Language of document : ECLI:EU:T:2020:552

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 19 de noviembre de 2020 (*)

«Recurso de anulación — Derecho institucional — Miembro del Parlamento — Elección como diputados europeos de dos electos españoles de la que toma nota el Parlamento — Legitimación activa de otros tres diputados europeos — Inexistencia de afectación directa — Pretensión que tiene por objeto obtener una sentencia declarativa — Recurso en parte inadmisible y en parte interpuesto ante un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente para conocer del mismo»

En el asunto T‑32/20,

Jorge Buxadé Villalba, con domicilio en Madrid,

María Esperanza Araceli Aguilar Pinar, con domicilio en Madrid,

Hermann Tertsch Del Valle-Lersundi, con domicilio en Madrid,

representados por la Sra. M. Castro Fuertes, abogada,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. N. Görlitz y la Sra. C. Burgos, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita que se anule que el Parlamento haya tomado nota de la elección como diputados europeos de D. Carles Puigdemont i Casamajó y D. Antoni Comín i Oliveres, según anunció el presidente del Parlamento en el Pleno de 13 de enero de 2020,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen y C. Iliopoulos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        D. Carles Puigdemont i Casamajó y D. Antoni Comín i Oliveres se presentaron como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo que se celebraron en España el 26 de mayo de 2019.

2        Al término de esas elecciones, los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres resultaron electos al Parlamento, como consta en la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por la Junta Electoral Central mediante acuerdo de 13 de junio de 2019, por el que se procede a la «proclamación de Diputados electos al Parlamento […] en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019» (BOE n.º 142, de 14 de junio de 2019, p. 62477).

3        Mediante escrito de 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central informó al Parlamento de que los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres no habían cumplido el requisito impuesto por el artículo 224, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE n.º 147, de 20 de junio de 1985, p. 19110), de prestar el juramento o la promesa de acatamiento a la Constitución española, y de que, por ello, no habían adquirido la condición de miembro del Parlamento.

4        Mediante la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), el Tribunal de Justicia declaró que, conforme a los artículos 8 y 12 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO 1976, L 278, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 283, p. 1), la condición de diputado europeo se adquiría desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros, esto es, en el caso de autos, desde la proclamación oficial efectuada por la Junta Electoral Central el 13 de junio de 2019 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, EU:C:2019:1115, apartados 71, 74 y 89).

5        En el Pleno de 13 de enero de 2020, el presidente del Parlamento declaró que esta institución tomaba nota, en virtud de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), de la elección como diputados europeos de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres, con efectos desde el 2 de julio de 2019 (en lo sucesivo, «acto impugnado»).

6        Mediante el presente recurso, los demandantes, D. Jorge Buxadé Villalba, D. Hermann Tertsch Del Valle-Lersundi y D.a María Esperanza Araceli Aguilar Pinar, tres diputados europeos de nacionalidad española, solicitan la anulación del acto impugnado.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

7        Los demandantes interpusieron el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de enero de 2020.

8        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de mayo de 2020, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

9        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de julio de 2020, los demandantes presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

10      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad.

–        Anule el acto impugnado.

–        Ordene el cese de cualesquiera efectos de la condición de diputado europeo de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres y la anulación de los ya producidos.

–        Ordene la extinción de cualesquiera contratos de prestación de servicios firmados por los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres con asistentes, asesores, becarios o terceros.

–        Ordene a los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres la devolución de todas las cantidades percibidas por ellos del Parlamento en su condición ilegítima de eurodiputados por cualquier concepto y cuantía y de las abonadas por el Parlamento a terceros por cualquier contrato de prestación de servicios con asistentes, asesores, becarios o terceros.

–        Subsidiariamente, declare la incompatibilidad del cargo de parlamentario europeo con la de miembro de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña y declare que los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres no tienen derecho a percibir retribución ninguna del 2 de julio de 2019 a la fecha de toma de posesión, ordenando su reintegro con abono de intereses de demora, en caso de haber percibido alguna cantidad.

–        Requiera a la Dirección General de la Presidencia del Parlamento para que informe y, en su caso, acompañe: la solicitud de informe a los servicios jurídicos sobre las consecuencias de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), con constancia de su fecha; el informe elaborado por los servicios jurídicos del Parlamento a propósito de dicha sentencia y constancia de la fecha de entrega a la Presidencia del Parlamento; el informe sobre la fecha exacta de renuncia de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres a su condición de miembros de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña; el documento en que la Junta Electoral Central, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento interno del Parlamento Europeo, le trasladó las credenciales de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres como parlamentarios europeos y el documento de comprobación de las credenciales de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres.

–        Requiera a la Dirección General de Finanzas del Parlamento para que aporte informe desglosando el total de retribuciones percibidas por los Sres. Comín i Oliveres y Puigdemont i Casamajó en la fecha que se envíe el referido informe y el total de retribuciones abonadas por el Parlamento a terceras personas como asistentes, asesores, becarios y otros como consecuencia de la condición de diputado de los Sres. Comín i Oliveres y Puigdemont i Casamajó.

–        Requiera a la Junta Electoral Central de España para que informe del día y hora en que los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres cumplieron los requisitos previstos en el artículo 224 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General.

–        Condene en costas al Parlamento.

11      Por último, los demandantes solicitan al Tribunal que sustancie el asunto por un procedimiento acelerado.

12      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

13      Por último, mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 8 y el 20 de abril de 2020, el Reino de España y los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones del Parlamento.

 Fundamentos de Derecho

14      Con carácter preliminar, a tenor del artículo 152, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de procedimiento acelerado deberá presentarse, mediante escrito separado, en el momento de presentación de la demanda o del escrito de contestación y contendrá una motivación que precise la especial urgencia del asunto y las demás circunstancias pertinentes.

15      En la demanda, los demandantes han solicitado al Tribunal, en esencia, que resuelva mediante procedimiento acelerado, por considerar que la naturaleza del caso exige su tramitación en breve plazo.

16      Consta que tal solicitud no ha sido presentada mediante escrito separado y que no está suficientemente motivada. En consecuencia, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 152, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y debe ser denegada.

17      Por otra parte, en virtud del artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento, si el demandado lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. En el caso de autos, el Parlamento ha solicitado que se decida sobre la inadmisión, por lo que el Tribunal, considerando que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos, decide resolver sin continuar el procedimiento. Además, en aplicación del artículo 126 del mismo Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso, podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

18      El Parlamento solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, basándose en que los demandantes no disponen de legitimación activa. A este respecto considera, en primer lugar, que los demandantes no son destinatarios del acto impugnado; en segundo lugar, que dicho acto no los afecta ni directa ni individualmente, y, en tercer lugar, que no constituye un acto reglamentario que los afecte directamente.

19      Los demandantes solicitan que se desestime la excepción de inadmisibilidad, al considerar que tienen legitimación activa, por un lado, como destinatarios del acto impugnado y, por otro lado, en tanto en cuanto tal acto los afecta directa e individualmente. Por último, sostienen que el acto impugnado es un acto reglamentario de alcance general.

20      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo del mismo artículo, contra los actos de los que sea destinataria (en lo sucesivo, «primer supuesto») o que la afecten directa e individualmente (en lo sucesivo, «segundo supuesto») y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución (en lo sucesivo, «tercer supuesto»).

21      Es preciso hacer constar de inmediato que los demandantes no alegan expresamente que tengan legitimación activa en virtud del tercer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

22      No obstante, en las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad los demandantes arguyen, en lo sustancial, que el acto impugnado es un acto reglamentario de alcance general que los afecta directa e individualmente, pues sus efectos no se circunscriben a un destinatario concreto. Por lo demás, los demandantes señalan que el acto impugnado no fue notificado exclusiva y personalmente a un destinatario, sino que se hizo público en el Pleno del Parlamento y se publicó en el sitio de Internet de esa institución.

23      Por el contrario, el Parlamento sostiene que el acto impugnado no es un acto reglamentario que afecte directamente a los demandantes.

24      El reglamento y la decisión son, según el artículo 288 TFUE, dos actos distintos. Conforme a esa disposición, el reglamento tendrá alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro (artículo 288 TFUE, párrafo segundo), mientras que la decisión será obligatoria en todos sus elementos y, cuando designe destinatarios, solo será obligatoria para estos (artículo 288 TFUE, párrafo cuarto). En consecuencia, la decisión tiene un alcance individual, a diferencia del reglamento que tiene alcance general.

25      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta (véase la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna, C‑221/09, EU:C:2011:153, apartado 51 y jurisprudencia citada).

26      En el caso de autos, consta que el acto impugnado no contiene ninguna definición general y abstracta de las categorías de personas en relación con las cuales se supone que es aplicable y que produce efectos. Por el contrario, de su contenido resulta expresamente que el acto impugnado concierne exclusivamente a la cuestión de la condición de diputado europeo de dos personas identificadas nominalmente, a saber, los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres, por lo que tiene indiscutiblemente un alcance individual.

27      En consecuencia, en contra de lo que sostienen los demandantes, el acto impugnado no es un acto reglamentario de alcance general.

28      No desvirtúan esta conclusión ni el hecho de que el acto impugnado se hiciera público en el Pleno de 13 de enero de 2020 ni la circunstancia de que se publicara en el sitio de Internet del Parlamento (véase el anterior apartado 22).

29      A este respecto, basta con observar que las circunstancias mencionadas en el anterior apartado 28 vienen determinadas por la forma del acto impugnado, esto es, una declaración del presidente del Parlamento efectuada en el Pleno. En cambio, tales circunstancias no demuestran que el acto impugnado, por su contenido, tenga alcance general (véase el anterior apartado 26).

30      Habida cuenta de lo anterior y, al margen de si el acto impugnado requiere medidas de ejecución, procede considerar que, dado que no concurre uno de los requisitos de aplicación del tercer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, a saber, la existencia de un acto reglamentario (véase el anterior apartado 20), los demandantes carecen de legitimación activa al amparo de ese supuesto (véase, en este sentido, el auto de 20 de mayo de 2020, Nord Stream/Parlamento y Consejo, T‑530/19, EU:T:2020:213, apartado 27).

31      En consecuencia, en el caso de autos únicamente es preciso examinar si los demandantes tienen legitimación activa al amparo de los supuestos primero y segundo recordados en el anterior apartado 20.

 Sobre el primer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto

32      De la jurisprudencia se desprende que el concepto de destinatario del acto, que figura en el primer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, debe interpretarse en el sentido formal, como referido a la persona designada en el propio acto como su destinatario (sentencia de 21 de enero de 2016, SACBO/Comisión e INEA, C‑281/14 P, no publicada, EU:C:2016:46, apartado 34).

33      En el caso de autos, se puede comprobar que el acto impugnado no designa expresamente a los demandantes como sus destinatarios. Además, el acto impugnado tampoco menciona nominalmente a los demandantes, a diferencia de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres.

34      Por ello procede considerar, como hace el Parlamento, que los demandantes carecen de legitimación activa al amparo del primer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

35      Tal conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de los demandantes.

36      En primer lugar, debe rechazarse la alegación de los demandantes en la que sostienen que son destinatarios del acto impugnado porque, en esencia, de su contenido resulta que produce efectos jurídicos frente a ellos.

37      Por un lado, del contenido del acto impugnado no resulta expresamente que produzca efectos jurídicos respecto de los demandantes, que no se mencionan en dicho acto ni a título personal ni, con carácter más general, en su condición de diputados europeos (véanse los anteriores apartados 26 y 33). Por otro lado, esta alegación se basa en una interpretación del concepto de «destinatario» de un acto contraria a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 32.

38      Además, la alegación de los demandantes se deriva de una confusión entre el concepto de «destinatario» de un acto, pertinente a efectos del primer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase el anterior apartado 20), y el concepto de «persona individualmente afectada» por un acto del que no es la destinataria, que solo es pertinente a efectos del examen del segundo supuesto contemplado en dicha disposición. En efecto, solo en el marco de ese segundo supuesto procede verificar si personas que no sean destinatarias de una decisión pueden sostener que tal decisión las afecta individualmente, en el sentido de que les atañe en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223, y de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, EU:C:2013:852, apartado 46).

39      En segundo lugar, debe rechazarse la alegación de los demandantes en la que afirman sustancialmente que son destinatarios del acto impugnado, por una parte, porque se encontraban presentes en el momento de la declaración del presidente del Parlamento de 13 de enero de 2020 y, por otra parte, porque dicha declaración se efectuó en el Pleno y, por ende, ante los 750 diputados europeos, y fue publicada en el sitio de Internet de la institución. En efecto, a la vista de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 32 y de la fundamentación expuesta en los anteriores apartados 26 y 33, tales circunstancias no son idóneas para conferir a los demandantes la condición de destinatario del acto impugnado.

40      Habida cuenta de lo anterior, procede examinar si los demandantes tienen legitimación activa, al amparo del segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para impugnar el acto de que se trata, del que no son destinatarios.

 Sobre el segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto

41      En virtud de reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solo pueden alegar que se ven afectados individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si dicha decisión les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de forma análoga a la del destinatario de la decisión (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223, y de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión, C‑384/16 P, EU:C:2018:176, apartado 93).

42      Por otro lado, también según reiterada jurisprudencia, el requisito de la afectación directa exige, primero, que la medida impugnada produzca efectos directamente en la situación jurídica del particular y, segundo, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión Europea, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencias de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, EU:C:1998:193, apartado 43; de 29 de junio de 2004, Front national/Parlamento, C‑486/01 P, EU:C:2004:394, apartado 34, y de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville Vesuviane y Ente per le Ville Vesuviane/Comisión, C‑445/07 P y C‑455/07 P, EU:C:2009:529, apartado 45).

43      Por último, es preciso recordar que los requisitos de la afectación directa y de la afectación individual son acumulativos (véanse, en este sentido, el auto de 11 de noviembre de 2014, Nguyen/Parlamento y Consejo, T‑20/14, EU:T:2014:955, apartado 55, y la sentencia de 16 de mayo de 2018, Netflix International y Netflix/Comisión, T‑818/16, no publicada, EU:T:2018:274, apartado 70). Por lo tanto, basta con que uno de esos requisitos no concurra para considerar que el recurso es inadmisible al amparo del segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

44      En el caso de autos, procede examinar, primero, el requisito de la afectación directa de los demandantes y, a continuación, en su caso, el de su afectación individual.

45      El Parlamento sostiene que el acto impugnado no afecta directamente a los demandantes.

46      Los demandantes formulan varias alegaciones que, según ellos, demuestran su afectación directa. En primer lugar, consideran, en esencia, que el acto impugnado es contrario a la legislación electoral vigente en el Reino de España, Estado miembro del que son nacionales a la vez que representantes electos del pueblo. En segundo lugar, exponen que, para convertirse en diputados europeos, tuvieron que cumplir una serie de requisitos exigidos por el Derecho español, mientras que, en esencia, el acto impugnado eximió ilegalmente a los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres de la obligación de cumplir esos mismos requisitos, en contra del principio de igualdad de trato. En tercer lugar, los demandantes alegan que el acto impugnado produce efectos jurídicos inmediatos sobre los requisitos de quorum para la constitución y para la adopción de acuerdos en el pleno y en las comisiones parlamentarias. Añaden que el acto impugnado tiene como efecto alterar las normas de constitución y de funcionamiento del Parlamento, viciando con ello de nulidad cualesquiera normas, actos y decisiones que sean aprobados por esta institución, hayan o no participado los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres en las votaciones.

47      No cabe sino considerar, coincidiendo en ello con el Parlamento, que las mencionadas alegaciones no demuestran que el acto impugnado afecte directamente a la situación jurídica propia de los demandantes.

48      En primer lugar, los demandantes no explican las razones por las que consideran que la supuesta infracción de la legislación electoral española incidió de alguna manera en su situación jurídica propia. A este respecto, procede hacer constar que los demandantes se limitaron a mencionar su condición de ciudadanos españoles y de representantes electos del pueblo español, sin afirmar que tal condición se viera directamente afectada por el acto impugnado.

49      En consecuencia, debe rechazarse la alegación de los demandantes en la que sostienen que el acto impugnado los afecta directamente por razón de la supuesta infracción de la legislación electoral española.

50      En segundo lugar, procede desestimar la alegación de los demandantes según la cual, para convertirse en miembros del Parlamento, tuvieron que cumplir una serie de requisitos exigidos por la legislación electoral española, mientras que, en esencia, el acto impugnado eximió ilegalmente a los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres de la obligación de cumplir esos mismos requisitos, en contra del principio de igualdad de trato.

51      A este respecto, basta con señalar, coincidiendo en ello con la postura del Parlamento y disintiendo de lo sostenido por los demandantes, que la cuestión de si el acto impugnado viola el principio de igualdad de trato pertenece al ámbito del examen de la legalidad del acto impugnado en cuanto al fondo y que, por ello, carece de pertinencia en la apreciación de la legitimación activa de los demandantes.

52      Procede desestimar asimismo la alegación de los demandantes según la cual, dado que la violación del principio de igualdad de trato atañe al examen de la legalidad del acto en cuanto al fondo, ellos disponen de legitimación activa, así como del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener del Tribunal una resolución fundada en Derecho.

53      En efecto, de la jurisprudencia resulta que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión Europea, tal como también se desprende de las explicaciones relativas a ese artículo, las cuales deben tenerse en cuenta, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta de los Derechos Fundamentales, para la interpretación de la propia Carta (véase la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 97 y jurisprudencia citada). Así pues, los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que, no obstante, ello se traduzca en obviar los requisitos expresamente contemplados por dicho Tratado (auto de 21 de enero de 2020, Telefónica y Telefónica de España/Parlamento y Consejo, T‑162/19, no publicado, EU:T:2020:7, apartado 56).

54      De ello se deduce que el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva no puede llevar a declarar admisible el presente recurso de anulación, en circunstancias en que no cumplen los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

55      Por último y en todo caso, el hecho de que, para adquirir la condición de diputado europeo, se aplicaran supuestamente a los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres requisitos más favorables que a los demandantes no es una consecuencia del acto impugnado que produzca efectos en su propia situación jurídica. Por lo demás, consta que los demandantes no han demostrado —y ni siquiera han alegado— en sus escritos procesales que el acto impugnado haya afectado a su condición de diputados europeos.

56      En tercer lugar, procede desestimar la alegación de los demandantes según la cual, por un lado, el acto impugnado produce efectos jurídicos inmediatos sobre los requisitos de quorum para la constitución y para la adopción de acuerdos en el pleno y en las comisiones parlamentarias y, por otro, el reconocimiento de la condición de diputado europeo de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres altera las normas de constitución y de funcionamiento del Parlamento y vicia de nulidad todas las normas, actos y decisiones que sean aprobados por esta institución.

57      Según observa fundadamente el Parlamento, los supuestos efectos del acto impugnado recordados en el anterior apartado 56 conciernen directamente al Parlamento como institución, pero no afectan a la situación jurídica propia de los diputados europeos. Por lo demás, los demandantes no demuestran en modo alguno que ello no sea así.

58      Habida cuenta de lo anterior, los demandantes no han demostrado que el acto impugnado los afecte directamente y, por ello, no cumplen uno de los dos requisitos acumulativos exigidos en el marco del segundo supuesto contemplado por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase el anterior apartado 43).

59      Por lo tanto, procede considerar que los demandantes carecen de legitimación activa al amparo del segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

60      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento y declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación del acto impugnado.

61      Por último, del anterior apartado 10 se desprende que, mediante el presente recurso, los demandantes solicitan al Tribunal no solo que anule el acto impugnado, sino también que realice declaraciones y ordene determinadas medidas.

62      En primer lugar, mediante su pretensión formulada «subsidiariamente» (véase el anterior apartado 10), los demandantes solicitan al Tribunal que declare, por una parte, la incompatibilidad del mandato de diputado europeo con el de miembro de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña y, por otra parte, que los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres no tenían derecho a percibir ninguna retribución desde el 2 de julio de 2019 hasta la fecha de toma de posesión de sus escaños.

63      De dicha pretensión se deduce que los demandantes quieren que el Tribunal pronuncie una sentencia declarativa.

64      Sin embargo, procede recordar que el Derecho procesal de la Unión no dispone de ningún procedimiento que permita al juez pronunciarse mediante una declaración general o de principio y que el Tribunal no es competente para pronunciar sentencias declaratorias en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE (véase el auto de 21 de septiembre de 2018, Gaki/CEPD, T‑233/18, no publicado, EU:T:2018:629, apartado 13 y jurisprudencia citada).

65      Por lo tanto, la pretensión recordada en el anterior apartado 62 debe desestimarse, al ser el Tribunal manifiestamente incompetente para conocer de ella.

66      En segundo lugar, en el anterior apartado 10, los demandantes solicitan al Tribunal, en particular, que ordene el cese de cualesquiera efectos de la condición de diputado europeo de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres y anule los ya producidos, ordene la extinción de cualesquiera contratos de prestación de servicios firmados por estos con asistentes, asesores, becarios o terceros, ordene a los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres la devolución de todas las cantidades percibidas por ellos del Parlamento en su condición ilegítima de diputados europeos por cualquier concepto y cuantía y de las abonadas por el Parlamento a terceros por cualquier contrato de prestación de servicios con asistentes, asesores, becarios o terceros y, por último, en caso de haberse percibido alguna de las cantidades antes referidas, ordene el reintegro de las mismas con abono de intereses de demora.

67      Procede hacer constar que, mediante las pretensiones antes citadas, los demandantes solicitan al Tribunal, en esencia, que ordene medidas de ejecución que eventualmente pudieran derivarse de la anulación del acto impugnado.

68      Al haberse declarado inadmisible la pretensión de anulación del acto impugnado (véase el anterior apartado 60), procede desestimar en consecuencia las pretensiones mencionadas en el anterior apartado 66, debiendo recordarse, por lo demás, que no incumbe al juez de la Unión, cuando estima un recurso de anulación, dictar a la institución de la que emana el acto impugnado las medidas que conlleva la ejecución de la sentencia (véanse, en este sentido, los autos de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, C‑199/94 P y C‑200/94 P, EU:C:1995:360, apartado 24; de 12 de marzo de 2014, PAN Europe/Comisión, T‑192/12, no publicado, EU:T:2014:152, apartado 15, y de 18 de septiembre de 2018, eSlovensko/Comisión, T‑664/17, no publicado, EU:T:2018:559, apartado 25).

69      Del conjunto de las consideraciones anteriores se deduce que el recurso debe desestimarse, en parte, por inadmisible y, en parte, por haberse interpuesto ante un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente para conocer de él, sin que sea necesario ordenar que se aporten los documentos y la información mencionados en el anterior apartado 10, que han solicitado los demandantes.

 Sobre las demandas de intervención

70      A tenor del artículo 142, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la intervención quedará sin objeto cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda. Conforme al artículo 144, apartado 3, de dicho Reglamento, cuando el demandado presente una excepción de inadmisibilidad o de incompetencia, contemplada en el artículo 130, apartado 1, del mismo Reglamento, no se decidirá sobre la demanda de intervención hasta que la excepción haya sido rechazada o unida al examen del fondo.

71      En el caso de autos, al haberse desestimado el recurso, en parte, por inadmisible y, en parte, por haber sido interpuesto ante un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente para conocer de él, no procede pronunciarse sobre las demandas de intervención presentadas, por una parte, por el Reino de España y, por otra, por los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres.

 Costas

72      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

73      Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos a soportar, además de sus propias costas, aquellas en que haya incurrido el Parlamento, conforme a lo solicitado por este.

74      Por último, con arreglo al artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España y los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres cargarán con las costas correspondientes a sus respectivas demandas de intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso, en parte, por inadmisible y, en parte, por haber sido interpuesto ante un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente para conocer de él.

2)      Sobreseer las demandas de intervención del Reino de España y de D. Carles Puigdemont i Casamajó y D. Antoni Comín i Oliveres.

3)      Condenar a D. Jorge Buxadé Villalba, D. Hermann Tertsch Del Valle-Lersundi y D.a María Esperanza Araceli Aguilar Pinar a cargar con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo.

4)      El Reino de España y los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres cargarán con las costas correspondientes a sus respectivas demandas de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 19 de noviembre de 2020.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

A. Marcoulli


*      Lengua de procedimiento: español.