Language of document : ECLI:EU:C:2016:216

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 7 de abril de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguro de defensa jurídica — Directiva 87/344/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Libre elección de abogado por el asegurado — Procedimiento judicial o administrativo — Concepto — Autorización concedida por un organismo público a un empresario para resolver un contrato de trabajo»

En el asunto C‑460/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos, Países Bajos), mediante resolución de 3 de octubre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 2014, en el procedimiento entre

Johannes Evert Antonius Massar

y

DAS Nederlandse Rechtsbijstand Verzekeringsmaatschappij NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Massar, por los Sres. L.M. Zuydgeest y E. van Engelen, advocaten;

–        en nombre de DAS Nederlandse Rechtsbijstand Verzekeringsmaatschappij NV, por los Sres. J.W.H. van Wijk y B.J. Drijber, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. de Ree y M. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Wilman y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO L 185, p. 77).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Massar y DAS Nederlandse Rechtsbijstand Verzekeringsmaatschappij NV (en lo sucesivo, «DAS»), una compañía de seguros, en relación con la negativa de ésta a abonar los gastos de la asistencia jurídica prestada por el abogado elegido por el tomador del seguro en el marco de un procedimiento administrativo de resolución de su contrato de trabajo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión Europea

3        El undécimo considerando de la Directiva 87/344 enuncia:

«Considerando que el interés del asegurado en defensa jurídica implica que este último pueda elegir por sí mismo su abogado o cualquier otra persona que tenga las cualificaciones admitidas por la legislación nacional en el marco de cualquier procedimiento judicial o administrativo y cada vez que surja un conflicto de intereses».

4        El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva se aplicará al seguro de defensa jurídica. Dicho seguro consiste en suscribir, mediante el pago de una prima, el compromiso de hacerse cargo de los gastos de procedimiento judicial y de proporcionar otros servicios derivados de la cobertura de seguro, en particular con vistas a:

–        recuperar el daño sufrido por el asegurado, de forma amistosa o en un procedimiento civil o penal,

–        defender o representar al asegurado en un procedimiento civil, penal, administrativo o de otra naturaleza, o contra una reclamación de la que éste sea objeto.»

5        El artículo 4, apartado 1, de esta Directiva dispone:

«Todo contrato de defensa jurídica reconocerá de forma explícita que:

a)      cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá la libertad de elección;

b)      el asegurado tendrá libertad de elegir abogado o, si lo prefiere y en la medida en que lo permita la legislación nacional, cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias, para servir sus intereses cada vez que surja un conflicto de intereses.»

 Derecho neerlandés

6        El artículo 4:67, apartado 1, de la Ley de supervisión de los mercados financieros (Wet op het financieel toezicht) está redactado en los siguientes términos:

«El asegurador de la defensa jurídica velará por que en el contrato relativo a la cobertura de la defensa jurídica se estipule expresamente que el asegurado podrá elegir libremente a un abogado o bien a un asesor jurídico autorizado de su elección si:

a.      se solicita a un abogado u otro asesor jurídico autorizado que defienda, represente o sirva los intereses del asegurado en un procedimiento judicial o administrativo, o bien

b.       se suscita un conflicto de intereses.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Massar suscribió un seguro de defensa jurídica cuya gestión se encomendó a DAS.

8        El 14 de enero de 2014, el empresario del Sr. Massar solicitó autorización para extinguir su relación laboral por causas económicas, con arreglo al artículo 6 del Decreto extraordinario sobre relaciones laborales (Buitengewoon besluit arbeidsverhoudingen), al Instituto gestor de los seguros de los trabajadores (Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen; en lo sucesivo, «Instituto gestor de seguros»), organismo público independiente de la Administración central.

9        El 17 de enero de 2014, el Sr. Massar solicitó a DAS la cobertura de los gastos de asistencia jurídica relativos a su representación por un abogado externo en dicho procedimiento.

10      DAS le comunicó que el procedimiento ante el Instituto gestor de seguros no era un procedimiento judicial ni administrativo, en el sentido de la Ley de supervisión de los mercados financieros, que, por ello, el asegurado no tenía ningún derecho a elegir abogado y que no se haría cargo de los costes vinculados a la representación letrada.

11      El Sr. Massar interpuso un recurso contencioso ante el juez de medidas provisionales del rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam) a fin de que se condenara a DAS a remitir el asunto relativo al procedimiento que le afectaba ante el Instituto gestor de seguros al abogado externo que designó y a pagar tanto sus honorarios como los gastos vinculados a dicho procedimiento.

12      Mediante sentencia interlocutoria, el mencionado juez de medidas provisionales planteó al Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) la cuestión de si el procedimiento ante el Instituto gestor de seguros está incluido en el concepto de «procedimiento administrativo», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344, en el que se basó el artículo 4:67 de la Ley de supervisión de los mercados financieros.

13      El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) recuerda que, en virtud de la normativa aplicable en Derecho neerlandés relativa a la protección de los trabajadores contra el despido, el empresario puede extinguir una relación laboral principalmente de dos formas, a saber, bien solicitando la resolución del contrato que vincula a las partes ante un tribunal, bien resolviendo el contrato tras la autorización de despido concedida por el Instituto gestor de seguros. En este último supuesto, el procedimiento de autorización está sujeto a las disposiciones del Decreto extraordinario sobre relaciones laborales, que tienen por objeto desempeñar funciones importantes de garantía contra los despidos injustificados y de un instrumento público que permite no sólo proteger a los colectivos desfavorecidos en el mercado de trabajo sino también luchar contra el recurso abusivo a la seguridad social.

14      El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) aclara que contra la resolución estimatoria o desestimatoria de la autorización de despido adoptada por el Instituto gestor de seguros no cabe interponer ni recurso administrativo ante otro organismo administrativo ni recurso contencioso ante un órgano jurisdiccional (de lo contencioso-administrativo o de lo civil). En el caso de que el Instituto gestor de seguros conceda la autorización de despido, el empresario podrá extinguir válidamente la relación laboral, debiendo observar un plazo de preaviso. El trabajador tiene la posibilidad, como máximo, de interponer una acción de indemnización por daños y perjuicios por despido manifiestamente improcedente ante los tribunales de lo civil.

15      El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) estima que, a primera vista, el procedimiento ante el Instituto gestor de seguros puede calificarse de procedimiento administrativo, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344. Sin embargo, las alegaciones referidas, en particular, a la génesis de dicha Directiva y a las consecuencias que puede tener una interpretación lata del concepto de procedimiento administrativo sobre los sistemas de seguro de defensa jurídica militan en sentido opuesto.

16      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el concepto de «procedimiento administrativo» contenido en el artículo 4, apartado 1, inicio y letra a), de la [Directiva 87/344/CEE] en el sentido de que incluye el procedimiento tramitado ante el Instituto gestor de los seguros de los trabajadores, en el que el empresario solicita una autorización de despido al objeto de poner fin al contrato de trabajo con el trabajador (que ha contratado un seguro de defensa jurídica)?

2)      Si la respuesta a la cuestión 1 depende de las características del procedimiento específico, en su caso en relación con los hechos y circunstancias del asunto, ¿en función de qué características, hechos y circunstancias deberá determinar el órgano jurisdiccional nacional si el procedimiento debe calificarse de procedimiento administrativo en el sentido del artículo 4, apartado 1, inicio y letra a), de la Directiva 87/344/CEE?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

17      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que es preciso examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento administrativo» recogido en dicha disposición incluye un procedimiento en el que un organismo público debe determinar si autoriza al empresario a despedir a un trabajador que ha suscrito un seguro de defensa jurídica.

18      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344, todo contrato de defensa jurídica reconocerá de forma explícita que, cuando se recurra a un representante legal para defender, representar o servir los intereses del asegurado en cualquier procedimiento judicial o administrativo, éste podrá elegir libremente a tal representante legal.

19      De este modo, se desprende del propio tenor de la mencionada disposición que el concepto de «procedimiento administrativo» debe entenderse como opuesto al de «procedimiento judicial».

20      Por consiguiente, una interpretación del concepto de «procedimiento administrativo», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344, como la preconizada por la demandada en el litigio principal, que pretende limitar el alcance de este concepto únicamente a los procedimientos judiciales en materia administrativa, es decir, los que tienen lugar ante un tribunal propiamente dicho, privaría de contenido a la expresión, usada intencionadamente por el legislador de la Unión Europea, de «procedimiento administrativo».

21      Por otro lado, debe observarse que, aunque el establecimiento de una diferencia entre fase preparatoria y fase decisoria de un procedimiento judicial o administrativo pudo ser objeto de discusión durante la génesis de la Directiva 87/344, el tenor de su artículo 4, apartado 1, no incluye distinciones a este respecto, de modo que la interpretación del concepto de «procedimiento administrativo» no puede limitarse en este sentido.

22      En segundo lugar, conforme a reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en este sentido, las sentencias St. Nikolaus Brennerei und Likörfabrik, 337/82, EU:C:1984:69, apartado 10; VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 41, y Eschig, C‑199/08, EU:C:2009:538, apartado 38).

23      A este respecto, es necesario recordar que el objetivo perseguido por la Directiva 87/344 y, en particular, por su artículo 4, relativo a la libre elección de abogado o representante legal, es proteger de forma amplia los intereses de los asegurados. El alcance general y el valor obligatorio reconocidos al derecho de elegir abogado o representante legal se oponen a una interpretación restrictiva del artículo 4, apartado 1, letra a), de esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias Eschig, C‑199/08, EU:C:2009:538, apartados 45 y 47, y Sneller, C‑442/12, EU:C:2013:717, apartado 24).

24      En el caso de autos, se desprende de los documentos obrantes en autos que el trabajador despedido no dispone de recurso alguno contra la resolución del Instituto gestor de seguros que autoriza al empresario a efectuar un despido por razones económicas. Aunque el trabajador puede interponer posteriormente un recurso de indemnización por daños y perjuicios por despido manifiestamente improcedente ante los tribunales de lo civil, la resolución judicial que se dictará no puede cuestionar la resolución adoptada por dicho Instituto.

25      En estas circunstancias, no se puede discutir que los derechos del trabajador se ven afectados por la resolución del Instituto gestor de seguros y que sus intereses como asegurado necesitan ser protegidos dentro del marco del procedimiento administrativo ante dicho organismo.

26      Una interpretación del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344 que reconozca al trabajador, que ha suscrito un seguro de asistencia jurídica, el derecho de elegir libremente su abogado u otro representante legal en el marco del procedimiento administrativo en el que un organismo público debe decidir si autoriza al empresario a despedirle se impone aún más cuanto que, en la sentencia Sneller (C‑442/12, EU:C:2013:717), el Tribunal de Justicia reconoció el derecho a la libre elección de abogado o de representante legal a un trabajador que se hallaba en la misma situación, pero cuyo contrato de trabajo había sido resuelto por resolución judicial.

27      Además, en lo que atañe a las posibles consecuencias financieras sobre los sistemas de seguro de defensa jurídica, debe recordarse que, aun suponiendo que tales consecuencias financieras puedan producirse, no pueden llevar a una interpretación restrictiva del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344. En efecto, la Directiva 87/344 no pretende una armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jurídica y los Estados miembros pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se vean privados de su esencia (véase, en este sentido, la sentencia Stark, C‑293/10, EU:C:2011:355, apartado 31). De este modo, el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras (véase la sentencia Sneller, C‑442/12, EU:C:2013:717, apartado 26).

28      Vistas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento administrativo» recogido en dicha disposición incluye un procedimiento en el que un organismo público debe decidir si autoriza al empresario a despedir a un trabajador que tiene suscrito un seguro de asistencia jurídica.

 Costas

29      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento administrativo» recogido en dicha disposición incluye un procedimiento en el que un organismo público debe decidir si autoriza al empresario a despedir a un trabajador que tiene suscrito un seguro de asistencia jurídica.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.