Language of document : ECLI:EU:C:2017:343

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de mayo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 27 — Litispendencia — Órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda — Artículo 30, punto 1 — Concepto de “escrito de demandaˮ o “documento equivalente” — Demanda de peritaje judicial para asegurar o determinar, antes de cualquier proceso, pruebas de los hechos que puedan fundamentar una demanda judicial ulterior»

En el asunto C‑29/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Stralsund (Tribunal Regional Civil y Penal de Stralsund, Alemania), mediante resolución de 8 de enero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2016, en el procedimiento entre

HanseYachts AG

y

Port D’Hiver Yachting SARL,

Société Maritime Côte D’Azur,

Compagnie Generali IARD SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de HanseYachts AG, por el Sr. O. Hecht, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Port D’Hiver Yachting SARL, por el Sr. J. Bauerreis, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Société Maritime Côte D’Azur, por la Sra. A. Fischer, Rechtsanwältin;

–        en nombre de Compagnie Generali IARD SA, por el Sr. C. Tendil, presidente, asistido por el Sr. J. Laborde, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 30, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre HanseYachts AG y Port D’Hiver Yachting SARL, Société Maritime Côte d’Azur (en lo sucesivo, «SMCA») y Compagnie Generali IARD SA (en lo sucesivo, «Generali IARD»), sobre una demanda por la que se solicitaba una sentencia declarativa negativa en la que se hiciera constar que HanseYachts no era responsable del perjuicio cuya indemnización reclama SMCA.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 15 del Reglamento n.o 44/2001 tiene el siguiente tenor:

«El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. Es conveniente prever un mecanismo claro y eficaz con objeto de resolver los casos de litispendencia y conexidad y […] los problemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esta fecha de manera autónoma.»

4        El capítulo II de dicho Reglamento, denominado «Competencia», contiene una sección 2, titulada «Competencias especiales». Ésta comprende, en particular, el artículo 5 de dicho Reglamento, que dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–        […]

[…]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

[…]»

5        La sección 7 de dicho capítulo II, titulada «Prórroga de la competencia», contiene, especialmente, el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001, que dispone, en su apartado 1:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. […]»

6        La sección 9 de dicho capítulo II, con la rúbrica «Litispendencia y conexidad», contiene los artículos 27 a 30 de dicho Reglamento. A tenor de su artículo 27:

«1.      Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

2.      Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»

7        El artículo 30 del referido Reglamento establece:

«A efectos de la presente Sección, se considerará que un tribunal conoce de un litigio:

1)      desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento, o

[…]».

 Derecho francés

8        El code de procédure civile (Código de Procedimiento Civil) contiene, en su libro I, un título VII, que tiene por epígrafe «Práctica de la prueba». El título II del mismo, con la rúbrica «Diligencias de prueba», incluye el artículo 145, que dispone lo siguiente:

«Si existe un motivo legítimo para asegurar o constituir, antes de cualquier proceso, pruebas de los hechos de los que pudiera depender la resolución de un litigio, podrán ordenarse las diligencias de prueba legalmente admisibles a petición de cualquier interesado, mediante demanda o en el marco de un procedimiento de medidas provisionales.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        De la resolución de remisión y de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que HanseYachts, sociedad domiciliada en Greifswald (Alemania), se dedica a la construcción y venta de embarcaciones a motor y de veleros. Port D’Hiver Yachting es una sociedad que comercializa embarcaciones y que tiene su domicilio en Francia.

10      Mediante contrato de 14 de abril de 2010, HanseYachts vendió a Port D’Hiver Yachting una embarcación a motor del modelo Fjord 40 Cruiser. Dicha embarcación fue entregada a Port D’Hiver el 18 de mayo de 2010 en Greifswald, localidad situada dentro de la jurisdicción territorial del Landgericht Stralsund (Tribunal Regional Civil y Penal de Stralsund, Alemania). A continuación fue trasladado a Francia y, el 30 de abril de 2010, se revendió a SMCA, sociedad domiciliada en este Estado.

11      El 1 de agosto de 2011, HanseYachts y Port D’Hiver Yachting celebraron un contrato de distribución que contenía una cláusula atributiva de competencia a favor de los órganos jurisdiccionales de Greifswald y que designaba el ordenamiento jurídico alemán como el Derecho sustantivo aplicable. De conformidad con el artículo 22 de dicho contrato, el mismo sustituía entre las partes todos los acuerdos escritos u orales celebrados con anterioridad.

12      A raíz de una avería en el motor de la embarcación, sobrevenida en el mes de agosto de 2011, SMCA presentó una demanda ante el tribunal de commerce de Marseille (Tribunal Mercantil de Marsella, Francia), en un procedimiento de medidas provisionales en el que la cédula de emplazamiento se entregó a Port D’Hiver Yachting el 22 de septiembre de 2011, a los efectos de solicitar que se ordenase un peritaje judicial anterior a cualquier procedimiento, sobre la base del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se entregó una cédula de emplazamiento a Volvo Trucks France SAS, en su condición de fabricante del motor. En 2012, Generali IARD intervino en el procedimiento en cuanto aseguradora de Port D’Hiver Yachting. Durante el año 2013, HanseYachts también fue llamada a intervenir en el procedimiento en condición de constructora de la embarcación de que se trata.

13      El perito designado por el tribunal de commerce de Marseille (Tribunal Mercantil de Marsella) emitió su informe el 18 de septiembre de 2014.

14      El 15 de enero de 2015, SMCA demandó a Port D’Hiver Yachting, Volvo Trucks France y HanseYachts ante el tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Tolón, Francia), solicitando la reparación del perjuicio que afirma haber sufrido, así como el reembolso de los gastos generados por el procedimiento de peritaje judicial. La acción judicial dirigida contra HanseYachts se basaba en la garantía del fabricante por vicios ocultos.

15      Antes de presentar la demanda ante el tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Tolón), pero después de entregada la cédula de emplazamiento en el procedimiento de medidas provisionales ante el tribunal de commerce de Marseille (Tribunal Mercantil de Marsella), HanseYachts presentó, el 21 de noviembre de 2014, una demanda declarativa negativa ante el Landgericht Stralsund (Tribunal Regional Civil y Penal de Stralsund) solicitando que se declarase que Port D’Hiver Yachting, SMCA y Generali IARD no eran titulares de crédito alguno en su contra en relación con la embarcación de que se trata.

16      Al haber formulado las demandadas en el litigio principal una excepción de litispendencia, en virtud del artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, está obligado a suspender el procedimiento, en cuanto tribunal ante el que se presentó la segunda demanda, hasta que quede establecida la competencia internacional del tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Tolón), que es el tribunal ante el que se presentó la primera demanda, o si puede examinar el carácter fundado de la acción principal, como tribunal ante el que se presentó la primera demanda. A este respecto, considera que su decisión depende de si el documento por el que se inició el procedimiento de prueba ante el tribunal de commerce de Marseille (Tribunal Mercantil de Marsella) constituye un «escrito de demanda o documento equivalente» en el sentido del artículo 30, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, o si tal calificación corresponde únicamente al escrito mediante el cual se inició el procedimiento contencioso ante el tribunal de Toulon.

17      El órgano jurisdiccional remitente considera que se reúnen los requisitos para aplicar el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, pues la acción entablada ante el tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Tolón) y la acción en el litigio principal tienen las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. Subraya que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular, de las sentencias de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11, EU:C:2012:664), apartados 42 y ss., así como de 19 de diciembre de 2013, Nipponkoa Insurance (C‑452/12, EU:C:2013:858), apartados 41 y ss., que el hecho de que la acción en el litigio principal consista en una acción declarativa negativa no se opone a la constatación de una situación de litispendencia.

18      En opinión del Landgericht Stralsund (Tribunal Regional Civil y Penal de Stralsund), la solicitud de peritaje judicial anterior a cualquier procedimiento prevista en Derecho francés y la acción sobre el fondo que le siguió presentan una unidad material, siendo la presentación de la demanda en cuanto al fondo una continuación de la resolución de un litigio existente entre las partes. Por ello, considera que se presentó en primer lugar ante los tribunales franceses la demanda entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa que en el procedimiento que se encuentra pendiente ante él.

19      El tenor del artículo 30 del Reglamento n.o 44/2001, en cuya virtud se considera que un tribunal conoce de un asunto a raíz de la presentación, no sólo de un «escrito de demanda», sino también de un «documento equivalente», justifica, según el órgano jurisdiccional remitente, que se interprete dicho artículo de manera amplia, en el sentido de que una solicitud de procedimiento de prueba autónomo, como el incoado sobre la base del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, puede considerarse documento equivalente por el que se inicia un procedimiento.

20      En estas circunstancias, el Landgericht Stralsund (Tribunal Regional Civil y Penal de Stralsund) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Cuando el Derecho procesal de un Estado miembro establece un procedimiento de prueba autónomo en el que se recaba un informe pericial a instancia del tribunal[, en particular,] el peritaje judicial (“expertise judiciaire”) del Derecho francés y se tramita en ese Estado miembro tal procedimiento autónomo de prueba, iniciándose a continuación, en el mismo Estado miembro, un procedimiento contencioso [sobre el fondo] entre las mismas partes basado en los resultados del mencionado procedimiento de prueba:

¿Constituye en tal caso el propio escrito con el que se inició el procedimiento autónomo de prueba un “escrito de demanda o documento equivalente” en el sentido del artículo 30, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001? ¿O debe considerarse que el “escrito de demanda o documento equivalente” es el escrito mediante el cual se inicia el procedimiento contencioso?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los artículos 27, apartado 1, y 30, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de litispendencia, la fecha en la que se inició un procedimiento dirigido a obtener una diligencia de prueba anterior a cualquier proceso puede constituir la fecha en la que «se considerará que conoce de un litigio» en el sentido del artículo 30, punto 1, un órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre una demanda en cuanto al fondo presentada en ese mismo Estado miembro con posterioridad al resultado de dicha diligencia.

22      Con carácter previo, procede, en primer lugar, señalar que el Reglamento n.o 44/2001 fue derogado por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). No obstante, este último Reglamento, de conformidad con su artículo 81, únicamente es aplicable desde el 10 de enero de 2015. Por tanto, la petición de decisión prejudicial, que se refiere a una acción judicial iniciada por HanseYachts el 21 de noviembre de 2014, debe examinarse a la luz del Reglamento n.o 44/2001.

23      A continuación, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia no conoce de la cuestión de competencia internacional del órgano jurisdiccional remitente y del tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Tolón), pese a las precisiones hechas al respecto por el órgano jurisdiccional remitente. En el caso de autos, si bien HanseYachts parece haber invocado la competencia internacional exclusiva de la jurisdicción alemana en virtud del artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001, el órgano jurisdiccional remitente afirma basar su competencia internacional en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 y considera que ninguna competencia exclusiva de los tribunales alemanes se opone a la acción entablada ante el tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Tolón), ya que la competencia internacional del juez francés se basa, a su vez, en el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

24      Ha de recordarse al respecto que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 25 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, sin prejuzgar la problemática de la competencia internacional del órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia responderá a la cuestión planteada.

25      La sección 9 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, titulada «Litispendencia y conexidad», contiene los artículos 27 a 30 de dicho Reglamento. La referida sección tiene por objeto, en interés de una recta administración de la justicia en el seno de la Unión Europea, reducir al máximo la posibilidad de que se tramiten procedimientos paralelos ante las jurisdicciones de diferentes Estados miembros y evitar que se dicten resoluciones inconciliables entre sí.

26      De lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 se desprende que existe una situación de litispendencia desde que se hayan presentado ante las jurisdicciones de Estados miembros diferentes demandas que tengan el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes.

27      El órgano jurisdiccional remitente considera que existe una situación de litispendencia entre el asunto pendiente ante él y el asunto del que conoce el tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Tolón). Precisa que su obligación de suspender el procedimiento, en cuanto órgano que conoce en segundo lugar, únicamente existiría si la acción sobre el fondo entablada ante el tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Tolón) se considerase iniciada desde el momento en que se abrió el procedimiento de prueba incoado ante el tribunal de commerce de Marseille (Tribunal Mercantil de Marsella).

28      Procede recordar, con carácter previo, que el mecanismo para resolver los casos de litispendencia, previsto en el artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001, reviste un carácter objetivo y automático y se basa en el orden cronológico en el que las demandas se presentaron ante los tribunales (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Aannemingsbedrijf Aertssen y Aertssen Terrassements, C‑523/14, EU:C:2015:722, apartado 48 y jurisprudencia citada).

29      En este contexto, el artículo 30 de dicho Reglamento define de manera uniforme y autónoma la fecha en la que se considera que se ha presentado una demanda ante un órgano jurisdiccional a efectos de lo dispuesto en la sección 9 del capítulo II del referido Reglamento y, en particular, su artículo 27 relativo a la litispendencia (sentencia de 22 de octubre de 2015, Aannemingsbedrijf Aertssen y Aertssen Terrassements, C‑523/14, EU:C:2015:722, apartado 57). En virtud del punto 1 del citado artículo 30, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente, se considera iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional en la fecha en la que se le presenta el escrito de demanda o el documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento.

30      Del considerando 15 del Reglamento n.o 44/2001 se desprende que dicha disposición tiene por objeto, en particular, solucionar los problemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera pendiente y que esta fecha debe definirse de manera autónoma. Además, como señaló el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, se desprende de los trabajos preparatorios anteriores a la adopción de dicho Reglamento, en particular, de la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [COM(1999) 348 final] que el artículo 30 tiene por objeto reducir las incertidumbres jurídicas causadas por la gran variedad de sistemas existentes en los Estados miembros para determinar la fecha en la que un tribunal conoce de un litigio, mediante una norma material que permita identificar tal fecha de manera simple y uniforme.

31      En el presente asunto, se desprende del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que, en Derecho francés, si existe un motivo legítimo para asegurar o constituir, antes de cualquier proceso, pruebas de los hechos de los que pudiera depender la resolución de un litigio, podrán ordenarse las diligencias de prueba legalmente admisibles a petición de cualquier interesado, mediante demanda o en el marco de un procedimiento de medidas provisionales. Entre esas diligencias figura, en particular, el peritaje judicial.

32      El referido artículo indica expresamente que la solicitud de diligencia de prueba de que se trata se presenta «antes de cualquier proceso». En sus respuestas a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Justicia en virtud de las diligencias de ordenación del procedimiento, adoptadas en aplicación del artículo 61, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Gobierno francés señaló, en primer lugar, que el tenor del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil afirma la autonomía de las diligencias de prueba acordadas con fundamento en él con respecto al procedimiento sobre el fondo que se refiere a las mismas partes, puesto que deben solicitarse «antes de cualquier proceso». A continuación, según dicho Gobierno, una demanda basada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil ha de tramitarse ante un órgano jurisdiccional distinto del que pueda conocer el procedimiento sobre el fondo. Por último, el referido Gobierno subrayó que el juez que conoce del asunto sobre la base del artículo 145 del code de procédure civil agota su competencia al acordar la diligencia de prueba solicitada.

33      De la interpretación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil se desprende, tal como expuso el Gobierno francés, que, si bien es cierto que puede existir un vínculo entre el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en virtud de dicho artículo y el competente para conocer del procedimiento sobre el fondo para el que se ordenó la diligencia de prueba, no es menos cierto que tal procedimiento de prueba tiene un carácter autónomo con respecto al procedimiento sobre el fondo que, en su caso, puede iniciarse a continuación.

34      No obstante, ha de precisarse que incumbe al juez nacional apreciar si ha de darse tal interpretación al referido artículo, pues, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho interno de un Estado miembro (véase, en particular, la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Caves Krier Frères, C‑379/11, EU:C:2012:798, apartado 35 y jurisprudencia citada).

35      Habida cuenta de dicho carácter autónomo y de la clara distinción entre el procedimiento de prueba, por un lado, y el eventual procedimiento sobre el fondo, por otro, el concepto de «documento equivalente» a un escrito de demanda, previsto en el artículo 30 del Reglamento n.o 44/2001, no puede interpretarse en el sentido de que el documento por el que se abre un procedimiento de prueba debe también considerarse escrito de demanda por el que se inicia el procedimiento sobre el fondo, a efectos de apreciar una situación de litispendencia y de determinar cuál es el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en primer lugar en el sentido del artículo 27, apartado 1, del mismo Reglamento. Una interpretación como ésta sería, además, difícilmente compatible con el objetivo que persigue el referido artículo 30, punto 1, que, tal como se ha señalado en el apartado 30 de la presente sentencia, es permitir determinar de manera simple y uniforme la fecha en la que un tribunal conoce de un litigio.

36      A la luz de todas las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 27, apartado 1, y el artículo 30, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de litispendencia, la fecha en la que se ha iniciado un procedimiento dirigido a obtener una diligencia de prueba antes de cualquier proceso no puede constituir la fecha en la que «se considerará que conoce de un litigio», en el sentido del referido artículo 30, punto 1, un órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre una demanda en cuanto al fondo presentada en ese mismo Estado con posterioridad al resultado de dicha diligencia.

 Costas

37      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 27, apartado 1, y el artículo 30, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de litispendencia, la fecha en la que se ha iniciado un procedimiento dirigido a obtener una diligencia de prueba antes de cualquier proceso no puede constituir la fecha en la que «se considerará que conoce de un litigio», en el sentido del referido artículo 30, punto 1, un órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre una demanda en cuanto al fondo presentada en ese mismo Estado miembro con posterioridad al resultado de dicha diligencia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.