Language of document : ECLI:EU:C:2019:137

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de febrero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 13 TFUE — Bienestar de los animales — Reglamento (CE) n.o 1099/2009 — Protección de los animales en el momento de la matanza — Métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos — Reglamento (CE) n.o 834/2007 — Artículos 3 y 14, apartado 1, letra b), inciso viii) — Compatibilidad con la producción ecológica — Reglamento (CE) n.o 889/2008 — Artículo 57, párrafo primero — Logotipo de producción ecológica de la Unión Europea»

En el asunto C‑497/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles, Francia), mediante resolución de 6 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2017, en el procedimiento entre

Œuvre d’assistance aux bêtes d’abattoirs (OABA)

y

Ministre de l’Agriculture et de l’Alimentation,

Bionoor SARL,

Ecocert France SAS,

Institut national de l’origine et de la qualité (INAO),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits, L. Bay Larsen, D. Šváby (Ponente), C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de junio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Œuvre d’assistance aux bêtes d’abattoirs (OABA), por el Sr. A. Monod, avocat;

–        en nombre de Bionoor SARL, por el Sr. N. Gardères, avocat;

–        en nombre de Ecocert Francia SAS, por el Sr. D. de Laforcade, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y S. Horrenberger y la Sra. E. de Moustier, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Kanellopoulos y la Sra. A. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre del gobierno noruego, por la Sra. A. Dalheim Jacobsen y los Sres. T. Bjerre Leming y D. Sørlie Lund, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouquet y A. Lewis y la Sra. B. Eggers, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13 TFUE, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO 2007, L 189, p. 1), del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 834/2007 (DO 2008, L 250, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 271/2010 de la Comisión, de 24 de marzo de 2010 (DO 2010, L 84, p. 19) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 889/2008»), y del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO 2009, L 303, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la asociación Œuvre d’Assistance aux bêtes d’Abattoirs (en lo sucesivo, «asociación OABA»), por una parte, y el ministre de l’Agriculture et de l’Alimentation (Ministro de Agricultura y Alimentación, Francia; en lo sucesivo, «Ministro de Agricultura»), Bionoor SARL, Ecocert France SAS (en lo sucesivo, «Ecocert») y el Institut national de l’origine et de la qualité (INAO), por otra, relativo a una demanda de la asociación OABA que tiene por objeto la prohibición de la publicidad y la comercialización de productos de carne de vacuno de la marca «Tendre France» con la certificación «halal» y en los que figura la mención «agriculture biologique» (agricultura ecológica; en lo sucesivo, «mención “AB”»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 834/2007

3        Los considerandos 1 y 3 del Reglamento n.o 834/2007 enuncian lo siguiente:

«(1)      La producción ecológica es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado nivel de biodiversidad, la preservación de recursos naturales, la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal y una producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales. Así pues, los métodos de producción ecológicos desempeñan un papel social doble, aportando, por un lado, productos ecológicos a un mercado específico que responde a la demanda de los consumidores y, por otro, bienes públicos que contribuyen a la protección del medio ambiente, al bienestar animal y al desarrollo rural.

[…]

(3)      El marco jurídico [de la Unión] que regula el sector de la producción ecológica debe tener por objetivo asegurar la competencia leal y un funcionamiento apropiado del mercado interior de productos ecológicos, así como mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como ecológicos. Asimismo, debe perseguir la creación de condiciones en las que este sector pueda progresar de acuerdo con la evolución de la producción y el mercado.»

4        El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

«1.      El presente Reglamento proporciona la base para el desarrollo sostenible de métodos ecológicos de producción, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento eficaz del mercado interior, asegurando la competencia leal, la protección de los intereses de los consumidores y la confianza de estos.

El Reglamento establece objetivos y principios comunes para respaldar las normas que establece referentes a:

a)      todas las etapas de producción, preparación y distribución de los productos ecológicos y sus controles;

b)      el uso de indicaciones en el etiquetado y la publicidad que hagan referencia a la producción ecológica.

[…]

3.      El presente Reglamento se aplicará a todo operador que participe en actividades en cualquier etapa de la producción, preparación y distribución relativas a los productos que se establecen en el apartado 2.

[…]

4.      El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones [del Derecho de la Unión] o nacionales conformes a la legislación [de la Unión] relativa a los productos especificados en el presente artículo, tales como las disposiciones que rigen la producción, la preparación, la comercialización, el etiquetado y el control, incluida la legislación en materia de productos alimenticios y nutrición animal.»

5        El artículo 2 de dicho Reglamento, cuyo epígrafe es «Definiciones», establece:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)      “producción ecológica”: el uso de métodos de producción conformes a las normas establecidas en el presente Reglamento en todas las etapas de la producción, preparación y distribución;

b)      “etapas de producción, preparación y distribución”: cualquier etapa, desde la producción primaria de un producto ecológico hasta su almacenamiento, transformación, transporte, venta y suministro al consumidor final y, cuando corresponda, las actividades de etiquetado, publicidad, importación, exportación y subcontratación;

[…]

i)      “preparación”: operaciones para la conservación y/o la transformación de productos ecológicos (incluido el sacrificio y el despiece para productos animales), así como el envasado, el etiquetado y/o las alteraciones del etiquetado relativas al método de producción ecológico;

[…]».

6        El artículo 3 del mismo Reglamento expone los objetivos de la producción ecológica en estos términos:

«La producción ecológica perseguirá los siguientes objetivos generales:

a)      asegurar un sistema viable de gestión agrario que:

[…]

iv)      cumpla rigurosas normas de bienestar animal y responda a las necesidades de comportamiento propias de cada especie;

[…]

c)      obtener una amplia variedad de alimentos y otros productos agrícolas que respondan a la demanda de los consumidores de productos obtenidos mediante procesos que no dañen el medio ambiente, la salud humana, la salud y el bienestar de los animales ni la salud de las plantas.»

7        El artículo 5 del Reglamento n.o 834/2007, con el epígrafe «Principios específicos aplicables en materia agraria», indica, en su letra h), que la producción ecológica está basada en «el mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal que respete las necesidades propias de cada especie».

8        El artículo 14 de este Reglamento, relativo a las «normas de producción ganadera», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Además de las normas generales de producción en explotaciones establecidas en el artículo 11, la producción ganadera ecológica estará sujeta a las siguientes normas:

[…]

b)      en lo relativo a las prácticas pecuarias y a las condiciones de estabulación:

[…]

viii)      se reducirá al mínimo el sufrimiento, incluida la mutilación, durante toda la vida de los animales, incluso en el momento del sacrificio,

[…]».

9        El artículo 25 del Reglamento, que se refiere a los «logotipos de producción ecológica», tiene el siguiente tenor:

«1.      El logotipo […] de producción ecológica [de la Unión Europea] podrá utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos que cumplan los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

El logotipo [de producción ecológica de la Unión Europea] no se utilizará en el caso de los productos en conversión y de los alimentos a que se refiere el artículo 23, apartado 4, letras b) y c).

2.      Podrán utilizarse logotipos nacionales y privados en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos que cumplan los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

3.      La Comisión, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 37, apartado 2, establecerá principios específicos en lo que se refiere a la presentación, la composición, el tamaño y el diseño del logotipo [de producción ecológica de la Unión Europea].»

 Reglamento n.o 889/2008

10      El considerando 10 del Reglamento n.o 889/2008 precisa que una de las prioridades de la ganadería ecológica es «proporcionar un alto nivel de bienestar animal».

11      Bajo el epígrafe «Logotipo ecológico de la UE», el artículo 57 de este Reglamento establece:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento [n.o 834/2007], el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea (en lo sucesivo, “el logotipo ecológico de la UE”) se ajustará al modelo recogido en el anexo XI, parte A, del presente Reglamento.

El logotipo ecológico de la UE solo se utilizará si el producto en cuestión se produce de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento [n.o 2092/91] y sus reglamentos de aplicación o el Reglamento [n.o 834/2007] y los requisitos establecidos en el presente Reglamento.»

 Reglamento n.o 1099/2009

12      Los considerandos 2, 4, 18, 20, 24 y 43 del Reglamento n.o 1099/2009 enuncian lo siguiente:

«(2)      La matanza puede provocar dolor, angustia, miedo u otras formas de sufrimiento a los animales, incluso en las mejores condiciones técnicas disponibles. Algunas operaciones conexas a la matanza pueden resultar estresantes y toda técnica de aturdimiento conlleva algunas desventajas. Los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales deben adoptar las medidas necesarias para evitar el dolor y reducir al mínimo la angustia y el sufrimiento de los animales durante los procesos de sacrificio o matanza, teniendo en cuenta las buenas prácticas en ese campo y los métodos autorizados con arreglo al presente Reglamento. Por tanto, el dolor, la angustia o el sufrimiento deben considerarse evitables cuando los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales incumplen uno de los requisitos del presente Reglamento o utilizan prácticas permitidas pero que no integran los últimos avances, provocando, por negligencia o de manera deliberada, dolor, angustia o sufrimiento a los animales.

[…]

(4)      El bienestar de los animales es un valor [de la Unión] consagrado en el Protocolo n.o 33 sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado [CE] […]. La protección de los animales en el momento del sacrificio o la matanza es una cuestión de interés público que influye en la actitud de los consumidores frente a los productos agrícolas. Por otro lado, la mejora de la protección de los animales en el momento del sacrificio contribuye a mejorar la calidad de la carne y tiene un efecto positivo indirecto en la seguridad laboral en los mataderos.

[…]

(18)      La excepción respecto a la obligación de aturdimiento en caso de sacrificio religioso en mataderos fue concedida por la Directiva 93/119/CE [del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (DO 1993, L 340, p. 21)]. Dado que las disposiciones [del Derecho de la Unión] aplicables a los sacrificios religiosos han sido transpuestas de manera distinta en función de los contextos nacionales y que las normas nacionales toman en consideración dimensiones que exceden de la finalidad del presente Reglamento, es importante mantener la excepción respecto a la obligación de aturdimiento de los animales antes del sacrificio, dejando, no obstante, cierto nivel de subsidiariedad a cada Estado miembro. En consecuencia, el presente Reglamento respeta la libertad de religión y el derecho a manifestar la religión o las convicciones a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos, de acuerdo con el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[…]

(20)      Muchos métodos de matanza causan dolor a los animales. Por ello, es necesario aturdir los animales para sumirlos en un estado de inconsciencia o insensibilidad antes de matarlos o de manera simultánea. Medir la ausencia de consciencia y sensibilidad de un animal es una operación compleja que debe efectuarse siguiendo métodos reconocidos desde un punto de vista científico. Debe efectuarse, no obstante, una supervisión por medio de indicadores para evaluar la eficacia del procedimiento en condiciones prácticas.

[…]

(24)      En función de cómo se utilicen durante los procesos de sacrificio o matanza, algunos métodos de aturdimiento pueden provocar la muerte, evitando el dolor y reduciendo al mínimo la angustia o el sufrimiento de los animales. Otros métodos de aturdimiento no provocan la muerte y los animales pueden recuperar la consciencia o la sensibilidad durante los procedimientos dolorosos subsiguientes. Por tanto, se deben completar dichos métodos con otras técnicas que provoquen una muerte segura antes de la recuperación de los animales. Resulta fundamental, por tanto, especificar los métodos de aturdimiento que es necesario completar con un método de matanza.

[…]

(43)      El sacrificio sin aturdimiento exige degollar con precisión al animal con un cuchillo afilado para reducir al mínimo su sufrimiento. Además, el sangrado en los animales que no están sujetos mecánicamente después de ser degollados puede hacerse más lento y, en consecuencia, prolongar inútilmente su sufrimiento. Los animales de las especies bovina, ovina y caprina son las especies más comunes sacrificados siguiendo este procedimiento. Por ello, los rumiantes sacrificados sin aturdimiento deben sujetarse de manera individual y mecánica.»

13      El artículo 2 del Reglamento n.o 1099/2009, cuyo epígrafe es «Definiciones», establece:

«A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

f)      “aturdimiento”: todo proceso inducido deliberadamente que cause la pérdida de consciencia y sensibilidad sin dolor, incluido cualquier proceso que provoque la muerte instantánea;

g)      “rito religioso”: serie de actos relacionados con el sacrificio de animales, prescritos por una religión;

[…]».

14      El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Requisitos generales de la matanza y las operaciones conexas a ella», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Durante la matanza o las operaciones conexas a ella no se causará a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitable.»

15      El artículo 4 de dicho Reglamento, relativo a los «métodos de aturdimiento», tiene el siguiente tenor:

«1.      Los animales se matarán únicamente previo aturdimiento, con arreglo a los métodos y requisitos específicos correspondientes a la aplicación de dichos métodos previstos en el anexo I. Se mantendrá la pérdida de consciencia y sensibilidad hasta la muerte del animal.

Los métodos contemplados en el anexo I que no provoquen la muerte instantánea (denominados en lo sucesivo “aturdimiento simple”) irán seguidos lo más rápidamente posible de un procedimiento que provoque ineluctablemente la muerte, tal como el sangrado, el descabello, la electrocución o la exposición prolongada a la anoxia.

[…]

4.      En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos del apartado 1, a condición de que el sacrificio se lleve a cabo en un matadero.»

 Derecho francés

16      El artículo L. 641-13 del code rural et de la pêche maritime (Código Rural y de Pesca Marítima), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«Se podrá utilizar la mención “agricultura ecológica” para designar los productos agrícolas, tanto procesados como no procesados, que cumplan la normativa [de la Unión] sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos o, en su caso, los requisitos establecidos por los pliegos de condiciones convalidados mediante orden del ministro o ministros competentes a propuesta del [INAO].»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

17      El 24 de septiembre de 2012, la asociación OABA presentó al Ministro de Agricultura una solicitud dirigida a que se pusiera fin a la publicidad y a la comercialización de las hamburguesas de carne de vacuno de la marca «Tendre France», con certificación «halal» y en las que figuraba la mención «AB», contemplada en el artículo L. 641-13 del Código Rural y de Pesca Marítima y expedida por Ecocert, entidad certificadora privada que opera en nombre del INAO y bajo su autoridad. En esa misma fecha, la asociación OABA solicitó al INAO que prohibiera el uso de la mención «AB» para la carne de vacuno procedente de animales sacrificados sin aturdimiento previo.

18      Dichas solicitudes fueron desestimadas de forma implícita, a raíz de lo cual la asociación OABA, mediante escrito de 23 de enero de 2013, interpuso un recurso de anulación ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia).

19      Mediante sentencia de 20 de octubre de 2014, el Conseil d’État (Consejo de Estado) estimó, por una parte, en lo concerniente a la solicitud de la asociación OABA de que se anulara la denegación implícita del Ministro de Agricultura y del INAO de prohibir el uso de la mención «AB» para los productos de carne de vacuno procedente de animales sacrificados sin aturdimiento, que el Derecho de la Unión establece de manera exhaustiva las normas sobre producción ganadera ecológica de bovino y no remite a la adopción de normas de desarrollo por los Estados miembros, que no son necesarias para su plena eficacia. Declaró que, por tanto, no corresponde a la autoridad de reglamentación francesa adoptar disposiciones nacionales que reiteren, precisen o completen el Derecho de la Unión. En consecuencia, el Conseil d’État (Consejo de Estado) desestimó las pretensiones de la asociación OABA.

20      Por otra parte, el Conseil d’État (Consejo de Estado) estimó que no podía conocer en primera y última instancia de la solicitud de esta asociación de que se anulara la denegación implícita de Ecocert de adoptar, de conformidad con el Reglamento n.o 834/2007, medidas para poner fin a la publicidad y a la comercialización de los productos de la marca «Tendre France» con certificación «halal» y designados con la mención «AB». Por consiguiente, atribuyó esta parte del asunto al tribunal administratif de Montreuil (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Montreuil, Francia).

21      Mediante sentencia de 21 de enero de 2016, le tribunal administratif de Montreuil (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Montreuil) desestimó la demanda.

22      La asociación OABA interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles, Francia). En apoyo de su recurso, alega que en los productos procedentes de animales sacrificados sin aturdimiento previo no puede constar la mención «AB», puesto que ese método de sacrificio no cumple el requisito de «rigurosas normas de bienestar animal», contemplado en los artículos 3 y 5 del Reglamento n.o 834/2007.

23      La asociación OABA alega, además, que, si bien el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 permite establecer una excepción a la norma general del aturdimiento previo en el caso del sacrifico ritual de los animales de cría, tal excepción responde únicamente a objetivos de control sanitario y de igualdad de trato de las creencias y las tradiciones religiosas.

24      Asimismo, esta asociación sostiene que la certificación «halal» concedida por Ecocert a la carne procedente de animales sacrificados sin aturdimiento previo vulnera el principio de confianza de los consumidores en relación con los productos biológicos.

25      Tanto el Ministro de Agricultura como Bionoor, Ecocert y el INAO solicitan la desestimación del recurso interpuesto por la Asociación OABA.

26      En primer lugar, el Ministro de Agricultura sostiene que ni el Reglamento n.o 834/2007 ni el Reglamento n.o 889/2008 se oponen de manera explícita a que, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009l, se establezca una excepción a la norma general del aturdimiento previo en el caso concreto del sacrificio ritual.

27      Seguidamente, Bionoor alega que ni en el Derecho de la Unión ni en el Derecho nacional existe incompatibilidad alguna entre la certificación «halal» y la mención «AB», puesto que la exigencia de un sacrificio con aturdimiento previo equivale a añadir un requisito no contemplado expresamente en el Derecho positivo.

28      Bioonor sostiene, además, que, si bien el Derecho de la Unión sienta el principio del sacrificio con aturdimiento previo, es posible establecer una excepción a dicho principio en nombre de la libertad de culto.

29      Por último, Ecocert, a cuyas pretensiones se adhiere el INAO, alega que de los objetivos del Reglamento n.o 834/2007, incluido el relativo a la aplicación de «rigurosas normas de bienestar animal», no resulta una incompatibilidad de principio entre la producción ecológica y el sacrificio ritual destinado a garantizar la libertad de culto.

30      Ecocert aduce, asimismo, que no se vulnera el principio de confianza del consumidor, puesto que el uso de la mención «AB» fue debidamente autorizado.

31      El órgano jurisdiccional remitente observa que ninguna disposición de los Reglamentos n.os 834/2007, 889/2008 y 1099/2009 define de forma expresa el modo o los modos de sacrificio adecuados para la consecución de los objetivos de bienestar animal y reducción del sufrimiento animal que se establecen para la producción ecológica.

32      En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente considera que la respuesta al motivo basado en que la mención «AB» no se puede utilizar para la carne procedente de animales que hayan sido objeto de un sacrificio ritual sin aturdimiento previo, que es de importancia decisiva para la resolución del litigio principal, presenta una seria dificultad de interpretación del Derecho de la Unión.

33      En este contexto, la cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las normas aplicables del Derecho de la Unión […] que se desprenden, en particular:

–        del artículo 13 [TFUE],

–        del Reglamento [n.o 834/2007], cuyas disposiciones de aplicación establece el Reglamento [n.o 889/2008],

–        y del Reglamento [n.o 1099/2009]

en el sentido de que autorizan o prohíben la expedición de la etiqueta europea “[AB]” a los productos procedentes de animales que han sido objeto de un sacrificio ritual sin aturdimiento previo, efectuado en las condiciones establecidas en el Reglamento [n.o 1099/2009]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

34      Con carácter previo, es preciso señalar que cuando el órgano jurisdiccional remitente y las partes en el litigio principal aluden, respectivamente, a la etiqueta europea «AB» o a la mención «AB», en realidad se refieren al logotipo ecológico de la Unión Europea contemplado en el artículo 25 del Reglamento n.o 834/2007 y en el artículo 57 del Reglamento n.o 889/2008.

35      Así pues, cabe considerar que, mediante la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 834/2007, en particular sus artículos 3 y 14, apartado 1, letra b), inciso viii), en relación con el artículo 13 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que autoriza la utilización del logotipo ecológico de la Unión Europea en productos procedentes de animales que hayan sido objeto de un sacrificio ritual sin aturdimiento previo, efectuado en las condiciones establecidas en el Reglamento n.o 1099/2009, en particular en su artículo 4, apartado 4.

36      A este respecto, debe señalarse que el considerando 1 del Reglamento n.o 834/2007 enuncia que la producción ecológica, que es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos, se caracteriza por «la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal» y que el considerando 10 del Reglamento n.o 889/2008 declara que el bienestar animal «es una prioridad de la ganadería ecológica». Asimismo, el artículo 3, letra a), inciso iv), y letra c), del Reglamento n.o 834/2007 dispone que la producción ecológica persigue, entre otros objetivos, los de «asegurar un sistema viable de gestión agrario que […] cumpla rigurosas normas de bienestar animal» y «obtener una amplia variedad de alimentos y otros productos agrícolas que respondan a la demanda de los consumidores de productos obtenidos mediante procesos que no dañen […] el bienestar de los animales». El artículo 5, letra h), de este último Reglamento establece, además, que la agricultura ecológica persigue «el mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal que respete las necesidades propias de cada especie».

37      La obligación de reducir al mínimo el sufrimiento del animal, enunciada en el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso viii), del Reglamento n.o 834/2007, contribuye a precisar dicho objetivo de mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal.

38      Al reiterar su voluntad de mantener un nivel elevado de bienestar animal en el ámbito de la ganadería ecológica, el legislador de la Unión ha querido poner de relieve que este modo de producción ganadera se caracteriza por la observancia de normas más estrictas en materia de bienestar animal en todos los lugares y en todas las etapas de la producción en que sea posible incrementarlo.

39      De conformidad con lo dispuesto, en particular, en su artículo 1, apartado 3, el Reglamento n.o 834/2007 se aplica a todo operador que participe en actividades en cualquier etapa de la producción, preparación y distribución relativas a los productos que se mencionan en el apartado 2 del mismo artículo. Pues bien, a tenor del artículo 2, letra i), de este Reglamento, la «preparación» incluye el sacrificio de los animales.

40      A este respecto, dicho Reglamento se limita a afirmar, en su artículo 14, apartado 1, letra b), inciso viii), que «se reducirá al mínimo el sufrimiento, incluida la mutilación, durante toda la vida de los animales, incluso en el momento del sacrificio».

41      Ciertamente, ninguna disposición del Reglamento n.o 834/2007 o del Reglamento n.o 889/2008 define de forma expresa el modo o los modos de sacrificio de los animales que sean adecuados para reducir al mínimo el sufrimiento animal y que, en consecuencia, permitan precisar el objetivo de mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal.

42      No obstante, el Reglamento n.o 834/2007 no puede interpretarse con independencia del Reglamento n.o 1099/2009.

43      En efecto, por una parte, este último Reglamento regula específicamente el sacrificio de animales.

44      Por otra parte, la protección del bienestar animal constituye el principal objetivo del Reglamento n.o 1099/2009 —según resulta del propio título del Reglamento y de su considerando 2—, de conformidad con el artículo 13 TFUE, en virtud del cual la Unión y los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales al formular y aplicar las políticas de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros, C‑426/16, EU:C:2018:335, apartados 63 y 64).

45      A este respecto, el Reglamento n.o 1099/2009 contribuye, como enuncian sus considerandos 4 y 24, respectivamente, a «la mejora de la protección de los animales en el momento del sacrificio» y a favorecer «algunos métodos de aturdimiento [que] pueden provocar la muerte, evitando el dolor y reduciendo al mínimo la angustia o el sufrimiento de los animales».

46      Asimismo, a tenor del artículo 3 del Reglamento n.o 1099/2009, «durante la matanza […] no se causará a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitable». Esta prescripción general aplicable a la matanza se concreta, en particular, en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, que dispone, por una parte, que «los animales se matarán únicamente previo aturdimiento» y, por otra parte, que «se mantendrá la pérdida de consciencia y sensibilidad hasta la muerte del animal».

47      Por tanto, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1099/2009, en relación con el considerando 20 del mismo Reglamento, sienta el principio del aturdimiento del animal previo a la matanza e incluso lo erige en obligación. En efecto, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, existen estudios científicos que demuestran que el aturdimiento es la técnica que respeta en mayor medida el bienestar animal en el momento del sacrificio.

48      Si bien es cierto que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, en relación con el considerando 18 de este Reglamento, admite la práctica del sacrificio ritual, en el que se puede matar al animal sin aturdimiento previo, esta forma de matanza, que en el ámbito de la Unión se autoriza solo con carácter excepcional y con el único fin de garantizar el respeto de la libertad de religión (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros, C‑426/16, EU:C:2018:335, apartados 55 a 57), no es tan eficaz para reducir el dolor, la angustia o el sufrimiento del animal como el sacrificio precedido de aturdimiento, práctica que, conforme establece el artículo 2, letra f), de dicho Reglamento, en relación con el considerando 20 del mismo, es necesaria para causar en el animal una pérdida de consciencia y de sensibilidad que reduzca considerablemente el sufrimiento.

49      Sobre este particular, ha de observarse que, si bien el Reglamento n.o 1099/2009 precisa, en su considerando 43, que el sacrificio sin aturdimiento previo exige degollar con precisión al animal con un cuchillo afilado para reducir «al mínimo» su sufrimiento, el empleo de esta técnica no permite reducir «al mínimo» el sufrimiento del animal en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra b), inciso viii), del Reglamento n.o 834/2007.

50      Así pues, contrariamente a lo que sostienen tanto el Gobierno francés como las partes demandadas en el litigio principal en sus observaciones escritas, los métodos específicos de sacrificio prescritos por ritos religiosos, que se realizan sin aturdimiento previo y cuya práctica admite el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, no equivalen, en términos de garantía de un elevado nivel de protección del bienestar animal en el momento de la matanza, al método de sacrificio con aturdimiento previo, en principio impuesto por el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento.

51      Procede señalar, además, que el considerando 3 del Reglamento n.o 834/2007 contempla el objetivo de «mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como ecológicos». A este respecto, es importante garantizar que los consumidores puedan tener la seguridad de que los productos con el logotipo ecológico de la Unión Europea efectivamente se han obtenido observando las normas más exigentes, entre ellas las relativas al bienestar animal.

52      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Reglamento n.o 834/2007, en particular sus artículos 3 y 14, apartado 1, letra b), inciso viii), en relación con el artículo 13 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no autoriza la utilización del logotipo ecológico de la Unión Europea en productos procedentes de animales que hayan sido objeto de un sacrificio ritual sin aturdimiento previo, efectuado en las condiciones establecidas en el Reglamento n.o 1099/2009, en particular en su artículo 4, apartado 4.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91, en particular sus artículos 3 y 14, apartado 1, letra b), inciso viii), en relación con el artículo 13 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no autoriza la utilización del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, contemplado en el artículo 57, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 834/2007, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 271/2010, de 24 de marzo de 2010, para productos procedentes de animales que hayan sido objeto de un sacrificio ritual sin aturdimiento previo, efectuado en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, en particular en su artículo 4, apartado 4.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.