Language of document : ECLI:EU:T:2013:49

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 31 de enero de 2013 (*)

«Fondo de Cohesión – Reducción de la ayuda financiera inicialmente acordada por el Fondo a cinco proyectos relativos a la ejecución de determinadas líneas ferroviarias de alta velocidad en España – Plazo de adopción de una decisión – Artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento (CE) nº 1164/94 – Artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1386/2002 – Entregas adicionales – Obras o servicios adicionales – Concepto de “circunstancia imprevista” – Artículo 20, apartado 2, letras e) y f), de la Directiva 93/38/CEE»

En el asunto T‑235/11,

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. M. Muñoz Pérez y la Sra. N. Díaz Abad, posteriormente por la Sra. Díaz Abad y el Sr. A. Rubio González, abogados del Estado,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por las Sras. E. Adserá Ribera y D. Recchia, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión de la Comisión C(2011) 1023 final, de 18 de febrero de 2011, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión a las fases de proyectos: «Suministro y montaje de materiales de vía en la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Madrid-Lleida» (CCI nº 1999.ES.16.C.PT.001); «Línea de Alta Velocidad ferroviaria Madrid-Barcelona. Tramo Lleida-Martorell (Plataforma, 1ª fase)» (CCI nº 2000.ES.16.C.PT.001); «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Accesos a Zaragoza» (CCI nº 2000.ES.16.C.PT.003); «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Lleida-Martorell. Subtramo X-A (Olérdola-Avinyonet del Penedés» (CCI nº 2001.ES.16.C.PT.007), y «Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante. Subtramo La Gineta-Albacete (Plataforma)» (CCI nº 2004.ES.16.C.PT.014), y, con carácter subsidiario, la anulación parcial de dicha Decisión por lo que se refiere a las correcciones aplicadas por la Comisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente) y el Sr. A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de mayo de 2012,

dicta la siguiente

Sentencia

 Normativa de la Unión Europea

1        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO L 130, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1264/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (DO L 161, p. 57), por el Reglamento (CE) nº 1265/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (DO L 161, p. 62), y por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33), establece:

«El Fondo aportará su participación financiera a proyectos, que contribuyan a la realización de los objetivos fijados en el Tratado de la Unión Europea, en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte en los Estados miembros cuyo Producto Nacional Bruto per cápita sea inferior al 90 % de la media comunitaria, calculada a partir de las paridades del poder adquisitivo, y que cuenten con un programa cuyo objetivo sea cumplir las condiciones de convergencia económica a que se refiere el artículo [126 TFUE].»

2        El artículo H («Correcciones financieras») del anexo II («Disposiciones de aplicación») al Reglamento nº 1164/94 dispone:

«1.      Si, tras haber efectuado las verificaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión de que:

a)      la ejecución de un proyecto no justifica la totalidad o parte de la ayuda que le ha sido concedida, o que se ha incumplido una de las condiciones establecidas en la decisión de concesión de la ayuda, o que se ha producido en particular cualquier cambio significativo que altera la naturaleza o las condiciones de ejecución del proyecto y para el cual no se haya recabado la aprobación de la Comisión;

b)      existe una irregularidad en la ayuda recibida del Fondo y que el Estado miembro interesado no ha adoptado las medidas correctivas necesarias,

la Comisión suspenderá la ayuda para ese proyecto y, exponiendo sus motivos, pedirá al Estado miembro que presente comentarios dentro de un plazo determinado.

Si el Estado miembro tuviera objeciones a las observaciones de la Comisión, ésta lo invitará a una audiencia en la que ambas partes se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre las observaciones y sobre las conclusiones que hayan de extraerse de éstas.

2.      Al término del plazo establecido por la Comisión, en caso de no haberse llegado a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Comisión decidirá, sin perjuicio de la observancia del debido procedimiento y tomando en consideración los comentarios que hubiera realizado el Estado miembro:

[…]

b)      efectuar las correcciones financieras necesarias, lo cual podrá suponer la supresión total o parcial de la ayuda concedida para el proyecto.

En estas decisiones se respetará el principio de proporcionalidad. Al decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta el tipo de irregularidad o de cambio y el alcance de la posible incidencia financiera de las eventuales deficiencias de los sistemas de gestión o control. Toda reducción o supresión dará lugar a la recuperación de los importes abonados.

[…]

4.      La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 3 […]»

3        El artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1386/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1164/94 en relación con los sistemas de gestión y control y el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo al Fondo de Cohesión (DO L 201, p. 5), es del siguiente tenor:

«Cuando el Estado miembro no está de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, y se celebra una reunión en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo H del anexo II del Reglamento […] nº 1164/94, el plazo de tres meses en el que la Comisión decidirá con arreglo al apartado 2 del artículo H del anexo II de dicho Reglamento comenzará a contar a partir de la fecha de la mencionada reunión.»

4        La Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199, p. 84), define los «procedimientos abiertos, restringidos o negociados» en su artículo 1, número 7, del siguiente modo:

«[...] los procedimientos de adjudicación que las entidades contratantes aplican y en virtud de los cuales:

a)      en el caso del procedimiento abierto, cualquier suministrador, contratista o prestador de servicios interesado puede presentar ofertas;

b)      en el caso del procedimiento restringido, sólo pueden presentar ofertas los candidatos invitados por la entidad contratante;

c)      en el caso del procedimiento negociado, la entidad contratante consulta con los suministradores, contratistas o prestadores de servicios de su elección y negocia las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.»

5        Según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/38, «para adjudicar sus contratos de suministros, de obras y de servicios, o para organizar sus concursos de proyectos, las entidades contratantes aplicarán los procedimientos que se adapten a las disposiciones de la presente Directiva». El apartado 2 de este artículo establece que «las entidades contratantes velarán por que los suministradores, los contratistas o los prestadores de servicios no sean objeto de discriminación».

6        El artículo 20, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/38 tiene el siguiente tenor:

«1.      Las entidades contratantes podrán elegir cualquiera de los procedimientos definidos en el apartado 7 del artículo 1 siempre que, salvo lo dispuesto en el apartado 2, se haya efectuado una convocatoria de licitación con arreglo al artículo 21.

2.      Las entidades contratantes podrán utilizar un procedimiento sin convocatoria de licitación previa en los casos siguientes:

[…]

e)      en el caso de entregas complementarias efectuadas por el proveedor y destinadas, bien a la renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, bien a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligara al beneficiario a adquirir un material técnico diferente que sería incompatible o acarrearía dificultades técnicas de utilización y de mantenimiento desproporcionadas;

f)      para las obras o servicios adicionales no incluidos en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato celebrado, pero que, por circunstancias imprevistas, resulten necesarios para la ejecución de dicho contrato, siempre que la adjudicación se haga al contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial:

–      cuando dichas obras o servicios adicionales no puedan separarse técnica o financieramente del contrato principal sin grave inconveniente para las entidades contratantes; o

–      cuando dichas obras o servicios adicionales, aunque separables de la ejecución del contrato inicial, resulten estrictamente necesarios para su perfeccionamiento;

[…]»

 Normativa nacional

7        El artículo 101 («Modificaciones de los contratos») del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (BOE nº 148, de 21 de junio de 2000, p. 21775; en lo sucesivo, «TRLCAP»), en su versión en vigor en el momento de los hechos, disponía lo siguiente:

«1.      Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente.

2.      Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 54.

3.      En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 y de la fiscalización previa en los términos del apartado 2, letra g), del artículo 11, el informe de contenido presupuestario de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal efecto, los órganos de contratación remitirán el expediente correspondiente a la modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos:

a)      Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la obra que justifique la desviación producida que motiva la modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el proyecto correspondiente, documento que será expedido, en los contratos distintos a los de obras, por el servicio encargado de la dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.

b)      Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la modificación.

c)      En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.

La Dirección General de Presupuestos emitirá su informe en el plazo de quince días hábiles.

Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al 30 por 100 o más del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones.»

8        Por lo que se refiere a los contratos públicos de obras, el artículo 101 del TRLCAP se veía completado por lo dispuesto en el artículo 146 del TRLCAP («Modificación del contrato de obras»), que establecía:

«1.      Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras que, con arreglo a lo establecido en el artículo 101, produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que ésta sea una de las comprendidas en el contrato. En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 149, párrafo e).

[…]»

9        En lo relativo a la modificación de los contratos públicos de suministro, el artículo 189 del TRLCAP establecía lo siguiente:

«Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de suministro se produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes que integran el suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos estén comprendidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de bienes a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 192, letra c)».

10      En relación con la modificación de los contratos públicos de servicios, el artículo 212 del TRLCAP disponía:

«Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento se produzcan aumento, reducción o supresión de equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por otros, siempre que los mismos estén contenidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de equipos a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 214».

11      En lo relativo al mecanismo de ejecución de obras complementarias, el artículo 141 («Procedimiento negociado sin publicidad») del TRLCAP establecía:

«Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de justificarse en el expediente:

[…]

d)      Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista de la obra principal, de acuerdo con los precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.

Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:

1.      Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar inconvenientes mayores a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución de dicho contrato, sean estrictamente necesarias para su ejecución.

2.      Que las obras complementarias a ejecutar definidas en el correspondiente proyecto estén formadas, al menos, en un 50 por 100 del presupuesto, por unidades de obra del contrato principal.

3.      Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 20 por 100 del precio primitivo del contrato.

Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente.

[...]»

12      La ejecución de obras adicionales se contemplaba también en la Ley 48/1998, de 30 diciembre, de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1998, p. 44329), cuyo artículo 25 («Procedimiento sin convocatoria de licitación previa») disponía:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 23.1, la entidad contratante podrá utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa, en los casos siguientes:

[…]

f)      Cuando se trate de obras o servicios adicionales que no figuren en el proyecto inicialmente adjudicado, ni en el primer contrato celebrado, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas, siempre que su ejecución se confíe al contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial y dichas obras o servicios no puedan separarse técnica o financieramente del contrato principal, sin causar graves inconvenientes a la entidad contratante, o, aun pudiendo separarse de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento.

[...]»

 Antecedentes del litigio

13      Mediante la Decisión C(2000) 2113, de 13 de septiembre de 2000, en su versión modificada por la Decisión C(2003) 4240, de 11 de noviembre de 2003; la Decisión C(2001) 2106, de 11 de septiembre de 2000, en su versión modificada por la Decisión C(2006) 3333, de 17 de julio de 2006; la Decisión C(2000) 3483, de 29 de diciembre de 2000, en su versión modificada por la Decisión C(2006) 3333, de 17 de julio de 2006; la Decisión C(2001) 4055, de 27 de diciembre de 2001, en su versión modificada por la Decisión C(2005) 1021, de 22 de marzo de 2005, y la Decisión C(2004) 4753, de 3 de diciembre de 2004, en su versión modificada por la Decisión C(2005) 1019, de 22 de marzo de 2005, la Comisión de las Comunidades Europeas aprobó la concesión de una ayuda financiera con cargo al Fondo de Cohesión a las siguientes fases de proyectos, respectivamente:

–        «Suministro y montaje de materiales de vía en la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Madrid-Lleida» (CCI nº 1999.ES.16.C.PT.001).

–        «Línea de Alta Velocidad ferroviaria Madrid-Barcelona. Tramo Lleida-Martorell» (Plataforma, 1ª fase) (CCI nº 2000.ES.16.C.PT.001).

–        «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Accesos a Zaragoza» (CCI nº 2000.ES.16.C.PT.003).

–        «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Lleida-Martorell. Subtramo X-A (Olérdola-Avinyonet del Penedés» (CCI nº 2001.ES.16.C.PT.007), y

–        «Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante. Subtramo La Gineta-Albacete (Plataforma)» (CCI nº 2004.ES.16.C.PT.014).

14      Mediante un escrito de 23 de octubre de 2009, tres escritos de 21 de abril de 2010 y un escrito de 30 de marzo de 2010, respectivamente, la Comisión remitió al Reino de España una propuesta de cierre para cada una de esas fases de proyecto. Cada una de ellas incluía correcciones financieras debido a la existencia de irregularidades en la aplicación de la normativa sobre contratos públicos.

15      Toda vez que las autoridades españolas se mostraron en desacuerdo con las propuestas de cierre de la Comisión mediante cuatro escritos de 13 de mayo de 2010, el 23 de junio de 2010 tuvo lugar una audiencia, con arreglo al artículo H, apartado 1, del anexo II al Reglamento nº 1164/94. Durante dicha audiencia se hizo entrega a la Comisión de un «escrito de alegaciones administrativas a la propuesta de corrección financiera» y una «relación de documentación enviada a la propuesta de corrección financiera de la Comisión Europea relativa a la propuesta de cierre de proyectos del Fondo de Cohesión».

16      El Reino de España facilitó información suplementaria a la Comisión mediante escrito de 23 de julio de 2010.

 Decisión impugnada

17      El 18 de febrero de 2011, la Comisión adoptó la Decisión C(2011) 1023, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión a las fases de proyectos mencionadas en el apartado 13 supra (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

18      En la Decisión impugnada, la Comisión declaró la existencia de varias irregularidades que afectaban a las fases de proyecto de que se trataba y redujo en 31.328.947,63 euros la ayuda total concedida a dichas fases.

19      En primer lugar, por lo que se refiere a la fase de proyecto relativa al tramo Madrid-Lleida (CCI nº 1999.ES.16.C.PT.001), la Comisión indicó que la entidad adjudicadora había celebrado setenta y ocho contratos principales asignados en su totalidad a dicha fase, así como dos contratos asignados parcialmente a ésta. Según la Comisión, veintiuno de estos contratos (siete de obras, once de servicios y tres de suministro, todos por encima de los umbrales de la Directiva 93/38) habían sido objeto de al menos una modificación después de su adjudicación para añadir obras, servicios y suministros adicionales, sin convocatoria de licitación previa, por un importe total de 9.630.700,58 euros, impuestos excluidos. Además, en el caso del contrato ON 036/01 no se había respetado el plazo mínimo para la presentación de las ofertas (considerandos 59 y 60 de la Decisión impugnada).

20      En segundo lugar, en relación con la fase de proyecto relativa al tramo Lleida-Martorell (Plataforma, 1ª fase) (CCI nº 2000.ES.16.C.PT.001), la Comisión señaló que la entidad adjudicadora había celebrado dieciséis contratos (nueve de obras y siete de servicios), que excedían en todos los casos del umbral fijado en la Directiva 93/38. Según la Comisión, siete de los contratos de obras y los siete contratos de servicios habían sido objeto de diecisiete modificaciones en total después de su adjudicación al objeto de añadir obras y servicios adicionales mediante procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa. La Comisión subrayó que la entidad adjudicadora había utilizado criterios de adjudicación irregulares en el caso de los contratos de obras ON 003/00, ON 018/99, ON 019/99 y ON 001/00 y de los contratos de servicios PC 003/99, PC 004/99, PC 005/99, PC 008/99 y PC 009/99. Además, en el informe que acompañaba a la declaración al término de la fase de proyecto se incrementaba el importe de los gastos no elegibles relacionados con la expropiación de tierras en la fase del proyecto en cuestión en 18.091,35 euros. Por último, afirmó que los gastos certificados en la solicitud de pago final no correspondían al importe indicado en la lista de contratos incluida en el anexo II del informe final (472.133.339,03 euros) (considerandos 90 a 93 de la Decisión impugnada).

21      En lo que atañe, en tercer lugar, a la fase de proyecto relativa a los accesos a Zaragoza (CCI nº 2000.ES.16.C.PT.003), la Comisión indicó que un contrato de obras (ON 015/000) y tres contratos de servicios (PC 017/99, PC 018/99 y PC 019/99), que superan en todos los casos los umbrales de la Directiva 93/38, se modificaron después de su adjudicación a fin de introducir obras y servicios adicionales tras un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa. Según la Comisión, el importe total de la ayuda del Fondo afectada por dichas modificaciones, impuestos excluidos, es de 4.408.995,25 euros, que corresponde a 6.102.415,75 euros en concepto de gastos (considerando 122 de la Decisión impugnada).

22      En cuarto lugar, en relación con la fase de proyecto relativa al subtramo X-A (Olérdola-Avinyonet del Penedés) (CCI nº 2001.ES.16.C.PT.007), la Comisión puso de manifiesto que los dos contratos principales celebrados (a saber, el contrato de obras ON 004/02 y el contrato de servicios PC 023/99, que rebasaban los umbrales de la Directiva 93/38), habían sufrido modificaciones tras su adjudicación, sin convocatoria de licitación previa. Según la Comisión, debe considerarse que el importe total, impuestos excluidos, de la ayuda del Fondo afectada por dichas modificaciones, habida cuenta de las aclaraciones realizadas por el Reino de España, se eleva a 3.398.634,47 euros, que corresponde a 4.703.992,34 euros en concepto de gastos (considerando 131 de la Decisión impugnada).

23      Por último, en quinto lugar, por lo que se refiere a la fase de proyecto relativa al subtramo La Gineta-Albacete (Plataforma) (CCI nº 2004.ES.16.C.PT.014), la Comisión señala que existe una diferencia por un importe de 2.459.430,66 euros, impuestos excluidos, entre el importe certificado y el importe que figura en el informe final. Además, según la Comisión, la entidad adjudicadora utilizó la «experiencia» como criterio irregular para la adjudicación del contrato de servicios PC 028/01. También se apreció la existencia de un gasto no elegible por importe de 50,10 euros, realizado fuera del período de elegibilidad (considerandos 139 a 141 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

24      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de abril de 2011, el Reino de España interpuso el presente recurso.

25      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, la anule parcialmente, por lo que se refiere a las correcciones aplicadas a las modificaciones expresamente mencionadas en el recurso, reduciendo el importe de la corrección en 27.047.647 euros.

–        En todo caso, condene en costas a la institución demandada.

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas al Reino de España.

27      Visto el informe de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral. Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en el acto de la vista de 10 de mayo de 2012.

 Fundamentos jurídicos

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento del plazo establecido en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94

28      El Reino de España alega que la Decisión impugnada infringe los requisitos procesales enunciados en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, de manera que debe anularse.

29      Según el Reino de España, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que no se llegue a un acuerdo con el Estado miembro de que se trate en el curso de la audiencia prevista en el apartado 1 del artículo H de dicho anexo, la Comisión dispone de un plazo de tres meses para adoptar una decisión de reducción de anticipo o de correcciones financieras. Sostiene que, a falta de tal decisión en el momento de expirar el plazo, los gastos efectuados por las autoridades nacionales deben considerarse correctos. Asevera que esta disposición, que establece un plazo de caducidad, pretende garantizar el principio de seguridad jurídica que ampara a los Estados miembros, ya que la Comisión no procede a abonar el saldo resultante hasta el momento en que se adopta la Decisión definitiva. Además, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 establece que el plazo de tres meses deberá contarse desde la fecha de celebración de la audiencia.

30      En el caso de autos, considera que el plazo de tres meses comenzó a correr el 23 de junio de 2010, fecha de la audiencia, por lo que la Comisión tenía la obligación de adoptar la Decisión impugnada el 23 de septiembre de 2010, a más tardar. Aduce que, aun suponiendo que el plazo hubiera empezado a correr sólo tras la recepción por parte de la Comisión de la información complementaria comunicada por el Reino de España el 23 de julio de 2010 (véase el apartado 16 supra), el plazo habría expirado el 23 de octubre de 2010. Ahora bien, la Decisión impugnada se adoptó el 18 de febrero de 2011.

31      En la vista, el Reino de España afirmó, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que el plazo de tres meses mencionado en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, por una parte, y el plazo de tres meses mencionado en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002, por otra parte, son dos plazos concomitantes, que comienzan a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia. A su juicio, el primer plazo se refiere a la obtención de un acuerdo con el Estado miembro de que se trate, mientras que el segundo se refiere a la adopción de una decisión por parte de la Comisión con objeto de efectuar las correcciones financieras necesarias y, por tanto, se incumplió.

32      Contrariamente a lo que alega el Reino de España, el Tribunal General declaró en su sentencia de 19 de noviembre de 2008, Grecia/Comisión (T‑404/05, no publicada en la Recopilación), apartado 44, confirmada por el auto del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2010, Grecia/Comisión (C‑43/09 P, no publicado en la Recopilación), que el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 (véase el apartado 2 supra) no establece ningún plazo en el que la Comisión deba adoptar su decisión. Por otra parte, tal interpretación se desprende de modo explícito del tenor de dicha disposición. El plazo de tres meses a que se refiere afecta a la obtención de un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate.

33      Si bien, ciertamente, la versión francesa del artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 dispone que, «à l’expiration d’un délai fixé par la Commission, dans le respect de la procédure applicable, en l’absence d’accord et compte tenu des observations éventuelles de l’État membre, la Commission décide, dans un délai de trois mois : […]», el Juez de la Unión Europea ha señalado que todas las versiones lingüísticas distintas de la versión francesa de la disposición de que se trata corresponden al texto citado en el apartado 2 supra (sentencia Grecia/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartado 45, confirmada por el auto Grecia/Comisión, citado en el apartado 32 supra). Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de una interpretación uniforme de los reglamentos de la Unión excluye considerar aisladamente una disposición determinada y exige, en cambio, que, en caso de duda, ésta sea interpretada y aplicada a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1997, Ebony Maritime y Loten Navigation, C‑177/95, Rec. p. I‑1111, apartado 30; de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C‑48/98, Rec. p. I‑7877, apartado 46, y de 27 de septiembre de 2001, Bacardi, C‑253/99, Rec. p. I‑6493, apartado 41; sentencia del Tribunal General Grecia/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartado 45).

34      A este respecto, como sostiene acertadamente la Comisión, el plazo de tres meses que establece el Reglamento nº 1164/94 en el artículo H, apartado 2, de su anexo II permite al Estado miembro de que se trate presentar a la Comisión, tras la celebración de la audiencia, información adicional, y a la Comisión tenerla en cuenta. De este modo, la Comisión sólo adoptará una decisión, tras haber tomado en consideración las eventuales observaciones del Estado miembro, cuando no se haya alcanzado un acuerdo en el plazo de tres meses.

35      En relación con la afirmación del Reino de España, sobre a la coexistencia de dos plazos de tres meses formulada en la vista (véase el apartado 31 supra), no puede considerarse que coexistan dos plazos distintos concomitantes, uno fijado por el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, referido a la obtención de un acuerdo con el Estado miembro de que se trate, y el otro establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002, referido a la adopción de una decisión por parte de la Comisión a fin de proceder a las correcciones financieras requeridas.

36      Ha de señalarse que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 se limita a fijar la fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo para adoptar la decisión en virtud del artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94. A este respecto, como se ha recordado en el apartado 32 supra, el Juez de la Unión ha considerado que el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 (véase el apartado 2 supra) no establece ningún plazo en el cual la Comisión deba adoptar su decisión.

37      Pues bien, un reglamento de aplicación, como el Reglamento nº 1386/2002, debe ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con el reglamento de base (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1993, Dr. Tretter, C‑90/92, Rec. p. I‑3569, apartado 11; de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, Rec. p. I‑3989, apartado 52, y de 14 de mayo de 2009, Internationaal Verhuis- en Transportbedrijf Jan de Lely, C‑161/08, Rec. p. I‑4075, apartado 38). Por tanto, a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 32 y 33 supra, debe rechazarse una interpretación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 que implique que la Comisión dispone de un plazo de tres meses para adoptar la Decisión impugnada.

38      Por otro lado, la interpretación de estas disposiciones propuesta por el Reino de España privaría al plazo establecido en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 de su efecto útil, ya que tendría como consecuencia que la Comisión se vería obligada, en el supuesto de que existieran dos plazos distintos y concomitantes, a adoptar una decisión con arreglo a dicha disposición en el plazo de tres meses durante el cual intentaría llegar a un acuerdo con el Estado miembro de que se trate.

39      Habida cuenta de lo que antecede, y puesto que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 se limita a fijar la fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo para la adopción de una decisión con arreglo al artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, el hecho, mencionado en la vista, de que las versiones alemana, danesa, española y neerlandesa del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 mencionen el plazo de tres meses durante el cual la Comisión «debe adoptar» o «adoptará» una decisión, mientras que la versión eslovena se refiere, de manera más general, a la «decisión en virtud del artículo H, apartado 2, del anexo II de dicho Reglamento» y de que el resto de versiones lingüísticas de dicha disposición se refieran al plazo de tres meses durante el cual la Comisión «puede» adoptar una decisión con arreglo al artículo H, apartado 2, del anexo II de ese Reglamento carece de pertinencia en el caso de autos.

40      De ello se desprende que debe desestimarse la alegación del Reino de España según la cual la Comisión debió adoptar la Decisión impugnada antes del 18 de febrero de 2011.

41      Procede, pues, desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la aplicación errónea del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 93/38

42      El Reino de España afirma que la Comisión incurrió en un error al basar las correcciones financieras en la infracción del artículo 20, apartado 2, letras e) y f), de la Directiva 93/38. Señala que no procedió a realizar una contratación de prestaciones adicionales, regulada en el artículo 20, apartado 2, letras e y f), de la Directiva 93/38, en el artículo 141, letra d), del TRLCAP y en el artículo 25, letra f), de la Ley 48/1998, ya que no hubo prestaciones nuevas, diferentes de las inicialmente contratadas. Al contrario, asevera que lo que el Reino de España llevó a cabo fue una modificación de los contratos en la fase de ejecución de éstos, en el sentido de los artículos 101, 146, 189 y 212 del TRLCAP, alterando las prestaciones contratadas en algunos de sus elementos caracterizadores, pero manteniéndose el mismo contrato inicialmente celebrado, lo que constituye, según el Derecho nacional, un supuesto distinto al de contratación de prestaciones adicionales.

43      Según el Reino de España, la modificación contractual, que implica el mantenimiento del contrato inicial y que, en consecuencia, se diferencia de la contratación de prestaciones adicionales, no exige una nueva licitación. En su opinión, tales modificaciones no están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 20, apartado 2, letras e) y f), de la Directiva 93/38, el cual, al regular exclusivamente la fase de adjudicación de los contratos, se refiere sólo a la contratación de prestaciones adicionales, pero no a la modificación de los contratos, ya que ésta se produce no en la fase de adjudicación de los contratos sino en la de ejecución de éstos. Afirma que, de este modo, en la Decisión impugnada la Comisión incurrió en el error de equiparar la figura de la modificación contractual, prevista en los artículos 101, 146, 189 y 212 del TRLCAP, con la de la ejecución de obras adicionales, que se regula en el artículo 20 de la Directiva 93/38, en el artículo 141, letra d), del TRLCAP y en el artículo 25, letra f), de la Ley 48/1998.

44      Con carácter previo, debe señalarse que, aunque el Reino de España discute la aplicabilidad en el caso de autos del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38 a las obras adicionales sobre las que versa la Decisión impugnada, en su recurso no cuestiona, por un lado, que la entidad adjudicadora debía respetar lo dispuesto en la Directiva 93/38 al celebrar contratos relativos a las fases de proyectos a las que se refiere la Decisión impugnada y, por otro, que la infracción de las disposiciones de una directiva puede constituir una irregularidad en el sentido del artículo H, apartado 1, letra b), del anexo II del Reglamento nº 1164/94, como recordó la Comisión en el considerando 57 de la Decisión impugnada.

45      En primer lugar, debe recordarse que, según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/38, para adjudicar sus contratos de suministros, de obras y de servicios, o para organizar sus concursos de proyectos, las entidades contratantes aplicarán los procedimientos que se adapten a las disposiciones de la misma Directiva. En virtud del artículo 4, apartado 2, de ésta, las entidades contratantes velarán por que los suministradores, los contratistas o los prestadores de servicios no sean objeto de discriminación.

46      Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato, que constituye la base de las directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, implica una obligación de transparencia que permita garantizar su cumplimiento (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Unitron Scandinavia y 3-S, C‑275/98, Rec. p. I‑8291, apartado 31; de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C‑470/99, Rec. p. I‑11617, apartado 91, y de 17 de febrero de 2011, Comisión/Chipre, C‑251/09, no publicada en la Recopilación, apartado 38).

47      El principio de igualdad de trato de los licitadores, que tiene el objetivo de favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una licitación pública, exige que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades en la formulación de los términos de sus ofertas e implica pues que éstas se sometan a las mismas condiciones para todos los competidores (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C‑496/99 P, Rec. p. I‑3801, apartados 109 y 110).

48      Por lo que respecta al principio de transparencia, que constituye su corolario, éste tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora. Exige que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate (sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 47 supra, apartado 111).

49      En relación con los procedimientos de adjudicación de contratos, el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 93/38 añade que las entidades contratantes pueden elegir uno de los procedimiento definidos en el artículo 1, número 7, de ésta, a saber, los procedimientos abiertos, restringidos o negociados, siempre que, salvo lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva, se haya efectuado una convocatoria de licitación con arreglo al artículo 21 de la misma Directiva. A este respecto, el artículo 20, apartado 2, letra e), de la Directiva 93/38 dispone que las entidades contratantes podrán utilizar un procedimiento sin convocatoria de licitación previa en el caso de entregas complementarias efectuadas por el proveedor y destinadas, bien a la renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, bien a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligara al beneficiario a adquirir un material técnico diferente que sería incompatible o acarrearía dificultades técnicas de utilización y de mantenimiento desproporcionadas. Además, el artículo 20, apartado 2, letra f), de dicha Directiva 93/38 establece que las entidades contratantes podrán utilizar un procedimiento sin convocatoria de licitación previa para las obras o servicios adicionales no incluidos en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato celebrado, pero que, por circunstancias imprevistas, resulten necesarios para la ejecución de dicho contrato, siempre que la adjudicación se haga al contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial, por una parte, cuando dichas obras o servicios adicionales no puedan separarse técnica o financieramente del contrato principal sin grave inconveniente para las entidades contratantes o, por otra, cuando dichas obras o servicios adicionales, aunque separables de la ejecución del contrato inicial, resulten estrictamente necesarios para su perfeccionamiento.

50      Contrariamente a lo que sostiene el Reino de España, cabe considerar que el artículo 20, apartado 2, letras e) y f), de la Directiva 93/38 se aplica a las modificaciones de contratos públicos acordadas durante su fase de ejecución.

51      Por un lado, como se desprende del tenor mismo de esta disposición, el artículo 20, apartado 2, letra e), de la Directiva 93/38 se aplica a las entregas «complementarias» efectuadas por el proveedor inicial, cuando el cambio de proveedor obliga a la entidad adjudicadora a adquirir un material técnico diferente incompatible o que acarrea dificultades técnicas de utilización y de mantenimiento desproporcionadas. Además, el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38 se refiere específicamente a las obras no incluidas en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato celebrado y que resultan necesarias, por circunstancias imprevistas, «para la ejecución [del] contrato».

52      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto que la entidad adjudicadora debe observar estrictamente las reglas que se ha fijado no sólo durante el procedimiento de adjudicación, sino, con carácter más general, hasta la finalización de la fase de ejecución del contrato en cuestión (sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 47 supra, apartado 115).

53      Sobre este particular, el Reino de España no puede sostener que la sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 47 supra, no es aplicable al caso de autos. Si bien, ciertamente, esta sentencia se refiere a un procedimiento de adjudicación realizado en el marco de la política agrícola común, el Tribunal de Justicia aplicó en ella principios que había desarrollado en el marco de los litigios relativos a los contratos públicos.

54      En este contexto, debe señalarse que, si la entidad adjudicadora estuviera autorizada para modificar a su arbitrio, durante la fase de ejecución del contrato, las propias condiciones de licitación, sin que las disposiciones pertinentes aplicables contengan una habilitación expresa en tal sentido, los términos de la adjudicación del contrato, tal como se estipularon inicialmente, resultarían desnaturalizados (sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 47 supra, apartado 120).

55      Además, dicha práctica supondría inevitablemente la vulneración de los principios de transparencia y de igualdad de trato entre los licitadores, puesto que la aplicación uniforme de las condiciones de licitación y la objetividad del procedimiento dejarían de estar garantizadas (sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 47 supra, apartado 121).

56      En segundo lugar, el Reino de España no puede justificar la adjudicación de contratos sin convocar una nueva licitación basándose en el hecho de que cumplió lo dispuesto en los artículos 101, 146, 189 y 212 del TRLCAP, relativos a las modificaciones de los contratos de obras, de suministros y de servicios.

57      Ante todo, debe subrayarse que las únicas excepciones lícitas a la aplicación de la Directiva 93/38 son las que están expresamente mencionadas en ella (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Italia, C‑412/04, Rec. p. I‑619, apartado 89; véanse también, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Teckal, C‑107/98, Rec. p. I‑8121, apartado 43, y de 11 de mayo de 2006, Carbotermo y Consorzio Alisei, C‑340/04, Rec. p. I‑4137, apartado 45).

58      En segundo término, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones que autorizan excepciones a las normas que pretenden garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado en el sector de los contratos públicos de obras deben ser objeto de una interpretación estricta. Los Estados miembros no pueden, so pena de privar a la Directiva 93/38 de su efecto útil, establecer supuestos de recurso al procedimiento negociado que no estén previstos en la citada Directiva ni dotar a los supuestos expresamente previstos por ésta de condiciones nuevas que tengan como efecto facilitar el recurso a dicho procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005, Comisión/España, C‑84/03, Rec. p. I‑139, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

59      Por último, un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 2011, Comisión/Grecia, C‑601/10, no publicada en la Recopilación, apartado 41, y la jurisprudencia citada).

60      A este respecto, el hecho invocado por el Reino de España de que la legislación española permite la modificación de los contratos públicos durante la fase de ejecución de éstos, desde una fecha anterior a la adhesión del Reino de España a la Unión, carece de pertinencia, ya que las normas de la Unión en materia de contratación pública se aplican a tales contratos a partir de la fecha de adhesión de dicho Estado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2008, Pressetext Nachrichtenagentur, C‑454/06, Rec. p. I‑4401, apartado 28, y la jurisprudencia citada).

61      El Reino de España tampoco puede sostener que el mecanismo de la modificación de los contratos previsto en los artículos 101, 146, 189 y 212 del TRLCAP no implica necesariamente un aumento de las prestaciones inicialmente contratadas, sino también una reducción o supresión de éstas. En efecto, consta que las fases de proyectos a que se refiere el presente recurso fueron objeto de contratos adicionales, relativos a suministros, obras o servicios complementarios que no figuraban ni en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el contrato celebrado inicialmente (véanse los considerandos 50, 90, 122 y 131 de la Decisión impugnada). Por tanto, la alegación del Reino de España carece de pertinencia en el caso de autos.

62      En tercer lugar, el Reino de España no puede sostener que la posibilidad de que la entidad adjudicadora se viera obligada a modificar las especificaciones de la prestación contratada era conocida por todos los licitadores en el momento de efectuar su oferta, ya que se recogía en los pliegos de condiciones de los diferentes contratos.

63      En efecto, procede recordar que, como puso de manifiesto el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 47 supra (apartados 116, 118 y 125), se prohíbe a la entidad adjudicadora modificar, en cualquier fase del procedimiento, las condiciones de licitación, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato entre todos los licitadores y el principio de transparencia, o alterar el sistema general de la licitación modificando unilateralmente más tarde una de sus condiciones esenciales. Si la entidad adjudicadora desea que, por determinadas razones, puedan modificarse ciertas condiciones de la licitación tras haber seleccionado al adjudicatario, está obligada a prever expresamente esta posibilidad de adaptación, así como sus modalidades de aplicación, en el anuncio de licitación elaborado por ella y que establece el marco en el que debe desarrollarse el procedimiento, de forma que todas las empresas interesadas en participar en la licitación tengan conocimiento de ello desde el principio y se hallen así en condiciones de igualdad en el momento de formular su oferta.

64      Sobre este particular, el Reino de España sostiene que los pliegos de condiciones de los contratos de que se trata establecen de forma expresa y clara la posibilidad de que el contrato se modifique, los supuestos en los que procede la modificación y el procedimiento para llevarla a cabo. El Reino de España precisó en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que el contenido de las cláusulas de los pliegos de condiciones de los contratos de que se trata consiste en una remisión a las disposiciones pertinentes de la normativa nacional y, en particular, al artículo 101 del TRLCAP, y, por lo que se refiere a los contratos públicos de obras, suministros y servicios, a los artículos 146, 189 y 212 del TRLCAP, respectivamente.

65      En sus escritos, el Reino de España cita, a título de ejemplo, por un lado, la cláusula 25 («Modificaciones del contenido del contrato») del pliego de cláusulas administrativas particulares del expediente ON 004/02 (considerando 136 de la Decisión impugnada), que estipulaba que «las modificaciones del contrato solo pueden ser acordadas por el órgano de contratación por razón de interés público y siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente (Art. 101 del TRLCAP)». También indicaba que, «en todo caso, en la modificación del contrato se estar[ía] a lo dispuesto en el art. 101.2 y 3 y en el art. 146 del citado texto refundido». Por otro lado, el Reino de España se remite a la cláusula 24 («Ampliaciones del plazo de ejecución») del pliego de cláusulas administrativas particulares del expediente PC 015/00. Ésta disponía:

«El plazo de ejecución de los servicios de consultoría y asistencia objeto del presente contrato, podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las partes. En caso de ampliación del plazo de ejecución de las obras objeto de control, como consecuencia de modificaciones o prórrogas autorizadas, la duración del presente contrato se incrementará automáticamente en la misma medida.»

66      No obstante, es preciso declarar, como hizo la Comisión (considerandos 73 a 75 de la Decisión impugnada), que la mera remisión a las disposiciones pertinentes de la normativa nacional en dichos pliegos no es suficiente para dar cumplimiento a los principios de igualdad de trato y de transparencia, recordados en los apartados 46 a 48 supra.

67      En relación con los ejemplos de cláusulas mencionados por el Reino de España en sus escritos (véase el apartado 65 supra), debe subrayarse, por un lado, como señala acertadamente la Comisión, que la cláusula 25 del pliego de cláusulas administrativas particulares del expediente ON 004/02 permite a la entidad adjudicadora modificar el contrato inicial, ciertamente por razones de interés público motivadas por causas imprevistas, pero también por «necesidades nuevas». Pues bien, el uso de un criterio relativo únicamente a la apreciación de la existencia de necesidades nuevas permitiría a la entidad adjudicadora modificar a su arbitrio, durante la fase de ejecución del contrato, las propias condiciones de licitación (véanse los apartados 54 y 63 supra). Por otra parte, la referencia a los artículos 101, apartados 2 y 3, y 146 del TRLCAP tampoco puede garantizar el respeto de los principios antes mencionados, dado que estas disposiciones se refieren, en esencia, a requisitos formales relativos al procedimiento que debe seguir la entidad adjudicadora para modificar el contrato inicial.

68      Por otro lado, la cláusula 24 del pliego de cláusulas administrativas del expediente PC 015/00, que prevé la ampliación automática de la duración del contrato de servicios en caso de ampliación del plazo de ejecución de las obras objeto de control, como consecuencia de modificaciones o prórrogas autorizadas, no puede satisfacer los principios recordados en los apartados 46 a 48 supra, habida cuenta de su carácter automático.

69      Asimismo, tampoco puede acogerse la alegación del Reino de España según la cual alteró las prestaciones contratadas en algunos de sus elementos caracterizadores, pero manteniéndose el mismo contrato inicialmente celebrado, de modo que la modificación del contrato inicial no puede considerarse sustancial. Como se desprende de la jurisprudencia, con objeto de garantizar la transparencia de los procedimientos y la igualdad de trato de los licitadores, las modificaciones de las disposiciones de un contrato público efectuadas durante la validez de éste constituyen una nueva adjudicación del contrato cuando presentan características sustancialmente diferentes de las del contrato inicial y, por consiguiente, ponen de relieve la voluntad de las partes de volver a negociar los aspectos esenciales del contrato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2000, Comisión/Francia, C‑337/98, Rec. p. I‑8377, apartados 44 y 46; véase, por analogía, la sentencia Pressetext Nachrichtenagentur, citada en el apartado 60 supra, apartado 34).

70      La modificación de un contrato público en vigor puede considerarse sustancial cuando introduce condiciones que, si hubieran figurado en el procedimiento de adjudicación inicial, habrían permitido la participación de otros licitadores aparte de los inicialmente admitidos o habrían permitido seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada. Asimismo, una modificación de un contrato inicial puede considerarse sustancial cuando amplía el contrato, en gran medida, a obras inicialmente no previstas. Una modificación también puede considerarse sustancial cuando cambia el equilibrio económico del contrato en favor del adjudicatario del contrato de una manera que no estaba prevista en los términos del contrato inicial (véase, por analogía, la sentencia Pressetext Nachrichtenagentur, citada en el apartado 60 supra, apartados 35 a 37).

71      En el caso de autos, las especificaciones técnicas que se modificaron no pueden considerarse accesorias, sino que revisten una importancia mayor, en la medida en que versan, en particular, sobre la ejecución de obras importantes (ejecución de falsos túneles, de un viaducto, profundización de cimientos, refuerzo delas armaduras de los bloques técnicos, ampliación de las obras de desagüe, etc.). Por tanto, el Reino de España no puede alegar que la obra que se ha de ejecutar continúa siendo la inicialmente prevista, es decir, la línea de ferrocarril de alta velocidad, ni que las prestaciones objeto del contrato inicialmente celebrado se mantuvieron sin alteración esencial.

72      Del conjunto de los elementos que preceden se desprende que debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en la existencia de un error de Derecho en la aplicación del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38

73      Con carácter subsidiario, el Reino de España alega que, si el Tribunal estimase que la modificación de un contrato durante la fase de ejecución de éste debe considerarse equivalente a la contratación de obras adicionales, en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38, procedería declarar la nulidad parcial de la Decisión, dado que la «mayor parte» de las prestaciones suplementarias acordadas por las autoridades españolas sí cumplirían con los requisitos establecidos en dicha disposición, por lo que aquéllas podían adjudicarse por medio del procedimiento negociado sin publicidad.

74      Sobre este particular, el Reino de España se remite, en primer lugar, a las correcciones financieras basadas en la falta de coordinación entre las Administraciones públicas afectadas [a saber, por un lado, las modificaciones resultantes de las modificaciones realizadas a los planes generales de ordenación urbana (en lo sucesivo, «PGOU»), y, por otro, las modificaciones derivadas de las solicitudes dirigidas a la entidad adjudicadora por diversas Administraciones públicas], en segundo lugar, a las modificaciones derivadas de otras circunstancias imprevistas surgidas al ejecutar las obras y, en tercer lugar, a las modificaciones de los contratos de servicios.

75      El Reino de España afirma que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, las modificaciones llevadas a cabo cumplen el requisito de imprevisibilidad establecido en el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38. A su juicio, además, la interpretación estricta que procede dar a dicha disposición, y que no discute, no puede llevar a privarla por completo de eficacia. Asevera que, por tanto, la Comisión no puede limitarse a formular, respecto de las pruebas y alegaciones presentadas por el Reino de España, objeciones de carácter genérico que no están vinculadas al supuesto concreto, sino que debe aportar pruebas concretas de que la disposición ha sido aplicada erróneamente.

 Sobre las alegaciones relativas a la falta de coordinación entre las Administraciones afectadas

–       Sobre las modificaciones resultantes de los cambios realizados en el PGOU

76      El Reino de España alega que cinco contratos, mencionados en los considerandos 84, 108, 127 y 136 de la Decisión impugnada, debieron modificarse tras la aprobación por parte de la autoridad municipal competente de un nuevo PGOU. Asevera que, por tanto, las obras adicionales no se debieron en ningún caso a una falta de coordinación entre Administraciones ni a una imprevisión por parte de la entidad adjudicadora.

77      Sostiene el Reino de España que la competencia para adoptar el PGOU, en España, no corresponde al Estado, que ostenta otras competencias que afectan al urbanismo, sino a las Comunidades Autónomas y a los municipios, que tienen personalidad jurídica propia. De este modo, las infraestructuras ferroviarias han de tener en cuenta la planificación urbanística llevada a cabo por los municipios cuyo territorio debe atravesar una vía férrea, la cual, una vez aprobada definitivamente por la Comunidad Autónoma competente, reviste un carácter obligatorio para los ciudadanos y la Administración. Cuando las obras ferroviarias de competencia estatal vayan más allá de lo que constituye la ejecución de la infraestructura ferroviaria en sentido estricto, éstas han de acomodarse a las previsiones del planeamiento urbanístico y a sus modificaciones. Así, el planeamiento urbanístico puede afectar a las obras relacionadas con la ejecución de infraestructuras ferroviarias que no sean obras ferroviarias en sentido estricto, aunque sí necesariamente deban ser acometidas al propio tiempo que éstas.

78      Afirma que, dado que, por un lado, en el momento de elaborar el proyecto inicial, la entidad adjudicadora no podía en modo alguno prever cuáles serían los instrumentos de planeamiento urbanístico que aprobarían los diferentes Ayuntamientos por los que transcurre la traza de la vía, y, por otro lado, que la existencia de un proyecto de obra, aun en fase de ejecución, no puede ser elemento que condicione de manera definitiva las competencias de los Ayuntamientos competentes a la hora de dar satisfacción a sus necesidades de planeamiento urbanístico, resulta imposible entender que las modificaciones contractuales derivadas de la aprobación de nuevos PGOU sean producto de la falta de coordinación entre las Administraciones competentes.

79      Como se ha recordado en el apartado 49 supra, se desprende del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38 que una entidad adjudicadora puede recurrir a un procedimiento sin convocatoria de licitación previa, con arreglo a determinados requisitos, para las obras o servicios adicionales no incluidos en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato celebrado, pero que, por circunstancias imprevistas, resulten necesarios para la ejecución de dicho contrato.

80      A este respecto, como ya se ha señalado en el apartado 58 supra, las disposiciones que autorizan excepciones a las normas que pretenden garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado en el sector de los contratos públicos deben ser objeto de una interpretación estricta. Además, la carga de la prueba de que las circunstancias excepcionales que justifican la excepción existen realmente recae sobre quien desee invocarlas (véase la sentencia Comisión/España, citada en el apartado 58 supra, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

81      En particular, por lo que respecta a la Directiva 93/38, el Tribunal de Justicia ha aclarado que, en la medida en que de una lectura del apartado 1 del artículo 20 de dicha Directiva, en relación con el apartado 2 del mismo artículo, se desprende que el segundo de dichos apartados constituye una excepción al primero, al prever éste los supuestos en los que una entidad adjudicadora puede recurrir a un procedimiento de adjudicación de contrato sin previa convocatoria de licitación, procede concluir que han de interpretarse de manera estricta todas las disposiciones de dicho artículo 20, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, Comisión/Grecia, C-250/07, Rec. p. I-4369, apartado 35).

82      En primer lugar, teniendo en cuenta la jurisprudencia recogida en los apartados 57 a 59 supra, el Reino de España no puede fundarse en el hecho de que, en Derecho español, la aprobación del PGOU sea competencia de las Comunidades Autónomas y los municipios y que los proyectos de infraestructuras ferroviarias deban tener en cuenta la planificación urbanística llevada a cabo por los municipios cuyo territorio debe atravesar una vía férrea para justificar el incumplimiento del artículo 20 de la Directiva 93/38.

83      En relación, por otro lado, con la referencia realizada por el Reino de España al artículo 160, apartado 4, letra e), de la Ley 13/96, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE nº 315, de 31 de diciembre de 1996, p. 38974), que se remitía al artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio de 1992 (BOE nº 156, de 30 de junio de 1992, p. 22238), es obligado declarar que, según esta última disposición, la administración ferroviaria no precisa de autorización municipal, salvo en los casos en los que sea necesario ejecutar obras públicas que tuviesen asignado el carácter de urgentes o de excepcional interés público que, si no son conformes con los PGOU, justifican el inicio de un procedimiento al que pone fin una resolución del Consejo de Ministros. Ahora bien, el Reino de España no afirma que se haya incoado este procedimiento en el caso de autos.

84      En segundo lugar, ha de considerarse que incumbía a la entidad adjudicadora, durante la fase de redacción del proyecto, actuar con toda la diligencia requerida, y, concretamente, obtener un consenso previo sobre las soluciones proyectadas con los municipios afectados durante ese período.

85      Ahora bien, es necesario señalar que el Reino de España no aporta prueba alguna de que se hubieran realizado contactos previos a la firma del contrato inicial entre la entidad adjudicadora y los municipios cuyo territorio se vería afectado por las obras que habían de realizarse en el marco de los proyectos de que se trata. Toda vez que, como afirma el Reino de España, los municipios disponen de competencias de gestión y ejecución en materia urbanística, incumbía a la entidad adjudicadora llevar a cabo las actuaciones necesarias para obtener información sobre el PGOU en vigor en los municipios afectados y las posibles modificaciones que éstos pensaban realizar. En el presente asunto, es necesario declarar que el Reino de España no ha demostrado la existencia de concertación alguna antes de la publicación del anuncio de licitación.

86      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que el Reino de España no ha demostrado que las modificaciones controvertidas se debieran a circunstancias imprevistas en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38.

87      Por consiguiente, debe desestimarse la alegación del Reino de España.

–       Sobre las modificaciones derivadas de las peticiones dirigidas a la entidad adjudicadora por diversas Administraciones públicas

88      El Reino de España alega que diez contratos, mencionados en el considerando 108 de la Decisión impugnada, debieron ser modificados debido a la necesidad de dar satisfacción a las peticiones dirigidas a la entidad adjudicadora por parte de distintas Administraciones públicas a consecuencia de los trastornos que la ejecución de la obra ocasiona a los intereses públicos que les corresponde tutelar y ello a pesar de que los proyectos iniciales se sometieron a una evaluación de impacto ambiental. Afirma que las consecuencias prácticas de las grandes obras públicas, y sus consiguientes efectos sobre los intereses públicos afectados, sólo se manifiestan una vez que ha comenzado su ejecución, de manera que la única salida que permite conciliar todos los intereses públicos afectados es la de aplicar la figura de la modificación de los contratos de obra en fase de ejecución. El Reino de España entiende que esta situación no implica, tal como defiende la Comisión, una falta de previsión o diligencia por parte de la entidad adjudicadora, ni la inexistencia de las preceptivas consultas a los posibles interesados.

89      En primer lugar, como se ha recordado en los apartados 58, 80 y 81 supra, el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38 ha de interpretarse de manera estricta y la carga de la prueba de la existencia real de las circunstancias excepcionales que justifican la excepción recae sobre quien desee invocarla. En el caso de autos, debe declararse que, en la demanda, el Reino de España se limita a formular un argumento genérico relativo la necesidad de dar satisfacción a las peticiones dirigidas a la entidad adjudicadora por parte de distintas Administraciones públicas. Sin embargo, el Reino de España no profundiza en esta argumentación ni precisa el carácter imprevisto, en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38, de los trastornos que la ejecución de la obra ocasiona a los intereses públicos que corresponde tutelar a dichas Administraciones.

90      En segundo lugar, habida cuenta de los principios recordados en los apartados 79 a 81 supra, incumbía a la entidad adjudicadora, durante la fase de redacción del proyecto, actuar con toda la diligencia requerida, y, concretamente, obtener un consenso previo sobre las soluciones proyectadas con los municipios afectados durante ese período. Pues bien, aunque ciertamente el Reino de España indica que, «en la generalidad de los contratos» controvertidos, los proyectos iniciales fueron sometidos a evaluación de impacto ambiental, no aporta ningún dato que permita demostrar que éstos fueron cuando menos objeto de consulta con los organismos públicos y privados afectados durante la redacción de dichos proyectos.

91      Ante todo, debe señalarse sobre este particular que, como sostiene la Comisión, algunas entidades emitieron dictámenes o cursaron peticiones una vez realizada la publicación de los anuncios de licitación, lo que parece indicar que no fueron consultadas antes de su redacción.

92      Seguidamente, se desprende de un dosier de prensa (Manifiesto de Poblet), remitido a la Comisión por las autoridades españolas, para justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicidad previa establecido en el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38, que algunos organismos públicos formularon solicitudes a la entidad adjudicadora en relación con los proyectos controvertidos incluso antes de la publicación de dichos anuncios de licitación. Toda vez que estas solicitudes son anteriores a la publicación y a la adjudicación de los contratos litigiosos, no pueden considerarse circunstancias imprevistas en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38.

93      Por último, en lo que atañe a la alegación del Reino de España según la cual, por lo que respecta a dicho manifiesto, «la solicitud formulada por los Ayuntamientos no fue invocada como la causa imprevista que justificó la modificación contractual, sino como una circunstancia más concurrente, […] [por lo que] la verdadera causa imprevista que determinó la procedencia de acordar la modificación contractual fue el cambio en las condiciones geológicas con respecto a las contempladas en proyecto», procede considerar que el Reino de España no la sustenta en pruebas. Aun suponiendo que el Reino de España se refiera, en este contexto, a la supuesta modificación de las condiciones geológicas a que se refiere la segunda serie de alegaciones del presente motivo (véanse los apartados 96 a 103 supra), su alegación debe desestimarse, ya que dichas alegaciones no guardan relación con los contratos mencionados en el apartado 78 de la demanda. Por tanto, la alegación del Reino de España no puede prosperar.

94      Se deduce de las consideraciones anteriores que el Reino de España no ha demostrado que las modificaciones resultantes de las peticiones dirigidas a la entidad adjudicadora por determinadas Administraciones públicas se debieran a circunstancias imprevistas, en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38.

95      Por tanto, no cabe acoger las alegaciones del Reino de España.

 Sobre los motivos relativos a las modificaciones derivadas de otras circunstancias imprevistas descubiertas al ejecutar las obras

96      El Reino de España sostiene que veintiocho contratos, a los que se refieren los considerandos 84, 108, 127 y 136 de la Decisión impugnada, debieron modificarse a consecuencia de «otra serie de circunstancias de diversos tipos, que no pudieron preverse en los correspondientes proyectos iniciales». Además, afirma que cinco contratos, recogidos en el considerando 108 de la Decisión impugnada, debieron modificarse debido a las divergencias entre la calidad del terreno que se esperaba encontrar a la vista de los estudios realizados y la calidad que se manifestó en la realidad una vez que comenzó la ejecución de la obra.

97      En primer lugar, debe declararse, en relación con los veintiocho contratos mencionados en el apartado anterior, que el Reino de España ni explica ni justifica las supuestas circunstancias imprevistas que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicidad previa, de modo que, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 80 y 81 supra, su alegación no puede acogerse.

98      En segundo lugar, por lo que respecta a los cinco contratos sobre los que versa el considerando 108 de la Decisión impugnada, mencionados igualmente en el apartado 96 supra, que debieron modificarse debido a la calidad del terreno, el Reino de España aportó dos informes técnicos, a saber, por un lado, una nota del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de 9 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, «nota de 9 de marzo de 2010»), y, por otro, un informe del Instituto y Laboratorio de Geotecnia de la Universidad Técnica de Darmstadt (Alemania) (en lo sucesivo, «informe pericial»). El Reino de España se basa además en el respeto de los requisitos establecidos en la normativa nacional

99      Sin embargo, como señaló la Comisión, las observaciones contenidas en la nota de 9 de marzo de 2010 y en el informe pericial son genéricas, no están vinculadas al caso concreto y no permiten demostrar que existieran realmente en el caso de autos circunstancias imprevistas que justificaran la excepción.

100    Por una parte, en relación con la nota de 9 de marzo de 2010, debe señalarse que da una opinión general sobre los métodos que suele utilizar la entidad adjudicadora en la elaboración de estudios geotécnicos para la realización de proyectos de plataforma ferroviaria. No obstante, como señala acertadamente la Comisión, dicha nota no aporta dato alguno sobre los trabajos de prospecciones y ensayos que se realizaron realizar en los terrenos específicos en los que se proyectaron las obras en cuestión antes de la licitación de los contratos iniciales en causa. Por tanto, no puede demostrar la existencia de las circunstancias imprevistas recogidas en el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38.

101    Por otra parte, por lo que se refiere al informe pericial, ha de señalarse que es un estudio de carácter general acerca de la interacción entre la prospección geotécnica y el «riesgo del terreno» y que su autor se apoya, concretamente, sobre este particular, en su experiencia relativa a proyectos de infraestructuras realizados en Alemania. Sin embargo, el informe pericial no aporta explicaciones sobre las medidas adoptadas por la entidad adjudicadora en el caso de autos, en la fase de redacción del proyecto en cuestión, a fin de minimizar tal riesgo.

102    A este respecto, sin que proceda pronunciarse sobre el grado de diligencia exigida a las entidades adjudicadoras en el marco de proyectos como los del presente asunto, el Reino de España no puede alegar que la nota de 9 de marzo de 2010 y el informe pericial demuestren que «la técnica empleada por [la entidad adjudicadora] para el diseño del proyecto inicial de los contratos fue absolutamente diligente». En efecto, aun suponiendo que la diligencia con la que haya obrado con carácter general la entidad adjudicadora se derive realmente de dichos documentos, no se ha demostrado que haya actuado realmente con tal diligencia, en relación específicamente con las fases de proyecto controvertidas en el litigio principal.

103    Toda vez que el Reino de España no invoca la menor argumentación que tenga por objeto poner en tela de juicio de manera específica las conclusiones que figuran en el considerando 108 de la Decisión impugnada, no pueden estimarse las alegaciones formuladas en el marco de la presente parte.

 Sobre las alegaciones relativas a las modificaciones de los contratos de servicios

104    El Reino de España sostiene que debieron modificarse veintiún contratos que se encuentran íntimamente relacionados con un contrato de obras determinado, ya que su objeto está compuesto, por un lado, por la elaboración de los proyectos, y, por otro, por el control y vigilancia de las obras durante toda su fase de ejecución. Considera que, en los casos, como el que nos ocupa, en que resulta necesario acordar modificaciones de las obras por causas imprevisibles, es preciso incrementar del mismo modo la duración del plazo de prestación del servicio de control de las mismas. Además, aduce que los pliegos de prescripciones técnicas de dichos contratos precisaron que, en el caso de que, finalizado el plazo establecido para la realización de los trabajos, las obras no se hubieran terminado, se prorrogaría el contrato de servicios a tenor de las condiciones definidas en los pliegos de cláusulas administrativas.

105    Es preciso señalar, como ha hecho la Comisión (considerando 84 de la Decisión impugnada), que la simple referencia a la prolongación de la duración del contrato de obra vinculado al contrato de servicios no es una circunstancia que justifique la prolongación del contrato de servicios sin convocatoria de licitación previa (véase el apartado 71 supra). En efecto, la mera prórroga de los contratos de obra controvertidos no puede constituir, por sí misma, una circunstancia imprevista, en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38.

106    Además, ha de desestimarse la alegación del Reino de España basada en el hecho de que los servicios en que consiste la modificación contractual resultan técnicamente inseparables de los ya prestados, puesto que, por un lado, se trata del control del desarrollo de la misma obra que ya se estaba controlando, y, por otro, debido al riesgo de que exista una falta de continuidad hasta que el nuevo contratista adquiera el necesario conocimiento sobre la situación de la obra a controlar. En efecto, como pone de manifiesto la Comisión sin que la contradiga el Reino de España, los servicios controvertidos no presentan dificultades particulares. Asimismo, el Reino de España no presenta elementos que permitan concluir la existencia de tal complejidad de los servicios controvertidos que justifique que se confíen al mismo prestador (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1995, Comisión/Italia, C‑57/94, Rec. p. I‑1249, apartado 27, y de 14 de septiembre de 2004, Comisión/Italia, C‑385/02, Rec. p. I‑8121, apartado 21).

107    En todo caso, cabe señalar que la cláusula 24 («Ampliaciones del plazo de ejecución») del pliego de cláusulas administrativas particulares del expediente PC 015/00, relativa a la prórroga de los contratos de servicios, mencionado a título de ejemplo por el Reino de España (véase el apartado 65 supra), se refiere expresamente a la prórroga del contrato de servicios en el supuesto de que se amplíe el plazo de ejecución de las obras objeto de control, «como consecuencia de modificaciones o prórrogas autorizadas». Ahora bien, se desprende de las consideraciones anteriores que las modificaciones llevadas a cabo no se pueden considerar modificaciones o prórrogas autorizadas, de modo que no pueden justificar la prórroga automática del contrato de servicios de que se trata.

108    De ello se deduce que deben desestimarse las presentes alegaciones, y el motivo en su integridad.

109    Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

110    A tenor del artículo 87, apartado 2 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

111    Por haber sido desestimadas las pretensiones del Reino de España, procede condenarlo en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

Truchot

Martins Ribeiro

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de enero de 2013.

Firmas

Índice


Normativa de la Unión Europea

Normativa nacional

Antecedentes del litigio

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos jurídicos

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento del plazo establecido en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94

Sobre el segundo motivo, basado en la aplicación errónea del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 93/38

Sobre el tercer motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en la existencia de un error de Derecho en la aplicación del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38

Sobre las alegaciones relativas a la falta de coordinación entre las Administraciones afectadas

– Sobre las modificaciones resultantes de los cambios realizados en el PGOU

– Sobre las modificaciones derivadas de las peticiones dirigidas a la entidad adjudicadora por diversas Administraciones públicas

Sobre los motivos relativos a las modificaciones derivadas de otras circunstancias imprevistas descubiertas al ejecutar las obras

Sobre las alegaciones relativas a las modificaciones de los contratos de servicios

Costas


* Lengua de procedimiento: español.