Language of document : ECLI:EU:C:2017:757

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 12 de octubre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Artículo 3, apartado 1 — Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales — Traducción de “documentos esenciales” — Concepto de “documentos esenciales” — Resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de proposición de pena dictada tras un procedimiento unilateral abreviado y que condena a su destinatario a una multa por una infracción leve»

En el asunto C‑278/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Aachen (Tribunal Regional Civil y Penal de Aquisgrán, Alemania), mediante resolución de 6 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de mayo de 2016, en el proceso penal contra

Frank Sleutjes,

con intervención de:

Staatsanwaltschaft Aachen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y el Sr. E. Levits, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Frank Sleutjes, por el Sr. C. Peters, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Hellmann y T. Henze, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Vláčil y M. Smolek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. de Ree, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal contra el Sr. Frank Sleutjes por un delito de abandono indebido del lugar de un accidente.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 14, 17 y 30 de la Directiva 2010/64 tienen la siguiente redacción:

«(14)      El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no hablan o entienden la lengua del procedimiento se consagra en el artículo 6 del [Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La presente Directiva facilita la aplicación de tal derecho en la práctica. Para ello, la presente Directiva tiene por objetivo garantizar el derecho del sospechoso o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales con vistas a garantizar su derecho a un juicio equitativo.

[…]

(17)      La presente Directiva debe garantizar una asistencia lingüística gratuita y adecuada, que permita a los sospechosos o acusados que no hablen o no entiendan la lengua del proceso penal el pleno ejercicio del derecho a la defensa y que salvaguarde la equidad del proceso.

[…]

(30)      La salvaguardia de la equidad del proceso requiere que se facilite al sospechoso o acusado la traducción de los documentos esenciales, o al menos los pasajes pertinentes de dichos documentos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Determinados documentos, como las resoluciones por la que se priva a una persona de su libertad, los escritos de acusación o las sentencias, se considerarán siempre documentos esenciales a este respecto, por lo que deberán traducirse. Las autoridades de los Estados miembros deben decidir, por iniciativa propia o previa petición del sospechoso o acusado o de su abogado, qué otros documentos resultan esenciales para salvaguardar la equidad del proceso y, en consecuencia, deben traducirse también.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.      La presente Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea.

2.      Este derecho se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendid[a] como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluida[s], en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado.»

5        El artículo 3 de dicha Directiva, que lleva por título «Derecho a la traducción de documentos esenciales», establece, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del proceso penal se beneficie, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso.

2.      Entre los documentos esenciales se encuentra cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia.»

 Derecho alemán

 GVG

6        El artículo 187 de la Gerichtsverfassungsgesetz (Ley alemana del Poder Judicial; en lo sucesivo, «GVG»), establece, en su apartado 1, que, cuando el investigado o encausado no domine el alemán, se debe recurrir a un intérprete o a un traductor, en la medida en que sea necesario para que pueda ejercer su derecho de defensa en el proceso penal.

7        Además, en su apartado 2, el referido artículo 187 dispone que el ejercicio del derecho de defensa por un investigado o encausado que no domine el alemán exige, por regla general, la traducción escrita de las órdenes de privación de libertad así como de los escritos de acusación, de las resoluciones judiciales de autorización de decretos de propuesta de imposición de pena y de las sentencias que no hayan adquirido firmeza.

 StPO

8        El artículo 37, apartado 3, de la Strafprozessordnung (Ley alemana de enjuiciamiento criminal; en lo sucesivo, «StPO») dispone que, en el caso de un acusado que no domine el alemán, sólo se debe notificar la «sentencia» (Urteil), junto con una traducción en una lengua que comprenda.

9        Los artículos 407 y siguientes de la StPO regulan las resoluciones judiciales de autorización de decretos de propuesta de imposición de pena (Strafbefehle).

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      El 2 de noviembre de 2015, el Amtsgericht Düren (Tribunal Civil y Penal de Düren, Alemania) dictó, a petición de la Staatsanwaltschaft Aachen (Fiscalía de Aquisgrán, Alemania), una resolución de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena con arreglo a los artículos 407 y siguientes del StPO contra el Sr. Sleutjes, nacional neerlandés, condenándolo, en particular, al pago de una multa por un delito de abandono indebido del lugar de un accidente.

11      La resolución judicial de autorización del decreto de propuesta de imposición de pena incluía información sobre los recursos disponibles y explicaba que sólo devendría firme y ejecutoria si el Sr. Sleutjes no formulaba oposición en alemán, en el plazo de dos semanas desde la fecha de su notificación, ante el Amtsgericht Düren (Tribunal Civil y Penal de Düren), bien por escrito, bien mediante comparecencia en la Secretaría del citado Tribunal.

12      El 12 de noviembre de 2015 se notificó al Sr. Sleutjes la resolución judicial en cuestión, que estaba redactada en lengua alemana. Dicha resolución iba acompañada de una traducción al neerlandés sólo de la información relativa a los recursos disponibles.

13      Mediante correos electrónicos enviados en neerlandés al Amtsgericht Düren (Tribunal Civil y Penal de Düren) los días 24 y 26 de noviembre de 2015, el Sr. Sleutjes presentó sus observaciones sobre la resolución judicial de autorización del decreto de propuesta de imposición de pena que se había dictado en su contra. Mediante escrito de 1 de diciembre de 2015, el referido órgano jurisdiccional comunicó al acusado que los escritos dirigidos al tribunal debían estar redactados en lengua alemana.

14      Al mismo tiempo, el abogado del Sr. Sleutjes formuló oposición, mediante fax de 1 de diciembre de 2015, contra la resolución judicial controvertida y solicitó la retroacción de actuaciones. Mediante resolución de 28 de enero de 2016, el referido órgano jurisdiccional declaró inadmisible la oposición, por haber sido presentada fuera de plazo. Asimismo, desestimó la solicitud de retroacción de actuaciones.

15      El Sr. Sleutjes interpuso recurso inmediato contra dicha resolución, recurso que se halla actualmente pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, el Landgericht Aachen (Tribunal Regional Civil y Penal de Aquisgrán, Alemania).

16      El referido órgano jurisdiccional considera que, si bien los dos correos electrónicos del Sr. Sleutjes, de 24 y 26 de noviembre de 2015, se recibieron en el Amtsgericht Düren (Tribunal Civil y Penal de Düren) dentro del plazo señalado para formular oposición, no suponen una oposición válida: aun asumiendo que el correo electrónico cumpla el requisito formal, impuesto por el Derecho alemán, de que la oposición debe formularse por escrito, en cualquier caso tales correos no se redactaron en alemán. Así, en este sentido, no procedería declarar admisible la oposición del Sr. Sleutjes, dado que se le había informado, en neerlandés, de la obligación de redactar el recurso en alemán.

17      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, por una parte, el artículo 37, apartado 3, de la StPO establece que, en el caso de que el acusado no domine el alemán, se le debe notificar la «sentencia», junto con una traducción en una lengua que comprenda. Por otra parte, el artículo 187, apartado 2, de la GVG dispone que en principio es necesario que se prepare una traducción escrita de, entre otros, las resoluciones judiciales de autorización de decretos de propuesta de imposición de pena y las sentencias que no hayan adquirido firmeza.

18      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el concepto de «sentencia» (Urteil), en el sentido del artículo 37, apartado 3, de la StPO, interpretado a la luz del artículo 3 de la Directiva 2010/64, debería incluir también las resoluciones judiciales de autorización de decretos de propuesta de imposición de pena (Strafbefehle). En caso de respuesta afirmativa, de ello se inferiría que la notificación de la resolución judicial de autorización del decreto de propuesta de imposición de pena dictada contra el Sr. Sleutjes careció de validez, puesto que no iba acompañada de una traducción íntegra al neerlandés, de modo que el plazo para formular oposición ni siquiera habría empezado a correr.

19      En estas circunstancias, el Landgericht Aachen (Tribunal Regional Civil y Penal de Aquisgrán) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«El artículo 3 de la [Directiva 2010/64], ¿debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “sentencia” (Urteil) del artículo 37, apartado 3, de la [StPO] también comprende las resoluciones judiciales de autorización de decretos de propuesta de imposición de pena (Strafbefehle) a las que se refieren los artículos 407 y siguientes de la [StPO]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

20      Antes de responder a la cuestión prejudicial, debe señalarse que, en sus observaciones escritas, el Gobierno alemán ha considerado que, en contra de la interpretación del órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones de Derecho interno aplicables garantizan al acusado el derecho a la traducción de la resolución judicial de autorización del decreto de propuesta de imposición de pena y de la oposición formulada contra dicha resolución, de modo que la solución del litigio principal no dependería de la respuesta a esta cuestión prejudicial y, por tanto, ésta no sería pertinente.

21      Debe recordarse a este respecto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre éste y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 19, y de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros, C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932, apartado 27).

22      De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros, C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932, apartado 28 y jurisprudencia citada).

23      Pues bien, en el presente asunto no se deduce de manera evidente de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que la situación concreta se corresponda con una de estas hipótesis. Además, no corresponde al Tribunal de Justicia cuestionar la interpretación del Derecho nacional que hace el órgano jurisdiccional remitente.

24      Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada.

25      Mediante la referida cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 de la Directiva 2010/64 debe interpretarse en el sentido de que un acto como una resolución prevista por el Derecho nacional para sancionar infracciones penales leves y dictada por un juez tras un procedimiento unilateral abreviado constituye un «documento esencial» a los efectos del apartado 1 de dicho artículo, del cual deben recibir una traducción escrita que respete los requisitos formales que establece la referida disposición las personas sospechosas o acusadas que no comprendan la lengua del proceso de que se trate, con el fin de permitirles ejercer su derecho de defensa y de salvaguardar de este modo la equidad del proceso.

26      Con el fin de responder a esta cuestión prejudicial procede señalar que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/64 consagra el derecho a interpretación y a traducción, en particular, en los procesos penales. Además, el artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva puntualiza que este derecho se aplica a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendida como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado.

27      Por consiguiente, la situación de una persona como el Sr. Sleutjes, que ha formulado oposición contra una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena de la que era destinatario, dictada con arreglo a los artículos 407 y siguientes de la StPO, oposición cuya admisibilidad está siendo examinada en apelación, está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/64, por lo que dicha persona ha de poder disfrutar del derecho a interpretación y a traducción consagrado en la referida Directiva (véase en este sentido la sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci, C‑216/14, EU:C:2015:686, apartado 27).

28      En cuanto a la cuestión de si, en el presente asunto, tal derecho se refiere a la citada resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena, debe recordarse que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64 establece el derecho de los sospechosos o acusados que no entiendan la lengua del proceso penal a obtener la traducción escrita de todos los «documentos que resultan esenciales».

29      A este respecto, en primer lugar, el citado artículo precisa, en su apartado 2, que entre dichos documentos se encuentra cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia.

30      Pues bien, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia y de los apartados 20 y 60 de la sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), resulta que la resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena prevista en Derecho alemán se adopta en un procedimiento abreviado, en virtud del cual, en esencia, la notificación de dicha resolución, por un lado, sólo se produce después de que el juez se haya pronunciado sobre la procedencia de la acusación y, por otro lado, es la primera ocasión en que se informa de la acusación a la persona acusada. Por otra parte, cuando esa persona no formula oposición en el plazo de dos semanas a contar desde su notificación, la referida resolución adquiere firmeza y las sanciones previstas se convierten en ejecutivas.

31      En estas circunstancias, una resolución judicial de esta naturaleza constituye, al mismo tiempo, un escrito de acusación y una sentencia, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/64.

32      En segundo lugar, como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, tanto de los considerandos 14, 17 y 30 de la referida Directiva como del propio tenor de su artículo 3 —en particular, de su apartado 1— resulta que el derecho a la traducción que en él se consagra tiene como finalidad permitir a las personas afectadas ejercer su derecho de defensa y salvaguardar la equidad del proceso (sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci, C‑216/14, EU:C:2015:686, apartado 43).

33      Pues bien, cuando una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena como la del litigio principal se remite únicamente en la lengua del proceso de que se trate a una persona pese a que ésta no domine tal lengua, esa persona no puede comprender qué se le imputa y, por tanto, no puede ejercer válidamente su derecho de defensa si no obtiene una traducción de la citada resolución en una lengua que comprenda.

34      Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3 de la Directiva 2010/64 debe interpretarse en el sentido de que un acto como una resolución prevista por el Derecho nacional para sancionar infracciones penales leves dictada por un juez tras un procedimiento unilateral abreviado constituye un «documento esencial» a los efectos del apartado 1 de dicho artículo, del cual deben recibir una traducción escrita que respete los requisitos formales que establece la referida disposición las personas sospechosas o acusadas que no comprendan la lengua del proceso de que se trate, con el fin de permitirles ejercer su derecho de defensa y de salvaguardar de este modo la equidad del proceso.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 3 de la Directiva 2010/64 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que un acto como una resolución prevista por el Derecho nacional para sancionar infracciones penales leves dictada por un juez tras un procedimiento unilateral abreviado constituye un «documento esencial» a los efectos del apartado 1 de dicho artículo, del cual deben recibir una traducción escrita que respete los requisitos formales que establece la referida disposición las personas sospechosas o acusadas que no comprendan la lengua del proceso de que se trate, con el fin de permitirles ejercer su derecho de defensa y de salvaguardar de este modo la equidad del proceso.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.