CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MELCHIOR WATHELET
presentadas el 7 de julio de 2016 (1)
Asunto C‑301/15
Marc Soulier,
Sara Doke
contra
Ministre de la Culture et de la Communication (Ministro de Cultura y Comunicación, Francia),
Premier ministre (Primer Ministro, Francia)
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)]
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines — Derecho exclusivo de reproducción — Artículo 2 — Derecho de comunicación al público — Artículo 3 — Excepciones y limitaciones — Artículo 5 — Normativa nacional que atribuye a una entidad de gestión colectiva el ejercicio de los derechos de explotación de libros fuera del circuito comercial — Derecho de oposición de los autores o de los derechohabientes»
I. Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial, presentada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia) en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de junio de 2015, versa sobre la interpretación de los artículos 2 y 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. (2)
2. Esta petición se planteó en un litigio entre el Sr. Marc Soulier y la Sra. Sara Doke, por un lado, y el ministre de la Culture et de la Communication (Ministro de Cultura y Comunicación, Francia) y el Premier ministre (Primer Ministro, Francia), por otro, en relación con la legalidad del décret n.º 2013‑182, du 27 février 2013, portant application des articles L. 134‑1 à L. 134‑9 du code de la propriété intellectuelle et relatif à l’exploitation numérique des livres indisponibles du XXème siècle (Decreto n.º 2013‑182, de 27 de febrero de 2013, que aplica los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual, relativo a la explotación digital de los libros no disponibles del siglo XX; en lo sucesivo, «Decreto controvertido»). (3)
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
3. El artículo 2 la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de reproducción», tiene el siguiente tenor literal:
«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:
a) a los autores, de sus obras;
[...]».
4. El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho a poner a disposición del público prestaciones protegidas», establece en particular, en sus apartados 1 y 3, lo siguiente:
«1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
[...]
3. Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»
5. El artículo 4 de dicha Directiva titulado «Derecho de distribución» establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.
2. El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»
6. El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», establece, en particular, en su apartado 2, que los Estados miembros podrán establecer diferentes excepciones y limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2, en los casos que relaciona.
7. Este artículo también dispone, en su apartado 3, que los Estados miembros podrán establecer diferentes excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y comunicación previstos en los artículos 2 y 3, en los casos que relaciona.
8. Dicho artículo establece asimismo, en su apartado 5, lo siguiente:
«Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»
B. Derecho francés
Ley relativa a los libros no disponibles
9. La loi n.º 2012‑287, du 1er mars 2012, relative à l’exploitation numérique des livres indisponibles du XXème siècle (Ley n.º 2012‑287, de 1 de marzo de 2012, relativa a la explotación digital de los libros no disponibles del siglo XX) (JORF n.º 53, de 2 de marzo de 2012, p. 3986; en lo sucesivo, «Ley relativa a los libros no disponibles»), completó el título III del libro I de la primera parte del Código de la Propiedad Intelectual, dedicado a la explotación de los derechos vinculados a los derechos de autor, mediante un capítulo IV titulado «Disposiciones especiales relativas a la explotación digital de los libros no disponibles» y constituido por los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 de dicho Código. Algunos de estos artículos fueron modificados o derogados posteriormente por la loi n.º 2015‑195, du 20 février 2015, portant diverses dispositions d’adaptation au droit de l’Union européenne dans les domaines de la propriété littéraire et artistique et du patrimoine culturel (Ley n.º 2015‑195, de 20 de febrero de 2015, que incluye diversas disposiciones de adaptación al Derecho de la Unión Europea en los ámbitos de la propiedad literaria y artística y del patrimonio cultural) (JORF n.º 45, de 22 de febrero de 2015, p. 3294).
10. Los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual, en su versión resultante de estas dos leyes, tienen la siguiente redacción:
«Artículo L. 134‑1
Se entenderá por libro no disponible en el sentido del presente capítulo un libro publicado en Francia antes del 1 de enero de 2001 que ya no es objeto de comercialización por un editor y que actualmente no está publicado en formato impreso o digital.
Artículo L. 134‑2
Se creará una base de datos pública en la que se catalogarán los libros no disponibles y que será puesta a disposición mediante un acceso libre y gratuito a través de un servicio de comunicación al público en línea. La Bibliothèque nationale de France (Biblioteca Nacional de Francia) velará por su ejecución, su actualización y la inclusión de las menciones previstas en los artículos L. 134‑4, L. 134‑5 y L. 134‑6.
[...]
Artículo L. 134‑3
I. Las sociedades de recaudación y distribución de derechos reguladas en el título II del libro III de la presente parte y reconocidas a tal efecto por el ministro responsable del área de Cultura ejercerán el derecho a autorizar su reproducción y su representación en formato digital cuando un libro lleve más de seis meses incluido en la base de datos mencionada en el artículo L. 134‑2.
Salvo en el supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo L. 134‑5, se autorizarán la reproducción y la representación del libro a título oneroso en formato digital con carácter no exclusivo y por un período máximo de cinco años, renovable.
II. Las sociedades reconocidas tendrán capacidad procesal para defender los derechos que se les hayan encomendado.
III. El reconocimiento previsto en el apartado I se concederá teniendo en consideración los siguientes elementos:
[...]
2.º la representación paritaria de autores y editores entre los socios y en los órganos directivos;
[...]
5.º el carácter equitativo de las normas de distribución de los importes percibidos entre los derechohabientes, sean o no parte del contrato de edición. El importe percibido por el autor o los autores del libro no podrá ser inferior al importe percibido por el editor;
6.º los medios de prueba que la entidad proponga emplear para identificar y localizar a los titulares de los derechos con el fin de distribuir los importes percibidos;
[...]
Artículo L. 134‑4
I. El autor de un libro no disponible o el editor que ostente el derecho de reproducción en formato impreso de dicho libro podrán oponerse al ejercicio del derecho de autorización mencionado en el párrafo primero del apartado I del artículo L. 134‑3 por parte de una sociedad de recaudación y distribución de derechos reconocida. Dicha oposición se deberá notificar por escrito a la entidad mencionada en el párrafo primero del artículo L. 134‑2 a más tardar seis meses desde la inclusión del libro en cuestión en la base de datos mencionada en el mismo párrafo.
Se anotará esta oposición en la base de datos mencionada en el mismo artículo L. 134‑2.
Tras la finalización del plazo mencionado en el párrafo primero del presente apartado I, el autor de un libro no disponible podrá oponerse al ejercicio del derecho de reproducción o de representación de dicho libro si considera que la reproducción o la representación de dicho libro pueden atentar contra su honor o su reputación. Este derecho se ejercerá sin que medie indemnización alguna.
II. El editor que haya notificado su oposición en las condiciones previstas en el párrafo primero del apartado I del presente artículo deberá explotar el libro no disponible en cuestión dentro del plazo de dos años a contar desde dicha notificación. Deberá acreditar la explotación efectiva del libro a la sociedad reconocida con arreglo al artículo L. 134‑3 mediante cualquier prueba admisible en Derecho. En caso de que no se produzca la explotación en el plazo establecido, se cancelará la anotación de la oposición en la base de datos mencionada en el artículo L. 134‑2 y el derecho a autorizar su reproducción y su representación en formato digital se ejercerá en las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado I del artículo L. 134‑3.
[...]
Artículo L. 134‑5
En caso de que ni el autor ni el editor hayan notificado su oposición antes de la expiración del plazo previsto en el apartado I del artículo L. 134‑4, la sociedad de recaudación y distribución de derechos propondrá la autorización de reproducción y de representación en formato digital del libro no disponible al editor que ostente el derecho de reproducción de dicho libro en formato impreso.
[...]
La autorización de explotación mencionada en el párrafo primero será concedida por la sociedad de recaudación y distribución de derechos con carácter exclusivo y por una duración de diez años, renovable por tácita reconducción.
[...]
Si el autor no se opusiera acreditando mediante cualquier prueba admisible en Derecho que dicho editor no ostenta el derecho de reproducción del libro en formato impreso, el editor que hubiera notificado su decisión de aceptar estará obligado a explotar el libro no disponible en cuestión en los tres años posteriores a dicha notificación. Éste deberá acreditar a dicha sociedad la explotación efectiva del libro mediante cualquier prueba admisible en Derecho.
De no aceptarse la propuesta mencionada en el párrafo primero o de no explotarse la obra en el plazo previsto en el párrafo quinto del presente artículo, la sociedad de recaudación y distribución de derechos autorizará la reproducción y la representación del libro en formato digital en las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado I del artículo L. 134‑3.
[...]
Artículo L. 134‑6
En cualquier momento, el autor y el editor que ostente el derecho de reproducción en formato impreso de un libro no disponible deberán notificar conjuntamente a la sociedad de recaudación y distribución de derechos mencionada en el artículo L. 134‑3 su decisión de retirarle el derecho a autorizar la reproducción y la representación de dicho libro en formato digital.
El autor de un libro no disponible podrá decidir en cualquier momento retirar a la sociedad de recaudación y distribución de derechos mencionada en el mismo artículo L. 134‑3 el derecho a autorizar la reproducción y la representación del libro en formato digital si acredita que es el único titular de los derechos definidos en dicho artículo L. 134‑3. Deberá notificar esta decisión a la sociedad.
[...]
El editor que haya notificado su decisión de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo primero deberá comenzar a explotar el libro de que se trata en el plazo de dieciocho meses desde dicha notificación. Deberá acreditar la explotación efectiva del libro a la sociedad de recaudación y distribución de derechos mediante cualquier prueba admisible en Derecho.
La sociedad informará a todos los usuarios a los que se hubiese concedido una autorización de explotación del libro en cuestión de las decisiones mencionadas en los dos primeros párrafos del presente artículo. Los derechohabientes no podrán oponerse a la continuación de la explotación de dicho libro que hubiera comenzado antes de la notificación, durante el tiempo que quede pendiente a la autorización mencionada en el párrafo segundo del apartado I del artículo L. 134‑3 o en el párrafo tercero del artículo L. 134‑5, hasta un límite máximo de cinco años y con carácter no exclusivo.
Artículo L. 134‑7
Las normas de aplicación del presente capítulo, en particular las normas de acceso a la base de datos prevista en el artículo L. 134‑2, la naturaleza y el formato de los datos recogidos, las medidas de publicidad más adecuadas para garantizar que los derechohabientes reciban la mejor información posible y las condiciones de concesión y retirada del reconocimiento de las sociedades de recaudación y distribución de derechos previstas en el artículo L. 134‑3, serán definidas mediante decreto del Consejo de Estado.
Artículo L. 134‑9
No obstante lo dispuesto en los tres primeros párrafos del artículo L. 321‑9, las sociedades reconocidas mencionadas en el artículo L. 134‑3 utilizarán los importes percibidos como consecuencia de la explotación de libros no disponibles que no hayan podido distribuirse porque no haya sido posible identificar o localizar a sus destinatarios antes de la expiración del plazo previsto en el último párrafo del artículo L. 321‑1, para acciones de ayuda a la creación, acciones de formación de los autores de obras escritas y acciones de promoción de la lectura pública llevadas a cabo por las bibliotecas.
[...]»
11. El Decreto controvertido definió las normas de aplicación de los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual.
III. Litigio principal y cuestión prejudicial
12. Los demandantes en el litigio principal interpusieron una demanda, registrada el 2 de mayo de 2013 en la Secretaría de Asuntos Contenciosos del Consejo de Estado, que tenía por objeto la anulación del Decreto controvertido por desviación de poder. En particular sostienen que la Ley relativa a los libros no disponibles que dicho Decreto aplica es incompatible con las limitaciones y excepciones al derecho a autorizar la reproducción de una obra protegida por derechos de autor que se establecen de forma exhaustiva en la Directiva 2001/29.
13. El Syndicat des écrivains de langue française (Sindicato de escritores en francés) (SELF), la asociación Autour des auteurs y treinta y cinco personas físicas intervinieron posteriormente en el procedimiento como coadyuvantes en apoyo de las pretensiones de los demandantes en el litigio principal.
14. Los demandados en el litigio principal solicitaron la desestimación de la demanda afirmando, en particular, que el Decreto controvertido no vulneraba los objetivos de la Directiva 2001/29, dado que no creaba ninguna excepción o limitación al derecho exclusivo de reproducción de la obra en el sentido de esta Directiva.
15. Más tarde, la Société française des intérêts des auteurs de l’écrit (Sociedad francesa en favor de los intereses de los autores de medios escritos) (en lo sucesivo, «SOFIA») intervino en el procedimiento, solicitando también la desestimación de la demanda. Dicha sociedad había obtenido reconocimiento para ejercer los derechos digitales relativos a los libros del siglo XX denominados «no disponibles» mediante Orden del Ministro de Cultura y Comunicación de 21 de marzo de 2013 (JORF n.º 76, de 30 de marzo de 2013, p. 5420).
16. Mediante resolución de 19 de diciembre de 2013, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Conseil constitutionnel (France) (Consejo Constitucional, Francia) una cuestión prioritaria de constitucionalidad relativa al Decreto controvertido. Mediante resolución de 28 de febrero de 2014, este último Consejo declaró que los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual eran conformes a la Constitución, debido a que el régimen de gestión colectiva de los derechos digitales de reproducción y de representación de los libros no disponibles que establecen no implicaba una privación del derecho de propiedad, por una parte, y que la delimitación de las condiciones en las que los autores disfrutan de estos derechos no lesionaban el derecho de propiedad de manera desproporcionada habida cuenta del objetivo de interés general perseguido por el legislador, por otra.
17. Según el Consejo de Estado, para poner en valor un patrimonio escrito que había dejado de ser accesible por no comercializarse entre el público, el Decreto controvertido estableció un dispositivo destinado a favorecer la explotación digital de obras reproducidas en libros publicados en Francia antes del 1 de enero de 2001, que los editores ya no comercializan ni son publicadas en formato impreso ni digital. Señala que, en este caso, el derecho a autorizar la reproducción o la representación de estos libros en formato digital se ejerce por sociedades de recaudación y distribución de derechos reconocidas a tal efecto por el Ministro responsable del área de Cultura, una vez transcurrido el plazo de seis meses a contar desde su inclusión en una base de datos accesible al público puesta bajo la responsabilidad de la Biblioteca Nacional de Francia.
18. El Consejo de Estado expone que el autor de un libro no disponible o el editor que ostenta un derecho de reproducción en formato impreso sobre él pueden oponerse al ejercicio de este derecho como máximo seis meses después de la inclusión del libro en la base de datos. Asimismo, según el Consejo de Estado, incluso después de la expiración de este plazo, el autor de un libro no disponible puede oponerse en cualquier momento al ejercicio del derecho de reproducción o de representación si considera que la reproducción o la representación del libro puede atentar contra su honor o su reputación. El Consejo de Estado añade que el autor de un libro no disponible también puede decidir en cualquier momento retirar a la sociedad de recaudación y distribución de derechos reconocida el derecho a autorizar la reproducción y la representación del libro en formato digital, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo L. 134‑6 del Código de la Propiedad Intelectual.
19. Tras desestimar todos los motivos de los demandantes en el litigio principal que se basaban en fundamentos jurídicos distintos de los artículos 2 y 5 de la Directiva 2001/29, el órgano jurisdiccional remitente consideró que la respuesta al motivo de los demandantes en el litigio principal relativo a estas disposiciones dependía de si dichas disposiciones de la Directiva 2001/29 se oponen a que una normativa como la establecida en los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual atribuya a sociedades de recaudación y distribución de derechos reconocidas el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la representación en formato digital de «libros no disponibles», al mismo tiempo que permite a los autores o a los derechohabientes de estos libros oponerse o poner fin a dicho ejercicio en las condiciones establecidas en la misma.
20. En estas circunstancias, el Consejo de Estado decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se oponen los [artículos 2 y 5] de la Directiva 2001/29 a que una normativa, como la que fue [establecida en los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual], atribuya a sociedades de recaudación y distribución de derechos reconocidas el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la representación en formato digital de “libros no disponibles”, al mismo tiempo que permite a los autores o a los derechohabientes de dichos libros oponerse o poner fin a dicho ejercicio en las condiciones establecidas por la misma?»
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
21. El Sr. Soulier y la Sra. Doke, SOFIA, los Gobiernos francés, alemán, italiano y polaco así como la Comisión Europea presentaron observaciones escritas sobre la cuestión prejudicial. SOFIA, los Gobiernos francés, checo y polaco así como la Comisión formularon observaciones orales en la vista celebrada el 11 de mayo de 2016.
22. El Sr. Soulier y la Sra. Doke, así como la Comisión, alegan que se debe responder afirmativamente a la cuestión prejudicial, mientras que SOFIA y los Gobiernos francés, alemán y polaco opinan que procede dar una respuesta negativa. Por su parte, el Gobierno italiano sugiere responder en sentido negativo, sujeto a verificaciones que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, el Gobierno italiano propone instar al órgano jurisdiccional remitente a verificar, en concreto, que la normativa en cuestión no atente de forma desproporcionada contra los derechos de los autores, examinando en particular las disposiciones relativas a la información previa que se les proporciona, sus facultades de oposición y de retirada, así como sus modalidades de remuneración.
V. Análisis
A. Alcance de la petición de decisión prejudicial
23. Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si una normativa nacional que atribuye a sociedades reconocidas de recaudación y distribución de derechos el ejercicio del derecho a autorizar, (4) a título oneroso, (5) la reproducción y la representación (6) en formato digital de los libros denominados «no disponibles» es compatible con el artículo 2, letra a), (7) de la Directiva 2001/29, que establece un derecho exclusivo de reproducción en favor de los autores, y con su artículo 5, que autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones o limitaciones a este derecho. (8)
24. A pesar de que el órgano jurisdiccional remitente se refiere únicamente a los artículos 2 y 5 de la Directiva 2001/29, considero, al igual que los demandantes en el litigio principal, el Gobierno alemán y la Comisión, que una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal —que autoriza en determinadas circunstancias la explotación digital de los libros denominados «no disponibles» por una sociedad reconocida de recaudación y distribución de derechos— debe examinarse no sólo a la luz del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, (9) sino también de su artículo 3, apartado 1, que establece en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras.
25. En efecto, la explotación de una versión digital de un libro de manera que el público pueda tener acceso a él implica su puesta a disposición del público y, en mi opinión, constituye una comunicación al público de una obra en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. (10)
26. De ello se deduce que, en el sentido del artículo 2, letra a), y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, la explotación digital de los libros protegidos por derechos de autor constituye una «reproducción» y una «comunicación al público» de una obra, que requieren la autorización individual y separada del autor, (11) a menos que dichos actos se hallen comprendidos en alguna excepción o limitación prevista por el artículo 5 de esta Directiva. (12)
B. El artículo 5 de la Directiva 2001/29
27. Antes de pronunciarme sobre la interpretación de los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, excluyo de entrada la pertinencia, para la resolución del asunto principal, del artículo 5 de esta Directiva y del régimen de excepciones y limitaciones a los derechos exclusivos consagrados en los artículos 2 a 4 que éste establece.
28. En efecto, una normativa como la controvertida en el asunto principal no figura (13) entre las excepciones y las limitaciones enumeradas de forma detallada y exhaustiva (14) en el artículo 5 de la Directiva 2001/29. (15)
29. Además, este régimen de excepciones y limitaciones queda estrictamente delimitado por el apartado 5, del artículo 5, de la Directiva 2001/29, que establece que éstas «únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación protegida y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho». (16) En consecuencia, para invocar una excepción prevista en el artículo 5 de esta Directiva es necesario, además, que la excepción o la limitación al derecho de reproducción o de comunicación al público cumpla los requisitos fijados en el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva. (17)
30. Por último, contrariamente a lo observado por SOFIA, ni el artículo 5 de la Directiva 2001/29, ni tampoco ninguna otra disposición de esta Directiva contemplan la posibilidad de que los Estados miembros amplíen el alcance de tales excepciones o limitaciones. (18)
31. Tal iniciativa corresponde exclusivamente al legislador europeo. Considero, como también hace la Comisión, que si los Estados miembros tuvieran la posibilidad de establecer otras excepciones a los derechos de autor distintas de las previstas a nivel europeo, la seguridad jurídica ligada a los derechos de autor se vería comprometida.
C. Alcance de los derechos exclusivos a autorizar o prohibir la reproducción de las obras y su comunicación al público, otorgados por los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29
32. Dado que en este contexto no es concebible ninguna limitación o excepción de aquellas a las que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2001/29, queda por examinar el alcance de los derechos exclusivos otorgados por los artículos 2 y 3 de dicha Directiva para confrontarlo a la normativa que es objeto de la petición de decisión prejudicial.
1. Observaciones preliminares
33. De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que, como las de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29, no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión. (19)
34. Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (20) En el presente asunto, el objetivo principal de la Directiva 2001/29 se concreta en lograr un elevado nivel (21) de protección en favor, entre otros, de los autores, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra y, concretamente, en el caso de su reproducción o su comunicación al público. (22)
35. En virtud de los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, los autores gozan de derechos exclusivos a autorizar o prohibir la reproducción de sus obras o su comunicación al público. (23)
36. El Tribunal de Justicia declaró que los derechos exclusivos en cuestión tenían un carácter preventivo que permitía al autor interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la reproducción (o la comunicación al público) (24) que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla.
37. Por consiguiente, con arreglo a los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, el autor goza de un derecho exclusivo a decidir si autoriza o prohíbe la reproducción de su obra o su comunicación al público, y en su caso, cuándo y cómo.
2. Derechos exclusivos del autor y normativa nacional como la controvertida en el asunto principal
a) Consentimiento expreso y previo del autor
38. En mi opinión, el artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 exigen el consentimiento (25)expreso y previo del autor para toda reproducción o toda comunicación al público de su obra, incluido en formato digital. Este consentimiento (26) constituye una facultad esencial de los autores.
39. A falta de legislación europea que establezca excepciones, (27) el consentimiento expreso y previo del autor para la reproducción o la comunicación al público de su obra no puede suprimirse, suponerse o limitarse sustituyéndolo por un consentimiento tácito (28) o una presunción de cesión a los que el autor deba oponerse en un plazo determinado y en las condiciones previstas en el Derecho nacional. De ello se deduce que una normativa nacional como el Decreto controvertido, que sustituye el consentimiento expreso y previo del autor por un consentimiento tácito o una presunción de consentimiento, priva al autor de un componente esencial de su derecho de propiedad intelectual.
b) ¿Modifican la posibilidad de oposición y de retirada así como el derecho a una remuneración el alcance de los derechos exclusivos en cuestión?
40. El hecho de que el autor disponga, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el asunto principal, opciones para oponerse, (29) en determinadas condiciones, al ejercicio por SOFIA del derecho a autorizar la reproducción y la comunicación al público de su obra en formato digital (30) o de retirar (31) a SOFIA el derecho a autorizar la reproducción de un libro o su comunicación al público en formato digital nada cambia a esta apreciación. (32)
41. Asimismo, el hecho de que el autor reciba una retribución o una compensación con arreglo a la normativa nacional (33) por la reproducción de su obra o su comunicación al público no altera el hecho de que sus derechos exclusivos hayan sido vulnerados.
42. En efecto, los derechos exclusivos previstos en los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 incluyen el derecho a obtener una retribución adecuada por la utilización de las obras pero no se limitan a este único derecho. Al respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los derechos de autor contemplados en los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debían distinguirse, por ejemplo, del derecho de carácter compensatorio (34) de los artistas intérpretes, o ejecutantes y productores de fonogramas establecido por el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.
c) ¿Influye en el contenido de los derechos exclusivos en cuestión que la obra no se haya comercializado al público?
43. El hecho de que el autor no explote plenamente su obra, por ejemplo, no comerciándola entre el público, (35) no modifica sus derechos exclusivos a autorizar o prohibir la reproducción de su obra o su comunicación al público.
44. A este respecto, el Gobierno italiano considera que «en la configuración clásica del derecho de propiedad que se ha desarrollado a partir de la propiedad inmobiliaria, siempre se ha admitido que la ley [podía] establecer —además de limitaciones específicas a este derecho, que obligan al propietario, debido a un interés general superior, a aceptar [determinados] actos de terceros que repercuten en su facultad de disfrutar de su bien— supuestos en los que el derecho sobre el bien se extingue debido a la falta de uso, si un tercero hace un uso productivo de él y por lo tanto socialmente útil. En efecto, aunque el propietario tenga también, entre otras facultades, la de no utilizar su bien, de manera que el derecho de propiedad no está sujeto a prescripción, se ha entendido desde siempre el interés por favorecer —en relación con el propietario que se desinteresa de su bien y lo excluye por tanto del circuito de producción— al tercero que, aunque carezca de título, haga efectivamente uso del bien y le permita desarrollar su potencial económico».
45. En base a los textos aplicables al presente caso, esta tesis no puede adoptarse en el caso de autos.
46. En efecto, la Directiva 2001/29 no prevé ninguna sanción o consecuencia en caso de que el autor no ejercite o ejercite de forma limitada sus derechos exclusivos previstos en los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de esta Directiva. Por consiguiente, los derechos exclusivos en cuestión permanecen intactos (36) incluso si su titular no los «utiliza».
47. Por añadidura, la Directiva 2012/28 confirma esta interpretación.
48. Esta Directiva se refiere a ciertos usos de las obras denominadas «huérfanas», esto es, obras protegidas por derechos de autor cuyo titular no ha podido ser identificado o bien, habiendo sido identificado, no ha podido ser localizado. Fue adoptada en atención al hecho de que «en el caso de las obras huérfanas, no es posible obtener ese consentimiento previamente a cualquier acto de reproducción o de puesta a disposición del público». (37)
49. A este respecto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/28 dispone que los Estados miembros deberán prever excepciones o límites a los derechos de reproducción y puesta a disposición del público establecidos, respectivamente, en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29, a fin de que las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2012/28 (38) estén autorizadas a reproducir las obras huérfanas (39) presentes en sus colecciones, en particular a fin de digitalización y de puesta a disposición del público.
50. La excepción o la limitación de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29 prevista por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/28 está por tanto muy delimitada.
51. Por otra parte, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/28 establece que «las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, podrán hacer uso de una obra huérfana con arreglo al apartado 1 únicamente a fines del ejercicio de su misión de interés público, en particular la conservación y restauración de las obras y los fonogramas que figuren en su colección, y la facilitación del acceso a los mismos con fines culturales y educativos. Las entidades podrán obtener ingresos en el transcurso de dichos usos, a los efectos exclusivos de cubrir los costes derivados de la digitalización de las obras huérfanas y de su puesta a disposición del público». (40)
52. Considero que sería paradójico que, con arreglo a la Directiva 2012/28, se impusieran requisitos mucho más severos para la reproducción y la comunicación al público de una obra huérfana que para los mismos actos de explotación relativos a los libros denominados «no disponibles» con arreglo a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal. (41)
53. En efecto, contrariamente a la Directiva 2012/28, que exige una búsqueda diligente y realizada de buena fe de los titulares de los derechos antes de la explotación de la obra, la normativa nacional en cuestión no exige ninguna actuación individual con el autor. Con arreglo al artículo L. 134‑3 del Código de la Propiedad Intelectual, cuando un libro queda incluido en la base de datos mencionada en el artículo L. 134‑2, el autor dispone de un plazo de seis meses para oponerse al ejercicio por parte de SOFIA del derecho a autorizar la reproducción en formato digital de su obra o su comunicación al público en dicho formato. Por otra parte, mientras que el artículo 6, apartado 2, la Directiva 2012/28 excluye expresamente toda explotación comercial de la obra huérfana, la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto la explotación comercial de los libros denominados «no disponibles».
d) Sobre las modalidades de gestión previstas en la normativa nacional controvertida
54. SOFIA (42) y los Gobiernos francés, alemán (43) y polaco consideran que la normativa controvertida en el asunto principal no afecta a la protección de los derechos de autor y tan sólo constituye una modalidad de gestión de determinados derechos, y que los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no se oponen a que los Estados miembros definan modalidades de gestión de los derechos de autor.
55. Tal concepción de los derechos de autor me parece contraria a los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. (44) En efecto, estas disposiciones, al establecer el derecho exclusivo del autor a autorizar o prohibir la reproducción y la comunicación al público de sus obras se refieren también a la manera en que el autor ejerce dichos derechos.
56. Si bien es cierto que la Directiva 2001/29 no armoniza ni afecta a las disposiciones existentes en los Estados miembros en materia de gestión de los derechos de autor, (45) el legislador de la Unión, al establecer que el autor goza, en principio, de los derechos exclusivos a autorizar o prohibir la reproducción de su obra y su comunicación al público, ejerció sus competencias en materia de propiedad intelectual.
57. En estas circunstancias, los Estados miembros ya no pueden adoptar normas de gestión que se opongan a la normativa de la Unión, (46) ni siquiera con un objetivo de interés general. (47) En efecto, antes de que deba tomarse en consideración la gestión de los derechos de reproducción y de comunicación al público, el titular de estos derechos exclusivos debe haber autorizado a una entidad de gestión a gestionar sus derechos.
58. En aras de un análisis completo, considero que la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (48), que establece «los requisitos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de la gestión de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor por las entidades de gestión colectiva», (49) confirma las anteriores afirmaciones aunque no es aplicable ratione temporis al litigio del que se trata en el asunto principal.
59. El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/26 establece que «los titulares de derechos tendrán derecho a autorizar a la entidad de gestión colectiva de su elección a gestionar los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, respecto de los territorios de su elección, independientemente de la nacionalidad o del Estado miembro de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva o del titular de derechos». (50) Una normativa como la controvertida en el litigio principal no sería conforme a este artículo.
60. Asimismo, se desprende claramente del artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2014/26 que el titular de derechos de autor deberá «[otorgar] su consentimiento explícito para cada derecho o categoría de derechos o tipo de obras y otras prestaciones que autorice a la entidad de gestión colectiva a gestionar». Este artículo añade que «todo consentimiento deberá constar por escrito».
61. Por lo tanto, el consentimiento sigue siendo la piedra angular del ejercicio por parte de un autor de sus derechos exclusivos.
e) Influencia del Memorando de entendimiento sobre los principios clave en materia de digitalización y oferta de obras fuera del circuito comercial, firmado el 20 de septiembre de 2011 (51)
62. SOFIA y los Gobiernos francés, alemán y polaco exponen, por último, que la normativa controvertida en el litigio principal se inscribe en el contexto de los trabajos realizados en la Unión, cuyos resultados fueron plasmados en un Memorando de entendimiento sobre los principios clave en materia de digitalización y oferta de obras fuera del circuito comercial, firmado por asociaciones de bibliotecas, periodistas, editores, autores y artistas el 20 de septiembre de 2011, bajo los auspicios de la Comisión, (52) por representantes de bibliotecas europeas, autores, editores y de entidades de gestión colectiva (en lo sucesivo, «Memorando»). El Memorando, al que la Directiva 2012/28 remite expresamente, (53) contempla la posibilidad de digitalizar a gran escala los libros fuera del circuito comercial para hacerlos accesibles al público. También admite que pueda presumirse el consentimiento de los autores a la gestión colectiva de los derechos de explotación correspondientes, a condición, por una parte, de que se hayan realizado todos los esfuerzos necesarios para informarles y, por otra, de que se protejan sus intereses mediante dispositivos de no adhesión o de retirada.
63. El considerando 4 de la Directiva 2012/28 establece que «la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las soluciones específicas que se desarrollen en los Estados miembros para hacer frente a cuestiones más amplias relacionadas con la digitalización a gran escala, como en el caso de las llamadas obras “fuera del circuito comercial”. Esas soluciones tienen en cuenta las especificidades de los distintos tipos de contenido y los diferentes usuarios y toman como punto de partida el consenso de los pertinentes interesados. Este planteamiento se ha seguido asimismo en el [Memorando]. [...] La presente Directiva se entiende sin perjuicio [del Memorando], que invita a los Estados miembros y a la Comisión a garantizar que los acuerdos voluntarios suscritos entre los usuarios, los titulares de derechos y las entidades de gestión colectiva de derechos con el fin de autorizar el uso de obras fuera del circuito comercial sobre la base de los principios recogidos en el Memorando de entendimiento se beneficien de la necesaria seguridad jurídica en un contexto nacional y transfronterizo». (54)
64. En mi opinión, este Memorando no tiene un carácter jurídicamente vinculante que pudiera limitar el alcance de los derechos exclusivos previstos en los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y tan sólo contiene una invitación a la Comisión y a los Estados miembros para que garanticen la seguridad jurídica de los acuerdos voluntarios (55) suscritos entre los usuarios, los titulares de derechos y las entidades de gestión colectiva de derechos. Ahora bien, no se plantean en absoluto «acuerdos voluntarios» en la normativa nacional de que se trata.
VI. Conclusión
65. Sin negar el objetivo legítimo de resucitar los libros olvidados, si fuera necesario mediante el uso de las nuevas tecnologías, sugiero al Tribunal de Justicia, a la vista de los objetivos de la Directiva 2001/29, del claro tenor de sus artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de que no existen excepciones al principio del consentimiento expreso y previo ni otras disposiciones del Derecho de la Unión que apunten en otro sentido, dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) de la siguiente manera:
«El artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, se oponen a que una normativa, como la establecida por los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual, atribuya a sociedades de recaudación y distribución de derechos reconocidas el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la representación en formato digital de “libros no disponibles”, incluso si permite a los autores o a los derechohabientes de dichos libros oponerse a ello o poner fin a tal ejercicio bajo determinadas condiciones que la misma establece.»