Language of document : ECLI:EU:C:2016:525

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de julio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cláusula atributiva de competencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 23 — Cláusula incluida en unas condiciones generales — Consentimiento de las partes a dichas condiciones — Validez y precisión de una cláusula de este tipo»

En el asunto C‑222/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Pécsi Törvényszék (Tribunal de Pécs, Hungría), mediante resolución de 4 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2015, en el procedimiento entre

Hőszig Kft.

y

Alstom Power Thermal Services,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente), el Sr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de enero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Alstom Power Thermal Services, por la Sra. S. M. Békési, ügyvéd;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. Sr. Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Tokár y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6) y del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Hőszig Kft. y Alstom Power Thermal Services (en lo sucesivo, «Alstom»), que se subrogó en los derechos de Technos et Compagnie (en lo sucesivo, «Technos»), en relación con la ejecución de contratos celebrados entre las partes, y en el que se discute, en virtud de una cláusula atributiva de competencia, que el tribunal remitente sea competente para conocer de dicho litigio.

 Marco jurídico

 Reglamento Roma I

3        El artículo 1 del Reglamento Roma I define el ámbito de aplicación material de éste. El apartado 2 de este artículo establece que quedan excluidas de dicho ámbito de aplicación varias materias, entre ellas, en la letra e) de este apartado, los «convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente».

4        El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.»

5        El artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento, establece cuanto sigue:

«A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo:

[...]

b)      el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual;

[...]»

6        Con el título «Consentimiento y validez material», el artículo 10 de este mismo Reglamento está redactado como sigue:

«1.      La existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente Reglamento si el contrato o la disposición fueran válidos.

2.      Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado 1.»

 Reglamento Bruselas I

7        A tenor de los considerandos 11 y 14 del Reglamento Bruselas I:

«(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. [...]

[...]

(14)      Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, en los que sólo se prevé una autonomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento.»

8        El artículo 5 de este Reglamento dispone lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)     en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

[...]»

9        En el capítulo II, titulado «Competencia», el artículo 23 de dicho Reglamento, que figura en la sección 7, que lleva por título «Prórroga de la competencia», está redactado como sigue:

«1.      Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b)      en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

2.      Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      Technos, persona jurídica establecida en Francia, deseaba participar en diversas obras en varias centrales eléctricas existentes, situadas en Francia. Para ello, instó a Hőszig a proponerle distintas ofertas a fin de contribuir, como subcontratista, en dichas obras. De este modo, el 18 de agosto de 2009, Technos envió a Hőszig, por vía electrónica, una lista de las estructuras metálicas que, en su caso, tendría que fabricar, una descripción de los requisitos técnicos y las condiciones generales de contratación de Technos (vigentes en diciembre de 2008) (en lo sucesivo, «condiciones generales»).

11      A raíz de la oferta de precios emitida por Hőszig basándose en dicha información, las partes celebraron a distancia varios contratos de obra para la producción de estructuras metálicas que debían fabricarse en Hungría e instalarse en las centrales eléctricas. La partes no discuten que el más antiguo de ellos data del 16 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «primer contrato»).

12      Dichas partes pactaron diversas estipulaciones contractuales y algunas modificaciones a efectos de la ejecución de las obras. En la lista titulada «Documentación utilizada» del instrumento en el que constaba el primer contrato, se enumeraba lo siguiente:

«1)      El presente encargo.

2)      La especificación técnica T91000001/1200, C.

3)      Las condiciones generales de contratación de Technos (vigentes en diciembre de 2008).

Los citados documentos son aplicables por este orden.»

13      En la última página de este contrato, redactado en inglés, también se indicaba que «el presente encargo comprende la lista de toda la documentación e información primordiales necesarias para su ejecución. Deberán ustedes cerciorarse de que disponen de los documentos con la referencia adecuada, así como de los documentos que éstos requieran. En caso contrario, no dejen de solicitarnos por escrito los documentos que falten».

14      Por su parte, el último apartado del contrato señalaba que «el proveedor declara conocer y aceptar las condiciones del presente encargo, las condiciones generales de contratación vigentes, adjuntas como anexo, y las condiciones de un eventual acuerdo o contrato marco».

15      A tenor del punto 23.1 de las condiciones generales:

«El presente encargo se regulará e interpretará de acuerdo con el Derecho francés. Queda excluida la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980.

Cualquier litigio surgido o relacionado con la validez, la limitación, la ejecución o la terminación del presente encargo que las partes no hayan podido solucionar de forma amistosa se someterá a la jurisdicción exclusiva y definitiva de los tribunales de París, incluidos los procedimientos acelerados, las resoluciones de suspensión y las medidas cautelares.»

16      Se originó una controversia entre las partes en relación con la ejecución de los contratos a raíz de la cual Hőszig, el 31 de octubre de 2013, entabló una acción ante el tribunal remitente, como tribunal competente por el lugar de ejecución de las prestaciones pactadas.

17      En apoyo de su recurso, Hőszig alega, en esencia, que está claro que la elección del Derecho francés no había sido, por su parte, un comportamiento razonable desde el punto de vista de los efectos, en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Reglamento Roma I, puesto que los productos que fabricó constituyen el objeto de los contratos y el lugar de ejecución de éstos era su establecimiento en Hungría, dado que todo el proceso de fabricación tuvo lugar en dicho país hasta la entrega al cliente.

18      De este modo, Hőszig sostiene que la relación entre las condiciones generales y los distintos contratos celebrados entre las partes ha de examinarse a la luz del Derecho húngaro. Pues bien, apoyándose en dicha legislación, considera que las condiciones generales no forman parte de los referidos contratos y, por lo tanto, la designación de la ley aplicable en dichas condiciones generales es irrelevante y procede aplicar la ley húngara, conforme al artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento Roma I.

19      Acto seguido, por lo que se refiere a la competencia judicial, Hőszig alega que, como las condiciones generales no forman parte del conjunto contractual, dicha competencia debía atribuirse a los tribunales húngaros, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I.

20      Por último, Hőszig sostiene que, aun suponiendo que las condiciones generales formasen parte de los contratos celebrados entre las partes, la cláusula atributiva de competencia que figura en ellas no se adecúa a los requisitos del artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, toda vez que dicha cláusula hace mención a los «tribunales de París». Ahora bien, como la ciudad de París (Francia) no es un Estado, tal expresión, según Hőszig, no designa a un tribunal específico, sino a un conjunto de tribunales que se hallan en el territorio de dicha ciudad.

21      Alstom propuso una excepción de incompetencia del tribunal remitente. Se refiere, a estos efectos, a las condiciones generales que, según ella, forman parte de los contratos. Por lo tanto, considera que el tribunal remitente no es competente, en virtud del punto 23.1 de las condiciones generales, para resolver el litigio principal.

22      Según Alstom, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento Roma I ofrece a Hőszig la posibilidad de demostrar que no dio su consentimiento al contrato o a una de las estipulaciones de éste refiriéndose, para ello, a la ley del país en el que tenga su residencia habitual —a saber, Hungría— si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar la prestación del consentimiento a la luz de la ley aplicable, en principio, en virtud de dicho Reglamento. Pues bien, considera que, en el caso de autos, es absolutamente razonable «determinar el efecto del comportamiento», en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Reglamento Roma I, de Hőszig a la luz del Derecho francés, puesto que era subcontratista del adjudicatario de un procedimiento de licitación convocado en Francia para realizar unas obras en una central eléctrica francesa.

23      Añade que la cláusula atributiva de competencia recogida en el punto 23.1 de las condiciones generales es completamente acorde con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, en la medida en que los tribunales de París son tribunales de un Estado miembro, a saber, la República Francesa. Alstom estima que la interpretación restrictiva preconizada por Hőszig no tiene en cuenta el considerando 14 de dicho Reglamento, según el cual debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato.

24      El tribunal remitente considera, por lo que se refiere a la excepción de incompetencia propuesta por Alstom, que es preciso saber si las condiciones generales forman parte del conjunto contractual acordado entre las partes. A este respecto, habría que determinar qué «circunstancias», en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Reglamento Roma I, es preciso considerar para apreciar en qué medida Hőszig manifestó su consentimiento en cuanto a la posibilidad de aplicar las condiciones generales.

25      Según Alstom, si, basándose en la ley del país en el que Hőszig tiene su residencia habitual, dicho tribunal llegase a la conclusión de que las referidas condiciones generales forman parte del conjunto contractual, sería entonces necesario determinar si la cláusula atributiva de competencia contenida en el punto 23.1 de dichas condiciones generales responde a las exigencias establecidas en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I.

26      En estas circunstancias, el Pécsi Törvényszék (Tribunal de Pécs, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En relación con el Reglamento Roma I:

–      ¿Puede interpretar un tribunal de un Estado miembro la expresión “de las circunstancias resulta”, recogida en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento Roma I, en el sentido de que el examen de “las circunstancias que deben tomarse en consideración” a efectos de determinar si es razonable que no se haya prestado el consentimiento, con arreglo a la ley del país en que la parte tenga su residencia habitual, ha de referirse a las circunstancias de la celebración del contrato, al objeto del contrato y a la ejecución del contrato?

–      ¿Debe interpretarse el “efecto” al que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento Roma I, derivado de la situación descrita en el guión anterior, en el sentido de que cuando, a la luz de la ley del país en el que la parte afectada tenga su residencia habitual, de las circunstancias resulte que su consentimiento a la ley aplicable con arreglo al apartado 1 de dicho artículo no era un “efecto razonable de su comportamiento”, el tribunal de un Estado miembro debe apreciar la existencia y la validez de la cláusula contractual con arreglo a la ley del país de residencia habitual de dicha parte?

–      ¿Puede el tribunal de ese Estado miembro interpretar lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento Roma I en el sentido de que el tribunal puede apreciar discrecionalmente —habida cuenta del conjunto de circunstancias que concurren en el caso— si, en atención a dichas circunstancias, la prestación de consentimiento a la ley aplicable con arreglo al artículo 10, apartado 1, no era un “efecto razonable del comportamiento” de la parte?

–      En el supuesto de que la parte afectada invoque el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.º 593/2008 para referirse a la ley del país en el que tenga su residencia habitual a fin de demostrar que no ha dado su consentimiento, ¿debe el tribunal de un Estado miembro tomar en consideración dicha ley para determinar si, debido a las mencionadas “circunstancias”, el consentimiento de esa parte a la aplicación de la ley designada en el contrato no era un comportamiento razonable en virtud de la ley de ese país?

–      En ese supuesto, ¿es contraria al Derecho de la Unión la interpretación del tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual el examen de las “circunstancias” a efectos de determinar si es razonable que no se haya prestado el consentimiento se refiere a las circunstancias de la celebración del contrato, al objeto del contrato y a la ejecución del contrato?

2)      En relación con el Reglamento Bruselas I:

–      ¿Es contraria a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I la interpretación de un tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual es necesaria la designación de un tribunal preciso, o —habida cuenta de lo establecido en el considerando 14 de dicho Reglamento— es suficiente que de la redacción del contrato se deduzca inequívocamente la voluntad o la intención de las partes?

–      ¿Es compatible con lo establecido en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I la interpretación del tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual una cláusula atributiva de competencia, incluida en las condiciones generales de contratación de una de las partes, en virtud de la cual las partes estipularon que los litigios surgidos o relacionados con la validez, la ejecución o la terminación del encargo que no puedan solucionarse amistosamente entre las partes quedarán sometidos a la jurisdicción exclusiva y definitiva de los tribunales de una ciudad de un determinado Estado miembro —concretamente, los tribunales de París— es suficientemente precisa, por deducirse claramente de su redacción —habida cuenta de lo establecido en el considerando 14 de dicho Reglamento— la voluntad o la intención de las partes en relación con el Estado miembro designado?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

27      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que es preciso examinar en primer lugar, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia, como la controvertida en el litigio principal, que, por un lado, viene estipulada en las condiciones generales de contratación de la entidad contratante, mencionadas en los instrumentos en los que constan los contratos entre dichas partes y transmitidas cuando se concluyeron, y que, por otro lado, designa como tribunales competentes a los de la ciudad de un Estado miembro, cumple los requisitos de dicha disposición relativos al consentimiento de las partes y a la precisión del contenido de tal cláusula.

28      En primer lugar, es preciso recordar que, si bien corresponde al juez nacional interpretar la cláusula atributiva de competencia invocada ante él, para distinguir las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha cláusula, (sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 67 y jurisprudencia citada), conforme al tenor literal del artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, la competencia de un tribunal o de los tribunales de un Estado miembro, pactada por los contratantes en una cláusula de este género, es, en principio, exclusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 24).

29      En segundo lugar, habida cuenta de los objetivos y del sistema general de dicho Reglamento, y para garantizar la aplicación uniforme de este instrumento, el concepto de «acuerdo atributivo de competencia» mencionado en su artículo 23 no debe interpretarse como una simple remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados, sino como un concepto autónomo (sentencia de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 21 y jurisprudencia citada).

30      Por último, en la medida en que el Reglamento Bruselas I sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por los posteriores Convenios de Adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para ese Reglamento, cuando las disposiciones de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes (sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑302/13, EU:C:2014:2319, apartado 25 y jurisprudencia citada).

31      Por lo que respecta al artículo 17, párrafo primero, de dicho Convenio, al que sucedió el artículo 23 del Reglamento Bruselas I, el Tribunal de Justicia declaró que la cláusula atributiva de competencia, que responde a una finalidad procesal, se rige por lo dispuesto en el Convenio, cuyo objetivo es establecer reglas uniformes de competencia judicial internacional (sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C‑269/95, EU:C:1997:337, apartado 25).

32      Asimismo, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de precisar que dicha disposición tiene por objeto establecer por sí misma los requisitos formales que deben reunir las cláusulas atributivas de competencia, y ello en aras de la seguridad jurídica y para garantizar el consentimiento de las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 34 y jurisprudencia citada).

33      Por lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento de Bruselas I, es necesario recordar que esta disposición enuncia fundamentalmente requisitos formales y menciona un requisito de fondo relativo al objeto de tal cláusula, que debe referirse a una relación jurídica determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM, C‑366/13, EU:C:2016:282, apartado 23 y jurisprudencia citada).

34      En el caso de autos se cumple el requisito de fondo puesto que de la resolución de remisión se desprende que las partes en el litigio principal están vinculadas mediante distintos contratos de empresa.

35      Por lo que se refiere a los requisitos formales, es preciso recordar, por un lado, que, según la redacción del citado artículo 23, apartado 1, un acuerdo atributivo de competencia, para que sea válido, debe celebrarse, bien por escrito, bien verbalmente con confirmación escrita, o bien, por último, en una forma que se ajuste a los hábitos establecidos entre las partes o, en el comercio internacional, a los usos que las partes conozcan o deban conocer. Según el apartado 2 de dicho artículo, debe considerarse «hecha por escrito, toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo» (sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 24).

36      Por otro lado, la realidad del consentimiento de los interesados es uno de los objetivos del artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 30 y jurisprudencia citada). Esto se justifica por el deseo de proteger a la parte contratante más débil, evitando que pasen desapercibidas cláusulas atributivas de competencia insertadas en el contrato por una sola de las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 19 y jurisprudencia citada).

37      El juez que conoce del asunto tiene la obligación de examinar, ante todo, si la cláusula atributiva de competencia ha sido, efectivamente, fruto de un consentimiento, manifestado de manera clara y precisa por ambas partes, y, a este respecto, acreditar efectivamente que el consentimiento es la función de los requisitos formales exigidos en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I (sentencias de 6 de mayo de 1980, Porta-Leasing, 784/79, EU:C:1980:123, apartado 5 y jurisprudencia citada, y de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 29 y jurisprudencia citada).

38      Por lo tanto, como ha subrayado el Abogado General en los puntos 33 y 34 de sus conclusiones, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la existencia de un «acuerdo» entre las partes en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I puede inferirse del hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales establecidos en el artículo 23 apartado 1, de dicho Reglamento.

39      Por lo que respecta a una situación, como la del litigio principal, en la que la cláusula atributiva de competencia viene estipulada en unas condiciones generales, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que era lícita tal cláusula en el supuesto de que, en el propio texto del contrato firmado por ambas partes, se haga una remisión expresa a unas condiciones generales que contienen dicha cláusula (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 13, y de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM, C‑366/13, EU:C:2016:282, apartado 26 y jurisprudencia citada).

40      No obstante, esto sólo es válido para el supuesto de una remisión expresa, susceptible de control por una parte que actúe con una diligencia normal, y si se acredita que las condiciones generales que contenían la cláusula atributiva de competencia, fueron efectivamente comunicadas a la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1976, Estasis Saloti di Colzani, 24/76, EU:C:1976:177, apartado 12).

41      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la cláusula atributiva de competencia se estipuló en las condiciones generales de contratación de Technos, mencionadas en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y transmitidas cuando se concluyeron.

42      Por consiguiente, resulta de lo anterior que una cláusula atributiva de competencia, como la controvertida en el litigio principal, responde a los requisitos formales establecidos en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I.

43      En lo referente a la precisión del contenido de una cláusula atributiva de competencia, en cuanto a la determinación del tribunal o tribunales de un Estado miembro competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o pueda surgir entre las partes, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por lo que respecta al artículo 17 del Convenio de Bruselas, que los términos de esta disposición no pueden interpretarse en el sentido de que exigen que tal cláusula se formule de manera que, por su propio tenor, sea posible identificar el órgano jurisdiccional competente. Basta con que la cláusula identifique los elementos objetivos sobre los cuales las partes se han puesto de acuerdo para elegir el tribunal o los tribunales a los que desean someter los litigios que hayan surgido o puedan surgir. Estos elementos, que deben ser suficientemente precisos para permitir al Juez que conoce del litigio determinar si es competente, pueden ser concretados, en su caso, por las circunstancias propias de cada situación (sentencia de 9 de noviembre de 2000, Coreck, C‑387/98, EU:C:2000:606, apartado 15).

44      Tal interpretación, inspirada en la práctica más habitual en el tráfico económico, se justifica por el hecho de que el artículo 23 del Reglamento Bruselas I, como confirman los considerandos 11 y 14, se basa en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes en materia de atribución de competencia a favor de los órganos jurisdiccionales que deben conocer de los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1978, Meeth, 23/78, EU:C:1978:198, apartado 5, y de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 26).

45      En el presente caso, según las declaraciones del tribunal remitente, en virtud de la cláusula atributiva de competencia controvertida en el litigio principal, los litigios que surjan entre las partes quedan sometidos a la «jurisdicción exclusiva y definitiva de los tribunales de París».

46      Por lo tanto, si bien dicha cláusula no designa expresamente al Estado miembro al que pertenecen los tribunales cuya competencia pactaron las partes, los tribunales mencionados son los de la capital de un Estado miembro, que, en el caso de autos, es también el de la ley que las partes designaron aplicable al contrato, de modo que no cabe duda alguna de que la referida cláusula, contenida en un contrato como el controvertido en el litigio principal, pretende conferir competencia exclusiva a los tribunales del sistema jurisdiccional propio de dicho Estado miembro.

47      Por consiguiente, de las circunstancias específicas del presente caso, como vienen declaradas por el tribunal remitente, se desprende que una cláusula atributiva de competencia, como la controvertida en el litigio principal, cumple los requisitos de precisión, recordados en el apartado 43 de la presente sentencia.

48      Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, es necesario destacar que una cláusula atributiva de competencia en la que se hace referencia a «los tribunales» de una ciudad de un Estado miembro se remite implícita pero necesariamente, para poder determinar exactamente el tribunal ante el cual debe entablarse la acción, al sistema de normas de competencia vigentes en dicho Estado miembro.

49      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia, como la controvertida en el litigio principal, que, por un lado, viene estipulada en las condiciones generales de contratación de la entidad contratante, mencionadas en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y transmitidas cuando se concluyeron, y que, por otro lado, designa como tribunales competentes a los de una ciudad de un Estado miembro, cumple los requisitos de la citada disposición relativos al consentimiento de las partes y a la precisión del contenido de dicha cláusula.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

50      El Reglamento Roma I, en virtud de su artículo 1, apartado 2, letra e), no es aplicable a las cláusulas atributivas de competencia.

51      Además, como resulta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente no es competente para conocer del litigio principal. Por lo tanto, dicho tribunal no tendrá que pronunciarse sobre la validez, que Hőszig impugna asimismo invocando el artículo 10, apartado 2, del Reglamento Roma I, de la cláusula según la cual el Derecho francés se aplica a los contratos en cuestión.

52      En consecuencia, no procede responder a la primera cuestión prejudicial.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia, como la controvertida en el litigio principal, que, por un lado, viene estipulada en las condiciones generales de contratación de la entidad contratante, mencionadas en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y transmitidas cuando se concluyeron, y que, por otro lado, designa como tribunales competentes a los de una ciudad de un Estado miembro, cumple los requisitos de la citada disposición relativos al consentimiento de las partes y a la precisión del contenido de dicha cláusula.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.