Language of document : ECLI:EU:C:2020:222

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 19 de marzo de 2020(1)

Asuntos acumulados C133/19, C136/19 y C137/19

B. M. M.,

B. S. (asunto C‑133/19)

B. M. M.,

B. M. (asunto C‑136/19)

B. M. O. (asunto C‑137/19)

contra

État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)]

«Petición de decisión prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 4 — Concepto de «menor» — Artículo 18 — Derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos legalmente previstos, si se deniega la solicitud de reagrupación familiar — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Nacionales de un tercer país menores de 18 años en el momento de presentar una solicitud de reagrupación familiar — Alcance de la mayoría de edad durante el procedimiento administrativo — Alcance de la mayoría de edad durante el procedimiento judicial — Fecha decisiva para determinar la condición de «menor» de las partes interesadas»






I.      Introducción

1.        A tenor del artículo 23, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, la familia «es el elemento natural y fundamental de la sociedad». Este principio jurídico simplemente refleja la obviedad de que prácticamente todas las sociedades humanas se fundamentan en la familia, aunque el ámbito de la vida familiar sea también diverso y heterogéneo. Sin embargo, la idea de que, con ciertas excepciones concebidas para garantizar su bienestar, los hijos tienen derecho al cuidado y la compañía de sus progenitores está muy arraigada en las tradiciones jurídicas, culturales y morales de todos los Estados miembros.

2.        Todo ello se refleja en la idea de la reagrupación familiar, que es en sí misma una característica esencial del Derecho internacional humanitario contemporáneo. En el marco del Derecho de la Unión, este principio se encuentra plasmado en la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, (2) por la que se permite a los miembros de la familia —y, en particular, a los menores— residir en el país de acogida y reunirse con otro miembro de la familia al que ese Estado haya concedido el estatuto de refugiado.

3.        Este es el contexto de las presentes peticiones de decisión prejudicial, que versan sobre la interpretación de la Directiva 2003/86 y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En esencia, la cuestión que se plantea es si los hijos todavía menores en la fecha de presentación de su solicitud de reagrupación familiar deben seguir siendo tratados como tales para este fin aunque alcancen la mayoría de edad durante el procedimiento administrativo que resuelve sobre su solicitud (C‑137/19) o durante posteriores procedimientos judiciales (C‑133/19 y C‑136/19).

4.        La presente petición de decisión prejudicial tiene su origen en procedimientos desarrollados ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), entre B. M. M. y B. S. (asunto C‑133/19), B. M. M. y B. M. (asunto C‑136/19) y B. M. O (asunto C‑137/19) (en lo sucesivo, «partes recurrentes»), por un lado, y el ministre de l’asile et la migration (Ministerio de Asilo y Migración, Bélgica), por otro, procedentes del Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica).

5.        El procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, en el asunto C‑137/19, versa, en esencia, sobre si el término «menores» del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que, para que a un nacional de un tercer país se le califique de «menor» con arreglo a la Directiva, debe ser «menor» no solo en la fecha de su solicitud de entrada y de residencia en un Estado miembro, sino también en el momento en que la Administración de dicho Estado adopta finalmente una decisión sobre su solicitud.

6.        Los procedimientos ante el órgano jurisdiccional remitente, en los asuntos C‑133/19 y C‑136/19, versan sobre si el artículo 47 de la Carta y el artículo 18 de la Directiva 2003/86 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se declare la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra la decisión administrativa por la que se deniega el derecho a la reagrupación familiar de un hijo menor por haber alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento judicial, ya que se le privaría de la posibilidad de recurrir dicha decisión y se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva.

7.        Sin embargo, antes de analizar estas cuestiones, es necesario exponer las disposiciones legales aplicables.

A.      Derecho de la Unión

8.        El artículo 47 de la Carta:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.»

1.      Directiva 2003/86

9.        En los considerandos 2, 4, 6 y 13 de la Directiva 2003/86, se expone lo siguiente:

«(2)      Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[…]

(4)      La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal como se declara en el Tratado.

[…]

(6)      Con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

[…]

(13)      Es importante establecer un sistema de normas de procedimiento por las que se rija el examen de las solicitudes de reagrupación familiar, así como la entrada y residencia de los miembros de la familia. Estos procedimientos deben ser eficaces y aplicables en relación con la carga normal de trabajo de las Administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativos, con el fin de ofrecer un nivel adecuado de seguridad jurídica a las personas interesadas.»

10.      El artículo 4 de la citada Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:

a)      el cónyuge del reagrupante;

b)      los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge, incluidos los hijos adoptivos en virtud de una resolución adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o de una resolución ejecutiva en virtud de obligaciones internacionales de dicho Estado miembro o que debe reconocerse de conformidad con las obligaciones internacionales;

c)      los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento;

d)      los hijos menores, incluidos los hijos adoptivos, del cónyuge, cuando este tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento.

[…]

6.      Excepcionalmente, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes relativas a la reagrupación de los hijos menores se presenten antes de los 15 años de edad, si así lo disponen sus legislaciones vigentes en la fecha de aplicación de la presente Directiva. Si las solicitudes se presentaren después de los 15 años de edad, los Estados miembros que decidan aplicar esta excepción autorizarán la entrada y la residencia de dichos hijos por motivos distintos de la reagrupación familiar.»

11.      El artículo 5 de la referida Directiva establece:

«1.      Los Estados miembros determinarán si, con el fin de ejercer el derecho a la reagrupación familiar, la solicitud de entrada y de residencia debe ser presentada ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, ya sea por el reagrupante ya sea por el miembro o miembros de la familia.

2.      La solicitud irá acompañada de los documentos acreditativos de los vínculos familiares y del cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4 y 6 y, en su caso, en los artículos 7 y 8, así como copias certificadas de los documentos de viaje del miembro o miembros de la familia.

Si fuera conveniente, a fin de obtener la prueba de la existencia de vínculos familiares, los Estados miembros podrán realizar entrevistas con el reagrupante y los miembros de su familia y efectuar cualquier otra investigación que estimen necesaria.

[…]

4.      Cuanto antes y, en todo caso, a más tardar a los nueve meses de la fecha de la presentación de la solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro notificarán por escrito a la persona que haya presentado la solicitud la resolución adoptada.

En circunstancias excepcionales relacionadas con la complejidad del examen de la solicitud, podrá ampliarse el plazo mencionado en el primer párrafo.

La resolución denegatoria de la solicitud deberá ser motivada. Las consecuencias que pueda tener la ausencia de una resolución al expirar el plazo contemplado en el primer párrafo deberán ser reguladas por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

5.      Al examinar la solicitud, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el interés mejor del menor.»

12.      El artículo 16, apartado 1, de la Directiva establece:

«1.      Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar o, en su caso, retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, en los casos siguientes:

a)      cuando no se cumplan o hayan dejado de cumplirse las condiciones establecidas en la presente Directiva.

[…]»

13.      El artículo 18 de la Directiva 2003/86 dispone:

«Los Estados miembros velarán por que, si se deniega la solicitud de reagrupación familiar, no se renueva o se retira el permiso de residencia, o se dicta una decisión de devolver, el reagrupante y los miembros de su familia tengan derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos.

El procedimiento y la competencia en virtud de los cuales se ejercerá el derecho a que se refiere el primer párrafo se establecerán por los Estados miembros de que se trate.»

2.      Derecho nacional

14.      El artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 se transpuso al Derecho belga mediante el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, punto 4, de la loi sur l’accès du territoire; le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (3) (Ley sobre la Entrada en el Territorio Nacional, Residencia, Establecimiento y Expulsión de Extranjeros), de 15 de diciembre de 1980 (en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre»), que, en la versión aplicable al presente asunto, (4) establece lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 12, estarán autorizados de pleno derecho a residir más de tres meses en el reino:

[…]

4.o      los siguientes miembros de la familia de un extranjero admitido o autorizado, al menos doce meses antes, para residir por tiempo ilimitado en el reino o autorizado, al menos doce meses antes, para establecerse en él.

–        el cónyuge extranjero o el extranjero con el que se mantenga una unión de hecho registrada considerada equivalente al matrimonio en Bélgica, que venga a convivir con él, a condición de que ambos tengan más de veintiún años de edad. Sin embargo, esta edad mínima se reducirá a dieciocho años si la relación matrimonial o, en su caso, la unión de hecho registrada ya existía antes de que el extranjero reagrupante llegase al reino;

–        los hijos comunes que vengan a vivir con ellos antes de alcanzar la edad de dieciocho años y estén solteros;

–        los hijos del extranjero reagrupante, de su cónyuge o de la pareja registrada mencionada en el primer guion que vengan a vivir con ellos antes de cumplir los dieciocho años de edad y estén solteros, siempre que el extranjero reagrupante, su cónyuge o dicha pareja registrada tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo, o, en caso de custodia compartida, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento».

15.      Con arreglo al artículo 10, apartado 3, de dicha Ley:

«El ministro o la persona en quien delegue podrá decidir denegar la solicitud de permiso de residencia de más de tres meses […] cuando el extranjero […] haya utilizado información falsa o engañosa o documentos falsos o falsificados o haya cometido otro tipo de fraude o haya utilizado otros medios ilegales, de carácter determinante, para obtener dicho permiso […]».

16.      El artículo 12 bis de esta Ley transpone al Derecho belga el artículo 5 de la Directiva 2003/86. En la versión aplicable al caso de autos, este artículo establece lo siguiente:

«1.      El extranjero que declare que se encuentra en uno de los casos citados en el artículo 10 deberá presentar su solicitud a la representación diplomática o consular belga que sea competente por razón del lugar de su residencia o estancia en el extranjero.

[…]

2.      […]

La fecha de presentación de la solicitud será la fecha en la que se aporten todos esos documentos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de 16 de julio de 2004 por la que se establece el Código de Derecho Internacional Privado o con los convenios internacionales relativos a esta misma materia.

La resolución relativa a la admisión para la residencia se adoptará y notificará lo antes posible y, a más tardar, dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud definida en el párrafo segundo. […]

En casos excepcionales relacionados con la complejidad del examen de la solicitud […], el ministro o la persona en quien delegue podrá prorrogar en dos ocasiones ese plazo por períodos de tres meses mediante resolución motivada.

Si no se ha adoptado ninguna resolución una vez transcurrido el plazo de nueve meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, prorrogado en su caso de conformidad con el párrafo quinto, deberá concederse la admisión para la residencia.

[…]

7.      Al examinar la solicitud, se deberá tener en cuenta el interés superior del menor.»

17.      El artículo 39/56 de la Ley de 15 de diciembre dispone:

«Los recursos a que se refiere el artículo 39/2 podrá interponerlos ante el Consejo el extranjero que pueda probar un perjuicio o un interés.»

II.    Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

18.      Las partes recurrentes en los litigios principales solicitaron visados de reagrupación familiar en la Embajada de Bélgica en Conakry (Guinea) el 20 de marzo de 2012 basándose en que eran los hijos menores de un nacional de un tercer país que gozaba del estatuto de refugiado en Bélgica. Dichas solicitudes fueron denegadas mediante resolución de 2 de julio de 2012.

19.      El 9 de diciembre de 2013, las partes recurrentes presentaron una segunda solicitud en la Embajada de Bélgica en Dakar (Senegal). En ese momento, las partes recurrentes tenían catorce, quince y diecisiete años respectivamente.

20.      El Ministro denegó estas solicitudes el 25 de marzo de 2014 fundamentándose en que, en los asuntos C‑133/19 y C‑137/19, las partes recurrentes, en sus solicitudes de visado, acompañadas de sus actas de nacimiento, habían declarado como sus respectivas fechas de nacimiento el 16 de marzo de 1999 y el 20 de enero de 1996, a pesar de que su padre había declarado, en su solicitud de asilo en Bélgica, que habían nacido el 16 de marzo de 1997 y el 20 de enero de 1994. En el asunto C‑136/19, la parte recurrente afirmó que era hija del reagrupante, aunque, en su solicitud de asilo, este nunca mencionó su existencia.

21.      En el momento en que se adoptaron las resoluciones denegatorias de las solicitudes, las partes recurrentes en los asuntos C‑133/19 y C‑136/19 eran todavía menores, mientras que la parte recurrente en el asunto C‑137/19 había alcanzado la mayoría de edad entre tanto.

22.      Las partes recurrentes impugnaron estas segundas resoluciones ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) en tres procedimientos de anulación que se incoaron el 25 de abril de 2014.

23.      Mediante tres resoluciones de 31 de enero de 2018, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de las partes recurrentes por inexistencia de interés. Dicho órgano jurisdiccional afirmó que el interés de una parte recurrente debe existir en el momento de la interposición de un recurso y subsistir hasta que se dicte sentencia. El referido órgano jurisdiccional estimó que la parte recurrida, en caso de anulación de las resoluciones de que se trata y si tuviera que pronunciarse de nuevo, solo podría declarar la inadmisibilidad de la solicitud de visado, ya que, al ser todas ellas mayores de dieciocho años, las partes recurrentes ya no reunían los requisitos establecidos en las disposiciones sobre la reagrupación familiar de menores. No obstante, en este contexto, cabe señalar que hubo un intervalo de casi cuatro años desde la denegación de la segunda solicitud y la posterior resolución del Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) en la que se declaraba la inadmisibilidad del procedimiento por haber alcanzado los hijos la mayoría de edad entre tanto.

24.      Las partes recurrentes interpusieron recurso contra estas resoluciones ante el Conseil d’État (Consejo de Estado), alegando, en primer lugar, que la interpretación del Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) violaba el principio de eficacia del Derecho de la Unión, en la medida en que les impedía disfrutar su derecho a la reagrupación familiar en virtud del artículo 4 de la Directiva 2003/86. En segundo lugar, sostenían que dicha interpretación también vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva al negarles la posibilidad de recurrir contra las resoluciones administrativas que no reconocieron su derecho a la reagrupación familiar y que se adoptaron e impugnaron cuando las partes recurrentes eran todavía menores.

25.      En sus resoluciones de 31 de enero de 2019, el Conseil d’État (Consejo de Estado) señala que el Tribunal de Justicia ha declarado recientemente, en la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), que el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de dieciocho años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

26.      No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, esa sentencia se diferencia de los litigios principales en que estos no versan sobre un menor al que se le ha reconocido el estatuto de «refugiado». Además, en el presente caso, contrariamente a los hechos que dieron lugar a dicha sentencia, el reconocimiento del derecho a la reagrupación familiar no depende de «la celeridad con la que se tramite la solicitud», (5) ya que las resoluciones de 25 de marzo de 2014 se adoptaron en el plazo fijado para tal fin en el artículo 12 bis, apartado 2, de la Ley de 15 de diciembre.

27.      En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender los procedimientos y plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en cada uno de los asuntos de que conocía:

28.      En los asuntos C‑133/19 y C‑136/19, el Conseil d’État (Consejo de Estado) planteo las siguientes cuestiones:

«1)      Para garantizar la eficacia del Derecho de la Unión Europea y no hacer imposible el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar que, según la [segunda] recurrente, le confiere el artículo 4 de la Directiva 2003/86, ¿debe interpretarse esta disposición en el sentido de que el hijo del reagrupante puede acogerse al derecho a la reagrupación familiar cuando alcance la mayoría de edad durante el procedimiento judicial contra la resolución por la que se le deniega dicho derecho y que se adoptó cuando aún era menor?

2)      ¿Deben interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 18 de la Directiva 2003/86 en el sentido de que se oponen a que se declare la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra la denegación del derecho a la reagrupación familiar de un hijo menor de edad por haber alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento judicial, ya que se le privaría de la posibilidad de que se resuelva el recurso interpuesto contra dicha resolución y se menoscabaría su derecho a la tutela judicial efectiva?»

29.      En el asunto C‑137/19, el Conseil d’État (Consejo de Estado) planteo la siguiente cuestión:

«¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en su caso en relación con el artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva, en el sentido de que exige que los nacionales de terceros países, para ser considerados “hijos menores” en el sentido de esa disposición, no solo sean “menores” en el momento de la presentación de la solicitud de concesión de la residencia, sino también en el momento en el que la Administración se pronuncie en última instancia sobre dicha solicitud?»

30.      En la vista celebrada el 30 de enero de 2020 ante el Tribunal de Justicia estuvieron representados las partes recurrentes, el Gobierno belga y la Comisión Europea.

III. Análisis

31.      Antes de nada, procede señalar que no debe entenderse que las presentes conclusiones examinan en modo alguno el fondo de las solicitudes individuales. Es evidente que el Ministro no quedó convencido de que los datos sobre las fechas de nacimiento de las partes recurrentes en los asuntos C‑133/19 y C‑137/19, respectivamente, fueran correctos o de que la parte recurrente del asunto C‑136/19 fuera realmente hija del reagrupante. Corresponde únicamente a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar estos elementos fácticos.

32.      La cuestión jurídica específica que aquí se plantea es si las partes recurrentes tienen que ser tratadas como menores a efectos de la Directiva 2003/86, aunque alcanzaran la mayoría de edad posteriormente cuando la Administración se pronunció sobre su solicitud de reagrupación familiar (C‑137/19) o durante el procedimiento judicial en el que se impugnó la decisión del Ministro de denegar su solicitud de reagrupación (C‑133/19 y C‑136/19).

33.      Asimismo, cabe observar que la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2003/86, según la cual los Estados miembros «podrán exigir que las solicitudes relativas a la reagrupación de los hijos menores se presenten antes de los 15 años de edad, si así lo disponen sus legislaciones vigentes en la fecha de aplicación de la presente Directiva», no parece aplicarse al Reino de Bélgica, aunque este aspecto debe verificarlo, en última instancia, el órgano jurisdiccional nacional.

34.      Para examinar esta cuestión podría resultar útil comenzar analizando la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto A y S, (6) a la que el órgano jurisdiccional nacional hizo referencia en su resolución de remisión. En el asunto A y S, las partes demandantes eran dos nacionales eritreos que impugnaron la negativa de las autoridades neerlandesas a concederles, tanto a ellos como a sus tres hijos menores de edad, una autorización de residencia provisional al amparo del derecho a la reagrupación familiar con su hija, que había llegado a los Países Bajos como menor no acompañada. La hija había presentado su solicitud de asilo en febrero de 2014 y alcanzó la mayoría de edad en junio de ese mismo año. En octubre de 2014, el Secretario de Estado concedió a la interesada un permiso de residencia en virtud del derecho de asilo, válido durante cinco años, con efectos a la fecha de presentación de la solicitud de asilo.

35.      En diciembre de 2014 se presentó una solicitud de reagrupación familiar para sus padres y sus tres hermanos menores, pero finalmente se denegó debido a que, en la fecha de su presentación, la hija ya era mayor de edad. Tras la petición de decisión prejudicial planteada por los órganos jurisdiccionales neerlandeses, el Tribunal de Justicia determinó, en esencia, que la Directiva 2003/86 ha de interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de sus disposiciones sobre reagrupación, al nacional de un tercer país que en el momento de la presentación inicial de su solicitud de asilo era menor, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

36.      Cabe observar que entre los motivos expuestos por el Tribunal de Justicia para llegar a esta conclusión se encuentra el siguiente:

«Por lo demás, en lugar de incitar a las autoridades nacionales a tramitar prioritariamente las solicitudes de protección internacional procedentes de menores no acompañados a fin de tener en cuenta su especial vulnerabilidad, posibilidad que ya se ofrece expresamente en el artículo 31, apartado 7, letra b), de la Directiva 2013/32, tal interpretación podría tener el efecto contrario, al oponerse al objetivo perseguido tanto por dicha Directiva como por las Directivas 2003/86 y 2011/95 de garantizar que, conforme al artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, el interés superior del niño constituya efectivamente una consideración primordial para los Estados miembros a la hora de aplicar dichas Directivas.

Por otra parte, la referida interpretación tendría como consecuencia que a un menor no acompañado que hubiera presentado una solicitud de protección internacional le resultaría absolutamente imprevisible saber si gozará del derecho a la reagrupación familiar con sus padres, lo que podría menoscabar la seguridad jurídica.» (7)

37.      El Tribunal de Justicia continuó de este modo:

«[…] Considerar que es la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional a la que procede referirse para apreciar la edad de un refugiado a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar depende principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la Administración, como la duración de tramitación de la solicitud de protección internacional o de la solicitud de reagrupación familiar […]». (8)

38.      El Tribunal de Justicia había observado con anterioridad en esa sentencia que la lógica de la Directiva en lo que respecta a los menores no deja «ningún margen de maniobra a los Estados miembros», y que se desprende «de la falta absoluta de remisión al Derecho nacional sobre el particular […] que la determinación de dicho momento no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro». (9)

39.      En mi opinión, todo este razonamiento es también más o menos directamente aplicable a los presentes asuntos. Es cierto, por supuesto, que, como observó el Conseil d’État (Consejo de Estado) en la resolución de remisión, existen algunas importantes diferencias de hecho entre los casos que nos ocupan y el asunto A y S, en particular que a ninguno de los hijos de los casos de autos se le ha concedido el estatuto de refugiado, a diferencia del hijo menor en el asunto A y S. No obstante, en mi opinión, estas diferencias no son determinantes en lo que se refiere a los presentes casos. Considero, por el contrario, que los principios en los que se basa el asunto A y S resultan sumamente pertinentes para resolver los problemas interpretativos planteados en el presente litigio. A continuación expondré las razones por las que llego a esta conclusión.

40.      En primer lugar, al igual que en el asunto A y S, cualquier interpretación de la Directiva 2003/86 que se centre en la fecha en la que se presentó la solicitud pertinente garantiza que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar dependa de circunstancias que, en palabras del Tribunal de Justicia, son «atribuibles al solicitante». (10) Dicho de otro modo, si se interpreta la Directiva 2003/86 en el sentido de que para determinar que el solicitante era menor a efectos de la reagrupación familiar se ha de tener en cuenta su edad en la fecha de presentación de la solicitud pertinente, se garantiza que el resultado de dicha solicitud no dependa de imponderables como la fecha en la que la autoridad administrativa adoptó una decisión sobre la solicitud o, de hecho, de los sucesivos retrasos inherentes al sistema judicial o, en su caso, al sistema administrativo.

41.      Soy consciente de que, como ha insistido el Conseil d’État (Consejo de Estado), el Ministro decidió sobre la solicitud de reagrupación familiar el 25 de marzo de 2014, dentro del plazo especificado por el Derecho belga. Sin embargo, esta no es la cuestión. Las partes recurrentes, por supuesto, tenían derecho, en virtud de la legislación belga, a interponer recurso contra la decisión del Ministro ante el Conseil du contentieux des Étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería). No podían saber cuánto tiempo iba a tardar el órgano jurisdiccional en conocer del asunto y resolverlo, por lo que sus derechos legales no deben depender de una circunstancia imprevisible como la fecha concreta de la emisión de una resolución. Si, por ejemplo, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) se hubiera pronunciado en febrero de 2017 —unos tres años después de la resolución inicial—, una de las partes recurrentes habría seguido siendo menor. No cabe sostener que el derecho de la parte recurrente a la reagrupación pueda basarse en el momento preciso en el que se pronuncie el órgano jurisdiccional (o, en su caso, el órgano administrativo), siempre que, por supuesto, fuera menor en la fecha de presentación de la solicitud pertinente de reagrupación familiar.

42.      A este respecto, cabe señalar que el artículo 18 de la Directiva 2003/86 garantiza expresamente el derecho del reagrupante y los miembros de su familia, «si se deniega la solicitud de reagrupación familiar, […] a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos». Cabe suponer que el legislador de la Unión quería que este derecho fuera efectivo y, de manera específica, que no se declarase la inadmisibilidad de esos recursos simplemente porque los menores de que se trate hayan alcanzado la mayoría de edad durante su transcurso.

43.      Además, como señaló el Tribunal de Justicia en el asunto A y S, otra interpretación de la Directiva podría contribuir a crear una situación en la que no se incite a los tribunales nacionales a tramitar las solicitudes de menores vulnerables con la prioridad que requieren y, por lo tanto, dichos tribunales podrían actuar de tal manera que se pusieran en peligro los derechos legales a la reagrupación familiar de los solicitantes menores. (11) Ello sería contrario a uno de los objetivos del artículo 24, apartado 2, de la Carta, a saber, que el interés superior del niño constituya efectivamente una consideración primordial para los Estados miembros a la hora de aplicar la Directiva 2003/86. En este punto, quisiera asimismo señalar que, en la vista oral celebrada el 30 de enero de 2020, el representante de las partes recurrentes afirmó, sin suscitar ninguna objeción, en respuesta a una pregunta de un miembro del Tribunal de Justicia, que el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) les había informado de que su asunto no se consideraba prioritario.

44.      Asimismo, el examen de los principios en los que se sustenta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta corrobora esta conclusión general. Como el Tribunal de Justicia (12) y su homólogo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (13) han puesto de relieve con respecto al artículo 47 de la Carta y a los artículos 6, apartado 1, y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva significa que las vías de recurso nacionales han de ser efectivas y reales y no simplemente ilusorias y teóricas. De ello se deduce, a su vez, que estas vías de recurso deben ser coherentes y no conllevar consecuencias arbitrarias o indefendibles.

45.      Sin embargo, este sería el caso si el resultado del derecho de las partes recurrentes a interponer recurso contra la resolución adoptada por el Ministro denegándoles el permiso de residencia a efectos de su reagrupación familiar dependiera de su estatuto personal —es decir, de si todavía eran menores o habían alcanzado la mayoría de edad entre tanto— en la fecha de la vista oral del recurso ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería).

IV.    Conclusión

46.      En consecuencia, por estas razones considero que las cuestiones planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica) pueden recibir adecuadamente la siguiente respuesta única:

«El artículo 4 y el artículo 18 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, a efectos del artículo 4 de la Directiva 2003/86, debe calificarse de “menor” al nacional de un tercer país que tenga menos de dieciocho años en el momento de presentar una solicitud de reagrupación familiar en un Estado miembro, pero que, durante el procedimiento administrativo por el que se resuelve su solicitud, o durante el procedimiento judicial en el que posteriormente se impugna la denegación de la reagrupación familiar, alcance la mayoría de edad.»


1      Lengua original: inglés.


2      DO 2003, L 251, p. 12.


3      Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584.


4      En su versión modificada por la loi du 15 septembre 2006 (Ley de 15 de septiembre de 2006).


5      Véase la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 55.


6      Sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248).


7      Véanse los apartados 58 y 59 de la sentencia.


8      Véase el apartado 60 de la sentencia.


9      Véase el apartado 45 de la sentencia.


10      Véase la sentencia 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 60.


11      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 58.


12      Sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626), apartado 57.


13      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de abril de 2018, Zubac c. Croacia (CE:ECHR:2018:0405JUD004016012), § 77 y §§ 97 a 99, y de 10 de septiembre de 2010, McFarlane c. Irlanda  (CE:ECHR:2010:0910JUD003133306), § 112.