Language of document : ECLI:EU:C:2016:502

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 30 de junio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Profesores — Período de descanso por convalecencia — Vacaciones anuales que coinciden con un período de descanso por convalecencia — Derecho a disfrutar las vacaciones anuales en otro período»

En el asunto C‑178/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Wrocławia-Śródmieścia we Wrocławiu X Wydział Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Tribunal de Distrito de Breslavia-Centro, Sección Décima de lo Laboral y Social, Polonia), mediante resolución de 1 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de abril de 2015, en el procedimiento entre

Alicja Sobczyszyn

y

Szkoła Podstawowa w Rzeplinie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. E. Levits (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Herbout-Borczak y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la presente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).

2        Esta petición se ha planteado en un litigio entre la Sra. Alicja Sobczyszyn y la Szkoła Podstawowa w Rzeplinie (Escuela Primaria de Rzeplin, Polonia), empresario de la primera, relativo a la solicitud de la Sra. Sobczyszyn de disfrutar de su derecho a vacaciones anuales retribuidas correspondientes a un año en que se benefició de un período de descanso por convalecencia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 de la Directiva 2003/88, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

«1.      La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.      La presente Directiva se aplicará:

a)      a los períodos mínimos [...] de vacaciones anuales [...]

[...]».

4        El artículo 7 de esta Directiva, titulado «Vacaciones anuales», dispone que:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2.      El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

5        El artículo 17 de la Directiva 2003/88 preceptúa que los Estados miembros podrán establecer excepciones a determinadas disposiciones de la misma. No se admite excepción alguna en lo que al artículo 7 de dicha Directiva se refiere.

 Derecho polaco

6        El texto aprobado de la Ustawa — Karta Nauczyciela (Ley por la que se establece el Estatuto del Profesorado), de 26 de enero de 1982 (Dz. U. de 2014, n.º 191, posición 1198) (en lo sucesivo, «Estatuto del Profesorado»), es una ley específica que establece los derechos y deberes de los profesores. El Kodeks Pracy (Código de Trabajo), aprobado por la Ley de 26 de junio de 1974 (Dz. U. de 1974, n.º 24, posición 141), en su versión modificada, se aplica a los profesores únicamente con carácter subsidiario.

7        El artículo 64 del Estatuto del Profesorado está redactado en los siguientes términos:

«1.      Los profesores empleados por una escuela en la que la organización del trabajo incluya períodos de descanso estival y de descanso invernal tendrán derecho a vacaciones anuales retribuidas de una duración equivalente a esos períodos, que tomarán durante éstos.

[...]

3.      Los profesores empleados por una escuela que no haya establecido vacaciones escolares tendrán derecho a 35 días laborables de vacaciones anuales durante el período establecido en el plan de vacaciones.

[...]

5a.      Los profesores empleados por una escuela que no haya establecido vacaciones escolares tendrán derecho, en caso de inicio o extinción de la relación laboral durante el año natural, a vacaciones anuales en proporción al tiempo trabajado, de conformidad con las disposiciones particulares especiales.»

8        El artículo 73 de ese Estatuto establece:

«1.      El director del centro concederá a los profesores empleados a tiempo completo por tiempo indefinido, que cuenten con al menos siete años de antigüedad en el centro, un período de descanso por convalecencia con el fin de seguir un tratamiento prescrito por un médico, por un período máximo de un año otorgado en una sola vez [...]

[...]

5.      Durante el período de descanso por convalecencia, el profesor conservará el derecho a su remuneración mensual de base, con el correspondiente complemento de antigüedad, y el derecho a otras prestaciones profesionales, incluidas las ventajas sociales establecidas en el artículo 54.

6.      A más tardar dos semanas antes del término del período de descanso por convalecencia, el director de la escuela instará al profesor a someterse a revisiones destinadas a controlar la ausencia de contraindicaciones para el ejercicio de su función.

[...]

8.      Los profesores no podrán obtener un nuevo período de descanso por convalecencia hasta transcurrido como mínimo un año desde el término del anterior período de descanso por convalecencia. Los períodos acumulados de descanso por convalecencia no podrán superar tres años en el conjunto de la carrera.

[...]

10.      El médico de familia del profesor decidirá si el período de descanso por convalecencia resulta necesario para seguir el tratamiento prescrito. La decisión a la que se refiere la primera frase podrá ser objeto de recurso ante la instancia de recurso definida en las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 11 y con arreglo al procedimiento que establezcan esas disposiciones. [...]»

9        El artículo 14 del Código de Trabajo figura en el capítulo II de dicho Código, titulado «Principios fundamentales del Derecho laboral». Este artículo dispone que:

«Todo trabajador tendrá derecho a períodos de descanso con arreglo a las normas aplicables en materia de duración de la jornada laboral, días festivos y vacaciones anuales.»

10      El artículo 152, apartado 1, de dicho Código está redactado en los siguientes términos:

«Todo trabajador tendrá derecho a un período anual continuado de vacaciones retribuidas (en lo sucesivo, “vacaciones”).»

11      El artículo 165 del mismo Código establece:

«Si el trabajador no puede comenzar sus vacaciones en el plazo fijado por motivos que justifiquen su ausencia del trabajo, en particular por:

1)      incapacidad laboral temporal por enfermedad,

2)      aislamiento por enfermedad contagiosa,

3)      llamamiento a maniobras militares o a instrucción militar por un período no superior a tres meses,

4)      permiso de maternidad,

el empresario deberá aplazar las vacaciones a una fecha posterior.»

12      Según el artículo 166 del Código de Trabajo:

«Si no han podido disfrutarse días de vacaciones por:

1)      incapacidad laboral temporal por enfermedad,

2)      aislamiento por enfermedad contagiosa,

3)      participación en maniobras militares o instrucción militar por un período no superior a tres meses,

4)      permiso de maternidad,

el empresario deberá aplazarlos a una fecha posterior.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      Desde 2008, la Sra. Sobczyszyn es profesora en el centro de enseñanza Szkoła Podstawowa w Rzeplinie (Escuela Primaria de Rzeplin), que es su empresario.

14      A 1 de enero de 2011, la Sra. Sobczyszyn había adquirido el derecho a disfrutar 35 días de vacaciones anuales, con arreglo al artículo 64, apartado 3, del Estatuto del Profesorado. Del 28 de marzo al 18 de noviembre de 2011, su empresario le concedió, con arreglo al artículo 73 de dicho Estatuto, un período de descanso por convalecencia para que siguiese un tratamiento prescrito por un médico.

15      El 27 de abril de 2012, la Sra. Sobczyszyn reclamó su derecho a disfrutar los días de vacaciones anuales adquiridos en 2011 de los que no había podido disponer debido a su período de descanso por convalecencia. Su empresario no le reconoció ese derecho aduciendo que, dado que en el plan de vacaciones para el año 2011 se había dispuesto que la Sra. Sobczyszyn disfrutase sus vacaciones anuales del 1 al 31 de julio de 2011, el derecho a vacaciones anuales de ésta correspondiente al año 2011 había quedado consumido por el período de descanso por convalecencia que había coincidido con esas mismas fechas.

16      El tribunal remitente, que conoce del recurso interpuesto por la Sra. Sobczyszyn, alberga dudas en cuanto a la conformidad de las disposiciones nacionales que rigen el derecho a vacaciones anuales de los profesores con el artículo 7 de la Directiva 2003/88. A este respecto, dicho tribunal considera que el Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de esa disposición del Derecho de la Unión cuando un período de vacaciones anuales coincide con un período de descanso por convalecencia, como el regulado en el Derecho polaco.

17      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Wrocławia-Śródmieścia we Wrocławiu X Wydział Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Tribunal de Distrito de Breslavia-Centro, Sección Décima de lo Laboral y Social, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, con arreglo al cual los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales, en el sentido de que un profesor que ha disfrutado de un período de descanso por convalecencia de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Profesorado adquiere, además, un derecho a vacaciones anuales con arreglo a las disposiciones generales del Derecho laboral correspondiente al mismo año en que ha disfrutado del período de descanso por convalecencia?»

 Sobre la cuestión prejudicial

18      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide en sustancia que se dilucide si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que un trabajador que goza de un período de descanso por convalecencia, concedido con arreglo al Derecho nacional, durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones del centro en el que está empleado, pueda ver denegado, al finalizar su período de descanso por convalecencia, el derecho a disfrutar sus vacaciones anuales en un momento posterior.

19      A este respecto, en primer lugar, debe recordarse que, tal como se desprende del propio tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, disposición para la que dicha Directiva no admite excepciones, todos los trabajadores disponen de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas. Este derecho a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 2003/88 (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda, C‑277/08, EU:C:2009:542, apartado 18 y jurisprudencia citada).

20      En segundo lugar, procede apuntar que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no sólo tiene una importancia especial por su condición de principio del Derecho social de la Unión, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados (sentencias de 22 de noviembre de 2011, KHS, C‑214/10, EU:C:2011:761, apartado 37, y de 3 de mayo de 2012, Neidel, C‑337/10, EU:C:2012:263, apartado 40).

21      En tercer lugar, el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede ser interpretado de manera restrictiva (véase la sentencia de 22 de abril de 2010, Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C‑486/08, EU:C:2010:215, apartado 29).

22      Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a que una normativa nacional que establezca condiciones de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas reconocido expresamente por esa Directiva prevea incluso la pérdida de tal derecho al término de un período de referencia, siempre y cuando el trabajador que pierda su derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar ese derecho (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda, C‑277/08, EU:C:2009:542, apartado 19 y jurisprudencia citada).

23      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas no es otra que permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento (véase la sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C‑350/06 y C‑520/06, EU:C:2009:18, apartado 25).

24      El Tribunal de Justicia ha inferido de lo anterior que, en el supuesto de que coincidan las vacaciones anuales y una situación de baja por enfermedad, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de referencia o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de referencia y, por lo tanto, no haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar ese derecho (véanse, en particular, las sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C‑350/06 y C‑520/06, EU:C:2009:18, apartado 49, y de 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda, C‑277/08, EU:C:2009:542, apartado 19).

25      En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, que consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento, difiere de la correspondiente al derecho a causar baja por enfermedad, que se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2012, ANGED, C‑78/11, EU:C:2012:372, apartado 19 y jurisprudencia citada).

26      Habida cuenta de las finalidades divergentes de esos dos tipos de períodos de descanso, el Tribunal de Justicia ha concluido que un trabajador que se encuentre de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales fijado previamente tiene derecho, a petición suya y al objeto de poder disfrutar efectivamente sus vacaciones anuales, a tomarlas en fecha distinta a la de la baja por enfermedad (véanse las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda, C‑277/08, EU:C:2009:542, apartado 22, y de 21 de junio de 2012, ANGED, C‑78/11, EU:C:2012:372, apartado 20).

27      Precisamente a la luz de las anteriores consideraciones, totalmente trasladables a una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un período de descanso por convalecencia coincide con un período de vacaciones anuales fijado previamente, procede determinar si, habida cuenta de la eventual diferencia de finalidades entre los dos tipos de períodos de descanso de que se trata, esa coincidencia puede impedir que se disfruten posteriormente las vacaciones anuales adquiridas por el trabajador.

28      A este respecto, debe recordarse que, si bien corresponde en definitiva al juez nacional, único competente para interpretar la legislación nacional, determinar si la finalidad del período de descanso por convalecencia difiere de la correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas definidas en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, conforme a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, este último, que ha de proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce, puede, a tal efecto, dar a éste indicaciones extraídas del conjunto de elementos aportados por dicho juez, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión.

29      En cuanto a la finalidad del derecho al período de descanso por convalecencia, tal como está regulado en el Derecho polaco, debe recordarse que el artículo 73, apartado 1, del Estatuto del Profesorado dispone que dicho período de descanso se concederá «con el fin de seguir un tratamiento prescrito por un médico», por un período máximo de un año otorgado en una sola vez. Según el apartado 10 de este artículo, el médico de familia del profesor decidirá si el período de descanso por convalecencia «resulta necesario para seguir el tratamiento prescrito». Además, el artículo 73, apartado 6, de ese Estatuto dispone que dos semanas antes del término de dicho período, el profesor deberá someterse a revisiones destinadas a controlar la ausencia de contraindicaciones para que reanude el ejercicio de su función.

30      Pues bien, tal como indicó el propio tribunal remitente en la petición de decisión prejudicial, los elementos referidos en el apartado anterior de la presente sentencia pueden avalar la tesis de que la finalidad del período de descanso por convalecencia controvertido en el litigio principal consiste en mejorar el estado de salud de los trabajadores a los que se les prescribe y no tiene por objeto, a diferencia de las vacaciones anuales retribuidas establecidas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, hacer que esos trabajadores disfruten un período de ocio y esparcimiento cuando éstos deban seguir un tratamiento prescrito por un médico.

31      A la luz de las anteriores consideraciones y del conjunto de elementos que rijan, a nivel nacional, la concesión del derecho a un período de descanso por convalecencia, el tribunal remitente deberá apreciar si la finalidad de dicho derecho difiere de la correspondiente al derecho a vacaciones anuales retribuidas, definido en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, conforme a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia.

32      En el supuesto de que el tribunal remitente concluyese que existe tal diferencia, la normativa nacional deberá imponer la obligación de que el empresario asigne al trabajador otro período de vacaciones anuales que éste proponga y que sea compatible, en su caso, con razones imperiosas que se deriven de los intereses del empresario, sin excluir a priori que ese período pueda quedar fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda, C‑277/08, EU:C:2009:542, apartados 22 y 23).

33      Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien el efecto positivo de las vacaciones anuales retribuidas para la seguridad y la salud del trabajador se despliega plenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante el año en curso, ese tiempo de reposo no pierde interés a este respecto si se disfruta en un período posterior (véanse las sentencias de 6 de abril de 2006, Federatie Nederlandse Vakbeweging, C‑124/05, EU:C:2006:244, apartado 30, y de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C‑350/06 y C‑520/06, EU:C:2009:18, apartado 30).

34      A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que un trabajador que goza de un período de descanso por convalecencia, concedido con arreglo al Derecho nacional, durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones del centro en el que está empleado, pueda ver denegado, al término de su período de descanso por convalecencia, el derecho a disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas en un momento posterior, a condición de que la finalidad del período de descanso por convalecencia difiera de la correspondiente al derecho a vacaciones anuales, extremo éste que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que un trabajador que goza de un período de descanso por convalecencia, concedido con arreglo al Derecho nacional, durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones del centro en el que está empleado, pueda ver denegado, al término de su período de descanso por convalecencia, el derecho a disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas en un momento posterior, a condición de que la finalidad del período de descanso por convalecencia difiera de la correspondiente al derecho a vacaciones anuales, extremo éste que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.