Language of document : ECLI:EU:C:2012:367

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de junio de 2012 (*)

«Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ámbito de aplicación temporal — Ejecución de una resolución judicial dictada antes de la adhesión del Estado de ejecución a la Unión Europea»

En el asunto C‑514/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší soud (República Checa), mediante resolución de 13 de octubre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de noviembre de 2010, en el procedimiento entre

Wolf Naturprodukte GmbH

y

SEWAR spol. s r.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. M. Borkoveca y A. Nikolajeva, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A.‑M. Rouchaud‑Joët y M. Šimerdová, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de febrero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Wolf Naturprodukte GmbH (en lo sucesivo, «Wolf Naturprodukte»), con domicilio social en Graz (Austria), y SEWAR spol. s r.o. (en lo sucesivo, «SEWAR»), con domicilio social en Šanov (República Checa), en relación con el reconocimiento y ejecución en la República Checa de una resolución judicial dictada en Austria.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El quinto considerando del Reglamento nº 44/2001 enuncia:

«Los Estados miembros celebraron el 27 de septiembre de 1968, en el marco del cuarto guión del artículo 293 del Tratado, el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [DO 1972, L 299, p. 32], en la versión modificada por los Convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (denominado en lo sucesivo, “el Convenio de Bruselas”). El 16 de septiembre de 1988, los Estados miembros y los Estados de la AELC celebraron el Convenio de Lugano, relativo a la competencia judicial y al reconocimiento de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [DO L 319, p. 9], paralelo al Convenio de Bruselas de 1968. Estos Convenios han sido objeto de revisión y el Consejo ha manifestado su acuerdo sobre el contenido del texto revisado. Procede garantizar la continuidad de los resultados obtenidos en el marco de esta revisión.»

4        El decimonoveno considerando de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

«Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por lo que el Protocolo de 1971 deberá seguir aplicándose también a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.»

5        El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 dispone lo siguiente:

«Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.»

6        El artículo 26 de dicho Reglamento establece:

«1.      Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento.

2.      Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

[…]»

7        En virtud del artículo 66 de dicho Reglamento:

«1.      Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.      No obstante, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado miembro de origen con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III,

a)      si la acción se hubiere ejercitado en el Estado miembro de origen tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas o del Convenio de Lugano en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro requerido;

b)      en todos los demás casos, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítulo II o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.»

8        El artículo 76 del mismo Reglamento establece:

«El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.»

 Derecho checo

9        De conformidad con el artículo 37, apartado 1, de la Zákon č. 97/1963 Sb., o mezinárodním právu soukromém a procesním (Ley de Derecho internacional privado y Derecho procesal internacional; en lo sucesivo, «ZMPS»), «corresponderá la competencia a los tribunales checos en litigios sobre la propiedad si les otorga la competencia la legislación checa».

10      Con arreglo al artículo 63 de la ZMPS:

«Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero relativas a las cuestiones que se enuncian en el artículo 1 […] surtirán efecto en la República Checa en la medida en que hayan adquirido efecto jurídico vinculante conforme a lo certificado por las autoridades competentes extranjeras y hayan sido reconocidas por las autoridades checoslovacas.»

11      El artículo 64 de dicha Ley establece:

«Una resolución judicial extranjera no podrá ser reconocida o ejecutada en caso de que:

[…]

c)      a la parte procesal contra la que haya de reconocerse la resolución judicial se le hubiese negado en el procedimiento ante el órgano extranjero la posibilidad de tomar parte debidamente en el mismo, en particular por no habérsele notificado personalmente la citación o el escrito de incoación del procedimiento o no habérsele notificado personalmente el escrito de incoación del procedimiento a la parte demandada;

[…]

e)      no se garantice la reciprocidad; no se exigirá la reciprocidad en caso de que la resolución judicial extranjera no se dirija contra un ciudadano checo o una persona jurídica checa.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      Mediante sentencia de 15 de abril de 2003, el Landesgericht für Zivilrechtssachen Graz (Tribunal regional de Graz, Austria), tribunal regional competente en materia civil, condenó a SEWAR a pagar un crédito en su contra del que era titular Wolf Naturprodukte.

13      El 21 de mayo de 2007, Wolf Naturprodukte presentó una demanda ante el Okresní soud ve Znojmě (Juzgado de distrito de Znojmo, República Checa) solicitando, sobre la base del Reglamento nº 44/2001, que la citada sentencia fuese declarada ejecutiva en la República Checa y que se ordenara a tal efecto, en particular, la ejecución sobre los activos de SEWAR.

14      El Okresní soud ve Znojmě desestimó este recurso mediante resolución de 25 de octubre de 2005, al considerar que el Reglamento nº 44/2001 sólo era vinculante para la República Checa desde su adhesión a la Unión Europea, a saber, el 1 de mayo de 2004. Basándose en la ZMPS, dicho órgano jurisdiccional declaró que no se habían cumplido los requisitos para el reconocimiento y la ejecución de la resolución dictada por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Graz. Por un lado, observó que se trataba de una sentencia dictada en rebeldía, y que de los datos del procedimiento podía deducirse que a SEWAR se le había negado la posibilidad de tomar parte debidamente en él. Por otro lado, consideró que no se cumplía el requisito de la reciprocidad en el reconocimiento y ejecución de decisiones entre la República Checa y la República de Austria.

15      Wolf Naturprodukte interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Krajský soud v Brnĕ (Tribunal regional de Brno, República Checa), el cual, mediante resolución de 30 de junio de 2008, desestimó la apelación y confirmó la resolución dictada en primera instancia.

16      En consecuencia, Wolf Naturprodukte interpuso un recurso de casación ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo, República Checa) que tiene por objeto la anulación de la resolución dictada en apelación y la declaración del carácter vinculante del Reglamento nº 44/2001 respecto de todos los Estados miembros desde el momento de su entrada en vigor, a saber, el 1 de marzo de 2002.

17      Estimando que los términos del artículo 66 de dicho Reglamento no permiten determinar claramente el ámbito de aplicación temporal del Reglamento nº 44/2001, el Nejvyšší soud decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 66, apartado 2, del Reglamento [nº 44/2001] […] en el sentido de que, para que ese Reglamento surta efecto, es necesario que esté en vigor en el momento de dictarse la resolución judicial tanto en el Estado cuyo órgano jurisdiccional haya dictado la resolución como en el Estado en que una de las partes haya solicitado el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución?»

 Sobre la cuestión prejudicial

18      Mediante su cuestión, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, para que ese Reglamento surta efecto en relación con el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial, es necesario que, en el momento de dictarse la resolución, dicho Reglamento haya entrado en vigor tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido.

19      Con carácter previo, procede recordar que el Reglamento nº 44/2001, que sustituye al Convenio de Bruselas entre todos los Estados miembros, excepto el Reino de Dinamarca, entró en vigor, con arreglo a su artículo 76, el 1 de marzo de 2002. No obstante, como señaló el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, en el ámbito espacial de los Estados, que, como la República Checa, se incorporaron a la Unión el 1 de mayo de 2004, el Reglamento sólo entró en vigor en esta fecha.

20      En primer lugar, es preciso observar que se desprende en particular del decimonoveno considerando del Reglamento nº 44/2001 que procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y este Reglamento. A tal fin, el legislador de la Unión adoptó, entre otras, las disposiciones transitorias que figuran en el artículo 66 de dicho Reglamento.

21      El artículo 66, apartado 1, del Reglamento establece que las disposiciones del mismo solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad a su entrada en vigor. Este principio rige tanto la cuestión de la competencia jurisdiccional como las reglas relativas al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales.

22      Sin embargo, el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 prevé, como excepción a este principio, que las disposiciones relativas al reconocimiento y ejecución de estas resoluciones se aplican a las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha, siempre que, en esencia, existieran normas comunes de competencia aplicables en los dos Estados miembros afectados o que el tribunal del Estado miembro de origen hubiera basado su competencia en normas que se ajustaran a las previstas en el capítulo II del Reglamento nº 44/2001.

23      Sin embargo, ni el apartado 1 ni el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento nº 44/2001 aclaran si el concepto de «entrada en vigor» de dicho Reglamento, que debe interpretarse de manera uniforme en el marco del mismo artículo, se refiere a la entrada en vigor de dicho Reglamento en el Estado en que se ha dictado la resolución judicial, a saber, el Estado de origen, o en el que se solicitan el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución judicial, a saber, el Estado requerido.

24      A este respecto, debe señalarse que lo dispuesto en el Reglamento nº 44/2001 demuestra el estrecho vínculo existente entre las normas relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales, que conforman el objeto del capítulo II de dicho Reglamento, y las relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, que son el objeto del capítulo III de éste.

25      En efecto, las reglas de competencia y las relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales que figuran en el Reglamento nº 44/2001 no constituyen conjuntos separados y autónomos, sino que están estrechamente vinculadas. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el mecanismo simplificado de reconocimiento y de ejecución establecido en el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento, según el cual las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno, y que, en principio, con arreglo al artículo 35, apartado 3, del mismo Reglamento, da lugar a que no se fiscalice la competencia del tribunal del Estado miembro de origen, está justificado por la confianza recíproca existente entre los Estados miembros y, concretamente, por la que pone el juez del Estado requerido en el juez del Estado de origen, habida cuenta, en particular, de las reglas de competencia directa contenidas en el capítulo II del citado Reglamento (dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, Rec. p. I‑1145, apartado 163).

26      Como puso de manifiesto el Tribunal de Justicia en relación con el Convenio de Bruselas, cuya interpretación por el Tribunal de Justicia es aplicable también, en principio, al Reglamento nº 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Realchemie Nederland, C‑406/09, Rec. p. I‑9773, apartado 38), en razón precisamente de las garantías que se conceden al demandado en el procedimiento de origen, el Convenio se muestra muy liberal en su título III en cuanto al reconocimiento (sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler, 125/79, Rec. p. 1553, apartado 13). En efecto, el informe relativo a dicho Convenio presentado por el Sr. Jenard (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 46; texto en español en DO 1990, C 189, pp. 122 y ss., especialmente, p. 162), indicaba que «las reglas, muy estrictas, de competencia que se formulan en el título II, las garantías que concede al demandado ausente en su artículo 20, han permitido no tener ya que exigir al juez ante el que se invoca el reconocimiento o se solicita la ejecución, una verificación de la competencia del juez de origen» (dictamen 1/03, antes citado, apartado 163).

27      De lo anterior se desprende que la aplicación de las reglas simplificadas de reconocimiento y ejecución establecidas en el Reglamento nº 44/2001, que protegen particularmente a la parte demandante al permitirle obtener una ejecución rápida, segura y eficaz de la resolución judicial dictada en su favor en el Estado miembro de origen, sólo se justifica en la medida en que la resolución que debe reconocerse o ejecutarse ha sido adoptada conforme a las reglas de competencia del mismo Reglamento, que protegen los intereses de la parte demandada, concretamente en la medida en que, en principio, sólo puede ser demandada ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de aquel en el que esta domiciliada con arreglo a las reglas de competencia excepcional recogidas en los artículos 5 a 7 de dicho Reglamento.

28      En cambio, en una situación como la del litigio principal, en que el demandado está domiciliado en un Estado que no era miembro de la Unión ni en la fecha de ejercicio de la acción judicial ni en la que se dictó la resolución judicial, y que se considera por tanto domiciliado en un Estado tercero a fines de la aplicabilidad del Reglamento nº 44/2001, ya no se garantiza el equilibrio entre las partes previsto por éste y descrito en el apartado 27 de la presente sentencia. En efecto, cuando el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se determina, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, conforme a las normas del Estado de origen.

29      Por otro lado, el Reglamento nº 44/2001 contiene determinados mecanismos que garantizan, durante el procedimiento inicial en el Estado de origen, la protección de los derechos del demandado, pero sólo son de aplicación cuando éste está domiciliado en un Estado miembro de la Unión.

30      De este modo, el artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 establece que «cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento».

31      Del mismo modo, se deduce del artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 que el juez que conoce del asunto estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, Rec. p. I‑2041, apartado 30).

32      A este respecto, cabe señalar que, en el litigio principal, se desprende de la resolución de remisión que la resolución judicial cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan se dictó en rebeldía y que puede suponerse que el demandado en el litigio principal, que no pudo hacer uso de los mecanismos de protección establecidos en el artículo 26 del Reglamento nº 44/2001, en la medida en que la República Checa no se había adherido a la Unión en el momento en que se dictó la resolución judicial en el Estado miembro de origen, se vio privado de la posibilidad de participar de manera efectiva en el procedimiento jurisdiccional, ya que la resolución se dictó el mismo día en que se entregó la cédula de emplazamiento.

33      De este modo, se desprende tanto de la génesis como de la estructura y la finalidad del artículo 66 del Reglamento nº 44/2001 que el concepto de «entrada en vigor» recogido en dicha disposición debe entenderse como la fecha a partir de la cual este Reglamento se aplica en los dos Estados miembros de que se trate.

34      Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, para que ese Reglamento surta efecto en relación con el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial, es necesario que, en el momento de dictarse la resolución, dicho Reglamento haya entrado en vigor tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, para que ese Reglamento surta efecto en relación con el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial, es necesario que, en el momento de dictarse la resolución, dicho Reglamento haya entrado en vigor tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.