Language of document : ECLI:EU:C:2015:771

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 17 de noviembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras — Trabajadores a tiempo parcial, esencialmente mujeres — Normativa nacional que establece una cuantía máxima de la prestación por desempleo — Normativa que utiliza, para calcular esta cuantía, la relación entre la jornada laboral de los trabajadores a tiempo parcial afectados y la jornada laboral de los trabajadores a tiempo completo»

En el asunto C‑137/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante auto de 24 de febrero de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

María Pilar Plaza Bravo

y

Servicio Público de Empleo Estatal. Dirección Provincial de Álava,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y la Sra. A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Reino de España, por el Sr. L. Banciella Rodríguez‑Miñón y la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Pardo Quintillán y A. Szmytkowska y por el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Plaza Bravo y el Servicio Público de Empleo Estatal. Dirección Provincial de Álava (en lo sucesivo, «SPEE»), en relación con la cuantía de las prestaciones por desempleo percibidas por aquélla.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        En virtud del artículo 2 de la Directiva 79/7, ésta se aplica, en particular, a los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida al pasar a situación de desempleo involuntario. Además, en virtud de su artículo 3, esta Directiva se aplica, concretamente, a los regímenes legales que aseguren una protección contra el desempleo.

4        El apartado 1 del artículo 4 de la misma Directiva dispone:

«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

–        el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

–        la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

–        el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

 Derecho español

5        El artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo nº 1/1994, de 20 de junio (BOE nº 154, de 29 de junio de 1994, p. 20658; en lo sucesivo, «LGSS»), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece:

«1.      La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período [de ocupación cotizada].

[...]

2.      La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.

3.      La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples [en lo sucesivo, “IPREM”], salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 [del IPREM].

La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del [IPREM], según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.

En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el [IPREM] calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.

A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el [IPREM] vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte.

[...]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

6        Se desprende del auto de remisión que la recurrente en el litigio principal prestó servicios desde el 30 de marzo de 1977, con la categoría profesional de camarera, en un hotel perteneciente a una cadena hotelera. Estaba vinculada a la empresa por un contrato indefinido a tiempo parcial, realizando una jornada equivalente al 60 % de la jornada a tiempo completo, y cotizaba al Régimen General de la Seguridad Social.

7        En fecha 9 de mayo de 2013 causó baja en la empresa al resultar afectada por un procedimiento de despido colectivo por causas económicas, organizativas y de producción que incidió en varios establecimientos de la cadena, afectando a un total de 359 trabajadores, de los cuales 317 eran mujeres y 42 hombres.

8        Tras la extinción de su relación laboral, la recurrente en el litigio principal solicitó la prestación contributiva por desempleo; el SPEE se la concedió el 15 de mayo de 2013, con efectos a partir de 10 de mayo de 2013 y una duración de 720 días. La cuantía inicial de esta prestación, 21,74 euros diarios, se determinó mediante un cálculo en dos fases.

9        En una primera fase, la prestación diaria por desempleo se calculó multiplicando la base reguladora diaria por el porcentaje del 70 %, establecido en el artículo 211, apartado 2, de la LGSS. Esta base reguladora se obtuvo al dividir entre 30 el promedio de la retribución mensual percibida por la recurrente en el litigio principal durante sus últimos 180 días de ocupación cotizada, a saber, 1 554,52 euros. De este modo, la prestación diaria ascendía a 36,27 euros.

10      En una segunda fase, la cuantía de esta prestación diaria se sometió a un límite máximo establecido conforme al artículo 211, apartado 3, de la LGSS. En primer lugar, dado que la recurrente en el litigio principal no tenía hijos a cargo, la cuantía máxima mensual de la prestación por desempleo se determinó multiplicando el IPREM mensual para el año 2013, 532,51 euros, incrementado en un sexto, por el 175 %. La cuantía obtenida ascendía a 1 087,20 euros. A continuación, esta cuantía se dividió entre 30 para obtener la cuantía máxima diaria de la prestación por desempleo. Por último, se aplicó a dicha cuantía máxima diaria, 36,24 euros, un coeficiente del 60 %, correspondiente a la jornada de trabajo, a tiempo parcial, de la recurrente en el litigio principal, que representaba el 60 % de la jornada completa. Este cálculo dio como resultado una cuantía de 21,74 euros, correspondiente a la mencionada en el apartado 8 del presente auto.

11      La recurrente en el litigio principal interpuso un recurso administrativo para que no se le aplicara el mencionado coeficiente. Este recurso administrativo fue desestimado mediante resolución del SPEE de 3 de julio de 2013. Mediante sentencia de 30 de junio de 2014, el Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria-Gasteiz confirmó esta resolución sobre la base del artículo 211, apartado 3, de la LGSS.

12      El tribunal remitente, que conoce de un recurso de suplicación contra esa sentencia, explica con carácter previo que, en España, la mayor parte de empleos a tiempo parcial los ocupan mujeres. Este hecho notorio está corroborado concretamente por la Encuesta de Población Activa, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, correspondiente al mes de diciembre de 2014, que muestra que el número de mujeres que trabajan a tiempo parcial en el Estado español supone un 25,3 % del total de mujeres empleadas (una de cada cuatro), porcentaje que en el caso de los varones es sólo del 7,8 % (menos de uno de cada doce).

13      Según dicho tribunal, la aplicación del artículo 211, apartado 3, de la LGSS tiene como resultado un trato desfavorable a los trabajadores a tiempo parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo, en la medida en que esta disposición establece una cuantía máxima de la prestación por desempleo determinada teniendo en cuenta el IPREM, calculada en función del promedio de horas trabajadas durante los últimos 180 días de ocupación cotizada.

14      Para ilustrar esta diferencia de trato, ese mismo tribunal señala que un trabajador a tiempo parcial sin hijos a su cargo, como la recurrente en el litigio principal, que, en los 180 días inmediatamente anteriores a la extinción de la relación laboral, realiza una jornada equivalente al 60 % de la efectuada por un trabajador a tiempo completo, percibe un salario promedio de 1 554,52 euros mensuales, sobre la base del cual cotiza a la Seguridad Social, y ve extinguida la única relación laboral que mantuvo a lo largo de 36 años, va a obtener, en concepto de prestación contributiva por desempleo, la suma de 652,20 euros mensuales (21,74 euros x 30 días), frente a los 1 087,20 euros (36,24 euros x 30 días) que se reconocerían a un trabajador a tiempo completo en análoga situación familiar, que, devengando igual salario y cotizando por la misma cantidad a la Seguridad Social, fuera beneficiario de la prestación.

15      Además, el tribunal remitente considera que la regla controvertida en el litigio principal, establecida en el artículo 211, apartado 3, de la LGSS, no está justificada por circunstancias objetivas y conduce a vulnerar los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de sexo. En particular, pone de manifiesto que los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial realizan el mismo esfuerzo contributivo en orden a la financiación de la protección de la contingencia de desempleo en función del salario que perciben y perciben prestaciones de cuantía muy distinta. Esta diferencia de trato afecta mayoritariamente a las mujeres y aumenta cuanto mayor es el coeficiente de parcialidad.

16      En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7[…] se opone, en circunstancias como las del presente litigio, a una normativa nacional en virtud de la cual, para calcular el importe de la prestación por desempleo total derivada de la pérdida de un único empleo a tiempo parcial, a la cuantía máxima establecida con carácter general se le aplica un coeficiente de parcialidad que se corresponde con el porcentaje que representa la jornada a tiempo parcial respecto de la realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, teniendo en cuenta que en este Estado miembro los trabajadores a tiempo parcial son en su inmensa mayoría mujeres?»

 Sobre la cuestión prejudicial

17      En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

18      Procede aplicar esta disposición procesal en el presente asunto.

19      Es necesario recordar que, aunque no se discute que el Derecho de la Unión respeta la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que, a falta de una armonización a escala de la Unión Europea, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos que confieren derecho a las prestaciones en materia de seguridad social, no es menos cierto que, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión (sentencia Cachaldora Fernández, C‑527/13, EU:C:2015:215, apartado 25 y jurisprudencia citada).

20      Por consiguiente, el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a la elección del legislador español de establecer, mediante una disposición como el artículo 211, apartado 3, de la LGSS, cuantías máximas y mínimas de la prestación por desempleo y aplicar a estas cuantías un coeficiente reductor relativo al trabajo a tiempo parcial. Aun así, es preciso verificar si en el litigio principal esta elección es conforme a la Directiva 79/7 (véase, por analogía, la sentencia Cachaldora Fernández, C‑527/13, EU:C:2015:215, apartado 26).

21      Debe señalarse, de entrada, que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no supone discriminación directamente basada en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras. Por lo tanto, procede examinar si constituye una discriminación indirectamente basada en tal criterio.

22      En lo que atañe a la cuestión de si una normativa como la controvertida en el litigio principal constituye, como sugiere el tribunal remitente, una discriminación indirecta, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que existe discriminación indirecta cuando la aplicación de una medida nacional, aunque formulada de manera neutra, perjudique de hecho a un número mucho mayor de mujeres que de hombres (sentencia Cachaldora Fernández, C‑527/13, EU:C:2015:215, apartado 28 y jurisprudencia citada).

23      En el presente litigio, cabe observar que la apreciación del tribunal remitente se basa en la doble premisa según la cual la disposición nacional controvertida en el litigio principal, el artículo 211, apartado 3, de la LGSS, se refiere al colectivo de trabajadores a tiempo parcial, que, en su inmensa mayoría, está formado por trabajadoras.

24      A este respecto, debe señalarse que, como se desprende del auto de remisión y como señala también el Gobierno español, la disposición nacional controvertida en el litigio principal no se aplica a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos a quienes, habida cuenta de la retribución percibida durante los últimos 180 días de ocupación cotizada, se aplican las cuantías máximas o mínimas de la prestación por desempleo. En consecuencia, los datos estadísticos generales relativos al colectivo de trabajadores a tiempo parcial considerados en su totalidad no permiten demostrar que dicha disposición afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres (véase, por analogía, la sentencia Cachaldora Fernández, C‑527/13, EU:C:2015:215, apartado 30).

25      Del mismo modo, de los autos en poder del Tribunal de Justicia no se deduce que existan datos estadísticos relativos al colectivo de trabajadores específicamente afectados por la disposición nacional controvertida en el litigio principal que permitan demostrar que esta disposición afecta a un número mucho mayor de hombres que de mujeres.

26      Además, es necesario precisar que, como observan el Gobierno español y la Comisión, las cuantías máximas de la prestación por desempleo establecidas en el artículo 211, apartado 3, de la LGSS, específicamente controvertidas en el litigio principal, pueden resultar tanto o más desventajosas para los trabajadores a tiempo completo, ya que se determinan teniendo en cuenta el IPREM, aplicable a todos los trabajadores.

27      Por otro lado, el que dichas cuantías máximas se ajusten pro rata temporis, para tener en cuenta la duración reducida de la jornada laboral del trabajador a tiempo parcial en relación con la del trabajador a tiempo completo, no se puede considerar, en sí mismo, contrario al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Österreichischer Gewerkschaftsbund, C‑476/12, EU:C:2014:2332, apartado 23 y jurisprudencia citada).

28      A mayor abundamiento, como señala acertadamente la Comisión, dicho ajuste pro rata temporis puede garantizar la misma cuantía máxima de la prestación por hora trabajada, y, por ello, favorecer la igualdad de trato.

29      Habida cuenta de las anteriores consideraciones no puede estimarse, sobre la base de los elementos descritos en el auto de remisión, que la disposición nacional controvertida en el litigio principal perjudique principalmente a una categoría determinada de trabajadores, en concreto, a aquellos que trabajan a tiempo parcial, y, más concretamente, a las mujeres. Por tanto, esta disposición no puede calificarse de medida indirectamente discriminatoria en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.

30      En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una disposición nacional en virtud de la cual, para calcular el importe de la prestación por desempleo total que debe percibir un trabajador tras la pérdida de su único empleo, a tiempo parcial, se aplica al importe máximo de las prestaciones por desempleo establecido por la ley un coeficiente reductor, relativo al trabajo a tiempo parcial, correspondiente al porcentaje que representa la jornada del trabajador a tiempo parcial en relación con la de un trabajador comparable que trabaja a tiempo completo.

 Costas

31      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una disposición nacional en virtud de la cual, para calcular el importe de la prestación por desempleo total que debe percibir un trabajador tras la pérdida de su único empleo, a tiempo parcial, se aplica al importe máximo de las prestaciones por desempleo establecido por la ley un coeficiente reductor, relativo al trabajo a tiempo parcial, correspondiente al porcentaje que representa la jornada del trabajador a tiempo parcial en relación con la de un trabajador comparable que trabaja a tiempo completo.

Firmas


* –      Lengua de procedimiento: español.