Language of document : ECLI:EU:C:2019:530

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 24 de junio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisiones marco — Falta de efecto directo — Primacía del Derecho de la Unión — Consecuencias — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 4, punto 6 — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 28, apartado 2 — Declaración de un Estado miembro que le permite seguir aplicando los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011 — Declaración extemporánea — Consecuencias»

En el asunto C‑573/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 28 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2017, en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea dictada contra

Daniel Adam Popławski,

con intervención de:

Openbaar Ministerie

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, M. Vilaras y C. Lycourgos (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J. Malenovský, L. Bay Larsen, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de octubre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. U.E.A. Weitzel, en calidad de agentes;

–        en nombre del Sr. Popławski, por los Sres. P.J. Verbeek y T.O.M. Dieben, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M.K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Troosters y H. Krämer y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 2018;

dicta la presente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de primacía del Derecho de la Unión y del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») dictada por el Sąd Rejonowy w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan, Polonia) contra el Sr. Daniel Adam Popławski, a efectos de la ejecución en Polonia de una pena privativa de libertad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Decisión Marco 2002/584/JAI

3        Los considerandos 5, 7 y 11 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), disponen:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión [Europea] de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

[…]

(7)      Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, [firmado en París el 13 de diciembre de 1957], y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo [de la Unión Europea] puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del [Tratado UE] y en el artículo 5 del [Tratado CE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

[…]

(11)      La orden de detención europea debe sustituir, en las relaciones entre Estados miembros, a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición, incluidas las disposiciones del título III del [Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (DO 2000, L 239, p. 19)] relativas a esta cuestión.»

4        El artículo 1 de esta Decisión Marco establece:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

[…]»

5        El artículo 4 de la mencionada Decisión Marco dispone:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[…]

6)      cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno;

[…]»

 Decisión Marco 2008/909

6        El artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 dispone:

«La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.»

7        El artículo 4, apartados 5 y 7, de esta Decisión Marco establece lo siguiente:

«5.      El Estado de ejecución podrá igualmente solicitar, por propia iniciativa, al Estado de emisión la transmisión de la sentencia junto con el certificado. La persona condenada también podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado de emisión o del Estado de ejecución que inicien un procedimiento para la transmisión de la sentencia y el certificado en virtud de la presente Decisión Marco. Las solicitudes realizadas en virtud del presente apartado no supondrán la obligación del Estado de emisión de transmitir la sentencia acompañada del certificado.

[…]

7.      Cada Estado miembro podrá, bien cuando se adopte la presente Decisión Marco, bien en una fecha posterior, notificar a la Secretaría General del Consejo que, en sus relaciones con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, no exigirá el consentimiento previo contemplado en el apartado 1, letra c), para la transmisión de la sentencia y el certificado:

a)      cuando el condenado viva y haya estado residiendo legalmente de forma continuada al menos durante cinco años en el Estado de ejecución y vaya a mantener un derecho de residencia permanente en dicho Estado, o

b)      cuando el condenado tenga la nacionalidad del Estado de ejecución en casos distintos de los contemplados en el apartado 1, letras a) y b).

[…]»

8        El artículo 7, apartado 4, de la citada Decisión Marco establece:

«Cada Estado miembro podrá declarar, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco o en una fecha posterior, mediante una notificación a la Secretaría General del Consejo, que no tiene intención de aplicar el apartado 1. Esta declaración podrá retirarse en cualquier momento. Estas declaraciones o retiradas de declaraciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea

9        El artículo 25 de esa Decisión Marco dispone:

«Sin perjuicio de la Decisión Marco [2002/584], lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión Marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión Marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate.»

10      A tenor del artículo 26, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909:

«Sin perjuicio de su aplicación entre Estados miembros y terceros países y de su aplicación transitoria de conformidad con el artículo 28, la presente Decisión Marco sustituirá, a partir del 5 de diciembre de 2011, las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables en las relaciones entre los Estados miembros:

–        Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983, y su Protocolo Adicional de 18 de diciembre de 1997,

–        Convenio Europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales de 28 de mayo de 1970,

–        Título III, capítulo 5, del Convenio de aplicación de 19 de junio de 1990 del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes,

–        Convenio entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas sobre la ejecución de condenas penales extranjeras de 13 de noviembre de 1991.»

11      El artículo 28 de esta Decisión Marco establece:

«1.      Las solicitudes recibidas antes del 5 de diciembre de 2011 seguirán rigiéndose por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados. A las solicitudes recibidas después de dicha fecha se les aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión Marco.

2.      No obstante, cualquier Estado miembro podrá formular, en el momento de la adopción de la presente Decisión [M]arco, una declaración en la que indique que en los casos en los que la sentencia firme haya sido dictada antes de la fecha que especificará, seguirá aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011. En caso de efectuarse tal declaración, dichos instrumentos se aplicarán en dichos casos por lo que respecta a todos los demás Estados miembros, con independencia de que hayan formulado o no la misma declaración. La fecha de que se trate no podrá ser posterior al 5 de diciembre de 2011. Dicha declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Podrá ser retirada en cualquier momento.»

 Derecho neerlandés

12      La Overleveringswet (Ley sobre la entrega de personas), de 29 de abril de 2004 (Stb. 2004, n.o 195; en lo sucesivo, «OLW»), que transpone en Derecho neerlandés la Decisión Marco 2002/584, establece, en su artículo 6:

«1.      Se autorizará la entrega de un nacional neerlandés siempre que se solicite a efectos de una instrucción penal seguida contra él y que la autoridad judicial de ejecución garantice que, en caso de ser condenado a una pena privativa de libertad incondicional en el Estado miembro de emisión en virtud de hechos por los que puede autorizarse la entrega, podrá cumplir dicha condena en los Países Bajos.

2.      No se autorizará la entrega de un ciudadano neerlandés cuando se solicite a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta mediante sentencia firme.

[…]

4.      El Ministerio Fiscal informará de inmediato al Ministro de […] toda denegación de entrega comunicada junto con la declaración prevista en el apartado 3, según la cual el Reino de los Países Bajos está dispuesto a hacerse cargo de la ejecución de la sentencia extranjera.

5.      Los apartados 1 a 4 también serán aplicables a un nacional extranjero que disponga de un permiso de residencia por tiempo indefinido, en la medida en que pueda ser procesado en los Países Bajos por los hechos en que se basa la ODE y en la medida en que se espere que no perderá su derecho de residencia en los Países Bajos como consecuencia de una pena o de una medida dictada contra él a raíz de su entrega.»

13      El artículo 6, apartado 3, de la OLW, en su versión aplicable hasta la entrada en vigor de la Wet wederzijdse erkenning en tenuitvoerlegging vrijheidsbenemende en voorwaardelijke sancties (Ley de reconocimiento mutuo y ejecución de condenas de penas privativas de libertad, acompañadas o no de una suspensión de pena), de 12 de julio de 2012 (Stb. 2012, n.o 333; en lo sucesivo, «WETS»), que transpone la Decisión Marco 2008/909, establecía:

«En el caso de que la denegación de la entrega se base exclusivamente en las disposiciones del artículo 6, apartado 2, […] el Ministerio Fiscal comunicará a la autoridad judicial de emisión su disposición a hacerse cargo de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11 del Convenio sobre traslado de personas condenadas, firmado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, o sobre la base de otro convenio aplicable.»

14      Desde la entrada en vigor de la WETS, el artículo 6, apartado 3, de la OLW tiene el siguiente tenor:

«En el caso de que la denegación de la entrega se base exclusivamente en las disposiciones del artículo 6, apartado 2, […] el Ministerio Fiscal comunicará a la autoridad judicial de emisión su disposición a hacerse cargo de la ejecución de la sentencia.»

15      El artículo 5:2 de la WETS prescribe:

«1.      La [WETS] sustituye a [la Wet overdracht tenuitvoerlegging strafvonnissen (Ley de traslado de la ejecución de sentencias penales)] en las relaciones con los Estados miembros de la Unión […].

[…]

3.      La [WETS] no se aplicará a las resoluciones judiciales […] que hayan adquirido firmeza con anterioridad al 5 de diciembre de 2011.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      En sentencia de 5 de febrero de 2007, que adquirió firmeza el 13 de julio de 2007, el Sąd Rejonowy w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan) condenó al Sr. Popławski, nacional polaco, a una pena privativa de libertad de un año, con suspensión condicional. Mediante resolución de 15 de abril de 2010, el mismo tribunal ordenó la ejecución de la pena impuesta.

17      El 7 de octubre de 2013, ese tribunal dictó una ODE contra el Sr. Popławski, para la ejecución de la citada pena.

18      En el marco del procedimiento principal, relativo a la ejecución de dicha ODE, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) se preguntó si debía aplicar el artículo 6, apartados 2 y 5, de la OLW, que establece un motivo de no ejecución automática de una ODE aplicable, en particular, a las personas residentes en los Países Bajos, como es el caso del Sr. Popławski.

19      Con la resolución de 30 de octubre de 2015, el órgano jurisdiccional remitente elevó al Tribunal de Justicia una primera petición de decisión prejudicial, en la que señaló que, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la OLW, en su versión aplicable hasta la entrada en vigor de la WETS, el Reino de los Países Bajos, al rechazar con arreglo al artículo 6, apartados 2 y 5, de la OLW, la ejecución de una ODE, debe comunicar su «disposición» a hacerse cargo de la ejecución de la pena sobre la base de un convenio vigente con el Estado miembro de emisión. Precisaba que, de conformidad con los convenios aplicables en las relaciones entre la República de Polonia y el Reino de los Países Bajos, la asunción de la ejecución de la pena en los Países Bajos requería previamente una solicitud formulada en este sentido por la República de Polonia y que la legislación polaca se oponía al planteamiento de esa solicitud tratándose de nacionales polacos.

20      En esa resolución, el órgano jurisdiccional remitente subrayó que, en tales circunstancias, la denegación de la entrega podría dar lugar a la impunidad de la persona contra la que se dicta la ODE. En efecto, después del pronunciamiento de la resolución denegatoria de la entrega, podría resultar imposible hacerse cargo de la ejecución de la pena ante la ausencia de solicitud en ese sentido por parte de las autoridades polacas.

21      Así, el órgano jurisdiccional remitente expresaba sus dudas sobre la compatibilidad del artículo 6, apartados 2 a 4, de la OLW con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. Este último solo permite denegar la entrega cuando el Estado miembro de ejecución «se comprometa» a ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno.

22      Mediante su sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que lo transpone al Derecho nacional, que, cuando la entrega de un ciudadano extranjero que disponga de un permiso de residencia por tiempo indefinido en el territorio de ese Estado miembro sea reclamada por otro Estado miembro a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a ese ciudadano por una resolución judicial firme, por una parte, no autoriza la entrega y, por otra parte, se limita a establecer la obligación de que las autoridades judiciales del primer Estado miembro comuniquen a la autoridades judiciales del segundo Estado miembro su disposición a hacerse cargo de la ejecución de dicha sentencia sin que, en la fecha de denegación de la entrega, se garantice que efectivamente se harán cargo de la ejecución y sin que, en el supuesto de que con posterioridad resultara imposible hacerse cargo de ella, tal denegación tampoco pudiera ser impugnada.

23      En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia también declaró que las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 no tienen efecto directo. No obstante, recordó que el órgano jurisdiccional nacional competente está obligado, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a interpretar las disposiciones nacionales en cuestión, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Decisión Marco, lo que en el presente asunto implica que, en caso de que se deniegue la ejecución de una ODE dictada a efectos de la entrega de una persona que haya sido objeto, en el Estado miembro emisor, de una sentencia firme que la condene a una pena privativa de libertad, las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución tienen la obligación de garantizar la ejecución efectiva de la pena impuesta a esa persona (sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503).

24      En la resolución de remisión, el tribunal remitente señala que de dicha sentencia se desprende que el artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW es contrario al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

25      Según el tribunal remitente, de la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), resulta también que el Derecho de la Unión no se opone a una interpretación del artículo 6, apartado 3, de la OLW, en su versión aplicable hasta la entrada en vigor de la WETS, según la cual el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 constituye la base jurídica convencional exigida por dicha disposición nacional para hacerse cargo de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta que dicho artículo 4, punto 6, no exige, a diferencia de los convenios internacionales aplicables en las relaciones con la República de Polonia, que las autoridades emisoras de la ODE —en el caso de autos las autoridades polacas— presenten una solicitud sobre la asunción de la ejecución de la pena y que, por tanto, esa interpretación del citado artículo 6, apartado 3, de la OLW permitiría garantizar la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad en los Países Bajos.

26      Sin embargo, el Minister van Veiligheid en Justitie (Ministro de Seguridad y Justicia, Países Bajos; en lo sucesivo, «Ministro»), que es el órgano competente, con arreglo al Derecho neerlandés, para hacerse cargo de la ejecución de la pena, estimó que la Decisión Marco 2002/584 no constituía un convenio, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la OLW, en su versión aplicable hasta la entrada en vigor de la WETS.

27      El órgano jurisdiccional remitente considera que, con independencia de si la interpretación del Ministro es correcta, en estas circunstancias, no puede concluir que dicha interpretación garantice la ejecución efectiva en los Países Bajos de la pena dictada contra el Sr. Popławski.

28      En consecuencia, el tribunal remitente se pregunta sobre la posibilidad, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, de abstenerse de aplicar las disposiciones del Derecho neerlandés incompatibles con las de una decisión marco, aun cuando estas últimas carezcan de efecto directo. Señala que, al abstenerse de aplicar el artículo 6, apartados 2 y 5, de la OLW, ya no habría motivos para denegar la entrega del Sr. Popławski a las autoridades polacas.

29      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 6, apartado 3, de la OLW, en su versión modificada por la WETS, puede aplicarse al litigio principal, teniendo en cuenta que, desde esta modificación, la mencionada disposición ya no remite a una base convencional para hacerse efectivamente cargo de la pena en los Países Bajos.

30      Dicho órgano jurisdiccional señala ciertamente que, con arreglo a su artículo 5:2, apartado 3, las disposiciones de la WETS, que transponen la Decisión Marco 2008/909, no se aplican a las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza con anterioridad al 5 de diciembre de 2011, como ocurre con la resolución que condenó al Sr. Popławski a una pena privativa de libertad. No obstante, el tribunal remitente pone de relieve que el artículo 5:2, apartado 3, de la WETS ejecuta la declaración formulada por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 y que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre la validez de dicha declaración, y en particular sobre su eventual extemporaneidad, ya que esta declaración se efectuó con posterioridad a la adopción de la citada Decisión Marco.

31      El mismo órgano jurisdiccional asevera que, si la declaración mencionada se reputara inválida, las normas nacionales que incorporan al Derecho interno la Decisión Marco 2008/909, incluido el artículo 6 de la OLW, en su versión modificada por la WETS, se aplicarían, de conformidad con el artículo 26 de dicha Decisión Marco, a la ejecución de la ODE dictada contra el Sr. Popławski.

32      No obstante, la aplicación de estas disposiciones nacionales al litigio principal supondría que el artículo 5:2, apartado 3, de la WETS pueda interpretarse de conformidad con la Decisión Marco 2008/909 y, en caso contrario, que ese órgano jurisdiccional pueda dejar inaplicada dicha disposición en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión. Además, habría que comprobar que, rechazada la entrega en virtud del artículo 6 de la OLW, en su versión modificada por la WETS, se garantizara la ejecución efectiva de la pena en los Países Bajos.

33      En caso afirmativo, podría denegarse la entrega del Sr. Popławski y ejecutarse la pena en los Países Bajos, de acuerdo con el artículo 6, apartados 2 y 5, de la OLW y el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

34      En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Si la autoridad judicial de ejecución no puede interpretar las disposiciones nacionales de ejecución de una decisión marco de tal forma que su aplicación conduzca a un resultado conforme con la decisión marco, ¿está obligada a dejar inaplicadas, en virtud del principio de primacía, las disposiciones nacionales incompatibles con las disposiciones de la decisión marco?

2)      ¿Es válida la declaración de un Estado miembro, en el sentido del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, que haya realizado no “en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco”, sino en un momento posterior?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

35      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que la declaración formulada, con arreglo a esta disposición, por un Estado miembro, con posterioridad a la fecha de adopción de dicha Decisión Marco, puede producir efectos jurídicos.

36      Según su artículo 3, apartado 1, la Decisión Marco 2008/909 tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena dictada por un tribunal de otro Estado miembro. Del artículo 25 de dicha Decisión Marco se desprende que lo en ella dispuesto se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, punto 6, de esta última Decisión Marco.

37      De conformidad con su artículo 26, la Decisión Marco 2008/909 sustituye, a partir del 5 de diciembre de 2011, las disposiciones correspondientes de los convenios relativos al traslado de personas condenadas, a los que se refiere dicho artículo, aplicables en las relaciones entre los Estados miembros. Además, del artículo 28, apartado 1, de dicha Decisión Marco se desprende que las solicitudes de reconocimiento y ejecución de una sentencia condenatoria recibidas a partir del 5 de diciembre de 2011 ya no se rigen por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados, sino por la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de esa Decisión Marco.

38      No obstante, el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 permite a cualquier Estado miembro formular, en el momento de la adopción de dicha Decisión Marco, una declaración en la que indique que seguirá aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011, en los casos en los que la sentencia condenatoria firme haya sido dictada antes de la fecha que especifique, siempre que esa fecha no sea posterior al 5 de diciembre de 2011. Cuando un Estado miembro efectúe tal declaración, dichos instrumentos se aplicarán en los casos contemplados por esa declaración por lo que respecta a todos los demás Estados miembros, con independencia de que hayan formulado o no la misma declaración.

39      La Decisión Marco 2008/909 fue adoptada el 27 de noviembre de 2008. El 24 de marzo de 2009, el Reino de los Países Bajos comunicó al Consejo una declaración, con arreglo al artículo 28, apartado 2, de dicha Decisión Marco (DO 2009, L 265, p. 41), mediante la que dicho Estado miembro indicó que aplicaría los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011 a todos los casos en los que la sentencia condenatoria firme se dictase antes de esa fecha.

40      De la información facilitada por el tribunal remitente se desprende que, después de presentada la petición de decisión prejudicial examinada en el presente asunto, el Reino de los Países Bajos retiró esa declaración con efectos a 1 de junio de 2018. No obstante, el tribunal remitente consideró que era preciso mantener su segunda cuestión prejudicial, por estimar, en particular, que la propia República de Polonia había efectuado una declaración con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 con posterioridad a la fecha de adopción de dicha Decisión Marco, de modo que la citada declaración puede presentar también carácter extemporáneo.

41      A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación de una norma de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 26 y jurisprudencia citada).

42      De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 27 y jurisprudencia citada).

43      Pues bien, en el caso de autos, a pesar de la revocación de la declaración formulada, con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, por el Reino de los Países Bajos, no se cumplen los requisitos que pueden llevar al Tribunal de Justicia a abstenerse de pronunciarse sobre la cuestión prejudicial planteada.

44      En efecto, basta señalar que la cuestión de si la declaración formulada por la República de Polonia produce efectos jurídicos puede ser importante en el litigio principal dado que, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, tal declaración obliga a los demás Estados miembros, en sus relaciones con la República de Polonia, a seguir aplicando, en los casos fijados por dicha declaración, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011.

45      En cuanto al fondo, debe señalarse que el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 constituye una excepción al régimen general establecido en el artículo 28, apartado 1, de dicha Decisión Marco y que la aplicación de esa excepción se confía además unilateralmente a cada Estado miembro. De ello se infiere que esa disposición debe recibir una interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2017, van Vemde, C‑582/15, EU:C:2017:37, apartado 30).

46      Pues bien, del propio tenor de esa disposición se desprende que la declaración a la que se refiere debe ser presentada por el Estado miembro en la fecha de adopción de la citada Decisión Marco. De ello se deduce que la declaración efectuada con posterioridad a esa fecha no cumple los requisitos expresamente establecidos por el legislador de la Unión para que dicha declaración produzca efectos jurídicos.

47      Esta interpretación se ve corroborada por el sistema general de la Decisión Marco 2008/909. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, cuando el legislador de la Unión quería permitir que se pudiera formular una declaración no solo en el momento de la adopción de esa Decisión Marco, sino también posteriormente, la mencionada Decisión Marco establecía esa facultad de manera expresa, como demuestran su artículo 4, apartado 7, y su artículo 7, apartado 4.

48      Hay que señalar también que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno neerlandés en sus observaciones escritas, la mera manifestación por un Estado miembro, en el momento de adopción de la Decisión Marco 2008/909 o en una fase anterior de su elaboración, de su intención de efectuar una declaración con arreglo al artículo 28, apartado 2, de esa Decisión Marco no equivale a una declaración en el sentido de dicha disposición. En efecto, esa declaración debe mostrar sin ambigüedad, a diferencia de la mera declaración de intenciones, la fecha de pronunciamiento de las sentencias condenatorias firmes que el Estado miembro de que se trate pretenda dejar al margen de la aplicación de la citada Decisión Marco.

49      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que la declaración formulada, con arreglo a esa disposición, por un Estado miembro, con posterioridad a la fecha de adopción de dicha Decisión Marco, no puede producir efectos jurídicos.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

50      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional de un Estado miembro a abstenerse de aplicar una disposición del Derecho de ese Estado incompatible con determinadas disposiciones de una Decisión Marco.

51      De los autos presentados ante el Tribunal de Justicia se desprende que el tribunal remitente se pregunta, más concretamente, sobre la posibilidad de excluir la aplicación de disposiciones nacionales que considere contrarias a las Decisiones Marco 2002/584 y 2008/909.

52      Para responder a esta cuestión, procede recordar, en primer lugar, que el Derecho de la Unión se caracteriza por proceder de una fuente autónoma, constituida por los Tratados, por su primacía sobre los Derechos de los Estados miembros y por el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a esos mismos Estados y a sus nacionales. Estas características esenciales del Derecho de la Unión han dado lugar a una red estructurada de principios, normas y relaciones jurídicas mutuamente interdependientes que vinculan recíprocamente a la propia Unión y a sus Estados miembros, así como a los Estados miembros entre sí (véanse, en particular, el dictamen 2/13, de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartados 166 y 167; la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 45, y el dictamen 1/17, de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartado 109).

53      El principio de primacía del Derecho de la Unión consagra la preeminencia del Derecho de la Unión sobre el Derecho de los Estados miembros (sentencia de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, EU:C:1964:66, pp. 1159 y 1160).

54      Por consiguiente, este principio impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 59, y de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 39).

55      A este respecto, procede señalar que el principio de interpretación conforme del Derecho interno, en virtud del cual el órgano jurisdiccional nacional está obligado a dar al Derecho interno, en la medida de lo posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, es inherente al régimen de los Tratados, en la medida en que permite que el órgano jurisdiccional nacional garantice, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver el litigio de que conozca (sentencias de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki, C‑84/12, EU:C:2013:862, apartados 75 y 76; de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 59, y de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 31).

56      Asimismo, la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión se vería cuestionada y la protección de los derechos que reconocen se debilitaría si los particulares no tuvieran la posibilidad de obtener una reparación cuando sus derechos resulten lesionados por una violación del Derecho de la Unión imputable a un Estado miembro (sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428, apartado 33).

57      De lo anterior resulta que, para garantizar la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión, el principio de primacía obliga, en particular, a los órganos jurisdiccionales nacionales a interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión y a reconocer a los particulares la posibilidad de obtener una reparación cuando sus derechos resulten lesionados por una violación del Derecho de la Unión imputable a un Estado miembro.

58      También en virtud del principio de primacía, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 35 y jurisprudencia citada).

59      No obstante, hay que tener también en cuenta las demás características esenciales del Derecho de la Unión y, más concretamente, el reconocimiento de efecto directo únicamente a parte de las disposiciones de este Derecho.

60      Por consiguiente, el principio de primacía del Derecho de la Unión no puede llevar a cuestionar la distinción esencial entre las disposiciones del Derecho de la Unión que disponen de efecto directo y las que carecen de él, ni, por tanto, a establecer un régimen único de aplicación de todas las disposiciones del Derecho de la Unión por los órganos jurisdiccionales nacionales.

61      Procede subrayar al respecto que cualquier juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 55 y jurisprudencia citada; de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 41, y de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871, apartado 75).

62      En cambio, no cabrá invocar, como tal, una disposición del Derecho de la Unión carente de efecto directo en un litigio al que se aplique el Derecho de la Unión, con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria.

63      En consecuencia, el juez nacional no está obligado, sobre la base exclusivamente del Derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar una disposición del Derecho nacional incompatible con una disposición de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que, como su artículo 27, carezca de efecto directo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartados 46 a 48).

64      Del mismo modo, la invocación de la disposición de una directiva que no sea suficientemente clara, precisa e incondicional para que se le reconozca efecto directo no puede dar lugar, sobre la base exclusivamente del Derecho de la Unión, a que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro excluya la aplicación de una disposición nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 41; de 6 de marzo de 2014, Napoli, C‑595/12, EU:C:2014:128, apartado 50; de 25 de junio de 2015, Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas, C‑671/13, EU:C:2015:418, apartado 60, y de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt, C‑108/14 y C‑109/14, EU:C:2015:496, apartados 51 y 52).

65      Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni, por consiguiente, puede ser invocada, como tal, en su contra ante un órgano jurisdiccional nacional (véanse, en particular, las sentencias de 26 de septiembre de 1996, Arcaro, C‑168/95, EU:C:1996:363, apartado 36 y jurisprudencia citada; de 17 de julio de 2008, Arcor y otros, C‑152/07 a C‑154/07, EU:C:2008:426, apartado 35, y de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation, C‑193/17, EU:C:2019:43, apartado 72 y jurisprudencia citada).

66      En efecto, hay que recordar que, con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo tercero, el carácter vinculante de una directiva, en el que se basa la posibilidad de invocarla, existe únicamente con respecto «al Estado miembro destinatario» y que la Unión solo está facultada para establecer con efectos inmediatos, con carácter general y abstracto, obligaciones a cargo de los particulares en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2013, Portgás, C‑425/12, EU:C:2013:829, apartado 22, y de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation, C‑193/17, EU:C:2019:43, apartado 72).

67      De lo anterior se desprende que, aun cuando sea clara, precisa e incondicional, la disposición de una directiva no permite al juez nacional excluir una disposición de su Derecho interno contraria a la misma si, con ello, se impusiese al particular una obligación adicional (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, EU:C:2005:270, apartados 72 y 73; de 17 de julio de 2008, Arcor y otros, C‑152/07 a C‑154/07, EU:C:2008:426, apartados 35 a 44; de 27 de febrero de 2014, OSA, C‑351/12, EU:C:2014:110, apartados 46 y 47; de 7 de agosto de 2018, Smith, C‑122/17, EU:C:2018:631, apartado 49, y de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation, C‑193/17, EU:C:2019:43, apartado 73).

68      Como confirma la jurisprudencia recordada en los apartados 64 a 67 de la presente sentencia, aunque la obligación que tiene un órgano jurisdiccional nacional de abstenerse de aplicar una disposición de su Derecho interno contraria a una disposición del Derecho de la Unión deriva de la primacía reconocida a esta última disposición, está condicionada por el efecto directo de dicha disposición en el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional nacional. Por tanto, un órgano jurisdiccional nacional no está obligado, sobre la base exclusivamente del Derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar una disposición de su Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión si esta última disposición carece de efecto directo.

69      En segundo lugar, debe señalarse que tanto la Decisión Marco 2002/584 como la Decisión Marco 2008/909 carecen de efecto directo. Estas Decisiones Marco fueron adoptadas sobre la base del antiguo tercer pilar de la Unión, concretamente, con arreglo al artículo 34 UE, apartado 2, letra b). Pues bien, esta norma establecía, por una parte, que las decisiones marco obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios y, por otra parte, que las decisiones marco no pueden tener efecto directo (sentencias de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 56, y de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 26).

70      A este respecto, procede recodar que, de conformidad con el artículo 9 del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias, anexo a los Tratados, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión adoptados en virtud del Tratado UE antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. Dado que las Decisiones Marco 2002/584 y 2008/909 no han sido objeto de derogación, anulación o modificación, siguen produciendo efectos jurídicos conforme al artículo 34 UE, apartado 2, letra b) (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 57).

71      Puesto que dichas Decisiones Marco carecen de efecto directo en virtud del propio Tratado UE, del apartado 68 de la presente sentencia resulta que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no está obligado, sobre la base exclusivamente del Derecho de la Unión, a excluir la aplicación de una disposición de su Derecho nacional contraria a esas Decisiones Marco.

72      En tercer lugar, procede recordar que, aunque las decisiones marco no pueden tener efecto directo, su carácter vinculante supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretación conforme de su Derecho interno a partir de la fecha de expiración de su plazo de transposición (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartados 58 y 61).

73      Así pues, al aplicar el Derecho nacional, las autoridades nacionales están obligadas a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco para alcanzar el resultado que esta persigue (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, EU:C:2005:386, apartado 43; de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, EU:C:2012:517, apartado 54; de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 59, y de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 31).

74      No obstante, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene ciertos límites.

75      Así, los principios generales del Derecho, en particular los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad, se oponen a que la obligación de interpretación conforme pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en una decisión marco y al margen de cualquier ley adoptada para su ejecución, la responsabilidad penal de quienes hayan cometido un delito (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartados 63 y 64, y de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 32).

76      Además, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 33 y jurisprudencia citada). En otros términos, la obligación de interpretación conforme cesa cuando el Derecho nacional no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretenda alcanzar la decisión marco de que se trate (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 66).

77      No obstante, el principio de interpretación conforme exige tomar en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena efectividad de la decisión marco de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, EU:C:2012:517, apartado 56; de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 34, y de 12 de febrero de 2019, TC, C‑492/18 PPU, EU:C:2019:108, apartado 68).

78      En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, cuando sea necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco y a dejar inaplicada, de oficio, cualquier interpretación adoptada por un órgano jurisdiccional superior que los vincule, con arreglo a su Derecho nacional, si esa interpretación no es compatible con la decisión marco de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 33, y de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartados 35 y 36).

79      Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, se haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (sentencias de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 69, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C‑684/16, EU:C:2018:874, apartado 60) o de que la apliquen así las autoridades nacionales competentes.

80      Por lo que respecta, en el caso de autos, a la obligación de interpretar el Derecho neerlandés y, más concretamente, la OLW de manera conforme con la Decisión Marco 2002/584, procede señalar lo siguiente.

81      En el apartado 37 de su sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), el Tribunal de Justicia declaró que la obligación del juez nacional de garantizar la plena efectividad de la Decisión Marco 2002/584 conlleva la obligación del Reino de los Países Bajos de ejecutar la ODE de que se trata en el litigio principal o, en caso de que se deniegue, la de garantizar en los Países Bajos la ejecución efectiva de la pena impuesta en Polonia al Sr. Popławski.

82      En efecto, hay que recordar que la impunidad de la persona buscada sería incompatible con el objetivo perseguido tanto por la Decisión Marco 2002/584 (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 23, y de 13 de diciembre de 2018, Sut, C‑514/17, EU:C:2018:1016, apartado 47), como por el artículo 3 TUE, apartado 2, según el cual la Unión ofrece a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que está garantizada la libre circulación de personas, conjuntamente con medidas adecuadas, en particular, en materia de control de las fronteras exteriores, así como de prevención y lucha contra la delincuencia [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 86].

83      El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve que, al no tener la obligación contemplada en el apartado 81 de la presente sentencia incidencia alguna en la determinación de la responsabilidad penal del Sr. Popławski, que deriva de la sentencia dictada en su contra el 5 de febrero de 2007 por el Sąd Rejonowy w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan), no puede considerarse a fortiori que conlleve la agravación de dicha responsabilidad, en el sentido del apartado 75 de la presente sentencia (sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 37).

84      De los autos presentados ante el Tribunal de Justicia se desprende que el tribunal remitente parece excluir, salvo que se recurra a una interpretación contra legem, que la OLW pueda aplicarse de tal manera que se ejecute la ODE controvertida en el litigio principal y que se entregue al Sr. Popławski a las autoridades judiciales polacas.

85      Por consiguiente, aunque efectivamente resulte imposible una interpretación del Derecho nacional que lleve a la ejecución de la ODE dictada contra el Sr. Popławski, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, sigue incumbiendo a este interpretar, en la medida de lo posible, la normativa neerlandesa pertinente y, en concreto, el artículo 6 de la OLW, sobre cuya base se denegaría la entrega del Sr. Popławski a las autoridades polacas, de modo que, haciéndose efectivamente cargo los Países Bajos de la pena impuesta al Sr. Popławski, la aplicación de esta normativa permita evitar su impunidad y alcanzar, por tanto, una solución compatible con el objetivo perseguido por la Decisión Marco 2002/584, en los términos recordados en el apartado 82 de la presente sentencia.

86      A este respecto, como puso de manifiesto el Tribunal de Justicia en el apartado 23 de su sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), no puede considerarse conforme con la Decisión Marco 2002/584 una normativa de un Estado miembro que, como el artículo 6 de la OLW, transpone el motivo de no ejecución facultativa de una ODE a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contenido en el artículo 4, punto 6, de la citada Decisión Marco, estableciendo que las autoridades judiciales de ese Estado están en todo caso obligadas a denegar la ejecución de una ODE cuando la persona buscada resida en dicho Estado, sin que tales autoridades disfruten de un margen de apreciación y sin que ese Estado se comprometa a que se ejecute efectivamente la pena privativa de libertad dictada contra la mencionada persona, de modo que se cree un riesgo de impunidad de esta.

87      En estas circunstancias, procede recordar que el Tribunal de Justicia, que debe proporcionar respuestas útiles al juez nacional en el marco de la remisión prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional remitente e indicarle mediante qué tipo de interpretación del Derecho nacional cumpliría su obligación de interpretar este de conformidad con el Derecho de la Unión (sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn, C‑167/17, EU:C:2018:833, apartado 68).

88      En el caso de autos, por lo que respecta, en primer término, a la obligación, impuesta por el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y recordada en el apartado 86 de la presente sentencia, de garantizar, en caso de denegación de la ejecución de la ODE, que el Estado miembro de ejecución se haga efectivamente cargo de la pena privativa de libertad, procede señalar que esta obligación implica un verdadero compromiso de ese Estado de ejecutar la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada, de modo que, en todo caso, el mero hecho de que este Estado se declare «dispuesto» a que se ejecute esa pena no puede considerarse justificativo de tal denegación. De ello resulta que toda denegación de ejecutar una ODE debe estar precedida por la verificación, por parte de la autoridad judicial de ejecución, de la posibilidad de ejecutar realmente la pena de conformidad con su Derecho interno (sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 22).

89      Pues bien, del apartado 38 de la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), se desprende que, según el tribunal remitente, la declaración mediante la que el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos) comunica a la autoridad judicial emisora su disposición a hacerse cargo de la ejecución de la pena en la que se basa la ODE controvertida en el litigio principal, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la OLW, en su versión aplicable hasta la entrada en vigor de la WETS, no puede interpretarse como un verdadero compromiso del Reino de los Países Bajos de ejecutar dicha pena, a menos que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 pueda considerarse una base jurídica convencional en el sentido del citado artículo 6, apartado 3, para la ejecución efectiva de esa pena en los Países Bajos.

90      Aunque corresponda únicamente al tribunal remitente apreciar si el Derecho neerlandés puede interpretarse en el sentido de que la Decisión Marco 2002/584 es asimilable a esa base jurídica convencional, a efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 3, de la OLW, en su versión aplicable hasta la entrada en vigor de la WETS, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Derecho de la Unión no se opone a esa asimilación.

91      En efecto, por una parte, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según los considerandos 5, 7 y 11 y el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584, esta Decisión Marco sustituye, en las relaciones entre Estados miembros, a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición, incluidos los convenios sobre esta materia que existían entre los diferentes Estados miembros. Además, dado que la citada Decisión Marco coexiste —aun cuando tenga un régimen jurídico propio definido por el Derecho de la Unión— con los convenios de extradición que vinculan a los diferentes Estados miembros con los Estados terceros, de entrada no parece excluida una asimilación de la Decisión Marco 2002/584 a un convenio de este tipo [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 41, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 39].

92      Por otra parte, el Tribunal de Justicia también ha declarado que la Decisión Marco 2002/584 no contiene ninguna disposición que permita concluir que se opone a que la expresión «otro convenio aplicable», que figura en el artículo 6, apartado 3, de la OLW, en su versión aplicable hasta la entrada en vigor de la WETS, se interprete en el sentido de que comprende también el artículo 4, punto 6, de esta Decisión Marco, siempre y cuando tal interpretación permita garantizar que la facultad de la autoridad judicial de ejecución de denegar la ejecución de la ODE solo se ejerza a condición de que se garantice la ejecución efectiva en los Países Bajos de la pena dictada contra el Sr. Popławski, de modo que se consiga una solución conforme con la finalidad perseguida por dicha Decisión Marco (sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 42).

93      De la petición de decisión prejudicial se deduce que el tribunal remitente confirma que, según la interpretación que hace del Derecho neerlandés, esa asimilación permitiría garantizar que se ejecute efectivamente en los Países Bajos la pena a la que fue condenado el Sr. Popławski. No obstante, señala que el Ministro, que debe intervenir en el procedimiento controvertido en el litigio principal con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la OLW, estima que la Decisión Marco 2002/584 no puede constituir un convenio en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la OLW, en su versión aplicable hasta la entrada en vigor de la WETS.

94      A este respecto, procede recordar, por una parte, que, como se ha puesto de relieve en el apartado 72 de la presente sentencia, la obligación de interpretar el Derecho nacional de manera conforme con la Decisión Marco 2002/584 se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluido, en el caso de autos, el Ministro. Por tanto, este está obligado, al igual que las autoridades judiciales, a interpretar el Derecho neerlandés, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Decisión Marco, a fin de que, haciéndose cargo los Países Bajos de la pena impuesta al Sr. Popławski, se mantenga la efectividad de la Decisión Marco 2002/584, lo que queda garantizado por la interpretación del artículo 6, apartado 3, de la OLW, en su versión aplicable hasta la entrada en vigor de la WETS, que se recuerda en el apartado 92 de la presente sentencia.

95      Por otra parte, el hecho de que el Ministro apoye una interpretación de la ley nacional incompatible con el Derecho de la Unión carece de toda incidencia en la obligación de interpretación conforme que recae sobre el tribunal remitente.

96      Esta falta de incidencia se explica especialmente por cuanto la Decisión Marco 2002/584 establece un mecanismo de cooperación entre las autoridades judiciales de los Estados miembros y la decisión relativa a la ejecución de una ODE debe ser adoptada por una autoridad judicial que responda a las exigencias de la tutela judicial efectiva —entre las que se cuenta la garantía de independencia—, de modo que todo el procedimiento previsto en dicha Decisión Marco se desarrolle bajo control judicial [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 56]. De ello se deduce que, al no ser el Ministro una autoridad judicial en el sentido de dicha Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861, apartado 45), la decisión relativa a la ejecución de la ODE emitida contra el Sr. Popławski no puede depender de la interpretación que haga el Ministro del artículo 6, apartado 3, de la OLW.

97      Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar dicho artículo 6, apartado 3, de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que dicha norma haya sido interpretada por el Ministro en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 69).

98      De lo anterior resulta que, si el tribunal remitente llega a la conclusión de que la Decisión Marco 2002/584 puede asimilarse, de conformidad con los métodos de interpretación reconocidos en Derecho neerlandés, a un convenio, a efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 3, de la OLW, en su versión aplicable hasta la entrada en vigor de la WETS, está obligado a aplicar esa disposición, interpretada de este modo, al litigio principal, sin tener en cuenta que el Ministro se opone a tal interpretación.

99      Por lo que respecta, en segundo término, a la obligación, impuesta por el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y recordada en el apartado 86 de la presente sentencia, de garantizar cierto margen de apreciación a la autoridad judicial de ejecución en la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de una ODE establecida en esa disposición, procede recordar, primeramente, que la autoridad judicial de ejecución debe poder tener en cuenta el objetivo perseguido por el motivo de no ejecución facultativa enunciado en esta disposición, que consiste, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en permitir que dicha autoridad pueda conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada (sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 21).

100    De ello se desprende que la facultad conferida a la autoridad judicial de ejecución de denegar, sobre la base del citado artículo 4, punto 6, la entrega de la persona buscada únicamente puede ejercerse si esa autoridad, después de comprobar, por una parte, que esa persona vive en el Estado miembro de ejecución, es nacional de ese Estado o reside en él, y, por otra parte, que la pena privativa de libertad dictada por el Estado miembro emisor contra esa persona puede ejecutarse efectivamente en el Estado miembro de ejecución, considera que existe un interés legítimo que justifica que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución (sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut, C‑514/17, EU:C:2018:1016, apartado 37).

101    Por tanto, corresponde, con carácter principal, al tribunal remitente interpretar su Derecho nacional, en la medida de lo posible, de manera conforme con la exigencia recordada en el apartado anterior.

102    Cuando menos, dicho tribunal debe efectuar una interpretación de su Derecho nacional que le permita llegar a una solución que, en el asunto principal, no sea contraria al objetivo perseguido por la Decisión Marco 2002/584. En efecto, la obligación de interpretación conforme persiste mientras el Derecho nacional pueda ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el perseguido por dicha Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 66).

103    A este respecto, de los requisitos que rodean la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de una ODE, establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, se desprende que el legislador de la Unión quiso evitar cualquier riesgo de impunidad de la persona buscada (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut, C‑514/17, EU:C:2018:1016, apartado 47), con arreglo al objetivo general de dicha Decisión Marco, tal como se ha señalado en el apartado 82 de la presente sentencia.

104    Ahora bien, una interpretación del artículo 6 de la OLW en virtud de la cual el órgano jurisdiccional remitente no pueda ejecutar nunca la ODE emitida contra el Sr. Popławski no obsta necesariamente a que se excluya cualquier riesgo de impunidad del Sr. Popławski ni a que, por tanto, se cumplan tanto la finalidad perseguida por dicha Decisión Marco como la obligación que impone, en el caso de autos al Reino de los Países Bajos, en los términos recordados en los apartados 81 y 82 de la presente sentencia.

105    En cambio, la exigencia, para que la interpretación del artículo 6 de la OLW se considere conforme con el Derecho de la Unión, de que dicha disposición confiera cierto margen de apreciación al órgano jurisdiccional remitente, autorizándolo a ejecutar la ODE dictada contra el Sr. Popławski si estima que ningún interés legítimo justifica que la pena a la que fue condenado se ejecute en los Países Bajos, podría imposibilitar, si el Derecho nacional no pudiera interpretarse conforme a tal exigencia y habida cuenta de la falta de efecto directo de la Decisión Marco 2002/584, no solo la entrega del Sr. Popławski a las autoridades judiciales polacas, sino también la ejecución efectiva de su pena en los Países Bajos.

106    Pues bien, tal resultado redundaría en la impunidad de la persona buscada y sería contrario a la finalidad perseguida por la Decisión Marco 2002/584 y a la obligación que impone en el caso de autos a los Países Bajos, en los términos recordados en los apartados 81 y 82 de la presente sentencia.

107    En tales circunstancias, procede considerar que el tribunal remitente efectuará una interpretación del Derecho neerlandés conforme con los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2002/584 si se supedita la denegación de ejecución de la ODE controvertida en el litigio principal, emitida por la República de Polonia, a la garantía de que la pena privativa de libertad a la que fue condenado el Sr. Popławski se ejecute efectivamente en los Países Bajos, aun cuando el mencionado Derecho establezca que dicha denegación se produce automáticamente.

108    Con arreglo a los datos facilitados en la resolución de remisión, parece posible esa interpretación del Derecho neerlandés conforme al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y, por tanto, la ejecución en los Países Bajos de la pena privativa de libertad a la que fue condenado en Polonia el Sr. Popławski, extremo que, no obstante, corresponde verificar al tribunal remitente.

109    Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a abstenerse de aplicar una disposición del Derecho nacional incompatible con las disposiciones de una decisión marco, como las Decisiones Marco controvertidas en el litigio principal, cuyos efectos jurídicos se mantienen de conformidad con el artículo 9 del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias, anexo a los Tratados, ya que estas disposiciones carecen de efecto directo. No obstante, las autoridades de los Estados miembros —incluidos los órganos jurisdiccionales— están obligadas a efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación conforme de su Derecho nacional que les permita garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por la decisión marco de que se trate.

 Costas

110    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la declaración formulada, con arreglo a esa disposición, por un Estado miembro, con posterioridad a la fecha de adopción de dicha Decisión Marco, no puede producir efectos jurídicos.

2)      El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a abstenerse de aplicar una disposición del Derecho nacional incompatible con las disposiciones de una decisión marco, como las Decisiones Marco controvertidas en el litigio principal, cuyos efectos jurídicos se mantienen de conformidad con el artículo 9 del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias, anexo a los Tratados, ya que estas disposiciones carecen de efecto directo. No obstante, las autoridades de los Estados miembros —incluidos los órganos jurisdiccionales— están obligadas a efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación conforme de su Derecho nacional que les permita garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por la decisión marco de que se trate.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.