Language of document : ECLI:EU:C:2020:218

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Solicitud de protección internacional — Artículo 33, apartado 2 — Motivos de inadmisibilidad — Normativa nacional que establece la inadmisibilidad de la solicitud cuando el solicitante haya llegado al Estado miembro de que se trata por un país en el que no haya estado expuesto a persecución ni a riesgo de daños graves o que ofrece una protección suficiente — Artículo 46 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Control jurisdiccional de las resoluciones administrativas relativas a la inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional — Plazo de ocho días para resolver — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑564/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría), mediante resolución de 21 de agosto de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de septiembre de 2018, en el procedimiento entre

LH

y

Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de LH, por las Sras. T. Á. Kovács y B. Pohárnok, ügyvédek;

–        en nombre del Gobierno húngaro, inicialmente por los Sres. M. Z. Fehér y G. Tornyai y la Sra. M. M. Tátrai, y posteriormente por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. M. M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, y posteriormente por este último, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Dubois y la Sra. E. de Moustier, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y los Sres. A. Tokár y J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 33 y 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre LH y la Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Oficina de Inmigración y Asilo, Hungría) en relación con la decisión de esta de denegar la solicitud de protección internacional de aquel por considerarla inadmisible, sin haber examinado el fondo, y de ordenar la expulsión de LH, acompañada de una prohibición de entrada y de residencia de dos años de duración.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        En los considerandos 11, 12, 18, 43, 44, 50, 56 y 60 de la Directiva 2013/32, se expone lo siguiente:

«(11)      Para garantizar una evaluación global y eficiente de las necesidades de protección internacional de los solicitantes en el sentido de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida [(DO 2011, L 337, p. 9)], el marco de la Unión sobre procedimientos para conceder y retirar la protección internacional debe basarse en el concepto de un procedimiento único de asilo.

(12)      El objetivo principal de la presente Directiva es desarrollar nuevas normas para los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional con vistas al establecimiento de un procedimiento común de asilo en la Unión.

[…]

(18)      En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

[…]

(43)      Los Estados miembros deben examinar todas las solicitudes refiriéndose al fondo, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], salvo cuando la presente Directiva disponga otra cosa, en particular cuando pueda razonablemente suponerse que otro país efectuaría dicho examen o garantizaría de manera suficiente la protección. […]

(44)      Los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional en la cual el solicitante, debido a una conexión suficiente con un tercer país tal como se define en el Derecho nacional, podría razonablemente buscar protección en dicho tercer país, y hay razones para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en dicho país. Los Estados miembros deben proceder sobre esa base únicamente cuando dicho solicitante en concreto estuviera seguro en el tercer país de que se trate. A fin de evitar movimientos secundarios por parte de los solicitantes, deben establecerse principios comunes para la consideración o designación por los Estados miembros de terceros países como seguros.

[…]

(50)      Refleja un principio de Derecho de la Unión fundamental el hecho de que las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de protección internacional […] deban estar sujetas a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional.

[…]

(56)      Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional […]

[…]

(60)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta. En particular, la presente Directiva busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia.»

4        El artículo 1 de la Directiva 2013/32 establece:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva [2011/95].»

5        El artículo 12 de la Directiva 2013/32, titulado «Garantías para los solicitantes», preceptúa:

«1.      Los Estados miembros garantizarán, respecto de los procedimientos establecidos en el capítulo III, que todos los solicitantes disfruten de las siguientes garantías:

[…]

b)      disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes. […]

c)      no poder negarles la posibilidad de ponerse en contacto con el [Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)] o con otra organización que preste asesoramiento jurídico o consejo […]

d)      no poder negarles, ni a ellos ni, si procede, a sus abogados u otros asesores jurídicos, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, el acceso a la información a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), ni a la información facilitada por los expertos a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra d) […]

e)      notificarles en un plazo razonable la resolución de la autoridad decisoria sobre su solicitud […]

[…]

2.      En cuanto a los procedimientos previstos en el capítulo [V], los Estados miembros se asegurarán de que todos los solicitantes disfruten de garantías equivalentes a las que se refiere el apartado 1, letras b), c), d) y e).»

6        El artículo 20, apartado 1, de esta Directiva, establece:

«Los Estados miembros garantizarán que, a petición del interesado, se le conceda asistencia jurídica y representación legal gratuitas en los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V. […]»

7        El artículo 22 de dicha Directiva reconoce el derecho de los solicitantes de protección internacional a la asistencia jurídica y a la representación legal en todas las fases del procedimiento.

8        El artículo 24 de la misma Directiva, titulado «Solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales», dispone en su apartado 3:

«Los Estados miembros velarán por que, cuando se haya determinado que un solicitante necesita garantías procedimentales especiales, se le preste el apoyo adecuado a fin de que pueda disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones de la presente Directiva a lo largo de la duración del procedimiento de asilo.

[…]»

9        El artículo 25 de la Directiva 2013/32 tiene por objeto las garantías para los menores no acompañados.

10      El artículo 31 de esta Directiva, titulado «Procedimiento de examen», que abre el capítulo III de esta, relativo a los «Procedimientos en primera instancia», establece lo siguiente en su apartado 2:

«Los Estados miembros procurarán que dicho examen concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.»

11      A tenor del artículo 33 de dicha Directiva:

«1.      Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) n.o 604/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31)], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.      Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)      otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

b)      un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35;

c)      un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38;

d)      se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95];

e)      una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.»

12      A tenor del artículo 35 de la Directiva 2013/32:

«Un país podrá ser considerado primer país de asilo de un solicitante:

a)      si este ha sido reconocido como refugiado en dicho país y puede aún acogerse a dicha protección, o bien

b)      si este goza de protección suficiente en dicho país, e incluso se acoge al principio de no devolución;

siempre que el solicitante sea readmitido en dicho país.

Al aplicar el concepto de primer país de asilo a las circunstancias particulares de un solicitante, los Estados miembros podrán tener en cuenta el artículo 38, apartado 1. Se permitirá al solicitante impugnar la aplicación del concepto de primer país de asilo en sus circunstancias particulares.»

13      El artículo 38 de esta Directiva está redactado en los siguientes términos:

«1.      Los Estados miembros solo podrán aplicar el concepto de tercer país seguro cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que el solicitante de protección internacional recibirá en el tercer país un trato conforme a los siguientes principios:

a)      su vida o su libertad no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política;

b)      no hay riesgo de daños graves tal como se definen en la Directiva [2011/95];

c)      se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención [sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], en su versión completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, “Convención de Ginebra”)];

d)      se respeta la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el Derecho internacional;

e)      existe la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra.

2.      La aplicación del concepto de tercer país seguro estará sujeta a las disposiciones previstas en el Derecho nacional, entre ellas:

a)      normas que requieran una relación entre el solicitante y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país;

b)      normas sobre el método por el que las autoridades competentes tienen la certeza de que se puede aplicar el concepto de tercer país seguro a un país o a un solicitante concretos. Dicho método incluirá el estudio para cada caso concreto sobre la seguridad del país para cada solicitante concreto y/o la relación nacional de los países considerados generalmente como seguros;

c)      normas, con arreglo al Derecho internacional, que permitan realizar un estudio individual de que el país de que se trate es seguro para cada solicitante concreto que, como mínimo, permita que el solicitante impugne la aplicación del concepto de tercer país seguro alegando que el tercer país no es seguro en sus circunstancias particulares. Se permitirá asimismo al solicitante impugnar la existencia de una relación entre él mismo y el tercer país de conformidad con la letra a).

3.      Cuando ejecuten una resolución únicamente basada en el presente artículo, los Estados miembros:

a)      informarán de ello al solicitante, y

b)      le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en la lengua de dicho país, [de] que no se estudió el contenido de la solicitud.

4.      Cuando el tercer país no autorice al solicitante a entrar en su territorio, los Estados miembros garantizarán que tendrá acceso a un procedimiento con arreglo a los principios y garantías fundamentales descritos en el capítulo II.

5.      Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica dicho concepto de conformidad con las disposiciones del presente artículo.»

14      A tenor del artículo 46, apartados 1, 3, 4 y 10, de la Directiva 2013/32:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)      una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

[…]

ii)      la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,

[…]

3.      Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido, cuando proceda, un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

4.      Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. […]

[…]

10.      Los Estados miembros podrán fijar plazos para el estudio de la resolución de la autoridad decisoria por parte del órgano jurisdiccional con arreglo al apartado 1.»

 Derecho húngaro

15      El artículo XIV, apartado 4, de la Magyarország Alaptörvénye (Ley Fundamental de Hungría), en su versión modificada el 29 de junio de 2018, establece:

«En el caso de que ni el país de origen ni ningún otro país ofrezca protección, Hungría garantizará el derecho de asilo, previa petición, a las personas que no tengan nacionalidad húngara y que, en su patria o en su país de residencia habitual, sufran o tengan temor fundado a sufrir persecución por su raza, su nacionalidad, su pertenencia a un grupo social determinado o sus creencias religiosas o políticas. No se reconocerá derecho de asilo a quien, no teniendo la nacionalidad húngara, haya llegado a Hungría por el territorio de un país en el que no haya estado expuesto a persecución ni al riesgo directo de ser perseguido.»

16      El artículo 6, apartado 1, de la menedékjogról szóló 2007. évi LXXX. törvény (Ley LXXX de 2007, sobre el Derecho de Asilo), en su versión vigente desde el 1 de julio de 2018 (en lo sucesivo, «Ley sobre el Derecho de Asilo»), dispone:

«Hungría concederá el estatuto de refugiado al extranjero que reúna los requisitos establecidos en el artículo XIV, apartado 4, primera frase, de la Ley Fundamental de Hungría.»

17      El artículo 12, apartado 1, de la Ley sobre el Derecho de Asilo está redactado en los siguientes términos:

«Hungría concederá el estatuto de protección subsidiaria al extranjero que, no reuniendo los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado, corra el riesgo de sufrir graves daños en caso de regresar a su país de origen y no pueda o, por temor a ese riesgo, no quiera, acogerse a la protección de su país de origen.»

18      El artículo 51, apartado 2, de esta Ley establece:

«La solicitud será inadmisible cuando:

[…]

e)      exista un tercer país que pueda considerarse tercer país seguro para el solicitante;

f)      el solicitante haya llegado a Hungría por un país donde no haya estado expuesto a persecución conforme al artículo 6, apartado 1, ni a riesgo de daños graves según el artículo 12, apartado 1, o en el que se garantiza un nivel adecuado de protección.»

19      Según el artículo 53, apartados 2 y 4, de la Ley sobre el Derecho de Asilo, la denegación por parte de la autoridad nacional en materia de asilo de una solicitud de asilo por considerarla inadmisible puede ser objeto de recurso ante un órgano jurisdiccional, el cual deberá resolver en un plazo de ocho días a partir de la recepción de la demanda.

20      El artículo 2 del Decreto del Gobierno n.o 191/2015, de 21 de julio de 2015, estableció una lista de países considerados terceros países seguros. Esta lista incluye a los Estados miembros y a los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea, entre ellos, la República de Serbia.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21      El demandante en el litigio principal es un nacional sirio de origen kurdo que llegó a una zona de tránsito de Hungría. El 19 de julio de 2018, presentó una solicitud de protección internacional ante la Oficina de Inmigración y Asilo. En apoyo de su solicitud, alegó que, ya antes de la guerra, quería vivir en Europa con el fin de cursar estudios de arqueología.

22      La Oficina de Inmigración y Asilo denegó dicha solicitud al considerarla inadmisible en virtud del artículo 51, apartado 2, letra f), de la Ley sobre el Derecho de Asilo —sin proceder, por lo tanto, a un examen sobre el fondo— y declaró la inaplicabilidad del principio de no devolución al demandante en el litigio principal. En consecuencia, la Oficina de Inmigración y Asilo, por un lado, adoptó una resolución para el retorno del demandante en el litigio principal del territorio de la Unión al territorio serbio y, por otro lado, ordenó la ejecución de la resolución mediante expulsión. Esta Oficina acompañó la resolución de una prohibición de entrada y de residencia de dos años de duración.

23      El demandante en el litigio principal impugnó dicha resolución ante el tribunal remitente.

24      El tribunal remitente, que considera que la lista de motivos de inadmisibilidad del artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 es exhaustiva y que el artículo 51, apartado 2, letra f), de la Ley sobre el Derecho de Asilo no guarda relación, por su contenido, con ninguno de los motivos de inadmisibilidad enumerados en el citado artículo 33, apartado 2, se pregunta si la normativa nacional ha introducido un nuevo motivo de inadmisibilidad contrario al Derecho de la Unión.

25      Por otra parte, el tribunal remitente señala que el artículo 53, apartado 4, de la Ley sobre el Derecho de Asilo obliga al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución mediante la que se deniega una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible a resolver en un plazo de ocho días a partir de la recepción de la demanda. Ahora bien, el tribunal remitente estima que, habida cuenta de las circunstancias individuales y de las particularidades del asunto de que se trata, tal plazo puede resultar insuficiente para obtener pruebas y determinar el marco fáctico y, por ende, para dictar una resolución jurisdiccional debidamente motivada. Así pues, dicho tribunal alberga dudas sobre la compatibilidad de la normativa nacional controvertida con el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 2013/32 y con el artículo 47 de la Carta.

26      En estas circunstancias, el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Pueden interpretarse las disposiciones relativas a las solicitudes inadmisibles del artículo 33 de la Directiva [2013/32] en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro que establece que, en el procedimiento de asilo, será inadmisible la solicitud que ponga de manifiesto que el solicitante llegó a Hungría por un país donde no estuvo expuesto a persecución ni a riesgo de daños graves o en el que se garantiza un nivel adecuado de protección?

2)      ¿Pueden interpretarse el artículo 47 de la [Carta] y el artículo 31 de la Directiva [2013/32] —teniendo también en cuenta el contenido de los artículos 6 y 13 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950]— en el sentido de que es conforme con dichas disposiciones la normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta a las solicitudes inadmisibles en los procedimientos de asilo, establece una duración imperativa de ocho días para el procedimiento contencioso-administrativo?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27      El tribunal remitente solicitó que el asunto se tramitase por el procedimiento prejudicial de urgencia establecido en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El 19 de septiembre de 2018, la Sala Primera, oído el Abogado General, decidió desestimar esta solicitud.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

28      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 33 de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite denegar una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible cuando el solicitante haya llegado al territorio del Estado miembro de que se trata por un país en el que no haya estado expuesto a persecución ni a riesgo de daños graves o en el que se garantiza un nivel adecuado de protección.

29      A tenor del artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32, además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento n.o 604/2013, los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95 cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo a dicho artículo. A este respecto, el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 enumera de forma exhaustiva las situaciones en las que los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional (sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 76).

30      El carácter exhaustivo de la enumeración que figura en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 se desprende tanto del tenor de este artículo, en particular del término «solo» que precede a la enumeración de los motivos de inadmisibilidad, como de su finalidad, que consiste, precisamente, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en relajar la obligación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional definiendo los supuestos en los que tal solicitud debe considerarse inadmisible (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Mirza, C‑695/15 PPU, EU:C:2016:188, apartado 43).

31      Por consiguiente, procede comprobar si puede considerarse que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal aplica uno de los motivos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32.

32      A este respecto, debe observarse que, como confirmó el Gobierno húngaro en la vista, la normativa nacional controvertida en el litigio principal regula dos supuestos diferentes que dan lugar a la inadmisibilidad de una solicitud de protección internacional, a saber, por un lado, el hecho de que un solicitante haya llegado a Hungría por un país en el que no haya estado expuesto a persecución ni a riesgo de daños graves y, por otro lado, el hecho de que un solicitante haya llegado a dicho Estado miembro por un país en el que se garantiza un nivel adecuado de protección.

33      Habida cuenta tanto del contenido de esa normativa como del artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32, cabe excluir, de entrada, que los motivos de inadmisibilidad a los que se refiere dicha normativa constituyan una aplicación de los establecidos en el artículo 33, apartado 2, letras a), d) y e), de esta Directiva, ya que, a los presentes efectos, solo pueden tomarse en consideración los motivos de inadmisibilidad relativos al primer país de asilo y al tercer país seguro, contemplados, respectivamente, en las letras b) y c) del artículo 33, apartado 2, de dicha Directiva.

34      En este contexto, el Gobierno húngaro afirma que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto completar el régimen nacional adoptado para aplicar el motivo de inadmisibilidad relativo al tercer país seguro, establecido en el artículo 33, apartado 2, letra c), de la Directiva 2013/32.

35      A este respecto, ha de recordarse que, a tenor de esta disposición, los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional si un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Directiva.

36      Como señaló el Abogado General en los puntos 42 a 45 de sus conclusiones, del artículo 38 de la Directiva 2013/32 se desprende que la aplicación del concepto de «tercer país seguro» a efectos del artículo 33, apartado 2, letra c), de esta Directiva está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 de dicho artículo 38.

37      En particular, en primer lugar, el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2013/32 exige que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan la certeza de que el tercer país de que se trate respeta los principios explicitados en esta disposición, a saber, en primer término, que la vida o la libertad del solicitante de protección internacional no estén amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política; en segundo término, que no haya riesgo de daños graves tal como se definen en la Directiva 2011/95 para el solicitante de protección internacional; en tercer término, que se respete el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra; en cuarto término, que se prohíba adoptar medidas de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el Derecho internacional; y, en quinto término, que el solicitante de protección internacional tenga la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de que se le conceda dicho estatuto, de recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra.

38      En segundo lugar, el artículo 38, apartado 2, de la Directiva 2013/32 supedita la aplicación del concepto de «tercer país seguro» a las normas establecidas en el Derecho nacional, entre ellas, en primer término, a las que requieran una relación entre el solicitante de protección internacional y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante regresara a ese país; en segundo término, a las que establezcan el método por el que las autoridades competentes adquieren la certeza de que se puede aplicar el concepto de «tercer país seguro» a un país o a un solicitante de protección internacional concretos, teniendo en cuenta que dicho método deberá incluir, en cada caso, un estudio de la seguridad del país para ese solicitante o la lista nacional de los países considerados generalmente como seguros; y, en tercer término, a las que, con arreglo al Derecho internacional, permitan realizar un estudio individual de que el país de que se trate es seguro para cada solicitante de protección internacional concreto que, en este contexto, posibilite que el solicitante impugne tanto la aplicación del concepto de «tercer país seguro» en relación con sus circunstancias particulares como la existencia de una relación entre él mismo y ese tercer país.

39      En tercer lugar, el artículo 38, apartados 3 y 4, de la Directiva 2013/32 obliga a los Estados miembros que ejecutan una resolución basada únicamente en el concepto de «tercer país seguro» a informar de ello al solicitante de protección internacional, a entregarle un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en la lengua de este país, de que no se ha estudiado el contenido de la solicitud y a garantizar que dicho solicitante tenga acceso a un procedimiento con arreglo a los principios y garantías fundamentales establecidos en el capítulo II de esta Directiva cuando el tercer país no lo autorice a entrar en su territorio.

40      Es preciso subrayar que los requisitos recogidos en el artículo 38 de la Directiva 2013/32 son acumulativos (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 121), de modo que el motivo de inadmisibilidad al que hace referencia el artículo 33, apartado 2, letra c), de esta Directiva no puede aplicarse si falta algunos de esos requisitos.

41      Por lo tanto, una normativa nacional que implique la inadmisibilidad de una solicitud de protección internacional solo podrá constituir una aplicación del motivo de inadmisibilidad establecido en el artículo 33, apartado 2, letra c), de la Directiva 2013/32 si cumple todos los requisitos recogidos en el artículo 38 de esta Directiva.

42      En el presente asunto, en primer lugar, por lo que respecta al requisito del artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2013/32, del propio tenor de la normativa nacional controvertida en el litigio principal resulta, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente, que la aplicación del motivo de inadmisibilidad basado en el primer supuesto contemplado en esta normativa solo está supeditada a que se observe, en el tercer país de que se trata, una parte de los principios a los que hace referencia el artículo 38, apartado 1, de esta Directiva, de entre los que falta, en particular, la exigencia de que se respete en ese país el principio de no devolución. Así pues, no se cumple el requisito recogido en el artículo 38, apartado 1, de dicha Directiva.

43      En cuanto al motivo de inadmisibilidad basado en el segundo supuesto contemplado en la normativa nacional controvertida en el litigio principal, el tribunal remitente no ha facilitado ninguna indicación sobre el contenido del «nivel adecuado de protección» exigido por esta normativa ni, en particular, sobre si tal nivel de protección incluye el respeto, en el tercer país de que se trata, de todos los principios a los que hace referencia el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2013/32. Corresponderá, pues, al tribunal remitente comprobar si así es.

44      En segundo lugar, por lo que respecta a los requisitos del artículo 38, apartado 2, de la Directiva 2013/32, en particular, al relativo a la existencia de una relación entre el solicitante de protección internacional y el tercer país de que se trata, la relación que la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece entre tal solicitante y ese tercer país se basa en el mero tránsito del solicitante por el territorio de ese país.

45      Así pues, debe comprobarse si tal tránsito puede constituir una «relación» en el sentido del artículo 38, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32.

46      A este respecto, cabe señalar que, como se desprende del considerando 44 y del artículo 38, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, la relación que debe existir entre el solicitante de protección internacional y el tercer país de que se trate, a efectos de la aplicación del motivo de inadmisibilidad establecido en el artículo 33, apartado 2, letra c), de esta Directiva, debe ser suficiente para que el regreso del solicitante a ese país resulte razonable.

47      Pues bien, la circunstancia de que un solicitante de protección internacional haya transitado por el territorio de un tercer país no puede, por sí sola, constituir una razón válida para considerar razonable que dicho solicitante regrese a ese país.

48      Por otra parte, como se deduce del artículo 38, apartado 2, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros deben adoptar no solo normas que requieran la existencia de una «relación», en el sentido de esta disposición, sino también que establezcan el método aplicable para apreciar, en cada caso, en función de las circunstancias particulares del solicitante de protección internacional, si el tercer país de que se trate cumple los requisitos para ser considerado seguro para ese solicitante y que ofrezcan la posibilidad de que el solicitante impugne la existencia de tal relación.

49      Ahora bien, como señaló el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, la obligación de fijar tales normas para la aplicación del concepto de «tercer país seguro» impuesta por el legislador de la Unión a los Estados miembros no tendría sentido si el mero tránsito del solicitante de protección internacional por el tercer país de que se trate constituyera una relación suficiente o significativa a tal efecto, ya que, en ese caso, esas normas, al igual que el estudio individual y la posibilidad de que el solicitante impugne la existencia de la relación que dichas normas deben requerir expresamente, carecerían de toda utilidad.

50      De lo anterior resulta que el tránsito del solicitante de protección internacional por el tercer país de que se trata no puede constituir una «relación» en el sentido del artículo 38, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32.

51      Por consiguiente, aun suponiendo que la normativa nacional controvertida en el litigio principal cumpliera el requisito del artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2013/32, puesto que falta el requisito de relación descrito en el artículo 38, apartado 2, letra a), de esta Directiva, la normativa nacional controvertida no puede constituir, en ningún caso, una aplicación del motivo de inadmisibilidad relativo al tercer país seguro establecido en el artículo 33, apartado 2, letra c), de dicha Directiva.

52      Por último, tal normativa nacional tampoco puede constituir una aplicación del motivo de inadmisibilidad relativo al primer país de asilo, establecido en el artículo 33, apartado 2, letra b), de la Directiva 2013/32.

53      A este respecto, baste con señalar que, según el propio tenor del artículo 35, párrafo primero, letras a) y b), de la Directiva 2013/32, un país solo puede ser considerado primer país de asilo de un solicitante de protección internacional si, respectivamente, este ha sido reconocido como refugiado en ese país y aún puede acogerse a esa protección o bien si este goza de protección suficiente en dicho país por otro concepto, incluyéndose en tal protección la posibilidad de acogerse al principio de no devolución, siempre que el solicitante sea readmitido en dicho país.

54      Pues bien, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la aplicación del motivo de inadmisibilidad establecido en la normativa nacional controvertida en el litigio principal no está supeditada al hecho de que el solicitante de protección internacional goce, en el tercer país de que se trata, del estatuto de refugiado o de una protección suficiente por otro concepto, que hagan innecesario examinar la necesidad de protección en la Unión.

55      Por consiguiente, procede concluir que no puede considerarse que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal aplique uno de los motivos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32.

56      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 33 de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite denegar una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible cuando el solicitante haya llegado al territorio del Estado miembro de que se trata por un país en el que no haya estado expuesto a persecución ni a riesgo de daños graves o en el que se garantiza un nivel adecuado de protección.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

57      Con carácter preliminar, procede observar que, si bien la segunda cuestión prejudicial tal como ha sido formulada por el tribunal remitente tiene por objeto la interpretación del artículo 31 de la Directiva 2013/32, relativo al procedimiento administrativo de examen de las solicitudes de protección internacional, esta cuestión se refiere, en realidad, a la aplicación del derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 46 de esta Directiva. Por lo tanto, esta última disposición, en particular su apartado 3, es la que debe interpretarse para poder dar una respuesta útil al tribunal remitente.

58      Así pues, mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución mediante la que se deniega una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible un plazo de ocho días para resolver.

59      El artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32 obliga a los Estados miembros a garantizar el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra las resoluciones denegatorias de una solicitud de protección internacional, incluido contra aquellas que declaren que la solicitud es manifiestamente inadmisible o infundada.

60      Esta obligación impuesta a los Estados miembros de establecer tal derecho de recurso corresponde al derecho consagrado en el artículo 47 de la Carta, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», según el cual toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia de 18 de octubre de 2018, E. G., C‑662/17, EU:C:2018:847, apartado 46 y jurisprudencia citada).

61      De lo anterior se desprende que las características del recurso previsto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32 deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva (sentencia de 18 de octubre de 2018, E. G., C‑662/17, EU:C:2018:847, apartado 47 y jurisprudencia citada).

62      Por lo que respecta, en particular, al plazo de enjuiciamiento, procede señalar que la Directiva 2013/32 no solo no establece normas armonizadas en materia de plazos de enjuiciamiento, sino que incluso faculta a los Estados miembros para fijar tales plazos en su artículo 46, apartado 10 (sentencia del día de hoy, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal, C‑406/18, apartado 25).

63      Por otra parte, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia del día de hoy, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal, C‑406/18, apartado 26 y jurisprudencia citada).

64      En cuanto al cumplimiento del requisito relativo al principio de equivalencia en relación con un plazo de enjuiciamiento como el controvertido en el litigio principal, procede señalar que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al tribunal remitente, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende, ni tampoco se ha alegado, que situaciones similares se rijan por normas de procedimiento nacionales más favorables que las previstas para la aplicación de la Directiva 2013/32 y pertinentes en el litigio principal (sentencia del día de hoy, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal, C‑406/18, apartado 27 y jurisprudencia citada).

65      En cuanto al respeto del principio de efectividad, ha de recordarse que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 define el alcance del derecho a un recurso efectivo precisando que los Estados miembros vinculados por esta Directiva garantizarán que el órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso contra una resolución relativa a una solicitud de protección internacional lleve a cabo un «examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido, cuando proceda, un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95]» (sentencia del día de hoy, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal, C‑406/18, apartado 28 y jurisprudencia citada).

66      A este respecto, es preciso subrayar que, incluso en el supuesto de un recurso contra una resolución mediante la que se deniega una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible, el órgano jurisdiccional que conoce de tal recurso está obligado a efectuar el examen completo y ex nunc contemplado en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32.

67      Efectivamente, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, los términos «cuando proceda», que se emplean en el pasaje «incluido, cuando proceda, un examen de las necesidades de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95]», destacan que el examen completo y ex nunc del órgano jurisdiccional no debe necesariamente tratar sobre el fondo de las necesidades de protección internacional y puede, por lo tanto, tratar sobre la admisibilidad de la solicitud de protección internacional cuando el Derecho nacional permita aplicar el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 115).

68      Por otra parte, en lo tocante, en particular, a un recurso contra una resolución mediante la que se deniega una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible con arreglo a los motivos de inadmisibilidad relativos al primer país de asilo o al tercer país seguro contemplados, respectivamente, en las letras b) y c) del artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32, en el marco del examen completo y actualizado que incumbe al órgano jurisdiccional que conoce de tal recurso, este está obligado, entre otras cosas, a comprobar si el solicitante de protección internacional goza de protección suficiente en un tercer país o si un tercer país puede ser considerado seguro para el solicitante.

69      A efectos de esta comprobación, dicho órgano jurisdiccional debe examinar rigurosamente si se cumplen todos y cada uno de los requisitos acumulativos a los que está supeditada la aplicación de los motivos de inadmisibilidad, como los establecidos en el artículo 35 de la Directiva 2013/32, en relación con el motivo referido al primer país de asilo, o en el artículo 38 de esta Directiva, en relación con el motivo relativo al tercer país seguro, instando, en su caso, a la autoridad responsable del examen de las solicitudes de protección internacional a aportar toda la documentación y todos los elementos fácticos pertinentes, y cerciorarse, antes de adoptar una resolución, de que el solicitante ha tenido la ocasión de expresar en persona su punto de vista respecto de la aplicabilidad del motivo de inadmisibilidad a su situación particular (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 121 y 124).

70      Además, ha de recordarse, al igual que el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, que, en el marco del recurso jurisdiccional establecido en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, se garantiza a los demandantes una serie de derechos procesales específicos en virtud del artículo 12, apartado 2, de esta Directiva —derecho a un intérprete, posibilidad de ponerse en contacto, en particular, con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y acceso a determinada información—, del artículo 20 de dicha Directiva —posibilidad de contar con asistencia jurídica y representación legal gratuitas—, del artículo 22 de la misma Directiva —relativo al acceso a un asesor jurídico— y de los artículos 24 y 25 de la citada Directiva —que regulan los derechos de las personas con necesidades especiales y de los menores no acompañados, respectivamente—.

71      Asimismo, si el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución mediante la que se deniega una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible estima necesario oír al solicitante para llevar a cabo el examen completo y ex nunc al que está obligado, dicho órgano jurisdiccional deberá celebrar una audiencia del solicitante, en la que este último deberá disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para presentar sus alegaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 126 y 128).

72      En el presente asunto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece un plazo de ocho días para resolver sobre un recurso contra una resolución mediante la que se deniega una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible. Según el tribunal remitente, es imposible pronunciarse sobre tal recurso dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la demanda por parte del órgano jurisdiccional sin incumplir la exigencia de un examen completo.

73      A este respecto, aunque no quepa excluir a priori que un plazo de ocho días sea adecuado en los casos más evidentes de inadmisibilidad, tal plazo puede resultar, en determinadas circunstancias, como señaló el Abogado General en los puntos 86 y 87 de sus conclusiones, materialmente insuficiente para permitir al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución mediante la que se deniega una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible asegurar que se respete el conjunto de los derechos mencionados en los apartados 65 a 71 de la presente sentencia en cada uno de los casos que se le someten y garantizar con ello el derecho a un recurso efectivo de los solicitantes de protección internacional.

74      Ahora bien, el artículo 46, apartado 4, de la Directiva 2013/32 obliga a los Estados miembros a establecer plazos de enjuiciamiento razonables.

75      Así pues, en una situación en la que el plazo concedido al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución mediante la que se deniega una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible no permita garantizar la efectividad de las normas materiales y de las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce al solicitante, el principio de efectividad del Derecho de la Unión obliga a dicho órgano jurisdiccional a dejar sin aplicación la normativa nacional que considere imperativo tal plazo (sentencia del día de hoy, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal, C‑406/18, apartado 34).

76      En cualquier caso, habida cuenta del objetivo global de que las solicitudes de protección internacional se tramiten lo más rápidamente posible, fijado en el considerando 18 de la Directiva 2013/32, la obligación del órgano jurisdiccional de no aplicar una normativa nacional que establezca un plazo de enjuiciamiento incompatible con el principio de efectividad del Derecho de la Unión no lo exime de toda obligación de celeridad, sino que únicamente le exige considerar indicativo el plazo que se le ha concedido, incumbiéndole resolver lo más rápidamente posible cuando expire ese plazo (sentencia del día de hoy, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal, C‑406/18, apartados 35 y 36).

77      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución mediante la que se deniega una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible un plazo de ocho días para resolver si dicho órgano jurisdiccional no puede garantizar en ese plazo la efectividad de las normas materiales y de las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce al solicitante.

 Costas

78      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 33 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite denegar una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible cuando el solicitante haya llegado al territorio del Estado miembro de que se trata por un país en el que no haya estado expuesto a persecución ni a riesgo de daños graves o en el que se garantiza un nivel adecuado de protección.

2)      El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución mediante la que se deniega una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible un plazo de ocho días para resolver si dicho órgano jurisdiccional no puede garantizar en ese plazo la efectividad de las normas materiales y de las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce al solicitante.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.