Language of document : ECLI:EU:C:2012:308

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 24 de mayo de 2012 (1)

Asunto C‑116/11

Bank Handlowy und Ryszard Adamiak

contra

Christianapol sp. z o.o.

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Sąd Rejonowy Poznań Stare Miasto w Poznań, Polonia)

«Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Momento de terminación del procedimiento de insolvencia – Examen de la insolvencia en el procedimiento secundario – Relación entre procedimiento principal y procedimiento secundario cuando el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (2) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre insolvencia» o «Reglamento»). En el caso de una insolvencia con elementos de extranjería, dicho Reglamento prevé en principio dos posibilidades: la incoación de un procedimiento principal y la incoación de un procedimiento territorial o secundario. (3)

2.        El procedimiento principal de insolvencia se incoa en el centro de intereses principales del deudor. Abarca todos los bienes del deudor en todos los Estados miembros y, por consiguiente, produce efectos universales y se rige por el Derecho del Estado en que se inició. Por el contrario, los procedimientos territorial y secundario se limitan geográficamente al territorio del Estado miembro en que se incoaron y abarcan sólo los bienes situados en ese Estado miembro. Se rigen por el Derecho de dicho Estado. Para el caso de coexistir un procedimiento principal, por un lado, y un procedimiento territorial o secundario, por otro, el Reglamento prevé numerosas obligaciones de información y cooperación entre los respectivos procedimientos.

3.        La particularidad del caso de autos reside en que el procedimiento principal incoado en Francia es un procédure de sauvegarde (en lo sucesivo, «procedimiento de sauvegarde») encaminado a la reestructuración. De esta particularidad resultan las tres cuestiones que el Sąd Rejonowy Poznań Stare Miasto w Poznaniu (4) planteó al Tribunal de Justicia. Por tanto, esta petición de decisión prejudicial le dará al Tribunal de Justicia la posibilidad de concretar la relación entre el procedimiento principal y el procedimiento secundario.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        A tenor del artículo 1, apartado 1, el Reglamento de insolvencia se aplicará «a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico.»

5.        A los efectos del Reglamento, en la letra a) del artículo 2 se define «procedimiento de insolvencia» como «uno de los procedimientos colectivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1. La lista de dichos procedimientos figura en el anexo A». La letra c) se refiere al «procedimiento de liquidación» y lo define como «el procedimiento de insolvencia contemplado en la letra a) que implica la liquidación de los bienes del deudor, incluidos casos en los que el procedimiento se termina, bien a consecuencia de un convenio o de otras medidas, que pongan fin a la insolvencia del deudor, bien a causa de la insuficiencia del activo. Estos procedimientos se enumeran en el anexo B».

6.        El artículo 3 determina la competencia internacional:

«1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.      Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de [dicho] procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

3.      Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. Dicho procedimiento deberá ser un procedimiento de liquidación.

4.      Con anterioridad a un procedimiento principal de insolvencia en aplicación del apartado 1, un procedimiento territorial de insolvencia basado en el apartado 2 sólo puede abrirse en uno de los casos siguientes:

a)      si no puede obtenerse la apertura de un procedimiento principal de insolvencia a tenor de las condiciones establecidas por la Ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor;

b)      si la apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha sido solicitada por un acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede se encuentre en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestión, o cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.»

7.        El artículo 4 del Reglamento dispone lo siguiente en el encabezamiento «Legislación aplicable»:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

j)      las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, en particular, mediante convenio;

k)      los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de insolvencia;

[…]»

8.        El artículo 16 se refiere al reconocimiento del procedimiento de insolvencia y su apartado 1 dispone:

«Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.»

9.        El artículo 26 contiene una cláusula de orden público y dispone:

«Todo Estado miembro podrá negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro o a ejecutar una resolución dictada en el marco de dicho procedimiento cuando dicho reconocimiento o dicha ejecución pueda producir efectos claramente contrarios al orden público de dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a las libertades individuales garantizados por su Constitución.»

10.      El artículo 27 introduce el capítulo III que lleva el título «Procedimientos secundarios de insolvencia» y dispone en el encabezamiento «Apertura»:

«El procedimiento de insolvencia abierto en virtud del apartado 1 del artículo 3 por un tribunal competente de un Estado miembro reconocido en otro Estado miembro (procedimiento principal), permitirá abrir en ese otro Estado miembro en el que un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 un procedimiento secundario de insolvencia sin que sea examinada en dicho Estado la insolvencia del deudor. Dicho procedimiento deberá ser uno de los procedimientos mencionados en el anexo B. Sus efectos se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.»

11.      El artículo 33 regula la «suspensión de la liquidación» y dispone:

«1.      El tribunal que haya abierto el procedimiento secundario suspenderá total o parcialmente las operaciones de liquidación a petición del síndico del procedimiento principal, sin perjuicio de la facultad del tribunal de exigir en tal caso al síndico del procedimiento principal cualquier medida adecuada para garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento secundario y de determinados grupos de acreedores. La petición del síndico del procedimiento principal únicamente podrá ser rechazada si, manifiestamente, no tiene interés para el procedimiento principal. Dicha suspensión de la liquidación podrá ser ordenada por un período máximo de tres meses. Podrá prolongarse o renovarse por períodos de la misma duración.

2.      El tribunal contemplado en el apartado 1 pondrá fin a la suspensión de las operaciones de liquidación:

–        a petición del síndico del procedimiento principal,

–        de oficio, a petición de un acreedor o a petición del síndico del procedimiento secundario cuando dicha medida no parezca ya justificada, en particular, por el interés de los acreedores del procedimiento principal o del procedimiento secundario.»

12.      El artículo 34 se refiere a la «Terminación del procedimiento secundario de insolvencia»:

«1.      Cuando, de conformidad con la Ley aplicable al procedimiento secundario, sea posible terminar dicho procedimiento sin liquidación mediante un plan de recuperación, un convenio o una medida similar, dicha medida podrá ser propuesta por el síndico del procedimiento principal.

La terminación del procedimiento secundario mediante una medida contemplada en el párrafo primero sólo pasará a ser definitiva si cuenta con la conformidad del síndico del procedimiento principal, o, en ausencia de conformidad de éste, cuando la medida propuesta no afecte a los intereses financieros de los acreedores del procedimiento principal.

2.      Las limitaciones de los derechos de los acreedores, tales como un aplazamiento de pagos o una condonación de la deuda, derivadas de una medida de las que se contemplan en el apartado 1 propuesta en un procedimiento secundario, sólo podrán producir efectos con respecto a los bienes del deudor que no formen parte de dicho procedimiento si hay conformidad de todos los acreedores interesados.

3.      Durante la suspensión de las operaciones de liquidación ordenada en virtud del artículo 33, solamente el síndico del procedimiento principal, o el deudor con su consentimiento, podrá proponer una medida de las que se contemplan en el apartado 1 del presente artículo en el procedimiento secundario; no se podrá someter a votación ni aprobar ninguna otra propuesta de medida similar.»

13.      El artículo 37 regula la situación en la que, con anterioridad a la apertura del procedimiento principal, se incoó un procedimiento territorial y prevé:

«El síndico del procedimiento principal podrá pedir la conversión de un procedimiento mencionado en el anexo A, abierto anteriormente en otro Estado miembro, en un procedimiento de liquidación, si ello resulta útil para los intereses de los acreedores del procedimiento principal.»

14.      En el anexo A del Reglamento se mencionan los procedimientos de los Estados miembros que son procedimientos de insolvencia según la letra a) del artículo 2. El anexo B contiene un listado con los procedimientos de liquidación según la letra c) del artículo 2.

B.      Derecho nacional

15.      El Derecho francés conoce tres tipos de procedimiento de insolvencia que se enumeran en el anexo A del Reglamento: el procedimiento de sauvegarde, el procedimiento de redressement judiciaire y el procedimiento de liquidation judiciaire.

16.      El procedimiento de sauvegarde se regula en los artículos L620‑1 y siguientes del Código de comercio francés (Code de Commerce) en su versión modificada por la Ley nº 2005‑845, de 26 de julio de 2005. Estos artículos prevén que la incoación de tal procedimiento de reestructuración preventivo únicamente puede solicitarla el propio deudor si y en la medida en que acredite la existencia de dificultades de pago.

17.      El objetivo del procedimiento de sauvegarde es que continúe la actividad económica de la empresa (poursuite de l’activité économique de l’entreprise), mantener los puestos de trabajo (maintien de l’emploi) y favorecer la reducción de la deuda (apurement du passif). Por otro lado, el procedimiento de reestructuración preventivo ha de permitir, no obstante, también la reorganización (réorganisation) de la empresa.

III. Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

18.      Mediante sentencia de 1 de octubre 2008, el Tribunal mercantil de Meaux (Francia) incoó contra el deudor establecido en Polonia Christianapol sp. z. o.o. (en lo sucesivo, «Christianapol») un procedimiento de insolvencia. Dicho procedimiento de insolvencia era un procedimiento de sauvegarde según el Derecho francés.

19.      El órgano jurisdiccional francés designó mandatarios judiciales y un administrador judicial, (5) y determinó que en el caso de Christianapol «no existe una situación de suspensión de pagos, ya que sus medios de pago estimados son positivos». (6) El órgano jurisdiccional francés fundó su competencia en la constatación de que el centro de los intereses principales del deudor se encontraba en Francia. Esta apreciación la fundamentó con el hecho de que Christianapol pertenece a un grupo de empresas cuyo centro de intereses principales se encuentra en Francia. Ahora bien, la totalidad de los bienes de Christianapol, incluidas sus plantas de producción, se encuentra en Polonia.

20.      A su entender y a criterio del órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento incoado por el Tribunal mercantil de Meaux es un procedimiento principal de insolvencia en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento.

21.      El 21 de abril de 2009, Bank Handlowy w Warszawie SA (en lo sucesivo, «Bank Handlowy»), un acreedor de Christianapol radicado en Polonia, solicitó ante el Sąd Rejonowy Poznań (órgano jurisdiccional remitente) la incoación de un procedimiento secundario conforme al artículo 27 del Reglamento de insolvencia. Subsidiariamente, para el caso de que, en virtud del artículo 26 del Reglamento, la sentencia del Tribunal mercantil de Meaux no se reconociera en Polonia por contravenir la cláusula del orden público, presentó con fecha de 26 de junio de 2009 una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia destinado a liquidar los bienes del deudor. Bank Handlowy no precisó si con ello perseguía la apertura de un procedimiento principal según el artículo 3, apartado 1, o bien de un procedimiento territorial según el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento.

22.      El 20 de julio de 2009, el Tribunal mercantil de Meaux confirmó el plan de salvaguardia presentado por el deudor según el cual los acreedores incluidos en el calendario de pagos obtendrían satisfacción en cuotas durante un plazo de 10 años. En dicha decisión, además, el órgano jurisdiccional designó al comisario encargado de supervisar la ejecución del plan (commissaire à l’exécution du plan). El nombramiento, realizado con anterioridad, de los mandatarios judiciales se mantuvo para el período hasta la terminación del reconocimiento de los créditos y la presentación de un informe final sobre su actividad.

23.      El 2 de agosto de 2009 otro acreedor de Christianapol, P.P.H.U. «Adax» Ryszard Adamiak (con domicilio social en Polonia), solicitó asimismo al órgano jurisdiccional remitente la apertura de un procedimiento de liquidación conforme al Derecho polaco. Tampoco precisó si con ello perseguía la apertura de un procedimiento principal o bien de un procedimiento territorial.

24.      Christianapol había solicitado inicialmente que se rechazara la solicitud de apertura de un procedimiento secundario en Polonia, pues dicho procedimiento se oponía a los objetivos y al carácter del procedimiento de sauvegarde. Una vez que se confirmó el plan de salvaguardia, Christianapol solicitó la suspensión del procedimiento secundario, pues entendía que el procedimiento principal había terminado. Asimismo, solicitó que se desestimaran las demás solicitudes de declaración de insolvencia, ya que cumplía sus obligaciones dispuestas en el convenio confirmado por el órgano jurisdiccional francés, por lo que no existían créditos pecuniarios exigibles contra él.

25.      En este contexto, el órgano jurisdiccional polaco solicitó al Tribunal mercantil de Meaux información sobre si, tras confirmarse el plan de salvaguardia, continuaba pendiente en Francia un procedimiento principal de insolvencia. Ni la contestación del Tribunal mercantil de Meaux ni la prueba pericial practicada con respecto a esa cuestión sirvieron para aclarar dicha pregunta.

26.      Ahora bien, las posteriores actuaciones del órgano jurisdiccional polaco, según ha explicado, están supeditadas a la terminación del procedimiento francés: si hubiera concluido, el órgano jurisdiccional polaco podría eventualmente incoar un nuevo procedimiento principal en Polonia. Si el procedimiento en Francia todavía no hubiera concluido, el órgano jurisdiccional polaco incoaría únicamente un procedimiento secundario.

27.      Mediante resolución de 21 de febrero de 2011, el órgano jurisdiccional polaco suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartados 1 y 2, letra j), del Reglamento (CE) nº 1346/2000 en el sentido de que el término «conclusión del procedimiento de insolvencia», utilizado en dicha disposición debe interpretarse de manera autónoma con independencia de las normas vigentes en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros o bien el Derecho nacional del Estado de apertura es el único que ha de aplicarse para decidir cuándo se produce la terminación del procedimiento de insolvencia?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento nº 1346/2000 en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de la solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede examinar en ningún caso la insolvencia del deudor sobre cuyos bienes se ha abierto un procedimiento principal de insolvencia en otro Estado, o bien en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede, en determinados casos, examinar si el deudor es realmente insolvente, en particular si el procedimiento principal es un procedimiento de salvaguardia en el que el órgano jurisdiccional ha determinado que el deudor no es insolvente (procédure de sauvegarde en Derecho francés)?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento nº 1346/2000 en el sentido de que permite la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia, cuyo carácter se precisa en el artículo 3, apartado 2, segunda frase, del Reglamento, en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran todos los bienes del deudor insolvente cuando el procedimiento principal sujeto a reconocimiento automático tiene carácter protector (procédure de sauvegarde en Derecho francés), en dicho procedimiento se aceptó y confirmó un calendario de pagos, el deudor cumple dicho calendario de pagos y el órgano jurisdiccional ha prohibido la enajenación de los bienes del deudor?

En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas Bank Handlowy, Christianapol, los Gobiernos francés, español y polaco, así como la Comisión.

IV.    Apreciación jurídica

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

28.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el momento de terminación del procedimiento de insolvencia se determina conforme al Derecho nacional o si, por el contrario, debe definirse de forma autónoma dentro del Derecho de la Unión. Con ello se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Eurofood IFSC (7) y pregunta si los principios allí formulados para la apertura de un procedimiento de insolvencia pueden trasladarse también a su terminación.

29.      La República francesa y Christianapol consideran que la pregunta relativa a la terminación debe interpretarse de forma autónoma dentro del Derecho de la Unión, en el sentido de que un procedimiento de insolvencia debe considerarse terminado tan pronto como el deudor recupera el poder de disposición sobre su patrimonio y terminan las funciones del síndico. No obstante, se trata de una tesis que no comparto.

30.      La legislación aplicable al procedimiento de insolvencia se regula en el artículo 4 del Reglamento. Este artículo determina en su apartado 1 que será aplicable la Ley del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento lex concursus. El apartado 2 precisa en una enumeración no limitativa (8) los ámbitos que comprende la lex concursus. En este contexto, el artículo 4, apartado 2, letra j) indica «las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, en particular, mediante convenio». Según su tenor literal, el artículo 4 es una norma de conflicto que deja al Derecho nacional la cuestión relativa a la terminación del procedimiento de insolvencia.

31.      Esto también lo confirma el vigésimo tercer considerando del Reglamento, que dispone que para las materias que entran en su ámbito de aplicación deberían formularse «normas uniformes de conflicto» que sustituyan «a las normas de Derecho internacional privado nacionales». En consecuencia, la lex concursus determina «todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia».

32.      Lo característico de una norma de conflicto es justamente que no contesta por sí misma a una cuestión de fondo, sino que únicamente establece en qué Derecho se basa la respuesta. Sin embargo, una definición autónoma dentro del Derecho de la Unión del concepto de «terminación del procedimiento de insolvencia» como prevén Francia y Christianapol establecería el momento en el que termina el procedimiento directamente en el plano de la Unión (y, por tanto, adoptaría directamente una norma material), en lugar de únicamente remitir a la Ley nacional del Estado miembro de apertura. Ello se opondría al tenor literal del artículo 4 y del vigésimo tercer considerando del Reglamento.

33.      En principio, el Gobierno francés alega acertadamente que las disposiciones del Derecho de la Unión, en caso de duda con respecto a su tenor literal, deben ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar. (9) Sin embargo, en el caso de las normas de conflicto, esta interpretación no deberá tener como efecto que la disposición pierda el carácter de norma de conflicto al responderse la cuestión jurídica material en el ámbito de la Unión. En consecuencia, el Tribunal de Justicia también ha decidido que el principio de interpretación y aplicación uniformes del Derecho de la Unión sólo se aplicará a aquellas disposiciones que no contengan una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance. (10) Sin embargo, el artículo 4, al remitir expresamente a la lex concursus, no permite una interpretación autónoma dentro del Derecho de la Unión.

34.      También los objetivos del Reglamento se oponen a que la terminación del procedimiento se interprete de forma autónoma dentro del Derecho de la Unión. Según se desprende del undécimo considerando, el objetivo del Reglamento no es la creación de una normativa uniforme relativa a la insolvencia ya sea mediante un procedimiento de insolvencia europeo uniforme o mediante la creación de un derecho material uniforme. Es más, acepta el hecho de que no resulta práctico un procedimiento de insolvencia uniforme con validez universal. En consecuencia, el Reglamento, como muestra su sexto considerando, se limita a regular las disposiciones sobre la competencia y la coordinación de los procedimientos paralelos y la coexistencia de las distintas normativas nacionales, así como las normas sobre el reconocimiento de las decisiones pronunciadas en relación con procedimientos de insolvencia. Si cuestiones procesales esenciales como, por ejemplo, la terminación de un procedimiento se determinasen de forma autónoma, se lograría una transformación encubierta hasta llegar a una normativa uniforme relativa a la insolvencia que no está prevista en el Reglamento.

35.      En el asunto Eurofood IFSC, el Tribunal de Justicia definió de forma autónoma dentro del Derecho de la Unión las condiciones para la «apertura de procedimientos de insolvencia». (11) No obstante, en contra de la opinión mantenida por Francia y Christianapol, dicha decisión no resulta aplicable al caso de autos.

36.      En primer lugar, el objeto de la cuestión prejudicial en el asunto Eurofood IFSC era el término «apertura de procedimientos de insolvencia» conforme al artículo 16 del Reglamento y no conforme al artículo 4. Ahora bien, el artículo 16 no tiene carácter de norma de conflicto, sino que se trata de una norma material, al disponer la prioridad del procedimiento de insolvencia abierto en primer lugar. Por lo tanto, el artículo 16, al contrario que el artículo 4, permite una interpretación autónoma dentro del Derecho de la Unión.

37.      El objetivo de la interpretación realizada en el caso Eurofood IFSC no era, según lo indicado anteriormente, formular criterios generales conforme a los cuales se considere en principio abierto un procedimiento de insolvencia. Esto lo regula la lex concursus indicada en el artículo 4. El objetivo era en concreto garantizar la aplicación uniforme del artículo 16 lo que, atendiendo a su contenido normativo, también era necesario. La finalidad del artículo 16 es identificar la lex concursus determinante. Para poder aplicar la remisión del artículo 4 hay que determinar el ordenamiento jurídico al que se remite. Esto se regula en el artículo 16, pues concede prioridad al procedimiento abierto en primer lugar. No obstante, a esta regla de prioridad se le privaría de su eficacia práctica si en cada Estado miembro se apreciara de forma distinta qué procedimiento se ha abierto en primer lugar. Para evitar ese resultado, se requería una interpretación uniforme del término «apertura» del artículo 16 según se realizó en Eurofood IFSC.

38.      Ahora bien, la terminación de un procedimiento de insolvencia no es comparable a la situación previa a la apertura del procedimiento. Tan pronto como se incoe un procedimiento de insolvencia en el sentido del Reglamento sobre la insolvencia, dicho procedimiento se reconocerá conforme al artículo 16, apartado 1, en todos los demás Estados miembros y, por consiguiente, se suspenderán otros procedimientos principales. Antes de la apertura del procedimiento, debido a la variedad en las normativas de los Estados miembros, pueden producirse conflictos de competencias como bien ha demostrado el asunto Eurofood IFSC. (12) Tras la apertura de un procedimiento principal ya no pueden producirse conflictos de competencias; el Reglamento ha creado en su artículo 16 el mecanismo correspondiente para evitarlos.

39.      El caso de autos muestra que el hecho de dejar al Derecho nacional la cuestión de la terminación del procedimiento puede derivar en dificultades prácticas. No obstante, una interpretación autónoma del concepto de terminación del procedimiento tampoco eliminaría estas dificultades. En efecto, si se formularan criterios autónomos dentro del Derecho de la Unión, los tribunales del Estado miembro en que se incoase el procedimiento secundario tendrían que determinar si dichos criterios se cumplieron en el Estado miembro del procedimiento principal. En la práctica, esto puede producir dificultades similares.

40.      A este respecto sería deseable que el legislador de la Unión aportase la necesaria claridad en el sentido de que, por ejemplo, a los Estados miembros se les instase a comunicar cuándo deben considerarse terminados desde el punto de vista nacional los procedimientos citados en los anexos A y B, o mediante la creación de un sistema de información en este ámbito. Ahora bien, las dificultades prácticas no justifican excepción alguna en lo que respecta al tenor literal y el régimen del Reglamento.

41.      Procede, por lo tanto, responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, y apartado 2, letra j), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el Derecho nacional es el único que decide cuándo se produce la «terminación del procedimiento de insolvencia». Por consiguiente, en el caso de autos el Derecho francés es el único que determina si ha terminado o no el procedimiento pendiente en dicho país.

42.      Habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial ha hecho una alusión de este tipo, me permito una última advertencia para dar una respuesta útil: si el procedimiento en Francia hubiera terminado, al órgano jurisdiccional remitente le estaría prohibido sin lugar a dudas incoar un procedimiento secundario. No obstante, también le estaría prohibido incoar un nuevo procedimiento principal.

43.      El órgano jurisdiccional francés fundamenta su competencia en que el centro de los intereses efectivos del deudor (Center of Main Interests – COMI) se encuentra en Francia y, por lo tanto, el procedimiento principal de insolvencia se incoa conforme al anexo A del Reglamento. No obstante, en el caso que nos ocupa esta declaración parece dudosa, pues todos los bienes, así como las plantas de producción de Christianapol están en Polonia. En el asunto Interedil, (13) el Tribunal de Justicia decidió que el centro de los intereses principales debe identificarse con arreglo a criterios objetivos que, al mismo tiempo, puedan ser averiguados por terceros, lo que resulta del décimo tercer considerando del Reglamento. (14) Asimismo, el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento establece respecto de las sociedades la presunción de que el centro de intereses principales es el lugar de su domicilio social. Según las anteriores consideraciones, existen motivos para considerar que el COMI de Christianapol estaba en Polonia.

44.      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente no puede pasar por alto la declaración francesa de que el COMI está en Francia. La resolución de apertura del órgano jurisdiccional francés debe ser reconocida por todos los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros (15) y no puede ser recurrida. (16) El artículo 25 amplía el principio de reconocimiento a todas las resoluciones dictadas para el desarrollo y terminación de un procedimiento de insolvencia. En consecuencia, también comprende la decisión del tribunal que inició el procedimiento según la cual el COMI se encuentra en Francia. Para poder incoar un procedimiento principal, no obstante, el órgano jurisdiccional polaco debería en primer lugar constatar con arreglo al artículo 3, apartado 1, que el COMI del deudor se encuentra en Francia. Sin embargo, aunque desde la apertura del procedimiento de sauvegarde francés las circunstancias de hecho no han cambiado, el principio de reconocimiento antes explicado y confirmado en diferentes ocasiones por el Tribunal de Justicia se opone a dicha constatación, pues equivaldría al control por vía incidental de la decisión francesa que el Reglamento no permite.

45.      El reconocimiento tampoco puede negarse recurriendo al artículo 26 del Reglamento. El artículo 26, como ya ha fallado el Tribunal de Justicia en el asunto Eurofood IFSC, (17) debe interpretarse de manera restrictiva. Sólo cabe considerar una violación del orden público en el caso de que el reconocimiento o la ejecución choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido por menoscabar un principio fundamental. (18) Esto no se aprecia en el presente asunto y ninguna de las partes lo ha expuesto.

B.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

46.      Con su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber, en esencia, si puede iniciarse un procedimiento secundario también en las circunstancias del presente caso, es decir, cuando el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración y la totalidad de los bienes del deudor están en el Estado miembro en que se solicitó la apertura de un procedimiento secundario. Puesto que la cuestión relativa a si, en un caso de esta índole, puede incoarse un procedimiento secundario debe abordarse, por lógica, antes que la segunda cuestión prejudicial, que versa sobre cómo debería incoarse dicho procedimiento, examinaré en primer lugar la tercera cuestión prejudicial.

47.      El trasfondo de esta cuestión prejudicial es que la totalidad de los bienes de Christianapol están en Polonia. Según las alegaciones del órgano jurisdiccional remitente, la apertura de un procedimiento de liquidación según el Derecho polaco tendría como efecto la suspensión de la producción de Christianapol y el cierre de su planta de producción, por lo que se impediría la reestructuración. De este modo se verían frustrados los fines del procedimiento de reestructuración francés y se haría peligrar el cumplimiento del plan de salvaguardia. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el hecho de que el procedimiento principal sea un procedimiento de reestructuración se opone a la admisibilidad del procedimiento secundario.

1.      Aplicabilidad del Reglamento

48.      En primer lugar, es necesario aclarar si el Reglamento resulta aplicable también a los procedimientos de reestructuración. Según las alegaciones de Bank Handlowy, el Reglamento en principio se aplica a los procedimientos citados en el anexo A, pero sólo si, en el caso concreto, dichos procedimientos cumplen los requisitos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento. Puesto que el Tribunal mercantil de Meaux, en la apertura del procedimiento de sauvegarde determinó que Christianapol no era insolvente, Bank Handlowy considera que el Reglamento no sería aplicable al procedimiento que se desarrolla en Francia. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional polaco podría negarse a reconocer el procedimiento francés y, al margen de ello, incoar un nuevo procedimiento principal.

49.      No obstante, considero que el Reglamento de insolvencias, también es aplicable en este caso, en el que el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración. El artículo 2, letra a) define haciendo referencia al apartado 1 del artículo 1 los procedimientos de insolvencia que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento y, para ello, remite a los procedimientos indicados en el anexo A. Si un procedimiento aparece enumerado allí, hay que considerar que el Reglamento es aplicable. Por lo tanto, también rige para el procedimiento de sauvegarde francés que aparece en el anexo A.

50.      Sin embargo, los considerandos (19) y también el texto del artículo 2 muestran que además deben cumplirse los requisitos del apartado 1 del artículo 1 para que el Reglamento sea aplicable. No obstante, el Reglamento no contiene ninguna definición del término «insolvencia». No ha podido encontrarse tal definición debido a la diferente estructuración de los regímenes de insolvencia de los Estados miembros y a las en parte muy distintas acepciones de lo que significa insolvencia. Además, el objetivo del Reglamento de insolvencias tampoco es la armonización de los procedimientos de insolvencias. (20) Según se desprende del informe sobre el Convenio de la Unión Europea sobre los procedimientos de insolvencia, (21) (22) para que el Reglamento sea aplicable es además determinante que, a criterio del Estado miembro en cuestión, el procedimiento controvertido sea un procedimiento de insolvencia. Por lo tanto, en caso de duda sobre si se trata de un procedimiento en el sentido del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento, especialmente si el procedimiento se deriva de la insolvencia del deudor, deberá tomarse como base la acepción del Estado miembro en el que se desarrolla dicho procedimiento.

51.      En la vista oral, el Gobierno francés alegó que la amenaza de insolvencia del deudor es una condición necesaria para la apertura el procedimiento de sauvegarde. En consecuencia, a criterio del legislador francés en el caso que nos ocupa se trata de un deudor insolvente. Por consiguiente, se cumplen las condiciones del apartado 1 del artículo 1.

52.      Por lo tanto, el Reglamento es también aplicable al procedimiento de sauvegarde francés.

2.      Admisibilidad de procedimientos secundarios en procedimientos de reestructuración principales

53.      Debido a los distintos objetivos de los procedimientos de estructuración y liquidación, surge sin embargo la cuestión relativa a si los procedimientos secundarios podrían excluirse cuando el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración como en el presente caso.

54.      Como también ha alegado el Gobierno español, al incoar procedimientos secundarios, el Reglamento no diferencia en función de la naturaleza del procedimiento principal. Tan pronto como está pendiente un procedimiento según el anexo A como procedimiento principal, el artículo 3, apartado 3, y el artículo 27 permiten la apertura de un procedimiento secundario, con independencia del tipo de procedimiento del procedimiento principal. Según su tenor literal, el Reglamento también permite la incoación de un procedimiento secundario incluso en el caso de un procedimiento principal en forma de procedimiento de reestructuración.

55.      Las alegaciones del órgano jurisdiccional remitente muestran claramente que un procedimiento de liquidación secundario puede afectar negativamente a los fines de tal procedimiento de reestructuración o incluso hacerlo fracasar. Se trata, de hecho, de un resultado no deseado. En particular, a tenor del cambio que se ha producido en muchas normativas nacionales relativas a la insolvencia, que se han alejado de los simples procedimientos de liquidación y se aproximan a procedimientos de reestructuración y reorganización, y atendiendo a las ampliaciones consecuentes del anexo A del Reglamento en los últimos años (23) mediante las que se han introducido cada vez más procedimientos de reestructuración, se pone de relieve la creciente importancia de este tipo de procedimientos que, por consiguiente, también deberían ser incluidos en el Reglamento.

56.      Por otra parte, al margen de las ampliaciones del anexo, el tenor literal del Reglamento se ha mantenido invariable, lo que en el caso concreto puede hacer que surjan contradicciones y problemas prácticos como demuestra el caso que nos ocupa. Por lo tanto, para que los procedimientos de reestructuración también puedan desarrollarse de una forma eficaz y eficiente en el marco del Reglamento se necesita una interpretación, orientada en los objetivos del Reglamento, de las disposiciones pertinentes en materia de coordinación procesal que, como Christianapol aduce acertadamente, tenga en cuenta la evolución del Reglamento. Mediante una interpretación de esta índole, podrían atenuarse las consecuencias negativas de la apertura de un procedimiento secundario descritas por el órgano jurisdiccional remitente.

57.      En consecuencia, a mi entender no es necesario prohibir en general los procedimientos secundarios en los procedimientos de reestructuración principales.

58.      Atendiendo a los objetivos perseguidos con los procedimientos secundarios, no cabe considerar una interpretación, como la que defienden Christianapol y Francia, según la cual en los procedimientos de reestructuración no sea posible iniciar, en general, procedimientos secundarios. La finalidad de los procedimientos secundarios es, en concreto, proteger a los acreedores locales a los que se les permite que el procedimiento de insolvencia se desarrolle en las proximidades, en su idioma y aplicando un ordenamiento jurídico que conocen, facilitándose de esta manera la defensa de sus derechos. Una prohibición general de los procedimientos secundarios en los procedimientos de reestructuración principales afectaría al Reglamento en su esencia, pues se excluiría por completo un procedimiento fundamental previsto en el Reglamento. Esta consecuencia dejaría de ser compatible con las líneas maestras del Reglamento de insolvencias e iría más allá de lo necesario para proteger los procedimientos de reestructuración.

3.      Coordinación de los procedimientos principal y secundario en los procedimientos de reestructuración

59.      Queda por examinar cómo puede llevarse a cabo la coordinación del procedimiento principal y secundario en el sentido del Reglamento cuando el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración y el procedimiento secundario un procedimiento de liquidación.

60.      Por un lado, el Reglamento prevé numerosas medidas que permiten tomar en consideración los objetivos del procedimiento principal y garantizar la unidad del procedimiento de insolvencia, (24) incluso si el procedimiento secundario se desarrolla como procedimiento de liquidación. Asimismo, las partes del procedimiento secundario deben respetar los objetivos del Reglamento y contribuir a que el procedimiento principal no se vea dificultado ni sus objetivos peligren. Y, por último, los efectos materiales del procedimiento principal también deberán respetarse en el procedimiento secundario.

a)      Medidas en el Reglamento

61.      El papel predominante del procedimiento principal sobre el procedimiento secundario previsto en el Reglamento (25) permite al síndico del procedimiento principal influir sobre el procedimiento secundario de diversas formas. Y así, en virtud del artículo 33, apartado 1, puede solicitar la suspensión de las operaciones de liquidación (26) y, en principio, con independencia de una eventual posibilidad de suspensión prevista en el Derecho nacional. El artículo 33 establece a este respecto un motivo de suspensión autónomo. Asimismo, el artículo 34, apartado 1, también otorga al síndico del procedimiento principal el derecho a proponer un plan de recuperación, un convenio o una medida similar para terminar el procedimiento secundario. Durante la suspensión de las operaciones de liquidación en virtud del artículo 33, el Reglamento le otorga este derecho incluso en exclusiva en el artículo 34, apartado 3. De este modo, podrá al menos en parte evitar o retrasar las operaciones de liquidación del patrimonio del deudor con el fin de utilizarlo para el procedimiento de reestructuración. También podrá iniciar en el procedimiento secundario soluciones encaminadas a la reestructuración.

62.      Por otro lado, el Reglamento, con independencia de una propuesta del síndico del procedimiento principal, permite elegir también en el procedimiento secundario soluciones encaminadas a la reestructuración. Como acertadamente aduce el Gobierno español, la segunda frase del artículo 27 únicamente prevé que el procedimiento secundario sea uno de los procedimientos citados en el anexo B. Sin embargo, no regula cómo debe terminar en concreto el procedimiento en cuestión. Por lo tanto, es suficiente con que el procedimiento en cuestión pueda, en principio, terminar con la liquidación del patrimonio del deudor. Ahora bien, si la lex concursus (27) del procedimiento secundario prevé asimismo soluciones encaminadas a la reestructuración, dichas soluciones también podrán utilizarse. (28) Esta interpretación la confirma la letra c) del artículo 2 del Reglamento que también incluye dentro del término «procedimiento de liquidación» a los procedimientos que pueden terminar «bien a consecuencia de un convenio o de otras medidas, que pongan fin a la insolvencia» y, por lo tanto, considera que el procedimiento de liquidación no debe terminar necesariamente con la realización de los bienes.

63.      En consecuencia, el Reglamento de insolvencias permite con los mecanismos antes descritos atenuar los efectos negativos de un procedimiento secundario. Sin embargo, tales mecanismos no son una solución concluyente y satisfactoria de la problemática. Por un lado, conviene recordar los procedimientos secundarios iniciados en Estados miembros en los que no existe un procedimiento único. Para atenerse a los requisitos del artículo 3, apartado 3, segunda frase, deben recurrir a procedimientos que pueden terminar con una liquidación. Es posible que el Derecho nacional impida que tales procedimientos puedan recurrir a las opciones de terminación con fines de reestructuración. Por lo tanto, dependiendo de la estructuración de los ordenamientos reguladores de la insolvencia nacionales puede llegarse a resultados divergentes. Esto contradice el principio de seguridad jurídica.

64.      Por otro lado, las obligaciones de coordinación e información existentes, al regular esta problemática sólo de forma fragmentaria, no son capaces de excluir por completo que se ponga en peligro la reestructuración general. Y así, la aplicación de eventuales medidas de reestructuración también permitidas en el procedimiento secundario, como por ejemplo un aplazamiento de pago o una condonación de deuda, dependerán del consentimiento de todos los acreedores afectados como contempla el artículo 34, apartado 2. La suspensión de las operaciones de liquidación ordenada en períodos de tres meses tampoco es comparable con la suspensión definitiva de tales operaciones. Tampoco el derecho de propuesta que se concede al síndico de la insolvencia en el artículo 34, apartado 1 evita la liquidación, si ésta la acordó el órgano competente en el procedimiento secundario.

65.      En consecuencia, sería deseable una regulación expresa de coordinación procesal en los procedimientos de reestructuración. A mi entender, está justificado admitir los procedimientos de reestructuración también como procedimientos secundarios. Como se ha indicado anteriormente, el Reglamento permite ya en gran medida procedimientos de reestructuración paralelos. Sería, pues, lógico permitirlos también expresamente y formular normas de coordinación apropiadas. No obstante, esta decisión corresponde al legislador de la Unión.

b)      Obligación de respetar los objetivos del procedimiento principal

66.      Sin embargo, hasta la modificación aclaratoria del Reglamento, todas las partes interesadas estarán obligadas a respetar los objetivos del procedimiento principal mediante los instrumentos existentes y en el marco del Derecho nacional. El principio de lealtad a la Unión (artículo 4, apartado 3, TUE) obliga al órgano jurisdiccional del procedimiento secundario, en todas las medidas que adopte, a tener presentes los objetivos del procedimiento principal y a considerar el régimen del Reglamento que parte del principio de la confianza mutua, la exigencia de la coordinación de procedimiento principal y secundario, el objetivo de crear un procedimiento transfronterizo más eficaz y efectivo, así como el papel predominante del procedimiento principal. (29)

67.      Esta disposición es válida para todas las medidas contempladas por el Derecho nacional, como por ejemplo para las decisiones discrecionales o para la elección entre varias alternativas debiéndose elegir siempre la que sea más apropiada para cumplir los objetivos del procedimiento principal. El Derecho nacional deberá garantizar también la participación del síndico del procedimiento principal en el procedimiento secundario.

68.      Como señala acertadamente la Comisión, el Reglamento tampoco obliga, en general, a que se inicie un procedimiento secundario, únicamente permite su apertura. Es decir, el órgano jurisdiccional competente es quien decide si se incoa un procedimiento secundario. Y también al tomar esa decisión deberá respetar los objetivos del Reglamento, así como los efectos del procedimiento principal, especialmente en lo que respecta a si los acreedores que participaron en el procedimiento principal y aprobaron un plan de salvaguardia eludieron sus obligaciones derivadas del plan de salvaguardia incoando un procedimiento secundario.

c)      Efectos del procedimiento principal

69.      Asimismo, los efectos de los acuerdos adoptados por el Tribunal mercantil de Meaux deberán respetarse también en el plano material. El artículo 25 establece una obligación de reconocimiento para todas las «resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal […]». Un plan de salvaguardia como el aprobado en Francia es, sin lugar a duda, una decisión en ese sentido. Por tanto, las medidas ordenadas en dicho plan de salvaguardia deberán ser tenidas en cuenta tanto en el plano procesal como en el material.

70.      En ese caso son determinantes los efectos que el Derecho francés atribuye al plan de salvaguardia. (30) Como bien subraya la Comisión, sus decisiones han de tomarse en consideración en el plano material, como por ejemplo en lo que respecta a la cuestión de en qué medida el plan de salvaguardia ha modificado el contenido de los créditos de los acreedores que han presentado una solicitud de insolvencia secundaria o si, por ejemplo, la solicitud de apertura de un procedimiento de secundario la realiza abusivamente un acreedor que es parte del procedimiento principal y ha aprobado el plan de salvaguardia.

71.      En consecuencia, la tercera cuestión debe contestarse en el sentido de que el artículo 27 del Reglamento también permite la apertura de un procedimiento secundario cuando el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

72.      Con su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 27 del Reglamento que regula la apertura de un procedimiento secundario prohíbe al órgano jurisdiccional del procedimiento segundario examinar la insolvencia del deudor o bien si dicho órgano jurisdiccional, en determinadas situaciones, está facultado para examinar la insolvencia del deudor.

73.      A criterio del órgano jurisdiccional remitente, en algunas versiones lingüísticas del Reglamento, la primera frase del artículo 27 puede entenderse en el sentido de que la insolvencia del deudor no debe examinarse al abrirse un procedimiento secundario (pero puede examinarse). Por el contrario, otras versiones lingüísticas también pueden leerse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente no está facultado para examinar la cuestión de la insolvencia del deudor.

74.      A mi entender, sin embargo, al comparar las versiones lingüísticas no se produce tal discrepancia. Es más, las versiones lingüísticas (31) que he comparado incluyen un elemento facultativo. La Comisión ha llegado también a ese mismo resultado en lo que respecta a las versiones lingüísticas que ha examinado. Contrariamente a lo que alega el órgano jurisdiccional remitente, tal resultado se deriva en particular también de la versión alemana («kann […] eröffnen») y francesa («permet d’ouvrir»). Asimismo, la versión finlandesa, a la que debe prestarse especial atención junto con la versión alemana, ya que el Reglamento se promulgó por iniciativa de Finlandia y Alemania, (32) contiene claramente un elemento facultativo («voi […] aloittaa»).

75.      Sin embargo, ello no aclara si el órgano jurisdiccional del procedimiento secundario está facultado para examinar la insolvencia del deudor al abrirse el procedimiento secundario. En efecto, es ambiguo a qué se refiere el «kann» (permitirá) del artículo 27. Puede referirse tanto a la posibilidad de, en general, abrir un procedimiento secundario como a la cuestión del examen de la insolvencia al iniciar el procedimiento secundario. Por lo tanto, para averiguar su significado habrá que atender a los objetivos del Reglamento y a la finalidad de la norma concreta. (33)

76.      La finalidad del artículo 27 es que no sea necesario que el órgano jurisdiccional del procedimiento secundario examine de nuevo la insolvencia para, de ese modo, acelerar el procedimiento. Claramente el legislador considera que resulta innecesario realizar una nueva comprobación, puesto que la insolvencia del deudor se examinó ya al iniciarse el procedimiento principal. El procedimiento secundario comprende obligatoriamente los bienes del deudor incluidos ya en el desapoderamiento del procedimiento principal, por lo que no resulta necesario volver a examinar la insolvencia. Atendiendo al cambio anteriormente citado que se ha producido en muchas normativas nacionales relativas a la insolvencia, que han pasado a ser procedimientos de reestructuración, y las correspondientes ampliaciones del anexo A, cabe decir, sin embargo, que esto ya no es siempre así.

77.      El artículo 27 del Reglamento parte de que si el órgano jurisdiccional del procedimiento secundario examina la insolvencia existe el riesgo de que el órgano jurisdiccional competente llegue a una conclusión distinta por el hecho, por ejemplo, de desconocer el motivo de la insolvencia del procedimiento principal y, por lo tanto, rechace la apertura del procedimiento secundario. El Reglamento no incluye ninguna definición de lo que significa insolvencia. Como ya se ha mencionado, esta decisión es únicamente competencia de los Estados miembros y varía considerablemente en el seno de la Unión. El artículo 27 pretende evitar algunos de los problemas derivados de dichas divergencias. No obstante, a los procedimientos de reestructuración no se les puede trasladar este objetivo sin limitaciones por razón de los fines que se persiguen con los procedimientos de reestructuración y su desarrollo.

78.      El objetivo de celeridad del procedimiento tampoco se ve necesariamente afectado en un caso como el presente. En concreto, únicamente ha de evitarse que vuelva a examinarse la insolvencia. Ahora bien, si el órgano jurisdiccional polaco no pudiera examinar la insolvencia de Christianapol antes de la apertura del procedimiento de liquidación, podría suceder que se abriera un procedimiento de liquidación contra un deudor que, entretanto, posiblemente vuelve a ser solvente (también bajo el punto de vista francés). Sin embargo, este resultado no es compatible con los objetivos del Reglamento y además se intervendría en exceso en las reglas de procedimiento de los Estados miembros al crearse un procedimiento que se incoa ya no sólo sin un motivo de insolvencia conocido en el plano nacional, sino incluso sin ningún tipo de motivo de insolvencia.

79.      Tal interpretación del artículo 27 del Reglamento posiblemente disuadiría además a los deudores de solicitar con antelación suficiente un procedimiento de reestructuración. En ese caso en concreto correrían el riesgo de verse expuestos a un procedimiento de liquidación en otro Estado miembro sin haberse examinado previamente la insolvencia, aunque la situación financiera del deudor hubiera mejorado posiblemente hasta entonces.

80.      Por lo tanto, y también en lo que respecta a mis observaciones sobre la tercera cuestión prejudicial, (34) el examen de la insolvencia por el órgano jurisdiccional del procedimiento secundario es siempre necesario si el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración. Si, por el contrario, el procedimiento principal no es un procedimiento de saneamiento o reestructuración, sino de liquidación, al órgano jurisdiccional del procedimiento secundario le estará prohibido examinar de nuevo la insolvencia por los motivos antes citados.

81.      Procede, por lo tanto, responder a la segunda cuestión prejudicial que el órgano jurisdiccional del procedimiento secundario puede examinar la insolvencia del deudor si el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración que no requiere la insolvencia del deudor.

V.      Conclusión

82.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del modo siguiente:

«1)      El artículo 4, apartado 1, y apartado 2, letra j), del Reglamento (CE) nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el Derecho nacional es el único que decide cuándo se produce la “terminación del procedimiento de insolvencia”.

2)      El artículo 27 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que se ocupa de la solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia puede examinar la insolvencia del deudor cuando el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración.

3)      La interpretación del artículo 27 del Reglamento nº 1346/2000 permite también la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario cuando el procedimiento principal sujeto a reconocimiento automático es un procedimiento de reestructuración o saneamiento (como, por ejemplo, el procedimiento de sauvegarde francés).»


1 —      Lengua original: alemán.


2 —      DO L 160, p. 1, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 603/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005 (DO L 100, p. 1), y por el Reglamento (CE) nº 694/2006 del Consejo, de 27 de abril de 2006 (DO L 121, p. 1).


3 —      El Reglamento diferencia en su artículo 3 entre estos dos términos. Según el artículo 3, apartado 3, con procedimiento secundario se hace referencia a los procedimientos iniciados con posterioridad a la apertura del procedimiento principal. Por el contrario, según el artículo 3, apartado 4, procedimiento territorial son aquellos procedimientos que se inician con anterioridad a la apertura del procedimiento principal. Esta terminología también se empleará en lo sucesivo.


4 —      Tribunal de distrito de Poznan Centro.


5 —      Mandataire judiciaire y administrateur judiciaire.


6 —      «Que Christianapol Sp. Z. o.o, n’est pas en état de cessation de paiments, puisque la trésorerie prévisionelle s’avère positive.»


7 —      Sentencia de 2 de mayo de 2006 (C‑341/04, Rec. p. I‑3813).


8 —      Véase la sentencia de 21 de enero de 2010, MG Probud Gdynia (C‑444/07, Rec. p. I‑417), apartado 25.


9 —      Véanse mis conclusiones presentadas el 10 de marzo de 2011 en el asunto Interedil (sentencia de 20 de octubre de 2011, C‑396/09, Rec. p. I‑9915), punto 39; así como las sentencias de 2 de abril de 2009, A (C‑523/07, Rec. p. I‑2805), apartado 34 y de 6 de marzo de 2008, Nordania Finans y BG Factoring (C‑98/07, Rec. p. I‑1281), apartado 17 y la jurisprudencia allí citada.


10 —      Véase la sentencia de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau (C‑204/09), apartado 37 y la sentencia de 2 de abril de 2009, A (C‑523/07, citada en la nota 9), apartado 34 y la jurisprudencia allí citada.


11 —      Sentencia citada en la nota 7, apartado 54.


12 —      Citado en la nota 7.


13 —      Sentencia citada en la nota 9, apartado 49. Véanse en este sentido también mis conclusiones de 10 de marzo de 2011 dictadas en ese asunto, punto 57.


14 —      «El centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros.»


15 —      Véase el vigésimo segundo considerando del Reglamento: «El presente Reglamento debería establecer un reconocimiento inmediato de las decisiones relativas a la apertura, desarrollo y terminación de los procedimientos de insolvencia que entran en su ámbito de aplicación. […] El reconocimiento de las decisiones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros debería reposar en el principio de la confianza mutua; […] la decisión del tribunal que lo inicie en primer lugar debería ser reconocida en los demás Estados miembros, […].»


16 —      Véase la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, citada en la nota 7, apartado 42, y la sentencia de 21 de enero de 2010, MG Probud Gdynia, citada en la nota 8, apartado 29.


17 —      Citada en la nota 7, apartado 62 y ss.


18 —      Véase también el vigésimo segundo considerando que dispone que «[…] los motivos de no reconocimiento deberían reducirse al mínimo necesario».


19 —      Véase el décimo considerando: «[…] Para la aplicación del presente Reglamento, los procedimientos también deben […] estar reconocidos oficialmente […].»


20 —      Véase el undécimo considerando.


21 —      Informe Virgós‑Schmit. Dicho informe fue la fuente de muchos de los considerandos del Reglamento. En relación con su relevancia para la interpretación del Reglamento, véanse las conclusiones del abogado general Jacobs, de 27 de septiembre de 2005 en el asunto Eurofood IFSC, citado en la nota 7, punto 2. No llegó a publicarse en el Diario Oficial, aunque existe como Documento del Consejo de la UE de 8 de julio de 1996 (6500/1/96).


22 —      Virgós/Schmit, Report on the Convention on Insolvency Proceeedings, apartado 49.


23 —      Y así, por ejemplo, el procedimiento de sauvegarde francés se incluyó con efectos retroactivos en el anexo A del Reglamento a través del Reglamento (CE) nº 694/2006 del Consejo, de 27 de abril de 2006 (DO L 121, p. 1).


24 —      Véase el duodécimo considerando: «[…] unas disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento principal satisfacen la necesidad de unidad dentro de la Comunidad».


25 —      Además de las disposiciones de coordinación procesal del Reglamento, véase también el vigésimo considerando que habla de un «papel predominante» del procedimiento principal.


26 —      En principio, sólo para un período de tres meses. Ahora bien, del artículo 33, apartado 1, cuarta frase se desprende que dicho período puede prorrogarse de forma ilimitada. Véase también en este sentido la versión lingüística inglesa «It may be continued or renewed for similar periods», la francesa «Elle peut être prolongée ou renouvelée pour des périodes de même durée.» o la española «Podrá prolongarse o renovarse por períodos de la misma duración.»


27 —      Esta ley se determina para el procedimiento secundario en el artículo 28.


28 —      Es el caso, por ejemplo, de todos los Estados miembros cuyo ordenamiento regulador de la insolvencia parte de un procedimiento único.


29 —      Véanse los considerandos vigésimo tercero, segundo y duodécimo.


30 —      Véase el vigésimo segundo considerando: «[…] Por esta razón, el reconocimiento automático debería tener por consecuencia que los efectos que el Derecho del Estado de apertura del procedimiento produce en el procedimiento se extendieran a todos los demás Estados. […]».


31 —      Véase la versión alemana «so kann […] eröffnen, ohne dass […] die Insolvenz des Schuldners geprüft wird», la versión francesa «permet d’ouvrir, […] une procédure secondaire d’insolvabilité sans que l’insolvabilité du débiteur soit examinée.», la versión inglesa «shall permit […] the opening of secondary insolvency proceedings without the debtor’s insolvency being examined», la versión española «permitirá abrir […] sin que sea examinada en dicho Estado la insolvencia del deudor», la versión italiana «permette di aprire […] senza che in questo altro Stato sia esaminata l’insolvenza del debitore», la versión griega «καθιστά δυνατή», así como la versión finlandesa «voi […] aloittaa sekundäärimenettelyn ilman, että velallisen maksukyvyttömyyttä tutkitaan tässä toisessa valtiossa».


32 —      Véase el segundo visto de la exposición de motivos del Reglamento.


33 —      Incluso si el elemento facultativo del artículo 27 se refiere únicamente a la cuestión de la apertura del procedimiento secundario y, en consecuencia, dicha norma, como prohibición general, comprende el examen de la insolvencia, dicha prohibición debería interpretarse y aplicarse atendiendo a la finalidad y los objetivos del Reglamento.


34 —      Véanse los puntos 56 y ss.