Language of document : ECLI:EU:C:2017:806

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 25 de octubre de 2017 (1)

Asunto C‑645/16

Conseils et mise en relations (CMR) SARL

contra

Demeures terre et tradition SARL

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 86/653/CEE — Artículo 17 — Agentes comerciales independientes — Derecho del agente comercial a percibir una indemnización o a la reparación del perjuicio tras la terminación del contrato de agencia — Práctica nacional que excluye el derecho a indemnización en caso de resolución del contrato por parte del empresario durante el período de prueba estipulado en el contrato»






 Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial, planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), tiene por objeto la interpretación del artículo 17 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. (2)

2.        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Conseils et mise en relations (CMR) SARL y Demeures terre et tradition SARL (en lo sucesivo, «DTT») en relación con la reclamación por CMR de una indemnización compensatoria en concepto de reparación del perjuicio resultante de la terminación del contrato de agencia comercial que había celebrado con DTT.

3.        Este asunto versa sobre la aplicabilidad de las disposiciones de la Directiva 86/653, y, en particular, de su artículo 17, cuando las partes de un contrato de agencia comercial han establecido en él un período de prueba durante el cual el contrato ha sido resuelto por el empresario. Al margen de la cuestión de la legalidad de establecer un período de prueba que tenga por efecto excluir la aplicación de las disposiciones de la Directiva 86/653, y, en particular, de su artículo 17, a los contratos que normalmente se rigen por dicha Directiva, este asunto brindará al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión más amplia consistente en qué aspectos del contrato de agencia comercial están armonizados en virtud de dicha Directiva.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

4.        Los considerandos segundo y tercero de la Directiva 86/653 tienen el siguiente tenor:

«Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la [Unión Europea] las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros;

Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único, lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, de la armonización propuesta».

5.        El artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Directiva dispone que:

«1.      Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes.

2.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.»

6.        Los artículos 13 a 20 de la Directiva 86/653 están recogidos en el capítulo IV de ésta, que lleva por título «Celebración y terminación del contrato de agencia». El artículo 14 de dicha Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Los contratos de duración limitada que sigan siendo ejecutados por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán transformados en contratos de duración ilimitada.»

7.        A tenor del artículo 15, apartados 1 y 2, de la Directiva 86/653:

«1.      Cuando el contrato se haya celebrado para una duración ilimitada, cada una de las partes podrá poner fin al mismo mediante preaviso.

2.      El plazo del preaviso será de un mes para el primer año del contrato, de dos meses para el segundo año, de tres meses para el tercer año y para los años siguientes. Las partes no podrán pactar plazos de preaviso más cortos.»

8.        Según el artículo 17, apartados 1 a 3, de la misma Directiva:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.

2.      a)      El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que:

–        hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario,

y

–        el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. [...]

b)      El importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período.

c)      La concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios.

3.      El agente comercial tendrá derecho a la reparación del perjuicio que le ocasione la terminación de sus relaciones con el empresario.

Dicho perjuicio resulta, en particular, de la terminación en unas condiciones:

–        que priven al agente comercial de las comisiones de las que hubiera podido beneficiarse con una ejecución normal del contrato a la vez que le hubiese facilitado al empresario unos beneficios sustanciales debidos a la actividad del agente comercial;

–        y/o que no hayan permitido al agente comercial amortizar los gastos que hubiere realizado para la ejecución del contrato aconsejado por el empresario.»

9.        El artículo 18 de la citada Directiva tiene el siguiente tenor:

«No habrá lugar a indemnización o a reparación con arreglo al artículo 17:

a)      cuando el empresario haya puesto fin al contrato por un incumplimiento imputable al agente comercial que, en virtud de la legislación nacional, justificare la terminación del contrato sin preaviso;

b)      cuando el agente comercial haya puesto fin al contrato, a menos que esta terminación estuviere justificada por circunstancias atribuibles al empresario o por la edad, invalidez o enfermedad del agente comercial, circunstancias por las que ya no se pueda exigir razonablemente la continuidad de sus actividades;

c)      cuando, en virtud de pacto con el empresario, el agente comercial ceda a un tercero los derechos y obligaciones de que es titular en virtud del contrato de agencia.»

10.      Por último, el artículo 19 de dicha Directiva establece que «las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial».

 Derecho francés

11.      La República Francesa transpuso el artículo 17 de la Directiva 86/653 en su Derecho nacional optando por el régimen que figura en su apartado 3.

12.      A este respecto, el artículo L134‑12 del code de commerce (código de comercio) establece:

«En caso de cese de sus relaciones con el empresario, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización compensatoria en reparación del perjuicio sufrido.

El agente comercial perderá el derecho a la indemnización si no hubiere notificado al empresario, en un plazo de un año desde la terminación del contrato, que tiene la intención de hacer valer sus derechos.

Los causahabientes del agente comercial se beneficiarán igualmente del derecho a la reparación cuando la extinción del contrato se deba al fallecimiento de éste.»

 Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial

13.      El 2 de diciembre de 2011, DTT, en calidad de empresario, celebró con CMR un contrato de agencia comercial para la venta de viviendas unifamiliares. Dicho contrato establecía un período de prueba de doce meses, transcurrido el cual se consideraría celebrado para una duración ilimitada, y reconocía a ambas partes la facultad de resolverlo durante ese período mediante un preaviso de quince días el primer mes y de un mes a partir de entonces. El contrato de agencia comercial establecía como objetivo la realización de veinticinco ventas al año.

14.      Mediante escrito de 12 de junio de 2012, DTT comunicó a CMR su decisión de poner fin al contrato controvertido al término del plazo de preaviso contractual de un mes. Esa decisión estaba motivada por el incumplimiento del objetivo previsto en ese contrato, dado que CMR no había llevado a cabo más que una venta en cinco meses.

15.      Mediante escrito de 20 de marzo de 2013, CMR demandó a DTT ante el tribunal de commerce d’Orléans (Tribunal de lo Mercantil de Orleans, Francia) para reclamarle el pago, en particular, de una indemnización compensatoria en reparación del perjuicio resultante de la resolución del contrato de agencia comercial. Mediante sentencia de 30 de enero de 2014, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente las pretensiones de CMR.

16.      El 14 de febrero de 2014, DTT interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, la cour d’appel d’Orléans (Tribunal de Apelación de Orleans, Francia), revocó parcialmente la sentencia del tribunal de commerce d’Orléans (Tribunal de lo Mercantil de Orleans). En particular, dicho órgano jurisdiccional consideró que no había lugar a la indemnización compensatoria prevista en el artículo L134-12 del código de comercio en caso de resolución del contrato de agencia comercial durante el período de prueba.

17.      CMR interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia). Como ha señalado la Cour de cassation (Tribunal de Casación) en su resolución de remisión, en primer lugar, la sentencia de la cour d’appel d’Orléans (Tribunal de Apelación de Orleans) aplicó reiterada jurisprudencia de la sala de lo mercantil, financiero y económico de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) en virtud de la cual el derecho a la indemnización está sujeto a una excepción cuando el contrato de agencia comercial se resuelve durante el período de prueba. En segundo lugar, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) señaló que la Directiva 86/653 no hace referencia a un eventual período de prueba, de modo que las partes pueden preverlo en el contrato de agencia comercial, sin que ello constituya una vulneración del Derecho de la Unión. Por último, en tercer lugar, recordó, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la Directiva 86/653 tiene como objetivo proteger al agente comercial en sus relaciones con el empresario y que procede interpretar su artículo 17, apartados 2 y 3, de modo que contribuya a su protección.

18.      En tales circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se aplica el artículo 17 de la Directiva [86/653] cuando la terminación del contrato de agencia comercial tiene lugar durante el período de prueba previsto en él?»

19.      Han presentado observaciones escritas DTT, los Gobiernos francés y alemán y la Comisión Europea.

 Análisis

20.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la aplicabilidad del artículo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/653. Desde una perspectiva más general, la cuestión del órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto que se determine si es compatible con la Directiva 86/653 su jurisprudencia en materia de contratos de agencia comercial según la cual el estatuto de agente comercial, regulado en la Directiva 86/653, no surte efecto hasta después de transcurrido el período de prueba.

 Observaciones preliminares

21.      Conviene recordar, en primer lugar, que la Directiva 86/653 es aplicable en el marco de un litigio que enfrenta a las dos partes de un contrato de agencia comercial residentes en Francia y que no presenta ningún otro elemento de extranjería. (3)

22.      A este respecto, procede señalar, en particular, que consta que el objetivo de la Directiva 86/653 es armonizar el Derecho de los Estados miembros en materia de relaciones jurídicas entre las partes en un contrato de agencia comercial, (4) según se desprende de su artículo 1, apartado 1. En efecto, la lógica inicial de la Directiva 86/653 consistía en crear un terreno de juego equitativo para los empresarios principales que desarrollan sus actividades en el mercado interior apoyándose en agentes comerciales. De este modo, para invertir y llevar a cabo sus negocios, los empresarios principales habían de conocer qué normas les serían aplicables en materia de indemnización y retribución a los agentes comerciales que les prestasen su colaboración. (5)

23.      En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró, por un lado, que los artículos 17 y 18 de la Directiva 86/653 revisten una importancia decisiva, puesto que definen el nivel de protección que el legislador de la Unión consideró razonable conceder a los agentes comerciales en el marco de la creación del mercado único y, por otro, que el régimen que establece para ello esta Directiva tiene carácter imperativo. (6)

 Sobre la función del régimen de indemnización que prevé el artículo 17 de la Directiva 86/653

24.      Con carácter preliminar procede interrogarse, en primer lugar, sobre la función del régimen de indemnización que prevé el artículo 17 de la Directiva 86/653. El Tribunal de Justicia ya ha tenido la oportunidad, en particular en las sentencias Honyvem Informazioni Commerciali (7) y Marchon Germany (8) de efectuar ciertas precisiones al respecto. (9)

25.      Es importante tener presentes, en primer lugar, determinadas características del funcionamiento del contrato de agencia comercial. Pese a que el trabajo del agente comercial consista sobre todo en negociar la celebración de operaciones comerciales y a entablar nuevas relaciones comerciales por cuenta del empresario, en principio el agente comercial únicamente tiene derecho a percibir una comisión cuando se concluye una determinada operación gracias a su intervención, según se desprende, en particular, del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 86/653. En cambio, una vez establecida, una relación con un cliente puede dar lugar a una serie de operaciones sin que el agente vuelva a intervenir. El trabajo inicial se ve así recompensado de forma paulatina. En ese contexto es en el que ha de apreciarse la naturaleza del régimen de indemnización que prevé el artículo 17 de la Directiva 86/653.

26.      De todo lo anterior resulta que la resolución del contrato una vez que el agente comercial ya ha obtenido un nuevo cliente puede dar lugar a un perjuicio económico, en el sentido del artículo 17, apartado 3, de la Directiva 86/653. En efecto, en ese supuesto, las comisiones abonadas hasta ese momento no reflejarían el importe de la plusvalía generada para el empresario. (10) En consecuencia, el mecanismo de reparación no tiene por objeto sancionar la resolución del contrato o conceder una pensión de alimentos al agente por la resolución del contrato, sino retribuir el trabajo realizado por el agente comercial con carácter previo. Por consiguiente, el derecho del agente comercial a percibir una indemnización compensatoria por los perjuicios sufridos, recogido en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 86/653, depende del desempeño de sus funciones durante la vigencia del contrato y de las ventajas que el empresario siga obteniendo de ese trabajo. (11) Por lo tanto, la indemnización del agente comercial tras la resolución del contrato sigue formando parte de la obligación de contraprestación del empresario. En cambio, es evidente que no se concederá ninguna compensación al agente si éste no ha prestado servicios que hayan generado una ventaja económica para el empresario.

 Sobre la naturaleza y los efectos jurídicos de la estipulación de un período de prueba

27.      En segundo lugar, es preciso preguntarse sobre la naturaleza y los efectos jurídicos de la estipulación de un período de prueba en general.

28.      Aunque el Tribunal de Justicia aún no ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza del período de prueba en el marco de los contratos de agencia comercial, de su jurisprudencia en materia de Derecho laboral y, en particular, de su sentencia Nisttahuz Poclava (12) se desprende que el período de prueba permite al empresario comprobar la aptitud y la capacidad del trabajador para desempeñar las funciones encomendadas. A diferencia de lo que ocurre con los contratos de agencia comercial, los contratos de trabajo se caracterizan por la obligación del trabajador de prestar un servicio, no de alcanzar un determinado resultado. El agente comercial desempeña su profesión de forma autónoma, mientras que el contrato de trabajo implica un vínculo de subordinación entre empresario y trabajador. Por esa razón, en el marco de un contrato de trabajo, el período de prueba permite además formar y orientar al nuevo trabajador. Esta necesidad no existe en la relación entre empresario y agente comercial.

29.      Sin embargo, ambos tipos de contratos son comparables en lo que respecta a su naturaleza intuitu personae. El contrato de agencia comercial también crea una relación contractual permanente (13) caracterizada por una relación de confianza entre las partes contratantes. De lo anterior se deriva que, en el marco de un contrato de agencia comercial, facilitar la resolución del contrato, en su caso, para que una parte no quede vinculada a una contraparte que no responde a sus expectativas, parece ser el único objetivo de la estipulación de un período de prueba. Por último, considero importante subrayar que el propio compromiso contractual, es decir, la obligación de realizar la prestación y abonar la contraprestación, no se ve afectado por la citada estipulación. Dicho de otro modo, no cabe considerar que el contrato de agencia comercial no ha sido «celebrado definitivamente» hasta que ha transcurrido el período de prueba. El contrato se celebra definitivamente desde el momento de su firma.

 Sobre la legalidad de estipular un período de prueba en los contratos de agencia comercial

30.      En primer lugar, es preciso abordar brevemente la cuestión de si, con carácter general, las partes de un contrato de agencia comercial que se rige por la Directiva 86/653 pueden establecer un período de prueba. Aunque el órgano jurisdiccional remitente no ha formulado su cuestión prejudicial en ese sentido, la motivación de su resolución de remisión y las observaciones escritas de DTT se centran fundamentalmente en esa cuestión.

31.      Tanto el órgano jurisdiccional remitente como DTT parecen presuponer que el régimen de reparación que prevé el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/653 no se aplica en caso de resolución del contrato durante el período de prueba. Más concretamente, consideran que un contrato que prevé un período de prueba no ha sido celebrado definitivamente, por lo cual el estatuto del agente comercial aún no es aplicable. Conforme a consolidada jurisprudencia del órgano jurisdiccional remitente, durante la vigencia de un eventual período de prueba, el agente comercial no puede invocar los derechos que le confiere la Directiva 86/653.

32.      DTT sostiene que, dado que la Directiva 86/653 no prohíbe que se estipule un período de prueba, el estatuto del agente comercial no es aplicable por mor de los efectos jurídicos que el Derecho nacional atribuye a ese período de prueba. En ese contexto DTT alega que ni la Directiva 86/653 ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al respecto hacen referencia a un eventual período de prueba y que, por ende, las partes pueden pactarlo en un contrato de agencia comercial con arreglo al Derecho de la Unión.

33.      Ahora bien, ha de recordarse que, en lo que respecta al Derecho de la Unión, en virtud del artículo 288 TFUE, apartado 3, la Directiva 86/653 únicamente impone el resultado que debe conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Según se desprende de los considerandos primero y segundo y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha Directiva tiene fundamentalmente por objeto proteger a los agentes comerciales en sus relaciones con sus empresarios. (14) En este sentido, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha insistido reiteradamente en el carácter imperativo del régimen de indemnización recogido en los artículos 17 a 19 de la Directiva 86/653, (15) que, en relación con las normas establecidas en los artículos 14 y 15 de dicha Directiva, (16) tiene por finalidad completar el sistema de protección de los agentes comerciales que dicha Directiva instaura. (17) Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha precisado que las reglas de indemnización que figuran en los artículos 17 y 18 de dicha Directiva revisten una importancia decisiva, puesto que definen el nivel de protección que el legislador de la Unión consideró razonable conceder a los agentes comerciales en el marco de la creación del mercado único. (18) De ello se deriva que las disposiciones del Derecho nacional deben contribuir a lograr el objetivo imperativo de la Directiva 86/653 que consiste en garantizar un elevado nivel de protección al agente comercial.

34.      No obstante, la Directiva 86/653 no menciona ningún eventual período de prueba. En la medida en que el Derecho de la Unión calla sobre su admisibilidad, me inclino por considerar, al igual que hacen DTT, los Gobiernos francés y alemán, y la Comisión, que su establecimiento forma parte, en principio, de la libertad contractual de las partes. Sin embargo, a la luz del objetivo de armonización que persigue la Directiva 86/653, su aplicación y el efecto útil de los derechos que consagra no deben poder quedar excluidos por los efectos jurídicos que el Derecho interno atribuye a un período de prueba. En caso contrario, la aplicabilidad de las normas imperativas de la Directiva 86/653 dependería del Derecho nacional. (19)

 Efectos de un período de prueba sobre el artículo 17 de la Directiva 86/653

35.      Procede a continuación abordar los posibles efectos que un período de prueba puede tener sobre el derecho del agente comercial a una compensación de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 86/653 y determinar los límites que eventualmente deberían aplicarse a la luz de las normas imperativas recogidas en esta Directiva.

36.      El ámbito de aplicación y el alcance del artículo 17 de la Directiva 86/653 deben determinarse teniendo en cuenta sus términos, su contexto y sus finalidades. (20) En este sentido, conviene insistir en que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación del artículo 17 de la Directiva 86/653 debe realizarse a la luz del objetivo perseguido por ésta y del sistema que establece. (21)

 Tenor de la Directiva 86/653

37.      Para interpretar esta disposición, es preciso atenerse, en primer lugar, a su tenor. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 86/653, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, «tras la terminación del contrato», una indemnización o la reparación del perjuicio. Por consiguiente, la terminación del contrato constituye la condición que hace surgir ese derecho en beneficio del agente comercial. Esta se produce cuando las partes ponen fin a la ejecución del contrato, es decir, a sus obligaciones sinalagmáticas.

38.      Ese efecto se produce cuando una parte decide resolver, en su caso, en condiciones más flexibles, (22) un contrato de agencia comercial durante el período de prueba. Como ya he indicado, la estipulación de un período de prueba tiene como objetivo facilitar la resolución del contrato para que una de sus partes ya no esté vinculada a una contraparte que no responde a sus expectativas. Asimismo, no cabe considerar que la ejecución del contrato de agencia comercial no comienza hasta después de transcurrido el período de prueba.

39.      A este respecto, la redacción de varias disposiciones de la Directiva 86/653, incluido su artículo 17, se opone a que el período de prueba se interprete en el Derecho nacional como un período durante el cual aún no se ha comenzado a ejecutar el contrato y en el que, por consiguiente, el estatuto del agente comercial no es aplicable. Según su artículo 1, apartado 1, la Directiva 86/653 se aplica a las disposiciones legales que regulan las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes, entendiéndose por agente comercial a toda persona que, como intermediario, se encargue de forma permanente, entre otras cosas, de negociar la venta o compra de mercancías por cuenta de otra persona. Por lo tanto existe una relación entre un agente comercial y un empresario en el sentido de la Directiva 86/653 desde el momento en que se celebra un contrato que tiene por objeto la venta o la compra de mercancías por una parte del contrato por cuenta de la otra parte, con independencia de que esa actividad se desarrolle durante un período de prueba o no.

40.      En virtud de su artículo 1, la protección que confiere la Directiva 86/653 es imperativa desde el momento de la celebración del contrato y no puede excluirse en virtud de un pacto contractual de las partes, como pone de manifiesto el artículo 19 de dicha Directiva, que precisa que las partes de un contrato de agencia comercial no pueden pactar condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 de dicha Directiva en perjuicio del agente comercial. Por consiguiente, el Derecho nacional no puede calificar ese contrato más que como un contrato de agencia comercial. No puede excluirse del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

41.      Por otro lado, procede observar que el carácter «permanente» de la obligación del agente comercial que exige el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 no queda en entredicho por la estipulación de un período de prueba. Mediante ese requisito se pretenden excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 86/653 los pedidos únicos que no se refieran a ninguna otra operación futura. (23) Por lo demás, la posibilidad de poner fin al contrato no pone en cuestión el carácter permanente de la obligación, dado que basta con que el agente comercial tenga la intención de desempeñar una labor permanente, aunque tal intención no se materialice a consecuencia de la resolución del contrato por parte del empresario. De ello se desprende que el período de prueba no tiene por objeto crear, en circunstancias normales, una situación meramente temporal. Por lo tanto, no cabe considerar que un breve período de prueba está excluido del ámbito de aplicación del mecanismo de reparación, previsto en el artículo 17 de la Directiva 86/653, porque la relación no es «permanente». En virtud de la función del citado mecanismo y del objetivo de la Directiva 86/653, el régimen se aplica cuando la terminación del contrato puede generar un perjuicio económico para el agente comercial.

42.      Debe pues entenderse que, al igual que ocurre con los contratos de duración ilimitada, la resolución del contrato durante el período de prueba da lugar a una «terminación» en el sentido del artículo 17 de la Directiva 86/653, caracterizada por la extinción de las obligaciones contractuales principales.

 Estructura general de la Directiva 86/653

43.      Esta conclusión queda corroborada por la interpretación sistemática del artículo 17 de la Directiva 86/653. El período de prueba no guarda relación con las obligaciones resultantes del contrato sino con sus modalidades de terminación. Por consiguiente, forma parte de la misma categoría que las reglas que figuran en los artículos 14 y 15 de la Directiva 86/653 que regulan la celebración y terminación del contrato de agencia comercial. Mientras que los contratos de duración limitada se extinguen llegado su término, los contratos de duración ilimitada pueden ser resueltos mediante preaviso. Lo mismo sucede con los contratos que prevén un período de prueba con la única diferencia de que las condiciones de resolución pueden, en su caso, flexibilizarse. (24) Sin embargo, el mecanismo y los efectos de la resolución siguen siendo los mismos.

44.      La Directiva 86/653 establece en su artículo 17 un único mecanismo de indemnización tras la terminación del contrato, sin distinciones, para todos los supuestos de resolución contractual previstos en sus artículos 14 y 15. Por tanto, de la estructura general de la Directiva 86/653 resulta que ese régimen se aplica cualquiera que sea el procedimiento que haya dado lugar a la terminación del contrato.

45.      Por otro lado, el período de prueba no está incluido entre las excepciones a la aplicabilidad del mecanismo de reparación que se enumeran de forma taxativa en el artículo 18 de la Directiva 86/653. De conformidad con esa disposición, no habrá lugar a la compensación con arreglo al artículo 17 de dicha Directiva en tres supuestos, a saber, en primer lugar, cuando se haya producido un incumplimiento imputable al agente comercial que, en virtud de la legislación nacional, justifique la terminación del contrato sin preaviso; en segundo lugar, cuando el agente comercial haya puesto fin al contrato, y, en tercer lugar, cuando, en virtud de un pacto con el empresario, el agente comercial ceda a un tercero los derechos y obligaciones de que es titular en virtud del contrato de agencia. La terminación del contrato durante el período de prueba no está comprendida en ninguna de esas categorías. Además, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la oportunidad de recordar que las excepciones a la regla contenida en el artículo 17 de la Directiva 86/653, relacionadas en su artículo 18, deben interpretarse estrictamente (25) y no pueden extenderse a una nueva categoría, como la terminación del contrato durante el período de prueba.

 Objetivo de la Directiva 86/653

46.      A la vista del objetivo de la Directiva 86/653, como se ha recordado en el punto 33 de las presentes conclusiones, se desprende del mecanismo de reparación controvertido que este último excluye toda interpretación del artículo 17 de dicha Directiva que pueda resultar perjudicial para el agente comercial. (26) En cuanto a la aplicación por el órgano jurisdiccional remitente del artículo 17 de la Directiva 86/653 en caso de resolución del contrato de agencia comercial durante el período de prueba convenido, el hecho de admitir la estipulación de ese período no puede privar al agente comercial de los derechos que le confiere la aplicación del artículo 17 de la Directiva 86/653. Por consiguiente, no procede excluir por principio todo derecho a percibir una indemnización del agente comercial en virtud del régimen establecido por el artículo 17 de la Directiva 86/653 cuando la resolución del contrato se produce durante el período de prueba previsto en dicho contrato.

47.      El carácter imperativo del mecanismo de protección de los derechos del agente comercial queda confirmado por el artículo 19 de la Directiva 86/653, que prohíbe a las partes establecer condiciones distintas a las establecidas en los artículos 17 y 18 de esta misma Directiva en perjuicio del agente comercial. (27) Pues bien, adaptar el contrato previendo un período de prueba durante el cual no se aplica el régimen establecido en los artículos 17 y 18 de la Directiva 86/653 es claramente equiparable a establecer una condición distinta.

48.      Por otra parte, como han señalado acertadamente el Gobierno alemán y la Comisión, excluir la aplicación del mecanismo de indemnización que establecen los artículos 17 y 18 de la Directiva 86/653 simplemente mediante la estipulación de un período de prueba daría pie a abusos. Se correría el riesgo de alentar que los empresarios eludieran las normas relativas a la protección del agente comercial, estableciendo extensos períodos de prueba transcurridos los cuales no se adeudaría ningún tipo de compensación por los negocios que el agente comercial hubiera generado para su empresario.

49.      Ese resultado sería contrario a las disposiciones imperativas de la Directiva 86/653 por dos razones, a saber, la denegación de toda indemnización en caso de resolución del contrato de agencia comercial durante el período de prueba supondría extender el ámbito de las excepciones al disfrute de los derechos conferidos, enumeradas de forma taxativa en el artículo 18 de la Directiva 86/653, y reducir al mismo tiempo el nivel de protección que busca dicha Directiva.

50.      Por último, la aplicabilidad del mecanismo de reparación previsto en el artículo 17 de la Directiva 86/653 ya desde el comienzo del período de prueba no da lugar a que la relación de agencia comercial no pueda romperse en ningún caso sin el pago de una indemnización y que, por consiguiente, a que no sean tenidos suficientemente en cuenta los intereses del empresario. En efecto, el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653 establece de forma imperativa y sin excepciones, a priori, una compensación económica, si bien únicamente «en el supuesto y en la medida en que» la actividad del agente comercial haya conducido a un desarrollo significativo de las relaciones comerciales del empresario que surtan efecto más allá de la vigencia del contrato de agencia. Por otra parte, el pago de dicha indemnización debe ser equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias. (28) A este respecto, conviene recordar que, como he señalado en el punto 26 de las presentes conclusiones, el régimen de indemnización presenta un carácter retributivo, basado en el desempeño de las funciones del agente comercial. Por tanto, si debe concederse una indemnización con arreglo a estos criterios, la circunstancia de que el contrato haya sido resuelto durante el período de prueba no basta para excluir el pago de una compensación. Para concluir, la terminación del contrato durante el período de prueba puede surtir el mismo efecto que la terminación de un contrato celebrado por plazo ilimitado, es decir, un perjuicio económico. En cambio, si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/653 no habrá lugar a pagar indemnización alguna al agente comercial, independientemente de que la resolución se haya producido durante el período de prueba o no. Así se desprende también del hecho de que el régimen de indemnización no tenga por objeto sancionar la resolución del contrato sino compensar al agente por sus prestaciones pasadas que sigan surtiendo efecto en las operaciones futuras del empresario.

 Conclusión

51.      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia):

«La Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que su artículo 17 se aplica cuando la resolución del contrato de agencia comercial se produce durante el período de prueba previsto en él.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 1986, L 382, p. 17.


3      Véase, a este respecto, la sentencia de 13 de julio de 2000, Centrosteel (C‑456/98, EU:C:2000:402), apartado 13, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «la finalidad de la Directiva [86/653] es armonizar el Derecho de los Estados miembros en materia de relaciones jurídicas entre las partes en un contrato de agencia comercial, con independencia de que exista algún elemento transfronterizo. Así pues, su ámbito de aplicación es más amplio que el de las libertades fundamentales consagradas por el Tratado».


4      Véase, en particular, la sentencia de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali (C‑465/04, EU:C:2006:199), apartado 18 y jurisprudencia citada.


5      Véanse, asimismo, mis conclusiones en el asunto Agro Foreign Trade & Agency (C‑507/15, EU:C:2016:809), punto 56.


6      Sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663), apartados 39 y 40.


7      Sentencia de 23 de marzo de 2006 (C 465/04, EU:C:2006:199).


8      Sentencia de 7 de abril de 2016 (C‑315/14, EU:C:2016:211).


9      Además de sobre la función prevista en el artículo 17 de la Directiva 86/653, se han planteado al Tribunal de Justicia muchas otras cuestiones relativas a la interpretación de dicho artículo, a saber, sobre la aplicabilidad de dicha Directiva cuando una de las partes está establecida en un país tercero, véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2000, Ingmar (C‑381/98, EU:C:2000:605), y de 16 de febrero de 2017, Agro Foreign Trade & Agency (C‑507/15, EU:C:2017:129); sobre las modalidades de cálculo de la indemnización y la posibilidad de reconocer una indemnización complementaria por daños y perjuicios, véanse las sentencias de 26 de marzo de 2009, Semen (C‑348/07, EU:C:2009:195), y de 3 de diciembre de 2015, Quenon K. (C‑338/14, EU:C:2015:795); o incluso sobre la extinción del derecho del agente comercial en caso de incumplimiento que le sea imputable o por la no ejecución del contrato con el cliente tercero, véanse las sentencias de 28 de octubre de 2010, Volvo Car Germany (C‑203/09, EU:C:2010:647), y de 17 de mayo de 2017, ERGO Poist’ovňa (C‑48/16, EU:C:2017:377).


10      Véanse mis conclusiones en el asunto Marchon Germany (C‑315/14, EU:C:2015:585, punto 27), y el informe, evidentemente no vinculante, pero desde luego instructivo, de la Comisión Europea de 23 de julio de 1996 sobre la aplicación del artículo 17 de la Directiva del Consejo relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independiente (86/653/CEE) [COM(96) 364 final].


11      Véanse, en ese sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, Marchon Germany (C‑315/14, EU:C:2016:211), apartado 33, y las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Honyvem Informazioni Commerciali (C‑465/04, EU:C:2005:641), punto 26.


12      Sentencia de 5 de febrero de 2015 (C‑117/14, EU:C:2015:60), apartado 36.


13      Véase, asimismo, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653.


14      Sentencia de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali (C‑465/04, EU:C:2006:199), apartado 19.


15      Sentencia de 9 de noviembre de 2000, Ingmar (C‑381/98, EU:C:2000:605), apartado 21.


16      En efecto, todas esas disposiciones forman parte del capítulo IV de la Directiva 86/653, rubricado «Celebración y terminación del contrato de agencia».


17      Véanse mis conclusiones en el asunto Marchon Germany (C‑315/14, EU:C:2015:585), punto 24.


18      Sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663), apartado 39.


19      Por otra parte, cabría preguntarse sobre la necesidad de establecer un período de prueba en caso de que éste no permitiera relajar las condiciones de resolución del contrato al reducir el plazo de preaviso, habida cuenta de que la resolución no debe estar justificada en ningún caso.


20      Sentencia 16 de abril de 2015, Angerer (C‑477/13, EU:C:2015:239), apartado 26 y jurisprudencia citada.


21      Véase, en particular, la sentencia de 3 de diciembre de 2015, Quenon K. (C‑338/14, EU:C:2015:795), apartado 21 y jurisprudencia citada.


22      Si bien no más flexibles con respecto a las disposiciones imperativas de la Directiva 86/653.


23      Véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering (C‑3/04, EU:C:2006:176), apartados 25 y 26, en la que el Tribunal de Justicia consideró ante todo el número de operaciones concluidas por el agente como criterio pertinente para determinar el carácter permanente del mandato. En la misma línea, véase Rott-Pietrzyk E.: «Komentarz do Dyrektywy Rady nr 86/653 z 18 grudnia 1986 roku w sprawie harmonizacji praw państw członkowskich dotyczących niezależnych agentów handlowych», Problemy Prawne Handlu Zagranicznego, Uniwersytet Śląski, t. 19/20, 2000, p. 245.


24      Si bien no con respecto a las disposiciones imperativas de la Directiva 86/653.


25      Sentencia de 28 de octubre de 2010, Volvo Car Germany (C‑203/09, EU:C:2010:647), apartado 42.


26      Sentencia de 26 de marzo de 2009, Semen (C‑348/07, EU:C:2009:195), apartado 21.


27      Véase, asimismo, la sentencia de 9 de noviembre de 2000, Ingmar (C‑381/98, EU:C:2000:605), apartado 22.


28      Sentencia de 28 de octubre de 2010, Volvo Car Germany (C‑203/09, EU:C:2010:647), apartado 44.