Language of document : ECLI:EU:C:2013:87

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de febrero de 2013 (*)

«Reglamento (CE) nº 1206/2001 – Cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil – Ejecución directa de la diligencia de prueba – Designación de un perito – Actividad pericial desarrollada en parte en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional remitente y en parte en el territorio de otro Estado miembro»

En el asunto C‑332/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante resolución de 27 de mayo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de junio de 2011, en el procedimiento entre

ProRail BV

y

Xpedys NV,

FAG Kugelfischer GmbH,

DB Schenker Rail Nederland NV,

Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente) y J.‑J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ProRail BV, por el Sr. S. Van Moorleghem, advocaat;

–        en nombre de Xpedys NV, DB Schenker Rail Nederland NV y Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen NV, por el Sr. M. Godfroid, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. J.‑C. Halleux y T. Materne, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. K. Petersen, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. D. Klingele, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.‑M. Rouchaud‑Joët y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174, p. 1).

2        Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre ProRail BV (en lo sucesivo, «ProRail»), por un lado, y Xpedys NV (en lo sucesivo, «Xpedys»), FAG Kugelfischer GmbH (en lo sucesivo, «FAG»), DB Schenker Rail Nederland NV (en lo sucesivo, «DB Schenker») y Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen NV (en lo sucesivo, «SNCB»), por otro lado, litigio que tiene su origen en un accidente sufrido por un tren procedente de Bélgica y con destino a los Países Bajos.

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) nº 1206/2001

3        Según el considerando 2 del Reglamento nº 1206/2001, «el buen funcionamiento del mercado interior deberá mejorar y, especialmente, simplificar y acelerar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas».

4        A tenor de los considerandos 6 y 7 del mismo Reglamento:

«(6)      Hasta ahora no ha existido en el ámbito de la obtención de pruebas ningún acto jurídico vinculante entre todos los Estados miembros. El Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, sólo se halla en vigor entre once Estados miembros de la Unión Europea.

(7)      Dado que para dictar una resolución en una causa civil o mercantil pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se requiere con frecuencia realizar en otro Estado miembro la obtención de pruebas, la acción de la Comunidad no puede limitarse al ámbito de la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales […]. Se requiere por ello continuar mejorando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas.»

5        El considerando 15 del mismo Reglamento tiene la siguiente redacción:

«Con el objeto de facilitar la obtención de pruebas, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, si éste último lo acepta, y de acuerdo con las condiciones establecidas por el organismo central o autoridad competente del Estado miembro requerido.»

6        El artículo 1 del Reglamento nº 1206/2001, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

«1.      El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite:

a)      la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o

b)      la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.

2.      No se solicitará la obtención de pruebas que no estén destinadas a utilizarse en una causa iniciada o que se prevea incoar.

3.      En el presente Reglamento, se entenderá por “Estado miembro”, cualquiera de los Estados miembros con excepción de Dinamarca.»

7        A tenor del artículo 3 del Reglamento nº 1206/2001, que lleva como epígrafe «Órgano central»:

«1.      Cada Estado miembro designará un órgano central encargado de:

a)      facilitar información a los órganos jurisdiccionales;

b)      buscar soluciones en caso de que una solicitud plantee dificultades;

c)      a modo de excepción y a instancia de un órgano jurisdiccional requirente, trasladar una solicitud al órgano jurisdiccional requerido.

2.      Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entes territoriales autónomos podrán designar varios órganos centrales.

3.      Cada Estado miembro también designará el organismo central a que se refiere el apartado 1 o a una o varias autoridades competentes para resolver sobre las solicitudes de conformidad con el artículo 17.»

8        Dentro del capítulo II del Reglamento nº 1206/2001, relativo a la notificación y ejecución de las solicitudes de práctica de diligencias de obtención de pruebas, figura la sección 3, que lleva como epígrafe «Obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido» y está compuesta por los artículos 10 a 16 del Reglamento.

9        El artículo 10 del Reglamento nº 1206/2001, que lleva como epígrafe «Disposiciones generales sobre la ejecución de la solicitud», dispone lo siguiente:

«1.      El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en los noventa días siguientes a la recepción de la solicitud.

2.      El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando el Derecho de su Estado miembro.

[...]»

10      El artículo 17 del mismo Reglamento, que regula la obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente, establece lo siguiente:

«1.      Si un órgano jurisdiccional solicita obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, presentará una solicitud al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 […].

2.      Únicamente podrá efectuarse la obtención directa de pruebas en caso de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria, sin necesidad de aplicar medidas coercitivas.

Si la obtención directa de pruebas implica que debe tomarse declaración a una persona, el órgano jurisdiccional requirente informará a dicha persona de que las diligencias tendrán carácter voluntario.

3.      La obtención de pruebas será efectuada por un miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, designados con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

4.      En un plazo de treinta días tras la recepción de la solicitud, el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido informará al órgano jurisdiccional requirente si se ha aceptado la solicitud y, en su caso, en qué condiciones con arreglo al Derecho de su Estado miembro deben practicarse dichas diligencias […].

En particular, el órgano central o la autoridad competente podrán designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que participe en las diligencias de obtención de pruebas a fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo y de las condiciones que se hayan establecido.

El órgano central o la autoridad competente fomentará la utilización de los medios tecnológicos de comunicación como videoconferencias y teleconferencias.

5.      El órgano central o la autoridad competente podrá denegar la obtención directa de pruebas sólo si:

a)      la solicitud no tiene cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1;

b)      la solicitud no contiene todos los datos necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, o,

c)      la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.

6.      Sin perjuicio de las condiciones establecidas con arreglo al apartado 4, el órgano jurisdiccional requirente ejecutará la solicitud de conformidad con el Derecho de su Estado miembro.»

11      El artículo 21 del Reglamento nº 1206/2001, que regula la relación con los acuerdos o convenios existentes o futuros entre los Estados miembros, dispone en su apartado 2 lo siguiente:

«El presente Reglamento no se opone a que dos o más de los Estados miembros mantengan o celebren acuerdos o convenios entre sí encaminados a facilitar en mayor medida la obtención de pruebas, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.»

 Reglamento (CE) nº 44/2001

12      El artículo 31 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), dispone lo siguiente:

«Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.»

13      Dentro del capítulo III del Reglamento nº 44/2001, que lleva como epígrafe «Reconocimiento y ejecución», figura el artículo 32, el cual establece:

«Se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.»

14      A tenor del artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      El 22 de noviembre de 2008, un tren de mercancías procedente de Bélgica y con destino a los Países Bajos descarriló en Ámsterdam (Países Bajos).

16      A raíz de este accidente, se iniciaron procedimientos judiciales tanto ante los tribunales belgas como ante los neerlandeses. El procedimiento del que conocen los tribunales neerlandeses, ante quienes ProRail ejercitó acciones sobre el fondo a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que había sufrido la red ferroviaria neerlandesa, no es objeto del presente asunto.

17      El litigio principal, del que los tribunales belgas han de conocer en el marco de un procedimiento sobre medidas cautelares, enfrenta a ProRail con otras cuatro sociedades relacionadas con el accidente mencionado más arriba, a saber, Xpedys, FAG, DB Schenker y la SNCB.

18      ProRail, sociedad con domicilio en Utrecht (Países Bajos), se encarga de la gestión de las principales vías férreas de los Países Bajos y celebra contratos de acceso a las mismas con empresas de transporte ferroviario, en particular con DB Schenker.

19      DB Schenker, que tiene asimismo su domicilio social en Utrecht, es una empresa privada de transporte por ferrocarril cuyo parque ferroviario se compone de vagones que fueron inicialmente, en 2001, tomados en arriendo de SNCB, sociedad con domicilio social en Bruselas (Bélgica).

20      Según DB Schenker y la SNCB, Xpedys, cuyo domicilio social se halla también en Bruselas, asumió la condición de arrendador de los mencionados vagones a partir del 1 de mayo de 2008.

21      FAG, que tiene su domicilio social en Schweinfurt (Alemania), es un fabricante de piezas de vagones, tales como ejes, cajas de engrases para ejes, cajas de ejes y cojinetes de ejes.

22      Con posterioridad al accidente, y concretamente el 11 de febrero de 2009, DB Schenker solicitó que las sociedades Xpedys y SNCB, en su condición de arrendadoras de una parte de los vagones que resultaron afectados en dicho accidente, fueron citadas a comparecer ante el Presidente del rechtbank van koophandel te Brussel (tribunal mercantil de Bruselas), en el marco de un procedimiento de medidas cautelares cuyo fin era la designación de un perito. ProRail y FAG intervinieron en dicho procedimiento. En el curso de éste, ProRail solicitó al mencionado tribunal que declarase infundada la pretensión de nombramiento de un perito o, en la medida en que se designase tal perito, que circunscribiese la labor de éste a la comprobación de los daños sufridos por los vagones; que no ordenase el peritaje de toda la red ferroviaria neerlandesa, y que acordara que el perito ejecutase su labor de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 1206/2001.

23      Mediante resolución de 5 de mayo de 2009, el Presidente del rechtbank van koophandel te Brussel declaró fundada la pretensión de DB Schenker y designó al perito, definiendo el ámbito de su labor, que debía ejecutarse en su mayor parte en los Países Bajos. En el marco de la práctica de la prueba pericial, el perito debía trasladarse al lugar del accidente en los Países Bajos, así como a todos aquellos lugares en los que pudiera realizar comprobaciones útiles, a fin de determinar las causas del accidente, el deterioro sufrido por los vagones y la magnitud de los daños. Asimismo, se exhortó al perito a que identificara al fabricante de determinados elementos técnicos de los vagones y a que se pronunciara sobre el estado de los mismos, así como sobre el modo en que se cargaban los vagones y la carga efectiva por eje. Por último, el perito debía examinar la red e infraestructura ferroviaria gestionada por ProRail y pronunciarse sobre si dicha infraestructura pudo haber contribuido a que se produjera el accidente y, en caso afirmativo, en qué medida.

24      ProRail interpuso recurso de apelación contra la citada resolución ante el hof van beroep te Brussel (tribunal de apelación de Bruselas), en el que solicitaba, con carácter principal, que se declarase infundado el nombramiento de un perito y, con carácter subsidiario, que la labor del perito belga se circunscribiera a la comprobación del daño sufrido por los vagones, en la medida en que tal actividad pericial podía ejecutarse en Bélgica, pidiendo asimismo que no se autorizara ninguna prueba pericial sobre la red y la infraestructura ferroviaria neerlandesa ni ninguna liquidación entre las partes, o, en el supuesto de que se mantuviera la designación del perito, que su labor en los Países Bajos se llevara a cabo en el marco del procedimiento previsto en el Reglamento nº 1206/2001.

25      El hof van beroep te Brussel desestimó por infundado el recurso de apelación, de modo que ProRail interpuso recurso de casación contra la resolución de aquél ante el órgano jurisdiccional remitente, invocando la infracción de los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001, por un lado, y la del artículo 31 del Reglamento nº 44/2001, por otro.

26      El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si, cuando un tribunal de un Estado miembro considera conveniente proceder directamente a la práctica de alguna diligencia de prueba en otro Estado miembro –como, por ejemplo, la emisión de un dictamen por un perito designado judicialmente–, debe solicitar previamente a las autoridades de este último Estado una autorización en virtud de los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001. El órgano jurisdiccional remitente también se interroga sobre la relevancia para el asunto del que está conociendo del artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, según el cual las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.

27      En tales circunstancias, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Deben interpretarse los artículos 1 y 17 del Reglamento [nº 1206/2001], teniendo en cuenta, en particular, la normativa europea en el ámbito del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y el principio consagrado en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, según el cual las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno, en el sentido de que el juez que ordena una investigación pericial judicial, cuyo mandato debe ejecutarse parcialmente en el territorio del Estado miembro al que pertenece el juez, pero también parcialmente en otro Estado miembro, debe utilizar –para la ejecución directa de esta última parte– única y exclusivamente el método establecido en el artículo 17 del citado Reglamento, o puede también encomendarse al perito judicial designado por dicho país, al margen del Reglamento nº 1206/2001, una investigación que debe realizarse parcialmente en otro Estado miembro de la Unión Europea?».

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

28      Xpedys, DB Schenker y la SNCB alegan que debe declararse la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial, basándose en que presenta un carácter puramente hipotético y en que carece de pertinencia para la resolución del litigio principal, puesto que el Reglamento nº 1206/2001 no es aplicable a tal litigio.

29      Para fundamentar su pretensión alegan, en primer lugar, que la iniciativa de la prueba pericial transfronteriza emanó de una de las partes del litigio principal, y no de un juez o tribunal, contrariamente a lo que exigen los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001. En segundo lugar, que el artículo 17 de este Reglamento, interpretado a la luz del considerando 7, se aplica únicamente cuando el tribunal nacional conoce de un asunto en cuanto al fondo, lo que no sucede en el litigio principal. En tercer lugar, que no cabe considerar que la práctica de la prueba pericial transfronteriza implique el ejercicio del poder público en el territorio de otro Estado miembro. Por último, que la aplicación del Reglamento nº 1206/2001 en el marco del litigio principal habría prolongado la duración del procedimiento, lo cual sería contrario a los objetivos del propio Reglamento, a saber, la simplificación y la aceleración de la obtención de pruebas.

30      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia, sólo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dado que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, entre otras, las sentencias de 12 de abril de 2005, Keller, C‑145/03, Rec. p. I‑2529, apartado 33; de 11 de septiembre 2008, Eckelkamp y otros, C‑11/07, Rec. p. I‑6845, apartados 27 y 32, y de 25 de octubre de 2012, Rintisch, C‑553/11, apartado 15).

31      Así pues, el Tribunal de Justicia sólo puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder útilmente a las cuestiones planteadas (véanse, entre otras, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, apartado 77, y Rintisch, antes citada, apartado 16).

32      Pues bien, procede hace constar que no sucede así en el caso de autos.

33      En efecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende claramente que la interpretación de los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001 resulta necesaria para resolver el litigio principal, habida cuenta de que el recurso de casación interpuesto ante el Hof van Cassatie se basa en la infracción de tales artículos. De este modo, la interpretación de esos artículos por el Tribunal de Justicia permitirá que el órgano jurisdiccional remitente sepa si los mismos se oponen a que se acuerde, prescindiendo del citado Reglamento, la prueba pericial sobre la que versa el litigio principal –prueba que debe practicarse parcialmente en otro Estado miembro.

34      En lo que atañe, más concretamente, a la alegación de que el litigio principal no está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1206/2001 porque la diligencia de prueba no se acordó de oficio sino a instancia de una de las partes, procede poner de relieve que del artículo 1, apartado 1, del propio Reglamento se desprende que éste es aplicable cuando un tribunal de un Estado miembro solicite, bien la práctica de diligencias de obtención de pruebas al tribunal competente de otro Estado miembro, o bien la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro, careciendo de importancia a este respecto que la iniciativa provenga de una de las partes o del propio tribunal.

35      A continuación, en cuanto a la alegación de que el Reglamento nº 1206/2001 no puede aplicarse en el marco de un procedimiento sobre medidas cautelares, procede hacer constar que, según el artículo 1, apartado 2, del propio Reglamento, la solicitud de una diligencia de prueba debe tener por objeto la obtención de pruebas que estén destinadas a utilizarse en una causa iniciada o que se prevea incoar. Por consiguiente, el Reglamento nº 1206/2001 no se aplica únicamente en el marco de un procedimiento que entre en el fondo del asunto, sino también en el contexto de un procedimiento sobre medidas cautelares.

36      Por último, en lo que atañe a las alegaciones de que un perito como aquel al que se refiere el litigio principal no realiza actos que implican el ejercicio del poder público y de que la aplicación del Reglamento nº 1206/2001 en el marco del litigio principal habría prolongado la duración del procedimiento, cabe considerar que, como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, tales alegaciones se refieren al fondo del presente asunto y no afectan, por tanto, a la admisibilidad del mismo.

37      En tales circunstancias, procede declarar que la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

38      Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 1, apartado 1, letra b ), y 17 del Reglamento nº 1206/2001 deben interpretarse, a la luz del artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que considere conveniente la práctica de una prueba pericial en el territorio de otro Estado miembro ha de recurrir al modo de obtención de pruebas previsto en las citadas disposiciones del Reglamento nº 1206/2001, a fin de poder acordar tal diligencia de prueba.

39      Con carácter liminar, procede hacer constar que el artículo 33 del Reglamento nº 44/20001 no puede influir en la respuesta que ha de darse a la cuestión prejudicial, puesto que ésta versa sobre la obtención de pruebas situadas en otro Estado miembro y no sobre el reconocimiento por un Estado miembro de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro. Por consiguiente, para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede circunscribirse a la interpretación de los artículos 1, apartado 1, letra b), y 17 del Reglamento nº 1206/2001.

40      Procede declarar que, según el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1206/2001, éste será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.

41      Los requisitos para tal realización directa de diligencias de obtención de pruebas se regulan en el artículo 17 del Reglamento nº 1206/2001. En aplicación de los apartados 1 y 4 de este artículo, tales diligencias podrán efectuarse directamente en el Estado miembro requerido con autorización previa del órgano central o la autoridad competente de dicho Estado. Según el apartado 3 del mismo artículo, la obtención de pruebas será efectuada por un miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un perito, designado con arreglo al Derecho del Estado miembro del tribunal requirente.

42      A este respecto, procede recordar en primer lugar que el Reglamento nº 1206/2001 es aplicable únicamente, en principio, en el supuesto en que el tribunal de un Estado miembro decida obtener pruebas con arreglo a uno de los dos procedimientos previstos por dicho Reglamento, en cuyo caso está obligado a seguir éstos (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Lippens y otros, C‑170/11, apartado 28).

43      A continuación, procede recordar que, según los considerandos 2, 7, 8, 10 y 11 del Reglamento nº 1206/2001, la finalidad de éste es la obtención sencilla, eficaz y rápida de pruebas en un contexto transfronterizo. La obtención, por un tribunal de un Estado miembro, de pruebas en otro Estado miembro no debe conducir a un alargamiento de la duración de los procedimientos nacionales. Por ello, el Reglamento nº 1206/2001 creó un régimen que se impone a todos los Estados miembros –con la excepción del Reino de Dinamarca– para eliminar los obstáculos que puedan surgir en este ámbito (véanse las sentencias de 17 de febrero de 2011, Weryński, C‑283/09, Rec. p. I‑601, apartado 62, y Lippens y otros, antes citada, apartado 29).

44      Por otro lado, tal como puso de relieve el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, el Reglamento nº 1206/2001 no restringe las posibilidades de obtener pruebas situadas en otros Estados miembros, sino que tiene por objeto reforzar tales posibilidades favoreciendo la cooperación entre los tribunales en este ámbito.

45      Pues bien, no responde a tales objetivos una interpretación de los artículos 1, apartado 1, letra b), y 17 del Reglamento nº 1206/2001 según la cual, en lo que atañe a toda prueba pericial que deba practicarse directamente en otro Estado miembro, los tribunales de un Estado miembro están obligados a aplicar el procedimiento de obtención de pruebas previsto en los artículos citados. En efecto, puede ocurrir que, en determinadas circunstancias, al tribunal que ordena una prueba pericial de ese tipo le resulte más sencillo, eficaz y rápido proceder a tal obtención de pruebas prescindiendo del citado Reglamento.

46      Por último, la interpretación en el sentido de que el Reglamento nº 1206/2001 no regula con carácter exhaustivo la obtención transfronteriza de pruebas, sino que únicamente pretende facilitar dicha obtención, permitiendo el recurso a otros instrumentos que persigan el mismo objetivo, se ve corroborada por el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 1206/2001, que autoriza expresamente acuerdos o convenios entre los Estados miembros encaminados a facilitar en mayor medida la obtención de pruebas, siempre que sean compatibles con las disposiciones de dicho Reglamento (sentencia Lippens y otros, antes citada, apartado 33).

47      Es necesario precisar, no obstante, que, en la medida en que el perito designado por un tribunal de un Estado miembro debe trasladarse al territorio de otro Estado miembro a fin de desarrollar allí la actividad pericial que se le ha encomendado, tal peritaje podría afectar, en determinadas circunstancias, al ejercicio del poder público del Estado miembro en el que debe llevarse a cabo, especialmente cuando se trate de una pericia efectuada en lugares relacionados con el ejercicio del poder público o en lugares en los que, en virtud del Derecho del Estado miembro en que haya de realizarse, esté prohibido el acceso o la realización de determinadas actividades o sólo se permitan a personas autorizadas.

48      En tales circunstancias, salvo que el tribunal que se proponga ordenar la práctica de una prueba pericial transfronteriza renuncie a obtener dicha prueba y a falta de un acuerdo o convenio entre los Estados miembros en el sentido del artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 1206/2001, el modo de obtención de pruebas previsto en los artículos 1, apartado 1, letra b), y 17 del mismo Reglamento es el único que permite al tribunal de un Estado miembro realizar una prueba pericial directamente en otro Estado miembro.

49      De cuanto precede resulta que un tribunal nacional que considere conveniente ordenar la práctica de una prueba pericial en el territorio de otro Estado miembro no tiene necesariamente la obligación de recurrir al modo de obtención de pruebas previsto en los artículos 1, apartado 1, letra b), y 17 del Reglamento nº 1206/2001.

50      La anterior interpretación no queda desvirtuada por los argumentos basados en la génesis del Reglamento nº 1206/2001 y especialmente por la circunstancia de que no se incluyera en este Reglamento la propuesta de una disposición que preveía expresamente, en caso de prueba pericial transfronteriza, la posibilidad de que el tribunal de un Estado miembro designara directamente a un perito sin previa autorización o información del otro Estado miembro.

51      En efecto, esta disposición debe entenderse en el contexto de la propuesta inicial del Reglamento nº 1206/2001, que preveía un único modo de obtención de pruebas, a saber, la práctica de la diligencia de prueba por el tribunal requerido de otro Estado miembro. Así pues, al no permitir que la prueba pericial fuera practicada por el tribunal de otro Estado miembro, la mencionada disposición representaba una excepción a este modo único de obtención de pruebas. Ahora bien, la circunstancia de que tal disposición no figure en el Reglamento nº 1206/2001 no implica que un tribunal nacional que ordene una prueba pericial transfronteriza esté obligado en todos los casos a recurrir a los modos de obtención de pruebas previstos en dicho Reglamento.

52      Contrariamente a lo que sostiene ProRail, tampoco desvirtúa la interpretación que acaba de exponerse lo declarado por el Tribunal de Justicia en el apartado 23 de la sentencia de 28 de abril de 2005, St. Paul Dairy (C‑104/03, Rec. p. I‑3481), en el sentido de que una solicitud para examinar a un testigo en circunstancias como las del litigio que dio lugar a aquella sentencia podría utilizarse como un medio para eludir las normas del Reglamento nº 1206/2001 que regulan, con las mismas garantías y con los mismos efectos para todos los justiciables, el envío y la tramitación de las peticiones formuladas por un tribunal de un Estado miembro con objeto de que se realicen diligencias de obtención de pruebas en otro Estado miembro.

53      Tal y como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, la anterior aseveración debe entenderse a la luz de las circunstancias que dieron lugar a la sentencia mencionada, consistentes en que una solicitud de interrogatorio provisional de un testigo, dirigida directamente al tribunal del Estado miembro de la residencia del testigo, que sin embargo no era competente para conocer del fondo del asunto, podría utilizarse efectivamente como un medio de eludir las normas del Reglamento nº 1206/2001, toda vez que podría impedir que el tribunal competente, al que debería haber sido dirigida la solicitud de que se trata, tuviera la oportunidad de llevar a cabo el interrogatorio del testigo según las normas previstas por el citado Reglamento (véase la sentencia Lippens y otros, antes citada, apartado 36). Ahora bien, las circunstancias del presente asunto difieren de las del asunto que dio lugar a la sentencia St. Paul Dairy, antes citada, en la medida en que la prueba que ha de obtenerse se sitúa, en su mayor parte, en un Estado miembro distinto del Estado del tribunal que conoce del asunto, de manera que este último tiene la posibilidad de aplicar el Reglamento nº 1206/2001.

54      Habida cuenta de las consideraciones anteriores en su conjunto, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 1, apartado 1, letra b), y 17 del Reglamento nº 1206/2001 deben interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que considere conveniente la práctica de una prueba pericial en el territorio de otro Estado miembro no está obligado necesariamente a recurrir al modo de obtención de pruebas previsto en las citadas disposiciones para poder acordar tal diligencia de prueba.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 1, apartado 1, letra b), y 17 del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, deben interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que considere conveniente la práctica de una prueba pericial en el territorio de otro Estado miembro no está obligado necesariamente a recurrir al modo de obtención de pruebas previsto en las citadas disposiciones para poder acordar tal diligencia de prueba.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.