Language of document : ECLI:EU:C:2013:633

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 3 de octubre de 2013 (*)

«Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Ámbito de aplicación – Capacidad de las personas físicas – Competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios – Alcance – Procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo al derecho de una persona sometida a curatela y cuyo domicilio se encuentra en un Estado miembro a disponer de inmuebles de su propiedad sitos en otro Estado miembro»

En el asunto C‑386/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Bulgaria), mediante resolución de 29 de junio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2012, en el procedimiento entablado por

Siegfried János Schneider,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas y A.Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. K. Szíjjártó y A. Szilágyi, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. A. Robinson, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Savov y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 22, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        La referida petición se presentó en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado a instancia del Sr. Schneider, ciudadano húngaro sometido a curatela que solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en la República de Bulgaria.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento nº 44/2001

3        De conformidad con el considerando 7 del Reglamento nº 44/2001:

«El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas.»

4        El considerando 19 del referido Reglamento está redactado de la siguiente manera:

«Procede garantizar la continuidad entre el [Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 229, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»)] y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por lo que el Protocolo de 1971 [relativo a esta labor de interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia, en su versión revisada y modificada,] deberá seguir aplicándose también a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.»

5        A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento nº 44/2001:

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2.      Se excluirá[n] del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)      el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones.»

6        El artículo 22 del mismo Reglamento, perteneciente a la Sección 6, titulada «Competencias exclusivas», de su capítulo II, establece lo siguiente:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

1)      en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito.

[...]»

 Derecho búlgaro

7        Con arreglo al artículo 168, apartado 2, en relación con los artículos 165, apartado 4, y 130, apartado 3, del Semeen kodeks (Ley de familia), los actos de disposición de inmuebles que son propiedad de personas parcialmente incapacitadas precisarán de la autorización del Rayonen sad (tribunal regional) en cuya circunscripción territorial tengan su domicilio dichas personas, autorización que será concedida siempre que tal acto de disposición no resulte contrario a los intereses de las mismas.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        En virtud de la legislación húngara, un órgano jurisdiccional húngaro sometió al Sr. Schneider a curatela y nombró al efecto un representante legal y curador profesional que también es ciudadano húngaro.

9        Tras el fallecimiento de su madre el 17 de junio de 2009, el Sr. Schneider heredó la mitad indivisa de un piso sito en la ciudad de Lóvech (Bulgaria). La otra mitad es propiedad de su hermano.

10      Con el consentimiento de su curador, el Sr. Schneider solicitó al Sofiyski rayonen sad (tribunal regional de Sofía) autorización para vender la cuota indivisa que le pertenece en el referido inmueble. Fundamentó su solicitud alegando que, mediante esa venta, podría hacer frente en Hungría a sus necesidades específicas, en particular a sus gastos médicos recurrentes y a los gastos derivados de su permanencia en un centro sanitario.

11      Mediante resolución de 29 de febrero de 2012, el Sofiyski rayonen sad denegó la solicitud, al considerar que el acto de disposición del bien de que se trataba no convenía a los intereses de la persona parcialmente incapacitada. Así pues, dicho órgano jurisdiccional resolvió que resultaba contrario a los intereses del Sr. Schneider, persona mayor de edad protegida por un régimen de curatela, vender el inmueble e ingresar el importe obtenido en un fondo cuando, al mismo tiempo, seguiría careciendo en Hungría de alojamiento propio.

12      Contra la referida resolución, el Sr. Schneider interpuso recurso de apelación ante el Sofiyski gradski sad (tribunal municipal de Sofía).

13      Al entender que del artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001 no se desprende con claridad si dicha disposición es aplicable a procedimientos de jurisdicción voluntaria como aquél del que conoce, el Sofiyski gradski sad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es aplicable el artículo 22, número 1, del [Reglamento nº 44/2001] sólo a los procedimientos contenciosos en materia de derechos reales inmobiliarios, o ha de aplicarse también a los de jurisdicción voluntaria en que los ciudadanos de un Estado miembro que han sido parcialmente incapacitados por un órgano jurisdiccional de dicho Estado con arreglo a la legislación de éste y a los que se ha nombrado curador (que también es ciudadano de ese Estado miembro) solicitan poder disponer de inmuebles de su propiedad sitos en otro Estado miembro?»

 Sobre la cuestión prejudicial

14      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en lo esencial, que se dilucide si el artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que es de aplicación a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un ciudadano de otro Estado miembro, que ha sido parcialmente incapacitado al ser sometido a curatela con arreglo a la legislación del Estado de su nacionalidad, y mediante el que dicho ciudadano solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el primer Estado miembro.

15      Tanto los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia como la Comisión Europea consideran que la respuesta a esta cuestión prejudicial ha de ser negativa. Además, estiman que un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el del litigio principal tiene relación con la capacidad de las personas físicas en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 44/2001.

16      Por consiguiente, el análisis de la cuestión prejudicial requerirá asimismo proceder a interpretar la referida disposición del Reglamento nº 44/2001.

17      Es preciso recordar, con carácter preliminar, que, de acuerdo con el artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento nº 44/2001, éste se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, «en materia civil y mercantil», pero que «el estado y la capacidad de las personas físicas» se excluirán de su ámbito de aplicación material.

18      Por otra parte, de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº 44/2001 debe considerarse un concepto autónomo que procede interpretar refiriéndose, por un lado, a los objetivos y al sistema de dicho Reglamento y, por otro lado, a los principios generales que se deducen de todos los ordenamientos jurídicos nacionales. Por lo tanto, en particular, el ámbito de aplicación del Reglamento debe determinarse esencialmente atendiendo a los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas que existen entre las partes del litigio o el objeto de éste (véanse, en particular, las sentencias de 18 de mayo de 2006, ČEZ, C‑343/04, Rec. p. I‑4557, apartado 22, y de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, Rec. p. I‑3571, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada).

19      Con miras a asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del Reglamento nº 44/2001 para los Estados miembros y las personas interesadas, también la interpretación del concepto de «estado y […] capacidad de las personas físicas», en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, debe realizarse de manera autónoma.

20      Por lo que atañe al órgano jurisdiccional competente en materia de derechos reales inmobiliarios, del artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001 se desprende que los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito tienen competencia exclusiva.

21      Es necesario asimismo destacar que, en su jurisprudencia relativa al artículo 16, número 1, letra a), del Convenio de Bruselas, la cual, según el considerando 19 del Reglamento nº 44/2001, es asimismo válida para la interpretación del artículo 22, número 1, de éste, el Tribunal de Justicia ha considerado que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que la competencia exclusiva de los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquellas que, al mismo tiempo, se incluyan en el ámbito de aplicación de dicho Convenio y correspondan a las destinadas, por una parte, a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre dichos bienes y, por otra, a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos (véanse, en particular, las sentencias de 10 de enero de 1990, Reichert y Kockler, C‑115/88, Rec. p. I‑27, apartado 11, y ČEZ, antes citada, apartado 30).

22      Pues bien, tal como han sostenido tanto los Estados miembros que han presentado observaciones escritas como la Comisión, una solicitud como la del litigio principal no está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001.

23      Efectivamente, mediante el procedimiento iniciado a instancia del Sr. Schneider, ciudadano húngaro sometido a curatela, se pretende obtener autorización para vender una cuota que pertenece proindiviso a éste en un inmueble sito en la República de Bulgaria.

24      Es preciso señalar que, tal como se desprende de la resolución de remisión, el Sr. Schneider solicita la referida autorización porque, al estar sometido a curatela, carece parcialmente de la capacidad de obrar necesaria para ejercitar sus derechos. Efectivamente, para poder disponer de sus inmuebles precisa de la participación de otra persona que actúa en su nombre como curador y de la autorización previa de la autoridad judicial.

25      De la resolución de remisión se desprende asimismo que, en virtud del Semeen kodeks, la referida autorización judicial constituye una medida protectora de la persona sometida a curatela, exigida por la ley dado que dicha persona ya no cuenta con la facultad de llevar a cabo por sí misma actos de disposición de sus inmuebles. Efectivamente, tal como señaló el tribunal remitente, la autorización se concede únicamente cuando la enajenación del inmueble de que se trate convenga a los intereses de la persona que es objeto de la protección.

26      De ello se deduce que una solicitud por la que una persona sometida a curatela pretende obtener autorización para disponer de su inmueble, como la que es objeto del procedimiento principal, está relacionada directamente con la capacidad de la persona física de que se trata, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 44/2001. Efectivamente, la necesidad de obtener autorización judicial para poder llevar a cabo actos de disposición de inmuebles que pertenecen a personas sometidas a curatela se deriva directamente de la situación de incapacidad de obrar en la que éstas se encuentran como consecuencia de la medida protectora que se les aplica al realizar dichos actos.

27      La referida interpretación se ve confirmada por el informe del Sr. Jenard sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, p. 1), Convenio cuyo ámbito de aplicación material coincide con el del Reglamento nº 44/2001. Efectivamente, de la página 10 de dicho informe se desprende que la aplicación del Convenio se limitará a «los litigios y […] las resoluciones judiciales que se refieran a todas las obligaciones contractuales o extracontractuales que no afecten ni al estado y la capacidad de las personas, ni al campo de las sucesiones, testamentos y regímenes matrimoniales, ni a la quiebra, ni a la seguridad social, y que, a este respecto, deberá interpretarse el Convenio en el sentido más amplio».

28      Por último, por lo que se refiere al hecho de que, en el litigio principal, la autorización judicial para vender que solicita la persona sometida a curatela tenga por objeto un inmueble de su propiedad, procede declarar que este aspecto concreto del procedimiento principal no puede considerarse decisivo a la hora de calificar éste de procedimiento relativo a «derechos reales inmobiliarios» en el sentido del artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001. Efectivamente, tal como alegan acertadamente los Gobiernos alemán, húngaro y del Reino Unido y la Comisión, dicho procedimiento no está destinado a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o a garantizar a la persona sometida a curatela, como propietaria del mismo, la protección de las facultades vinculadas a su título de propiedad.

29      A este respecto, procede declarar que, en las páginas 34 y 35 del referido informe del Sr. Jenard, se indica, en el comentario relativo al artículo 16 del Convenio de Bruselas, que la norma de competencia establecida en dicho artículo 16, número 1, letra a), la cual corresponde a la prevista en el artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001, que «se fundamenta en el objeto de la demanda», contempla «los litigios que tienen por objeto derechos reales sobre bienes inmuebles».

30      Pues bien, en el litigio principal, el objeto exclusivo del procedimiento es determinar si la enajenación del inmueble conviene a los intereses de la persona parcialmente incapacitada, sin cuestionar como tal el derecho real del que es titular sobre el bien.

31      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Reglamento nº 44/2001, y en particular su artículo 22, número 1, debe interpretarse en el sentido de que no es de aplicación a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un ciudadano de otro Estado miembro, que ha sido parcialmente incapacitado al ser sometido a curatela con arreglo a la legislación del Estado de su nacionalidad, y mediante el que dicho ciudadano solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el primer Estado miembro, puesto que un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con la «capacidad de las personas físicas» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, la cual está excluida del ámbito de aplicación material de éste.

 Costas

32      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y en particular su artículo 22, número 1, debe interpretarse en el sentido de que no es de aplicación a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un ciudadano de otro Estado miembro, que ha sido parcialmente incapacitado al ser sometido a curatela con arreglo a la legislación del Estado de su nacionalidad, y mediante el que dicho ciudadano solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el primer Estado miembro, puesto que un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con la «capacidad de las personas físicas» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, la cual está excluida del ámbito de aplicación material de éste.

Firmas



* Lengua de procedimiento: búlgaro.