Language of document : ECLI:EU:C:2019:752

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 18 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.o 987/2009 — Artículo 60 — Prestaciones familiares — Derecho al pago de la diferencia entre el importe de la prestación parental concedida por el Estado miembro prioritariamente competente y la prestación por cuidado de hijos concedida por el Estado miembro competente a título subsidiario»

En el asunto C‑32/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 20 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2018, en el procedimiento entre

Tiroler Gebietskrankenkasse

y

Michael Moser,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Moser, por la Sra. E. Suitner y el Sr. P. Wallnöfer, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Kellerbauer, D. Martin y B.-R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Tiroler Gebietskrankenkasse (Entidad Tirolesa del Seguro de Enfermedad, Austria) y el Sr. Michael Moser, en relación con la solicitud de este de que se le conceda el pago de la diferencia entre la prestación parental alemana y la prestación por cuidado de hijos austriaca.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.o 883/2004

3        A tenor del considerando 10 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), «el principio de tratar determinados hechos o acontecimientos ocurridos en el territorio de otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en el territorio del Estado miembro cuya legislación sea aplicable no debe interferir con el principio de la totalización de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro con aquellos cumplidos con arreglo a la legislación del Estado miembro competente. Por consiguiente, los períodos cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro deberán tenerse en cuenta únicamente mediante la aplicación del principio de la totalización de períodos».

4        El artículo 5 de este Reglamento, titulado «Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos», dispone:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

a)      si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro;

b)      si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.»

5        El artículo 67 del Reglamento dispone:

«Cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente. […]»

6        El artículo 68 del Reglamento fija las normas de prioridad en caso de acumulación de la siguiente manera:

«1.      Siempre que, dentro del mismo período y para los mismos miembros de la familia, se prevean prestaciones familiares con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro, serán de aplicación las siguientes normas de prioridad:

a)      en el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por conceptos diferentes, el orden de prioridad será el siguiente: en primer lugar, los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia, en segundo lugar, los derechos adquiridos con motivo del cobro de una pensión, y por último, los derechos adquiridos por razón de la residencia;

b)      en el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por el mismo concepto, el orden de prioridad se establecerá atendiendo a los siguientes criterios subsidiarios:

i)      en el caso de derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia: el lugar de residencia de los hijos, a condición de que exista tal actividad […].

[…]

2.      En caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo al apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de otra u otras legislaciones concurrentes hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe. […]»

 Reglamento n.o 987/2009

7        A tenor del artículo 60, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009:

«La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base, se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reclamar las prestaciones. En caso de que una persona con derecho a percibir las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación sea aplicable tramitará a tal efecto la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro padre o persona que reciba el trato de padre, o por la persona o institución responsable de la custodia de los hijos.»

 Derecho austriaco

8        La Kinderbetreuungsgeldgesetz (Ley sobre la Asignación por Hijos a Cargo) estableció, como prestación familiar, la prestación por cuidado de hijos. La concesión de esta prestación no está supeditada al ejercicio de una actividad profesional anterior al nacimiento del hijo que da derecho a ella.

9        Inicialmente, esta Ley permitía a los progenitores beneficiarios elegir entre tres opciones, abonándose la prestación en forma de tres importes a tanto alzado correspondientes a tres períodos de cobertura distintos asociados a la edad del hijo.

10      A raíz de una modificación de dicha Ley se introdujo una cuarta opción. En la actualidad, la prestación por cuidado de hijos también puede disfrutarse como prestación sustitutiva de las rentas del trabajo hasta que el hijo cumpla 12 meses o, a lo sumo, 14 meses. Con respecto a esta opción, el importe de la prestación depende de la cuantía de las rentas del trabajo que vinieran percibiéndose.

11      El artículo 6, apartado 3, de esta Ley, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «KBGG»), preceptúa:

«En caso de que se tenga derecho a una prestación familiar extranjera equivalente, el derecho a la prestación por cuidado de hijos quedará suspendido en la parte correspondiente al importe de la prestación extranjera. Cuando se extinga el derecho a la prestación familiar extranjera, se añadirá a la prestación por cuidado de hijos la diferencia entre el importe de esta y el de la prestación familiar extranjera equivalente.»

12      A tenor del artículo 24 de la KBGG:

«(1)      El progenitor tendrá derecho a la prestación por cuidado de hijos con arreglo a la presente sección […] cuando:

1.      se cumplan los requisitos de concesión establecidos en el artículo 2, apartado 1, puntos 1, 2, 4 y 5,

2.      el progenitor haya ejercido de manera continuada una actividad profesional, en el sentido del apartado 2, durante los seis meses inmediatamente anteriores al nacimiento del hijo por el que se solicita la prestación, siempre que no haya percibido ninguna prestación por desempleo durante ese período. No obstante, las interrupciones no superiores a 14 días naturales en total no afectarán a este derecho […].

[…]

(2)      Por actividad profesional a los efectos de la presente ley federal se entenderá el ejercicio efectivo de una actividad profesional sujeta a la obligación de cotizar a la seguridad social en Austria […]».

13      El artículo 24a de la KBGG dispone:

«(1)      El importe diario de las prestaciones familiares será:

1.      para la madre que perciba la prestación por parto, del 80 % del importe de la prestación diaria por maternidad que, con arreglo a la legislación austriaca, le corresponda por el nacimiento del hijo por el que se solicita la prestación por cuidado de hijos, […]

[…]

3.      para el padre, […] del 80 % del importe ficticio de la prestación diaria por maternidad que le correspondería a una mujer por el nacimiento del hijo por el que se solicita la prestación por cuidado de hijos,

[…]

(2)      El importe de la prestación por cuidado de hijos en el sentido del apartado 1 no podrá ser en ningún caso inferior a la cuota diaria establecida en el apartado 1, punto 5, con un máximo de 66 euros diarios.

[…]»

14      Con arreglo al artículo 24b de la KBGG, «cuando solo uno de los progenitores ejerza el derecho a la prestación por cuidado de hijos […], el abono de esta prestación cesará, a más tardar, cuando el hijo cumpla 12 meses. En caso de que el otro progenitor también solicite la prestación, el derecho a percibirla se ampliará […] por el período para el cual este progenitor la solicite, período que no podrá exceder de los 14 meses del hijo. Solo se considerarán solicitados los períodos en que se haya percibido de manera efectiva la prestación».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      El matrimonio Moser reside con sus dos hijas en Alemania. Desde 1992, el Sr. Moser ejerce una actividad por cuenta ajena en Alemania. Por su parte, la Sra. Moser está empleada, desde el 1 de julio de 1996, en Austria.

16      Tras el nacimiento, el 14 de junio de 2011, de su primera hija, la Sra. Moser disfrutó de un permiso de maternidad hasta el 31 de enero de 2013. Tras nacer su segunda hija, el 29 de agosto de 2013, acordó con su empleador austriaco otro permiso de maternidad hasta el 28 de mayo de 2015.

17      Finalizado el período de protección de la maternidad, la Sra. Moser percibió la prestación parental alemana y la prestación alemana para los progenitores cuyos hijos no se encuentran en un centro de acogida.

18      Además, la Entidad Tirolesa del Seguro de Enfermedad abonó a la Sra. Moser, durante el período comprendido entre el 25 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2014, una prestación compensatoria en concepto de la prestación austriaca por cuidado de hijos en su modalidad asociada a la renta.

19      A raíz de una demanda presentada por la Sra. Moser ante el Landesgericht Innsbruck (Tribunal Regional de Innsbruck, Austria) con el objeto de que se le concediera una prestación compensatoria adicional, por un período superior a aquel por el que se le había concedido la primera prestación compensatoria, a saber, por los períodos comprendidos entre el 25 de octubre de 2013 y el 28 de junio de 2014 y entre el 29 de agosto y el 28 de octubre de 2014, demanda que fue estimada por dicho tribunal, la Entidad Tirolesa del Seguro de Enfermedad le abonó la prestación solicitada.

20      Por su parte, el Sr. Moser disfrutó de un permiso de paternidad durante el período comprendido entre el 29 de junio y el 28 de agosto de 2014, durante el que percibió la prestación parental alemana.

21      El Sr. Moser también presentó una demanda ante el Landesgericht Innsbruck (Tribunal Regional de Innsbruck) con la pretensión de que se le abonara, en lo que a él respecta, la prestación compensatoria adicional constituida por la diferencia entre el importe de la prestación parental alemana percibida y el de la prestación austriaca por cuidado de hijos en su modalidad asociada a la renta, por un importe de 66 euros diarios durante el período correspondiente a su permiso de paternidad, del 29 de junio al 28 de agosto de 2014.

22      Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2015, el tribunal desestimó su demanda.

23      El Sr. Moser interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el Oberlandesgericht Innsbruck (Tribunal Superior Regional de Innsbruck) que, mediante resolución de 27 de abril de 2017, estimó parcialmente su pretensión y condenó a la Entidad Tirolesa del Seguro de Enfermedad al abono de una prestación compensatoria diaria de 29,86 euros, esto es, un importe total de 1 821,46 euros.

24      La Entidad Tirolesa del Seguro de Enfermedad interpuso recurso de casación contra dicha resolución ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), alegando, por una parte, que el Sr. Moser no cumplía los requisitos que impone la normativa austriaca para la concesión de un pago compensatorio y, por otro lado, que no concurría el elemento transfronterizo en el sentido del Reglamento n.o 883/2004.

25      El Sr. Moser estima que la obligación de pago de la prestación compensatoria por parte de la institución austriaca se deriva de la relación laboral continuada de su esposa con el empresario austriaco de esta y que cualquier otra interpretación del artículo 24, apartado 2, de la KBGG sería contraria al Derecho de la Unión.

26      El órgano jurisdiccional remitente señala que el Sr. Moser cumple los requisitos que exige la normativa austriaca para disfrutar de la prestación en relación con el período de permiso mínimo de referencia de dos meses y con el ejercicio continuado de una actividad profesional durante al menos seis meses antes del nacimiento del hijo. Precisa que, como se desprende de su propia jurisprudencia, la limitación establecida en el artículo 24, apartado 1, punto 2, de la KBGG, en relación con el apartado 2 de este artículo, conforme a la cual la percepción de la prestación por cuidado de hijos está supeditada al ejercicio efectivo de una actividad profesional sujeta a la obligación de cotizar a la seguridad social en Austria, ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión.

27      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente estima que en el litigio de que conoce se ha de dilucidar únicamente la cuestión de si el Derecho de la Unión —que impone, en el artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 987/2009, la obligación de tener en cuenta la situación de toda la familia— concede al padre el derecho al importe diferencial de la prestación austriaca por cuidado de hijos en su modalidad asociada a la renta, teniendo en cuenta que la República de Austria es competente a título subsidiario de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 883/2004, como Estado miembro de empleo de la madre, y que esta ha percibido ya un pago compensatorio de la prestación por cuidado de hijos en su modalidad asociada a la renta.

28      El órgano jurisdiccional remitente alude a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para recordar que los requisitos restrictivos relativos a la concesión o al importe de las prestaciones familiares, que impiden o disuaden al trabajador de ejercer su derecho de libre circulación, son contrarios al Derecho de la Unión y deben quedar inaplicados (sentencias de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow, C‑245/94 y C‑312/94, EU:C:1996:379, apartados 34 a 36, y de 15 de diciembre de 2011, Bergström, C‑257/10, EU:C:2011:839, apartados 43 y 44). El órgano jurisdiccional remitente afirma que, conforme a la ficción establecida en el artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 987/2009, el Tribunal de Justicia ha declarado que carece de relevancia cuál de los progenitores se considera, en virtud de la normativa nacional, la persona con derecho a percibir dichas prestaciones (sentencia de 22 de octubre de 2015, Trapkowski, C‑378/14, EU:C:2015:720, apartado 49).

29      El órgano jurisdiccional remitente precisa no obstante que los asuntos que dieron lugar a esas sentencias tenían por objeto prestaciones a tanto alzado y que el presente asunto versa sobre una prestación familiar asociada a la renta. Considera además que en el caso de autos no existe amenaza ni restricción alguna a la libre circulación del padre derivada de la denegación en Austria del abono de la prestación por cuidado de hijos complementaria.

30      Para el supuesto de que, con arreglo al Derecho de la Unión, el padre tenga derecho a que se le abone el importe diferencial de la prestación austriaca por cuidado de hijos en su modalidad asociada a la renta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si esta prestación debe calcularse en función de la renta efectivamente percibida en el Estado miembro de empleo o si procede atender a la renta que hipotéticamente se percibiría por una actividad por cuenta ajena comparable en el Estado miembro competente a título subsidiario. No obstante la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2011, Bergström (C‑257/10, EU:C:2011:839), apartado 53, el órgano jurisdiccional remitente estima que la asimilación de las prestaciones, los hechos o los acontecimientos prevista en el artículo 5 del Reglamento n.o 883/2004 abogaría en favor de una interpretación según la cual la base de cálculo debe estar constituida por la renta efectivamente percibida en Alemania.

31      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 987/2009 en el sentido de que un Estado miembro competente a título subsidiario (la República de Austria) debe pagar, en concepto de prestación familiar, a un progenitor con domicilio y trabajo en un Estado miembro prioritariamente competente (la República Federal de Alemania) con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004 la diferencia entre el importe de la prestación parental [Elterngeld] abonada por el Estado miembro prioritariamente competente y el de la prestación por cuidado de hijos [Betreuungsgeld] en su modalidad asociada a la renta prevista en otro Estado miembro, en el caso de que ambos progenitores residan con los hijos comunes en el Estado miembro prioritariamente competente y solo el otro progenitor esté empleado como trabajador transfronterizo en el Estado miembro competente a título subsidiario?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe determinarse el importe de la prestación por cuidado de hijos en su modalidad asociada a la renta en función de los ingresos efectivamente percibidos en el Estado miembro de empleo (la República Federal de Alemania) o en función de los ingresos que hipotéticamente se obtendrían en una actividad profesional equivalente en el Estado miembro competente a título subsidiario (la República de Austria)?»

 Primera cuestión prejudicial

32      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que la obligación, establecida en esta disposición, de tener en cuenta, a efectos de determinar el alcance del derecho a las prestaciones familiares de una persona, a «toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado» se aplica tanto en el supuesto de que las prestaciones se concedan con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria en virtud del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004 como en el supuesto de que las prestaciones se adeuden de conformidad con otra u otras legislaciones.

33      Procede recordar que el artículo 60, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009 dispone que la solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente y que, a efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento n.o 883/2004, se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reclamar las prestaciones.

34      Como se desprende del propio tenor del artículo 60, el sentido y el alcance de este artículo deben examinarse, en razón de la remisión a los artículos 67 y 68 del Reglamento n.o 883/2004, en relación con lo dispuesto en estos dos artículos.

35      El artículo 67 del Reglamento n.o 883/2004 establece el principio según el cual cualquier persona tiene derecho a las prestaciones familiares relativas a los miembros de su familia que residan en un Estado miembro distinto del competente para el abono de dichas prestaciones, como si residieran en este último Estado miembro (sentencia de 22 de octubre de 2015, Trapkowski, C‑378/14, EU:C:2015:720, apartado 35).

36      En relación con el artículo 73 del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), antecesor del artículo 67 del Reglamento n.o 883/2004 y que tiene un contenido sustancialmente idéntico a este, el Tribunal de Justicia ha precisado que ese artículo tiene como finalidad facilitar a los trabajadores migrantes la percepción de las prestaciones familiares en el Estado miembro en el que desempeñan su empleo, en los supuestos en los que la familia no se desplaza con ellos, y, en particular, impedir que un Estado miembro pueda hacer depender la concesión o la cuantía de prestaciones familiares de la residencia de los miembros de la familia del trabajador en el Estado miembro que las otorga (sentencia de 14 de octubre de 2010, Schwemmer, C‑16/09, EU:C:2010:605, apartado 41 y jurisprudencia citada).

37      De este modo, el artículo 67 del Reglamento n.o 883/2004 es aplicable a un trabajador que, como la Sra. Moser en el litigio principal, está empleado en un Estado miembro pero vive con su familia en un Estado miembro distinto de aquel cuya legislación le sea aplicable (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2002, Maaheimo, C‑333/00, EU:C:2002:641, apartado 32).

38      Cuando este es el caso, el cónyuge del trabajador tiene también derecho a invocar el citado artículo (sentencia de 7 de noviembre de 2002, Maaheimo, C‑333/00, EU:C:2002:641, apartado 33), conforme a la ficción establecida por el artículo 67 del Reglamento n.o 883/2004, en virtud de la cual se tiene en cuenta a toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él.

39      En el supuesto de que la concesión de una prestación familiar esté supeditada al requisito de que el interesado haya trabajado en el territorio nacional del Estado miembro competente, como el establecido en el artículo 24, apartado 1, punto 2, de la KBGG en el asunto principal, que condiciona la concesión de la prestación a que se haya cotizado a la seguridad social en territorio austriaco, debe considerarse que se satisface este requisito cuando el interesado ha trabajado en el territorio de otro Estado miembro.

40      No obstante, es necesario puntualizar que el principio de asimilación establecido en el artículo 67 del Reglamento n.o 883/2004 no es absoluto, en el sentido de que, cuando se tiene derecho a varias prestaciones en virtud de diferentes legislaciones, se aplican las normas que prohíben la acumulación establecidas en el artículo 68 del Reglamento n.o 883/2004 (véase, en relación con el artículo 73 del Reglamento n.o 1408/71, la sentencia de 14 de octubre de 2010, Schwemmer, C‑16/09, EU:C:2010:605, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada).

41      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 883/2004, en caso de que, dentro del mismo período y para los mismos miembros de la familia, se prevean prestaciones con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro por el mismo concepto, la prioridad de los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia corresponde a la legislación del Estado miembro de residencia de los hijos. El apartado 2 de dicho artículo establece que, en caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria, quedando suspendido el derecho a prestaciones familiares que se adeuden en virtud de otras legislaciones hasta el importe previsto en la primera legislación y otorgándose, si procede, un complemento diferencial correspondiente a la cuantía que supere dicho importe.

42      El Tribunal de Justicia ha declarado que esta norma que prohíbe la acumulación trata de garantizar al beneficiario de prestaciones abonadas por varios Estados miembros un importe total de las prestaciones que sea idéntico al importe de la prestación más favorable que se le adeuda en virtud de la legislación de uno solo de esos Estados (sentencia de 30 de abril de 2014, Wagener, C‑250/13, EU:C:2014:278, apartado 46 y jurisprudencia citada).

43      En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que, de conformidad con la regla de prioridad mencionada en el apartado 41 de la presente sentencia, se ha designado a la República Federal de Alemania como el Estado cuya legislación es prioritaria, de modo que la prestación familiar adeudada en virtud de otra legislación, a saber, la de la República de Austria, queda suspendida, abonándose, si procede, un complemento diferencial.

44      Por lo que se refiere al artículo 60, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009, procede hacer constar que los progenitores del hijo por quien se solicitan las prestaciones familiares están incluidos en el concepto de miembros de la familia, por lo que pueden solicitar la concesión de estas prestaciones. El Tribunal de Justicia ya ha precisado que la ficción prevista en la segunda frase de este artículo da lugar a que se reconozca el derecho a las prestaciones familiares a una persona que no tenga su residencia en el territorio del Estado miembro competente para el abono de dichas prestaciones, siempre y cuando concurran todos los demás requisitos establecidos en la normativa nacional para la concesión de dichas prestaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Trapkowski, C‑378/14, EU:C:2015:720, apartados 39 y 41).

45      Dado que los términos «legislación del Estado miembro considerado» que figuran en el artículo 60 del Reglamento n.o 987/2009 no van acompañados de ninguna limitación en cuanto al Estado miembro en cuestión, este artículo debe interpretarse en el sentido de que se aplica tanto en el supuesto de que la prestación se conceda en virtud de la legislación que se haya determinado como prioritaria como en el supuesto de que se abone como complemento diferencial por la legislación de un Estado miembro competente a título subsidiario.

46      Cualquier otra interpretación del artículo 60 del Reglamento n.o 987/2009, que limitase la aplicación de la ficción exclusivamente al Estado miembro cuya legislación es competente a título prioritario, sería contraria no solo al principio de asimilación establecido en el artículo 67 del Reglamento n.o 883/2004, cuya aplicación ha de garantizar el artículo 60, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009, sino también a la regla que prohíbe la acumulación contemplada en el artículo 68 del Reglamento n.o 883/2004, pues esta interpretación persigue garantizar al beneficiario de prestaciones otorgadas por varios Estados miembros un importe total que sea idéntico al importe de la prestación más favorable que se le adeude en virtud de la legislación de uno solo de esos Estados.

47      A este respecto, debe añadirse que la aplicación del artículo 60 del Reglamento n.o 987/2009, así como el abono del complemento diferencial que de él se deriva, no se supedita a la exigencia de que concurra un elemento transfronterizo en el beneficiario de que se trate.

48      De lo anterior resulta que el artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que la obligación, establecida en esta disposición, de tener en cuenta, a efectos de determinar el alcance del derecho a las prestaciones familiares de una persona, a «toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado» se aplica tanto en el supuesto de que las prestaciones se concedan con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria en virtud del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004 como en el supuesto de que las prestaciones se adeuden de conformidad con otra u otras legislaciones.

 Segunda cuestión prejudicial

49      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 68 del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que el importe del complemento diferencial debe calcularse en función de la renta efectivamente percibida en el Estado de empleo o de una renta equivalente que se percibiría en el Estado miembro competente a título subsidiario por una actividad profesional comparable.

50      En relación con esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente ha hecho referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2011, Bergström (C‑257/10, EU:C:2011:839), apartado 53, sugiriendo que, en razón de la asimilación de las prestaciones, hechos o acontecimientos, prevista en el artículo 5 del Reglamento n.o 883/2004, la base de cálculo del complemento diferencial podría estar constituida por la renta efectivamente percibida en Alemania.

51      Debe señalarse que el presente asunto difiere del que dio lugar a la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Bergström (C‑257/10, EU:C:2011:839), en el sentido de que la interpretación que se adoptó en aquella sentencia, consistente en calcular el importe de una prestación parental atendiendo a una renta de referencia no relacionada con la renta efectivamente percibida, no puede extrapolarse a la situación objeto del litigio principal, en la que el Sr. Moser puede reclamar una prestación familiar con arreglo a los artículos 67 y 68 del Reglamento n.o 883/2004.

52      En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 42 de la presente sentencia, el citado artículo 68 tiene como objetivo garantizar al beneficiario un importe total de prestaciones de distintos Estados miembros que sea idéntico al importe de la prestación más favorable que se le adeude en virtud de la legislación de uno solo de esos Estados.

53      En estas circunstancias, aparte de las dificultades prácticas a las que podrían enfrentarse los organismos competentes a efectos del cálculo de las prestaciones en relación con la renta de referencia de los interesados, la interpretación consistente en determinar el importe del complemento diferencial en función de la renta efectivamente percibida en el Estado de empleo se ajusta al objetivo perseguido tanto por la legislación nacional en cuestión como por las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes.

54      En efecto, como se desprende del apartado 10 de la presente sentencia, la prestación por cuidado de hijos austriaca, en su modalidad asociada a la renta, constituye una prestación sustitutiva de las rentas del trabajo; de este modo, permite al trabajador percibir una prestación por un importe proporcional al de las retribuciones que percibía en el momento de la concesión de esta prestación. Por consiguiente, para alcanzar este objetivo, las condiciones retributivas deben apreciarse en el Estado de empleo, máxime cuando, en el contexto de situaciones fronterizas, el salario es generalmente más elevado en el Estado de empleo del trabajador.

55      De lo anterior resulta que el artículo 68 del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que el importe del complemento diferencial que debe concederse a un trabajador en virtud de la legislación de un Estado miembro competente a título subsidiario, conforme a este artículo, debe calcularse en función de la renta efectivamente percibida por el trabajador en su Estado de empleo.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que la obligación, establecida en esta disposición, de tener en cuenta, a efectos de determinar el alcance del derecho a las prestaciones familiares de una persona, a «toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado» se aplica tanto en el supuesto de que las prestaciones se concedan con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria en virtud del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, como en el supuesto de que las prestaciones se adeuden de conformidad con otra u otras legislaciones.

2)      El artículo 68 del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que el importe del complemento diferencial que debe concederse a un trabajador en virtud de la legislación de un Estado miembro competente a título subsidiario, conforme a este artículo, debe calcularse en función de la renta efectivamente percibida por el trabajador en su Estado de empleo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.