Language of document : ECLI:EU:C:2013:735

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 14 de noviembre de 2013 (*)

«Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 16, apartado 1 – Contrato de viaje celebrado entre un consumidor domiciliado en un Estado miembro y una agencia de viajes domiciliada en otro Estado miembro – Prestador de servicios utilizado por la agencia de viajes domiciliado en el Estado miembro del domicilio del consumidor – Derecho del consumidor de entablar una acción judicial contra las dos empresas ante el tribunal del lugar de su domicilio»

En el asunto C‑478/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Feldkirch (Austria), mediante resolución de 20 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

Armin Maletic,

Marianne Maletic

y

lastminute.com GmbH,

TUI Österreich GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. C.G. Fernlund, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de TUI Österreich GmbH, por el Sr. E. Reinitzer, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. S. Nunes de Almeida, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Bogensberger y la Sra. A.‑M. Rouchaud‑Joët, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Dicha cuestión se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. y la Sra. Maletic (en lo sucesivo, «los esposos Maletic»), por una parte, y lastminute.com GmbH (en lo sucesivo, «lastminute.com») y TUI Österreich GmbH (en lo sucesivo, «TUI»), por otra, que tiene por objeto el pago de una cantidad de 1.201,38 euros más intereses y otros gastos en relación con la reserva en lastminute.com, efectuada por los demandantes en el litigio principal, de un viaje combinado organizado por TUI.

 Marco jurídico

3        Los considerandos 2, 11 a 13 y 15 del Reglamento nº 44/2001 están redactados así:

«(2)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

[…]

(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

(13)      En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.

[…]

(15)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. Es conveniente prever un mecanismo claro y eficaz con objeto de resolver los casos de litispendencia y conexidad y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esta fecha de manera autónoma.»

4        El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento establece que «las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5        De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, las «personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo».

6        En materia contractual, el artículo 5, punto 1, del mismo Reglamento dispone que, en materia contractual, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.

7        Según el artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, las mismas personas también podrán ser demandadas, si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

8        El artículo 15, apartados 1, letra c), y 3, de dicho Reglamento, dispone lo siguiente:

«1.      En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

[…]

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

[…]

3.      La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.»

9        El artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.»

10      El artículo 28, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 está redactado como sigue:

«Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      Los esposos Maletic están domiciliados en Bludesch (Austria), localidad situada en el partido judicial del Bezirksgericht Bludenz (Tribunal de distrito de Bludenz). El 30 de diciembre de 2011, actuando como particulares, reservaron para sí mismos en el sitio de Internet lastminute.com un viaje combinado con destino a Egipto, que debía tener lugar entre el 10 y el 24 de enero de 2012, y pagaron el precio de 1.858 euros. En su sitio de Internet, lastminute.com, sociedad con domicilio social en Múnich (Alemania), indicaba que actuaba en calidad de agente de viajes y precisaba que el viaje lo organizaría TUI, sociedad con domicilio social en Viena (Austria).

12      La reserva de los demandantes en el litigio principal se había efectuado para el hotel Jaz Makadi Golf & Spa, en Hurghada (Egipto). La reserva fue confirmada por lastminute.com, que la remitió a TUI. A continuación, los esposos Maletic recibieron de TUI una «Confirmación/Factura» con fecha de 5 de enero de 2012 en la que, si bien se reflejaban los datos del viaje reservado en lastminute.com, figuraba el nombre de otro hotel, a saber, el Jaz Makadi Star Resort Spa, en Hurghada.

13      Los demandantes en el litigio principal no se percataron del error relativo al hotel hasta su llegada a Hurghada, y pagaron un suplemento de 1.036 euros para poder alojarse en el hotel reservado inicialmente en el sitio de Internet de lastminute.com.

14      El 13 de abril de 2012, al objeto de recuperar el suplemento de precio así pagado y ser indemnizados por los trastornos sufridos durante sus vacaciones, los demandantes en el litigio principal presentaron una demanda ante el Bezirksgericht Bludenz en la que pretendían que se condenase solidariamente a lastminute.com y a TUI a abonarles la cantidad de 1.201,38 euros, más intereses y costas.

15      El Bezirksgericht Bludenz limitó su examen a la comprobación de su competencia para conocer de la demanda y, mediante auto de 4 de julio de 2011, la desestimó en lo referente a TUI, por no ser territorialmente competente. Según dicho tribunal, el Reglamento nº 44/2001 no era aplicable al litigio entre las demandantes en el litigio principal y TUI, al ser la situación meramente interna. Estimó que, de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional aplicable, el órgano jurisdiccional competente era el del foro del domicilio del demandado, es decir, el tribunal competente de Viena y no el de Bludenz.

16      En cambio, dicho tribunal consideró que, por lo que respecta a lastminute.com, como dicha sociedad estaba domiciliada en Alemania, se cumplía el requisito del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, referente a la actividad dirigida a Austria. Por lo tanto, se consideró competente para pronunciarse sobre el fondo del litigio. Al no haber interpuesto recurso lastminute.com, este punto del auto ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

17      Los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso de apelación («Rekurs») contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que, desde el principio, la reserva que efectuaron estaba indisociablemente vinculada, en cuanto operación jurídica unitaria, a lastminute.com, como detallista, y a TUI, como organizador. En su opinión, al tratarse de un viaje combinado, una interpretación conjunta de los artículos 15, apartado 3, y 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 constituye la base jurídica de la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el asunto, y ello también en lo que respecta a TUI.

18      En su contestación al recurso, TUI sostiene que el Bezirksgericht für Handelssachen Wien era el único tribunal competente para conocer de la demanda presentada contra ella, y que el órgano jurisdiccional de primera instancia había actuado con arreglo a Derecho al excluir la existencia, en el caso de autos, de una operación jurídica unitaria. Por lo tanto, a su juicio, procede partir de la existencia de dos contratos virtualmente distintos y examinar la cuestión de la competencia jurisdiccional partiendo de dicho postulado.

19      El órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si una situación como la que dio lugar al litigio principal constituye una «situación meramente interna» y, a este respecto, cómo debe interpretarse el concepto de «otra parte contratante» del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 en una situación en la que un profesional, domiciliado en un Estado miembro distinto del Estado del domicilio del consumidor, comercializa prestaciones de otro profesional, cuyo domicilio social está en el territorio de este último Estado, cuando un consumidor ejercite una acción contra esa «otra parte», al permitirle dicha disposición reclamar su derecho ante los tribunales del lugar en el que esté domiciliado.

20      Según dicho órgano jurisdiccional, como el objetivo de las reglas especiales de competencia establecidas en los artículos 15 y siguientes del Reglamento nº 44/2001 en materia de contratos celebrados por los consumidores consiste en proteger a la parte contratante más débil, concediéndole la facultad de elegir foro y restringiendo la posibilidad de estipular cláusulas de elección de foro, dicha protección se vería burlada si el consumidor no pudiera reclamar ante el tribunal competente con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 y frente a ambos cocontratantes sus derechos resultantes de una única operación de reserva.

21      En este contexto, el Landesgericht Feldkirch ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, del Reglamento [nº 44/2001], que atribuye competencia al tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor, en el sentido de que cuando la otra parte contratante (en el asunto objeto de examen: un agente de viajes domiciliado en el extranjero) recurre a un cocontratante (aquí: un operador turístico domiciliado en el territorio nacional), el referido artículo se aplica también al cocontratante domiciliado en el territorio nacional respecto de las acciones entabladas contra ambos?»

 Sobre la cuestión prejudicial

22      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el concepto de «otra parte contratante» utilizado en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias tales como las del litigio principal, designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el territorio del Estado miembro del domicilio de ese consumidor.

23      TUI se opone a que se le aplique el Reglamento nº 44/2001 y considera que las circunstancias del litigio principal presentan las características de una situación meramente interna, de modo que únicamente son aplicables las disposiciones del Derecho nacional relativas a la competencia jurisdiccional territorial.

24      En cambio, no se discute que el Reglamento nº 44/2001 es aplicable a lastminute.com ni que el tribunal del domicilio de los esposos Maletic es competente para resolver el litigio en cuanto al fondo en lo que a dicha sociedad respecta.

25      Por lo tanto, procede examinar si, en las circunstancias del litigo principal, el Reglamento nº 44/2001 es aplicable a un cocontratante como TUI y si existe un elemento de extranjería que pueda justificar dicha aplicación.

26      A este respecto, en lo que se refiere al Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos Convenios de Adhesión (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la aplicación de las reglas de competencia de dicho Convenio requiere la existencia de un elemento de extranjería y que, a efectos de aplicación del artículo 2 del Convenio de Bruselas (actualmente artículo 2 del Reglamento nº 44/2001), el carácter internacional de la relación jurídica de que se trate no tiene que derivar necesariamente de que, debido al fondo del litigio o al domicilio respectivo de las partes del litigio, estén implicados varios Estados contratantes (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu, C‑281/02, Rec. p. I‑1383, apartados 25 y 26).

27      Es preciso recordar que, en la medida en que el Reglamento nº 44/2001 sustituyó al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes (sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C‑533/08, Rec. p. I‑4107, apartado 36 y jurisprudencia citada).

28      Si, como se ha precisado en el apartado 26 de la presente sentencia, el carácter internacional de la relación jurídica de que se trate no tiene que derivar necesariamente de que, debido al fondo del litigio o al domicilio respectivo de las partes del litigio, estén implicados varios Estados miembros, procede señalar, como hacen la Comisión y el Gobierno portugués, que el Reglamento nº 44/2001 es aplicable aun con mayor razón en las circunstancias del asunto examinado en el litigio principal, en el que existe un elemento de extranjería, no sólo en lo que respecta a lastminute.com, dato no controvertido, sino también en lo referente a TUI.

29      En efecto, aun suponiendo que una operación unitaria, tal como la que llevó a los esposos Maletic a reservar y pagar su viaje combinado en el sitio de Internet de lastminute.com, pueda dividirse en dos relaciones contractuales distintas con la agencia de viajes en línea lastminute.com, por una parte, y con el organizador de viajes TUI, por otra, no cabe calificar esta última relación contractual de «meramente interna», puesto que estaba indisociablemente vinculada a la primera relación contractual, al haberse realizado a través de la referida agencia de viajes domiciliada en otro Estado miembro.

30      Además, han de tenerse en cuenta los objetivos fijados en los considerandos 13 y 15 del Reglamento nº 44/2001, que se refieren respectivamente a la protección del consumidor en cuanto «parte más débil» del contrato, y a la reducción «al máximo [de] la posibilidad de procedimientos paralelos [para] evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables».

31      Dichos objetivos se oponen a una solución que permita que los esposos Maletic entablen acciones paralelas tanto en Bludenz como en Viena, mediante acciones conexas, contra los dos operadores implicados en la reserva y en el desarrollo del viaje combinado del que se trata en el litigio principal.

32      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el concepto de «otra parte contratante» utilizado en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias tales como las del litigio principal, designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el territorio del Estado miembro del domicilio de ese consumidor.

 Costas

33      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El concepto de «otra parte contratante» utilizado en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias tales como las del litigio principal, designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el territorio del Estado miembro del domicilio de ese consumidor.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.