Language of document : ECLI:EU:C:2016:536

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 7 de julio de 2016 (1)

Asunto C‑301/15

Marc Soulier,

Sara Doke

contra

Ministre de la Culture et de la Communication (Ministro de Cultura y Comunicación, Francia),

Premier ministre (Primer Ministro, Francia)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines — Derecho exclusivo de reproducción — Artículo 2 — Derecho de comunicación al público — Artículo 3 — Excepciones y limitaciones — Artículo 5 — Normativa nacional que atribuye a una entidad de gestión colectiva el ejercicio de los derechos de explotación de libros fuera del circuito comercial — Derecho de oposición de los autores o de los derechohabientes»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial, presentada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia) en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de junio de 2015, versa sobre la interpretación de los artículos 2 y 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. (2)

2.        Esta petición se planteó en un litigio entre el Sr. Marc Soulier y la Sra. Sara Doke, por un lado, y el ministre de la Culture et de la Communication (Ministro de Cultura y Comunicación, Francia) y el Premier ministre (Primer Ministro, Francia), por otro, en relación con la legalidad del décret n.º 2013‑182, du 27 février 2013, portant application des articles L. 134‑1 à L. 134‑9 du code de la propriété intellectuelle et relatif à l’exploitation numérique des livres indisponibles du XXème siècle (Decreto n.º 2013‑182, de 27 de febrero de 2013, que aplica los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual, relativo a la explotación digital de los libros no disponibles del siglo XX; en lo sucesivo, «Decreto controvertido»). (3)

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        El artículo 2 la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de reproducción», tiene el siguiente tenor literal:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

[...]».

4.        El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho a poner a disposición del público prestaciones protegidas», establece en particular, en sus apartados 1 y 3, lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

[...]

3.      Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

5.        El artículo 4 de dicha Directiva titulado «Derecho de distribución» establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

2.      El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»

6.        El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», establece, en particular, en su apartado 2, que los Estados miembros podrán establecer diferentes excepciones y limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2, en los casos que relaciona.

7.        Este artículo también dispone, en su apartado 3, que los Estados miembros podrán establecer diferentes excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y comunicación previstos en los artículos 2 y 3, en los casos que relaciona.

8.        Dicho artículo establece asimismo, en su apartado 5, lo siguiente:

«Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

B.      Derecho francés

Ley relativa a los libros no disponibles

9.        La loi n.º 2012‑287, du 1er mars 2012, relative à l’exploitation numérique des livres indisponibles du XXème siècle (Ley n.º 2012‑287, de 1 de marzo de 2012, relativa a la explotación digital de los libros no disponibles del siglo XX) (JORF n.º 53, de 2 de marzo de 2012, p. 3986; en lo sucesivo, «Ley relativa a los libros no disponibles»), completó el título III del libro I de la primera parte del Código de la Propiedad Intelectual, dedicado a la explotación de los derechos vinculados a los derechos de autor, mediante un capítulo IV titulado «Disposiciones especiales relativas a la explotación digital de los libros no disponibles» y constituido por los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 de dicho Código. Algunos de estos artículos fueron modificados o derogados posteriormente por la loi n.º 2015‑195, du 20 février 2015, portant diverses dispositions d’adaptation au droit de l’Union européenne dans les domaines de la propriété littéraire et artistique et du patrimoine culturel (Ley n.º 2015‑195, de 20 de febrero de 2015, que incluye diversas disposiciones de adaptación al Derecho de la Unión Europea en los ámbitos de la propiedad literaria y artística y del patrimonio cultural) (JORF n.º 45, de 22 de febrero de 2015, p. 3294).

10.      Los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual, en su versión resultante de estas dos leyes, tienen la siguiente redacción:

«Artículo L. 134‑1

Se entenderá por libro no disponible en el sentido del presente capítulo un libro publicado en Francia antes del 1 de enero de 2001 que ya no es objeto de comercialización por un editor y que actualmente no está publicado en formato impreso o digital.

Artículo L. 134‑2

Se creará una base de datos pública en la que se catalogarán los libros no disponibles y que será puesta a disposición mediante un acceso libre y gratuito a través de un servicio de comunicación al público en línea. La Bibliothèque nationale de France (Biblioteca Nacional de Francia) velará por su ejecución, su actualización y la inclusión de las menciones previstas en los artículos L. 134‑4, L. 134‑5 y L. 134‑6.

[...]

Artículo L. 134‑3

I.      Las sociedades de recaudación y distribución de derechos reguladas en el título II del libro III de la presente parte y reconocidas a tal efecto por el ministro responsable del área de Cultura ejercerán el derecho a autorizar su reproducción y su representación en formato digital cuando un libro lleve más de seis meses incluido en la base de datos mencionada en el artículo L. 134‑2.

Salvo en el supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo L. 134‑5, se autorizarán la reproducción y la representación del libro a título oneroso en formato digital con carácter no exclusivo y por un período máximo de cinco años, renovable.

II.      Las sociedades reconocidas tendrán capacidad procesal para defender los derechos que se les hayan encomendado.

III.      El reconocimiento previsto en el apartado I se concederá teniendo en consideración los siguientes elementos:

[...]

2.º      la representación paritaria de autores y editores entre los socios y en los órganos directivos;

[...]

5.º      el carácter equitativo de las normas de distribución de los importes percibidos entre los derechohabientes, sean o no parte del contrato de edición. El importe percibido por el autor o los autores del libro no podrá ser inferior al importe percibido por el editor;

6.º      los medios de prueba que la entidad proponga emplear para identificar y localizar a los titulares de los derechos con el fin de distribuir los importes percibidos;

[...]

Artículo L. 134‑4

I.      El autor de un libro no disponible o el editor que ostente el derecho de reproducción en formato impreso de dicho libro podrán oponerse al ejercicio del derecho de autorización mencionado en el párrafo primero del apartado I del artículo L. 134‑3 por parte de una sociedad de recaudación y distribución de derechos reconocida. Dicha oposición se deberá notificar por escrito a la entidad mencionada en el párrafo primero del artículo L. 134‑2 a más tardar seis meses desde la inclusión del libro en cuestión en la base de datos mencionada en el mismo párrafo.

Se anotará esta oposición en la base de datos mencionada en el mismo artículo L. 134‑2.

Tras la finalización del plazo mencionado en el párrafo primero del presente apartado I, el autor de un libro no disponible podrá oponerse al ejercicio del derecho de reproducción o de representación de dicho libro si considera que la reproducción o la representación de dicho libro pueden atentar contra su honor o su reputación. Este derecho se ejercerá sin que medie indemnización alguna.

II.      El editor que haya notificado su oposición en las condiciones previstas en el párrafo primero del apartado I del presente artículo deberá explotar el libro no disponible en cuestión dentro del plazo de dos años a contar desde dicha notificación. Deberá acreditar la explotación efectiva del libro a la sociedad reconocida con arreglo al artículo L. 134‑3 mediante cualquier prueba admisible en Derecho. En caso de que no se produzca la explotación en el plazo establecido, se cancelará la anotación de la oposición en la base de datos mencionada en el artículo L. 134‑2 y el derecho a autorizar su reproducción y su representación en formato digital se ejercerá en las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado I del artículo L. 134‑3.

[...]

Artículo L. 134‑5

En caso de que ni el autor ni el editor hayan notificado su oposición antes de la expiración del plazo previsto en el apartado I del artículo L. 134‑4, la sociedad de recaudación y distribución de derechos propondrá la autorización de reproducción y de representación en formato digital del libro no disponible al editor que ostente el derecho de reproducción de dicho libro en formato impreso.

[...]

La autorización de explotación mencionada en el párrafo primero será concedida por la sociedad de recaudación y distribución de derechos con carácter exclusivo y por una duración de diez años, renovable por tácita reconducción.

[...]

Si el autor no se opusiera acreditando mediante cualquier prueba admisible en Derecho que dicho editor no ostenta el derecho de reproducción del libro en formato impreso, el editor que hubiera notificado su decisión de aceptar estará obligado a explotar el libro no disponible en cuestión en los tres años posteriores a dicha notificación. Éste deberá acreditar a dicha sociedad la explotación efectiva del libro mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

De no aceptarse la propuesta mencionada en el párrafo primero o de no explotarse la obra en el plazo previsto en el párrafo quinto del presente artículo, la sociedad de recaudación y distribución de derechos autorizará la reproducción y la representación del libro en formato digital en las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado I del artículo L. 134‑3.

[...]

Artículo L. 134‑6

En cualquier momento, el autor y el editor que ostente el derecho de reproducción en formato impreso de un libro no disponible deberán notificar conjuntamente a la sociedad de recaudación y distribución de derechos mencionada en el artículo L. 134‑3 su decisión de retirarle el derecho a autorizar la reproducción y la representación de dicho libro en formato digital.

El autor de un libro no disponible podrá decidir en cualquier momento retirar a la sociedad de recaudación y distribución de derechos mencionada en el mismo artículo L. 134‑3 el derecho a autorizar la reproducción y la representación del libro en formato digital si acredita que es el único titular de los derechos definidos en dicho artículo L. 134‑3. Deberá notificar esta decisión a la sociedad.

[...]

El editor que haya notificado su decisión de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo primero deberá comenzar a explotar el libro de que se trata en el plazo de dieciocho meses desde dicha notificación. Deberá acreditar la explotación efectiva del libro a la sociedad de recaudación y distribución de derechos mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

La sociedad informará a todos los usuarios a los que se hubiese concedido una autorización de explotación del libro en cuestión de las decisiones mencionadas en los dos primeros párrafos del presente artículo. Los derechohabientes no podrán oponerse a la continuación de la explotación de dicho libro que hubiera comenzado antes de la notificación, durante el tiempo que quede pendiente a la autorización mencionada en el párrafo segundo del apartado I del artículo L. 134‑3 o en el párrafo tercero del artículo L. 134‑5, hasta un límite máximo de cinco años y con carácter no exclusivo.

Artículo L. 134‑7

Las normas de aplicación del presente capítulo, en particular las normas de acceso a la base de datos prevista en el artículo L. 134‑2, la naturaleza y el formato de los datos recogidos, las medidas de publicidad más adecuadas para garantizar que los derechohabientes reciban la mejor información posible y las condiciones de concesión y retirada del reconocimiento de las sociedades de recaudación y distribución de derechos previstas en el artículo L. 134‑3, serán definidas mediante decreto del Consejo de Estado.

Artículo L. 134‑9

No obstante lo dispuesto en los tres primeros párrafos del artículo L. 321‑9, las sociedades reconocidas mencionadas en el artículo L. 134‑3 utilizarán los importes percibidos como consecuencia de la explotación de libros no disponibles que no hayan podido distribuirse porque no haya sido posible identificar o localizar a sus destinatarios antes de la expiración del plazo previsto en el último párrafo del artículo L. 321‑1, para acciones de ayuda a la creación, acciones de formación de los autores de obras escritas y acciones de promoción de la lectura pública llevadas a cabo por las bibliotecas.

[...]»

11.      El Decreto controvertido definió las normas de aplicación de los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual.

III. Litigio principal y cuestión prejudicial

12.      Los demandantes en el litigio principal interpusieron una demanda, registrada el 2 de mayo de 2013 en la Secretaría de Asuntos Contenciosos del Consejo de Estado, que tenía por objeto la anulación del Decreto controvertido por desviación de poder. En particular sostienen que la Ley relativa a los libros no disponibles que dicho Decreto aplica es incompatible con las limitaciones y excepciones al derecho a autorizar la reproducción de una obra protegida por derechos de autor que se establecen de forma exhaustiva en la Directiva 2001/29.

13.      El Syndicat des écrivains de langue française (Sindicato de escritores en francés) (SELF), la asociación Autour des auteurs y treinta y cinco personas físicas intervinieron posteriormente en el procedimiento como coadyuvantes en apoyo de las pretensiones de los demandantes en el litigio principal.

14.      Los demandados en el litigio principal solicitaron la desestimación de la demanda afirmando, en particular, que el Decreto controvertido no vulneraba los objetivos de la Directiva 2001/29, dado que no creaba ninguna excepción o limitación al derecho exclusivo de reproducción de la obra en el sentido de esta Directiva.

15.      Más tarde, la Société française des intérêts des auteurs de l’écrit (Sociedad francesa en favor de los intereses de los autores de medios escritos) (en lo sucesivo, «SOFIA») intervino en el procedimiento, solicitando también la desestimación de la demanda. Dicha sociedad había obtenido reconocimiento para ejercer los derechos digitales relativos a los libros del siglo XX denominados «no disponibles» mediante Orden del Ministro de Cultura y Comunicación de 21 de marzo de 2013 (JORF n.º 76, de 30 de marzo de 2013, p. 5420).

16.      Mediante resolución de 19 de diciembre de 2013, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Conseil constitutionnel (France) (Consejo Constitucional, Francia) una cuestión prioritaria de constitucionalidad relativa al Decreto controvertido. Mediante resolución de 28 de febrero de 2014, este último Consejo declaró que los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual eran conformes a la Constitución, debido a que el régimen de gestión colectiva de los derechos digitales de reproducción y de representación de los libros no disponibles que establecen no implicaba una privación del derecho de propiedad, por una parte, y que la delimitación de las condiciones en las que los autores disfrutan de estos derechos no lesionaban el derecho de propiedad de manera desproporcionada habida cuenta del objetivo de interés general perseguido por el legislador, por otra.

17.      Según el Consejo de Estado, para poner en valor un patrimonio escrito que había dejado de ser accesible por no comercializarse entre el público, el Decreto controvertido estableció un dispositivo destinado a favorecer la explotación digital de obras reproducidas en libros publicados en Francia antes del 1 de enero de 2001, que los editores ya no comercializan ni son publicadas en formato impreso ni digital. Señala que, en este caso, el derecho a autorizar la reproducción o la representación de estos libros en formato digital se ejerce por sociedades de recaudación y distribución de derechos reconocidas a tal efecto por el Ministro responsable del área de Cultura, una vez transcurrido el plazo de seis meses a contar desde su inclusión en una base de datos accesible al público puesta bajo la responsabilidad de la Biblioteca Nacional de Francia.

18.      El Consejo de Estado expone que el autor de un libro no disponible o el editor que ostenta un derecho de reproducción en formato impreso sobre él pueden oponerse al ejercicio de este derecho como máximo seis meses después de la inclusión del libro en la base de datos. Asimismo, según el Consejo de Estado, incluso después de la expiración de este plazo, el autor de un libro no disponible puede oponerse en cualquier momento al ejercicio del derecho de reproducción o de representación si considera que la reproducción o la representación del libro puede atentar contra su honor o su reputación. El Consejo de Estado añade que el autor de un libro no disponible también puede decidir en cualquier momento retirar a la sociedad de recaudación y distribución de derechos reconocida el derecho a autorizar la reproducción y la representación del libro en formato digital, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo L. 134‑6 del Código de la Propiedad Intelectual.

19.      Tras desestimar todos los motivos de los demandantes en el litigio principal que se basaban en fundamentos jurídicos distintos de los artículos 2 y 5 de la Directiva 2001/29, el órgano jurisdiccional remitente consideró que la respuesta al motivo de los demandantes en el litigio principal relativo a estas disposiciones dependía de si dichas disposiciones de la Directiva 2001/29 se oponen a que una normativa como la establecida en los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual atribuya a sociedades de recaudación y distribución de derechos reconocidas el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la representación en formato digital de «libros no disponibles», al mismo tiempo que permite a los autores o a los derechohabientes de estos libros oponerse o poner fin a dicho ejercicio en las condiciones establecidas en la misma.

20.      En estas circunstancias, el Consejo de Estado decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen los [artículos 2 y 5] de la Directiva 2001/29 a que una normativa, como la que fue [establecida en los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual], atribuya a sociedades de recaudación y distribución de derechos reconocidas el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la representación en formato digital de “libros no disponibles”, al mismo tiempo que permite a los autores o a los derechohabientes de dichos libros oponerse o poner fin a dicho ejercicio en las condiciones establecidas por la misma?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21.      El Sr. Soulier y la Sra. Doke, SOFIA, los Gobiernos francés, alemán, italiano y polaco así como la Comisión Europea presentaron observaciones escritas sobre la cuestión prejudicial. SOFIA, los Gobiernos francés, checo y polaco así como la Comisión formularon observaciones orales en la vista celebrada el 11 de mayo de 2016.

22.      El Sr. Soulier y la Sra. Doke, así como la Comisión, alegan que se debe responder afirmativamente a la cuestión prejudicial, mientras que SOFIA y los Gobiernos francés, alemán y polaco opinan que procede dar una respuesta negativa. Por su parte, el Gobierno italiano sugiere responder en sentido negativo, sujeto a verificaciones que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, el Gobierno italiano propone instar al órgano jurisdiccional remitente a verificar, en concreto, que la normativa en cuestión no atente de forma desproporcionada contra los derechos de los autores, examinando en particular las disposiciones relativas a la información previa que se les proporciona, sus facultades de oposición y de retirada, así como sus modalidades de remuneración.

V.      Análisis

A.      Alcance de la petición de decisión prejudicial

23.      Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si una normativa nacional que atribuye a sociedades reconocidas de recaudación y distribución de derechos el ejercicio del derecho a autorizar, (4) a título oneroso, (5) la reproducción y la representación (6) en formato digital de los libros denominados «no disponibles» es compatible con el artículo 2, letra a), (7) de la Directiva 2001/29, que establece un derecho exclusivo de reproducción en favor de los autores, y con su artículo 5, que autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones o limitaciones a este derecho. (8)

24.      A pesar de que el órgano jurisdiccional remitente se refiere únicamente a los artículos 2 y 5 de la Directiva 2001/29, considero, al igual que los demandantes en el litigio principal, el Gobierno alemán y la Comisión, que una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal —que autoriza en determinadas circunstancias la explotación digital de los libros denominados «no disponibles» por una sociedad reconocida de recaudación y distribución de derechos— debe examinarse no sólo a la luz del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, (9) sino también de su artículo 3, apartado 1, que establece en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras.

25.      En efecto, la explotación de una versión digital de un libro de manera que el público pueda tener acceso a él implica su puesta a disposición del público y, en mi opinión, constituye una comunicación al público de una obra en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. (10)

26.      De ello se deduce que, en el sentido del artículo 2, letra a), y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, la explotación digital de los libros protegidos por derechos de autor constituye una «reproducción» y una «comunicación al público» de una obra, que requieren la autorización individual y separada del autor, (11) a menos que dichos actos se hallen comprendidos en alguna excepción o limitación prevista por el artículo 5 de esta Directiva. (12)

B.      El artículo 5 de la Directiva 2001/29

27.      Antes de pronunciarme sobre la interpretación de los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, excluyo de entrada la pertinencia, para la resolución del asunto principal, del artículo 5 de esta Directiva y del régimen de excepciones y limitaciones a los derechos exclusivos consagrados en los artículos 2 a 4 que éste establece.

28.      En efecto, una normativa como la controvertida en el asunto principal no figura (13) entre las excepciones y las limitaciones enumeradas de forma detallada y exhaustiva (14) en el artículo 5 de la Directiva 2001/29. (15)

29.      Además, este régimen de excepciones y limitaciones queda estrictamente delimitado por el apartado 5, del artículo 5, de la Directiva 2001/29, que establece que éstas «únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación protegida y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho». (16) En consecuencia, para invocar una excepción prevista en el artículo 5 de esta Directiva es necesario, además, que la excepción o la limitación al derecho de reproducción o de comunicación al público cumpla los requisitos fijados en el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva. (17)

30.      Por último, contrariamente a lo observado por SOFIA, ni el artículo 5 de la Directiva 2001/29, ni tampoco ninguna otra disposición de esta Directiva contemplan la posibilidad de que los Estados miembros amplíen el alcance de tales excepciones o limitaciones. (18)

31.      Tal iniciativa corresponde exclusivamente al legislador europeo. Considero, como también hace la Comisión, que si los Estados miembros tuvieran la posibilidad de establecer otras excepciones a los derechos de autor distintas de las previstas a nivel europeo, la seguridad jurídica ligada a los derechos de autor se vería comprometida.

C.      Alcance de los derechos exclusivos a autorizar o prohibir la reproducción de las obras y su comunicación al público, otorgados por los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29

32.      Dado que en este contexto no es concebible ninguna limitación o excepción de aquellas a las que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2001/29, queda por examinar el alcance de los derechos exclusivos otorgados por los artículos 2 y 3 de dicha Directiva para confrontarlo a la normativa que es objeto de la petición de decisión prejudicial.

1.      Observaciones preliminares

33.      De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que, como las de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29, no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión. (19)

34.      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (20) En el presente asunto, el objetivo principal de la Directiva 2001/29 se concreta en lograr un elevado nivel (21) de protección en favor, entre otros, de los autores, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra y, concretamente, en el caso de su reproducción o su comunicación al público. (22)

35.      En virtud de los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, los autores gozan de derechos exclusivos a autorizar o prohibir la reproducción de sus obras o su comunicación al público. (23)

36.      El Tribunal de Justicia declaró que los derechos exclusivos en cuestión tenían un carácter preventivo que permitía al autor interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la reproducción (o la comunicación al público) (24) que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla.

37.      Por consiguiente, con arreglo a los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, el autor goza de un derecho exclusivo a decidir si autoriza o prohíbe la reproducción de su obra o su comunicación al público, y en su caso, cuándo y cómo.

2.      Derechos exclusivos del autor y normativa nacional como la controvertida en el asunto principal

a)      Consentimiento expreso y previo del autor

38.      En mi opinión, el artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 exigen el consentimiento (25)expreso y previo del autor para toda reproducción o toda comunicación al público de su obra, incluido en formato digital. Este consentimiento (26) constituye una facultad esencial de los autores.

39.      A falta de legislación europea que establezca excepciones, (27) el consentimiento expreso y previo del autor para la reproducción o la comunicación al público de su obra no puede suprimirse, suponerse o limitarse sustituyéndolo por un consentimiento tácito (28) o una presunción de cesión a los que el autor deba oponerse en un plazo determinado y en las condiciones previstas en el Derecho nacional. De ello se deduce que una normativa nacional como el Decreto controvertido, que sustituye el consentimiento expreso y previo del autor por un consentimiento tácito o una presunción de consentimiento, priva al autor de un componente esencial de su derecho de propiedad intelectual.

b)      ¿Modifican la posibilidad de oposición y de retirada así como el derecho a una remuneración el alcance de los derechos exclusivos en cuestión?

40.      El hecho de que el autor disponga, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el asunto principal, opciones para oponerse, (29) en determinadas condiciones, al ejercicio por SOFIA del derecho a autorizar la reproducción y la comunicación al público de su obra en formato digital (30) o de retirar (31) a SOFIA el derecho a autorizar la reproducción de un libro o su comunicación al público en formato digital nada cambia a esta apreciación. (32)

41.      Asimismo, el hecho de que el autor reciba una retribución o una compensación con arreglo a la normativa nacional (33) por la reproducción de su obra o su comunicación al público no altera el hecho de que sus derechos exclusivos hayan sido vulnerados.

42.      En efecto, los derechos exclusivos previstos en los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 incluyen el derecho a obtener una retribución adecuada por la utilización de las obras pero no se limitan a este único derecho. Al respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los derechos de autor contemplados en los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debían distinguirse, por ejemplo, del derecho de carácter compensatorio (34) de los artistas intérpretes, o ejecutantes y productores de fonogramas establecido por el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

c)      ¿Influye en el contenido de los derechos exclusivos en cuestión que la obra no se haya comercializado al público?

43.      El hecho de que el autor no explote plenamente su obra, por ejemplo, no comerciándola entre el público, (35) no modifica sus derechos exclusivos a autorizar o prohibir la reproducción de su obra o su comunicación al público.

44.      A este respecto, el Gobierno italiano considera que «en la configuración clásica del derecho de propiedad que se ha desarrollado a partir de la propiedad inmobiliaria, siempre se ha admitido que la ley [podía] establecer —además de limitaciones específicas a este derecho, que obligan al propietario, debido a un interés general superior, a aceptar [determinados] actos de terceros que repercuten en su facultad de disfrutar de su bien— supuestos en los que el derecho sobre el bien se extingue debido a la falta de uso, si un tercero hace un uso productivo de él y por lo tanto socialmente útil. En efecto, aunque el propietario tenga también, entre otras facultades, la de no utilizar su bien, de manera que el derecho de propiedad no está sujeto a prescripción, se ha entendido desde siempre el interés por favorecer —en relación con el propietario que se desinteresa de su bien y lo excluye por tanto del circuito de producción— al tercero que, aunque carezca de título, haga efectivamente uso del bien y le permita desarrollar su potencial económico».

45.      En base a los textos aplicables al presente caso, esta tesis no puede adoptarse en el caso de autos.

46.      En efecto, la Directiva 2001/29 no prevé ninguna sanción o consecuencia en caso de que el autor no ejercite o ejercite de forma limitada sus derechos exclusivos previstos en los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de esta Directiva. Por consiguiente, los derechos exclusivos en cuestión permanecen intactos (36) incluso si su titular no los «utiliza».

47.      Por añadidura, la Directiva 2012/28 confirma esta interpretación.

48.      Esta Directiva se refiere a ciertos usos de las obras denominadas «huérfanas», esto es, obras protegidas por derechos de autor cuyo titular no ha podido ser identificado o bien, habiendo sido identificado, no ha podido ser localizado. Fue adoptada en atención al hecho de que «en el caso de las obras huérfanas, no es posible obtener ese consentimiento previamente a cualquier acto de reproducción o de puesta a disposición del público». (37)

49.      A este respecto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/28 dispone que los Estados miembros deberán prever excepciones o límites a los derechos de reproducción y puesta a disposición del público establecidos, respectivamente, en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29, a fin de que las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2012/28 (38) estén autorizadas a reproducir las obras huérfanas (39) presentes en sus colecciones, en particular a fin de digitalización y de puesta a disposición del público.

50.      La excepción o la limitación de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29 prevista por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/28 está por tanto muy delimitada.

51.      Por otra parte, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/28 establece que «las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, podrán hacer uso de una obra huérfana con arreglo al apartado 1 únicamente a fines del ejercicio de su misión de interés público, en particular la conservación y restauración de las obras y los fonogramas que figuren en su colección, y la facilitación del acceso a los mismos con fines culturales y educativos. Las entidades podrán obtener ingresos en el transcurso de dichos usos, a los efectos exclusivos de cubrir los costes derivados de la digitalización de las obras huérfanas y de su puesta a disposición del público». (40)

52.      Considero que sería paradójico que, con arreglo a la Directiva 2012/28, se impusieran requisitos mucho más severos para la reproducción y la comunicación al público de una obra huérfana que para los mismos actos de explotación relativos a los libros denominados «no disponibles» con arreglo a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal. (41)

53.      En efecto, contrariamente a la Directiva 2012/28, que exige una búsqueda diligente y realizada de buena fe de los titulares de los derechos antes de la explotación de la obra, la normativa nacional en cuestión no exige ninguna actuación individual con el autor. Con arreglo al artículo L. 134‑3 del Código de la Propiedad Intelectual, cuando un libro queda incluido en la base de datos mencionada en el artículo L. 134‑2, el autor dispone de un plazo de seis meses para oponerse al ejercicio por parte de SOFIA del derecho a autorizar la reproducción en formato digital de su obra o su comunicación al público en dicho formato. Por otra parte, mientras que el artículo 6, apartado 2, la Directiva 2012/28 excluye expresamente toda explotación comercial de la obra huérfana, la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto la explotación comercial de los libros denominados «no disponibles».

d)      Sobre las modalidades de gestión previstas en la normativa nacional controvertida

54.      SOFIA (42) y los Gobiernos francés, alemán (43) y polaco consideran que la normativa controvertida en el asunto principal no afecta a la protección de los derechos de autor y tan sólo constituye una modalidad de gestión de determinados derechos, y que los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no se oponen a que los Estados miembros definan modalidades de gestión de los derechos de autor.

55.      Tal concepción de los derechos de autor me parece contraria a los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. (44) En efecto, estas disposiciones, al establecer el derecho exclusivo del autor a autorizar o prohibir la reproducción y la comunicación al público de sus obras se refieren también a la manera en que el autor ejerce dichos derechos.

56.      Si bien es cierto que la Directiva 2001/29 no armoniza ni afecta a las disposiciones existentes en los Estados miembros en materia de gestión de los derechos de autor, (45) el legislador de la Unión, al establecer que el autor goza, en principio, de los derechos exclusivos a autorizar o prohibir la reproducción de su obra y su comunicación al público, ejerció sus competencias en materia de propiedad intelectual.

57.      En estas circunstancias, los Estados miembros ya no pueden adoptar normas de gestión que se opongan a la normativa de la Unión, (46) ni siquiera con un objetivo de interés general. (47) En efecto, antes de que deba tomarse en consideración la gestión de los derechos de reproducción y de comunicación al público, el titular de estos derechos exclusivos debe haber autorizado a una entidad de gestión a gestionar sus derechos.

58.      En aras de un análisis completo, considero que la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (48), que establece «los requisitos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de la gestión de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor por las entidades de gestión colectiva», (49) confirma las anteriores afirmaciones aunque no es aplicable ratione temporis al litigio del que se trata en el asunto principal.

59.      El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/26 establece que «los titulares de derechos tendrán derecho a autorizar a la entidad de gestión colectiva de su elección a gestionar los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, respecto de los territorios de su elección, independientemente de la nacionalidad o del Estado miembro de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva o del titular de derechos». (50) Una normativa como la controvertida en el litigio principal no sería conforme a este artículo.

60.      Asimismo, se desprende claramente del artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2014/26 que el titular de derechos de autor deberá «[otorgar] su consentimiento explícito para cada derecho o categoría de derechos o tipo de obras y otras prestaciones que autorice a la entidad de gestión colectiva a gestionar». Este artículo añade que «todo consentimiento deberá constar por escrito».

61.      Por lo tanto, el consentimiento sigue siendo la piedra angular del ejercicio por parte de un autor de sus derechos exclusivos.

e)      Influencia del Memorando de entendimiento sobre los principios clave en materia de digitalización y oferta de obras fuera del circuito comercial, firmado el 20 de septiembre de 2011 (51)

62.      SOFIA y los Gobiernos francés, alemán y polaco exponen, por último, que la normativa controvertida en el litigio principal se inscribe en el contexto de los trabajos realizados en la Unión, cuyos resultados fueron plasmados en un Memorando de entendimiento sobre los principios clave en materia de digitalización y oferta de obras fuera del circuito comercial, firmado por asociaciones de bibliotecas, periodistas, editores, autores y artistas el 20 de septiembre de 2011, bajo los auspicios de la Comisión, (52) por representantes de bibliotecas europeas, autores, editores y de entidades de gestión colectiva (en lo sucesivo, «Memorando»). El Memorando, al que la Directiva 2012/28 remite expresamente, (53) contempla la posibilidad de digitalizar a gran escala los libros fuera del circuito comercial para hacerlos accesibles al público. También admite que pueda presumirse el consentimiento de los autores a la gestión colectiva de los derechos de explotación correspondientes, a condición, por una parte, de que se hayan realizado todos los esfuerzos necesarios para informarles y, por otra, de que se protejan sus intereses mediante dispositivos de no adhesión o de retirada.

63.      El considerando 4 de la Directiva 2012/28 establece que «la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las soluciones específicas que se desarrollen en los Estados miembros para hacer frente a cuestiones más amplias relacionadas con la digitalización a gran escala, como en el caso de las llamadas obras “fuera del circuito comercial”. Esas soluciones tienen en cuenta las especificidades de los distintos tipos de contenido y los diferentes usuarios y toman como punto de partida el consenso de los pertinentes interesados. Este planteamiento se ha seguido asimismo en el [Memorando]. [...] La presente Directiva se entiende sin perjuicio [del Memorando], que invita a los Estados miembros y a la Comisión a garantizar que los acuerdos voluntarios suscritos entre los usuarios, los titulares de derechos y las entidades de gestión colectiva de derechos con el fin de autorizar el uso de obras fuera del circuito comercial sobre la base de los principios recogidos en el Memorando de entendimiento se beneficien de la necesaria seguridad jurídica en un contexto nacional y transfronterizo». (54)

64.      En mi opinión, este Memorando no tiene un carácter jurídicamente vinculante que pudiera limitar el alcance de los derechos exclusivos previstos en los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y tan sólo contiene una invitación a la Comisión y a los Estados miembros para que garanticen la seguridad jurídica de los acuerdos voluntarios (55) suscritos entre los usuarios, los titulares de derechos y las entidades de gestión colectiva de derechos. Ahora bien, no se plantean en absoluto «acuerdos voluntarios» en la normativa nacional de que se trata.

VI.    Conclusión

65.      Sin negar el objetivo legítimo de resucitar los libros olvidados, si fuera necesario mediante el uso de las nuevas tecnologías, sugiero al Tribunal de Justicia, a la vista de los objetivos de la Directiva 2001/29, del claro tenor de sus artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de que no existen excepciones al principio del consentimiento expreso y previo ni otras disposiciones del Derecho de la Unión que apunten en otro sentido, dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) de la siguiente manera:

«El artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, se oponen a que una normativa, como la establecida por los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual, atribuya a sociedades de recaudación y distribución de derechos reconocidas el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la representación en formato digital de “libros no disponibles”, incluso si permite a los autores o a los derechohabientes de dichos libros oponerse a ello o poner fin a tal ejercicio bajo determinadas condiciones que la misma establece.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2001, L 167, p. 10.


3      JORF de 1 de marzo de 2013, p. 3835. De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la loi relative aux livres indisponibles (Ley relativa a los libros no disponibles) se refiere a los libros publicados en Francia en el período comprendido entre el 1 de enero de 1900 y el 31 de diciembre de 2000.


4      Según el Gobierno francés, SOFIA ejerce el derecho a autorizar la reproducción y la comunicación al público de la obra en virtud de un apoderamiento legal revocable. Dicho Gobierno señala que, transcurrido el plazo de seis meses, el autor conserva «en todo momento la posibilidad de ejercer el derecho de retirada del dispositivo de gestión colectiva en las condiciones establecidas por la ley». Véase el punto 8 de las observaciones del Gobierno francés.


5      Véase el artículo L. 134‑3 del Código de la Propiedad Intelectual.


6      El artículo L. 122‑1 del Código de la Propiedad Intelectual dispone que «[e]l derecho de explotación que corresponde al autor comprende el derecho de representación y el derecho de reproducción». El artículo L. 122‑2 del Código de la Propiedad Intelectual establece que «[l]a representación consiste en la comunicación de la obra al público por cualquier medio». Véase, por analogía, el artículo 3 de la Directiva 2001/29.


7      El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 se refiere a las obras de autor, incluyendo obras literarias como los libros. En este sentido, observo que las únicas obras a las que se refiere el Decreto controvertido son los libros.


8      Sentencia de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken (C‑479/04, EU:C:2006:549), apartado 25.


9      En la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Eugen Ulmer (C‑117/13, EU:C:2014:2196), apartado 37, el Tribunal de Justicia declaró que «la digitalización de una obra, al consistir esencialmente en un cambio de formato de la obra, que pasa del formato analógico al formato digital, constituye un acto de reproducción de la misma» y está comprendida, por tanto, en el derecho exclusivo previsto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29.


10      El concepto de «comunicación al público», que aparece en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, debe entenderse en sentido amplio, tal como lo establece también expresamente el considerando 23 de esta misma Directiva, que establece que «la presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión». Véase la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros (C‑607/11, EU:C:2013:147), apartado 20 y jurisprudencia citada. La noción de «comunicación» tiene por objeto toda transmisión de las obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico utilizado [sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartado 193]. En la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), apartado 19, el Tribunal de Justicia declaró que «como se deriva del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, para que exista un “acto de comunicación” basta con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad». El concepto de «público» mencionado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas [sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros (C‑607/11, EU:C:2013:147), apartado 32].


11      Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros (C‑607/11, EU:C:2013:147), apartado 24. En el apartado 39 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que, cuando hay transmisión de las obras incluidas en una emisión de televisión terrestre y puesta a disposición en Internet de tales obras, «cada una de esas dos transmisiones debe ser autorizada individual y separadamente por los autores interesados, ya que cada una de ellas se realiza en condiciones técnicas específicas, utilizando un diferente modo de transmisión de las obras protegidas, y cada una de ellas está destinada a un público». El subrayado es mío. En el apartado 15 de la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), el Tribunal de Justicia afirmó que, «del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 se deriva que todo acto de comunicación al público de una obra debe ser autorizado por el titular de los derechos de autor».


12      Véase, por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2014, OSA (C‑351/12, EU:C:2014:110), apartado 36.


13      Los demandantes en el litigio principal, los Gobiernos francés, alemán e italiano, SOFIA (con carácter subsidiario) así como la Comisión estiman que una normativa nacional como el Decreto controvertido no constituye una excepción o limitación en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/29. El Gobierno alemán considera que «tal normativa se distingue de manera fundamental de una excepción o limitación en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/29». Según el Gobierno francés, «aunque el Tribunal de Justicia considerara que el dispositivo francés de las obras no disponibles entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29, [...] este dispositivo no constituye una excepción o limitación en el sentido del artículo 5 de esta Directiva». SOFIA propone (con carácter aún más subsidiario) interpretar la Directiva 2001/29 en el sentido de que las excepciones que establece su artículo 5 no tienen carácter exhaustivo, de manera que no se opone a que un Estado miembro adopte una normativa que establezca una excepción adicional al derecho exclusivo de reproducción garantizado por su artículo 2, como sucede en el presente caso. Según el Gobierno italiano «la normativa controvertida parece [...] referirse a condiciones y justificaciones que difieren de las previstas en el artículo 5 de la Directiva [2001/29]». Considera que la Ley en cuestión «se presenta [...] como una especie de licencia obligatoria, aunque acompañada de un régimen de opt‑out, que no es comparable con ninguna de las hipótesis previstas por el legislador de la Unión y que parece ser totalmente inédita en el ámbito internacional».


14      Como indica el considerando 32 de la Directiva 2001/29, «la presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público. Algunas de las excepciones o limitaciones sólo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente.». Dicho de otro modo, la Directiva 2001/29 no contiene ninguna excepción general basada en criterios abstractos como la excepción del fair use (uso justo) establecida, por ejemplo, en el artículo 107 de la Ley de Derechos de autor de los Estados Unidos (17 U.S. Code § 107). En efecto, aunque esta última disposición contiene una lista ejemplificativa y, por lo tanto, no exhaustiva de excepciones a los derechos de autor, establece que el uso de una obra en un caso concreto debe ser un uso justo, lo que implica examinar y ponderar cuatro factores, a saber: i) la finalidad y el carácter del uso de la obra, incluyendo si dicho uso es de naturaleza comercial o tiene un fin educativo sin ánimo de lucro; ii) la naturaleza de la obra protegida; iii) el importe y la relevancia de la parte utilizada en relación con la obra protegida en su conjunto, y iv) el efecto del uso sobre el mercado potencial o el valor de la obra protegida.


15      El fin de este artículo 5 era, en particular, permitir a los Estados miembros ejercer sus competencias en los ámbitos educativo y docente, entre otros, y mantener un justo equilibrio en materia de derechos e intereses entre las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre éstas y los usuarios de prestaciones protegidas. Véase, a este respecto, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken (C‑479/04, EU:C:2006:549), apartado 78. El considerando 14 de la Directiva 2001/29 establece que «la presente Directiva aspira a fomentar el aprendizaje y la cultura mediante la protección de las obras y prestaciones, permitiendo al mismo tiempo excepciones o limitaciones en interés general para fines educativos y docentes». Véase, por analogía, la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium (C‑572/13, EU:C:2015:750), apartado 54.


16      Sentencia de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken (C‑479/04, EU:C:2006:549), apartado 79. El subrayado es mío.


17      Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartado 181. En el asunto que dio lugar a la sentencia de 10 de abril de 2014, ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartados 25 y 26, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 no fijaba excepciones o limitaciones que los Estados miembros pueden imponer a los derechos contemplados sino que se limitaba a precisar el alcance de las excepciones y de las limitaciones fijadas en los apartados anteriores de esta disposición. Por consiguiente, el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 no tiene por objeto ampliar al alcance de las diferentes excepciones y limitaciones previstas en los apartados anteriores de esta disposición.


18      Además, como las diferentes excepciones y limitaciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 establecen excepciones a los derechos previstos en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, deben interpretarse restrictivamente. Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2014, ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartados 22 y 23. En el asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de febrero de 2014, OSA (C‑351/12, EU:C:2014:110), el Tribunal de Justicia interpretó restrictivamente el alcance de estas excepciones y limitaciones a los diferentes derechos exclusivos y se negó a aplicarlas por analogía. En efecto, en los apartados 38 y 40 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó que el artículo 5, apartado 2, letra e), de la Directiva 2001/29 se limitaba a permitir una excepción o limitación al derecho de reproducción previsto en el artículo 2 de esa Directiva y no puede fundamentar por tanto una excepción o limitación del derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir toda comunicación al público de sus obras, previsto en el artículo 3, apartado 1, de esta misma Directiva.


19      Véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C‑5/08, EU:C:2009:465), apartado 27, sobre el artículo 2 de la Directiva 2001/29, y de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), apartado 31, sobre su artículo 3.


20      Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), apartado 34.


21      Según el considerando 9 de la Directiva 2001/29 «toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual». Dicha Directiva tiene por finalidad que los Estados miembros garanticen, concretamente en la sociedad de la información, la protección efectiva de la propiedad intelectual y, en particular, de los derechos de autor. Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae (C‑275/06, EU:C:2008:54), apartado 57.


22      Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), apartado 36.


23      Considero, de conformidad con las observaciones de SOFIA, que estas disposiciones definen el contenido de los derechos en cuestión y determinan a sus titulares. Véase, en este sentido, el considerando 21 de la Directiva 2001/29 que establece que «la presente Directiva debe definir el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción en relación con los distintos beneficiarios. Ello debe efectuarse en consonancia con el acervo comunitario. Es necesaria una definición general de tales actos para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior». El subrayado es mío.


24      Véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF (C‑135/10, EU:C:2012:140), apartado 75, y de 27 de febrero de 2014, OSA (C‑351/12, EU:C:2014:110), apartado 36, que tratan sobre el derecho exclusivo previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. En mi opinión, el mismo análisis jurídico es aplicable al derecho exclusivo previsto en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva.


25      Véase, por analogía, el artículo 4 de la Directiva 2001/29. En el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken (C‑479/04, EU:C:2006:549), el Tribunal de Justicia declaró que, «el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 establec[ía] el derecho exclusivodel autor, respecto del original de sus obras o copias de ellas, a autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio» (apartado 19). En el apartado 20 de esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia añade que, «en el apartado 2 del mismo artículo se encuentra la regla relativa al agotamiento de este derecho. Según esta disposición, el derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento». El subrayado es mío.


26      Véase también el considerando 6 de la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO 2012, L 299, p. 5) que establece que «el derecho exclusivo que asiste a los titulares de derechos de reproducir sus obras y otras prestaciones protegidas y de ponerlos a disposición del público, según ha sido armonizado por la Directiva 2001/29 [...] [,] hace necesario el consentimiento previo del titular de derechos para la digitalización y puesta a disposición del público de una obra o de cualquier otra prestación protegida».


27      Véase, por ejemplo, el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28) que dispone expresamente que «[...] cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren individual o colectivamente con un productor de películas contratos relativos a la producción de películas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato [...], han transferido sus derechos de alquiler». Véanse, por el contrario, las consideraciones que dedico más arriba al artículo 5 de la Directiva 2001/29. Véanse también las disposiciones de la Directiva 2012/28.


28      Según el Gobierno italiano, la Ley relativa a los libros no disponibles establece «un mecanismo de presunción de consentimiento». Según la Comisión, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no supedita «la digitalización de un libro no disponible al acuerdo expreso y previo de su autor, ni exige que la sociedad de recaudación de los derechos recabe tal acuerdo de los autores afectados por la reproducción o la comunicación al público de sus obras en formato digitalizado».


29      Véase, en este sentido, el artículo L. 134‑4 del Código de la Propiedad Intelectual. En efecto, el autor puede oponerse a la explotación de la obra en el plazo de seis meses tras la inclusión del libro de que se trate en la base de datos especificada. Transcurrido este plazo y tras explotar SOFIA su obra, el autor también puede oponerse a esa explotación si estima que la reproducción o la representación de dicho libro puede atentar contra su honor o su reputación. Según los demandantes en el litigio principal «tal hipótesis es muy improbable, si no ilusoria: tal lesión no puede determinarse comercializando ejemplares digitales de la obra, salvo que se imagine una calidad de digitalización extremadamente baja (lo que remitiría, sin embargo, al derecho moral del autor relativo al respeto de la obra)». En la vista, el Gobierno francés afirmó que al autor le bastaba con invocar sin más pruebas la lesión de su honor y de su reputación.


30      Asimismo, considero que tal procedimiento de oposición se asemeja a una «formalidad» prohibida por el artículo 5, apartado 2, del Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París del 24 de julio de 1971), firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886, en su versión resultante de la enmienda de 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»). En efecto, la normativa nacional en cuestión condiciona y supedita el mantenimiento del goce y del ejercicio de los derechos exclusivos de que se trata, relativos a los libros denominados «no disponibles», a la formulación por parte del autor de oposición dentro de un plazo de seis meses. Además se ha de señalar que la Unión, aun no siendo parte contratante del Convenio de Berna, está no obstante obligada, en virtud del artículo 1, apartado 4, del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, del que sí es parte, que forma parte de su ordenamiento jurídico, y que la Directiva 2001/29 pretende aplicar, a dar cumplimiento a los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna. Por consiguiente, la Unión está obligada a dar cumplimiento al artículo 5, apartado 2, del Convenio de Berna. Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan (C‑277/10, EU:C:2012:65), apartado 59 y jurisprudencia citada.


31      Véase el artículo L. 134‑6 del Código de la Propiedad Intelectual. En la cuestión prejudicial, el Consejo de Estado, por su parte, utiliza los términos «poner fin». Además, parece, sin perjuicio de verificación por el órgano jurisdiccional remitente, que la posibilidad de retirada por parte del autor está condicionada a la prueba de que es el único titular de los derechos de reproducción y de comunicación al público en formato digital. Efectivamente, el artículo L. 134‑6 del Código de la Propiedad Intelectual dispone que «en cualquier momento, el autor y el editor que ostente el derecho de reproducción en formato impreso de un libro no disponible deberán notificar conjuntamente a la sociedad de recaudación y distribución de derechos mencionada en el artículo L. 134‑3 su decisión de retirarle el derecho a autorizar la reproducción y la representación de dicho libro en formato digital». El subrayado es mío. Según los demandantes en el litigio principal, esta prueba «no es, en consecuencia, en absoluto discrecional, sino que más bien entra dentro del ámbito de la probatio diabolica. En realidad, esto equivale a exigir al autor la prueba de un hecho negativo imposible de acreditar, consistente en demostrar que no ha cedido los derechos en cuestión». En la vista, el Gobierno francés sostuvo que bastaba con una declaración jurada del autor afirmando que era el único titular de los derechos de reproducción y de comunicación al público en formato digital, correspondiendo a los terceros, y en particular a los editores, aportar la prueba en contrario. Según este Gobierno, «sería excesivo considerar que existe una limitación de los derechos de autor para cualquier dispositivo de gestión colectiva de los derechos de autor que no establezca una autorización expresa e individual de los autores afectados y que se base, en cambio, en el ejercicio de los derechos por la entidad de gestión colectiva en cuestión en virtud de un apoderamiento legal revocable en cualquier momento».


32      Del artículo L. 134‑6 del Código de la Propiedad Intelectual resulta igualmente, sin perjuicio de verificación por el órgano jurisdiccional remitente, que los derechohabientes no podrán oponerse a la continuación de la explotación de un libro que hubiera comenzado antes de la notificación de la decisión de retirar a SOFIA el derecho a autorizar la reproducción y la representación de dicho libro en formato digital «durante el plazo de tiempo que quede pendiente a la autorización mencionada en el párrafo segundo del apartado I del artículo L. 134‑3 o en el párrafo tercero del artículo L. 134‑5, hasta un límite máximo de cinco años y con carácter no exclusivo».


33      Véase, en este sentido, el artículo L. 134‑3, III, 5.º del Código de la Propiedad Intelectual, que prevé un reparto de la retribución vinculada a la explotación digital de los libros denominados «no disponibles» entre los autores y los editores. Los demandantes en el litigio principal observan que no hubo ninguna cesión de los derechos de explotación digital antes de la década de los noventa. Estiman que «los derechos de explotación digital pertenecen sin la menor duda íntegra y exclusivamente a los autores, que no pueden haberlos cedido en ningún momento al editor, a falta de cesión expresa. Por consiguiente, la Ley [relativa a los libros no disponibles], al exigir una composición paritaria (entre autores y editores) de los órganos de la sociedad de recaudación y distribución de derechos, obliga a los autores a ejercer su derecho exclusivo de forma colectiva y a compartir las prerrogativas de los derechos de autor (decidir los beneficiarios y las condiciones de las autorizaciones de explotación) de forma paritaria con terceros que carecen de título legal». Considero que si los derechos de explotación digital pertenecen íntegra y exclusivamente a los autores, por no existir una cesión a un tercero como podría ser a un editor, el régimen de reparto de la retribución vinculada a la explotación digital de los libros denominados «no disponibles» entre los autores y los editores perjudica también a los derechos exclusivos del autor previstos en los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Véase, por analogía, la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium (C‑572/13, EU:C:2015:750), apartados 47 y 48.


34      Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, OSA (C‑351/12, EU:C:2014:110), apartado 35.


35      Véase, en este sentido, el artículo L. 134‑1 del Código de la Propiedad Intelectual.


36      Véase, a contrario, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25), y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1) que establecen la posibilidad de imponer sanciones por falta de uso de la marca, salvo que existan causas justificativas. Por ejemplo, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2008/95 establece que «podrá ser declarada la caducidad de una marca si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, no hubiere sido objeto, en el Estado miembro de que se trate, de un uso efectivo para los productos o servicios para los que esté registrada, y si no existieren causas que justifiquen la falta de uso». Véase también el artículo 51 del Reglamento n.º 207/2009.


37      El subrayado es mío. Véase el considerando 7 de la Directiva 2012/28.


38      Según el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2012/28 «la presente Directiva se refiere a determinados usos de las obras huérfanas por parte de bibliotecas, centros de enseñanza y museos, accesibles al público, así como de archivos, organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y organismos públicos de radiodifusión, establecidos en los Estados miembros, efectuados con el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión de interés público».


39      Para que una obra pueda considerarse huérfana, se deberá haber realizado una búsqueda diligente y de buena fe de los titulares de derechos respecto de la obra. Efectivamente, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2012/28 establece que, «a efectos de determinar si una obra [es una obra huérfana], las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, velarán por que se efectúe una búsqueda diligente y de buena fe por cada obra [...]. La búsqueda diligente se efectuará con carácter previo al uso de la obra [...]».


40      El subrayado es mío.


41      También quiero señalar que, en la vista, SOFIA indicó que monopolizaba recursos importantes para localizar a los autores con el fin de retribuirlos por la reproducción y la comunicación al público de sus obras en formato digital. Al preguntársele por qué razón no utilizaba esos recursos para identificar a los autores antes de autorizar la reproducción y la comunicación al público de sus obras y obtener su consentimiento expreso y previo, SOFIA respondió que sería demasiado difícil obtener el consentimiento individual de los autores en cuestión.


42      Según SOFIA, la normativa nacional controvertida no se refiere al contenido del derecho de reproducción ni a los actos que comprende esta prerrogativa sino al ejercicio del derecho de reproducción en virtud de un apoderamiento legal.


43      Según el Gobierno francés, el Decreto controvertido no regula el contenido de los derechos de autor en cuestión, sino que se limita a regular el ejercicio de dichos derechos, en determinadas circunstancias, por parte de entidades de gestión colectiva reconocidas por el Ministro responsable del área de Cultura. Considera que el ejercicio de los derechos de reproducción y de comunicación al público por parte de una entidad de gestión colectiva no implica ninguna cesión del derecho de propiedad sino que es sencillamente un tipo de ejercicio colectivo de estos derechos.


44      Suscribo las observaciones de la Comisión de que «la normativa francesa que establece que en determinadas circunstancias estos derechos sean ejercidos por la entidad reconocida y no por el autor en lo referente a los libros no disponibles, se opone abiertamente a las disposiciones aplicables de la Directiva 2001/29». El subrayado es mío.


45      Véase el considerando 18 de la Directiva 2001/29 que precisa que «la presente Directiva no afectará a las disposiciones que existen en los Estados miembros en materia de gestión de derechos, como las licencias colectivas ampliadas».


46      Véase, por analogía, la sentencia de 9 de febrero de 2010, Luksan (C‑277/10, EU:C:2012:65), apartado 64. En cambio, siempre que se respete el requisito de un consentimiento expreso y previo, los Estados miembros son competentes para definir las modalidades de este consentimiento exigiendo, por ejemplo, que la transmisión de los derechos de explotación de los derechos de autor se haga por escrito. Véase, en este sentido, el considerando 30 de la Directiva 2001/29 que dispone que «los derechos a que se refiere la presente Directiva pueden ser transmitidos o cedidos o ser objeto de licencias contractuales, sin perjuicio de la normativa nacional pertinente sobre derechos de autor».


47      El Gobierno francés observa que la Ley relativa a los libros no disponibles «se refiere a la conservación y a la puesta a disposición del público de obras no disponibles, de acuerdo con unas disposiciones que garanticen la retribución de los autores y, por consiguiente, el respeto de los derechos de autor». Según el Gobierno alemán, la normativa nacional en cuestión redunda en beneficio de los titulares de derechos y del interés general. SOFIA precisa que, «aunque una normativa como la controvertida en el asunto principal entre en el ámbito del artículo 2 de la Directiva 2001/29 y constituya una excepción o una limitación no autorizada por su artículo 5, hay que determinar si tal normativa puede justificarse por un objetivo de interés general consistente en establecer un justo equilibrio entre el derecho de propiedad intelectual protegido por el artículo 17, apartado 2, de la [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], por una parte, y la libertad de información garantizada por el artículo 11, apartado 1, de dicha Carta, por otra».


48      DO 2014, L 84, p. 72.


49      Véase el artículo 1 de la Directiva 2014/26.


50      El subrayado es mío.


51      El Protocolo sólo está disponible en inglés en el sitio de Internet de la Comisión en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/out-of-commerce/index_en.htm.


52      Tras la firma de las asociaciones en cuestión, se puede leer «As witnessed by: Michel Barnier, Commissioner for International Market and Services» («Da fe: Michel Barnier, Comisario de Mercado Interior y Servicios»).


53      Véase el considerando 4 de la Directiva 2012/28.


54      El subrayado es mío.


55      El subrayado es mío.