Language of document : ECLI:EU:C:2016:464

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de junio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación — Artículo 35 TFUE — Sociedad establecida en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica — Normativa que obliga a redactar las facturas en lengua neerlandesa so pena de nulidad absoluta — Contrato de concesión de carácter transfronterizo — Restricción — Justificación — Inexistencia de proporcionalidad»

En el asunto C‑15/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank van koophandel te Gent (Tribunal Mercantil de Gante, Bélgica), mediante resolución de 18 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2015, en el procedimiento entre

New Valmar BVBA

y

Global Pharmacies Partner Health Srl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. L. Bay Larsen, A. Arabadjiev y F. Biltgen, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, J.-C. Bonichot, C. Vajda, S. Rodin y E. Regan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de enero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de New Valmar BVBA, por el Sr. P. Devos, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. J. Van Holm y L. Van den Broeck, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. H. De Bauw y B. Martel, advocaten;

–        en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. D. Kriaučiūnas y R. Dzikovič, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Manhaeve, M. van Beek y G. Wilms, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 TFUE.

2        Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre New Valmar BVBA y Global Pharmacies Partner Health Srl (en lo sucesivo, «GPPH») relativo al impago de varias facturas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010 (DO 2010, L 189, p. 1), enuncia las menciones que deben figurar obligatoriamente en las facturas.

4        El artículo 248 bis de esa Directiva dispone lo siguiente:

«Con fines de control, y por lo que atañe a las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en su territorio y a las facturas recibidas por sujetos pasivos establecidos en su territorio, los Estados miembros podrán exigir de determinados sujetos pasivos o en determinados casos la traducción a sus lenguas oficiales. No obstante, los Estados miembros no podrán imponer una obligación general de traducción de las facturas.»

 Derecho belga

5        El artículo 4 de la Grondwet (Constitución), en su versión coordinada de 17 de febrero de 1994 (Belgisch Staatsblad, 17 de febrero de 1994, p. 4054), establece lo siguiente:

«Bélgica comprende cuatro regiones lingüísticas: la región de lengua francesa, la región de lengua neerlandesa, la región bilingüe de Bruselas-Capital y la región de lengua alemana.

Todo municipio del Reino forma parte de una de estas regiones lingüísticas.

[...]»

6        El artículo 129, apartado 1, punto 3, de la Constitución dispone:

«Los Parlamentos de la Comunidad francesa y de la Comunidad flamenca, cada uno dentro de su respectivo ámbito, regularán mediante Decreto, con exclusión del legislador federal, el uso de las lenguas en:

[...]

3.      las relaciones laborales entre los empresarios y su personal, así como en las escrituras y los documentos de las empresas exigidos por la ley y los reglamentos.»

7        El artículo 52, apartado 1, párrafo primero, de las wetten op het gebruik van talen in bestuurszaken (Leyes sobre el uso de las lenguas en asuntos administrativos), coordinadas por el Real Decreto de 18 de julio de 1966 (Belgisch Staatsblad, 2 de agosto de 1966, p. 7798) (en lo sucesivo, «Ley sobre el uso de las lenguas»), está redactado así:

«Las empresas industriales, comerciales y financieras utilizarán en las escrituras y los documentos exigidos por la ley y los reglamentos [...] la lengua de la región en la que estén establecidos su domicilio social o sus distintos centros de explotación.»

8        El decreet tot regeling van het gebruik van de talen voor de sociale betrekkingen tussen de werkgevers en de werknemers, alsmede van de voor de wet en de verordeningen voorgeschreven akten en bescheiden van de ondernemingen (Decreto sobre el uso de las lenguas en las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, así como en las escrituras y documentos de las empresas exigidos por la ley y los reglamentos) de la Vlaamse Gemeenschap (Comunidad flamenca, Bélgica), de 19 de julio de 1973 (Belgisch Staatsblad, 6 de septiembre de 1973, p. 10089) (en lo sucesivo, «Decreto sobre el uso de las lenguas»), fue adoptado sobre la base del artículo 129, apartado 1, punto 3, de la Constitución.

9        El artículo 1 de ese Decreto dispone:

«El presente Decreto es aplicable a las personas físicas y jurídicas que tengan un centro de explotación en la región de lengua neerlandesa. Regula el uso de las lenguas en las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, así como en las escrituras y documentos de las empresas exigidos por la ley.

[...]»

10      El artículo 2 de dicho Decreto precisa que «la lengua que debe utilizarse para las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, así como para la escrituras y documentos de las empresas exigidos por la ley, será el neerlandés».

11      El artículo 10 del mismo Decreto está redactado así:

«Los documentos o escrituras que sean contrarios a las disposiciones del presente Decreto serán nulos. La nulidad será declarada de oficio por el juez.

[...]

La resolución judicial ordenará la sustitución de oficio de los documentos de que se trate.

El levantamiento de la nulidad sólo surtirá efectos a partir del día de la sustitución: para los documentos escritos, a partir del día del depósito de los documentos sustitutivos en la secretaría del Tribunal Laboral.

[...]»

 Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

12      El 12 de noviembre de 2010, New Valmar, sociedad belga establecida en Evergem (Bélgica), y GPPH, sociedad italiana establecida en Milán (Italia), celebraron un contrato en virtud del cual se nombraba a esta última concesionaria en exclusiva de New Valmar en Italia para la distribución de artículos infantiles. El contrato debía permanecer vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

13      De conformidad con la cláusula 18 del contrato de concesión, éste se regía por el Derecho italiano, y la competencia para conocer de los eventuales litigios entre las partes se atribuía a los tribunales de Gante (Bélgica).

14      Mediante carta certificada de 29 de diciembre de 2011, New Valmar resolvió de forma anticipada dicho contrato, con efectos a partir del 1 de junio de 2012.

15      Mediante demanda de 30 de marzo de 2012, New Valmar inició un procedimiento ante el Rechtbank van koophandel te Gent (Tribunal Mercantil de Gante, Bélgica) para que se condenara a GPPH a abonarle un importe de 234 192 euros aproximadamente en concepto de liquidación de varias facturas impagadas.

16      GPPH presentó demanda reconvencional solicitando que se condenase a New Valmar al pago de una indemnización de 1 467 448 euros por resolución injustificada del contrato de concesión.

17      Para oponerse a la demanda de New Valmar, GPPH invocó la nulidad de las facturas controvertidas en el litigio principal, alegando que éstas, pese a ser «escrituras y documentos exigidos por la ley y los reglamentos» en el sentido de la Ley sobre el uso de las lenguas y del Decreto sobre el uso de las lenguas (en lo sucesivo, conjuntamente, «normativa controvertida en el litigio principal»), no respetaban las normas de orden público contenidas en esa normativa, ya que, a excepción de los datos relativos a New Valmar, al IVA y al banco, todas las demás menciones que figuraban en dichas facturas, incluidas las condiciones generales, estaban redactadas en un idioma distinto del neerlandés, a saber, el italiano, pese a que New Valmar está establecida en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica.

18      El 14 de enero de 2014, durante la tramitación del procedimiento, New Valmar remitió a GPPH una traducción al neerlandés de esas mismas facturas. Sin embargo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que esas facturas siguen siendo nulas de pleno Derecho en virtud de la normativa controvertida en el litigio principal.

19      New Valmar no niega que las facturas de que se trata no respetan la normativa controvertida en el litigio principal. No obstante, aduce que esa normativa es contraria, en particular, a las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la libre circulación de mercancías, en concreto, a los artículos 26 TFUE, apartado 2, 34 TFUE y 35 TFUE.

20      El tribunal remitente se pregunta si, habida cuenta de la sentencia de 16 de abril de 2013, Las (C‑202/11, EU:C:2013:239), la obligación impuesta a las empresas cuyo domicilio social se encuentra en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica de emitir, so pena de nulidad, sus facturas en neerlandés puede constituir un obstáculo para los intercambios comerciales internacionales, si ese eventual obstáculo puede estar justificado por uno o varios objetivos de interés general, tales como fomentar y estimular el uso de una lengua oficial o bien garantizar la eficacia de los controles administrativos, y si ese eventual obstáculo guarda proporción con los objetivos perseguidos.

21      En estas circunstancias, el Rechtbank van koophandel te Gent (Tribunal Mercantil de Gante) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 45 TFUE en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro, como en el caso de autos la Comunidad flamenca del Estado federal belga, que, en virtud del artículo 52 de la [Ley sobre el uso de las lenguas], en relación con el artículo 10 del [Decreto sobre el uso de las lenguas], impone a todas las empresas que tienen su centro de explotación en el territorio de esta entidad la obligación de redactar las facturas con carácter transfronterizo exclusivamente en la lengua oficial de esa entidad federada, so pena de que el juez declare de oficio la nulidad de estas facturas?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad y el alcance de la cuestión prejudicial

22      En primer lugar, de la resolución de remisión se desprende que en el contrato controvertido en el litigio principal se estipuló expresamente que dicho contrato estaba sujeto al Derecho italiano. Ahora bien, la cuestión prejudicial parte de la premisa de que, a pesar de la aplicación de ese Derecho como ley del contrato, en el marco del litigio principal es aplicable la normativa controvertida en el litigio principal.

23      A este respecto, debe recordarse que, como corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 27), procede responder a la cuestión prejudicial planteada partiendo de esa premisa, cuya fundamentación corresponderá comprobar sin embargo al tribunal remitente, teniendo en cuenta, en particular, como señaló el Abogado General en los puntos 25 a 28 de sus conclusiones, lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6).

24      En segundo lugar, el Gobierno belga aduce, tanto en sus observaciones escritas como en la vista, que, contrariamente a lo indicado por el tribunal remitente en la resolución de remisión, la normativa controvertida en el litigio principal impone el uso de la lengua neerlandesa, no para todas las menciones que figuran en las facturas, sino únicamente para las que son legalmente obligatorias con arreglo a la normativa aplicable en materia de IVA, y que, como esas menciones se enumeran en el artículo 226 de la Directiva 2006/112, resulta fácil obtener su traducción en todas las lenguas de la Unión Europea.

25      A este respecto, procede recordar que incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y los nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión. Por tanto, con independencia de las críticas formuladas por el Gobierno belga con respecto a la interpretación del Derecho nacional realizada por el tribunal remitente, el examen de la presente remisión prejudicial debe realizarse partiendo del punto de vista de la interpretación de dicho Derecho llevada a cabo por este último tribunal (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 29 de octubre de 2009, Pontin, C‑63/08, EU:C:2009:666, apartado 38).

26      En el caso de autos, por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente partiendo de la premisa de que todas las menciones que figuran en las facturas deben estar redactadas en neerlandés, de conformidad con la normativa controvertida en el litigio principal.

27      En tercer lugar, el Gobierno belga sostiene en sus observaciones escritas que, al no existir vínculo alguno entre la situación objeto del litigio principal y la libre circulación de trabajadores, la presente petición de decisión prejudicial es inadmisible o, cuando menos, no precisa respuesta en la medida en que atañe a la interpretación del artículo 45 TFUE.

28      A este respecto, basta con señalar que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones prejudiciales remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (véase, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Szemerey, C‑330/14, EU:C:2015:826, apartado 30).

29      En consecuencia, aun cuando, desde un punto de vista formal, el tribunal remitente ha limitado su cuestión prejudicial a la interpretación del artículo 45 TFUE exclusivamente, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que dicho tribunal haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión prejudicial. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de dicho Derecho que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio principal (véase, por analogía, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Szemerey, C‑330/14, EU:C:2015:826, apartado 31).

30      En el caso de autos, a pesar de que en la cuestión prejudicial se alude al artículo 45 TFUE, de los motivos de la resolución de remisión se desprende claramente que el tribunal remitente pretende determinar si la normativa controvertida en el litigio principal es conforme con lo dispuesto en el Tratado FUE en materia de libre circulación de mercancías, ya que dicho tribunal menciona explícitamente al respecto que New Valmar invocó en el litigio principal los artículos 26 TFUE, apartado 2, 34 TFUE y 35 TFUE.

31      Dado que el litigio principal tiene por objeto, no la importación, sino la exportación de mercancías desde Bélgica hacia otro Estado miembro, en este caso Italia, procede hacer constar que únicamente sería aplicable el artículo 35 TFUE, que prohíbe las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación.

32      Sin embargo, el Gobierno belga sostiene que la normativa controvertida en el litigio principal debe apreciarse, no a la luz del Derecho primario de la Unión, sino únicamente de la Directiva 2006/112, ya que ésta ha operado una armonización completa en la materia. Según este Gobierno, el artículo 248 bis de esta Directiva autoriza a los Estados miembros a imponer, en su legislación, que las facturas emitidas en un contexto transfronterizo estén redactadas en una lengua distinta de la del Estado miembro de destino de los servicios o de las mercancías. Al contemplar la posibilidad de que los Estados miembros exijan, en lo que respecta a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio, una traducción de las facturas a su lengua oficial, esta disposición implica además, según el Gobierno belga, que por regla general las facturas están redactadas en la lengua oficial del Estado miembro en cuyo territorio está establecida la empresa que las emite.

33      Sin embargo, a este respecto procede recordar que el régimen de la Unión en materia de IVA sólo opera una armonización progresiva y parcial de las legislaciones nacionales (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 26 de febrero de 2015, VDP Dental Laboratory y otros, C‑144/13, C‑154/13 y C‑160/13, EU:C:2015:116, apartado 60 y jurisprudencia citada).

34      Así pues, como señaló el Abogado General en los puntos 45 a 48 de sus conclusiones, ni el artículo 226 de la Directiva 2006/112 —que tiene por objeto el contenido de las facturas— ni el artículo 248 bis de esa Directiva —que permite que los Estados miembros de destino impongan, en determinados casos, la traducción a una de sus lenguas oficiales de una factura relativa a una entrega de bienes con carácter transfronterizo— regulan la posibilidad de que los Estados miembros impongan a las empresas establecidas en su territorio la obligación de redactar todas las facturas en su lengua oficial o en la lengua de dicho territorio.

35      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede reformular la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que, con ella, el tribunal remitente pide que se dilucide si el artículo 35 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro, como la Comunidad flamenca del Reino de Bélgica, que obliga a todas las empresas que tengan su centro de explotación en el territorio de esa entidad a redactar únicamente en la lengua oficial de dicha entidad todas las menciones que figuren en las facturas relativas a transacciones transfronterizas, so pena de que el juez declare de oficio la nulidad de esas facturas.

 Sobre la existencia de una restricción incluida en el ámbito de aplicación del artículo 35 TFUE

36      El Tribunal de Justicia ha declarado que una medida nacional aplicable a todos los operadores que actúan en el territorio nacional y que, de hecho, tenga mayor efecto sobre la salida de los productos del mercado del Estado miembro de exportación que sobre la comercialización de los productos en el mercado nacional de dicho Estado miembro queda comprendida en la prohibición que establece el artículo 35 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Gysbrechts y Santurel Inter, C‑205/07, EU:C:2008:730, apartados 40 a 43).

37      Por otra parte, procede recordar que el Tratado FUE prohíbe cualquier restricción, aun de importancia menor, a cualquiera de las libertades fundamentales enunciadas en él (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, C‑212/06, EU:C:2008:178, apartado 52 y jurisprudencia citada).

38      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, en virtud de la normativa controvertida en el litigio principal, las facturas emitidas por empresas que tienen su centro de explotación en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica, incluidas las facturas relativas a transacciones transfronterizas, deben redactarse imperativamente en neerlandés, única lengua auténtica, so pena de ser anuladas de oficio por el juez.

39      Según el Gobierno belga, no cabe considerar que tal normativa constituya una restricción a la libre circulación de mercancías, ya que las facturas, lo único que regula dicha normativa, no hacen sino confirmar el derecho de crédito resultante de un contrato celebrado entre las partes de que se trate. Ahora bien, tal normativa, a diferencia de la que fue objeto del asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de abril de 2013, Las (C‑202/11, EU:C:2013:239), no afecta a la libertad de las partes para redactar tal contrato en la lengua de su elección y, por lo tanto, no perjudica al consentimiento recíproco entre ellas. El Gobierno belga entiende que, por consiguiente, no puede considerarse que la normativa controvertida en el litigio principal repercuta en los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

40      Sin embargo, al privar a los operadores de que se trata de la posibilidad de elegir libremente una lengua que ambas partes dominen para establecer sus facturas y al imponerles a tal efecto una lengua que no corresponde necesariamente a la que han acordado emplear en sus relaciones contractuales, una normativa como la controvertida en el litigio principal puede acrecentar el riesgo de impugnación y de impago de las facturas, ya que los destinatarios de éstas podrían verse incitados a alegar su incapacidad, real o pretendida, para entender el contenido de las facturas con el fin de oponerse al pago de éstas.

41      A la inversa, el destinatario de una factura redactada en una lengua distinta del neerlandés podría, habida cuenta de la nulidad absoluta de que adolece dicha factura, verse inducido a impugnar la validez de ésta por ese único motivo, incluso aunque esa factura haya sido redactada en una lengua que comprende. Además, esa nulidad podría ser fuente de significativos inconvenientes para el emisor de facturas, tales como, entre otros, la pérdida de los intereses de demora, ya que, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, a falta de cláusula contractual en contra, tales intereses no empiezan a correr, en principio, hasta la emisión de una nueva factura redactada en neerlandés.

42      De ello se deduce que una normativa como la controvertida en el litigio principal, aunque tenga por objeto la versión lingüística en que deben redactarse las menciones que figuran en una factura y no el contenido de la relación contractual subyacente a dicha factura, conlleva, debido a la inseguridad jurídica que genera, efectos restrictivos sobre los intercambios comerciales, que pueden disuadir de entablar o proseguir relaciones contractuales con empresas establecidas en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica.

43      Ahora bien, aunque es cierto que tal normativa, dado que se aplica indistintamente a todas las facturas emitidas por cualquier empresa que tenga su centro de explotación en esa región, puede afectar tanto a los intercambios comerciales internos del Estado miembro de que se trata como a los intercambios transfronterizos, no es menos cierto que puede perjudicar en mayor medida a estos últimos, como señaló el Abogado General en los puntos 61 a 68 de sus conclusiones, ya que la probabilidad de que un comprador establecido en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica entienda la lengua neerlandesa es menor que en el caso de un comprador establecido en este último Estado miembro, donde el neerlandés es una de las lenguas oficiales.

44      Habida cuenta de la argumentación del Gobierno belga sobre el alcance de la normativa controvertida en el litigio principal, mencionada en el apartado 24 de la presente sentencia, conviene precisar que el carácter restrictivo de tal normativa no quedaría en absoluto en entredicho si resultase —extremo éste que corresponde comprobar al tribunal remitente— que únicamente deben redactarse en neerlandés las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 226 de la Directiva 2006/112, puesto que, en tal supuesto, se generaría igualmente una inseguridad jurídica idéntica a la mencionada en el apartado 42 de la presente sentencia.

45      Por otra parte, los efectos restrictivos inducidos por esa normativa no pueden considerarse demasiado aleatorios o indirectos para permitir afirmar de ella que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante, en particular, de las sentencias de 7 de marzo de 1990, Krantz (C‑69/88, EU:C:1990:97), apartados 10 y 11, y de 13 de octubre de 1993, CMC Motorradcenter (C‑93/92, EU:C:1993:838), apartados 10 a 12, no constituye una restricción en el sentido del artículo 35 TFUE.

46      En efecto, como se ha indicado en los apartados 40 a 43 de la presente sentencia, una normativa de esa índole puede provocar una repercusión, aun de importancia menor, en las relaciones contractuales, en especial habida cuenta de que, como se indicó en la vista, no es inhabitual que esas relaciones se concreten únicamente mediante la emisión de una factura. Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, tal repercusión depende, no de un acontecimiento futuro e hipotético, sino del ejercicio del derecho a la libre circulación de mercancías (véase, por analogía, en particular, la sentencia de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, C‑212/06, EU:C:2008:178, apartado 51).

47      Por consiguiente, una normativa como la controvertida en el litigio principal constituye una restricción incluida en el ámbito de aplicación del artículo 35 TFUE.

 Sobre la existencia de una justificación

48      Según reiterada jurisprudencia, una medida nacional que restrinja el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas sólo será admisible a condición de que persiga un objetivo de interés general, de que sea adecuada para garantizar la realización de dicho objetivo y de que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 1 de octubre de 2015, Trijber y Harmsen, C‑340/14 y C‑341/14, EU:C:2015:641, apartado 70).

49      En el caso de autos, el Gobierno belga sostiene que la normativa controvertida en el litigio principal tiene por objeto, por un lado, estimular el uso de la lengua oficial de la región lingüística de que se trata y, por otro lado, garantizar la eficacia de los controles a cargo de los servicios competentes en materia de IVA.

50      A este respecto, es preciso recordar que el objetivo de fomentar y estimular el uso de una de las lenguas oficiales de un Estado miembro constituye un objetivo legítimo capaz de justificar, en principio, una restricción a las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 1989, Groener, C‑379/87, EU:C:1989:599, apartado 19; de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 85, y de 16 de abril de 2013, Las, C‑202/11, EU:C:2013:239, apartados 25 a 27).

51      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la necesidad de preservar la eficacia de los controles fiscales constituye un objetivo de interés general que puede justificar una restricción al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, 120/78, EU:C:1979:42, apartado 8, y de 15 de mayo de 1997, Futura Participations y Singer, C‑250/95, EU:C:1997:239, apartado 31).

52      Procede considerar que una normativa como la controvertida en el litigio principal es apta para alcanzar esos dos objetivos, puesto que, por un lado, permite preservar el uso corriente del neerlandés para la redacción de documentos oficiales, tales como las facturas, y, por otro lado, puede facilitar el control de tales documentos por parte de las autoridades nacionales competentes.

53      Sin embargo, para cumplir los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión, es preciso que una normativa como la controvertida en el litigio principal sea proporcionada a esos objetivos.

54      Pues bien, en el caso de autos, como señaló el Abogado General en los puntos 90 a 92 de sus conclusiones, una normativa de un Estado miembro que no se limitara a imponer la utilización de la lengua oficial de éste para la redacción de facturas relativas a transacciones transfronterizas, sino que permitiera además elaborar una versión de tales facturas, cuyo texto fuera igualmente auténtico, en una lengua conocida por todas las partes implicadas, atentaría menos contra la libre circulación de mercancías que la normativa controvertida en el litigio principal, sin dejar por ello de ser adecuada para garantizar los objetivos perseguidos por dicha normativa (véase, por analogía, la sentencia de 16 de abril de 2013, Las, C‑202/11, EU:C:2013:239, apartado 32).

55      Así, en lo que respecta al objetivo consistente en garantizar la eficacia de los controles fiscales, el propio Gobierno belga indicó durante la vista que, según una circular administrativa de 23 de enero de 2013, la administración fiscal no puede denegar el derecho a la deducción del IVA por el mero hecho de que las menciones legales de una factura estén redactadas en una lengua distinta del neerlandés. Esto parece indicar que el uso de esa otra lengua no puede impedir la consecución de ese objetivo.

56      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, es preciso concluir que una normativa como la controvertida en el litigio principal va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos mencionados en los apartados 49 a 51 de la presente sentencia, por lo que no puede considerarse proporcionada.

57      En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 35 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro, como la Comunidad flamenca del Reino de Bélgica, que obliga a todas las empresas que tengan su centro de explotación en el territorio de esa entidad a redactar únicamente en la lengua oficial de dicha entidad todas las menciones que figuren en las facturas relativas a transacciones transfronterizas, so pena de que el juez declare de oficio la nulidad de esas facturas.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 35 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro, como la Comunidad flamenca del Reino de Bélgica, que obliga a las empresas que tengan su centro de explotación en el territorio de esa entidad a redactar todas las menciones que figuren en las facturas relativas a transacciones transfronterizas únicamente en la lengua oficial de dicha entidad, so pena de que el juez declare de oficio la nulidad de esas facturas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.