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Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Grecia) el 1 de abril de 2016 — Ovidiu-Mihaita Petrea / Ypourgos Esoterikon kai Dioikitikis Anasygkrotisis

(Asunto C-184/16)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Grecia)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ovidiu-Mihaita Petrea

Demandada: Ypourgos Esoterikon kai Dioikitikis Anasygkrotisis

Cuestiones prejudiciales

¿Han de interpretarse los artículos 27 y 32 de la Directiva 2004/38, 1 a la luz de los artículos 45 TFUE y 49 TFUE, y habida cuenta de la autonomía procesal de los Estados miembros y de los principios de la confianza legítima y de la buena administración, en el sentido de que resulta obligatoria o se permite la revocación de la certificación de inscripción como ciudadano de la Unión Europea con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Decreto Presidencial 106/2007, ya emitida a un nacional de otro Estado miembro y de la medida de retorno del Estado miembro de acogida dictada en su contra en el supuesto en que, pese a haber sido inscrito en la lista nacional de extranjeros no admisibles con una medida de prohibición de entrada por motivos de orden público y de seguridad, aquél entró de nuevo en el Estado miembro e inició una actividad empresarial sin cumplir el procedimiento, previsto en el artículo 32 de la Directiva 2004/38, para el levantamiento de la prohibición de entrada, extremo (la prohibición de entrada) que constituye un motivo autónomo de orden público que justifica la revocación de la certificación de inscripción como ciudadano de un Estado miembro?

En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿equivale dicho supuesto al de la situación irregular de un ciudadano de la Unión Europea en el territorio del Estado de acogida, de modo que se pueda dictar, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, una decisión de retorno por parte del órgano competente para la revocación de la certificación de inscripción como ciudadano de la Unión, y ello a pesar de que, por un lado, la certificación de inscripción no constituye, como se admite reiteradamente, un título de residencia permanente, y de que, por otro lado, en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 2008/115 2 están comprendidos únicamente los nacionales de terceros países?

En caso de respuesta negativa a la misma cuestión prejudicial, si las autoridades nacionales competentes, actuando en el marco de la autonomía procesal del Estado miembro de acogida, revocan, por razones de orden público y seguridad, la certificación de inscripción de ciudadano de otro Estado miembro, que no constituye un título de residencia permanente en el país, y al mismo tiempo imponen a éste una medida de retorno, ¿podría considerarse que se trata, según su correcta caracterización jurídica, de un único acto administrativo que tiene por objeto la expulsión administrativa de los artículos 27 y 28 de la Directiva 2004/38 sujeto al control jurisdiccional con los requisitos de esas disposiciones que establecen eventualmente un modo exclusivo de expulsión administrativa de ciudadanos de la Unión del territorio del Estado miembro de acogida?

En el supuesto de respuesta tanto negativa como afirmativa a la primera y a la segunda de las cuestiones prejudiciales, es contraria al principio de efectividad una práctica jurisprudencial nacional que prohíbe a las autoridades administrativas y, en consecuencia, a los órganos jurisdiccionales competentes que conocen del asunto examinar, en el marco de la revocación de la certificación de inscripción de ciudadano de la Unión Europea o la imposición de una medida de expulsión del Estado miembro de acogida debido a que sobre el nacional de otro Estado miembro pesa una prohibición de entrada en el citado Estado miembro, en qué medida se cumplieron las garantías procesales de los artículos 30 y 31 de la Directiva 2004/38 al adoptar la citada decisión de prohibición de entrada?

En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿obliga el artículo 32 de la Directiva 2004/38 a las autoridades administrativas competentes del Estado miembro a notificar, en cualquier caso, al interesado nacional de otro Estado miembro la decisión de retorno en una lengua que éste comprenda, de modo que pueda ejercer útilmente sus derechos procesales que le conceden esas disposiciones, aunque aquél no lo solicite?

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1  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).

2  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98).