Language of document : ECLI:EU:C:2019:152

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 28 de febrero de 2019 (1)

Asunto C100/18

Línea Directa Aseguradora, S.A.,

contra

Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3, párrafo primero — Concepto de “circulación de vehículos” — Daño material causado en un inmueble por el incendio de un vehículo estacionado en el aparcamiento privado de este inmueble — Cobertura del seguro obligatorio»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Tribunal Supremo, tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. (2)

2.        Esta petición de decisión prejudicial se ha presentado en el contexto de un litigio entre dos compañías de seguros, a saber, Línea Directa Aseguradora, S.A. (en lo sucesivo, «Línea Directa»), y Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo, «Segurcaixa»), en relación con la cobertura del seguro de circulación de los daños causados en una vivienda unifamiliar por el incendio del vehículo estacionado en el garaje de esta.

3.        Las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente tienen por objeto que se determine si el concepto de «circulación de vehículos», que figura en el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103, puede interpretarse en el sentido de que comprende una situación en la que un vehículo se incendió cuando llevaba más de veinticuatro horas aparcado en un aparcamiento privado, incendio que se originó, según este órgano jurisdiccional, en los mecanismos necesarios para desempeñar su función de transporte.

4.        Al término de mi análisis, sostendré que el referido concepto de «circulación de vehículos» debe interpretarse tomando en consideración la intervención de un vehículo, utilizado conforme a su función de medio de transporte, en un siniestro que se produjo en un aparcamiento destinado a tal fin.

5.        En efecto, propondré considerar que las circunstancias del litigio principal no justifican que se modifique el perímetro de este concepto fijando un límite espacial consistente en excluir el aparcamiento en una plaza de garaje privada o un límite temporal entre la realización del riesgo y el desplazamiento anterior del vehículo aparcado ni tampoco un límite causal en función del origen mecánico del siniestro.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

6.        El artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “vehículo”: todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados».

7.        El artículo 3 de esta Directiva establece:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.

Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en el párrafo primero.

[…]

EI seguro contemplado en el párrafo primero cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.»

8.        El artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva preceptúa:

«Cada Estado miembro tomará todas las medidas apropiadas para que sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros, víctimas de un siniestro, para la aplicación del artículo 3, toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros librada de conformidad con el artículo 3, y que excluya del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:

[…]

c)      personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate.»

9.        A tenor del artículo 29 de la referida Directiva:

«Quedan derogadas las Directivas 72/166/CEE, [(3)] 84/5/CEE, [(4)] 90/232/CEE, [(5)] 2000/26/CE, [(6)] y 2005/14/CE [(7)] […].

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.»

B.      Derecho español

10.      La Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, (8) en su versión aplicable en el momento de los hechos, dispone lo siguiente en el apartado 1 de su artículo 1:

«El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por este, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.»

11.      El artículo 2, apartado 1, del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, (9) preceptúa:

«A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.»

III. Antecedentes de hecho del litigio principal y cuestiones prejudiciales

12.      La tarde del 19 de agosto de 2013, el Sr. Luis Salazar Rodes aparcó su vehículo, que había adquirido diez días antes, en el garaje de una vivienda unifamiliar, propiedad de Industrial Software lndusoft.

13.      El 20 de agosto de 2013 por la tarde, el Sr. Salazar Rodes arrancó el motor del vehículo, sin llegar a moverlo.

14.      Unas horas más tarde, sobre las tres de la madrugada, el vehículo del Sr. Salazar Rodes, que se encontraba parado desde hacía más de veinticuatro horas, comenzó a arder, causando daños en la vivienda. El incendio se originó en el circuito eléctrico del vehículo.

15.      La responsabilidad civil relativa a la circulación del vehículo del Sr. Salazar Rodes estaba cubierta por el seguro suscrito con Línea Directa.

16.      Se abonó a Industrial Software Indusoft, cuya vivienda unifamiliar estaba asegurada con Segurcaixa, una indemnización por importe de 44 704,34 euros en concepto de reparación por los daños materiales en este inmueble como consecuencia del incendio del vehículo en cuestión.

17.      El 5 de marzo de 2014, Segurcaixa interpuso demanda contra Línea Directa ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz al objeto de que se condenase a esta compañía de seguros a abonarle 44 704,34 euros más los intereses legales, por considerar que el siniestro había tenido su origen en un hecho de la circulación cubierto por el seguro del vehículo del Sr. Salazar Rodes. Dicho Juzgado desestimó la demanda al considerar que el incendio no se podía calificar de «hecho de la circulación» cubierto por el seguro de vehículos automóviles.

18.      La Audiencia Provincial de Álava estimó el recurso de apelación interpuesto por Segurcaixa, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz y estimó la demanda de Segurcaixa basándose en una interpretación amplia del concepto de «hecho de la circulación», (10) según la cual es hecho de la circulación «el incendio de un vehículo estacionado de forma no permanente por su propietario en una plaza de garaje, cuando la combustión obedezca a causas intrínsecas al vehículo sin que concurra la interferencia del acto de un tercero».

19.      Línea Directa ha interpuesto recurso de casación contra esta sentencia ante el Tribunal Supremo.

20.      Este órgano jurisdiccional explica que el Derecho español que transpone la Directiva 2009/103 identifica el ámbito objetivo de la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos a que se refiere el artículo 3 de esta Directiva y considera «hechos de la circulación» los «derivados del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor», tanto por garajes y aparcamientos como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

21.      El Tribunal Supremo añade que, conforme a su interpretación amplia del riesgo circulatorio, ha considerado que estaba cubierto por el seguro obligatorio el caso de un vehículo parado o con el motor apagado, cuando el siniestro guarda relación con la función de transporte del vehículo, así como el caso de un vehículo que se incendió durante un trayecto.

22.      Sin embargo, ha excluido el caso de un incendio de un vehículo estacionado y cubierto con mantas para protegerlo de las heladas.

23.      El Tribunal Supremo precisa que, en virtud del Derecho español, el conductor de un vehículo no es responsable de los daños debidos a la fuerza mayor, pero que los defectos del vehículo o el fallo de alguno de sus mecanismos no se consideran casos de fuerza mayor. Por otra parte, la circunstancia de que el accidente fuera consecuencia de un defecto del vehículo no excluiría la cobertura del seguro obligatorio y que, con posterioridad, se reclamase contra el productor si concurrieran los presupuestos para ello.

24.      Así pues, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si es compatible con la Directiva 2009/103 declarar que el seguro de circulación cubre un accidente en el que ha intervenido un vehículo con el motor parado que se encontraba aparcado en el garaje de una vivienda unifamiliar cuando no existe una conexión con la circulación y cuando ese vehículo no suponía un riesgo para los usuarios de una vía. Esta situación podría tener que ver más con la responsabilidad del propietario de una cosa potencialmente peligrosa.

25.      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos que pretende alcanzar la normativa de la Unión, podría justificar que se cubran las consecuencias del incendio de un vehículo parado, si este se origina en una función necesaria o útil para el desplazamiento de dicho vehículo, pudiendo entonces esta situación estar relacionada con la función habitual de transporte del vehículo.

26.      Sin embargo, si se atiende a la ausencia de cercanía en el tiempo entre la utilización anterior de dicho vehículo y el accidente o a cómo ha ocurrido, no puede excluirse que, debido a la falta de conexión próxima entre el riesgo y el uso del vehículo, una situación en la que el vehículo se encuentra estacionado no esté comprendida en el concepto de «circulación de vehículos».

27.      El órgano jurisdiccional remitente subraya a este respecto que una interpretación que prescindiera de la conexión temporal entre la utilización anterior del vehículo y el siniestro podría conducir a una equiparación del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles con un seguro de propietario que cubriera la responsabilidad derivada de la mera tenencia o titularidad de un vehículo.

28.      En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone al artículo 3 de la Directiva 2009/103 […] una interpretación que incluya en la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por el incendio de un vehículo parado cuando el incendio tiene su origen en los mecanismos necesarios para desempeñar la función de transporte del vehículo?

2)      Si la respuesta a la cuestión anterior es negativa, ¿se opone al artículo 3 de la Directiva 2009/103 […] una interpretación que incluya en la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por el incendio de un vehículo cuando el incendio no se pueda relacionar con un movimiento anterior, de modo que no pueda apreciarse que está conectado a un trayecto?

3)      Si la respuesta a la segunda cuestión es negativa, ¿se opone al artículo 3 de la Directiva 2009/103 […] una interpretación que incluya en la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por el incendio de un vehículo cuando el vehículo se encuentra estacionado en un garaje privado cerrado?»

IV.    Análisis

A.      Sobre la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial

29.      Línea Directa sostiene que la primera cuestión prejudicial es inadmisible porque tiene carácter hipotético. Esta compañía de seguros considera, en esencia, que el órgano jurisdiccional remitente parte del presupuesto de que el incendio se originó en los mecanismos necesarios para desempeñar la función de transporte del vehículo, extremo que no está corroborado por los elementos del litigio principal. Según Línea Directa, únicamente está demostrado que el incendio se originó en el circuito eléctrico del vehículo.

30.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación de una norma de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse […] De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas […]». (11)

31.      En el caso de autos no se da ninguno de estos supuestos. Las circunstancias de hecho del litigio descritas por el Tribunal Supremo, que lo hacen dudar del alcance del ámbito de aplicación del seguro obligatorio de circulación, no se limitan al origen del incendio del vehículo en cuestión. La interpretación solicitada del concepto de «circulación de vehículos» es necesaria para la resolución del litigio. Su pertinencia, habida cuenta de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia, está justificada.

32.      En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que declare admisible la primera cuestión prejudicial.

B.      Sobre el fondo

33.      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» una situación en la que el incendio de un vehículo que se encontraba aparcado en un garaje privado desde hacía más de veinticuatro horas, el cual se originó en el circuito eléctrico, causó daños en la vivienda adyacente al garaje.

34.      El órgano jurisdiccional remitente ha subrayado, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la singularidad del litigio a consecuencia de la intervención en un accidente que se produjo en un aparcamiento privado de un vehículo que no acababa de ser desplazado.

35.      En efecto, si bien de anteriores decisiones del Tribunal de Justicia pueden extraerse determinados elementos de respuesta, las disposiciones del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 deben interpretarse de nuevo para determinar si está incluido en el concepto de «circulación de vehículos» un incendio que se originó de manera espontánea en el que intervino un vehículo parado que no había sido desplazado justo antes del suceso.

36.      Así pues, procede comenzar por recordar que el concepto de «circulación de vehículos» constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión cuya interpretación no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro y que debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto y los objetivos de la normativa en materia de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos. (12)

37.      En segundo lugar, cabe observar que la interpretación de este concepto ha evolucionado en función de las diferentes situaciones que se han traído a la consideración del Tribunal de Justicia.

38.      En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función habitual de este, es decir, con la función de medio de transporte. (13)

39.      Esta interpretación ha permitido considerar que el seguro obligatorio cubre las situaciones en las que el vehículo se encuentra estacionado en un aparcamiento, (14) sin que importe que el motor estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente. (15)

40.      El Tribunal de Justicia también ha declarado que la utilización del vehículo conforme a su función de medio de transporte no se limita a su conducción, sino que incluye también acciones conexas, como el uso de las puertas por los pasajeros al bajarse de un vehículo estacionado. (16)

41.      Del mismo modo, el concepto de «circulación de vehículos» incluye cualquier situación en la que un vehículo se ha utilizado no solo en la vía pública, sino también en un terreno público o privado, (17) habida cuenta de que el alcance de este concepto no depende de las características del terreno en el que se utilice. (18)

42.      Así pues, en el estado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cabe duda de que este concepto abarca las situaciones en las que los daños se han causado mientras el vehículo estaba aparcado en un espacio privado destinado a tal fin.

43.      No obstante, debe señalarse que los diferentes asuntos de que el Tribunal de Justicia ha tenido la posibilidad de conocer tienen en común la intervención de un vehículo que se estaba utilizando o que acababa de utilizarse.

44.      Por consiguiente, la única cuestión delicada que ha de resolverse es si la falta de utilización del vehículo de forma suficientemente cercana en el tiempo al accidente puede constituir una causa de exclusión de la protección que otorga la normativa de la Unión en materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos y, con carácter subsidiario, en caso de respuesta negativa, si debe exigirse una relación de causalidad de carácter técnico.

45.      En mi opinión, tres razones justifican una respuesta negativa a este interrogante principal. En primer lugar, procede señalar que el legislador de la Unión no ha establecido límites temporales al momento en que se produce el siniestro para que se aplique la protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos.

46.      En segundo lugar, la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia demuestra que pretende traducir este objetivo de protección constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión, (19) cuando el vehículo, cuya definición ha recordado recientemente el Tribunal de Justicia, (20) se utiliza o está destinado a utilizarse conforme a su función de medio de transporte.

47.      En tercer lugar, me parece que un análisis caso por caso de la duración de la utilización previa del vehículo constituye una fuente de inseguridad jurídica que iría en contra del objetivo recordado anteriormente.

48.      De ello deduzco que solo las situaciones en las que el siniestro tiene lugar cuando el vehículo se emplea o se ha empleado para fines distintos del transporte, por ejemplo como maquinaria de trabajo, (21) como arma o como vivienda, no están comprendidas en el concepto de «circulación de vehículos».

49.      Si bien, conforme a su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia estima que el hecho de que el siniestro no se haya producido inmediatamente después de su utilización como medio de transporte es irrelevante, ya que el estacionamiento por sí solo se considera incluido en el concepto de «circulación de vehículos», queda por determinar, para responder a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, si deben establecerse límites en cuanto al origen del daño, a saber, los mecanismos del vehículo necesarios para desempeñar su función de transporte.

50.      Por un lado, es preciso señalar que el legislador de la Unión no ha establecido tales condiciones. Por otro lado, habida cuenta de las circunstancias de hecho particulares del litigio principal, esto es, un incendio provocado por un vehículo de forma espontánea, basta, a mi juicio, con constatar que se ha producido el siniestro, como también podría haber ocurrido si hubiera explotado fortuitamente o si el daño hubiera sido causado por la pérdida de un producto o la fuga de un fluido procedente del vehículo. (22)

51.      Dado que este tipo de riesgo es inherente a la función de transporte del vehículo, no ha de buscarse alguna acción u origen preciso del daño procedente de un determinado mecanismo o elemento del vehículo útil para su función de medio de transporte.

52.      Tal interpretación (23) está en consonancia con el objetivo perseguido por el legislador de la Unión de garantizar que las víctimas de accidentes causados por vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente, (24) lo que lo llevó, por otra parte, a no establecer ningún límite a la cobertura de riesgos del seguro de circulación, en particular en caso de falta de conformidad del vehículo con las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate, como resulta del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2009/103.

53.      En estas circunstancias, considero que la intervención del vehículo, utilizado conforme a su función de medio de transporte, puede derivarse de la mera constatación de que ha contribuido, cualquiera que sea el modo, a que se produzca el accidente.

54.      En consecuencia, considero que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 puede interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» una situación en la que un vehículo, utilizado conforme a su función de medio de transporte, ha intervenido en un incendio que se ha originado en un espacio destinado al aparcamiento, sin que importe que se haya producido en una plaza de garaje privada o tras una inmovilización prolongada.

V.      Conclusión

55.      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo del siguiente modo:

«El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de “circulación de vehículos”, que figura en esta disposición, una situación en la que un vehículo, utilizado conforme a su función de medio de transporte, ha intervenido en un incendio que se ha originado en un espacio destinado al aparcamiento, sin que importe que se haya producido en una plaza de garaje privada o tras una inmovilización prolongada.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2009, L 263, p. 11.


3      Directiva del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113).


4      Directiva del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244).


5      Directiva del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO 1990, L 129, p. 33).


6      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (DO 2000, L 181, p. 65).


7      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO 2005, L 149, p. 14).


8      BOE n.o 267, de 5 de noviembre de 2004, p. 36662.


9      BOE n.o 222, de 13 de septiembre de 2008, p. 37487.


10      Véase, en relación con este concepto del Derecho español, el punto 11 de las presentes conclusiones.


11      Véase, en particular, la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros (C‑621/18, EU:C:2018:999), apartados 26 y 27 y jurisprudencia citada.


12      Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company (C‑648/17, EU:C:2018:917), apartado 31 y jurisprudencia citada.


13      Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company (C‑648/17, EU:C:2018:917), apartado 44. El artículo 3, apartado 1, primera frase, de la Directiva 72/166, a que hace referencia ese apartado, se corresponde, según la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de la Directiva 2009/103, con el artículo 3, párrafo primero, de esta última, aplicable al caso de autos (véase el punto 9 de las presentes conclusiones). Véase asimismo la Propuesta de la Comisión Europea de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/103 [COM(2018) 336 final], en particular su artículo 1, que tiene por objeto insertar en el artículo 1 de la Directiva 2009/103 un punto 1 bis que contiene una definición de «circulación de un vehículo» para tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en aras de la seguridad jurídica.


14      Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company (C‑648/17, EU:C:2018:917), apartados 37, 38 y 40 y jurisprudencia citada.


15      Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company (C‑648/17, EU:C:2018:917), apartado 39 y jurisprudencia citada.


16      Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company (C‑648/17, EU:C:2018:917), apartados 36 y 45.


17      Véanse los hechos de las sentencias de 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C‑162/13, EU:C:2014:2146), apartados 19 y 59 (se trataba de una maniobra en el patio de una granja), y de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrade (C‑514/16, EU:C:2017:908), apartados 7 y 9 (el accidente se produjo en las viñas de unos agricultores).


18      Véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro (C‑334/16, EU:C:2017:1007), apartado 30 y jurisprudencia citada.


19      Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company (C‑648/17, EU:C:2018:917), apartado 33 y jurisprudencia citada.


20      Véase la sentencia de 4 de septiembre de 2018, Juliana (C‑80/17, EU:C:2018:661), apartados 39 y 42.


21      Véase la sentencia de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrade (C‑514/16, EU:C:2017:908), apartados 40 y 42.


22      Véase, a modo de ejemplo, el asunto pendiente Bueno Ruiz (C‑431/18), relativo a unos daños causados a una conductora por un derrame de aceite, procedente de un vehículo aparcado junto al suyo, que provocó su caída.


23      Póngase en relación con las observaciones escritas de la Comisión Europea y la legislación española (véase el punto 23 de las presentes conclusiones).


24      Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company (C‑648/17, EU:C:2018:917), apartado 32 y jurisprudencia citada. Véanse también el considerando 20 de la Directiva 2009/103 y la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión, citada en la nota 13 de las presentes conclusiones, que también persiguen reforzar la protección de las víctimas de accidentes de tráfico en caso de insolvencia del asegurador y mejorar el reconocimiento de los certificados de siniestralidad, especialmente en un contexto transfronterizo. Esta propuesta versa, además, sobre los controles del seguro para luchar contra la conducción de vehículos sin seguro y sobre la armonización de los importes mínimos de cobertura (p. 2).