Language of document : ECLI:EU:C:2021:127

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 24 de febrero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Asilo e inmigración — Directiva 2008/115/CE — Artículos 3, 4, 6 y 15 — Refugiado en situación irregular en el territorio de un Estado miembro — Internamiento a efectos de traslado a otro Estado miembro — Estatuto de refugiado en ese otro Estado miembro — Principio de no devolución — Inexistencia de decisión de retorno — Aplicabilidad de la Directiva 2008/115»

En el asunto C‑673/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resolución de 4 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre

M,

A,

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,

T,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. M. Ilešič, C. Lycourgos (Ponente) e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de M, por los Sres. A. Khalaf y H. Postma, advocaten;

–        en nombre de T, por el Sr. J. van Mulken, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman, P. Huurnink y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, 4, 6 y 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de sendos litigios entre M, A y T, por un lado, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), por otro lado, relativos a la posible indemnización de los perjuicios ocasionados por su internamiento con vistas a su traslado de los Países Bajos a otro Estado miembro.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2008/115

3        Los considerandos 2, 4 y 5 de la Directiva 2008/115 presentan el siguiente tenor:

«(2)      El Consejo Europeo de Bruselas de 4 y 5 de noviembre de 2004 pidió que se estableciera una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas comunes, para que las personas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad.

[…]

(4)      Es necesario fijar normas claras, transparentes y justas para establecer una política efectiva de retorno como un elemento necesario de una política migratoria bien gestionada.

(5)      Conviene que la presente Directiva establezca un conjunto horizontal de normas aplicable a todos los nacionales de terceros países que no cumplen o que han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en un Estado miembro.»

4        El artículo 1 de esa Directiva dispone:

«La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.»

5        El artículo 2 de dicha Directiva establece:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.

2.      Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países:

a)      a los que se deniegue la entrada con arreglo al artículo 13 del [Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)], o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro y no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro;

b)      que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición.

3.      La presente Directiva no se aplicará a los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 5, del Código de fronteras Schengen.»

6        El artículo 3 de la misma Directiva es del siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)      “situación irregular” la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

3)      “retorno” el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a:

–        su país de origen, o

–        un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios o bilaterales o de otro tipo, u

–        otro tercer país al que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el cual será admitido;

4)      “decisión de retorno” una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno;

[…]».

7        A tenor del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2008/115:

«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.»

8        El artículo 5 de esta Directiva establece:

«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a)      el interés superior del niño,

b)      la vida familiar,

c)      el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución.»

9        El artículo 6 de la citada Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

2.      A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.

[…]»

10      El artículo 15 de la misma Directiva establece:

«1.      Salvo que en el caso concreto de que se trate puedan aplicarse con eficacia otras medidas suficientes de carácter menos coercitivo, los Estados miembros podrán mantener internados a los nacionales de terceros países que sean objeto de procedimientos de retorno, únicamente a fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, especialmente cuando:

a)      haya riesgo de fuga, o

b)      el nacional de un tercer país de que se trate evite o dificulte la preparación del retorno o el proceso de expulsión.

Cualquier internamiento será lo más corto posible y solo se mantendrá mientras estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión.

[…]»

 Derecho neerlandés

 Vreemdelingenwet

11      El artículo 59, apartado 2, de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de Extranjería de 2000) de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, n.o 495), en su versión modificada con efectos a partir del 31 de diciembre de 2011 para la transposición de la Directiva 2008/115 al Derecho neerlandés (en lo sucesivo, «Vw 2000»), dispone:

«Si los documentos necesarios para el retorno del extranjero están disponibles o lo estarán a corto plazo, el internamiento del extranjero se considera necesario en interés del orden público, a menos que el extranjero se haya encontrado en situación regular sobre la base del artículo 8, letras a) a e) y l).»

12      El artículo 62a de la Vw 2000 enuncia:

«1.      El Ministro informará por escrito al extranjero que no sea ciudadano comunitario y que no se encuentre o haya dejado de encontrarse en situación regular de la obligación de abandonar los Países Bajos por iniciativa propia y del plazo en el que debe cumplir dicha obligación, a menos que:

[…]

b.      el extranjero sea titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro o de otra autorización que le confiera un derecho de residencia […]

3.      Se ordenará al extranjero mencionado en el apartado 1, letra b), que se dirija inmediatamente al territorio del Estado miembro en cuestión. En caso de que se incumpliera dicha orden, o de que fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se dictará contra el extranjero una decisión de retorno.»

13      El artículo 63 de dicha Ley establece lo siguiente:

«1.      Los extranjeros que no se encuentren en situación regular y que no hayan abandonado los Países Bajos por iniciativa propia en el plazo establecido por la presente Ley podrán ser expulsados.

2.      El Ministro será competente en materia de expulsión.

[…]»

14      A tenor del artículo 106 de la citada Ley:

«1.      Si el tribunal ordena el levantamiento de una medida privativa o restrictiva de libertad, o si la privación o la restricción de libertad ya se ha levantado antes de que se examine la solicitud de levantamiento de dicha medida, podrá conceder al extranjero una indemnización a cargo del Estado. Los daños incluirán el perjuicio no patrimonial. […]

2.      El apartado 1 se aplicará por analogía cuando la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado) ordene el levantamiento de la medida privativa o restrictiva de libertad.»

 Vreemdelingencirculaire

15      Hasta el 1 de enero de 2019, el artículo A 3/2 de la vreemdelingencirculaire 2000 (Circular de Extranjería de 2000) establecía:

«El funcionario responsable de la vigilancia de las fronteras o del control de los extranjeros no expedirá una decisión de retorno si esta resulta contraria a las obligaciones internacionales (prohibición de devolución).

[…]»

 Litigios principales y cuestión prejudicial

16      Mediante sendas decisiones de 28 de febrero de 2018, de 13 de junio de 2018 y de 9 de octubre de 2018, el Secretario de Estado declaró inadmisibles las solicitudes de protección internacional presentadas en los Países Bajos, respectivamente, por M, A y T, al considerar que estas personas, nacionales de terceros países, ya disfrutaban del estatuto de refugiado en otro Estado miembro, a saber, respectivamente, la República de Bulgaria, el Reino de España y la República Federal de Alemania.

17      Mediante esas mismas decisiones, ordenó a dichas personas, en virtud del artículo 62a, apartado 3, de la Vw 2000, que se dirigieran inmediatamente al territorio del Estado miembro que les había concedido tal estatuto. Al no cumplir ninguna de esas mismas personas la citada orden, el Secretario de Estado decretó su internamiento, con arreglo al artículo 59, apartado 2, de la Vw 2000, a efectos de su traslado forzoso a esos tres Estados miembros. A continuación, fueron devueltas forzosamente a los mencionados Estados miembros, tras aceptar estos readmitirlas en su territorio.

18      M, A y T recurrieron ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), alegando, en esencia, que su internamiento debería haber estado precedido de la adopción de una decisión de retorno, en el sentido del artículo 62a, apartado 3, de la Vw 2000, que transpone al Derecho neerlandés el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115. M y A vieron desestimadas sus pretensiones, mientras que las de T fueron estimadas.

19      M y A recurrieron la resolución del rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) ante el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos). El Secretario de Estado hizo lo propio en el asunto que le oponía a T.

20      El órgano jurisdiccional remitente subraya, tras señalar que los litigios pendientes ante él solo se refieren al posible derecho de M, A y T a una indemnización por los perjuicios ocasionados por su internamiento, que el resultado de estos litigios depende de si la Directiva 2008/115 se opone a que el Secretario de Estado ordene el internamiento de nacionales de terceros países, sobre los que versan los litigios principales, basándose en el artículo 59, apartado 2, de la Vw 2000, para garantizar su traslado a otro Estado miembro, sin que se haya adoptado una decisión de retorno en el sentido del artículo 62a, apartado 3, de la Vw 2000.

21      El órgano jurisdiccional nacional pregunta, en primer lugar, si la Directiva 2008/115 es aplicable en el presente asunto.

22      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional sostiene que los nacionales de terceros países sobre los que versan los litigios principales, al encontrarse en situación irregular en el territorio de los Países Bajos, están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, tal como se define en su artículo 2, apartado 1. Además, señala que el artículo 6, apartado 2, de la citada Directiva regula la situación de los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular y que, como en el presente caso, tienen no obstante derecho a residir en otro Estado miembro, exigiendo que, si se niegan a dirigirse inmediatamente a ese otro Estado miembro, se adopte contra ellos una decisión de retorno.

23      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que no sería concebible que se adoptase, contra nacionales de terceros países que, como en el presente caso, disfrutan del estatuto de refugiado en otro Estado miembro, una decisión de retorno a su país de origen, dada la prohibición de devolución que debe respetarse en caso de aplicación de la Directiva 2008/115. Además, en su opinión, no está previsto el posible retorno de M, A y T a un país de tránsito y estas personas no han expresado su deseo de marcharse voluntariamente a otro tercer país. Por lo tanto, afirma que no resulta posible adoptar una decisión de retorno en el sentido de dicha Directiva.

24      En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional considera que, habida cuenta de las disposiciones de los artículos 1 y 3, punto 3, de la Directiva 2008/115, en relación con el considerando 5 de esta, no se excluye que las disposiciones de esta Directiva no sean aplicables al supuesto de salida forzosa de los nacionales de terceros países sobre los que versan los litigios principales al Estado miembro en el que disfrutan de protección internacional. En este caso, su internamiento estaría totalmente determinado por el Derecho nacional.

25      En el supuesto de que la Directiva 2008/115 sea, no obstante, aplicable a los litigios de los que conoce, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en segundo lugar, si la práctica nacional controvertida puede justificarse como una medida nacional más favorable en el sentido del artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva.

26      En estas circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 3, 4, 6 y 15, a que un extranjero que disfruta de protección internacional en otro Estado miembro de la Unión [Europea] sea internado en virtud de una normativa nacional, si ese internamiento persigue la expulsión a ese otro Estado miembro del extranjero que únicamente ha recibido la orden de dirigirse a este por tal motivo, sin que se haya dictado a continuación una decisión de retorno?»

 Sobre la cuestión prejudicial

27      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, 4, 6 y 15 de la Directiva 2008/115 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro disponga el internamiento administrativo de un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en su territorio sin que se haya dictado previamente una decisión de retorno contra él, con el fin de llevar a cabo su traslado forzoso a otro Estado miembro en el que disfruta del estatuto de refugiado, cuando el nacional del tercer país se haya negado a acatar la orden que se le ha impartido de dirigirse a ese otro Estado miembro.

28      Según su considerando 2, la Directiva 2008/115 pretende establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas comunes, para que las personas afectadas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad. El considerando 4 de dicha Directiva precisa a este respecto que esta política efectiva de retorno constituye un elemento necesario de una política migratoria bien gestionada. Como resulta tanto de su título como de su artículo 1, la Directiva 2008/115 establece a estos efectos «normas y procedimientos comunes» que debe aplicar cada Estado miembro para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular [sentencia de 17 de septiembre de 2020, JZ (Pena de prisión en caso de prohibición de entrada), C‑806/18, EU:C:2020:724, apartado 24 y jurisprudencia citada].

29      A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que, sin perjuicio de las excepciones establecidas en su artículo 2, apartado 2, la Directiva 2008/115 se aplicará a todos los nacionales de terceros países que se hallen en situación irregular en el territorio de un Estado miembro (véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de junio de 2016, Affum, C‑47/15, EU:C:2016:408, apartado 61, y de 19 de marzo de 2019, Arib y otros, C‑444/17, EU:C:2019:220, apartado 39). El concepto de «situación irregular» aparece definido en el artículo 3, punto 2, de dicha Directiva como «la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones […] de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro».

30      De esta definición se desprende que todo nacional de un tercer país que se halle en el territorio de un Estado miembro sin cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en él se encuentra, por esa mera razón, en situación irregular (sentencia de 7 de junio de 2016, Affum, C‑47/15, EU:C:2016:408, apartado 48). Esto puede ocurrir incluso si, como sucede en el presente caso, el nacional del tercer país disfruta de un permiso de residencia válido en otro Estado miembro por haberle otorgado este el estatuto de refugiado.

31      Además, si un nacional de un tercer país está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, deben serle, en principio, de aplicación las normas y los procedimientos comunes previstos por esta a los efectos de su expulsión, salvo que hubiera regularizado su situación (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Affum, C‑47/15, EU:C:2016:408, apartados 61 y 62).

32      Desde ese punto de vista, se desprende, por una parte, del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 que, una vez comprobada su situación irregular, todo nacional de un tercer país debe ser objeto de una decisión de retorno, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados 2 a 5 de dicho artículo y respetando estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 5 de la citada Directiva. De conformidad con el artículo 3, punto 3, de esa Directiva, el retorno tiene lugar hacia el país de origen de dicho nacional, un país de tránsito o un tercer país al que el mencionado nacional decida regresar voluntariamente y que esté dispuesto a admitirlo en su territorio.

33      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, el apartado 2 del mismo artículo establece, por otra parte, que cuando un nacional de un tercer país en situación irregular disponga de un permiso de residencia en otro Estado miembro, deberá regresar inmediatamente al territorio de dicho Estado miembro.

34      No obstante, según esta disposición, cuando ese nacional de un tercer país no cumpla esta exigencia o cuando su salida inmediata sea necesaria por motivos de orden público o de seguridad nacional, el Estado miembro en el que se encuentre en situación irregular dictará una decisión de retorno a su respecto.

35      Por lo tanto, del referido artículo 6, apartado 2, se desprende que a un nacional de un tercer país, titular de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro, que se halla en situación irregular en el territorio de otro Estado miembro, ha de permitírsele viajar a aquel en vez de adoptar, de entrada, una decisión de retorno contra él, a menos que así lo exijan el orden público o la seguridad nacional (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de enero de 2018, E, C‑240/17, EU:C:2018:8, apartado 46).

36      Ahora bien, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que introduce un supuesto de exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, que vendría a sumarse a los contemplados en su artículo 2, apartado 2, y que permitiría que los Estados miembros decidieran no aplicar las normas y los procedimientos comunes de retorno a los nacionales de terceros países incursos en situación irregular cuando se niegan a regresar inmediatamente al territorio del Estado miembro que les concede un derecho de residencia (véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 2016, Affum, C‑47/15, EU:C:2016:408, apartado 82).

37      Por el contrario, como se ha indicado en el apartado 34 de la presente sentencia, en tal caso, los Estados miembros en cuyo territorio se encuentran esos nacionales de países terceros en situación irregular están obligados, en principio, en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115, en relación con el apartado 1 del citado artículo, a adoptar una decisión de retorno que obligue a aquellos a abandonar el territorio de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de enero de 2018, E, C‑240/17, EU:C:2018:8, apartado 45).

38      En segundo lugar, se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia que era jurídicamente imposible que las autoridades neerlandesas adoptaran, conforme al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115, una decisión de retorno contra los nacionales de terceros países sobre los que versan los litigios principales, tras negarse estos a cumplir la orden que se les había impartido de regresar al Estado miembro en cuyo territorio disfrutaban de un permiso de residencia.

39      En efecto, cualquier decisión de retorno debe identificar, entre los países terceros a que se refiere el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115, aquel al que debe expulsarse al nacional de un tercer país destinatario de esta (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 115).

40      Pues bien, consta, por una parte, que los nacionales de terceros países de que se trata en los litigios principales disfrutan del estatuto de refugiado en un Estado miembro distinto del Reino de los Países Bajos. Por lo tanto, no pueden ser devueltos a su país de origen, ya que ello vulneraría el principio de no devolución, que se garantiza en los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que, como recuerda el artículo 5 de la Directiva 2008/115, debe ser respetado por los Estados miembros al aplicar dicha Directiva y, por lo tanto, en particular, al considerar la adopción de una decisión de retorno (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 53).

41      Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que estos nacionales de terceros países tampoco pueden ser devueltos a un país de tránsito o a un tercer país al que hayan decidido regresar voluntariamente y que los admita en su territorio, en el sentido del artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115.

42      De ello se desprende que, en circunstancias como las de los litigios principales, en que ninguno de los países mencionados en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115 puede ser destino para el retorno, el Estado miembro de que se trata no puede cumplir jurídicamente la obligación, que le impone el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115, de adoptar una decisión de retorno contra el nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio y que se niegue a dirigirse inmediatamente al Estado miembro en el que disfruta de un permiso de residencia. Además, esa Directiva no prevé ninguna norma o procedimiento que permita la expulsión de aquel, aunque se encuentre en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.

43      En tercer lugar, debe recordarse que la Directiva 2008/115 no tiene por objeto armonizar totalmente las normas de los Estados miembros en materia de residencia de extranjeros (sentencia de 6 de diciembre de 2011, Achughbabian, C‑329/11, EU:C:2011:807, apartado 28). Así pues, las normas y los procedimientos comunes instaurados por esa Directiva solo tienen por objeto la adopción de decisiones de retorno y la ejecución de tales decisiones [véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de diciembre de 2011, Achughbabian, C‑329/11, EU:C:2011:807, apartado 29, y de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C‑82/16, EU:C:2018:308, apartado 44].

44      En particular, la Directiva 2008/115 no tiene por objeto determinar las consecuencias de la situación irregular, en el territorio de un Estado miembro, de nacionales de terceros países contra los que no pueda adoptarse ninguna decisión de retorno a un tercer país (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, Mahdi, C‑146/14 PPU, EU:C:2014:1320, apartado 87). Lo mismo ocurrirá cuando, como en el presente caso, esta imposibilidad se derive, en concreto, de la aplicación del principio de no devolución.

45      De ello se desprende que, en una situación como la controvertida en los litigios principales, en la que no puede adoptarse ninguna decisión de retorno, la decisión de un Estado miembro de llevar a cabo el traslado forzoso de un nacional de un tercer país, que se encuentra en situación irregular en su territorio, al Estado miembro que le ha concedido el estatuto de refugiado no se rige por las normas y procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115. Por tanto, no está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva, sino en el ejercicio de la competencia exclusiva de ese Estado miembro en materia de inmigración ilegal. Lo mismo ocurre, en consecuencia, con el internamiento administrativo del nacional de un tercer país decretado, en tales circunstancias, para garantizar su traslado al Estado miembro en el que disfruta del estatuto de refugiado.

46      Más concretamente, ni el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115 ni ninguna otra disposición de esta Directiva se oponen a que un Estado miembro, en circunstancias como las de los litigios principales, disponga el internamiento administrativo de un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio con el fin de trasladarlo a otro Estado miembro, en el que disfruta de un permiso de residencia, sin haber adoptado previamente una decisión de retorno contra él, ya que, por definición, no puede adoptarse tal decisión.

47      Por último, debe añadirse que el traslado forzoso y el internamiento de un nacional de un tercer país en circunstancias como las de los litigios principales están sujetos al pleno respeto tanto de los derechos fundamentales, en particular de los que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, como de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [sentencias de 6 de diciembre de 2011, Achughbabian, C‑329/11, EU:C:2011:807, apartado 49; de 1 de octubre de 2015, Celaj, C‑290/14, EU:C:2015:640, apartado 32, y de 17 de septiembre de 2020, JZ (Pena de prisión en caso de prohibición de entrada), C‑806/18, EU:C:2020:724, apartado 41].

48      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 3, 4, 6 y 15 de la Directiva 2008/115 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro disponga el internamiento administrativo de un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, con el fin de llevar a cabo su traslado forzoso a otro Estado miembro en el que disfruta del estatuto de refugiado, cuando el nacional del tercer país se haya negado a acatar la orden que se le ha impartido de dirigirse a ese otro Estado miembro y no sea posible adoptar una decisión de retorno contra él.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Los artículos 3, 4, 6 y 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro disponga el internamiento administrativo de un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, con el fin de llevar a cabo su traslado forzoso a otro Estado miembro en el que disfruta del estatuto de refugiado, cuando el nacional del tercer país se haya negado a acatar la orden que se le ha impartido de dirigirse a ese otro Estado miembro y no sea posible adoptar una decisión de retorno contra él.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.