CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERARD HOGAN
presentadas el 19 de noviembre de 2020(1)
Asunto C‑480/19
E
con intervención de:
Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia)]
«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria — Impuesto sobre la renta — Distribución de beneficios a una persona física residente en un Estado miembro por un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios no residente con forma societaria y estatutos — Diferente tratamiento entre las participaciones en beneficios distribuidas por organismos de inversión colectiva (OICVM) que revisten forma contractual y los dividendos distribuidos por organismos de inversión colectiva que revisten forma estatutaria — Imposibilidad de que los organismos de inversión colectiva residentes revistan forma estatutaria»
I. Introducción
1. Esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 63 TFUE y 65 TFUE y vuelve a plantear, en concreto, la cuestión concerniente a qué ha de entenderse por tributación discriminatoria a efectos de las normas que regulan la libre circulación de capitales.
2. Esta petición de decisión prejudicial se ha planteado en el marco de un litigio entre E y el Keskusverolautakunta (Tribunal Económico-Administrativo, Finlandia), en relación con la resolución de este último, de 10 de noviembre de 2017, en la que declaró que los beneficios distribuidos por una sociedad de inversión de capital variable de Luxemburgo (SICAV: Société d’investissement à Capital Variable) a E debían tributar en Finlandia como rendimientos del trabajo.
3. El presente asunto ilustra la necesidad de identificar de manera precisa la normativa o normativas que puedan resultar discriminatorias a tal efecto (y que constituyen por tanto una restricción a la libre circulación de capitales) a fin de que los Estados miembros sepan qué medidas legales deben adoptarse para ponerle remedio.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
4. Actualmente, el Derecho de la Unión distingue dos tipos de instrumentos de inversión colectiva: organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) e instituciones de inversión colectiva que no puedan considerarse OICVM (fondos de inversión alternativos o FIA).
5. Según el considerando 4 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO 2009, L 302, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva OICVM»), su objetivo es «prever para los OICVM establecidos en los Estados miembros, normas mínimas comunes en lo relativo a su autorización, su supervisión, su estructura, su actividad y la información que deben publicar». Su considerando 83 señala que la Directiva no debe afectar a la normativa nacional sobre fiscalidad.
6. Dicha Directiva prevé en su artículo 1, apartado 3, lo siguiente:
«[Los OICVM] podrán revestir la forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de trust (unit trust), o la forma estatutaria (sociedad de inversión)».
B. Derecho finlandés
1. Legislación financiera
7. De acuerdo con la información facilitada por el tribunal remitente y el Gobierno finlandés, su Derecho nacional solo permite la creación de fondos de inversión que estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Sijoitusrahastolaki (48/1999) (Ley sobre Fondos de Inversión n.o 48/1999), por la que se transpone la Directiva OICVM, y tengan forma contractual, es decir, un «fondo común de inversión» en el sentido de dicha Directiva. El propósito de esta restricción es proteger a los inversores. En efecto, en la medida en que no revisten forma estatutaria y, por consiguiente, carecen de personalidad jurídica propia, los activos que gestionan esos fondos comunes se consideran directamente poseídos por los inversores, de modo que, en caso de insolvencia de las sociedades de gestión, esos activos no pueden destinarse a pagar a los acreedores. (2)
2. Legislación tributaria
8. La legislación tributaria finlandesa diferencia entre rendimientos del capital y del trabajo. El tipo impositivo aplicable a los rendimientos del capital es el 30 % para la porción de esos rendimientos que no supere los 30 000 euros, o el 34 % para la porción de esos rendimientos que supere la cuantía de 30 000 euros. Los rendimientos del trabajo tributan a un tipo progresivo, donde el tramo más alto supera el 50 %.
9. Con arreglo al artículo 32 de la Tuloverolaki (Ley del Impuesto sobre la Renta), que lleva el epígrafe «Rendimientos del capital», se consideran rendimientos del capital los rendimientos del patrimonio, las ganancias derivadas de la transmisión de patrimonio y otros rendimientos similares que quepa considerar que derivan de elementos patrimoniales. Son rendimientos del capital, en particular, los dividendos, según lo dispuesto en los artículos 33a a 33d de dicha Ley.
a) Tratamiento fiscal de los beneficios distribuidos por una entidad dotada de personalidad jurídica
10. Los beneficios de las sociedades constituidas con arreglo al Derecho finlandés tributan al tipo del 20 %. Los beneficios que estas distribuyen constituyen dividendos, por lo que se consideran rendimientos del capital. (3) En función de si la sociedad que reparte los dividendos cotiza o no en un mercado regulado, está exenta de tributar una parte mayor o menor de dichos rendimientos. El propósito de la exención, que en todo caso es solo parcial, es atenuar los efectos de la doble imposición, en primer término, con respecto a la sociedad y, en segundo término, después de que los dividendos se hayan distribuido a los inversores. (4)
11. Más concretamente, el artículo 33a de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo epígrafe es «Dividendos distribuidos por sociedades cotizadas», dispone lo siguiente:
«El ochenta y cinco por ciento del dividendo distribuido por una sociedad cotizada será rendimientos del capital y el 15 %, rendimientos exentos.
[…]»
12. Con arreglo al artículo 33b de la misma Ley, que lleva como epígrafe «Dividendos distribuidos por sociedades no cotizadas»:
«El veinticinco por ciento de los dividendos distribuidos por una sociedad no cotizada constituirá rendimientos sujetos del capital y el 75 %, rendimientos exentos, hasta una cuantía correspondiente a una renta anual del 8 % calculada sobre la base del valor matemático de la acción en el ejercicio fiscal, valor que se establece en la varojen arvostamisesta verotuksessa annettu laki (1142/2005) [Ley de Valoración de los Activos para su Imposición (1142/2005)]. En la medida en que la cuantía de los dividendos percibidos por el contribuyente supere los 150 000 euros, el 85 % de los dividendos constituirá rendimientos del capital y el 15 %, rendimientos exentos.
En relación con la porción que supere la renta anual a la que se refiere el apartado 1 anterior, el 75 % de los dividendos constituirá rendimientos del trabajo y el 25 %, rendimientos exentos.
Sin perjuicio de las demás disposiciones relativas a la tributación de los dividendos previstas en la presente Ley, un dividendo constituirá rendimientos del trabajo si, con arreglo a una cláusula de los estatutos sociales, a una resolución aprobada en junta general, a un acuerdo de accionistas o a cualquier otro acuerdo, su entrega constituye la contraprestación a una prestación de trabajo realizada por la persona que recibe el dividendo o por una persona que pertenezca a su esfera de intereses. El dividendo constituye el rendimiento que percibe la persona que ha hecho la prestación de trabajo en cuestión.
[…]»
b) Tratamiento fiscal de los beneficios distribuidos por fondos de inversión convencionales nacionales
13. Aunque carecen de personalidad jurídica, los fondos finlandeses sujetos a la Directiva OICVM reciben la consideración de entidades fiscales a efectos de la legislación tributaria finlandesa. (5) En consecuencia, están incluidos en el ámbito de aplicación del impuesto de sociedades finlandés, aunque su normativa nacional los exime de tributar. Por lo tanto, las inversiones realizadas a través de esos fondos reciben el mismo tratamiento a efectos fiscales que si hubieran sido realizadas directamente por los inversores, de modo que tributan únicamente con respecto a tales inversores.
14. Por lo que respecta a la tributación de los beneficios distribuidos por dichos fondos, esos rendimientos se consideran, a efectos de los inversores individuales, participaciones en beneficios y no dividendos, puesto que estos fondos carecen de personalidad jurídica. Por lo tanto, los inversores individuales tributan en su totalidad por estos rendimientos al tipo del 30 % (o del 34 % en caso de que los rendimientos del capital superen la cuantía de 30 000 euros).
c) Tratamiento fiscal de los beneficios repartidos por entidades extranjeras
15. Con arreglo al artículo 33c, apartados 1 a 3, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lleva como epígrafe «Dividendos abonados por entidades extranjeras»:
«Los dividendos percibidos de una entidad extranjera constituyen, según lo dispuesto en los artículos 33a y 33b, de dicha Ley, rendimientos imponibles, siempre que la entidad sea una sociedad en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/96/UE del Consejo[, de 30 de noviembre de 2011], relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, [(6)] en su versión resultante de las Directivas 2013/13/UE del Consejo[, de 13 de mayo de 2013, (7)] y 2014/86/UE del Consejo[, de 8 de julio de 2014 (8)].
Los dividendos percibidos de entidades extranjeras distintas de las mencionadas en el apartado 1 constituyen rendimientos imponibles de conformidad con lo dispuesto en los apartados 33a y 33b, siempre que la entidad esté obligada, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a pagar al menos un 10 % de impuestos sobre los rendimientos de los que se distribuyó el dividendo, y:
(1) de conformidad con la normativa tributaria de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo [EEE], la entidad esté domiciliada en dicho Estado y no esté domiciliada en un Estado fuera del [EEE] en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, o
(2) durante el ejercicio fiscal de que se trate, esté vigente entre el Estado del domicilio de la entidad y Finlandia un acuerdo para evitar la doble imposición que resulte aplicable a los dividendos distribuidos por la entidad.
Los dividendos percibidos de entidades extranjeras distintas de las mencionadas en los apartados 1 y 2 constituyen rendimientos del trabajo sujetos en su totalidad al impuesto.
[…]»
16. Según el Gobierno finlandés, la finalidad del artículo 33c de la Ley del Impuesto sobre la Renta es aplicar el mismo tratamiento a las sociedades extranjeras que a las sociedades constituidas con arreglo al Derecho finlandés. Puesto que la reducción de la base imponible prevista en los artículos 33a y 33b tiene por objeto atenuar la doble imposición de los rendimientos tanto en relación con las sociedades como con los inversores, únicamente los dividendos abonados por entidades que paguen el impuesto sobre la renta en su Estado de residencia entrarían en el ámbito de aplicación de estas disposiciones. En cambio, si la sociedad extranjera no ha pagado ningún impuesto sobre la renta se encontraría en una situación diferente, por lo que ya no concurre el motivo para que se beneficie de este mecanismo de atenuación de la doble imposición de los beneficios. Como se verá a continuación, esta lógica resulta esencial para comprender el posible tratamiento fiscal discriminatorio en el caso de autos.
C. Derecho luxemburgués
17. A los efectos del presente asunto baste simplemente señalar que, con arreglo al Derecho luxemburgués, el término «SICAV» designa los fondos de inversión en forma de sociedad de capital variable y acciones. (9) Aquellas sociedades que reúnan los requisitos para ser consideradas como SICAV están exentas del impuesto de sociedades que normalmente se aplica a los beneficios de cualquier entidad. (10) Una SICAV regulada por la legislación luxemburguesa no es necesariamente una OICVM en el sentido de la Directiva OICVM, aunque puede estar sujeta a la Directiva 2011/61. (11)
III. Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial
18. E es una persona física residente en Finlandia que había invertido en el subfondo de un fondo de inversión OICVM regulado por el Derecho luxemburgués, cuyos rendimientos se distribuyeron a los inversores con carácter anual.
19. El 20 de junio de 2017, E solicitó un dictamen previo al Keskusverolautakunta (Tribunal Económico-Administrativo) con el propósito de aclarar, fundamentalmente, si a efectos impositivos en Finlandia los rendimientos distribuidos por una SICAV luxemburguesa tributan como rendimientos del capital o como rendimientos del trabajo.
20. En su dictamen previo de 10 de noviembre de 2017, el Keskusverolautakunta (Tribunal Económico-Administrativo) declaró que los rendimientos distribuidos por la SICAV regulada por el Derecho luxemburgués se consideran pago de dividendos en Finlandia y que E debe tributar por ellos en Finlandia como rendimientos del trabajo con arreglo a lo previsto en el artículo 33c, apartado 3, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
21. Del expediente que obra ante el Tribunal de Justicia se desprende, en esencia, que el Keskusverolautakunta (Tribunal Económico-Administrativo) estimó que carecía de pertinencia, a efectos del régimen fiscal aplicable, que la SICAV controvertida en el litigio principal fuese un fondo OICVM. Al contrario, según su criterio, a la luz de las disposiciones fiscales aplicables, el criterio pertinente es la naturaleza jurídica con arreglo al Derecho finlandés de los rendimientos distribuidos, que a su vez dependen de la forma jurídica que tengan los fondos. Puesto que, con arreglo a la normativa aplicable a su constitución, las SICAV reguladas por el Derecho luxemburgués están dotadas de personalidad jurídica y, por tanto, los rendimientos que distribuyen constituyen dividendos y no participaciones en beneficios, dichos rendimientos reciben el mismo tratamiento que si fuesen distribuidos por cualquier otro organismo que revista forma estatutaria, sean o no fondos de inversión. En consecuencia, el Keskusverolautakunta (Tribunal Económico-Administrativo) estimó que los rendimientos distribuidos por esos fondos no han de recibir un trato diferente al de los fondos nacionales puesto que tributan de la misma manera que si estuvieran constituidos con arreglo al Derecho finlandés.
22. Según esta conclusión, resulta (aunque la petición de decisión prejudicial acaso no sea lo bastante clara al respecto) que el Keskusverolautakunta (Tribunal Económico-Administrativo) consideró que una SICAV regulada por el Derecho luxemburgués no cumple la condición prevista en el artículo 33c, apartado 1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la medida en que este tipo de sociedad no está sujeta al impuesto de sociedades en Luxemburgo, ni cumple el requisito del artículo 33c, apartado 2, de esa misma Ley. Por consiguiente, con arreglo al artículo 33c, apartado 3, el Keskusverolautakunta (Tribunal Económico-Administrativo) dictaminó que los dividendos abonados por un fondo luxemburgués debían tributar como rendimientos del trabajo.
23. E interpuso ante el tribunal remitente, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), un recurso contra la resolución del Keskusverolautakunta (Tribunal Económico-Administrativo).
24. En apoyo de su recurso, E alegó que la práctica administrativa por la que los beneficios distribuidos por una SICAV son tratados como rendimientos del trabajo, que tributan conforme a un sistema progresivo de gravamen previsto en el artículo 33c, apartado 3, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, da lugar a una mayor imposición que la aplicable a los beneficios distribuidos por un fondo de inversión finlandés, puesto que estos últimos rendimientos se consideran rendimientos del capital. E consideró que ello era contrario al principio de libre circulación de capitales consagrado en el artículo 63 TFUE.
25. En este contexto, el tribunal remitente es de la opinión de que, para poder pronunciarse sobre la legalidad del dictamen emitido por el Keskusverolautakunta (Tribunal Económico-Administrativo), es preciso dilucidar si es contrario a los artículos 63 TFUE y 65 TFUE gravar los rendimientos distribuidos por una SICAV sometida al Derecho luxemburgués como rendimientos del trabajo en lugar de como rendimientos del capital por motivo de la forma jurídica del organismo de inversión colectiva. En particular, dicho tribunal estima que el presente asunto precisa aclaración respecto a si el hecho de que una SICAV regulada por el Derecho luxemburgués constituya un organismo de inversión colectiva en el sentido de la Directiva OICVM es un criterio pertinente para determinar si los beneficios distribuidos por tal entidad han de ser tratados, a efectos fiscales, como beneficios distribuidos por fondos de inversión finlandeses con forma contractual, que es el único tipo de organismo de inversión colectiva que se permite crear en Finlandia.
26. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los artículos 63 TFUE y 65 TFUE en el sentido de que se oponen a una interpretación nacional conforme a la cual, a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los rendimientos de una persona física residente en Finlandia procedentes de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios en el sentido de la Directiva [OICVM] […], domiciliado en otro Estado miembro de la Unión Europea y constituido en forma estatutaria, no se equiparan a los rendimientos procedentes de un fondo de inversión finlandés, constituido en forma contractual de conformidad con la misma Directiva […], porque la forma jurídica del OICVM domiciliado en el otro Estado miembro no se corresponde con la estructura jurídica del fondo de inversión nacional?»
IV. Análisis
27. En primer lugar, a la luz de las disposiciones citadas por el tribunal nacional, el dictamen objeto de recurso no es sino el resultado, en mi opinión, de aplicar las mencionadas disposiciones a los rendimientos controvertidos. Por lo tanto, lo que debe examinarse en el caso de autos es la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la normativa descrita por el tribunal remitente. (12)
28. Conviene señalar en este contexto que la fiscalidad directa es ante todo competencia de los Estados miembros. Así pues, en el estado actual de armonización del Derecho tributario de la Unión, los Estados miembros tienen libertad para establecer el sistema de imposición que consideren más adecuado, de manera que la aplicación de una imposición progresiva se encuadra en la facultad de apreciación de cada Estado miembro. (13) Concretamente, las libertades fundamentales no pueden entenderse en el sentido de que un Estado miembro esté obligado a dictar normas fiscales en función de las de otro Estado miembro para garantizar, en cualquier situación, una tributación que elimine cualquier disparidad derivada de las normativas fiscales nacionales, dado que las decisiones adoptadas por una empresa acerca del establecimiento de estructuras comerciales en el extranjero pueden, según el caso, tener mayores o menores ventajas o inconvenientes para ella. (14)
29. No obstante, aun cuando los Estados miembros tienen libertad para determinar el alcance y los principios básicos de sus sistemas fiscales, deben ejercer su competencia fiscal respetando la libertad de circulación, lo que implica que deben abstenerse de adoptar medidas prohibidas por el artículo 63 TFUE, apartado 1. (15) Dicho de otro modo, las libertades fundamentales no tienen por objeto resolver los problemas de interoperabilidad entre los distintos regímenes tributarios nacionales de los Estados miembros, sino que su propósito es asegurar que estos ejerzan sus competencias de forma no discriminatoria. (16)
30. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «las medidas prohibidas por el artículo 63 TFUE, apartado 1, por constituir restricciones a los movimientos de capitales, incluyen las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de dicho Estado miembro de hacerlo en otros Estados miembros». (17) Puesto que el mero hecho de someter una actividad o transacción a un impuesto en particular la hace necesariamente menos atractiva, es probable que disuada a los nacionales de otros Estados miembros de realizar inversiones en ese Estado. Sin embargo, para no menoscabar indebidamente las competencias tributarias de los Estados miembros, el hecho de que una medida tenga ese efecto disuasorio no basta por sí solo para considerar restrictiva la medida en este sentido: es necesario, además, que la medida establezca una discriminación, directa o indirecta, en perjuicio de los inversores transfronterizos.(18)
31. En general, una medida debe considerarse discriminatoria cuando su objeto o efecto sea tratar de forma distinta situaciones comparables o, de manera inversa, tratar de manera idéntica situaciones diferentes. (19) En el marco de las libertades de circulación, dado que su objetivo es la creación del mercado interior, el Tribunal de Justicia emplea generalmente una definición más específica. En efecto, cuando la ley prohíbe el uso de un criterio específico, existe discriminación directa si una persona recibe de manera expresa un trato menos favorable sobre la base de ese criterio y discriminación indirecta cuando el criterio empleado, aunque a primera vista parezca neutro, sitúa en la práctica en situación de desventaja respecto a las demás a las personas que cumplen el criterio prohibido. (20)
32. El Tribunal de Justicia, aplicando este enfoque más específico, califica como «discriminación directa», desde la perspectiva de las libertades fundamentales, aquella medida que trate de modo diferente determinadas situaciones por motivo de la nacionalidad de las partes implicadas (21) y como «discriminación indirecta» aquella que, aunque se base en otro criterio como la residencia, conduzca de hecho al mismo resultado. (22)
33. Es cierto que el Tribunal de Justicia ha sostenido en casos concretos que la existencia de una desventaja podía deducirse del hecho de que los no residentes, o bien probablemente no cumplieran el requisito o requisitos exigidos para poder beneficiarse de un régimen fiscal, o bien solo podían hacerlo con dificultad.(23) No obstante, puesto que, conforme a reiterada jurisprudencia, «los inconvenientes que pueden resultar del ejercicio paralelo por diferentes Estados miembros de su potestad tributaria, siempre y cuando tal ejercicio no sea discriminatorio, no constituyen restricciones prohibidas por [el Derecho de la Unión]», (24) tal circunstancia no basta por sí sola para acreditar la existencia de una restricción. (25) Para que una medida resulte discriminatoria y constituya, por tanto, una restricción, es necesario, tal como se desprende de la sentencia dictada en el asunto Köln-Aktienfonds Deka, que habida cuenta del objetivo perseguido por la referida medida,(26) se considere que los nacionales y los no nacionales (o los residentes y los no residentes) se hallan en una situación comparable. (27) No obstante, cuando el objetivo perseguido por una medida tributaria no está directamente relacionado con uno de los elementos que caracterizan a un fondo OICVM en comparación con cualquier otro fondo, tal distinción carece de pertinencia. En efecto, el hecho de que, para que pueda calificarse de restricción, una medida deba ser discriminatoria, no implica que «cualquier» distinción sea pertinente. En lo que atañe a las libertades fundamentales, lo importante no es la neutralidad económica o coherencia generales de la normativa de que se trate, que es una cuestión de Derecho nacional, sino si dicha normativa sitúa específicamente las operaciones transfronterizas en una situación de desventaja.
34. Por último, quisiera recordar que, una restricción a la libertad de circulación puede estar justificada por razones imperiosas de interés general y, por consiguiente, no considerarse contraria al Derecho de la Unión, con tal de que se aplique sin discriminación por razón de nacionalidad, sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo. (28)
35. A este respecto, debo señalar que, si bien, en un número creciente de sentencias, el Tribunal de Justicia ha examinado la comparabilidad de las situaciones en la fase de justificación, a mi juicio, si el Tribunal de Justicia, en contra de mi sugerencia, no mantuviera la noción de discriminación aplicable si concurre un criterio prohibido, sino que tiene en cuenta la definición más amplia de discriminación en el sentido de que se refiere a cualquier medida que tenga por objeto o efecto tratar de manera diferente situaciones comparables o, a la inversa, tratar de manera idéntica situaciones diferentes, dicha comparación deberá hacerse, expresa o tácitamente, antes de que una medida pueda considerarse válidamente como discriminatoria y, en consecuencia, que constituye una restricción. (29) En efecto, en este caso, de esa definición amplia de discriminación se desprende que la comparación constituye un elemento que califica a esta última.
36. La razón por la que son tan numerosas las sentencias en que, no obstante, se examina la comparabilidad de las situaciones en la fase de justificación en lugar de en la fase en que se examina la existencia de una restricción (30) parece estar relacionada con el enfoque adoptado en algunas sentencias, a saber, aquel según el cual el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), constituye una excepción al principio fundamental de libre circulación de capitales y que, por consiguiente, debe ser objeto de interpretación estricta. (31)
37. Más allá del hecho de que algunas sentencias en las que se examinó la comparabilidad de las situaciones en la fase de justificación se referían a libertades fundamentales distintas de la libre circulación de capitales, (32) debo señalar que el tenor del artículo 65 TFUE, apartado 1), letra a), no justifica hacer esta comparación únicamente en una fase posterior. En efecto, el mencionado artículo se limita a precisar que «lo dispuesto en el artículo 63 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a […] aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital». En este contexto, la expresión «sin perjuicio del derecho de los Estados miembros» y lo que sigue quiere decir, simplemente, que los Estados miembros están por supuesto autorizados a tener en cuenta la situación de residencia de los contribuyentes al elaborar su legislación sobre la tributación del capital. No implica la existencia de una excepción, sino más bien que los Estados miembros pueden establecer normas diferentes para los no residentes en algunas circunstancias en las que podría ser pertinente hacerlo.
38. Además, si se considerase que el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), constituye, en sentido estricto, una «excepción», el examen pertinente en materia fiscal para determinar la existencia de una restricción sería diferente según la libertad de circulación de que se trate, ya que, por ejemplo, en relación con la libertad de establecimiento se establece que las situaciones deben compararse antes de clasificar una medida como una restricción en este sentido. (33)
39. A mi parecer, no hay ninguna razón real por la que, en el contexto de la libre circulación de capitales, la ausencia de comparabilidad de dos situaciones tributarias deba examinarse en una fase diferente. Independientemente de que el asunto de que se trate se refiera a la libre circulación de capitales o a otra libertad fundamental, la definición de lo que constituye una restricción debe seguir siendo idéntica.
40. En el caso de autos, las partes, a fin de determinar si el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece una restricción, debatieron principalmente sobre la pertinencia del hecho de que una SICAV lleve a cabo las mismas actividades que un fondo común de inversión.
41. Sin embargo, como ya he explicado, la comparabilidad de las situaciones no puede evaluarse de manera abstracta. Por el contrario, esa comparación debe hacerse teniendo en cuenta el objetivo perseguido por las disposiciones controvertidas, siempre que ese objetivo no sea en sí mismo discriminatorio.(34) Por consiguiente, factores tales como el objeto social, la forma societaria, (35) el tipo de conducta empresarial o las normas aplicables a las empresas de que se trate no son, por sí mismas, decisivas: es el objetivo perseguido por la normativa fiscal en cuestión lo que determinará los criterios pertinentes.
42. De ello se desprende que no se pueden extraer conclusiones concretas para el presente asunto del hecho de que, en el apartado 50 de la sentencia de 18 de junio de 2009, Aberdeen Property Fininvest Alpha (C‑303/07, EU:C:2009:377), a la que se remitieron algunas de las partes, el Tribunal de Justicia sostuviese que «el hecho de que no exista en el Derecho finlandés un tipo de sociedades que tengan una forma jurídica idéntica a la de una SICAV luxemburguesa no puede por sí mismo justificar un trato diferenciado, en la medida en que, dado que el Derecho de sociedades de los Estados miembros no está totalmente armonizado a escala [de la Unión], ello privaría a la libertad de establecimiento de cualquier efecto útil». (36)
43. El Tribunal de Justicia, tal como claramente se deduce del empleo de la expresión «por sí mismo», no descartó la posibilidad de que esta circunstancia pudiera ser pertinente en otros contextos. (37) En la sentencia Aberdeen Property Fininvest Alpha (38) esa circunstancia particular carecía de relevancia porque, como señaló el Tribunal de Justicia, el objetivo perseguido por la medida en cuestión era evitar que las sociedades matrices residentes fuesen objeto de una tributación en cadena de los beneficios distribuidos por una filial residente. Desde esa perspectiva, dado que las sociedades matrices están efectivamente constituidas, la concreta forma societaria de esos sujetos pasivos no parece resultar pertinente para evaluar si se encuentran en una situación comparable.
44. Lo mismo se aplica a la situación en la que una entidad está sujeta a la Directiva OICVM. Es cierto que dicha Directiva establece que los OICVM pueden revestir forma contractual o estatutaria, pero eso solo será pertinente a efectos de la evaluación de la existencia de una restricción si la medida fiscal en cuestión persigue un objetivo y la consecución de ese objetivo depende del hecho de que el fondo sea un OICVM. (39) Por ejemplo, si Finlandia hubiese querido gravar los rendimientos distribuidos por fondos OICVM de manera específica, habría tenido que dar idéntico tratamiento a las SICAV reguladas por el Derecho luxemburgués incluidas en el concepto de OICVM y a los fondos comunes de inversión finlandeses que igualmente estaban incluidos en el referido concepto.
45. Es importante señalar, pues, que en muchos Estados miembros el Derecho tributario se considera, en general, un ámbito distinto a otros campos jurídicos y que, como tal, la calificación legal de ciertas situaciones a efectos del Derecho mercantil o del Derecho civil no siempre se trasladan a efectos tributarios. En ese sentido, uno de los mejores ejemplos lo encontramos, sin duda, en el hecho de que en materia tributaria el concepto de residencia puede ser distinto, por ejemplo, del que se emplea en el ámbito del Derecho de familia.
46. Como me propongo explicar a continuación, el examen adoptado por Finlandia en el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el presente asunto no es específico ni está relacionado con el hecho de que la entidad en cuestión sea un OICVM, sino con que revista forma societaria. Ello no significa en sí mismo que la normativa finlandesa no sea discriminatoria. El factor determinante para esa evaluación es si, como resultado de la calificación de los rendimientos controvertidos como dividendos, la legislación somete a distinta tributación operaciones que son similares.
47. Por último, procede recordar que las restricciones a la libre circulación de capitales son admisibles únicamente si pueden estar justificadas, en casos de discriminación directa, si pueden acogerse a una excepción expresamente establecida en el Tratado (40) o, en los de discriminación indirecta, además, por razones imperiosas de interés general y, en tal caso, si su aplicación es adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y si no va más allá de lo necesario para alcanzarlo. (41)
48. En el presente asunto, el tribunal remitente y las partes en el procedimiento han centrado sus observaciones en la práctica de la administración tributaria finlandesa por la que se da a las SICAV reguladas por el Derecho luxemburgués la consideración de sociedades de Derecho finlandés a efectos de la tributación de los rendimientos distribuidos. Debo señalar, sin embargo, que el dictamen recurrido es el resultado de la aplicación consecutiva, siguiendo un diagrama de procesos decisorio, de tres disposiciones, cada una de las cuales ha tenido el efecto de impedir la aplicación de otros regímenes fiscales, del modo siguiente:
– El artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer una distinción entre dividendos y participaciones en beneficios;
– El artículo 33c, apartados 1 y 2, de la misma Ley, en la medida en que excluye de la aplicación de los artículos 33a y 33b a aquellas sociedades que no cumplan los requisitos de los apartados primero o segundo del artículo 33c;
– El artículo 33c, apartado 3, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar esta disposición como rendimientos del trabajo los beneficios distribuidos por determinadas sociedades extranjeras.
49. En este contexto, considero que estas disposiciones deben examinarse de forma sucesiva e independiente. (42)
A. Sobre la existencia de una restricción por razón de la distinción del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta entre los beneficios distribuidos que constituyen dividendos y los que constituyen participaciones
50. E alega que el dictamen objeto de recurso ha tratado los rendimientos distribuidos por OICVM extranjeras constituidas como una SICAV luxemburguesa del mismo modo que los rendimientos distribuidos por sociedades anónimas nacionales, lo cual supone una mayor imposición para sus accionistas en comparación con la de los fondos de inversión finlandeses y sus inversores.
51. Se acepta no obstante que esta distinción no se basa en el Derecho material nacional aplicable a los fondos. En efecto, los fondos de inversión extranjeros sin personalidad jurídica reciben exactamente el mismo tratamiento que los fondos de inversión nacionales sin ninguna personalidad jurídica. Por lo tanto, no puede acreditarse discriminación directa alguna.
52. Por lo que respecta a la existencia de una posible discriminación indirecta, es cierto que la legislación finlandesa únicamente permite la creación de organismos de inversión colectiva que tengan forma contractual; sin embargo, este hecho no basta por sí solo para acreditar la existencia de discriminación indirecta. Como ya he explicado, para que esto último ocurra, el criterio utilizado debe tener como efecto situar a los no nacionales o a los no residentes en situación de desventaja, aun cuando el tenor de esta disposición sea por lo demás aplicable de manera indistinta.
53. En el presente asunto, el tratamiento diferenciado entre las SICAV reguladas por el Derecho luxemburgués y los fondos comunes de inversión regulados por el Derecho finlandés es la consecuencia de la distinción que hace la legislación finlandesa entre participaciones en beneficios y dividendos. Además de que resulta que esta es una distinción que suelen hacer con frecuencia los legisladores nacionales, no creo que del mero hecho de que el Derecho finlandés no permita la creación de fondos de inversión en forma de sociedad pueda deducirse, sin más, que el legislador finlandés haya pretendido con ello dar preferencia a los fondos de inversión nacionales.
54. Debo señalar, en todo caso, que si el Tribunal de Justicia declaró que la comparabilidad debe evaluarse teniendo en cuenta el objetivo perseguido por la normativa controvertida, también ha declarado (bien es cierto que en el contexto de la discriminación por razón de sexo, aunque no veo motivo alguno por el que el examen de ausencia de discriminación deba ser diferente en este) que, para evaluar la existencia de un trato diferenciado, debe tomarse en consideración al conjunto de las personas sujetas a la normativa nacional en la que tiene su origen la diferencia de trato, ya que, en principio, el ámbito de aplicación de la normativa controvertida es el que determina el conjunto de personas que pueden incluirse en la comparación. (43)
55. En consecuencia, dado que en el presente caso la distinción efectuada por el ordenamiento finlandés entre participaciones y dividendos no solo se aplica a los beneficios distribuidos por los fondos de inversión, sino, de forma más amplia, a los beneficios distribuidos por cualquier sujeto pasivo, cabe presumir que el objetivo que persigue dicha distinción y, por lo tanto, el marco de referencia al que debe recurrirse en el examen de la comparabilidad de las situaciones, se sitúa en este plano.
56. Si bien corresponde, en principio, al órgano jurisdiccional nacional verificar exactamente cuál es el propósito de esta distinción, cabe deducir de las disposiciones en cuestión que el objetivo del artículo 33c, apartados 1 y 2, es, al menos en parte, excluir del ámbito de aplicación de los artículos 33a y 33b los rendimientos de los que, aunque sea en apariencia, quepa considerar que no han sido objeto de doble imposición. (44)
57. Por consiguiente, habida cuenta de este objetivo, puede considerarse que los beneficios distribuidos por una SICAV regulada por el Derecho luxemburgués se encuentran en una situación diferente a la de los beneficios distribuidos por un fondo común de inversión regulado por el Derecho finlandés, ya que este último no se grava en su origen.
58. Debe señalarse, en todo caso, que al calificar los beneficios satisfechos por las SICAV luxemburguesas como dividendos (calificación que también existe en la legislación luxemburguesa) la legislación finlandesa en cuestión podría resultar más ventajosa para los inversores, puesto que, de este modo, los inversores tienen la posibilidad de beneficiarse de la aplicación de los artículos 33a y 33b de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo objetivo es atenuar la doble imposición de los beneficios. En efecto, solo con esa condición podrán tales beneficios estar sujetos a los mecanismos previstos en esas disposiciones. (45)
59. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, soy de la opinión de que una disposición como el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no da lugar, como tal, a una restricción de la libertad de circulación. De haber alguna discriminación en perjuicio de las SICAV luxemburguesas, no cabe atribuirla a las disposiciones que contiene el artículo 32, sino que la misma tendría su origen en las disposiciones que crean una excepción a la aplicación de este régimen a determinadas entidades. Como explicaré a continuación, esa discriminación tiene lugar en una etapa posterior de la aplicación de las disposiciones pertinentes.
B. Sobre la medida por la que se excluye del ámbito de aplicación de los artículos 33a y 33b de la Ley del Impuesto sobre la Renta a aquellas entidades que no cumplan los requisitos de los apartados primero o segundo del artículo 33c
60. Con arreglo al artículo 33c, apartados 1 y 2, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los dividendos percibidos de entidades extranjeras se excluyen de la aplicación de los artículos 33a y 33b, salvo en el caso de que la entidad sea una sociedad en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2011/96 o no esté obligada a abonar al menos el 10 % del impuesto sobre los rendimientos de los que procede la distribución de los dividendos (46) y si, de forma acumulativa, esa sociedad no está domiciliada en el Estado perteneciente al EEE o si no existe un convenio que impida la doble imposición de los dividendos distribuidos.
61. En la medida en que el artículo 33c, apartados 1 y 2, establece que tales requisitos solo se aplican a sociedades extranjeras, dicha disposición establece una diferencia de trato basada en la nacionalidad. (47) Además, dado que las sociedades de Derecho finlandés y las regidas por un Derecho extranjero pueden ser objeto de doble imposición, las situaciones así diferenciadas deben considerarse comparables, teniendo en cuenta el objetivo perseguido por esta medida. (48) En tales circunstancias, resulta inevitable la conclusión de que el artículo 33c, apartados 1 y 2, establece una discriminación directa por motivos de nacionalidad y, por consiguiente, una restricción a la libre circulación de capitales.
62. Puesto que se trata de una discriminación directa, solamente puede justificarse por los motivos enunciados en los Tratados, a condición de que la medida sea proporcionada a la realización de ese motivo.
63. Debe señalarse a este respecto que el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra b), establece que «lo dispuesto en el artículo 63 [TFUE] se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a […] adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras».
64. En el caso de autos, cabe presumir que el objetivo perseguido por el artículo 33c, apartados 1 y 2, es garantizar que únicamente los rendimientos distribuidos por entidades fiscales extranjeras que ya han sido gravados en su origen puedan beneficiarse de los mecanismos que atenúan los efectos de la doble imposición. Dicho objetivo puede considerarse cubierto por las consideraciones del artículo 65 TFUE, apartado 1, letra b), relativas a la lucha contra la evasión fiscal, que incluyen, evidentemente, la obtención de ventajas indebidas. (49)
65. Esta distinción parece además ser adecuada para garantizar la consecución de ese objetivo y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo. (50) He llegado a esta conclusión por los siguientes motivos.
66. En primer lugar, las disposiciones del artículo 33c, apartados 1 y 2, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no excluyen que una entidad extranjera se beneficie de los mecanismos previstos en los artículos 33a y 33b de esa Ley, sino que su objetivo es establecer los requisitos que garanticen que únicamente aquellos rendimientos que ya hayan sido gravados puedan beneficiarse de dicho mecanismo.
67. En segundo lugar, tales disposiciones mantienen un tipo de gravamen del 10 % en el caso de las entidades no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Directiva 2011/96, cuyo tipo es inferior al del impuesto de sociedades finlandés.
68. Por consiguiente, la medida por la que se excluye a determinadas entidades extranjeras del ámbito de los artículos 33a y 33b, pese a constituir una discriminación directa, estaría justificada por referencia a uno de los motivos del propio Tratado FUE y por resultar proporcionada a este. En estas circunstancias particulares, dicha medida debe considerarse compatible con el Derecho de la Unión, siempre y cuando, sin embargo, tal mecanismo de reducción tenga como única finalidad subsanar esa diferencia en la tributación por fases de esos beneficios, aspecto que corresponde verificar al tribunal remitente.
C. Sobre la medida por la que se califican como rendimientos del trabajo los dividendos distribuidos por determinadas sociedades extranjeras
69. Con arreglo al artículo 33c, apartado 3, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los beneficios distribuidos por entidades extranjeras que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 33c de esa Ley no tributan como rendimientos del capital sino del trabajo. Como ha señalado la Comisión, esta disposición introduce una forma de discriminación directa respecto a las sociedades extranjeras, puesto que solo se aplica a esas entidades.
70. El Gobierno finlandés no ofrece ninguna aclaración respecto a la posible explicación de esta calificación y no resulta evidente qué tipo de explicación, derivada de los Tratados, podría justificar la significativa diferencia de trato resultante. Aun cuando la hubiera, para que tal distinción estuviese justificada, la medida aplicada tendría que ser proporcionada al objetivo perseguido.
71. Resulta, claro está, comprensible la necesidad de que un Estado miembro se asegure de que el beneficio de los mecanismos que tienen como fin atenuar el efecto de la doble imposición solo se aplique a los rendimientos a los que afecte esta situación. Sin embargo, para que sea proporcionado, el incumplimiento de las condiciones de aplicación de los mecanismos destinados a limitar los efectos de la doble imposición de los beneficios debe ser, en buena lógica, sancionado con la pérdida del beneficio de esos mecanismos y, por lo tanto, los rendimientos deben gravarse íntegramente.
72. Eso no ha sucedido en este caso debido a que la intervención de una calificación distinta de los beneficios a efectos fiscales (rendimientos del trabajo en contraposición a los del capital) depende únicamente de la identidad y la residencia de la entidad extranjera y no de si esos beneficios pudieran ser objeto de doble imposición. Siendo realista, no es posible afirmar que los rendimientos que no cumplan dichos requisitos deban ser objeto, de manera automática, de una nueva calificación fiscal para pasar a considerarse rendimientos del trabajo; máxime cuando, con arreglo al artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los dividendos que distribuyen las entidades constituyen, en principio, rendimientos del capital.
73. A pesar de que el artículo 33c, apartado 3, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere a los rendimientos distribuidos por entidades fiscales que no han sido objeto de imposición en origen, de modo que, habida cuenta del objetivo perseguido por esta medida, los fondos comunes de inversión finlandeses y las SICAV luxemburguesas deben considerarse en una situación idéntica, los beneficios que distribuyen unos y otras reciben, sin embargo, distinto tratamiento. Los beneficios de las entidades finlandesas se consideran rendimientos del capital, mientras que los dividendos que paga una SICAV se consideran rendimientos del trabajo y, como ya se ha visto, se someten a una tributación progresiva a un nivel más alto.
74. Parece pues evidente que, al gravar los dividendos pagados por una SICAV regulada por el Derecho luxemburgués como rendimientos del trabajo por el único motivo de que no cumplen los requisitos para beneficiarse del mecanismo previsto en los artículos 33a y 33b de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la legislación tributaria finlandesa ha establecido una restricción con arreglo a lo previsto en el artículo 65 TFUE, la cual no puede ser proporcionada con relación a ninguna razón imperiosa de interés general.
75. A este respecto, quisiera subrayar que la existencia de dicha discriminación no puede afectar a la validez de la medida consistente en tratar de manera diferente los dividendos y las participaciones en beneficios. Es cierto que la discriminación puede tener su origen en los efectos de una disposición. Sin embargo, en el presente asunto, el hecho de que en el dictamen controvertido se considerase que los rendimientos distribuidos son dividendos no lleva necesariamente a la conclusión de que la totalidad de la legislación finlandesa sea discriminatoria: la única razón por la que se produce tal discriminación es que la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que, cuando una sociedad no cumple los requisitos de los apartados 1 y 2 del artículo 33c de aquella, los rendimientos distribuidos han de tratarse como rendimientos del trabajo (por contraste con los del capital). Así pues, únicamente el artículo 33c, apartado 3, de la Ley del Impuesto sobre la Renta debe considerarse incompatible con el Derecho de la Unión.
V. Conclusión
76. En virtud de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada del modo siguiente:
«Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional conforme a la cual los rendimientos abonados a una persona física residente en Finlandia por un organismo de inversión colectiva que tiene su domicilio social en otro Estado miembro de la Unión Europea y reviste forma estatutaria en el sentido de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tributen como dividendos y no como participaciones en beneficios. Dichas disposiciones deben interpretarse también en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye la aplicación de los mecanismos de atenuación de los efectos de la doble imposición en caso de que tales rendimientos sean distribuidos por sociedades que han tributado en otro Estado miembro a un tipo inferior al previsto en aquella legislación, a condición de que dicho mecanismo de reducción tenga como finalidad única subsanar esa diferencia en la tributación por fases de los beneficios, aspecto que corresponde verificar al tribunal remitente. No obstante, dichas disposiciones deben además interpretarse en el sentido de que se oponen a que esa misma normativa lleve a cabo una nueva calificación fiscal, como rendimientos del trabajo, de los dividendos pagados por dichas sociedades, mientras esa misma legislación dispone que los dividendos constituyen, en principio, rendimientos del capital.»