Language of document : ECLI:EU:C:2012:247

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 26 de abril de 2012 (1)

Asunto C‑619/10

Trade Agency Ltd

contra

Seramico Investments Ltd

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia)]

«Reglamento (CE) nº 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Artículo 34 del Reglamento nº 44/2001 — Certificación con arreglo al artículo 54 del Reglamento nº 44/2001 — Entrega de la cédula de emplazamiento — Procedimiento en rebeldía — Orden público — Resolución sin examen del fondo del asunto y sin motivación — Derecho a un proceso equitativo»





I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial del Tribunal Supremo de la República de Letonia tiene por objeto la interpretación de los artículos 34, números 1 y 2, y 54 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

2.        El artículo 34, número 2, permite denegar el reconocimiento o el otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada en rebeldía contra un demandado al que no se hubiere entregado el escrito de demanda de forma regular y con tiempo suficiente para poder defenderse. El artículo 54 del Reglamento prevé que el Estado de origen de la resolución expida una certificación relativa a diferentes datos esenciales del procedimiento. Dicha certificación debe presentarse junto con la solicitud de otorgamiento de la ejecución de una sentencia. La información prevista en ese certificado incluye también la fecha de notificación del escrito de demanda. Con este trasfondo, en el presente asunto se suscita la cuestión del alcance del examen por parte del órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución en lo concerniente a la notificación del escrito de demanda: si en la certificación se indica la fecha de notificación, ¿puede el órgano jurisdiccional, pese a todo, examinar si se entregó la cédula de emplazamiento, o la certificación tiene efecto vinculante a ese respecto?

3.        El motivo de denegación del artículo 34, número 2, no se aplica si el demandado no recurrió en el Estado de origen contra la resolución dictada en rebeldía, aunque pudo hacerlo. El presente procedimiento brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar todavía más su jurisprudencia sobre la cuestión de cuándo está obligado el demandado a interponer un recurso en el Estado de origen de la resolución. Debe decidirse si dicha obligación también incumbe al demandado cuando la resolución dictada contra él se le notificó por primera vez en el procedimiento de exequátur.

4.        Finalmente, el presente litigio también versa sobre la cláusula de orden público del artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si es compatible con el derecho del demandado a un proceso equitativo, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (3) el hecho de que el órgano jurisdiccional del Estado de origen de la resolución no examine, antes de dictar una sentencia en rebeldía, si la demanda está fundada en cuanto al fondo ni motive detalladamente la resolución dictada en rebeldía.

II.    Marco legal

5.        El artículo 34 del Reglamento nº 44/2001 regula los obstáculos al reconocimiento y dispone:

«Las decisiones no se reconocerán:

1)      si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,

2)      cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo,

[…]»

6.        El artículo 54 tiene por objeto la certificación que ha de expedir el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen de la resolución:

«El tribunal o la autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del presente Reglamento.»

7.        El anexo V contiene un modelo para la certificación que se ha de expedir con arreglo al artículo 54:

«Certificación contemplada en los artículos 54 y 58 del Convenio sobre resoluciones y transacciones judiciales […]

4.4       Fecha de notificación o traslado de la cédula de emplazamiento cuando la resolución haya sido dictada en rebeldía […]»

III. Hechos

8.        La sociedad Seramico Investments Limited (en lo sucesivo, «Seramico») interpuso ante la High Court inglesa demanda contra la sociedad Trade Agency Limited (en lo sucesivo, «Trade Agency») y otra demandada para exigir el pago de 289.122,10 GBP.

9.        Al no haber recibido el órgano jurisdiccional ninguna respuesta por parte de Trade Agency, la High Court of Justice Queen’s Bench Division dictó, el 8 de octubre de 2009, una resolución en rebeldía, mediante la cual se condenaba a Trade Agency al pago de 293.582,98 GBP en total, y motivó la resolución del siguiente modo: «No ha respondido al escrito de demanda que se le ha notificado. Por tanto, se declara que debe abonar a la demandante 289.122,10 GBP en concepto de deuda, más los intereses devengados hasta la fecha de la presente resolución y 130 GBP en concepto de costas. Deberá abonar a la demandante un total de 293.582,98 GBP.»

10.      Según el órgano jurisdiccional remitente, en el certificado expedido por la High Court inglesa con arreglo al artículo 54 del Reglamento nº 44/2001 se indicó lo siguiente: «La información relativa a la demanda se notificó el 10 de septiembre de 2009.»

11.      El 28 de octubre de 2009, Seramico solicitó ante la Latvijas Republikas Rīgas pilsētas Ziemeļu rajona tiesa el otorgamiento de la ejecución de la resolución de la High Court en Letonia. La solicitud estaba acompañada de una copia de la mencionada resolución y de la certificación prevista en el artículo 54 del Reglamento nº 44/2001. El 5 de noviembre de 2009 se otorgó la ejecución, estimando la solicitud. Mediante resolución de 3 de marzo de 2010, la Rīgas apgabaltiesas Civillietu tiesas kolēģija desestimó el recurso de Trade Agency contra dicha decisión.

12.      Trade Agency interpuso ante el Augstākās tiesas Senāts, el órgano jurisdiccional remitente, un recurso contra la resolución del tribunal de apelación de 3 de marzo de 2010, alegando que el procedimiento judicial celebrado en el Reino Unido vulneró su derecho a un juicio justo, por lo que debía denegarse el otorgamiento de la ejecución de la resolución de la High Court en la República de Letonia.

IV.    Petición de decisión prejudicial

13.      El órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En el supuesto de que una resolución de un tribunal extranjero esté acompañada del certificado previsto en el artículo 54 del Reglamento nº 44/2001, pero a pesar de ello el demandado se oponga aduciendo que no se le notificó la acción entablada en el Estado miembro de origen, ¿es competente un tribunal del Estado miembro requerido, al analizar un motivo de denegación de reconocimiento previsto en el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, para examinar por sí mismo la concordancia de la información contenida en el certificado con las pruebas? ¿Es conforme una competencia tan amplia de un tribunal del Estado miembro requerido con el principio de confianza recíproca en la justicia recogido en los considerandos decimosexto y decimoséptimo del Reglamento nº 44/2001?

2)      Una resolución dictada en rebeldía, mediante la que se dirime el fondo de un litigio sin examinar ni el objeto de la demanda ni sus fundamentos y que no expone ningún argumento sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, ¿es conforme con el artículo 47 de la Carta y no vulnera el derecho del demandado a un proceso equitativo, establecido por dicha disposición?»

14.      En el procedimiento escrito ante el Tribunal de Justicia han participado, además de Seramico y Trade Agency, los Gobiernos de Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal y del Reino Unido, así como la Comisión Europea.

15.      El 8 de febrero de 2012 se celebró ante el Tribunal de Justicia una vista oral en la que estuvieron representados Trade Agency, los Gobiernos de Alemania, Francia, Irlanda, Letonia, Polonia y del Reino Unido y la Comisión.

V.      Apreciación

A.      Primera cuestión prejudicial

16.      Con arreglo al artículo 34, número 2, una decisión no se reconocerá cuando haya sido dictada en rebeldía del demandado, si no se entregó al mismo la cédula de emplazamiento de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en caso de que se haya aportado la certificación prevista en el artículo 54 del Reglamento, indicando en ella la fecha de notificación del escrito de demanda, ya no podrá cuestionarse en el procedimiento de exequátur el hecho de la notificación.

17.      Ahora bien, el artículo 34, número 2, también dispone que dicho motivo de denegación no puede aplicarse cuando el demandado no ha recurrido la resolución en el Estado de origen de ésta, pese a haber podido hacerlo.

18.      A continuación examinaré, en primer lugar, en qué medida el tribunal del Estado de ejecución puede examinar la notificación del escrito de demanda en el marco del artículo 34, número 2 (punto 1). Posteriormente analizaré en qué circunstancias no cabe acogerse a dicho motivo de denegación por no haber interpuesto un recurso en el Estado de origen de la resolución (punto 2).

1.      Alcance de la facultad de examen en lo relativo a la notificación

19.      Antes de analizar a continuación la cuestión del alcance del examen en caso de existir una certificación conforme al artículo 54, haré una breve descripción del procedimiento de otorgamiento de la ejecución con arreglo al Reglamento nº 44/2001, ya que, en particular la interpretación teleológica del artículo 34, número 2, sólo es posible a la luz del sistema instaurado por el Reglamento.

a)      Sistema del Reglamento

20.      El procedimiento de otorgamiento de la ejecución de una decisión con arreglo al Reglamento nº 44/2001 se desarrolla en dos fases. En una primera fase, el otorgamiento de la ejecución se produce de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados. (4) A tal efecto es preciso presentar una copia auténtica de la resolución que se pretende ejecutar, así como, en principio, la certificación del artículo 54, si bien el artículo 55 del Reglamento establece algunas excepciones.

21.      En la segunda fase del procedimiento pueden examinarse los motivos de denegación. Con arreglo al artículo 43 del Reglamento, el deudor puede recurrir contra el otorgamiento de la ejecución. A tenor del artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, el tribunal que conozca del recurso sólo podrá revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos de denegación previstos en los artículos 34 y 35 del Reglamento.

22.      De la presente petición de decisión prejudicial no se desprende con certeza absoluta si en el procedimiento principal se produjo una notificación transfronteriza o interna del escrito de demanda. En cualquier caso, esta circunstancia carece de relevancia a los efectos de aplicar el artículo 34, número 2, ya que éste es aplicable en ambos casos. (5)

b)      Interpretación del artículo 34, número 2, y del artículo 54 del Reglamento nº 44/2001

23.      La primera cuestión prejudicial versa fundamentalmente sobre el alcance del examen por parte del tribunal del Estado de ejecución. ¿Puede dicho tribunal examinar la notificación del documento e, incluso, negar que se produjo la notificación, aun cuando en la certificación del artículo 54 se indique la fecha de notificación o traslado?

24.      En principio, el tenor literal del artículo 34, número 2, en virtud del cual puede denegarse el reconocimiento de una decisión cuando no se haya entregado la cédula de emplazamiento de forma regular y con tiempo suficiente para que el demandado pueda defenderse, parece ser favorable a una amplia facultad de examen.

25.      El Tribunal de Justicia destacó, respecto al Convenio de Bruselas, que esté garantizaba al demandado contra el que se hubiese dictado una resolución en rebeldía una protección efectiva de sus derechos. Con este fin, el control de la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento se confiaba tanto al juez del Estado de origen como al del Estado requerido. (6)

26.      La importancia del derecho de defensa del demandado fue reafirmada por el Tribunal de Justicia, en el asunto ASML, también en relación con el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001. Declaró que, en el marco del artículo 34, número 2, el órgano jurisdiccional que ha resolver sobre el reconocimiento y la ejecución puede examinar de nuevo la notificación. De este modo, el Tribunal de Justicia declaró que, también al amparo del Reglamento, el respeto del derecho del demandado en rebeldía está garantizado por un doble control. (7) Resolvió expresamente en este sentido teniendo también en cuenta que, con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 en relación con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, (8) en caso de notificación transfronteriza, el tribunal sentenciador ya está obligado a examinar si el demandado pudo recibir el escrito de demanda con tiempo suficiente para defenderse.

27.      Sin embargo, el Gobierno irlandés duda que las apreciaciones del Tribunal de Justicia en la sentencia ASML puedan trasladarse al presente asunto. Entiende que de dicha sentencia no se desprende que, en el supuesto del que partía aquel asunto, también se hubiera aportado la certificación. A su juicio, en caso de aportarse dicho certificado, se excluye el doble control.

28.      Es cierto que la sentencia ASML no hace referencia explícita al certificado. Si bien hay muchos indicios de que se aportó una certificación conforme al artículo 54, puesto que, con arreglo al Reglamento nº 44/2001, es lo normal, en la sentencia esto no se menciona. No obstante, la afirmación del Tribunal de Justicia sobre el doble control de la notificación es válida también en aquellos supuestos en los que existe una certificación. Expondré a continuación las razones que apoyan esta postura.

i)      Interpretación gramatical y sistemática del Reglamento

29.      Con arreglo al artículo 54, el tribunal o la autoridad competente del Estado de origen de la resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del Reglamento nº 44/2001. Con arreglo al anexo V, en el número 4.4 de la certificación deberá indicarse la fecha de notificación o traslado de la cédula de emplazamiento cuando la resolución haya sido dictada en rebeldía. Dicha certificación deberá aportarse junto con la solicitud de otorgamiento de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2. (9)

30.      Del tenor del Reglamento no se desprende que la información contenida en la certificación referente a la entrega de la cédula de emplazamiento tenga efecto vinculante en el marco del recurso contra el otorgamiento de la ejecución.

31.      En otras de sus disposiciones, el Reglamento excluye de forma explícita determinados hechos de un examen posterior por parte del tribunal del Estado de ejecución. Así, por ejemplo, el artículo 35, apartado 2, dispone que en la apreciación de las competencias mencionadas en el artículo 35, apartado 1, queda vinculado por las apreciaciones de hecho del tribunal de origen. Y, con arreglo al artículo 36 del Reglamento, la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

32.      El hecho de que en el Reglamento se optase por excluir explícitamente determinados hechos del examen por el tribunal de ejecución indica que el Reglamento, en todo lo demás, presupone la facultad del tribunal del Estado de ejecución para examinar de forma autónoma los requisitos de las diferentes disposiciones. Ocurre así también con el artículo 34, número 2.

33.      En el marco de la interpretación sistemática debe abordarse también la diferencia entre el certificado del artículo 54 del Reglamento nº 44/2001 y el previsto en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2201/2003. (10) Los artículos 41, apartado 2, y 42, apartado 2, de dicho Reglamento también prevén un certificado que acompañe a la resolución que se pretende ejecutar. Respecto a dicho certificado, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez del Estado de ejecución no está en modo alguno facultado para ejercer un control sobre el contenido del mismo. (11)

34.      Sin embargo, ambos Reglamentos y las normas relativas a los respectivos certificados son demasiado diferentes como para poder establecer paralelismos en cuanto al efecto vinculante de éstos. El Reglamento nº 2201/2003 crea un sistema en el que las resoluciones relativas al derecho de visita y a la restitución del menor que hayan sido certificadas en el Estado miembro de origen de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento deben ser reconocidas y gozar de fuerza ejecutiva en todos los demás Estados miembros, sin necesidad de procedimiento de exequátur y sin que quepa la posibilidad de oponerse al reconocimiento. (12) En consecuencia, también la revisión del certificado ha de ser posible únicamente en el Estado de origen de la resolución.

35.      Al contrario de lo que ocurre en el Reglamento nº 2201/2003, el Reglamento nº 44/2001 no prescinde del procedimiento de exequátur. Pero también en lo que concierne al procedimiento de expedición del certificado existen diferencias importantes. Así, el certificado del Reglamento nº 2201/2003 lo expide necesariamente un tribunal, mientras que la certificación prevista en el artículo 54 del Reglamento nº 44/2001 simplemente resume información ya disponible, sin que sea necesario que la expida un juez. Asimismo, sólo el Reglamento nº 2201/2003 recoge, en el artículo 43, una norma explícita acerca del procedimiento de rectificación del certificado. Finalmente, conforme al artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, la posibilidad de examinar la notificación sólo se admite cuando en el Estado de origen de la resolución no existe la posibilidad de recurrir.

36.      Por tanto, la comparación con el Reglamento nº 2201/2003 se opone al efecto vinculante de la certificación prevista en el artículo 54 del Reglamento nº 44/2001.

ii)    Interpretación teleológica del Reglamento

37.      Tampoco el sentido y la finalidad de la certificación del artículo 54 del Reglamento se oponen a una amplia facultad de examen del tribunal del Estado de ejecución en relación con la notificación del escrito de demanda.

38.      Como se desprende de los antecedentes del Reglamento, la introducción de la certificación pretendía reducir las formalidades procesales para el solicitante. En lugar de verse obligado a aportar diferentes documentos de los que extraer la información necesaria, como sucedía en la normativa anterior, ahora únicamente debe aportar la información necesaria, recogida en la certificación. (13)

39.      Por tanto, el sentido y la finalidad de la certificación es configurar de forma más sencilla y eficiente el reconocimiento y otorgamiento de la ejecución en la primera fase del procedimiento. Gracias a la certificación también se evitan las traducciones, puesto que el modelo y la información contemplados en los correspondientes apartados son idénticos en todas las versiones lingüísticas.

40.      El contenido de la certificación refleja esencialmente el alcance del examen por parte del tribunal del Estado de ejecución en la primera fase del procedimiento de exequátur. La información recogida permite un rápido examen de los requisitos de otorgamiento de la ejecución. Así, gracias a la certificación, se puede comprobar fácilmente si las partes del litigio principal son idénticas a las partes del procedimiento de exequátur y si en realidad existe, desde el punto de vista formal, una resolución comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento. Por tanto, la certificación del artículo 54 pretende, ante todo, simplificar la primera fase del procedimiento de exequátur desde el punto de vista procesal.

41.      Si bien la fecha de entrega de la cédula de emplazamiento es irrelevante en la primera fase del procedimiento, puesto que el motivo de denegación del artículo 34, número 2, basado en la no entrega a tiempo de dicha cédula, sólo puede examinarse en la segunda fase del procedimiento de exequátur, también en el marco de dicho examen en la segunda fase es valioso el certificado del artículo 54, debido a su estructura de fácil comprensión, por lo que sirve para simplificar el procedimiento. Mientras que con arreglo a la norma precedente del artículo 46, número 2, del Convenio de Bruselas, aún era necesario aportar el original o una copia auténtica del documento acreditativo de la correspondiente notificación en el litigio de partida, además de su traducción, la indicación de la fecha de notificación en el certificado del artículo 54 simplifica el procedimiento de exequátur, ya que permite identificar fácilmente el punto de partida para examinar si la notificación se efectuó a tiempo.

42.      Ahora bien, el sentido y la finalidad de la certificación se agotan en la mera simplificación del procedimiento. Del Reglamento no se desprende una limitación del alcance del examen en el marco del procedimiento de exequátur.

43.      Dado que el Reglamento ya sólo prevé que se certifique la fecha de notificación y, por tanto, únicamente que se reproduzca lo que se desprende del certificado de entrega (que ya no hay que aportar), no se aprecia ningún motivo por el que la notificación haya de considerarse sustraída a su examen. Al contrario, precisamente la mayor probabilidad de incurrir en error en una mera certificación de la fecha de notificación resultante de los autos que aportando el original de un certificado de entrega es un argumento a favor de que deba continuar existiendo la posibilidad de que el tribunal de ejecución controle la notificación. El certificado del artículo 54 no ofrece mayor garantía de corrección que el original del certificado de entrega que antes había que aportar.

44.      Por lo demás, debe tenerse también en cuenta que en la certificación del artículo 54 únicamente se indica la fecha de notificación. En cambio, con arreglo al artículo 34, número 2, en el procedimiento de recurso debe examinarse si al demandado se le entregó la cédula de emplazamiento de forma regular y con tiempo suficiente para poder defenderse. Para examinar si la notificación se efectuó a tiempo desde el punto de vista de la posibilidad de defensa, el certificado con indicación de la fecha aporta un primer elemento de referencia. En cambio, de él no se desprende nada en cuanto al modo en que se produjo la notificación, por lo que, a priori, no se le puede atribuir ningún efecto vinculante a ese respecto. No se aprecia ninguna razón convincente para sustraer a un examen posterior únicamente la fecha de notificación e, implícitamente, la cuestión de si en realidad ésta se produjo, pero no así el modo en que se llevó a cabo la notificación, que siempre puede ser objeto de un examen posterior, dado que, en el marco del artículo 34, número 2, no es posible separar objetivamente estos aspectos.

45.      El resultado interpretativo expuesto tampoco es contrario al principio de confianza recíproca en la justicia de los Estados miembros que está en la base del Reglamento. (14)

46.      Si bien la posibilidad de un doble control de la notificación, tanto por parte del tribunal del Estado de origen de la resolución como por el tribunal que conoce del recurso en el Estado de ejecución, conlleva una cierta tensión con el principio de la confianza recíproca y el objetivo de un reconocimiento rápido y lo menos complicado posible, del decimoctavo considerando del Reglamento nº 44/2001 se deduce que el Reglamento también respeta el derecho de defensa. (15)

47.      El artículo 34, número 2, constituye un supuesto especialmente importante de aplicación del derecho del demandado a un proceso equitativo, dado que evita que, al amparo del Reglamento, se declaren ejecutorias resoluciones contra las que el demandado no pudo defenderse ante el juez de origen. (16) Así se lleva a cabo una ponderación entre el interés del demandante en un rápido reconocimiento y en una rápida ejecución de la resolución y el derecho de defensa del demandado condenado en rebeldía.

48.      El principio de confianza recíproca se satisface en la medida en que el artículo 34, número 2, se remite en primer lugar a los recursos en el Estado de origen de la resolución, permitiendo que se deniegue el reconocimiento únicamente si en aquel país no había recurso posible. Si la certificación del artículo 54 se considerase vinculante para los tribunales del Estado de ejecución, el deudor se vería privado de toda posibilidad de hacer examinar en un procedimiento contradictorio su afirmación de que no se produjo la notificación de la demanda. No hay que olvidar que el artículo 34, número 2, únicamente permite denegar la ejecución cuando, además no habérsele entregado la cédula de emplazamiento, el demandado haya interpuesto el recurso del que disponía contra la resolución. Ahora bien, en tal caso, el procedimiento de ejecución será la primera ocasión para rebatir en un procedimiento contradictorio la correcta notificación de la demanda. La expedición del certificado previsto en el artículo 54 del Reglamento no es un trámite contradictorio y, como se acaba de exponer, ni siquiera la realiza necesariamente un órgano jurisdiccional.

49.      Por consiguiente, como conclusión parcial, procede declarar que la información relativa a la entrega de la cédula de emplazamiento, contenida en la certificación prevista en el artículo 54 del Reglamento nº 44/2001 no tiene efecto vinculante.

2.      No agotamiento de recursos

50.      Con arreglo al artículo 34, número 2, en relación con el artículo 45, no puede denegarse el otorgamiento de la ejecución si el demandado pudo alegar en el marco de un recurso en el Estado miembro de origen que la cédula de emplazamiento no le fue entregada de forma regular y con tiempo suficiente para poder defenderse. (17) El órgano jurisdiccional remitente no ha planteado ninguna cuestión en relación con este otro requisito del artículo 34, número 2.

51.      No obstante, entiendo que, para responder de manera útil a la primera cuestión planteada, debe examinarse también este aspecto.

52.      Según se desprende de la resolución de remisión, Trade Agency aduce en el procedimiento principal que tuvo conocimiento por primera vez de la sentencia que se pretende ejecutar, dictada en rebeldía, en el marco del procedimiento de exequátur en Letonia.

53.      Si, con arreglo al Derecho del Reino Unido, existiese la posibilidad de recurrir la sentencia en rebeldía incluso en un momento tan tardío, habría que plantearse si el artículo 34, número 2, remite al demandado a un recurso contra la resolución en el Estado de origen aun cuando, como sucede en el caso presente, no haya tenido conocimiento de la sentencia dictada en rebeldía hasta el procedimiento de exequátur, o si en tal caso puede invocar directamente el motivo de denegación del artículo 34, número 2.

54.      Del tenor literal del artículo 34, número 2, no se desprende ninguna limitación temporal a la obligación de hacer valer sus objeciones en el Estado de origen de la resolución. El artículo 46, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 reconoce de forma explícita al tribunal que conoce del recurso en el Estado de ejecución la posibilidad de suspender el procedimiento si la resolución extranjera ha sido objeto de recurso en el Estado miembro de origen. Esto demuestra que el propio Reglamento admite que los procedimientos en el Estado de origen y de ejecución pueden coincidir en el tiempo y entrecruzarse.

55.      No obstante, en contra de limitar en el tiempo la obligación del demandado de hacer valer sus objeciones en el Estado de origen están, sobre todo, el espíritu y la finalidad del Reglamento. El Reglamento pretende evitar en la mayor medida posible que un deudor eluda la ejecución en virtud de un título extranjero válido.

56.      Si un demandado tiene algo que objetar frente a una sentencia dictada en rebeldía, debe formular dichas objeciones en el Estado de origen de la resolución, para intentar eliminar el propio título o, al menos, provocar su modificación. Por el contrario, el demandado no debe dejar que la sentencia en rebeldía devenga firme sin impugnarla en el Estado de origen de la resolución, para luego, únicamente en el Estado de ejecución, eludir ese título extranjero válido por la vía del artículo 34, número 2.

57.      En caso contrario, sería ventajoso para un demandado que no disponga de patrimonio en el Estado de origen de la resolución no proceder en dicho Estado contra una resolución dictada en rebeldía en su contra a pesar de que la entrega de la cédula de emplazamiento hubiera sido incorrecta o no se hubiera llevado a cabo. De hecho, al interponer un recurso en el Estado de origen se corre el riego de que, a pesar de vencer en lo relativo a la notificación a tiempo y a la admisibilidad de la resolución en rebeldía, con posterioridad, una vez transcurrido regularmente el procedimiento, el demandado pueda resultar vencido en cuando al fondo del asunto. En cambio, la mera invocación del artículo 34, número 2, en el procedimiento de exequátur en lugar de interponer un recurso en el Estado de origen de la resolución tiene como efecto que resulte definitivamente imposible actuar en virtud del título en el Estado de ejecución, limitándose el examen únicamente a la cuestión de la rebeldía.

58.      En el marco del artículo 34, número 2, el Tribunal de Justicia, a la hora de dilucidar si un demandado tuvo la posibilidad de interponer un recurso, considera insuficiente el mero conocimiento por parte del demandado de la existencia de una resolución dictada en rebeldía, y exige que ésta le haya sido notificada. En este sentido, un demandado únicamente habrá tenido la posibilidad de interponer un recurso contra una resolución dictada en rebeldía si efectivamente ha llegado a conocer el contenido de ésta mediante la entrega o notificación efectuada con tiempo suficiente para poder defenderse ante el órgano jurisdiccional del Estado de origen. (18)

59.      A mi juicio, la notificación de la sentencia dictada en rebeldía por el tribunal del Estado de ejecución puede satisfacer las exigencias de la sentencia ASML.

60.      Por último, el artículo 42, apartado 2, del Reglamento dispone que «el otorgamiento de la ejecución se notificará a la parte contra la que solicitare la ejecución, adjuntándose la resolución, si ésta no hubiere sido ya notificada». Con «resolución» a los efectos de dicha disposición únicamente cabe estar haciendo referencia a la resolución cuya ejecución se pretende. (19)

61.      Por tanto, el propio Reglamento admite la posibilidad de que la resolución dictada en rebeldía se notifique por primera vez al deudor en el marco del procedimiento de otorgamiento de la ejecución. Por tanto, sería coherente admitir como notificación en el sentido de lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia ASML también la ordenada por el tribunal de ejecución junto con el otorgamiento de la ejecución. (20) En el procedimiento principal del asunto ASML, la sentencia dictada en rebeldía ni siquiera se había notificado a la vez que el otorgamiento de la ejecución. (21)

62.      En consecuencia, la notificación de la sentencia por parte del tribunal de ejecución en el marco del procedimiento de exequátur es, en principio, suficiente si al demandado le queda un tiempo razonable para defenderse de forma efectiva contra la resolución en el Estado de origen.

63.      Pero el presente asunto se caracteriza por otra particularidad, que es objeto a su vez de la segunda cuestión prejudicial. Destaca en la sentencia inglesa, dictada en rebeldía, el hecho de que su único fundamento sea la rebeldía del demandado y de que no contenga ningún otro argumento sobre el carácter fundado de la pretensión. El Tribunal de Justicia destacó en la sentencia ASML, refiriéndose a la relevancia de la notificación de la sentencia dictada en rebeldía, que el hecho de que el demandando pueda defenderse efectivamente presupone que pueda conocer la motivación de la resolución dictada en rebeldía para poder impugnarla y oponerse debidamente a ella. (22)

64.      Por lo tanto, respecto a la denegación del reconocimiento al amparo del artículo 34, número 2, la falta o escasez de motivación de una sentencia dictada en rebeldía debe apreciarse en relación con los requisitos y obstáculos para la interposición de un recurso. El Gobierno del Reino Unido ha señalado que la motivación de la sentencia dictada en rebeldía debe apreciarse en relación con el escrito de demanda y los denominados «particulars of claim», de los que resultan los detalles de los hechos y de la fundamentación jurídica de la pretensión. De la resolución de remisión no se desprende con nitidez si, junto con el otorgamiento de la ejecución, al demandado se le notificó únicamente la sentencia dictada en rebeldía o también el escrito de demanda. Si no es éste el caso, habría que suponer que no tuvo posibilidad de oponerse debidamente a la sentencia dictada en rebeldía. Véanse a este respecto, en particular, los argumentos que se exponen a continuación en respuesta a la segunda cuestión prejudicial. Deberá ser el órgano jurisdiccional remitente quien aclare en definitiva esta cuestión.

3.      Respuesta a la primera cuestión prejudicial

65.      Procede responder a la primera cuestión prejudicial que la información relativa a la entrega de la cédula de emplazamiento contenida en la certificación prevista en el artículo 54 del Reglamento nº 44/2001 no tiene efecto vinculante y puede ser examinada por el juez en el marco del procedimiento de recurso contra el otorgamiento de la ejecución. El hecho de que la sentencia dictada en rebeldía haya sido notificada al demandado por primera vez por el tribunal de ejecución junto con el otorgamiento de la ejecución no libera al demandado de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 34, número 2, de interponer en el Estado de origen un recurso contra la sentencia dictada en rebeldía, siempre que, mediante dicha sentencia o por medio de otros documentos que le hayan sido notificados, haya podido conocer la motivación de la sentencia dictada en rebeldía de tal manera que pueda impugnarla y oponerse debidamente a ella.

B.      Segunda cuestión prejudicial

66.      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si es conforme con el derecho a un proceso equitativo en el sentido del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales una sentencia que ha sido dictada en rebeldía sin examinar la coherencia de la demanda y que no incluye ningún argumento sobre si la demanda está fundada en cuanto al fondo.

67.      El órgano jurisdiccional remitente plantea esta cuestión a la luz de la cláusula de orden público del artículo 34, número 1, con arreglo a la cual, en relación con el artículo 45, podrá desestimarse el otorgamiento de la ejecución si el reconocimiento de la decisión que se pretende ejecutar fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

68.      Con carácter preliminar, es preciso aclarar que la cláusula de orden público del artículo 34, número 1, únicamente puede operar respecto de una resolución dictada en rebeldía en la medida en que concurra un elemento distinto al supuesto especial de vulneración del orden público regulado en el artículo 34, número 2, relativo a la no notificación del escrito de demanda. Efectivamente, la denegación del reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada en rebeldía en razón de la falta de entrega de la cédula de emplazamiento ha sido regulada de forma autónoma y taxativa en el número 2, de modo que la denegación con arreglo al número 1 no puede basarse en dicha circunstancia.

1.      La cláusula de orden público en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

69.      En su sentencia en el asunto Krombach, referente a la disposición precedente del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia expuso que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado contratante, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a su orden público nacional cuando pretenden no reconocer una resolución extranjera. (23)

70.      Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el Convenio de Bruselas, sólo cabe aplicar la cláusula de orden público en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado contratante choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Dicho menoscabo debía constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en dicho ordenamiento. (24)

71.      Esta jurisprudencia debe trasladarse a la interpretación del artículo 34, número 1, máxime cuando el autor del Reglamento, a la hora de redactarlo, recogió las apreciaciones del Tribunal de Justicia e incorporó explícitamente al tenor literal del artículo 34, número 1, el requisito de la violación manifiesta del orden público.

72.      En consecuencia, un órgano jurisdiccional nacional no se excede de los límites que le han sido marcados para apreciar una infracción del orden público si exigencias de orden público nacional remedian una violación manifiesta de los derechos fundamentales consagrados en el CEDH o en el ordenamiento jurídico de la Unión. (25)

73.      En el presente asunto no es necesario dilucidar si, excepcionalmente, el orden público nacional puede imponer exigencias mayores o si, en último término, siempre debe corresponderse, en cuanto al contenido, con el orden público resultante de los derechos fundamentales de la Unión, ya que el órgano jurisdiccional remitente ha preguntado explícitamente sólo por las exigencias derivadas del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

74.      Con arreglo al artículo 47, párrafo segundo, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída en un proceso equitativo.

75.      Del principio de homogeneidad del artículo 52, apartado 3, de la Carta resulta que, en la medida en que ésta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. El derecho a un proceso equitativo se consagra en el artículo 6 del CEDH. Por lo tanto, debe darse al artículo 47 de la Carta el mismo sentido y el mismo alcance que los conferidos al artículo 6 del CEDH, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (26)

76.      El ejercicio del derecho de defensa tiene una importancia fundamental en la organización y el desarrollo de un proceso equitativo. (27) Forma parte del derecho de defensa el derecho del demandado a ser oído. Por lo tanto, se produce una injerencia en el derecho a un proceso equitativo si, en un procedimiento civil, la parte demandada no tiene una oportunidad efectiva de formular objeciones a las pretensiones de la demanda y, por tanto, de ser oída antes de que se adopte la resolución judicial.

77.      Sin embargo, el derecho a ser oído no es tan amplio como para que la resolución judicial no pueda adoptarse hasta que la parte demandada formule efectivamente alegaciones frente a las pretensiones de la demanda. Al contrario, el derecho a ser oído se salvaguarda ya cuando a la parte demandada se le concede una oportunidad efectiva a tal efecto. Hacer o no uso de ella es de su incumbencia, y puede incluso renunciar a tal oportunidad. (28)

78.      Esto es así porque los derechos procesales no se garantizan sin restricciones. No obstante, las restricciones deben responder efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida de que se trate y no constituir, habida cuenta del objetivo que se pretende alcanzar, un menoscabo manifiesto y desproporcionado de los derechos así garantizados. (29)

79.      En particular, el derecho de defensa se halla en una relación de tensión con los derechos fundamentales procesales simétricos de la parte contraria, como el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado como derecho fundamental frente al Estado, y el derecho a la celeridad procesal, relacionado con el anterior. En este sentido, la normativa procesal en materia de rebeldía establece un equilibrio y, por tanto, limita el derecho a ser oído. Sirve para lograr una buena administración de la justicia y para hacer efectivo el derecho del demandante a una tutela judicial sin dilaciones. La falta de reacción del demandado ante la demanda no puede paralizar el procedimiento.

80.      En consecuencia, las resoluciones dictadas en rebeldía pueden tener cabida en los ordenamientos jurídicos de todos los Estados miembros. El propio Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia admite la posibilidad de que se dicten resoluciones en rebeldía. (30)

81.      En ese sentido, las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre la compatibilidad con el orden público de la resolución que se pretende ejecutar no se deben a su mera condición de resolución dictada en rebeldía, adoptada sin que la parte demandada formulase previamente alegaciones. Como señala la Comisión, también el Derecho letón admite la posibilidad de que se dicten resoluciones en rebeldía. Las dudas del órgano jurisdiccional remitente obedecen más bien al hecho de que, en el presente asunto, con arreglo al Derecho procesal del Estado de origen de la resolución, el tribunal, a la hora de dictar una resolución en rebeldía, no examina si la pretensión efectivamente existe, conforme a las alegaciones del demandante, y la sentencia no contiene tampoco ninguna motivación sobre el fondo.

2.      Falta de motivación de la resolución

82.      Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 6 del CEDH engloba, en principio, la obligación de los tribunales de motivar sus resoluciones. (31)

83.      Al mismo tiempo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado repetidamente que los requisitos aplicables al deber de motivación no deben ser excesivamente exigentes, pudiendo variar en función del tipo de resolución y de las circunstancias de cada caso concreto. (32) A tal efecto pueden tenerse en cuenta, sobre todo, el tipo de resolución y las diferencias existentes entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

84.      El deber de motivación de las resoluciones judiciales persigue un doble objetivo. Por una parte, con dicho deber se pretende garantizar el respeto del derecho a ser oído, es decir, que el tribunal valore suficientemente las alegaciones de las partes. (33) Poca importancia puede tener esta circunstancia en el caso de una resolución dictada en rebeldía que estima la demanda contra el demandado ausente, puesto que, en tal caso, el demandado no habrá efectuado alegaciones que puedan ser mencionadas en una sentencia que ha de motivarse.

85.      Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también debe permitir a la parte vencida hacer un uso efectivo de los recursos de que dispone. La parte vencida debe poder entender por qué ha sido condenada. En caso contrario tampoco se podría determinar la extensión material del efecto de cosa juzgada de la resolución, de modo que, por ejemplo, el demandante podría obtener un segundo título por la misma pretensión.

86.      Este segundo aspecto es relevante precisamente también en el caso de las resoluciones dictadas en rebeldía. Ahora bien, el alcance del deber de motivación debe guardar relación con lo exigido en materia de interposición de un recurso. Cuanto más estrictas sean las exigencias aplicables a la interposición de un recurso contra la resolución dictada en rebeldía, mayores serán las exigencias aplicables a la motivación de la propia resolución dictada en rebeldía. La parte vencida debe poder saber respecto a qué hechos y cuestiones jurídicas ha de formular alegaciones para que su recurso contra la resolución dictada en rebeldía pueda prosperar. Sólo en tal caso se respeta su derecho a un proceso equitativo.

87.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno del Reino Unido ha destacado, en primer lugar, que un «default judgment» no prescinde por completo de motivación. Ahora bien, la motivación es escueta, puesto que la sentencia se fundamenta únicamente en la rebeldía del demandado. También ha señalado que sólo se puede dictar una sentencia en rebeldía si al demandado se le notificaron debidamente, no sólo el escrito de demanda, sino también los «particulars of claim», que contienen, según indica, una exposición detallada de la causa petendi y de los hechos subyacentes.

88.      No es determinante que dicha información proceda del propio demandante y que el tribunal en cierta medida se limite a reenviarla. Se satisface el requisito de motivación cuando el demandado ha sido informado de la causa petendi y de los hechos que subyacen al procedimiento, de tal manera que pueda interponer debidamente un recurso contra la sentencia dictada en rebeldía.

89.      El derecho a un proceso equitativo no exige necesariamente que el tribunal exponga los hechos con sus propias palabras en la resolución si ya existe otra exposición de los hechos que no ha sido rebatida y a la que se hace clara referencia en la resolución. Por tanto, no hay vulneración del derecho de defensa cuando no existen grandes obstáculos a la interposición de un recurso contra una sentencia dictada en rebeldía para lo cual sea necesario conocer en detalle los fundamentos de la sentencia. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente, en una apreciación de conjunto, deberá evaluar las exigencias aplicables a la interposición de un recurso y la información de la que disponga el demandado a tal efecto a partir de la sentencia, el escrito de demanda y los demás documentos notificados.

3.      Omisión del control de coherencia

90.      A continuación debe examinarse también si constituye una vulneración del derecho a un proceso equitativo el hecho de que el tribunal dicte una sentencia en rebeldía sin previo control de coherencia, es decir, sin examinar si la normativa aplicable apoya la pretensión del demandante sobre la base de los hechos alegados por éste.

91.      Si bien el derecho a un proceso equitativo exige, en principio, un examen contradictorio de la situación fáctica y jurídica, (34) es decir, que se consideren tanto las alegaciones del demandante como las del demandado, en este asunto se está claramente ante una situación de rebeldía en la que tan sólo constan las alegaciones de la parte actora.

92.      El Gobierno del Reino Unido, para justificar cómo está diseñado el procedimiento en su país, ha alegado, por una parte, razones de economía procesal. Ha afirmado que no se desea obligar a los tribunales a efectuar un examen en procedimientos en los que no se haya personado el demandado, señalando que el hecho de que se renuncie a un examen de la situación jurídica se debe, por otra parte, a cómo está diseñado el procedimiento civil inglés, en el que las partes, en principio, también deben efectuar alegaciones sobre el Derecho aplicable y en el que el principio «iura novit curia», según el cual el juez conoce el Derecho (y lo aplica de oficio), no es absoluto. (35) Dicha argumentación se sostiene a la luz del examen descrito, aplicando como criterio el derecho fundamental a un proceso equitativo.

93.      Si una parte, conociendo el escrito de demanda presentado contra ella, no se defiende, asume la posibilidad de ser condenada. Sabe qué es lo que se exige de ella en virtud de la demanda y que existe la posibilidad de una condena. Si, a pesar de todo, no se opone a la demanda, el derecho a un proceso equitativo no exige con carácter necesario, a mi juicio, proteger adicionalmente al demandado en rebeldía mediante un control de coherencia frente a una condena que pudiera carecer de justificación desde el punto de vista material. El riesgo de que sin un control de coherencia se dicte una resolución errónea desde el punto de vista del Derecho sustantivo afecta a la compleja problemática de la verdad material y procesal. No obstante, el derecho fundamental procesal del demandado está suficientemente salvaguardado si tiene ocasión de exponer efectivamente su punto de vista sobre la causa y si tiene la posibilidad de recurrir la resolución dictada en rebeldía.

94.      En esta medida el presente supuesto se diferencia del que se planteó en el asunto Gambazzi. En aquel asunto se trataba de una rebeldía forzada, que el tribunal impuso al demandado como sanción. A pesar de que deseaba participar en el procedimiento, se excluyó al demandado de los trámites restantes y se le trató como a un demandado en rebeldía, debido a que no había cumplido las obligaciones impuestas anteriormente en una resolución dictada en el marco del mismo procedimiento. En ese contexto, el Tribunal de Justicia consideró pertinente para una apreciación de conjunto la cuestión de si la procedencia de las pretensiones contra el demandado había sido objeto de examen en dicha fase o en una fase anterior, de si éste tuvo en dicha fase o en esa otra fase anterior la posibilidad de manifestarse sobre ese particular y de si dispuso de un recurso. (36)

95.      Finalmente, tampoco el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, (37) prevé un control general de coherencia. Con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra b), se desestimará la petición por falta de fundamento únicamente si la petición es manifiestamente infundada.

4.      Respuesta a la segunda cuestión prejudicial

96.      Procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el tribunal del Estado requerido sólo puede tener en cuenta, a los efectos de la cláusula de orden público del artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001, el hecho de que el tribunal del Estado de origen de la resolución, sin examinar la coherencia de la demanda, haya dictado una resolución en rebeldía, que, al margen del hecho de la rebeldía del demandado, no contiene ninguna otra apreciación sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, si, tras llevar a cabo una apreciación de conjunto de la información de la que dispone el demandado y de lo que exige el Derecho del Estado de origen para interponer un recurso, llega a la conclusión de que el demandado, debido a la falta de motivación de la resolución, no pudo defenderse debidamente contra la sentencia dictada en rebeldía.

VI.    Conclusión

97.      Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:

«1)      La información relativa a la entrega de la cédula de emplazamiento contenida en la certificación prevista en el artículo 54 del Reglamento (CE) nº 44/2001 no tiene efecto vinculante y puede ser examinada por el juez en el marco del procedimiento de recurso contra el otorgamiento de la ejecución. El hecho de que la sentencia dictada en rebeldía haya sido notificada al demandado por primera vez por el tribunal de ejecución junto con el otorgamiento de la ejecución no libera al demandado de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 34, número 2, de interponer en el Estado de origen un recurso contra la sentencia dictada en rebeldía, siempre que, mediante dicha sentencia o por medio de otros documentos que le hayan sido notificados, haya podido conocer la motivación de la sentencia dictada en rebeldía de tal manera que pueda impugnarla y oponerse debidamente a ella.

2)      El tribunal del Estado requerido sólo puede tener en cuenta, a los efectos de la cláusula de orden público del artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001, el hecho de que el tribunal del Estado de origen de la resolución, sin examinar la coherencia de la demanda, haya dictado una resolución en rebeldía, que, al margen del hecho de la rebeldía del demandado, no contiene ninguna otra apreciación sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, si, tras llevar a cabo una apreciación de conjunto de la información de la que dispone el demandado y de lo que exige el Derecho del Estado de origen para interponer un recurso, llega a la conclusión de que el demandado, debido a la falta de motivación de la resolución, no pudo defenderse debidamente contra la sentencia dictada en rebeldía.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – DO 2001, L 12, p. 1.


3 – La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea fue solemnemente proclamada por primera vez el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1) y, posteriormente, una vez más, el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo (DO C 303, p. 1, y DO 2010, C 83, p. 389).


4 – Véase el decimoséptimo considerando del Reglamento nº 44/2001.


5 – Véase en este sentido la sentencia de 11 de junio de 1985, Debaecker y Plouvier (49/84, Rec. p. 1779), apartados 11 a 13.


6 – Sentencias de 15 de julio de 1982, Pendy Plastic Products (228/81, Rec. p. 2723), apartado 13, y de 3 de julio de 1990, Lancray (C‑305/88, Rec. p. I‑2725), apartado 28.


7 – Sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML (C‑283/05, Rec. p. I‑12041), apartado 29.


8 – DO L 160, p. 37; actualmente Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo.


9 – El artículo 55 del Reglamento nº 44/2001 regula las opciones en caso de que no se presente el certificado al que se refiere el artículo 54.


10 – Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1).


11 – Sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga (C‑491/10 PPU, Rec. p. I‑14247), apartado 54.


12 – Véase el vigesimotercer considerando del Reglamento nº 2201/2003, así como la sentencia Aguirre Zarraga, citada en la nota 11, apartado 48.


13 – Exposición de motivos de la Propuesta de la Comisión de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 14 de julio de 1999, COM(1999) 348 final, p. 26.


14 – Véanse los considerandos decimosexto y decimoséptimo del Reglamento y la sentencia de 27 de abril de 2004, Turner (C‑159/02, Rec. p. I‑3565), apartados 24 y 25, y la jurisprudencia allí citada.


15 – El Tribunal de Justicia reafirmó el derecho de defensa también en la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, Rec. p. I‑3571), apartado 73.


16 – Véase la sentencia de 14 de octubre de 2004, Mærsk Olie & Gas (C‑39/02, Rec. p. I‑9657), apartado 55.


17 – Sentencia Apostolides, citada en la nota 15, apartado 78.


18 – Sentencia ASML, citada en la nota 7, apartado 49.


19 – Véanse las conclusiones del Abogado General Léger de 28 de septiembre de 2006, ASML (sentencia citada en la nota 7).


20 – Véase al respecto la sentencia de 14 de marzo de 1996, Van der Linden (C‑275/94, Rec. p. I‑1393).


21 – Conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto ASML, citadas en la nota 19, puntos 91 y ss.


22 – Sentencia ASML, citada en la nota 7, apartado 35.


23 – Sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, Rec. p. I‑1935), apartado 23, y de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C‑394/07, Rec. p. I‑2563), apartado 26.


24 – Sentencias Krombach, citada en la nota 23, apartados 38 y 39, y Gambazzi, citada en la nota 23, apartado 27.


25 – Véanse, en este sentido, las sentencias Krombach, citada en la nota 23, apartado 37, y Gambazzi, citada en la nota 23, apartado 28.


26 – Véanse en este sentido las sentencias de 14 de febrero de 2008, Varec (C‑450/06, Rec. p. I‑581), apartado 48, y de 5 de octubre de 2010, McB (C‑400/10 PPU, Rec. p. I‑8965), apartado 53.


27 – Sentencia Gambazzi, citada en la nota 23, apartado 28.


28 – TEDH, sentencia Makarenko/Rusia, de 22 de diciembre de 2009 (asunto nº 5962/03, § 135), en la que declaró que una parte en el procedimiento puede renunciar a participar en la vista oral. Dicha renuncia ha de ser inequívoca e ir acompañada por ciertas garantías mínimas, que dependen de la relevancia del derecho al que se renuncia.


29 – Sentencia Gambazzi, citada en la nota 23, apartado 29.


30 – Véase el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.


31 – TEDH, sentencias Hirvisaari/Finlandia de 27 de septiembre de 2001 (asunto nº 49684/99, § 30). TEDH, Ruiz Torija/España de 9 de diciembre de 1994 (asunto nº 18390/91, § 29), y Higgins/Francia de 19 de febrero de 1998 (asunto nº 20124/92, Recueil des arrêts et décisions, 1998-I, § 42).


32 – TEDH, sentencias Ruiz Torija/España, citada en la nota 31, § 29, y Van de Hurk/Países Bajos de 19 de abril de 1994 (asunto nº 16034/90, § 61).


33 – TEDH, sentencias Jokela/Finlandia de 21 de mayo de 2002 (asunto nº 28856/95, § 72 y 73), y Nedzela/Francia de 27 de julio de 2006 (asunto nº 73695/01, § 55).


34 – TEDH, sentencia Jokela/Finlandia, citada en la nota 33, § 72.


35 – Véanse, a modo de ejemplo, las apreciaciones del Abogado General Jacobs en sus conclusiones de 15 de junio de 1995, van Schijndel y van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p. I‑4705), puntos 33 a 37.


36 – Sentencia Gambazzi, citada en la nota 23, apartado 45.


37 – DO L 399, p. 1.