Language of document : ECLI:EU:C:2020:140

Asunto C323/18

Tesco-Global Áruházak Zrt.

contra

Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de marzo de 2020

«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Impuesto sobre el volumen de negocios en el sector del comercio al por menor en establecimientos comerciales — Impuesto progresivo que afecta en mayor medida a las empresas propiedad de personas físicas o jurídicas de otros Estados miembros que a las empresas nacionales — Tramos del impuesto progresivo aplicables a todos los sujetos pasivos — Neutralidad del importe del volumen de negocios como criterio de distinción — Capacidad contributiva de los sujetos pasivos — Ayudas de Estado»

1.        Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Competencias respectivas de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales — Función de los órganos jurisdiccionales nacionales — Salvaguarda de los derechos de los justiciables en caso de vulneración de la prohibición de ejecución — Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de extraer todas las consecuencias de dicha vulneración con arreglo al Derecho nacional

(Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3)

(véanse los apartados 34 y 35)

2.        Ayudas otorgadas por los Estados — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Impuestos — Exclusión a excepción de los impuestos que financian una ayuda — Impuesto acompañado de exenciones que presuntamente constituyen una ayuda — Inexistencia de un vínculo de afectación obligatorio entre un impuesto y el beneficio de una exención — Exclusión

(Art. 108 TFUE, ap. 3)

(véanse los apartados 36 a 40, 42 y 43)

3.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Normativa nacional relativa a un impuesto sobre el volumen de negocios que se aplica mediante un tipo progresivo — Procedencia — Impuesto que afecta en mayor medida a las empresas propiedad de personas de otros Estados miembros que a las empresas nacionales — Irrelevancia

(Arts. 49 TFUE y 54 TFUE)

(véanse los apartados 59, 60, 62, 63, 69, 70, 72, 74 y 76 y el fallo.)

Resumen

Los impuestos específicos recaudados en Hungría sobre el volumen de negocios de las empresas de telecomunicaciones y en el sector del comercio al por menor son compatibles con el Derecho de la Unión

En las sentencias Vodafone Magyarország (C‑75/18) y Tesco-Global Áruházak (C‑323/18), dictadas el 3 de marzo de 2020, el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, ha declarado compatibles con el principio de libertad de establecimiento y la Directiva 2006/112 (1) (en lo sucesivo, «Directiva IVA») los impuestos específicos recaudados en Hungría sobre el volumen de negocios de las empresas de telecomunicaciones y de las empresas que operan en el sector del comercio al por menor. En efecto, el hecho de que estos impuestos específicos, que gravan el volumen de negocios de manera progresiva (o, en el caso del segundo de dichos impuestos, de manera marcadamente progresiva), recaigan principalmente en empresas controladas por personas de otros Estados miembros debido a que estas empresas realizan los mayores volúmenes de negocios en los mercados húngaros de que se trata refleja la realidad económica de estos mercados y no constituye una discriminación frente a dichas empresas. El Tribunal de Justicia también ha declarado que, dado que el impuesto al que están sujetas las empresas de telecomunicaciones no presenta todas las características esenciales del IVA, dicho impuesto no puede asimilarse a este último, por lo que no entorpece el funcionamiento del sistema del IVA de la Unión y es, por tanto, compatible con la Directiva IVA.

Preguntado también acerca de la compatibilidad de la legislación húngara que establece estos impuestos específicos con las normas de la Unión en materia de ayudas estatales, el Tribunal de Justicia, en un primer momento, se ha pronunciado sobre la admisibilidad de estas cuestiones prejudiciales. (2) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que los impuestos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE en materia de ayudas estatales, a menos que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda y, por tanto, formen parte integrante de dicha medida. Pues bien, un impuesto solo puede formar parte integrante de una medida de ayuda cuando existe un vínculo obligatorio entre el impuesto y la ayuda en virtud de la normativa nacional pertinente. Sin embargo, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia ha declarado que las solicitudes de dispensa de los impuestos específicos presentadas por las sociedades demandantes ante las autoridades tributarias húngaras se refieren a impuestos de alcance general cuya recaudación se ingresa en el presupuesto del Estado, sin que se destine específicamente a financiar una ventaja para una categoría particular de sujetos pasivos. El Tribunal de Justicia ha concluido que no existe ningún vínculo de carácter obligatorio entre los impuestos específicos a cargo de dichas sociedades demandantes y la exención de la que disfrutan determinados sujetos pasivos, puesto que la posible ilegalidad de tal exención con arreglo a las normas del Derecho de la Unión relativas a las ayudas estatales no puede afectar a la legalidad de estos impuestos específicos en sí mismos. Por tanto, las sociedades demandantes no pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales esta posible ilegalidad para eludir el pago de dichos impuestos.

En un segundo momento, el Tribunal de Justicia ha examinado si la legislación húngara que establece los impuestos específicos de que se trata constituye una discriminación basada en el lugar en el que se encuentra el domicilio social de las sociedades, prohibida por las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento. A este respecto, el Tribunal de Justicia, para empezar, ha observado que las sociedades matrices de las demandantes tienen su domicilio social en el Reino Unido y en los Países Bajos, respectivamente, y que, en la medida en que ejercen sus actividades en el mercado húngaro a través de filiales, su libertad de establecimiento puede verse afectada por cualquier restricción que concierna a dichas filiales. Tras recordar su jurisprudencia relativa a la prohibición de las discriminaciones directas e indirectas, el Tribunal de Justicia, seguidamente, ha considerado que, en el presente asunto, los impuestos específicos controvertidos no operan ninguna distinción en función del lugar en el que las sociedades tienen su domicilio social.

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado, en primer lugar, que, dado que todas las empresas que operan en Hungría en los sectores de que se trata están sujetas a los impuestos en cuestión y que los tipos impositivos aplicables respectivamente a los distintos tramos del volumen de negocios son válidos para todas estas empresas, la legislación húngara que establece estos impuestos no efectúa ninguna discriminación directa en detrimento de las empresas propiedad de personas (físicas o jurídicas) de otros Estados miembros.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha comprobado si el (marcado) carácter progresivo de los impuestos específicos puede considerarse una fuente de discriminación indirecta en detrimento de estas últimas empresas.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha observado que, en lo referente a los ejercicios fiscales en cuestión, a saber, los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2015 en el asunto Vodafone y entre el 1 de marzo de 2010 y el 28 de febrero de 2013 en el asunto Tesco, todos los sujetos pasivos comprendidos en el único tramo de base gravado al 0 % eran sujetos pasivos propiedad de personas húngaras, mientras que los comprendidos en los tramos superiores eran mayoritariamente sujetos pasivos propiedad de personas de otros Estados miembros. Así, la mayor parte del impuesto específico recayó en sujetos pasivos propiedad de personas de otros Estados miembros.

No obstante, el Tribunal de Justicia ha recordado que los Estados miembros tienen libertad para establecer el sistema de imposición que consideren más adecuado y para basar una imposición progresiva en el volumen de negocios, en la medida en que el importe de este constituye un criterio de distinción neutro y es un indicador pertinente de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. En este contexto, la circunstancia de que la mayor parte de los impuestos específicos en cuestión recaiga en sujetos pasivos propiedad de personas físicas o jurídicas de otros Estados miembros no basta para concluir que existe discriminación en detrimento de estas últimas. En efecto, esta circunstancia se explica por el hecho de que los mercados de que se trata en estos asuntos están dominados por tales sujetos pasivos, que realizan en ellos los mayores volúmenes de negocios. Dicha circunstancia constituye por tanto un indicador contingente, o incluso aleatorio, que puede darse siempre que el mercado en cuestión esté dominado por empresas de otros Estados miembros o de terceros Estados o por empresas nacionales propiedad de personas de otros Estados miembros o de terceros Estados. Por lo demás, el tramo de base gravado al 0 % no se aplica exclusivamente a los sujetos pasivos propiedad de personas húngaras, ya que cualquier empresa que opere en el mercado en cuestión se beneficia de la desgravación por la parte de su volumen de negocios que no supere el límite máximo correspondiente a ese tramo. Por consiguiente, por su propia naturaleza, los tipos (marcadamente) progresivos de los impuestos específicos controvertidos no establecen ninguna discriminación entre sujetos pasivos propiedad de personas húngaras y sujetos pasivos propiedad de personas de otros Estados miembros en función del domicilio social de las sociedades.

Además, en el asunto C‑75/18, al Tribunal de Justicia se le preguntaba acerca de la compatibilidad de la introducción del impuesto específico sobre el volumen de negocios de las empresas de telecomunicaciones con la Directiva IVA. (3) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que es necesario, en particular, cerciorarse de si el impuesto en cuestión produce el efecto de entorpecer el funcionamiento del sistema común del IVA al gravar la circulación de bienes y servicios e incidir en las transacciones comerciales de manera comparable a la que caracteriza al IVA, lo que sucede, en especial, con los impuestos que presentan las características esenciales del IVA. El Tribunal de Justicia ha declarado, sin embargo, que la legislación húngara que establece el impuesto específico en cuestión no contempla la percepción de dicho impuesto en cada fase del proceso de producción y distribución ni la deducción del impuesto pagado en la fase anterior de dicho proceso. Por tanto, al no presentar el impuesto específico de que se trata dos de las cuatro características esenciales establecidas por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia anterior, la Directiva IVA no se opone a la introducción de dicho impuesto.


1      Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).


2      En 2019, el Tribunal General anuló dos decisiones de la Comisión relativas a la calificación de medidas de ayuda estatal del impuesto polaco en el sector del comercio minorista y del impuesto húngaro sobre la publicidad [sentencia del Tribunal General de 16 de mayo de 2019, Polonia/Comisión (asuntos acumulados T‑836/16 y T‑624/17, comunicado de prensa 64/19) y sentencia del Tribunal General de 27 de junio de 2019, Hungría/Comisión (T‑20/17, comunicado de prensa 84/19)]. Estas sentencias son actualmente objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia (C‑562/19 P y C‑596/19 P).


3      Artículo 401.