Language of document : ECLI:EU:C:2015:531

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 3 de septiembre de 2015 (1)

Asunto C‑239/14

Abdoulaye Amadou Tall

contra

Centre public d’action sociale de Huy (CPAS de Huy)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du travail de Liège (Division de Huy) (Bélgica)]

«Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Solicitudes múltiples de asilo — Artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Solicitudes sucesivas de asilo — Denegación — Derecho a un recurso jurisdiccional efectivo — Recurso no suspensivo»





1.        En el contexto de un recurso contra la inadmisión a trámite de una solicitud múltiple de asilo, se plantea de nuevo al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE, (2) asunto sobre el que la sentencia dictada por la Gran Sala en el asunto Abdida (3) se ha pronunciado en términos que habrían dado pautas para dar respuesta al tribunal de reenvío. Sin embargo, la normativa nacional concernida en el proceso principal ha sido objeto de una reforma que, con eficacia retroactiva, configura los recursos contra las denegaciones de demandas sucesivas de asilo en los mismos términos que los recursos contra la denegación de la primera solicitud. Ello ha supuesto, en mi opinión, que la presente cuestión prejudicial haya perdido definitivamente su objeto, siendo impertinente, en consecuencia, una respuesta sobre el fondo.

I.      Marco normativo

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 2005/85

2.        De acuerdo con el considerando 15 de la Directiva 2005/85, «[c]uando un solicitante presente una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado el hecho de obligar a los Estados miembros a efectuar un nuevo y completo procedimiento de examen. En dichos casos, los Estados miembros deberían estar en condiciones de elegir entre los procedimientos que impliquen excepciones a las garantías de que normalmente disfruta el solicitante».

3.        En el considerando 27 de la misma Directiva se afirma que «[r]efleja un principio de Derecho comunitario fundamental el hecho de que las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de asilo y a la retirada del estatuto de refugiado deban estar sujetas a un recurso efectivo ante una jurisdicción o tribunal en el sentido del artículo 234 del Tratado. La eficacia del recurso, incluso con respecto al examen de los hechos pertinentes, depende del ordenamiento administrativo y jurídico de cada Estado miembro visto en su conjunto».

4.        El artículo 32 de la Directiva 2005/85 establece lo siguiente:

«1.      Cuando una persona que haya solicitado asilo en un Estado miembro haga otras gestiones o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro podrá examinar dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco.

2.      Además, los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento específico según se establece en el apartado 3 en el caso de que una persona presente una solicitud de asilo posterior:

a)      previa retirada o abandono de su anterior solicitud en virtud de los artículos 19 o 20;

b)      tras la adopción de una resolución sobre su solicitud anterior. Los Estados miembros podrán decidir asimismo la aplicación de este procedimiento hasta tanto no se haya adoptado una decisión definitiva.

3.      Una solicitud de asilo posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si, tras la retirada de la anterior solicitud o la adopción de la resolución mencionada en el presente artículo, apartado 2, letra b), sobre dicha solicitud, han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho al estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE.

4.      Si tras el examen previo a que se refiere el presente artículo, apartado 3, surgieran, o el solicitante aportara, nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a la condición de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE, la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II.

5.      Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, seguirán examinando una solicitud posterior cuando existan otros motivos por los que sea preciso volver a abrir el procedimiento.

6.      Los Estados miembros podrán decidir que se siga examinando la solicitud sólo si el solicitante en cuestión no hubiere podido, sin que le sea imputable, hacer valer las situaciones mencionadas en el presente artículo, apartados 3, 4 y 5, en el procedimiento anterior, en particular, mediante el ejercicio de su derecho a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 39.

[…]»

5.        El artículo 34, apartado 2, de la Directiva 2005/85 prescribe que «[l]os Estados miembros podrán fijar en su Derecho nacional normas sobre el examen inicial de conformidad con el artículo 32», especificando que «[l]as condiciones que se fijen no harán imposible el acceso de los solicitantes de asilo a un nuevo procedimiento, ni supondrán la supresión efectiva o una grave limitación de tal acceso».

6.        El artículo 39 de la misma Directiva dispone lo que sigue:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

[…]

iii)      la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 36;

c)      la decisión de no seguir examinando la solicitud posterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 34;

[…]

2.      Los Estados miembros establecerán los plazos y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercer su derecho al recurso efectivo de conformidad con el apartado 1.

3.      Los Estados miembros establecerán, cuando proceda, normas acordes con sus obligaciones internacionales que se ocupen de:

a)      la cuestión de si el recurso con arreglo al apartado 1 tendrá el efecto de permitir que los solicitantes permanezcan en el Estado miembro de que se trate en espera de su resultado;

b)      la posibilidad de adoptar medidas cautelares o de protección cuando el recurso con arreglo al apartado 1 no tenga el efecto de permitir que los solicitantes permanezcan en el Estado miembro de que se trate en espera de su resultado. Los Estados miembros podrán también establecer vías de recurso ex officio […]».

2.      Directiva 2013/32/UE (4)

7.        El artículo 41 de la Directiva 2013/32 prescribe lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en el territorio cuando el interesado:

a)      haya presentado una primera solicitud posterior que ya no se siga examinando en virtud del artículo 40, apartado 5, únicamente para demorar o frustrar la ejecución de una decisión cuya consecuencia sería su expulsión de ese Estado miembro, o

b)      haga otra solicitud posterior en el mismo Estado miembro tras una resolución definitiva por la que se considere inadmisible una primera solicitud posterior de conformidad con el artículo 40, apartado 5, o tras una resolución definitiva por la que se desestime esa solicitud por infundada.

Los Estados miembros podrán hacer una excepción de esa índole solo cuando la autoridad decisoria considere que una decisión de retorno no lleva a una devolución directa o indirecta en violación de las obligaciones, internacionales y de la Unión, de dicho Estado miembro.

2.      En los casos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros también podrán:

[…]

c)      no aplicar el artículo 46, apartado 8.»

8.        El tenor literal del artículo 46 de la Directiva 2013/32 es el siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)      una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)      la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

ii)      la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,

iii)      la decisión adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1,

iv)      la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 39;

b)      la negativa a reabrir el examen de una solicitud después de su suspensión de conformidad con los artículos 27 y 28;

c)      una decisión de retirada de la protección internacional con arreglo al artículo 45.

[…]

3.      Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

4.      Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. Los plazos no harán imposible o excesivamente difícil dicho ejercicio.

[…]

5.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso.

6.      En el caso de una decisión:

a)      por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8 […];

b)      por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letras a), b) o d);

c)      por la que se rechace la reapertura del caso del solicitante que ha sido suspendido de acuerdo con el artículo 28, o

d)      por la que se deja de examinar o de examinar íntegramente la solicitud de conformidad con el artículo 39,

un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional.

[…]

8.      Los Estados miembros permitirán al solicitante permanecer en el territorio mientras se resuelve el procedimiento para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, a que se refieren los apartados 6 y 7.

[…]»

B.      Derecho nacional

9.        El artículo 6, apartado 1, de la Ley de 12 de enero de 2007, sobre la acogida de los solicitantes de asilo (en adelante, «Ley de acogida»), dispone que, «[s]in perjuicio de los artículos 4, 4/1 y 35/2 de la presente Ley, se concederá la ayuda material a todo solicitante de asilo desde la presentación de su solicitud y por todo el tiempo que dure el procedimiento. En el caso de que al término del procedimiento de asilo se adopte una resolución denegatoria, la ayuda material cesará al expirar el plazo para ejecutar la orden de abandono del territorio nacional notificada al solicitante de asilo [...]».

10.      De conformidad con el artículo 4 de la Ley de acogida, «[l]a agencia puede decidir que el solicitante de asilo que presenta una segunda demanda de asilo no puede beneficiarse del artículo 6, apartado 1, de la presente Ley durante el examen de su solicitud en tanto que el expediente no se haya trasladado por la Oficina de extranjeros al Comisariado general de los refugiados y apátridas […] y mediando una decisión motivada individualmente [...]».

11.      El artículo 57, apartado 2, de la Ley orgánica de 8 de julio de 1976, sobre los centros públicos de acción social (en lo sucesivo, «Ley sobre los CPAS»), prescribe que, «[...] [a] excepción de la ayuda médica de urgencia, la ayuda social concedida a un extranjero que esté disfrutando efectivamente de ella en el momento en que se le notifique una orden de abandono del territorio ejecutoria cesará el día en que el extranjero abandone efectivamente el territorio y, a más tardar, el día en que expire el plazo fijado en la orden de abandono del territorio. [...]»

12.      De conformidad con el artículo 39/1 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, sobre entrada en el territorio, residencia, establecimiento y expulsión de los extranjeros (en lo que sigue, «Ley de 1980»), en su versión aplicable a los hechos litigiosos, en combinación con los artículos 39/2, apartado 1, párrafo tercero, 39/76, 39/82, apartado 4, párrafo segundo, y 57/6/2 de la misma Ley, contra la inadmisión a trámite de una solicitud múltiple de asilo sólo cabe interponer recurso de anulación y presentar una demanda de medidas cautelarísimas de suspensión.

13.      En virtud de la Ley de 10 de abril de 2014, sobre diversas disposiciones relativas al procedimiento ante el Consejo del contencioso de los extranjeros y ante el Consejo de Estado (en adelante, «Ley de 2014»), los recursos contra las denegaciones de solicitudes de asilo sucesivas son suspensivos y de plena jurisdicción desde la entrada en vigor de dicha Ley, que tuvo lugar el 31 de mayo de 2014. De acuerdo con las disposiciones transitorias de la Ley de 2014, el nuevo régimen legal se aplica también a los recursos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 2014 que no hayan sido objeto de una decisión definitiva.

II.    Hechos

14.      El Sr. Abdoulaye Amadou Tall, nacional senegalés, presentó una demanda de asilo en Bélgica que fue denegada por decisión de 12 de noviembre de 2013. Contra dicha denegación interpuso un recurso ante el Consejo de Estado que fue declarado inadmisible por sentencia de 10 de enero de 2014.

15.      Presentada una segunda demanda de asilo el 16 de enero de 2014, la misma fue inadmitida a trámite por resolución de 23 de enero de 2014 de la Comisaría General de Refugiados y Apátridas, notificándosele al Sr. Tall el 10 de febrero de 2014 una orden de abandono del territorio nacional belga.

16.      El Sr. Tall recibía una ayuda social del Centre Public d’Action Sociale de Huy (en adelante, «CPAS de Huy») desde el 17 de marzo de 2011. Como consecuencia de la inadmisión de la segunda demanda de asilo, el CPAS de Huy acordó retirarle dicha ayuda con efecto de 10 de enero de 2014.

17.      El Sr. Tall interpuso dos recursos. Un primer recurso, el 19 de febrero de 2014, contra la inadmisión de su segunda demanda de asilo. Un segundo recurso, el 27 de febrero de 2014, contra la decisión del CPAS de Huy, en el que denunciaba el distinto tratamiento dispensado a los recursos contra las inadmisiones de demandas de asilo según se tratara de una primera demanda o de demandas sucesivas y sostenía que en este segundo caso no se disponía de un recurso efectivo.

18.      El recurso contra la decisión del CPAS de Huy fue estimado por el Tribunal du travail de Liège (division Huy), en fecha que no se precisa, por entenderse que la retirada de la ayuda social sólo podía acordarse a partir de la expiración del plazo de abandono voluntario concedido con la orden de abandono del territorio nacional. El CPAS de Huy fue, en consecuencia, condenado a abonar al Sr. Tall la ayuda social correspondiente al período comprendido entre el 10 de enero de 2014 y el 17 de febrero de 2014.

19.      Por lo que hace a la ayuda social a partir del 18 de febrero de 2014, el Tribunal du travail considera que frente a la resolución de inadmisión de su segunda solicitud el Sr. Tall sólo dispone de un recurso de anulación y de la posibilidad de solicitar medidas cautelarísimas de suspensión, remedios que serían insuficientes para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que durante la tramitación de dichos procedimientos judiciales los recurrentes no disponen ni de derecho de residencia ni de ayuda material.

III. Cuestión planteada

20.      En este contexto, el Tribunal du travail plantea la siguiente cuestión prejudicial:

«En virtud del artículo 39/1 de [la] Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, residencia, establecimiento y expulsión de los extranjeros, puesto en relación con los artículos 39/2, apartado l, párrafo tercero, 39/76, 39/82, apartado 4, párrafo segundo, letra d), y 57/6/2 de la misma Ley, contra la inadmisión a trámite de una solicitud múltiple de asilo sólo cabe interponer recurso de anulación y presentar una solicitud de medidas cautelarísimas de suspensión. En la medida en que no se trata de recursos de plena jurisdicción, ni de recursos suspensivos, y el solicitante de asilo no tiene derecho ni a la residencia ni a recibir la ayuda material durante su tramitación, ¿son estos procedimientos judiciales compatibles con las exigencias del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 39 de la Directiva 2005/85 del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado […], que establecen el derecho a la tutela judicial efectiva?»

21.      El órgano judicial remitente considera que, de acuerdo con la normativa nacional aplicable al caso, el Sr. Tall no puede beneficiarse a partir del 18 de febrero de 2014 de la ayuda material a la que hasta esa fecha tenía derecho en tanto que solicitante de asilo. Esa consecuencia es uno de los efectos de los recursos contra las denegaciones de una segunda solicitud de asilo, que difieren en este punto de los recursos contra la desestimación de una primera demanda de asilo, lo que puede suponer que quienes recurren contra las denegaciones de solicitudes sucesivas sean objeto de un trato discriminatorio respecto de quienes lo hacen contra la denegación de la primera solicitud y sufran, además, una infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que se ven privados del derecho de residencia y de la ayuda material necesaria para interponer el recurso en cuestión.

IV.    El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22.      Se han personado en el procedimiento el Sr. Tall, el CPAS de Huy, la Agence Fédérale pour l’Accueil des Demandeurs d’Asile (en adelante, «Fedasil»), los Gobiernos belga y húngaro y la Comisión. Con excepción del Gobierno húngaro y del CPAS de Huy, todos ellos han comparecido en la vista pública, celebrada el 6 de mayo de 2015 y en la que fueron invitados por el Tribunal de Justicia a manifestarse sobre la posible incidencia del asunto Abdida (5) en la respuesta a la cuestión planteada por la jurisdicción de reenvío.

V.      Alegaciones

23.      El Sr. Tall sostiene que el recurso disponible en el Derecho belga contra las denegaciones de solicitudes sucesivas de asilo no ofrece las garantías de efectividad exigidas por el artículo 47 de la Carta y por el artículo 39 de la Directiva 2005/85, a saber: carácter suspensivo, plena jurisdicción y accesibilidad práctica.

24.      Así lo habría entendido el Tribunal Constitucional belga en sentencia nº 1/2014, de 16 de enero de 2014, que ha llevado al legislador nacional a adoptar la Ley de 2014, en cuya virtud los recursos contra las denegaciones de solicitudes de asilo sucesivas son suspensivos y de plena jurisdicción desde el 31 de mayo de 2014.

25.      En relación con la incidencia en el presente caso de la doctrina establecida en el asunto Abdida, el Sr. Tall responde a la cuestión en sentido afirmativo, alegando que, con arreglo a dicha jurisprudencia, son incompatibles con el Derecho de la Unión tanto la legislación anterior a la Ley de 2014 como la propia Ley de 2014.

26.      El CPAS de Huy alega que la Ley de 2014 ha dejado sin objeto a la cuestión prejudicial, ya que, en virtud de sus disposiciones transitorias, el nuevo régimen se aplica también a los recursos que, como el del Sr. Tall, se han interpuesto antes de la entrada en vigor de aquella Ley y no han sido objeto de una decisión definitiva.

27.      Tanto Fedasil como el Gobierno belga coinciden con el parecer del CPAS de Huy, sosteniendo este último que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede la inadmisión de la cuestión prejudicial. Por lo demás, este Gobierno informa de que el Sr. Tall fue invitado el 4 de julio de 2014 a presentar un nuevo recurso cuyo tratamiento se ajustaría a la Ley de 2014, indicándosele que, en todo caso, de no presentar otro recurso, el aún pendiente se tramitaría también de conformidad con la Ley de 2014.

28.      Por lo que hace a la incidencia de la doctrina establecida en el asunto Abdida, el Gobierno belga entiende que no puede tenerla, toda vez que en aquel supuesto el objeto de debate no era la Directiva 2005/85, sino la llamada «Directiva retorno», (6) siendo así que el Sr. Tall era y es un demandante de asilo.

29.      Por su lado, el Gobierno húngaro sostiene que la legislación nacional litigiosa no es incompatible con el Derecho de la Unión. A su juicio, las características del recurso en cuestión no privarían al Sr. Tall de un recurso efectivo, debiendo tenerse en cuenta que, tal y como se ha declarado en el asunto Samba Diouf, (7) los procedimientos establecidos por la Directiva 2005/85 constituyen normas mínimas, disponiendo los Estados miembros de un margen de apreciación para su adaptación a las particularidades del Derecho nacional.

30.      Alega, además, el Gobierno húngaro que la Directiva 2013/32 contiene disposiciones más precisas relativas al derecho a un recurso efectivo frente a solicitudes de asilo sucesivas, estableciendo unas reglas que, a juicio de este Gobierno, confirman el carácter especial de las solicitudes sucesivas en lo que se refiere al régimen de recursos, por contraste con las solicitudes iniciales.

31.      Con carácter subsidiario, la Comisión se refiere a la cuestión de fondo señalando que, a su juicio, la doctrina establecida en el apartado 61 de la sentencia Samba Diouf (8) es enteramente aplicable en el caso del examen preliminar de una solicitud ulterior y de la decisión de inadmisión de la misma por los motivos indicados en el artículo 32, apartados 3 y 4, de la Directiva 2005/85. Para la Comisión, la eficacia del procedimiento de recurso exige que el juez nacional pueda controlar la legalidad —de hecho y de Derecho— de la decisión, verificando la fundamentación de los motivos que han llevado a la autoridad competente a considerar que la solicitud es infundada o abusiva.

32.      La Comisión, por otro lado, admitiendo las diferencias que median entre la situación del Sr. Abdida y la del Sr. Tall, considera que los principios aplicados por el Tribunal de Justicia al resolver aquel asunto pueden aplicarse para la resolución del que ahora nos ocupa.

33.      Por lo que se refiere al efecto suspensivo del recurso, la Comisión alega que el artículo 39, apartado 3, letras a) y b) de la Directiva 2005/85 deja a los Estados miembros la responsabilidad de definir las reglas acordes con sus obligaciones internacionales, pudiendo éstos decidir si el recurso contra la denegación de una demanda sucesiva tendrá, o no, un efecto suspensivo automático. Para la Comisión, el carácter no automático de la suspensión está justificado por el hecho de que el solicitante ya se ha beneficiado de un primer examen completo de su primera demanda de asilo en el marco de un procedimiento normal y ha dispuesto de todas las vías de recurso contra la denegación de la misma, tratándose con las sucesivas demandas únicamente de la presentación de elementos o datos relevantes que no hubieran podido aportarse con ocasión de la primera solicitud.

34.      Con todo, el margen concedido a los Estados miembros debe interpretarse a la luz del artículo 47 de la Carta y de los principios jurisprudenciales. A este respecto recuerda la Comisión que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que, para ser efectivo, un recurso contra una decisión de expulsión en caso de riesgo de violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) debe ser, en principio, suspensivo, si bien admite que en determinadas circunstancias la suspensión no sea automática, esto es, impuesta por la ley, sino decidida por la jurisdicción competente. Esta doctrina, a juicio de la Comisión, está integrada en el artículo 46 de la Directiva 2013/32, por lo que propone que se siga una interpretación del artículo 39 de la Directiva 2005/85 de conformidad con aquel precepto, de manera que se concluya que los Estados miembros pueden prever que el recurso contra la inadmisión de una solicitud de asilo sucesiva no tenga efecto suspensivo, a condición de que ello no implique un riesgo de expulsión, circunstancia ésta que debe poder ser valorada por un juez a instancia del afectado o de oficio, debiendo autorizarse la permanencia de aquél en el territorio hasta que se resuelva el procedimiento.

VI.    Apreciación

35.      Tanto el CPAS de Huy y Fedasil como el Gobierno belga y la Comisión consideran que la reforma de la legislación nacional acaecida tras la presentación de la cuestión prejudicial ha supuesto la desaparición de su objeto. A su juicio, la entrada en vigor de la Ley de 2014 ha tenido como consecuencia la desaparición del objeto de la cuestión planteada por cuanto, en virtud de la reforma operada con dicha Ley, los recursos interpuestos contra las inadmisiones de las demandas de asilo sucesivas tienen ahora un efecto suspensivo, lo que implica el mantenimiento de la ayuda material durante su tramitación. Además, de acuerdo con las disposiciones transitorias de la Ley de 2014, el nuevo régimen sería aplicable a los recursos pendientes al tiempo de la entrada en vigor de dicha Ley. De hecho, y de acuerdo con las alegaciones del Gobierno belga, se le ofreció al Sr. Tall la posibilidad de presentar un nuevo recurso tras la entrada en vigor de la Ley de 2014, señalándosele que, de no hacerlo, se tramitaría con arreglo al nuevo sistema, en todo caso, el recurso que había interpuesto antes de la entrada en vigor de aquella Ley y que aún estaba pendiente de resolución.

36.      El órgano judicial de reenvío fue requerido en su momento por el Tribunal de Justicia para que se manifestara acerca de las consecuencias de la nueva legislación sobre el proceso a quo. Con fecha de 19 de enero de 2015 el Tribunal du travail respondió que el litigio se mantenía vivo en relación con el período comprendido entre el 18 de febrero de 2014 y el 31 de mayo de 2014 y que mantenía su demanda de cuestión prejudicial. (9)

37.      Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, de acuerdo con el tenor y el sistema del artículo 267 TFUE, «los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial». (10)

38.      Es cierto que, «en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia». (11)

39.      Ello no obstante, no es menos cierto que en el presente caso se hace muy difícil no compartir la apreciación del CPAS de Huy, Fedasil, el Gobierno belga y la Comisión en el sentido de que la cuestión planteada por el tribunal de reenvío ha devenido hipotética, pues el Sr. Tall tiene ahora derecho a un recurso de las características que reclamaba para el que interpuso antes de la entrada en vigor de la Ley de 2014, es decir, suspensivo, de plena jurisdicción y favorecido en su eficacia con la posibilidad de acceso a una ayuda material durante su tramitación.

40.      En efecto, de acuerdo con la reforma operada por la Ley de 2014, los recursos interpuestos contra las denegaciones de demandas de asilo sucesivas son ahora, desde la entrada en vigor de esa Ley, el 31 de mayo de 2014, de plena jurisdicción y tienen efectos suspensivos, quedando asegurada a los demandantes una ayuda material durante la tramitación del procedimiento. Este nuevo régimen no es únicamente aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 31 de mayo de 2014, sino también, en virtud de las disposiciones transitorias de la propia Ley de 2014, a las que se estaban tramitando en esa fecha con arreglo a la normativa anterior.

41.      En consecuencia, la pregunta planteada por el Tribunal du travail, en el sentido de si es compatible con el Derecho de la Unión el régimen legal aplicable con anterioridad a la Ley de 2014 ha devenido por completo irrelevante en la medida en que, justamente, aquel régimen no puede ya ser aplicado en el proceso principal. El recurso interpuesto por el Sr. Tall y pendiente de pronunciamiento en aquel proceso ha de tramitarse ya, por imperativo de la Ley de 2014, como un recurso de plena jurisdicción y con efecto suspensivo, teniendo derecho el Sr. Tall, en su caso, a la oportuna ayuda material durante la sustanciación del procedimiento.

42.      Ciertamente, aun siendo así las cosas, el Tribunal du travail insiste en la pertinencia de la cuestión. Pero lo hace sin dar ninguna razón al respecto, limitándose a señalar que el litigio continúa pendiente «en lo que respecta al período comprendido entre el 18/02/2014 y el 31/05/2014, fecha de entrada en vigor de la Ley de 10/04/2014» y que se ha decidido quedar «en espera de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

43.      En un esfuerzo por aprehender las razones que puedan estar tras la decisión del órgano judicial de reenvío, podría, quizás, atenderse al dato de que el Sr. Tall se vio privado en su momento de la ayuda material correspondiente al período que media entre el 18 de febrero de 2014 y el 31 de mayo de 2014, es decir, durante un lapso temporal anterior a la entrada en vigor de la Ley de 2014, siendo así que la retroactividad de la Ley de 2014 pudiera no extenderse hasta el punto de disponer también el acceso a esa ayuda para quienes habían interpuesto recurso con arreglo al régimen legal vigente hasta el 31 de mayo de 2014.

44.      En otras palabras, no cabiendo ninguna duda de que el recurso interpuesto por el Sr. Tall se tramita desde la entrada en vigor de la Ley de 2014 con arreglo a la nueva normativa —lo que incluye la posibilidad de la ayuda material a partir del 31 de mayo de 2014—, pudiera no resultar tan claro que con arreglo a la nueva Ley el Sr. Tall pueda reclamar también la ayuda que hubiera dejado de percibir con arreglo a la legislación precedente. Si así fuera, la cuestión acerca de la compatibilidad de la normativa anterior a la Ley de 2014 con el Derecho de la Unión sería pertinente, pues si se concluyera en sentido negativo, cabe la posibilidad de que el Sr. Tall tuviera entonces derecho a la ayuda que le fue denegada, durante el período litigioso, en aplicación de aquella normativa.

45.      Sin embargo, de las intervenciones de las partes durante el acto de la vista ha quedado suficientemente claro que la Ley de 2014 es de aplicación retroactiva a todos los efectos; es decir, también por lo que hace a la cuestión de la ayuda material, de manera que, a partir de su entrada en vigor, el Sr. Tall tiene también derecho, además de a un recurso de plena jurisdicción y suspensivo, a la ayuda que, en su caso, hubiera podido corresponderle durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 2014 y el 31 de mayo de 2014.

46.      Así se deprende, en efecto, de la información facilitada por Fedasil durante su intervención en el acto de la vista, corroborada por el Gobierno belga. Del debate mantenido sobre el particular entre las partes se desprende que el problema no es tanto, en último término, si la retroactividad de la Ley de 2014 alcanza también a las ayudas —respecto de lo cual no se ha dado argumento alguno en el sentido de que no sea así—, cuanto el cálculo del montante de las dejadas de percibir durante el período litigioso y a las que el Sr. Tall tendría ahora derecho en virtud de la nueva normativa. El problema se cifraría, pues, en último término, en la determinación del componente de la ayuda material que, por su propia naturaleza, no podría ser restituida en su momento in natura, sino sólo por equivalencia, requiriendo, por tanto, de un cálculo en el que se atiendan las circunstancias específicas del Sr. Tall, cuestión que habrá de ponderar y resolver el órgano judicial de reenvío.

47.      El Sr. Tall es la única de las partes que no comparte este planteamiento, alegando durante la vista, por un lado, que el efecto suspensivo del recurso introducido por la Ley de 2014 no tiene efecto retroactivo y, por otro lado, que continúa siendo aplicable el artículo 4 de la Ley de acogida, en cuya virtud las autoridades pueden suprimir toda ayuda a quienes presenten una segunda demanda de asilo. Sin embargo, todo lleva a indicar que con el nuevo régimen legal han desaparecido, en todos sus extremos, las diferencias que anteriormente existían entre quienes presentaban una primera demanda de asilo y quienes presentaban demandas sucesivas, y ello tanto respecto de la naturaleza suspensiva del recurso como del derecho a la percepción de ayudas.

48.      Esta conclusión, alcanzada a partir de la información facilitada por las partes durante la vista pública y del debate que al respecto pudo mantenerse entonces, viene además a confirmarse por la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional belga el 7 de mayo de 2015, en la que se afirma que la diferencia de tratamiento entre ambas categorías de solicitantes de asilo ha sido suprimida por la Ley de 2014. (12)

49.      En fin, si, como todo indica, la retroactividad de la Ley de 2014 afecta asimismo a las ayudas dejadas de percibir durante el período litigioso, es claro, a mi juicio, que la cuestión planteada por el Tribunal du travail ha quedado sin objeto, pues su pregunta se refiere a una normativa nacional que, por lo dicho, ha dejado de ser aplicable, en todos sus extremos, a la situación del Sr. Tall, quien dispone desde el 31 de mayo de 2014 de un recurso cuyas características se corresponden con las que, de acuerdo con el parecer del Tribunal du travail, vienen exigidas por la Directiva 2005/85 y por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

50.      Es evidente, por lo demás, que la cuestión prejudicial planteada por el órgano judicial de reenvío no puede ampliar su objeto para comprender también a la Ley de 2014. Así parece pretenderlo el Sr. Tall al extenderse durante la vista pública en la crítica de dicha Ley y afirmar que también el nuevo régimen legal es incompatible con el Derecho de la Unión. Tal planteamiento es, de toda evidencia, absolutamente inaceptable, pues la cuestión ha de ceñirse a los estrictos términos en los que ha sido planteada por el Tribunal du travail, que en ningún caso ha hecho cuestión de la Ley de 2014.

51.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que procede declarar que la presente cuestión prejudicial ha perdido su objeto, siendo improcedente una respuesta en cuanto al fondo.

VII. Conclusión

52.      En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la presente cuestión prejudicial por pérdida de su objeto.


1 –      Lengua original: español.


2 –      Directiva del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13).


3 –      Sentencia de 18 de diciembre de 2014, C-562/13, EU:C:2014:2453.


4 –      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) (DO L 180, p. 60).


5 –      C-562/13, EU:C:2014:2453.


6 –      Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98).


7 –      Asunto C-69/10, EU:C:2011:524.


8 –      Asunto C-69/10, EU:C:2011:524.


9 –      La respuesta literal del órgano judicial ha sido la siguiente:


      «El litigio sigue aún pendiente ante el Tribunal du travail de Liège — Sección de HUY en lo que respecta al período comprendido entre el 18/02/2014 y el 31/05/2014, fecha de entrada en vigor de la Ley de 10/04/2014. En la vista del 5/11/2014 se decidió devolver el asunto a la lista de asuntos pendientes, en espera de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»


10 –      Asunto Di Donna, C-492/11, EU:C:2013:428, apartado 26, con remisión a la sentencia del asunto García Blanco, C-225/02, EU:C:2005:34, apartado 27, y jurisprudencia citada.


11 –      Di Donna, C-492/11, EU:C:2013:428, apartado 24.


12 –      Arrêt nº 56/2015, de 7 de mayo de 2015, B.7. El Sr. Tall informó durante la vista de que el Tribunal Constitucional belga dictaría esta sentencia al día siguiente.