Language of document : ECLI:EU:C:2018:350

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 30 de mayo de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Campo de aplicación material — Artículo 3 — Declaración de los Estados miembros con arreglo al artículo 9 — Pensión transitoria — Calificación — Regímenes legales de prejubilación — Exclusión de la norma sobre totalización de períodos en virtud del artículo 66»

En el asunto C‑517/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Apelacyjny w Gdańsku III Wydział Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Tribunal de Apelación de Gdansk, Sala III de lo Social, Polonia), mediante resolución de 20 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 2016, en el procedimiento entre

Stefan Czerwiński

y

Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Gdańsku,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, en funciones de Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Gdańsku, por el Sr. A. Bołtruczyk, radca prawny;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno danés, por los Sres. J. Nymann-Lindegren, M.N. Lyshøj y C. Thorning, en calidad de agentes;

–        en nombre del Parlamento Europeo, por las Sras. A.‑M. Dumbrăvan y A. Pospíšilová Padowska, en calidad de agentes;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. A. Norberg y K. Pleśniak, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la presente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, 3 y 9 y la validez del artículo 66 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Stefan Czerwiński y el Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Gdańsku (Organismo de Seguridad Social, Caja de Gdansk, Polonia; en lo sucesivo, «ZUS»), en relación con la negativa de este a considerar, a efectos de la concesión de una pensión transitoria, ciertos períodos de cotización correspondientes a la actividad ejercida por el interesado en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (EEE).

 Marco jurídico

 Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

3        A tenor del artículo 29 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3):

«A fin de establecer la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia, las Partes Contratantes asegurarán en particular, en el ámbito de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI, a estos trabajadores y a sus derechohabientes:

a)      la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de estas;

b)      el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de las Partes Contratantes.»

4        El anexo VI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en su versión modificada por la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 76/2011, de 1 de julio de 2011 (DO 2011, L 262, p. 33), se refiere, en su punto I, titulado «Coordinación general de la Seguridad Social», al Reglamento n.o 883/2004 y a sus modificaciones posteriores.

 Derecho de la Unión

5        Con arreglo al considerando 33 del Reglamento n.o 883/2004:

«Procede incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los regímenes legales de prejubilación con el fin de garantizar la igualdad de trato y la posibilidad de transferencia de prestaciones de prejubilación, así como la concesión de subsidios familiares y de atención sanitaria a las personas de que se trate, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, la norma sobre totalización de períodos no debe ser incluida, dado que los regímenes legales de prejubilación solo existen en un reducido número de Estados miembros.»

6        El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Definiciones», está redactado como sigue:

«Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

[…]

x)      “prestaciones de prejubilación”: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente; “prestación anticipada de vejez” una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa siendo concedida una vez que se ha alcanzado esta edad o bien es sustituida por otra prestación de vejez;

[…]»

7        El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Campo de aplicación material», establece, en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[…]

d)      las prestaciones de vejez;

[…]

i)      las prestaciones de prejubilación;

[…]»

8        El artículo 6 del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine:

–        la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,

–        la admisión a una legislación, o

–        el acceso o la exención del seguro obligatorio, voluntario o facultativo continuado,

al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica.»

9        El artículo 9 del Reglamento n.o 883/2004 dispone:

«1.      Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea por escrito las declaraciones realizadas con arreglo al artículo 1, letra l), la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3, los convenios suscritos a los que se hace mención en el artículo 8, apartado 2, las prestaciones mínimas mencionadas en el artículo 58, y la ausencia de cobertura del sistema de seguro a que se refiere el artículo 65 bis, apartado 1, así como las modificaciones sustanciales. En dichas notificaciones se indicará la fecha a partir de la cual el presente Reglamento será aplicable a los regímenes especificados por los Estados miembros.

2.      Las notificaciones se presentarán anualmente a la Comisión Europea y serán objeto de la publicidad necesaria.»

10      El artículo 66 de este Reglamento establece que, «cuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo 6».

 Derecho polaco

11      Según el artículo 3, apartado 1, de la ustawa o emeryturach pomostowych (Ley relativa a las pensiones transitorias), de 19 de diciembre de 2008, en su versión consolidada (Dz. U. de 2015, posición 965) (en lo sucesivo, «Ley relativa a las pensiones transitorias»), tendrán la consideración de trabajos en condiciones especiales aquellos trabajos vinculados a factores de riesgo que, al aumentar la edad, puedan provocar con gran probabilidad daños permanentes para la salud, que se realicen en condiciones de trabajo particulares bajo la influencia de elementos naturales o de procesos tecnológicos y que, a pesar de la aplicación de medidas técnicas, organizativas y médicas de prevención, sometan a los trabajadores a exigencias que excedan del límite de su capacidad, que, incluso antes de que se alcance la edad de jubilación, estará hasta tal punto limitada debido al envejecimiento que dificultará la realización del trabajo en el puesto que se ocupaba hasta entonces. En el anexo I de dicha Ley se incluye una lista de trabajos en condiciones especiales.

12      El artículo 3, apartado 3, de dicha Ley define los trabajos de naturaleza especial como aquellos que demanden responsabilidad y capacidades psíquicas y físicas especiales, en los que la posibilidad de que se realicen debidamente sin poner en peligro la seguridad pública —incluidas la salud y la vida de terceros— disminuye antes de la edad de jubilación como consecuencia del declive psíquico y físico debido al envejecimiento. El anexo II de la misma Ley establece la lista de trabajos de naturaleza especial.

13      El artículo 4 de la Ley relativa a las pensiones transitorias enuncia los requisitos que han de cumplirse para tener derecho a una pensión transitoria. Así, el trabajador deberá:

«1)      haber nacido con posterioridad al 31 de diciembre de 1948;

2)      haber realizado un trabajo en condiciones especiales o de naturaleza especial durante al menos 15 años;

3)      haber cumplido al menos 55 años, en el caso de las mujeres, y 60 años, en el de los hombres;

4)      justificar […] al menos 20 años de períodos contributivos y no contributivos, tratándose de mujeres, y 25 años, tratándose de hombres;

5)      haber realizado, antes del 1 de enero de 1999, un trabajo de naturaleza especial o en condiciones especiales, en el sentido del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Ley relativa a las pensiones transitorias o de los artículos 32 y 33 de [la ustawa o emeryturach i rentach z Funduszu Ubezpieczeń Społecznych (Ley de pensiones de jubilación y demás pensiones concedidas por la Tesorería de la Seguridad Social), de 17 de diciembre de 1998 (Dz. U. de 2016, posición 887)];

6)      haber realizado, después del 31 de diciembre de 2008, un trabajo de naturaleza especial o en condiciones especiales, en el sentido del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Ley relativa a las pensiones transitorias;

7)      haber visto extinguida su relación laboral.»

14      Según el artículo 8 de la Ley relativa a las pensiones transitorias, quien trabaje en las condiciones especiales enunciadas en los apartados 20, 22 y 32 del anexo I de dicha Ley y cumpla los requisitos de su artículo 4, apartados 1 y 4 a 7, podrá solicitar una pensión transitoria, siempre que hay cumplido al menos 50 años, en el caso de las mujeres, y 55 años, en el caso de los hombres, y justifique al menos 10 años de antigüedad en un trabajo realizado en esas condiciones especiales.

15      Con arreglo al artículo 16 de la citada Ley, el derecho a la pensión transitoria se extinguirá, bien el día anterior a aquel en que se adquiera el derecho a una pensión de vejez, reconocida mediante resolución del organismo de seguridad social o de otro organismo asistencial, definido en otras disposiciones, bien el día en que el beneficiario alcance la edad de jubilación, o bien el día de su fallecimiento.

16      El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley de pensiones de jubilación y demás pensiones concedidas por la Tesorería de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «Ley de pensiones de jubilación»), dispone:

«1.      Serán períodos de cotización:

1)      los períodos asegurados,

[…]

2.      También se consideran períodos de cotización los períodos anteriores al 15 de noviembre de 1991 en los que se hayan abonado las cotizaciones sociales o en que las mismas no fueran obligatorias, concretamente:

1)      los períodos trabajados una vez cumplidos los 15 años de edad:

[…]

d)      de los nacionales polacos en el extranjero: al servicio de otros empresarios extranjeros cuando, durante el período trabajado en el extranjero, se hayan abonado las cotizaciones al régimen polaco de seguridad social; […]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      Nacido el 1 de enero de 1951, el Sr. Czerwiński acumuló 23 años y 6 meses de períodos contributivos y no contributivos en Polonia.

18      Además, de 2005 a 2011 trabajó como primer oficial de máquinas en un barco en Alemania y como jefe de máquinas en un barco en Noruega. Durante esos períodos de actividad, cotizó, respectivamente, a los organismos de seguridad social alemán y noruego.

19      El 12 de junio de 2013, el interesado presentó ante el ZUS una solicitud de pensión transitoria.

20      Mediante resolución de 31 de julio de 2013, el ZUS denegó esa solicitud debido a que, a 1 de enero de 2009, el interesado no había acreditado 15 años de antigüedad en un trabajo de naturaleza especial o realizado en condiciones especiales, en el sentido del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Ley relativa a las pensiones transitorias, ni los 25 años de períodos contributivos y no contributivos que esa misma Ley exige.

21      El Sr. Czerwiński recurrió esa resolución.

22      Mediante sentencia de 28 de enero de 2015, el Sąd Okręgowy w Gdańsku VII Wydział Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Tribunal Regional de Gdansk, Sala VII de lo Social, Polonia) desestimó dicho recurso. Según ese tribunal, el Sr. Czerwiński acreditaba 15 años de trabajo en las condiciones especiales exigidas por la ley, pero no podía hacer valer los 25 años cotizados ya que, a tales efectos, no pueden computarse los períodos cotizados en el extranjero.

23      El Sąd Apelacyjny w Gdańsku III Wydział Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Tribunal de Apelación de Gdansk, Sala III de lo Social, Polonia), que conoce de un recurso de apelación interpuesto por el Sr. Czerwiński contra esa sentencia, alberga dudas en cuanto a la calificación de la pensión transitoria.

24      Aunque la declaración realizada por las autoridades polacas, con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 883/2004, indica que las pensiones transitorias están comprendidas en la categoría de prestaciones de prejubilación, el tribunal remitente se pregunta si esas pensiones no deberían considerarse prestaciones de vejez. Considera, en este contexto, que habría que determinar si la clasificación efectuada por la autoridad nacional competente en la declaración que debe redactar el Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 883/2004 de una prestación en alguna de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 3 del citado Reglamento tiene carácter definitivo o si pueden revisarla los órganos jurisdiccionales nacionales.

25      El tribunal remitente señala que si la pensión transitoria se calificara de prestación de vejez, sería aplicable la norma sobre totalización de períodos establecida en el artículo 6 del Reglamento n.o 883/2004.

26      En cambio, si se incluyera la pensión transitoria en la categoría de prestaciones de prejubilación, se plantearía la cuestión de si la exclusión de la norma sobre totalización de períodos, tal como resulta del artículo 66 del Reglamento n.o 883/2004, es compatible con el objetivo de protección en materia de seguridad social que deriva del artículo 48 TFUE, letra a).

27      En estas circunstancias, el Sąd Apelacyjny w Gdańsku (Tribunal de Apelación de Gdansk) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Puede una autoridad nacional o un órgano jurisdiccional nacional revisar la clasificación de una determinada prestación, en la declaración realizada por el Estado miembro con arreglo al artículo 9 del Reglamento […] n.o 883/2004, en alguna de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 3 de dicho Reglamento?

2)      ¿Es la pensión transitoria regulada en la [Ley relativa a las pensiones transitorias] una prestación de vejez en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 883/2004?

3)      ¿Se cumple la función de protección en materia de seguridad social que se deriva del artículo 48, [párrafo primero,] letra a), del [TFUE] en caso de que no se aplique a las prestaciones de prejubilación la regla de la totalización de los períodos de seguro (artículo 66 y considerando 33 del Reglamento n.o 883/2004)?»

 Sobre la primera cuestión prejudicial

28      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la clasificación efectuada por la autoridad nacional competente en la declaración realizada por el Estado miembro con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 de una prestación social en alguna de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 3 de dicho Reglamento tiene carácter definitivo o si es revisable por los órganos jurisdiccionales nacionales.

29      Por lo que respecta a la declaración realizada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, el Tribunal de Justicia ha señalado que los Estados miembros tienen la obligación de declarar las legislaciones y los regímenes relativos a prestaciones de seguridad social comprendidos en el ámbito de aplicación material de este Reglamento y al que los Estados miembros han de dar cumplimiento, al tiempo que observan las exigencias del artículo 4 TUE, apartado 3 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2016, Comisión/Malta, C‑12/14, EU:C:2016:135, apartado 36).

30      En efecto, del principio de cooperación leal, enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, se desprende que, a efectos de la declaración contemplada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, todo Estado miembro debe proceder a un examen diligente de sus propios regímenes de seguridad social y, si procede, al terminar dicho examen, declarar que están comprendidos en el ámbito de aplicación de ese Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2016, Comisión/Malta, C‑12/14, EU:C:2016:135, apartado 37 y jurisprudencia citada).

31      De ese modo, tal declaración crea una presunción de que las legislaciones nacionales declaradas en virtud del artículo 9 del Reglamento n.o 883/2004 están comprendidas en el ámbito de aplicación material de este Reglamento y vinculan, en principio, a los demás Estados miembros (sentencia de 3 de marzo de 2016, Comisión/Malta, C‑12/14, EU:C:2016:135, apartado 38).

32      Por el contrario, el hecho de que no se haya mencionado una ley o norma nacional en la declaración contemplada en el artículo 9 del Reglamento n.o 883/2004 no basta por sí solo para afirmar que dicha ley o norma no está incluida en el ámbito de aplicación del aludido Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1996, Otte, C‑25/95, EU:C:1996:295, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 19 de septiembre de 2013, Hliddal y Bornand, C‑216/12 y C‑217/12, EU:C:2013:568, apartado 46).

33      En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en que una prestación sea o no calificada como prestación de seguridad social por una legislación nacional (sentencias de 27 de marzo de 1985, Scrivner y Cole, 122/84, EU:C:1985:145, apartado 18; de 11 de julio de 1996, Otte, C‑25/95, EU:C:1996:295, apartado 21, y de 5 de marzo de 1998, Molenaar, C‑160/96, EU:C:1998:84, apartado 19 y jurisprudencia citada).

34      En todo caso, para estar comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, una legislación nacional debe referirse a uno de los riesgos enunciados de modo expreso en el apartado 1, del artículo 3 de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 1985, Scrivner y Cole, 122/84, EU:C:1985:145, apartado 19, y de 11 de julio de 1996, Otte, C‑25/95, EU:C:1996:295, apartado 22).

35      En el caso de autos, dado que el tribunal remitente se pregunta si la prestación controvertida en el litigio principal debe calificarse de prestación de prejubilación o de prestación de vejez, no se discute que esta prestación esté vinculada a uno de los riesgos enunciados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004.

36      No obstante, cuando existen dudas acerca de la calificación de la prestación social efectuada por la autoridad nacional competente en su declaración realizada con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 883/2004, incumbe al Estado miembro que ha realizado esta declaración reconsiderar su fundamento y, en su caso, modificarla (véase, por analogía, la sentencia de 3 de marzo de 2016, Comisión/Malta, C‑12/14, EU:C:2016:135, apartado 39).

37      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a una normativa nacional puede siempre ser llamado a pronunciarse sobre la calificación de la prestación de que se trata en el asunto de que conoce y, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial al respecto, para determinar si esa normativa está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 883/2004 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2016, Comisión/Malta, C‑12/14, EU:C:2016:135, apartado 43).

38      Dado que la calificación de una prestación social, en el sentido del Reglamento n.o 883/2004, debe realizarla el órgano jurisdiccional nacional en cuestión, de manera autónoma y en función de los elementos constitutivos de la prestación social controvertida planteando, en su caso, al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, la clasificación de las prestaciones sociales efectuada en la declaración realizada por la autoridad nacional competente de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento no puede tener carácter definitivo.

39      En efecto, quedaría gravemente comprometido el objetivo principal del Reglamento n.o 883/2004,garantizar la coordinación de los sistemas de seguridad social en el marco de la libre circulación de los trabajadores al tiempo que se garantiza la igualdad de trato con respecto a las distintas legislaciones nacionales, si se permitiera a cada Estado miembro, excluyendo determinadas prestaciones sociales en la declaración o, por el contrario, incluyéndolas en ella, determinar discrecionalmente el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

40      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la clasificación efectuada por la autoridad nacional competente en la declaración realizada por el Estado miembro con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 de una prestación social en alguna de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 3 de dicho Reglamento no tiene carácter definitivo. La calificación de una prestación social puede realizarla el órgano jurisdiccional nacional de que se trate, de manera autónoma y en función de los elementos constitutivos de la prestación social controvertida planteando, en su caso, al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

41      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita que se dilucide si la pensión transitoria debe considerarse una «prestación de vejez» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 883/2004, o una «prestación de prejubilación» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra i), del mismo Reglamento.

42      Es necesario señalar, con carácter preliminar, que la respuesta a esta cuestión prejudicial es determinante para la tramitación de la solicitud de concesión de una pensión transitoria. En efecto, si esta pensión tuviera que ser considerada «prestación de vejez», habida cuenta de que el reconocimiento de tal prestación está sometido al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, la institución competente del Estado miembro deberá tener en cuenta, de conformidad con artículo 6 del Reglamento n.o 883/2004, todos los períodos cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, incluso de cualquier otro Estado miembro del EEE, como si se tratara de períodos cubiertos en el Estado miembro al que pertenece esa institución. En cambio, si esa pensión se califica de «prestación de prejubilación», el artículo 66 del Reglamento n.o 883/2004 excluye la aplicación de la norma sobre totalización de períodos establecida en el artículo 6 de dicho Reglamento.

43      Por lo que se refiere a la determinación de la naturaleza de la prestación objeto del procedimiento principal, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, las prestaciones de seguridad social deben considerarse de la misma naturaleza, con independencia de las características propias de las diferentes legislaciones nacionales, cuando su objeto y su finalidad, así como su base de cálculo y sus requisitos de concesión sean idénticos. Por el contrario, para la clasificación de las prestaciones, las características meramente formales no deben considerarse elementos constitutivos (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 1983, Valentini, 171/82, EU:C:1983:189, apartado 13; de 18 de julio de 2006, De Cuyper, C‑406/04, EU:C:2006:491, apartado 25, y de 11 de septiembre de 2008, Petersen, C‑228/07, EU:C:2008:494, apartado 21).

44      Cuando haya que distinguir entre las diferentes categorías de prestaciones de seguridad social, el Tribunal de Justicia ha señalado que es preciso tomar en consideración el riesgo cubierto por cada una de ellas (sentencias de 18 de julio de 2006, De Cuyper, C‑406/04, EU:C:2006:491, apartado 27, y de 19 de septiembre de 2013, Hliddal y Bornand, C‑216/12 y C‑217/12, EU:C:2013:568, apartado 52).

45      Así, las prestaciones de vejez a las que se refiere la letra d) del apartado 1, del artículo 3 del Reglamento n.o 883/2004 se caracterizan, esencialmente, por estar destinadas a asegurar medios de subsistencia a las personas que, una vez alcanzada una determinada edad, dejan de trabajar y no están ya obligadas a ponerse a disposición del servicio de empleo (sentencia de 5 de julio de 1983, Valentini, 171/82, EU:C:1983:189, apartado 14).

46      En cambio, las prestaciones de prejubilación, pese a presentar ciertas similitudes con las prestaciones de vejez en cuanto a su objetivo y finalidad, concretamente, entre otras, asegurar medios de subsistencia a las personas que hayan alcanzado una determinada edad, difieren de ellas en gran medida dado que persiguen un objetivo relacionado con la política de empleo, contribuyendo a dejar libres puestos ocupados por trabajadores que se acercan a la edad de jubilación en beneficio de desempleados más jóvenes, objetivo que surgió en un contexto de crisis económica que golpeó a Europa (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 1983, Valentini, 171/82, EU:C:1983:189, apartados 16 y 17). Asimismo, en caso de cese de la actividad económica de una empresa, la concesión de tal prestación contribuye a disminuir el número de trabajadores despedidos sometidos al régimen del seguro de desempleo (véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 1996, Otte, C‑25/95, EU:C:1996:295, apartado 31).

47      De ello se deduce que las prestaciones de prejubilación están más bien vinculadas al contexto de crisis económica, de reconversión, de despidos y de racionalización.

48      Además, es preciso resaltar que, aunque los regímenes legales de prejubilación no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación aplicable a los regímenes de seguridad social de los trabajadores migrantes antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 883/2004, el concepto de «prestación de prejubilación» se encuentra desde entonces definido en el artículo 1, letra x), de dicho Reglamento, en el sentido de que designa a todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo o de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente.

49      Según esta misma disposición, la «prestación de prejubilación» se distingue de la «prestación anticipada de vejez» en la medida en que esta se concede antes de que el interesado haya alcanzado la edad normal para acceder al derecho a la pensión de vejez y que, o bien continúa siendo concedida una vez que se ha alcanzado esta edad, o bien es sustituida por otra prestación de vejez.

50      A la luz de estas consideraciones procede examinar si una prestación como la controvertida en el litigio principal debe considerarse «prestación de vejez» con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 883/2004 o «prestación de prejubilación» con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra i), de dicho Reglamento.

51      Por lo que respecta, en primer lugar, al objeto y a la finalidad de la prestación controvertida en el litigio principal, del artículo 3 de la Ley relativa a las pensiones transitorias, en particular de sus apartados 1 y 3, resulta que la pensión transitoria se concede a los trabajadores que hayan desempeñado trabajos vinculados a factores de riesgo en condiciones laborales especiales que pueden provocar daños permanentes para la salud o que exigen, a pesar del progreso tecnológico, capacidades psíquicas y físicas especiales, que, debido al envejecimiento, se ven limitadas o disminuidas antes de la edad de jubilación hasta el punto de dificultar el desempeño del trabajo realizado hasta entonces y a los trabajadores que ya no pueden garantizar el desempeño de trabajos de naturaleza especial, como los que conllevan responsabilidad y capacidades especiales y que, como consecuencia del declive psíquico y físico debido a la edad avanzada, ya no los pueden realizar sin poner en peligro la salud y la vida de terceros.

52      Aunque, a priori, el beneficiario de la pensión transitoria —como el trabajador que disfruta de una prestación de prejubilación con arreglo al artículo 1, letra x), del Reglamento n.o 883/2004— ha cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que puede acogerse a la pensión de vejez, no es menos cierto que la pensión transitoria no está vinculada a la situación del mercado laboral en un contexto de crisis económica ni a la capacidad económica de la empresa en reconversión, sino únicamente a la naturaleza del trabajo, que reviste naturaleza especial o se realiza en condiciones especiales.

53      Además, dado que la normativa nacional controvertida se refiere expresamente al proceso de envejecimiento de los trabajadores y no hace mención alguna al objetivo de dejar libres puestos de trabajo en beneficio de personas más jóvenes, la prestación controvertida en el litigio principal presenta mayor vínculo con las prestaciones de vejez.

54      Asimismo, en cuanto a la base de cálculo de la prestación controvertida en el litigio principal, de la resolución de remisión se desprende, en esencia, que el importe de la pensión transitoria se determina en función del importe de la pensión de vejez, ya que el artículo 14, apartado 3, de la Ley relativa a las pensiones transitorias establece que el importe de la pensión transitoria no podrá ser inferior al de la pensión mínima de vejez, tal como se determina en la Ley de pensiones de jubilación. Además, los artículos 18, 19 y 20 de la Ley relativa a las pensiones transitorias establecen el derecho a las asignaciones por dependencia, a la pensión de supervivencia y a la ayuda de sepelio, con idéntica regulación que la establecida en la Ley de pensiones de jubilación.

55      Por último, por lo que respecta a los requisitos para obtener la prestación controvertida en el litigio principal, es necesario señalar que el artículo 4 de la Ley relativa a las pensiones transitorias define ciertos requisitos generales relativos a la edad, la antigüedad laboral y la justificación de períodos contributivos y no contributivos de larga duración, que son, en principio, requisitos relativos al reconocimiento de prestaciones de vejez, distintos de los requisitos de reconocimiento normalmente utilizados en las prestaciones de prejubilación.

56      Más concretamente, en cuanto a la pérdida del derecho a la pensión transitoria, se ha de poner énfasis en que, aunque del artículo 16 de la Ley relativa a las pensiones transitorias se desprende que el derecho a esta prestación se extinguirá el día anterior a aquel en que se adquiera el derecho a una pensión de vejez, los autos remitidos al Tribunal de Justicia no incluyen ningún dato que permita excluir que se trate de una prestación anticipada de vejez en el sentido del artículo 1, letra x), del Reglamento n.o 883/2004, puesto que la pensión transitoria continuará siendo concedida una vez que se alcance la edad normal para acceder al derecho a la pensión de vejez o será sustituida por otra prestación de vejez.

57      En tales circunstancias, debe señalarse que tanto del objeto y de la finalidad de la prestación controvertida en el litigio principal como de su base de cálculo y de sus requisitos de concesión resulta que tal prestación se vincula al riesgo de vejez contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 883/2004 y, por tanto, le es aplicable la regla sobre totalización de períodos.

58      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que una prestación como la controvertida en el litigio principal debe considerarse una «prestación de vejez» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 883/2004.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

59      Habida cuenta de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      La clasificación efectuada por la autoridad nacional competente en la declaración realizada por el Estado miembro con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, de una prestación social en alguna de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 3 de dicho Reglamento, no tiene carácter definitivo. La calificación de una prestación social puede realizarla el órgano jurisdiccional nacional de que se trate, de manera autónoma y en función de los elementos constitutivos de la prestación social controvertida planteando, en su caso, al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

2)      Una prestación como la controvertida en el litigio principal debe considerarse una «prestación de vejez» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 883/2004.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.