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Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg (Alemania) el 25 de abril de 2016 — Merck KGaA / Merck & Co. Inc. y otros

(Asunto C-231/16)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Merck KGaA

Demandadas: Merck & Co. Inc., Merck Sharp & Dohme Corp, MSD Sharp & Dohme GmbH

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el concepto de «los mismos hechos» del artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea,1 en el sentido de que cumple dicho requisito el mantenimiento y uso de una página web ―en un mismo dominio, idénticamente accesible en todo el mundo y, por tanto, también en toda la Unión Europea― en relación con la cual se han ejercitado acciones por violación de marca entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros: ante uno de ellos, por violación de una marca de la Unión Europea y, ante el otro, por violación de una marca nacional?

¿Debe interpretarse el concepto de «los mismos hechos» del artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, en el sentido de que cumple dicho requisito el mantenimiento y uso de contenidos ―idénticamente accesibles en Internet en todo el mundo y, por tanto, también en toda la Unión Europea, en los dominios «facebook.com», «youtube.com» y/o «twitter.com», en cada caso con los mismos nombres de usuario (referidos a los respectivos dominios «facebook.com», «youtube.com» y/o «twitter.com»)― en relación con los cuales se han ejercitado acciones por violación de marca entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros: ante uno de ellos, por violación de una marca de la Unión Europea y, ante el otro, por violación de una marca nacional?

¿Debe interpretarse el artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, en el sentido de que el tribunal del Estado miembro «ante el que se presentó la segunda demanda» ―en ejercicio de una «acción por violación» de una marca de la Unión Europea cometida mediante el mantenimiento de una página web, en un mismo dominio, idénticamente accesible en todo el mundo y, por tanto, también en toda la Unión Europea― y ante el cual se formulan, con arreglo a los artículos 97, apartado 2, y 98, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, pretensiones relativas a los hechos de violación cometidos o que intenten cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro, debe declararse incompetente, en la medida de la doble identidad, con arreglo al artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, sólo por lo que respecta al territorio del Estado miembro en el que se presentó la «primera demanda» por la violación de una marca nacional idéntica a la marca de la Unión Europea invocada ante el «tribunal ante el que se presentó la segunda demanda», y válida para productos idénticos, cometida mediante el mantenimiento y uso de la misma página web idénticamente accesible en todo el mundo y, por tanto, también en toda la Unión Europea, en el mismo dominio, o en ese caso el «tribunal ante el que se presentó la segunda demanda» debe declararse incompetente, en la medida de la doble identidad, respecto a todas las pretensiones formuladas ante él, en virtud de los artículos 97, apartado 2, y 98, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, en relación con los hechos de violación cometidos o que intenten cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro, y, por tanto, referidas a toda la Unión Europea?

¿Debe interpretarse el artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, en el sentido de que el tribunal del Estado miembro «ante el que se presentó la segunda demanda» ―en ejercicio de una «acción por violación» de una marca de la Unión Europea cometida mediante el mantenimiento y uso de contenidos idénticamente accesibles en Internet en todo el mundo y, por tanto, también en toda la Unión Europea, en los dominios «facebook.com», «youtube.com» y/o «twitter.com», en cada caso con los mismos nombres de usuario (referidos a los respectivos dominios «facebook.com», «youtube.com» y/o «twitter.com»)― y ante el cual se formulan, con arreglo a los artículos 97, apartado 2, y 98, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, pretensiones relativas a los hechos de violación cometidos o que intenten cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro, debe declararse incompetente, en la medida de la doble identidad, con arreglo al artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, sólo por lo que respecta al territorio del Estado miembro en el que se presentó la «primera demanda» por la violación de una marca nacional idéntica a la marca de la Unión Europea invocada ante el «tribunal ante el que se presentó la segunda demanda», y válida para productos idénticos, cometida mediante el mantenimiento y uso de los mismos contenidos idénticamente accesibles en Internet en todo el mundo y, por tanto, también en toda la Unión Europea, en los dominios «facebook.com», «youtube.com» y/o «twitter.com», en cada caso con los mismos nombres de usuario (referidos a los respectivos dominios «facebook.com», «youtube.com» y/o «twitter.com»), o en ese caso el «tribunal ante el que se presentó la segunda demanda» debe declararse incompetente, en la medida de la doble identidad, respecto a todas las pretensiones formuladas ante él, en virtud de los artículos 97, apartado 2, y 98, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, en relación con los hechos de violación cometidos o que intenten cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro, y, por tanto, referidas a toda la Unión Europea?

¿Debe interpretarse el artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, en el sentido de que el desistimiento de una demanda ―por violación de una marca de la Unión Europea cometida mediante el mantenimiento de una página web, en un mismo dominio, idénticamente accesible en todo el mundo y, por tanto, también en toda la Unión Europea― ante el tribunal del Estado miembro «ante el que se presentó la segunda demanda», y ante el cual se formularon inicialmente, con arreglo a los artículos 97, apartado 2, y 98, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, pretensiones relativas a los hechos de violación cometidos o que intenten cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro, por lo que respecta al territorio del Estado miembro en el que se presentó la «primera demanda» por la violación de una marca nacional idéntica a la marca de la Unión Europea invocada ante el «tribunal ante el que se presentó la segunda demanda», y válida para productos idénticos, cometida mediante el mantenimiento y uso de la misma página web idénticamente accesible en todo el mundo y, por tanto, también en toda la Unión Europea, en el mismo dominio, se opone a la declaración de incompetencia, con arreglo al artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, del «tribunal ante el que se presentó la segunda demanda» en la medida de la doble identidad?

¿Debe interpretarse el artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, en el sentido de que el desistimiento de una demanda ―por violación de una marca de la Unión Europea cometida mediante el mantenimiento y uso de contenidos idénticamente accesibles en Internet en todo el mundo y, por tanto, también en toda la Unión Europea, en los dominios «facebook.com», «youtube.com» y/o «twitter.com», en cada caso con los mismos nombres de usuario (referidos a los respectivos dominios «facebook.com», «youtube.com» y/o «twitter.com»)― ante el tribunal del Estado miembro «ante el que se presentó la segunda demanda», y ante el cual se formularon inicialmente, con arreglo a los artículos 97, apartado 2, y 98, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, pretensiones relativas a los hechos de violación cometidos o que intenten cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro, por lo que respecta al territorio del Estado miembro en el que se presentó la «primera demanda» por la violación de una marca nacional idéntica a la marca de la Unión Europea invocada ante el «tribunal ante el que se presentó la segunda demanda», y válida para productos idénticos, cometida mediante el mantenimiento y uso de los mismos contenidos idénticamente accesibles en Internet en todo el mundo y, por tanto, también en toda la Unión Europea, en los dominios «facebook.com», «youtube.com» y/o «twitter.com», en cada caso con los mismos nombres de usuario (referidos a los respectivos dominios «facebook.com», «youtube.com» y/o «twitter.com»), se opone a la declaración de incompetencia, con arreglo al artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, del «tribunal ante el que se presentó la segunda demanda» en la medida de la doble identidad?

¿Debe interpretarse el artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, en el sentido de que la expresión «cuando las marcas de que se trate sean idénticas y válidas para productos o servicios idénticos», en caso de identidad de las marcas, sólo implica la incompetencia del «tribunal ante el que se presentó la segunda demanda» en la medida en que la marca de la Unión Europea y la correspondiente marca nacional estén registradas para los mismos productos y/o servicios, o el «tribunal ante el que se presentó la segunda demanda» es totalmente incompetente, aunque la marca de la Unión Europea invocada ante el mismo tribunal esté protegida también para otros productos y/o servicios (no protegidos por la otra marca nacional), con los que entre en consideración una identidad o similitud de los hechos impugnados?

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1 DO L 78, p. 1.