Language of document : ECLI:EU:C:2017:546

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 13 de julio de 2017 *

* Lengua de procedimiento: danés. ento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n. o 44/2001 — Competencia en materia de seguros — Normativa nacional que establece, en determinadas circunstancias, el derecho del perjudicado a ejercitar una acción judicial directamente contra el asegurador del responsable de un accidente — Acuerdo atributivo de competencia celebrado entre el asegurador y el autor del daño»

En el asunto C‑368/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca), mediante resolución de 20 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de julio de 2016, en el procedimiento entre

Assens Havn

y

Navigators Management (UK) Limited,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Navigators Management (UK) Limited, por el Sr. H. Nissen, advokat;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck y J. Van Holm, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González y la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y L. Grønfeldt, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, punto 5, y del artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Assens Havn (puerto de Assens, Dinamarca) y Navigators Management (UK) Limited, una compañía de seguros (en lo sucesivo, «Navigators Management»), en relación con la indemnización del daño causado a las instalaciones del muelle del puerto de Assens por un remolcador asegurado en dicha compañía.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 44/2001

3        Los considerandos 11 y 13 del Reglamento n.o 44/2001 son del siguiente tenor:

«(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. […]

[…]

(13)      En cuanto a los contratos de seguros, […] los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.»

4        Los artículos 8 a 14, que figuran en la sección 3, titulada «Competencia en materia de seguros», del capítulo II de dicho Reglamento, establecen reglas de competencia en materia de seguros.

5        Con arreglo al artículo 8 de este mismo Reglamento:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5.»

6        El artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 dispone:

«El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

a)      ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio; o

b)      en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante […]

[…]»

7        A tenor del artículo 10 de ese Reglamento:

«El asegurador podrá, además, ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso cuando se tratare de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se tratare de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro.»

8        Según el artículo 11, apartado 2, del citado Reglamento:

«Las disposiciones de los artículos 8, 9 y 10 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa fuere posible.»

9        El artículo 13 de ese mismo Reglamento establece:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

[…]

2)      que permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas, ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección, o

3)      que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero, competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales acuerdos, o

[…]

5)      que se refirieren a un contrato de seguro que cubriere uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 14.»

10      A tenor del artículo 14 del Reglamento n.o 44/2001:

«Los riesgos contemplados en el punto 5 del artículo 13 son los siguientes:

1)      todo daño a:

a)      buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales;

[…]

2)      toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes

a)      resultante de la utilización o la explotación de los buques, instalaciones o aeronaves, de conformidad con la letra a) del punto 1 del presente artículo, cuando la ley del Estado miembro en el que estuviere matriculada la aeronave no prohibiere los acuerdos atributivos de competencia en el aseguramiento de tales riesgos;

[…]»

11      El artículo 23 del citado Reglamento, que figura en la sección 7 de ese mismo capítulo II, con el título «Prórroga de la competencia», dispone, en sus apartados 1 y 5:

«1.      Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b)      en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas, o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

[…]

5.      No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 y 21 o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22.»

12      El Reglamento n.o 44/2001 fue derogado por el artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). Ahora bien, en virtud de su artículo 81, párrafo segundo, este último Reglamento sólo es aplicable desde el 10 de enero de 2015.

 Acuerdo CE-Dinamarca

13      El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005 (DO 2005, L 299, p. 62; en lo sucesivo, «Acuerdo CE-Dinamarca»), aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 2006/325/CE del Consejo, de 27 de abril de 2006 (DO 2006, L 120, p. 22), tiene por objetivo aplicar las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 y sus normas de desarrollo a las relaciones entre la Unión Europea y el Reino de Dinamarca. Este Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2007, de conformidad con su artículo 12, apartado 2 (DO 2007, L 94, p. 70).

14      La Exposición de Motivos del Acuerdo CE-Dinamarca tiene la siguiente redacción:

«[…]

Considerando que el Tribunal de Justicia de [la Unión Europea] debería tener competencia en las mismas condiciones para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones referentes a la validez e interpretación del presente Acuerdo planteadas por un órgano jurisdiccional danés, y que los órganos jurisdiccionales daneses deberían solicitar las decisiones prejudiciales en las mismas condiciones que los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en lo referente a la interpretación del Reglamento [n.o 44/2001] y sus normas de desarrollo,

[…]».

15      El artículo 2 del Acuerdo CE-Dinamarca, titulado «Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Las disposiciones del Reglamento [n.o 44/2001], anexo al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de desarrollo que se adopten con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento y —por lo que se refiere a las normas de desarrollo que se adopten tras la entrada en vigor del presente Acuerdo— aplicadas por [el Reino de] Dinamarca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo, y las normas adoptadas de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento, se aplicarán, en el marco del Derecho internacional, a las relaciones entre la [Unión] y [el Reino de] Dinamarca.»

16      El artículo 6 del Acuerdo CE-Dinamarca, titulado «Competencia del Tribunal de Justicia de [la Unión Europea] en relación con la interpretación del Acuerdo», establece, en su apartado 1:

«Cuando en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional danés se suscite una cuestión de validez o interpretación del presente Acuerdo, dicho órgano jurisdiccional solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto siempre que en las mismas circunstancias un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea debiera hacerlo con arreglo al Reglamento [n.o 44/2001] y a sus normas de desarrollo mencionadas en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.»

 Derecho danés

17      El artículo 95 de la forsikringsaftaleloven (Ley de contratos de seguro) dispone:

«1.      Cuando se establezca la obligación del asegurado de indemnizar a la parte perjudicada y se haya determinado el importe de la indemnización, la parte perjudicada se subrogará en los derechos del asegurado frente a la compañía, siempre que no haya sido indemnizada.

2.      La parte perjudicada también se subrogará en los derechos del asegurado frente a la compañía en caso de que su derecho a indemnización se vea afectado por la liquidación, concurso, convenio de acreedores o reestructuración de deuda del asegurado. Si la parte perjudicada no hubiese sido indemnizada, podrá invocar todo su derecho a indemnización frente a la compañía. En los supuestos mencionados en el primer apartado, la compañía informará al asegurado en un plazo razonable de que se le ha notificado el derecho a indemnización.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

18      En otoño de 2007, Skåne Entreprenad Service AB, sociedad sueca (en lo sucesivo, «Skåne Entreprenad»), encargó el transporte de remolacha azucarera a una fábrica situada en Nykøbing Falster (Dinamarca). Parte del transporte se realizó en barco entre Assens y Nakskov (Dinamarca). Con motivo de este viaje, Skåne Entreprenad fletó varios remolcadores y pontones, entre ellos el remolcador Sea Endeavor I, y suscribió para ello un seguro de responsabilidad con Navigators Management.

19      La póliza de seguro incluía la cláusula siguiente:

«Derecho aplicable y tribunales competentes

Este seguro se regirá e interpretará de conformidad con la legislación de Inglaterra y Gales y ambas partes acuerdan someterse a la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales.»

20      Las condiciones generales de seguro de Navigators Management también establecían lo siguiente:

«7)      Derecho aplicable, procedimiento y resolución de controversias

Este seguro se regirá e interpretará de conformidad con la legislación inglesa y, en particular, estará sujeto e incorporará los términos de la Marine Insurance Act (Ley de Seguros Marítimos) de 1906 y cualquier modificación legal de la misma. Este seguro, incluida cualquier controversia que se derive o guarde relación con él, también estará sujeto a la competencia exclusiva de la [High Court of Justice (England & Wales) de Londres, Reino Unido].»

21      El 24 de noviembre de 2007, al paso del remolcador Sea Endeavour I por el puerto de Assens, se ocasionaron daños a las instalaciones del muelle. Cómo se produjeron esos daños y quién debe responder por ellos enfrenta a las partes en el litigio principal.

22      Al haber entrado Skåne Entreprenad mientras tanto en situación concursal, Assens Havn ejercitó una acción directa contra Navigators Management, asegurador de la responsabilidad del presunto autor del perjuicio, ante el Sø- og Handelsretten (Tribunal Mercantil y Marítimo, Dinamarca), solicitando que se condenara a esta sociedad a abonarle el importe de 1 310 536 coronas danesas (DKK) (unos 176 270 euros) como indemnización por dichos daños.

23      Tras separar la cuestión relativa a la competencia judicial para que fuera analizada y resuelta de forma independiente, ese tribunal, mediante sentencia de 22 de diciembre de 2014, inadmitió la demanda por falta de competencia de los órganos jurisdiccionales daneses basándose en que el acuerdo atributivo de competencia celebrado entre las partes del contrato de seguro vinculaba a la parte perjudicada. Assens Havn recurrió esa sentencia en casación ante el tribunal remitente.

24      Según el tribunal remitente, la cuestión principal es saber si Assens Havn, que, con arreglo al artículo 95, apartado 2, de la Ley de contratos de seguro, tiene derecho a entablar una acción directa frente a la compañía de seguros del autor del perjuicio, está vinculado por un acuerdo atributivo de competencia incluido en el contrato de seguro celebrado entre Skåne Entreprenad y Navigators Management, en virtud del artículo 13, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001, en relación con su artículo 14, punto 2, letra a). En caso afirmativo, el Sø- og Handelsretten (Tribunal Mercantil y Marítimo) habría inadmitido justificadamente la demanda presentada por Assens Havn.

25      El tribunal remitente señala que, aunque, con arreglo al Derecho danés, la parte perjudicada no puede, en principio, ejercitar una acción directa frente a la compañía de seguros del autor del daño, el artículo 95 de la Ley de contratos de seguro autoriza tal acción cuando, por ejemplo, el tomador del seguro ha entrado en situación concursal, como ha ocurrido en el caso de autos.

26      En estas circunstancias, el Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 13, punto 5, en relación con el artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, en el sentido de que una parte perjudicada que, con arreglo al Derecho nacional, está legitimada para interponer una acción directa contra el asegurador que proporciona cobertura de seguro a la parte que ha causado el perjuicio está vinculada por un acuerdo atributivo de competencia celebrado válidamente entre el asegurador y el tomador del seguro, de conformidad con el artículo 13, punto 5, en relación con el artículo 14, punto 2, letra a), de dicho Reglamento?»

 Sobre la cuestión prejudicial

27      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001, en relación con su artículo 14, punto 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que la parte perjudicada que dispone de acción directa contra el asegurador del autor del daño que ha sufrido puede verse vinculada por un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre el asegurador y el autor citados.

28      Para responder a esta cuestión prejudicial, hay que remitirse al sistema de las disposiciones de la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001 y a los objetivos que subyacen a las mismas.

29      Procede recordar al respecto que la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001 establece un sistema autónomo de reparto de competencias jurisdiccionales en materia de seguros (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2005, Société financière et industrielle du Peloux, C‑112/03, EU:C:2005:280, apartado 29).

30      Al igual que las materias relativas a los trabajadores y a los consumidores, la acción en materia de seguros se caracteriza por cierto desequilibrio entre las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2005, GIE Réunion européenne y otros, C‑77/04, EU:C:2005:327, apartado 22), desequilibrio que las normas establecidas en el artículo 8 de la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001 pretenden corregir haciendo que la parte más débil se acoja a reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartado 40).

31      En particular, dichas disposiciones facilitan la situación de la persona perjudicada por el daño asegurado permitiéndole traer al asegurador de que se trate, en particular, ante el tribunal del lugar en que se produjo el hecho dañoso, siempre que el Derecho nacional prevea tal acción directa.

32      En el caso de autos, como resulta de los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, el tribunal remitente, al que corresponde interpretar su propio Derecho nacional, considera que el artículo 95, apartado 2, de la Ley de contratos de seguro, aplicable al litigio principal, establece, en beneficio de la parte perjudicada, el derecho a entablar una acción directa, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, contra el asegurador.

33      En cuanto a si un convenio atributivo de competencia vincula a la persona perjudicada por el daño, resulta, por una parte, que según el artículo 13, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001, en relación con su artículo 14, punto 2, letra a), tal convenio prevalece sobre las disposiciones de la sección 3 de dicho Reglamento, en particular, en el caso de contratos de seguro que cubran toda responsabilidad resultante de la utilización o la explotación de buques.

34      Por otra parte, consta que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, que declara aplicable las disposiciones de sus artículos 8 a 10 en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador, no se refiere a los artículos 13 y 14 de dicho Reglamento ni, por tanto, a los convenios de prórroga de competencia.

35      Por tanto, del sistema de las disposiciones de la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001 no resulta que un acuerdo atributivo de competencia vincule a la persona perjudicada.

36      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en materia de seguros, la prórroga de competencia sigue estando estrictamente delimitada por el objetivo de protección de la persona económicamente más débil (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2005, Société financière et industrielle du Peloux, C‑112/03, EU:C:2005:280, apartado 31).

37      Así, el artículo 13 del Reglamento n.o 44/2001 enumera, de manera taxativa, los supuestos en que las partes pueden establecer excepciones a las normas establecidas en la sección 3 del capítulo II de este Reglamento.

38      Además, a tenor del artículo 23, apartado 5, de dicho Reglamento, no surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia si fueren contrarios a las disposiciones del citado artículo 13. De estas disposiciones resulta que dicho Reglamento establece un sistema con arreglo al cual las excepciones a las normas de competencia en materia de seguro deben interpretarse restrictivamente (véase, por analogía, la sentencia de 12 de mayo de 2005, Société financière et industrielle du Peloux, C‑112/03, EU:C:2005:280, apartado 31).

39      Asimismo, hay que señalar que la situación del tercero perjudicado por el daño asegurado se halla mucho más alejada aún de la relación contractual en la que hay un acuerdo atributivo de competencia de lo que lo está la situación del asegurado beneficiario que no ha prestado expresamente su consentimiento a dicho acuerdo, examinada en la sentencia de 12 de mayo de 2005, Société financière et industrielle du Peloux (C‑112/03, EU:C:2005:280).

40      Así pues, procede considerar que el acuerdo atributivo de competencia celebrado entre un asegurador y un tomador del seguro no puede vincular a la persona perjudicada por el daño asegurado que desee entablar una acción directa contra el asegurador ante el tribunal del lugar en que se produjo el hecho dañoso, como se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, o ante el tribunal del lugar de su domicilio, posibilidad que el Tribunal de Justicia reconoció en su sentencia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen (C‑463/06, EU:C:2007:792, apartado 31).

41      En efecto, ampliar a las personas perjudicadas el efecto vinculante de las cláusulas atributivas de competencia fundadas en el artículo 13, en relación con el artículo 14 del Reglamento n.o 44/2001, podría comprometer el objetivo perseguido por la sección 3 de su capítulo II, concretamente, proteger a la parte económica y jurídicamente más débil (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartado 40).

42      Habida cuenta de lo anterior, el artículo 13, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001, en relación con su artículo 14, punto 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que la parte perjudicada que dispone de acción directa contra el asegurador del autor del daño que ha sufrido no está vinculada por un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre el asegurador y el autor citados.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 13, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con su artículo 14, punto 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que la parte perjudicada que dispone de acción directa contra el asegurador del autor del daño que ha sufrido no está vinculada por un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre el asegurador y el autor citados.

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