efectos que una resolución del mismo tipo dictada directamente en el Estado miembro requerido no produciría. (24) Esta limitación de los efectos de las resoluciones judiciales ejecutadas en el Estado miembro requerido se denomina «doctrina de la equivalencia de efectos». (25)

62.      Partiendo de esta jurisprudencia, el Gobierno alemán considera que, para garantizar la igualdad de trato de las resoluciones judiciales extranjeras y nacionales, el artículo 929, apartado 2, de la ZPO debería aplicarse cuando se ejecutan en Alemania resoluciones judiciales de embargo preventivo de Derecho italiano.

63.      No comparto este punto de vista. Al igual que la Comisión, opino que el planteamiento del Gobierno alemán no tiene en cuenta ciertos aspectos del carácter transfronterizo del litigio principal y de las consecuencias de la aplicación del artículo 929, apartado 2, de la ZPO en el marco de dicho litigio. Además, considero que ese enfoque se basa en una lectura incompleta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

1.      Sobre la eventual falta de coherencia entre las normas procesales del Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido

a)      Delimitación de la cuestión

64.      De la resolución de remisión y del planteamiento del Gobierno alemán —que estuvo representado en la vista— se desprende que, en situaciones meramente internas en las que las autoridades alemanas dictan una resolución judicial de embargo preventivo y, posteriormente, la ejecutan, el acreedor que respetó el plazo previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO puede solicitar de nuevo y sin sujeción a plazo alguno un embargo preventivo.

65.      Sin embargo, suponiendo que, en un contexto transfronterizo, el artículo 929, apartado 2, de la ZPO se aplique como norma de la lex fori del Estado miembro requerido, no queda claro cómo debe proceder el acreedor que no ha respetado el plazo previsto por dicha disposición.

66.      Me parece sintomático que ni el órgano jurisdiccional remitente ni el Gobierno alemán hayan observado que el acreedor podría interponer de nuevo una demanda de exequátur en Alemania para reabrir el plazo previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO. Me pregunto si tal solución se ajusta al espíritu del artículo 929, apartado 2, de la ZPO. En cualquier caso, la renovación de la demanda permitiría aplazar indefinidamente la fecha de inscripción de la hipoteca en garantía del crédito sobre la base de la misma resolución. Considero que tal posibilidad iría en contra de la lógica de dicha disposición.

67.      Ha de destacarse que, en respuesta a una pregunta planteada en la vista, el Gobierno alemán afirmó que el acreedor podría solicitar de nuevo un embargo preventivo en el Estado miembro de origen cuando los plazos previstos en ese Estado miembro también hubiesen expirado. En cambio, la Comisión señaló que, en el presente caso, el acreedor no podía solicitar una segunda resolución judicial en Italia, ya que la resolución inicial de embargo preventivo dictada por las autoridades de dicho Estado miembro todavía tenía fuerza ejecutiva por los motivos expuestos en el apartado 44 de las presentes conclusiones.

68.      De estas observaciones se desprende que un acreedor que no haya respetado el plazo previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO probablemente deberá dirigirse a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen —en el presente caso, los italianos— para que dicten una segunda resolución judicial de embargo preventivo.

b)      Articulación entre las normas procesales del Estado miembro de origen y las del Estado miembro requerido

69.      No obstante las anteriores consideraciones, opino que el análisis de la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia no debe limitarse al contexto del litigio principal. En el presente asunto, la resolución judicial cuya ejecución se solicitó en Alemania se dictó de conformidad con el Derecho italiano, que prevé un plazo bastante similar al establecido en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO. Sin embargo, supongo que se suscitarían las mismas dudas sobre la aplicación de esta última disposición en el marco de la ejecución de una medida cautelar, declarada ejecutiva en Alemania, con respecto a cualquier resolución judicial de embargo preventivo dictada en otros Estados miembros.

70.      De este modo, sin pronunciarme sobre la situación actual de la demandante con arreglo al Derecho italiano, considero que, en una situación como la del litigio principal, el acreedor estaría obligado, en principio, a demostrar de nuevo, en apoyo de su segunda demanda interpuesta ante las autoridades del Estado miembro de origen, al menos la verosimilitud de las circunstancias en las que se dictó la resolución judicial de embargo preventivo. Por lo tanto, no se trataría ya de que se dictara por segunda vez la misma resolución, sino de la adopción de una nueva resolución precedida por una nueva apreciación de todos los requisitos que deben cumplirse para ordenar un embargo preventivo.

71.      Por otra parte, no cabe descartar, de entrada, que el Derecho del Estado miembro de origen no prevea, por otros motivos, la facultad de interponer efectivamente una nueva demanda. Por ejemplo, desde la perspectiva de las autoridades del Estado miembro de origen, una nueva demanda podría ser inadmisible hasta tanto no se hubiera anulado la anterior resolución judicial o hasta que esta haya perdido su validez jurídica por otros motivos. (26)

72.      En algunos casos, podría ocurrir que la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estado miembro requerido, es decir, en el presente caso, el plazo previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO, en el marco de la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro llevara a una vía muerta. En particular, el acreedor que no haya respetado el plazo previsto en dicha disposición no podrá instar la ejecución de dicha resolución judicial en Alemania y, al mismo tiempo, no podrá solicitar a las autoridades del Estado miembro de origen que dicten una nueva resolución.

2.      Sobre la preservación del efecto útil del Reglamento n.o 44/2001

a)      Recordatorio de la jurisprudencia sobre preservación del efecto útil del Reglamento n.o 44/2001

73.      Conviene recordar que, con respecto a las disposiciones del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de las normas procesales del Estado miembro requerido no deben vulnerar el efecto útil del sistema previsto en dicho Convenio. (27) En las sentencias de esta corriente jurisprudencial, el Tribunal de Justicia también ha señalado, en lo que respecta más concretamente a las normas nacionales que regulan la ejecución propiamente dicha, que la aplicación de las normas procesales del Estado miembro requerido en el marco de la ejecución no puede privar de eficacia al sistema del Convenio de Bruselas en materia de exequátur vulnerando los principios establecidos en la materia, de forma expresa o implícita, por el propio Reglamento n.o 44/2001. (28) Posteriormente, el Tribunal de Justicia confirmó que esta jurisprudencia era extrapolable al Reglamento n.o 44/2001. (29)

74.      Por otra parte, esta lógica también ha inspirado la jurisprudencia relativa a los mandamientos judiciales que prohíben a una parte iniciar o proseguir un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional estatal. En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que tales mandamientos judiciales pueden limitar la aplicación de las normas de competencia y privar de su efecto útil a los mecanismos específicamente previstos en caso de litispendencia y conexidad. (30)Posteriormente, el Tribunal de Justicia ha declarado que, al dificultar el ejercicio por parte del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro las competencias que le confiere el Reglamento n.o 44/2001, tales mandamientos judiciales, dictados en el marco de un arbitraje, impiden que el demandante pueda recurrir al órgano jurisdiccional estatal ante el que ha acudido en virtud de las reglas de competencia previstas en dicho reglamento y, por lo tanto, le privan de una forma de tutela a la que tiene derecho. (31)

b)      Aplicación al caso concreto de la jurisprudencia relativa a la preservación del efecto útil del Reglamento n.o 44/2001

75.      Con respecto a las medidas cautelares, creo que el hecho de que la aplicación de una norma como el artículo 929, apartado 2, de la ZPO a las resoluciones judiciales extranjeras de embargo preventivo pueda llevar a una vía muerta, como se ha señalado en los apartados 71 y 72 de las presentes conclusiones, puede privar de su efecto útil al sistema del Reglamento n.o 44/2001.

76.      Ciertamente, al igual que la Comisión, considero que no puede excluirse que, en una situación como la del litigio principal, el acreedor pueda solicitar, en virtud del artículo 31 (32) del Reglamento n.o 44/2001, una medida cautelar ante las autoridades del Estado miembro requerido. No obstante, dicho acreedor estaría en una posición desfavorable en la medida en que se vería obligado a dirigirse a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, con todas las consecuencias que de ello se derivan. (33) A mi juicio, esto confirma la posibilidad de que la aplicación del artículo 929, apartado 2, de la ZPO en el marco de la ejecución de una resolución judicial extranjera conduzca a una vía muerta.

77.      En ese caso, por una parte, podría suceder que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que son competentes para conocer sobre el fondo del asunto no puedan garantizar a un acreedor la tutela jurisdiccional a la que tiene derecho en la fase del procedimiento conducente a la adopción de la resolución final. Por otra parte, exigir al acreedor que se dirija a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para presentar una demanda de embargo preventivo cuando en realidad deseaba, con razón, presentarla ante el órgano jurisdiccional competente para conocer sobre el fondo, vulneraría la competencia de estos órganos jurisdiccionales, basada en las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001.

78.      En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia relativa a la preservación del efecto útil del Reglamento n.o 44/2001, considero que una norma del Estado miembro requerido, como el artículo 929, apartado 2, de la ZPO, no debe aplicarse a la ejecución de resoluciones judiciales de embargo preventivo procedentes de otros Estados miembros.

c)      Conclusión provisional

79.      De las consideraciones expuestas se desprende que una disposición como el artículo 929, apartado 2, de la ZPO no puede calificarse de norma en materia de ejecución propiamente dicha de resoluciones judiciales extranjeras bajo el régimen del Reglamento n.o 44/2001. (34)

80.      Aun cuando pudiera considerase que dicha disposición debería calificarse de disposición en materia de ejecución propiamente dicha de la lex fori del Estado miembro requerido, esta no podría aplicarse en el marco de la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en Alemania en la medida en que privaría a dicho Reglamento de su efecto útil.

81.      Por lo demás, a mi juicio, la lógica y los efectos de la aplicación de la jurisprudencia relativa a la preservación de la eficacia del Reglamento n.o 44/2001 recuerdan la solución adoptada recientemente por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre el Reglamento (UE) n.o 650/2012. (35) De esta jurisprudencia se desprende que la calificación de las disposiciones nacionales a efectos de su aplicación en situaciones comprendidas en el ámbito del Reglamento n.o 650/2012 no puede obstaculizar la consecución de los objetivos de dicho Reglamento ni el efecto útil de sus disposiciones. (36) En consecuencia, el efecto útil de un acto de Derecho de la Unión sobre cooperaciónjudicial en materia civilpuede incidir en la calificación autónoma de las disposiciones nacionales comprendidas en su ámbito de aplicación que ha de realizarse a los efectos de la aplicación de dicho acto. En el mismo sentido, el artículo 929, apartado 2, de la ZPO tampoco debería calificarse de norma en materia de ejecución propiamente dicha en la medida en que puede privar de su efecto útil al Reglamento n.o 44/2001.

D.      Efectos de la supresión del procedimiento de exequátur bajo el régimen del Reglamento n.o 1215/2012 en las consideraciones anteriores

82.      La presente petición de decisión prejudicial únicamente versa exclusivamente sobre el Reglamento n.o 44/2001. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que la cuestión prejudicial también se plantea en el marco del Reglamento n.o 1215/2012. Además, las partes también invocaron dicho Reglamento en sus informes orales presentados en la vista.

83.      A este respecto, creo que las enseñanzas extraídas del Reglamento n.o 1215/2012 no ponen en entredicho las consideraciones expuestas anteriormente.

84.      En primer lugar, si bien el Reglamento n.o 44/2001 no regula de forma explícita la cuestión de la función de la lex fori del Estado miembro requerido en el marco de la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras, por su parte el Reglamento n.o 1215/2012 prevé en su artículo 41, apartado 1, en particular, que dichas resoluciones serán ejecutadas en el Estado miembro requerido en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en el Estado miembro requerido. (37)

85.      Sin embargo, a pesar de la supresión del procedimiento de exequátur bajo el régimen del Reglamento n.o 1215/2012, el legislador de la Unión ha mantenido en ese Reglamento la distinción entre la fuerza ejecutiva y la ejecución propiamente dicha, regulada esta última por la lex fori del Estado miembro requerido. (38)

86.      Esa es asimismo la interpretación que propugna el Gobierno alemán que, pese a llegar a conclusiones diferentes, señala que el artículo 41, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 1215/2012 establece los principios que se aplicaron en el marco del Reglamento n.o 44/2001. Por otro lado, algunos autores consideran que dicha disposición del Reglamento n.o 1215/2012 codifica los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al Reglamento n.o 44/2001. (39)

87.      Por consiguiente, nada indica que la entrada en vigor del Reglamento n.o 1215/2012 pueda incidir en la calificación de una disposición como el artículo 929, apartado 2, de la ZPO.

88.      En segundo lugar, considero que, bajo el régimen del Reglamento n.o 1215/2012, la aplicación de una norma nacional, como el artículo 929, apartado 2, de la ZPO, en su condición de norma del Estado miembro requerido también conduciría a una vía muerta. En consecuencia, debería aplicarse la jurisprudencia relativa a la preservación del efecto útil del sistema del Reglamento n.o 1215/2012. (40)

89.      Por estas razones, considero que las conclusiones que procede extraer de la supresión del exequátur y de la introducción de una disposición como el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 no justifican la tesis según la cual, bajo el régimen del Reglamento n.o 44/2001, podía aplicarse una disposición como el artículo 929, apartado 2, de la ZPO a la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en Alemania.

90.      En conclusión, una disposición que, en primer lugar, no regula la ejecución de una resolución judicial extranjera sino más bien el procedimiento del exequátur (41) y, en segundo lugar, cuya aplicación a la ejecución priva de su efecto útil al sistema del Reglamento n.o 44/2001, no constituye una norma de la lex fori del Estado miembro requerido en materia de ejecución. (42) Estas consideraciones no quedan desvirtuadas por las conclusiones que han de extraerse del análisis del Reglamento n.o 1215/2012. Dicho Reglamento no ha modificado ni la lógica ni los principios que rigen los límites de la aplicación de la lex fori del Estado miembro requerido.

VI.    Conclusión

91.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):

«El Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y, en particular, su artículo 38, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una disposición del Derecho del Estado miembro requerido, como la controvertida en el litigio principal, que prevé un plazo para la presentación de la demanda de ejecución de una resolución judicial de embargo preventivo, en el marco de la ejecución propiamente dicha de una resolución de embargo preventivo dictada en otro Estado miembro.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


3      Por lo que yo sé, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia una segunda oportunidad para interpretar las normas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en el marco de un asunto en el que pueden aplicarse las disposiciones de la ZPO relativas a un embargo preventivo. Véase la sentencia de 10 de febrero de 1994, Mund & Fester (C‑398/92, EU:C:1994:52).


4      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


5      Sentencia de 28 de abril de 2009 (C‑420/07, EU:C:2009:271).


6      Sentencia de 13 de octubre de 2011 (C‑139/10, EU:C:2011:653).


7      Sentencia de 13 de octubre de 2011 (C‑139/10, EU:C:2011:653).


8      Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1).


9      Véanse las sentencias de 2 de julio de 1985, Deutsche Genossenschaftsbank (148/84, EU:C:1985:280), apartado 19; de 3 de octubre de 1985, Capelloni y Aquilini (119/84, EU:C:1985:388), apartado 16; de 4 de febrero de 1988, Hoffmann (145/86, EU:C:1988:61), apartado 27, y de 29 de abril de 1999, Coursier (C‑267/97, EU:C:1999:213), apartado 28.


10      Véanse las sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 69, y de 13 de octubre de 2011, Prism Investments (C‑139/10, EU:C:2011:653), apartado 40.


11      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2017:965), punto 32. Véanse, asimismo, mis conclusiones presentadas en el asunto Hőszig (C‑222/15, EU:C:2016:224), puntos 31 y 47.


12      A este respecto, pongo de relieve que la doctrina no es unánime en cuanto a la aplicación de disposiciones nacionales que prevén un plazo para interponer la demanda de ejecución de una medida cautelar en la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras. Algunos autores consideran que tales disposiciones no deben aplicarse en este caso. Véase, en particular, Kropholler, J., von Hein, J., Europäisches Zivilprozessrecht: Kommentar zu EuGVO, Lugano-Übereinkommen, 9a edición, Verlag Recht und Wirtschaft, C.H. Beck, Fráncfort del Meno, 2011, pp. 615 y 616, apartado 10. Véase, a sensu contrario, Schack, H., Internationales Zivilverfahrensrecht: mit internationalem Insolvenz- und Schiedsverfahrensrecht, C.H. Beck, Múnich, 2014, apartado 1066.


13      Véase, en este sentido, en lo que respecta a la fuerza ejecutiva de una resolución judicial cuya ejecución se solicita bajo el régimen del Reglamento n.o 44/2001, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments (C‑139/10, EU:C:2011:653), apartados 37 y 39.


14      En lo que respecta a la naturaleza ejecutiva de una resolución judicial extranjera, véanse las sentencias de 29 de abril de 1999, Coursier (C‑267/97, EU:C:1999:213), apartado 23, y de 28 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartados 65 y 66. Conviene destacar que la doctrina ha llegado a afirmar que la aplicación de una disposición de Derecho español que prevé un plazo similar al del artículo 929, apartado 2, de la ZPO en el marco de la ejecución de una resolución extranjera no es conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento n.o 44/2001 en la medida en que una resolución judicial no puede ejecutarse en el Estado miembro requerido independientemente de la naturaleza ejecutiva de dicha resolución en virtud del Derecho del Estado miembro de origen. Véase Steinmetz, A., «Anwendbarkeit der Ausschlussfrist in der spanischen ZPO auch auf ausländische Vollstreckungstitel?», Recht der internationalen Wirtschaft, n.o 5, 2009, p. 304.


15      En efecto, considero que una resolución judicial de embargo preventivo, como aquella cuya ejecución se solicitó en el litigio principal, constituye una «medida cautelar» en el sentido del artículo 31 del Reglamento n.o 44/2001. Se trata, por tanto, de una medida destinada a mantener una situación de hecho o de Derecho con el fin de salvaguardar los derechos cuyo reconocimiento se solicita al juez que conoce del fondo del asunto. Véase la sentencia de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler (C‑261/90, EU:C:1992:149), apartado 34.


16      Véase, en este sentido, Goldstein S., «Recent Developments and Problems in the Granting of Preliminary Relief: a Comparative Analysis», Revue hellénique de droit international, 1987‑1988, años n.os 40 y 41, p. 13. Considero que los requisitos que deben concurrir para que se pueda dictar una resolución judicial de embargo preventivo difieren, en particular, en lo que respecta a la naturaleza y a la gravedad de la amenaza que supone la falta del embargo. Véase, por ejemplo, en el Derecho alemán, el artículo 917 de la ZPO, que dispone que puede adoptarse una resolución judicial de embargo preventivo cuando la ejecución de la resolución final resulte imposible o considerablemente más difícil, y que la doctrina califica de requisito «mucho más específico». Cuniberti, G., Les mesures conservatoires portant sur des biens situés à l’étranger, LGDJ, París, 2000, p. 267. Un requisito similar se prevé, por ejemplo, en el Derecho polaco, en el artículo 7301, apartado 2, del Kodeks postępowania cywilnego (Ley de Enjuiciamiento Civil) de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. de 2014, título 101). Con respecto al Derecho italiano, el artículo 671 del codice di procedura civile (Ley de Enjuiciamiento Civil) dispone que se puede dictar un embargo preventivo cuando existe un riesgo de cobro del crédito (periculum in mora). Así, el artículo 671 de dicha Ley no se refiere explícitamente a los casos en que la falta de embargo podría ocasionar dificultades en la ejecución de la resolución final. Sobre el embargo preventivo en el Derecho italiano, véase, asimismo, de Cristofaro, M., «National Report — Italy», en Harsági, V., Kengyel, M. (bajo la dir. de), Grenzüberschreitende Vollstreckung in der Europäischen Union, Sellier, Múnich, 2011, p. 119. Sin embargo, soy consciente de que no hay que olvidar que los requisitos que han de cumplirse para que se pueda dictar un embargo establecidos en los textos jurídicos son objeto de interpretación jurisprudencial que puede ampliar o limitar las diferencias entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros.


17      Cuniberti, G., Les mesures conservatoires portant sur des biens situés à l’étranger, LGDJ, París, 2000, p. 267.


18      Cuniberti, G., op. cit., p. 255. En lo que respecta a las medidas cautelares en general, sin entrar en la cuestión de la diversidad de las condiciones de concesión, véase, en este sentido, Hess, B., «The Brussels I Regulation: Recent Case Law of the Court of Justice and the Commission’s Proposed Recast», Common Market Law Review 2012, p. 1098.


19      Véase, en este sentido, Wittmann, J., «BGH, 11.05.2017 — V ZB 175/15: Anwendbarkeit der Vollziehungsfrist aus § 929 Abs. 2 ZPO bei Vollstreckung ausländischer Titel nach Maßgabe der EuGVVO», Zeitschrift für Internationales Wirtschaftsrecht 2018, n.o 1, p. 42, que, no obstante, pone el acento en que la limitación temporal impuesta por el artículo 929, apartado 2, de la ZPO no se basa en el propio procedimiento de ejecución, sino en el procedimiento de urgencia que da lugar a la ejecución.


20      Véase, en este sentido, bajo el régimen del Convenio de Bruselas, la sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann (145/86, EU:C:1988:61), apartado 11. En lo que se refiere al Reglamento n. o 44/2001, véanse las sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 66; de 13 de octubre de 2011, Prism Investments (C‑139/10, EU:C:2011:653), apartado 40, y de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros (C‑456/11, EU:C:2012:719), apartado 34.


21      Véanse, en este sentido, De Miguel Asensio, P.A., «Recognition and Enforcement of Judgments in Intellectual Property Litigation: the Clip Principles», en Basedow, J., Kono, T., y Metzger, A. (bajo la dir. de), Intellectual Property in the Global Arena — Jurisdiction, Applicable Law, and the Recognition of Judgments in Europe, Japan and the US, Mohr Siebeck, Tübingen, 2010, p. 251; Requejo Isidro, M., «The Enforcement of Monetary Final Judgments Under the Brussels Ibis Regulation (A Critical Assessment)», en V. Lazić, Stuij S. (bajo la dir. de), Brussels Ibis Regulation: Changes and Challenges of the Renewed Procedural, Scheme, Springer, La Haya, 2017, p. 88.


22      Sentencia de 26 de abril de 2012 (C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255), apartados 141 y 143.


23      Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).


24      Véanse las sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 66, y de 13 de octubre de 2011, Prism Investments (C‑139/10, EU:C:2011:653), apartado 40. Procede señalar que el Tribunal de Justicia introdujo en su jurisprudencia dicha limitación de los efectos que han de atribuirse a las resoluciones judiciales extranjeras mucho más tarde que la primera limitación, relativa a la doctrina de la extensión de efectos, que había sido consagrada ya en la sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann (145/86, EU:C:1988:61), apartado 11. Conviene destacar que el Abogado General Darmon, en sus conclusiones presentadas en el asunto en que recayó dicha sentencia, planteó también esta segunda limitación. Consideró que dicha limitación respondía a la necesidad de homogeneizar las interpretaciones y al afán de impedir que se recurriera en exceso a la cláusula de orden público. Véanse las conclusiones del Abogado General Darmon presentadas en el asunto Hoffmann (145/86, no publicadas, EU:C:1987:358), apartado 20. No obstante, estas consideraciones no se reflejaron en la sentencia del Tribunal de Justicia.


25      Véanse las publicaciones citadas en la nota 21.


26      Por lo demás, podría suceder que la adopción de una segunda resolución judicial de embargo preventivo en el Estado miembro de origen implicase la anulación de la resolución anterior. De este modo, en el caso de que un acreedor hubiera embargado anteriormente activos del deudor situados en el Estado miembro de origen sobre la base de dicha resolución, la adopción de una segunda resolución podría neutralizar los efectos de dicho embargo.


27      En lo que respecta a las disposiciones procesales que regulan el alcance del control efectuado por el juez de casación, véase la sentencia de 15 de noviembre de 1983, Duijnstee (288/82, EU:C:1983:326), apartados 13 y 14. En lo que respecta a las disposiciones procesales relativas a la admisibilidad de las demandas, véase la sentencia de 15 de mayo de 1990, Hagen (C‑365/88, EU:C:1990:203), apartados 21 y 22.


28      Véanse las sentencias de 3 de octubre de 1985, Capelloni y Aquilini (119/84, EU:C:1985:388), apartado 21, y de 4 de febrero de 1988, Hoffmann (145/86, EU:C:1988:61), apartado 29.


29      Véase la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 69.


30      Véase la sentencia de 27 de abril de 2004, Turner (C‑159/02, EU:C:2004:228), apartados 29 y 30.


31      Véase la sentencia de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2009:69), apartado 31.


32      De conformidad con el artículo 31 del Reglamento n.o 44/2001, pueden solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud de dicho Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.


33      En cualquier caso, se trataría de una nueva demanda, basada en las circunstancias actuales y examinada de nuevo por las autoridades judiciales de otro Estado miembro. Por otra parte, solo podrían solicitarse las medidas previstas por la legislación de dicho Estado miembro. Además, el acreedor estaría obligado a respetar el procedimiento establecido por el Derecho de dicho Estado miembro. A este respecto, procede señalar que, según los Estados miembros firmantes del Convenio de Bruselas, las normas que regulan los procedimientos nacionales sobre medidas provisionales pueden variar más que las que rigen los procedimientos sobre el fondo del asunto. Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2002, Italian Leather (C‑80/00, EU:C:2002:342), apartado 42.


34      Véanse los puntos 33 a 59 de las presentes conclusiones.


35      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107).


36      Véase la sentencia de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2018:138). Véanse, asimismo, mis conclusiones presentadas en el asunto Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2017:965), puntos 101 y 102. Véase también, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka (C‑218/16, EU:C:2017:755), apartado 56.


37      Por lo demás, la doctrina ha señalado que la referencia a las «mismas condiciones» recogida en el artículo 41, apartado 1, de dicho Reglamento, no concierne únicamente a la función de la lex fori, sino que también establece el principio de no discriminación de las resoluciones judiciales extranjeras. Véase, en este sentido, Grzegorczyk, P., «Wykonywanie w Polsce orzeczeń pochodzących z państw członkowskich Unii Europejskiej objętych reżimem automatycznej wykonalności», en Marciniak, A. (bajo la dir. de), Egzekucja sądowa w świetle przepisów z zakresu międzynarodowego postępowania cywilnego, Currenda, Sopot, 2015, p. 142. Por otro lado, también figura una referencia a las «mismas condiciones» en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento n.o 2201/2003. En la sentencia de 1 de julio de 2010, Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400), el Tribunal de Justicia consideró que dicha referencia debía interpretarse en sentido estricto. Según el Tribunal de Justicia, dicha referencia únicamente comprende las normas procesales con arreglo a las cuales debe llevarse a cabo la ejecución. Además, dicha referencia en ningún caso puede proporcionar un motivo de fondo para oponerse a la resolución de que se trate por el hecho de que las circunstancias hayan cambiado después de su adopción. Así, el motivo invocado se basaba en la misma lógica que el artículo 929, apartado 2, de la ZPO, es decir, según el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno alemán, impedir la ejecución debido a una potencial modificación de las circunstancias.


38      Véanse, en este sentido, Cuniberti, G., Rueda, I., «European Commentaries on Private International Law», vol. I, Brussels Ibis Regulation-Commentary, Magnus, U., y Mankowski, P. (bajo la dir. de), Otto Schmidt, Colonia, 2016, p. 846 Hartley, T., Civil Jurisdiction and Judgments in Europe. The Brussels I Regulation, the Lugano Convention, and the Hague Choice of Court Convention, Oxford University Press, Oxford, 2017, p. 302; Kramer, X., «Cross-Border Enforcement and the Brussels I‑bis Regulation: Towards a New Balance between Mutual Trust and National Control over Fundamental Rights», Netherlands International Law Review, 2013, n.o 60 (3), p. 360; Nuyts, A., «La refonte du règlement Bruxelles I», Revue critique de droit international privé, 2013, n.o 1, p. 1. y ss., apartado 15.


39      Kramer, X., op. cit., p. 360.


40      Véanse los puntos 73 a 77 de las presentes conclusiones.


41      Véanse los puntos 33 a 59 de las presentes conclusiones.


42      Véanse los puntos 75 a 77 de las presentes conclusiones.