Language of document : ECLI:EU:C:2012:311

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 24 de mayo de 2012 (1)

Asunto C‑170/11

Maurice Robert Josse Marie Ghislain Lippens,

Gilbert Georges Henri Mittler,

Jean Paul François Caroline Votron

contra


Hendrikus Cornelis Kortekaas,

Kortekaas Entertainment Marketing BV,

Kortekaas Pensioen BV,

Dirk Robbard De Kat,

Johannes Hendrikus Visch,

Euphemia Joanna Bökkerink,

Laminco GLD N-A,

Ageas NV, anteriormente Fortis NV

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]

«Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Obtención de pruebas — Reglamento (CE) nº 1206/2001 — Ámbito de aplicación material — Interrogatorio por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a testigos que residen en otro Estado miembro — Testigos que también son partes en el procedimiento principal — Medidas coercitivas — Obligación posible de aplicar uno de los modos de obtención de pruebas previstos por dicho Reglamento o facultad de aplicar los previstos por el Derecho procesal vigente en el Estado miembro en el que tiene su sede el órgano jurisdiccional de que se trata — Aplicabilidad residual del Derecho nacional»





I.      Introducción

1.        En el presente asunto el Tribunal de Justicia debe pronunciarse acerca de la interpretación del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. (2) El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en particular, acerca de la interpretación del artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento, que define su ámbito de aplicación enunciando los dos modos de cooperación judicial a los que puede recurrir un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (3) cuando pretende realizar diligencias de obtención de pruebas en otro Estado miembro.

2.        La petición de decisión prejudicial fue remitida por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) en el marco de un recurso interpuesto en cuanto al fondo ante un órgano jurisdiccional neerlandés contra unos demandados residentes en Bélgica, cuya declaración en calidad de testigos fue solicitada por los demandantes. Pese a que los interesados manifestaron su deseo de declarar en lengua francesa en su país de residencia, mediante una solicitud que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto expediría a las autoridades belgas de conformidad con el Reglamento nº 1206/2001, el órgano jurisdiccional desestimó dicha solicitud y determinó que la audiencia tendría lugar en los Países Bajos, citando a los testigos a comparecer ante el mismo en aplicación del Derecho procesal nacional.

3.        En dichas circunstancias, el Tribunal de Justicia debe determinar si el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que pretende interrogar a un testigo, en el presente asunto parte en el litigio, que reside en el territorio de otro Estado miembro está obligado a aplicar los métodos de investigación introducidos por el Reglamento nº 1206/2001 o si puede continuar utilizando los previstos por las normas procesales vigentes en el Estado en el que tiene su sede, recurriendo en su caso a medidas coercitivas cuando el testigo persiste en su incumplimiento. De ese modo, procede determinar, por primera vez, si el Reglamento nº 1206/2001 regula la petición de las pruebas de un Estado miembro a otro de modo exclusivo y exhaustivo o si deja lugar a otras vías de acceso a dichas pruebas.

II.    Marco jurídico

A.      Reglamento nº 1206/2001

4.        La exposición de motivos del Reglamento nº 1206/2001 dispone:

«[...]

(2)      El buen funcionamiento del mercado interior deberá mejorar y, especialmente, simplificar y acelerar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas.

[…]

(7)      Dado que para dictar una resolución en una causa civil o mercantil pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se requiere con frecuencia realizar en otro Estado miembro la obtención de pruebas, la acción de la Comunidad no puede limitarse al ámbito de la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil cubierto por el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. (4) Se requiere por ello continuar mejorando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas.

(8)      La eficiencia de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil exige que la transmisión y la ejecución de las solicitudes de realización de diligencias de obtención de pruebas se efectúen directamente entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros por la vía más rápida posible.

[…]

(15)      Con el objeto de facilitar la obtención de pruebas, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, podrá, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, si éste último lo acepta, y de acuerdo con las condiciones establecidas por el organismo central o autoridad competente del Estado miembro requerido.

[...]»

5.        El artículo 1 del Reglamento nº 1206/2001, que lleva por título «Ámbito de aplicación», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite:

a)      la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o

b)      la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.

2.      No se solicitará la obtención de pruebas que no estén destinadas a utilizarse en una causa iniciada o que se prevea incoar.»

6.        Los artículos 10 a 16, que figuran en la sección 3 del mismo Reglamento, establecen los procedimientos de ejecución del acto de instrucción por parte del órgano jurisdiccional requerido (método de cooperación llamada «indirecta»).

7.        El artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1206/2001 establece que «el órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando el Derecho de su Estado miembro».

8.        El artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que la ejecución se realice en presencia y con participación de las partes, en los términos siguientes:

«En caso de que así lo prevea el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, las partes y, en su caso, sus representantes tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice las diligencias de obtención de pruebas.»

9.        El artículo 13 del citado Reglamento permite la utilización de medidas coercitivas en el marco del método indirecto de realización de una diligencia de obtención de pruebas, del modo siguiente:

«Si fuera necesario, el órgano jurisdiccional requerido recurrirá para la ejecución de la solicitud a medidas coercitivas adecuadas en los casos y en la medida previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido para la ejecución de solicitudes presentadas con el mismo fin por autoridades nacionales o por una de las partes.»

10.      El artículo 17 del Reglamento, que regula la obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente (método de cooperación llamada «directa»), establece:

«1.      Si un órgano jurisdiccional solicita obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, presentará una solicitud al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado […].

2.      Únicamente podrá efectuarse la obtención directa de pruebas en caso de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria, sin necesidad de aplicar medidas coercitivas.

Si la obtención directa de pruebas implica que debe tomarse declaración a una persona, el órgano jurisdiccional requirente informará a dicha persona de que las diligencias tendrán carácter voluntario.

3.      La obtención de pruebas será efectuada por un miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, designados con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

[…]»

B.      Derecho nacional

11.      En los Países Bajos, el interrogatorio de testigos y el interrogatorio provisional de testigos están reguladas por el Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (Código de procedimiento civil; en lo sucesivo, «WBR»). (5)

12.      Según el artículo 164 del WBR:

«1.      Las partes podrán comparecer igualmente en calidad de testigos.

[…]

3.      El juez podrá deducir las conclusiones que estime necesarias si una parte obligada a prestar declaración en calidad de testigo no comparece en la vista, no responde a las preguntas que se le formulan o se niega a firmar su declaración.»

13.      El artículo 165, apartado 1, del WBR, dispone que «todas las personas citadas para prestar declaración en calidad de testigos de conformidad con lo dispuesto en la Ley deberán acudir a declarar».

14.      El artículo 176, apartado 1, del WBR establece:

«Siempre que no se establezca otra cosa en un Tratado o en un Reglamento de la Unión Europea, el Juez, en el supuesto de que un testigo resida en el extranjero, podrá solicitar a una autoridad por él indicada del país en el que el testigo tenga su residencia, el interrogatorio testifical, si es posible bajo juramento, o bien delegar el interrogatorio testifical en el funcionario consular neerlandés en cuya jurisdicción se encuentre la residencia de dicho testigo.»

15.      El artículo 186 de la WBR dispone:

«1.      En los supuestos en los que la Ley admita la prueba testifical, podrá ordenarse el interrogatorio provisional de testigos sin demora antes de la interposición de un recurso, a petición del interesado.

2.      El juez, a petición de parte, podrá ordenar que se interrogue a testigos cuando ya se haya incoado el asunto.»

16.      El artículo 189 del WBR dispone que «las disposiciones relativas al interrogatorio de testigos también se aplicarán al interrogatorio provisional.»

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.      El 3 de agosto de 2009, varios tenedores de valores mobiliarios (6) (en lo sucesivo, «Kortekaas y otros») de la sociedad Fortis NV (7) solicitaron al Rechtbank Utrecht (Países Bajos) que condenara a tres miembros de dicha sociedad residentes en Bélgica (8) (en lo sucesivo, «Lippens y otros») y a la propia sociedad al pago de una indemnización por daños y perjuicios por la comisión de actos ilícitos.

18.      En el marco de dicho procedimiento sobre el fondo, Kortekaas y otros solicitaron, el 6 de agosto de 2009, ante el Rechtbank Utrecht el interrogatorio provisional de Lippens y otros en calidad de testigos en relación con sus alegaciones. El citado órgano jurisdiccional accedió a dicha solicitud mediante resolución de 25 de noviembre de 2009, precisando que el interrogatorio sería efectuado por un juez comisario nombrado a tal efecto.

19.      El 9 de diciembre de 2009, Lippens y otros solicitaron al Rechtbank Utrecht que ordenara una comisión rogatoria con el fin de que pudieran testificar ante un juez francófono en Bélgica, donde residen. Mediante auto de 3 de febrero de 2010 se desestimó dicha solicitud.

20.      Al conocer de un recurso de apelación interpuesto por Lippens y otros, el Gerechtshof te Amsterdam confirmó el auto recurrido mediante resolución de 18 de mayo de 2010, basándose en el artículo 176, apartado 1, del WBR, que permite, pero no obliga a proceder por medio de comisión rogatoria al juez neerlandés que debe interrogar a un testigo que reside en el extranjero y no quiere comparecer voluntariamente ante aquél. El Gerechtshof te Amsterdam precisó que los testigos deben prestar declaración en principio ante el órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto y que, en el presente asunto, no existe ninguna circunstancia concreta que justifique una excepción a dicha norma en favor de Lippens y otros, habida cuenta en particular de la oposición de Kortekaas y otros. Añadió que un interrogatorio en Bélgica no puede justificarse por razones lingüísticas, toda vez que Lippens y otros podrán ser asistidos por un intérprete francófono durante su declaración en los Países Bajos.

21.      Lippens y otros recurrieron en casación la citada resolución del Gerechtshof te Amsterdam ante el Hoge Raad der Nederlanden.

22.      El órgano jurisdiccional remitente considera que el Reglamento nº 1206/2001 no se opone a que un órgano jurisdiccional con sede en un Estado miembro cite a comparecer ante él, con arreglo a las normas de procedimiento vigentes en dicho Estado, a un testigo residente en otro Estado miembro y extraiga las consecuencias previstas por dichas normas en caso de que se niegue a comparecer. En su opinión, ni el texto ni los considerandos segundo y quinto (9) del Reglamento nº 1206/2001 permiten llegar a la conclusión de que los métodos de obtención de pruebas por este último excluyen el recurso a otros instrumentos jurídicos. Sostiene que el citado Reglamento únicamente pretende facilitar la obtención de pruebas y no obliga a los Estados miembros a modificar los métodos de obtención de pruebas previstos por su Derecho procesal nacional.

23.      Además, dicho órgano jurisdiccional se remite al Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, sustituido por el Reglamento nº 1206/2001 por lo que respecta a los once Estados miembros entre los que dicho Convenio estaba en vigor. (10) Subraya el hecho de que es discutible si dicho Convenio tiene un alcance exclusivo y vinculante o si deja lugar a otros instrumentos, como consideró el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. (11) El órgano jurisdiccional remitente añade que, por el contrario, una sentencia del Tribunal de Justicia sirve para indicar que el Reglamento nº 1206/2001 puede revestir un «alcance exclusivo» según los términos que ese órgano jurisdiccional utiliza. (12)

24.      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el Reglamento [nº 1206/2001] y, en particular, su artículo 1, apartado 1, en el sentido de que el juez que quiera interrogar a un testigo que reside en otro Estado miembro siempre debe hacer uso, para esta modalidad de obtención de pruebas, de los métodos establecidos en dicho Reglamento, o bien está facultado para hacer uso de los métodos previstos en su propio Derecho procesal nacional, tal como citar al testigo para que comparezca ante él?»

25.      La petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2011.

26.      Presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia Lippens y otros, y los Gobiernos neerlandés, checo, alemán, austriaco, polaco, finlandés y del Reino Unido, y la Comisión Europea.

27.      En un anexo al escrito de citación a la vista dirigido a las partes y a los otros interesados, el Tribunal de Justicia planteó cuestiones para su respuesta en la vista, en los términos siguientes:

«1)      Suponiendo que el órgano jurisdiccional competente esté facultado para citar, en virtud de su Derecho nacional, a un testigo que reside en otro Estado miembro, ¿puede dicho órgano jurisdiccional, en el supuesto en que el testigo haga caso omiso a la citación, aplicar las medidas coercitivas previstas por su Derecho nacional? En caso de respuesta negativa a la cuestión, debe el órgano jurisdiccional nacional interrogar al testigo mediante los métodos previstos por el Reglamento [nº 1206/2001]?

2)      Dado que en el presente asunto se trata del interrogatorio a una parte en calidad de testigo, se ruega a las partes que adopten una postura acerca de si debe tenerse en cuenta esa circunstancia para responder a la cuestión prejudicial. Se ruega a todos los Estados miembros que se pronuncien también acerca de qué consecuencias puede tener la introducción de esa diferenciación en el marco del Reglamento nº 1206/2001 para sus Derechos nacionales respectivos.»

28.      En la vista, celebrada el 7 de marzo de 2012, Lippens y otros, los Gobiernos neerlandés, checo, alemán, irlandés y finlandés y la Comisión presentaron observaciones orales.

IV.    Análisis

A.      Sobre los intereses en juego en el asunto

29.      Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sólo pueden ejercer válidamente sus competencias y usar su «imperium», es decir, su fuerza ejecutoria, dentro de los límites de su competencia geográfica. Dicha norma conoce una excepción por lo que respecta a las diligencias de obtención de pruebas, que podrán aplicar en el conjunto del territorio nacional. No obstante, en razón del principio de Derecho internacional de la territorialidad, relacionado con el principio de la soberanía estatal, el órgano jurisdiccional no puede, normalmente, intervenir para ejecutar dichas medidas en otro Estado miembro.

30.      Pues bien, como subraya el preámbulo del Reglamento nº 1206/2001, «para dictar una resolución en una causa civil o mercantil pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se requiere con frecuencia realizar en otro Estado miembro la obtención de pruebas [y por ello es útil] continuar mejorando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas» (13) Dicho Reglamento responde de ese modo a la necesidad creciente, en el seno de la Unión Europea, de poder recopilar pruebas en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha interpuesto una acción judicial o que puede serlo, (14) cuando el litigio incluye un elemento de extranjería.

31.      Como el Reglamento nº 1206/2001 no define el concepto de diligencia de obtención de pruebas, el Tribunal de Justicia ha debido definirlo interpretándolo. (15) Considero que no puede negarse que un interrogatorio a testigo, como se contempla en el litigio principal, está incluido en dicha calificación. (16)

32.      El objetivo principal del Reglamento nº 1206/2001 es determinar el modo en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede obtener, de una manera simple y acelerada, (17) pruebas que se encuentran en el territorio de otro Estado miembro, con el concurso de las autoridades de ese último. A tal efecto, el órgano jurisdiccional dispone de dos métodos de cooperación judicial, cuyo tenor se expone sumariamente en el artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento:

–        un método indirecto de obtención de pruebas, previsto en los artículos 10 a 16 del Reglamento nº 1206/2001, con arreglo al cual el órgano jurisdiccional de un Estado miembro A (llamado «órgano jurisdiccional requirente») (18) solicita que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro B (llamado «órgano jurisdiccional requerido») se encargue de llevar a cabo los actos de instrucción deseados, con arreglo a la legislación del Estado miembro B, en su caso por medio de medidas coercitivas de conformidad con el artículo 13 del citado Reglamento,

–        o un método directo de obtención de pruebas, previsto en el artículo 17 del Reglamento nº 1206/2001, que consiste en que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro A, o una persona mandatada por éste, (19) se traslade a otro Estado miembro B para ejecutar directamente el acto de instrucción, tras obtener el acuerdo de las autoridades de ese otro Estado, (20) precisándose que en ese caso queda excluido cualquier apremio al testigo que reside en éste.

33.      En esencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, por primera vez, si cuando un órgano jurisdiccional pretende realizar una diligencia de obtención de pruebas con incidencia transfronteriza, como es el interrogatorio a un testigo que se encuentra en el territorio de otro Estado miembro, está obligado a elegir uno de los dos métodos de obtención de pruebas previstos por el Reglamento nº 1206/2001 anteriormente descritos, a saber, la ejecución indirecta de la diligencia por medio del órgano jurisdiccional requerido o la ejecución directa de la diligencia por el órgano jurisdiccional requirente, como sostienen únicamente Lippens y otros ante el Tribunal de Justicia, o si dicho órgano jurisdiccional puede aplicar métodos previstos por el Derecho procesal del Estado miembro en el que tiene su sede. Esta petición de decisión prejudicial exige que se defina la extensión del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1206/2001.

34.      De la motivación de la resolución de remisión y de las cuestiones presentadas por el Tribunal de Justicia para respuesta oral surgen implícitamente otros problemas. Éstos se refieren a determinadas consecuencias prácticas de la interpretación que se dará en la futura sentencia, es decir, por un lado, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional que solicita el interrogatorio recurra a medidas coercitivas o a medidas desfavorables (21) si el testigo domiciliado en otro Estado miembro se niega a testificar y, por otro lado, la posible incidencia del hecho de que el testigo que deba prestar declaración sea una parte en el litigio.

35.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se desprende ninguna respuesta clara a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

36.      En efecto, únicamente hay meras alusiones en la sentencia St. Paul Dairy, mencionada en la resolución de remisión, que trata de la interpretación de las normas de competencia jurisdiccional que figuran en el Convenio de Bruselas y menciona únicamente como obiter dictum el Reglamento nº 1206/2001, (22) sin zanjar en modo alguno el problema planteado al Tribunal de Justicia en el presente asunto. Lo mismo sucede con la sentencia Aguirre Zarraga, pronunciada también en materia de competencia jurisdiccional, que deja entender que el órgano jurisdiccional nacional puede optar por recurrir o no a lo previsto por el Reglamento nº 1206/2001. (23) Habida cuenta de la particularidad de esas dos sentencias, que versaban no sobre la interpretación del citado Reglamento sino sobre la de textos que tenían un objeto y un ámbito de aplicación muy distintos a éste, (24) aun abogando también por la creación de un espacio judicial europeo, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse aquí de modo más tangible sobre las condiciones en las que un órgano jurisdiccional está obligado a aplicar el mencionado Reglamento.

37.      Considero que la única sentencia, por lo que a mí me consta, pronunciada por el Tribunal de Justicia (25) relativa a la interpretación del propio Reglamento nº 1206/2001 no aporta elementos útiles para resolver el presente asunto. (26)

38.      Con carácter previo, aclaro que considero, al igual que la mayoría de los intervinientes, que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pretende obtener pruebas procedentes de otro Estado miembro, sólo está obligado a aplicar los mecanismos previstos por el Reglamento nº 1206/2001 en determinados supuestos tasados, y no de modo sistemático, habida cuenta de las razones que expongo a continuación.

B.      Sobre la aplicabilidad material del Reglamento nº 1206/2001

39.      El tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001, cuya interpretación solicita en particular el órgano jurisdiccional remitente, permite en parte pronunciarse sobre si los dos métodos de obtención transfronteriza de pruebas que aquél enuncia deben aplicarse o no de modo amplio, a saber, en todos los supuestos en los que un factor de extranjería, como la residencia del testigo en el presente asunto, vincula el medio de prueba en cuestión a otro Estado miembro, en materia civil o mercantil.

40.      Al señalar, como requisito previo, «cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro […] solicita», (27) dicho artículo limita en mi opinión el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1206/2001 a los dos supuestos concretos que enuncia acto seguido. De este modo, reserva su aplicabilidad a los supuestos en que, o bien la cooperación de un órgano jurisdiccional «de otro Estado miembro» es necesaria según el juez que pretende realizar una diligencia de obtención de pruebas, o bien dicho juez quiere efectuar él mismo tal diligencia «en otro Estado miembro». A contrario, el Reglamento no tiene que regular la situación si el juez considera que puede obtener un medio de prueba, incluso si está situado en otro Estado miembro, sin necesidad de utilizar una u otra de esas vías de acceso a las pruebas, es decir, sin que resulte necesario solicitar la intervención de las autoridades judiciales de dicho Estado miembro, ni desplazarse a éste.

41.      Del mismo modo, los considerandos séptimo y décimo quinto del Reglamento nº 1206/2001 señalan que éste tiende a permitir a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro realizar diligencias de obtención de pruebas «en otro Estado miembro», y no en el territorio nacional, como el órgano jurisdiccional neerlandés pretendía hacer en el litigio principal al citar al testigo a declarar ante aquél.

42.      Siguiendo además un análisis teleológico, y no solamente literal, añado que el segundo considerando del mencionado Reglamento expone que éste está llamado a «mejorar y, especialmente, simplificar y acelerar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas», objetivo que recuerda el séptimo considerando in fine. El título del Reglamento nº 1206/2001 hace también hincapié en que su único objeto es introducir mecanismos que faciliten la «cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros», y no poner fin mediante su uniformización a los modos de obtención de pruebas vigentes en los Estados miembros. Cuando dicha cooperación no resulta indispensable o no lo solicita un órgano jurisdiccional, no procede, en mi juicio, aplicar los métodos de cooperación judicial simplificada (28) que el mencionado texto introduce, incluso cuando, como en el litigio principal, los testigos, que en el presente asunto son también partes, solicitan acogerse a los mismos.

43.      En efecto, el Reglamento nº 1206/2001 no pretende interferir en las funciones del juez competente, restringiendo su poder de garantizar la gestión del procedimiento, dentro de los límites de las normas de Derecho internacional, de Derecho de la Unión o de Derecho nacional que se le imponen, sino que refuerza dicho poder y lo enmarca con el fin de proteger los derechos de las partes y de respetar las prerrogativas de los otros Estados miembros. Considero que dicho instrumento tiene como finalidad facilitar la actividad transfronteriza de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, y no obstaculizarla restringiendo los medios de los que aquéllos disponen para obtener pruebas.

44.      El propio espíritu del citado Reglamento quedaría en entredicho si su aplicación imperativa llevara a reducir las posibilidades de recopilar pruebas excluyendo la facultad de que un juez de un Estado miembro recurra a métodos alternativos para recopilar pruebas, cuando esto le parece preferible a los instrumentos de la cooperación judicial transfronteriza contenidos en el Reglamento nº 1206/2001. (29)

45.      A este respecto, deseo recordar que el artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento, en relación con su décimo séptimo considerando, precisa que no pretende obstaculizar el mantenimiento o la conclusión entre dos o más Estados miembros de acuerdos o arreglos dirigidos a mejorar «si cabe» (30) la cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas, siempre que sean compatibles con el Reglamento. Dicha reserva demuestra que, en aras de la eficacia, los redactores del Reglamento nº 1206/2001 no se oponían a la idea de dejar una plaza residual a otros instrumentos en ese ámbito, cuando estos últimos resulten más apropiados, en términos de garantías y de efectos concretos, habida cuenta del tenor del litigio.

46.      Pues bien, en la práctica, es posible que los métodos de investigación previstos por el Derecho nacional sean tan eficaces o incluso más que los previstos por el Reglamento nº 1206/2001. De ese modo, del informe de la Comisión que establece un balance de la aplicación del Reglamento nº 1206/2001, de 5 de diciembre de 2007, (31) se desprende que, según el estudio empírico llevado a cabo, (32) en un gran número de casos las solicitudes de que se realizara una diligencia de obtención de pruebas en virtud de dicho Reglamento se ejecutaron en un plazo superior al previsto en el artículo 10, apartado 1, a saber, 90 días desde su recepción, y en ocasiones se extendió a más de 6 meses. En dichas circunstancias, resulta comprensible que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro opte por un método que no requiera de intermediarios, como la citación directa de un testigo para que declare ante él, con el fin de garantizar la celeridad y, por tanto, la eficiencia del procedimiento que sustancia.

47.      Deseo aclarar que el efecto útil de dicho Reglamento no queda en absoluto en entredicho por una interpretación de ese tipo de sus disposiciones, sabiendo que éste no pretende regular todas las situaciones en las que un medio de prueba está situado en otro Estado miembro, sino únicamente aquella en la que el órgano jurisdiccional que pretende obtenerlo constata que necesita la ayuda de las autoridades de otro Estado miembro. En este último supuesto, debe elegir entre la vía de la instrucción indirecta, que presenta el inconveniente de tener que confiar en que el órgano jurisdiccional requerido ejecute adecuadamente el acto y de que quien interroga al testigo no es el juez que debe resolver, (33) o la vía de la instrucción directa, que requiere la autorización del Estado miembro en el que se encuentran las pruebas que se han de obtener (34) y priva al juez de la posibilidad de aplicar medidas coercitivas. (35) De ese modo, una aplicación exclusiva del Reglamento nº 1206/2001 conduciría, al menos potencialmente, a que la calidad del interrogatorio a los testigos sea en ocasiones menor, en comparación con la situación que se tendría si no existiera el Reglamento. Ese extremo no puede considerarse satisfactorio respecto del objetivo de facilitar la obtención de las pruebas que pretende el Reglamento.

48.      Habida cuenta de lo anterior, considero que el legislador europeo no tuvo la intención de que la aplicación de los métodos de cooperación judicial previstos por el Reglamento nº 1206/2001 se imponga sistemáticamente cuando el órgano jurisdiccional de un Estado miembro quiere realizar una diligencia de obtención de pruebas que presenta vínculos con otro Estado miembro. Sólo me parece obligatorio en el supuesto, que no es el del litigio principal, de que una diligencia de ese tipo deba ejecutarse fuera del territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional de que se trata. Creo oportuno en la práctica que dicho órgano jurisdiccional pueda apreciar caso por caso, en interés de una buena administración de la justicia, cuál es el método de instrucción, entre el que se desprende del Derecho nacional y el que se desprende del Derecho de la Unión, más eficaz para obtener las pruebas que necesita para pronunciarse.

49.      Habiendo desarrollado de este modo las razones por las que considero, al igual que los Estados miembros intervinientes y la Comisión, que la utilización de los métodos de cooperación previstos por el Reglamento nº 1206/2001 únicamente se impone al órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desea interrogar a un testigo que reside en otro Estado miembro si dicho órgano jurisdiccional desea que declare en ese último Estado miembro por medio de uno u otro de los citados métodos, pero no si considera preferible que se desplace a su territorio nacional para interrogarle, me atendré ahora a las consecuencias concretas de dicha interpretación propuesta al Tribunal de Justicia, por lo que atañe a dos supuestos particulares que han sido evocados en el marco de la petición de decisión prejudicial.

C.      Sobre dos problemas particulares relacionados con el interrogatorio a testigo

1.      El interrogatorio a un testigo que se niega a declarar

50.      Con arreglo a su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente no pregunta expresamente al Tribunal de Justicia si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede adoptar medidas coercitivas (36) o medidas desfavorables (37) contra un testigo que reside en otro Estado miembro que no quiere acudir a su citación ante la justicia.

51.      No obstante, dicho problema surge de la motivación de la resolución de remisión, dado que el Hoge Raad der Nederlanden declara que considera que «el Reglamento nº 1206/2001 no se opone […] a la facultad del juez neerlandés de citar a comparecer a un testigo que reside en otro Estado miembro y tampoco se opone a que el juez imponga al testigo que no comparece las consecuencias previstas en su Derecho procesal nacional». (38)

52.      Con carácter preliminar, constato que dicho problema no se corresponde con la situación que sin duda es la más común en la práctica, a saber, que el testigo que reside en otro Estado miembro acepta espontáneamente desplazarse para declarar ante el órgano jurisdiccional que lo ha citado. Como la participación en el acto es, por tanto, voluntaria, no procede en ese caso aplicar los mecanismos de cooperación judicial previstos por el Reglamento nº 1206/2001.

53.      No obstante, en el supuesto en que un testigo se niegue sin razón válida (39) a declarar ante el órgano jurisdiccional competente, y si éste persiste en su intención de interrogarle, deben distinguirse dos supuestos.

54.      Por un lado, si, como el juez neerlandés ha pretendido hacer en el presente litigio principal, el órgano jurisdiccional competente quiere interrogar en el territorio del Estado miembro en el que tiene su sede a un testigo que reside en otro Estado miembro, en ese caso sólo puede recurrir a medidas coercitivas contra el interesado dentro de los límites que se desprenden de las normas de Derecho internacional público. (40) Habida cuenta de los debates mantenidos en la vista, me parece que todos los Estados miembros intervinientes comparten el mismo punto de vista de que no se pueden utilizar dichas medidas contra un testigo que se halla fuera del territorio nacional, salvo en casos particulares (41) o si lo permite un convenio bilateral o multilateral que vincula a los dos Estados miembros de que se trata.

55.      El Derecho de la Unión no contiene, en su estado actual, normas que regulen esta cuestión. No obstante, los principios generales de Derecho de la Unión, como el de proporcionalidad, limitan el margen de maniobra de los Estados miembros en ese ámbito.

56.      Por otro lado, si el interrogatorio al testigo debe efectuarse en el territorio del Estado miembro en el que reside, porque el interesado se niega a presentarse ante el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que no renuncia a ello, dicho órgano jurisdiccional está obligado a recurrir a uno de los modos de obtención de pruebas, uno directo, otro indirecto, previstos por el Reglamento nº 1206/2001, como señalé más arriba.

57.      En el supuesto en que el propio órgano jurisdiccional mencionado quiera realizar la diligencia de obtención de pruebas en el extranjero mediante el método llamado «directo», sólo puede hacerlo «de forma voluntaria» y «sin […] medidas coercitivas», de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del citado Reglamento, lo que excluye que pueda obligarse al testigo a dicho interrogatorio directo, salvo si existen convenios de cooperación entre los Estados miembros de que se trata.

58.      Por el contrario, en el supuesto en que se delegue la realización de la diligencia a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que reside el testigo, el artículo 13 del mismo Reglamento permite que «el órgano jurisdiccional requerido recurr[a] para la ejecución de la solicitud a medidas coercitivas adecuadas en los casos y en la medida previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido para la ejecución de solicitudes presentadas con el mismo fin por autoridades nacionales o por una de las partes». No obstante, considero que la decisión de adoptar una medida coercitiva autorizada por el Derecho local contra un testigo reticente no corresponde al órgano jurisdiccional que conoce sobre el fondo sino al órgano jurisdiccional requerido, que debe apreciar si ello resulta «necesario» en el sentido del citado artículo 13 in limine. (42) Además, dado que la negativa a aplicar dicho dispositivo de coerción no va acompañada de ninguna sanción, puede quedar sin efecto concreto, lo que pone de manifiesto uno de los límites del sistema iniciado por el Reglamento nº 1206/2001.

59.      Un caso aún más particular de interrogatorio a testigo puede presentarse cuando, como sucede en el litigio principal, la persona de que se trata también es parte en el procedimiento de fondo.

2.      Interrogatorio a un testigo que también es parte

60.      Con arreglo a las preguntas que formuló a los intervinientes, el Tribunal de Justicia tuvo la intención de apreciar si resulta o no determinante, para responder a la cuestión prejudicial, que el testigo sea parte en el litigio o un tercero en relación a éste.

61.      A este respecto, se solicitó a los Estados miembros que habían presentado observaciones orales que precisaran si el hecho de introducir esa distinción en la respuesta a la cuestión prejudicial tendría una incidencia en las normas procesales nacionales vigentes en sus territorios respectivos.

62.      Creo que no resulta necesario pronunciarse sobre este punto para responder a la cuestión prejudicial planteada, ya que el órgano jurisdiccional remitente no lo solicitó, ni siquiera de modo implícito. No obstante, como se invitó a las partes intervinientes y a las partes en el litigio principal a debatir dicho extremo durante la vista, desearía presentar algunas reflexiones sobre el mismo.

63.      Deseo señalar que el Reglamento nº 1206/2001 no establece diferencia de trato en función de la cualidad de las personas que declaran como testigos, según sean o no partes en el procedimiento de fondo. El artículo 11 del citado Reglamento evoca únicamente, en el marco del método indirecto de obtención de pruebas, las eventuales presencia y participación de una parte, en persona o por medio de un representante, cuando el órgano jurisdiccional requerido realiza una diligencia de obtención de pruebas, como el interrogatorio a un testigo, señalándose que dicho testigo puede ser un tercero o la parte contraria, ya que el texto no distingue al respecto.

64.      En mi opinión, en el supuesto en que el testigo que deba escucharse sea una parte en el litigio y acepte presentarse ante el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a tal fin, el Reglamento nº 1206/2001 no interfiere, y el interrogatorio puede tener lugar si la lex fori lo permite. En caso de que el testigo rechace comparecer en el territorio del Estado miembro en el que reside o se abstenga de hacerlo, corresponderá también a la normativa nacional decir cuáles son las consecuencias concretas que el órgano jurisdiccional de que se trata puede extraer de dicho comportamiento, cuando dicho Derecho permite el interrogatorio a una parte como testigo.

65.      Deseo recordar que, desde el punto de vista del Derecho internacional, la situación jurídica de un testigo que también es parte difiere de la de un testigo que no es parte en que la competencia internacional del órgano jurisdiccional de que se trata extiende el poder judicial de éste, y por tanto su facultad de adoptar medidas coercitivas, como multas, (43) contra partes en el litigio, aunque éstas residan en el extranjero, lo que no sucede respecto de otros testigos.

66.      Por el contrario, en el supuesto en que dicho órgano jurisdiccional desee interrogar a una parte en calidad de testigo en el territorio del Estado miembro en el que reside tal individuo, escuchándolo por sí mismo o delegando al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro, resulta necesario aplicar uno de los dos dispositivos de cooperación previstos por el Reglamento nº 1206/2001 para ejecutar ese acto de instrucción transfronterizo, en su caso a través de las medidas coercitivas permitidas por el artículo 13 de ese Reglamento, del mismo modo que si el testigo fuera un tercero respecto del litigio.

V.      Conclusión

67.      A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden de la manera que sigue:

«El Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, y, en particular, su artículo 1, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que pretenda interrogar a un testigo que reside en otro Estado miembro, en relación con un litigio sobre dichas materias, únicamente está obligado a aplicar los métodos de cooperación judicial simplificada previstos por dicho Reglamento cuando decide realizar esa diligencia de obtención de pruebas solicitando el concurso del órgano jurisdiccional competente de ese otro Estado miembro o la autorización para realizar directamente la diligencia en el territorio de ese último. Por el contrario, en los supuestos en que, como sucede en el litigio principal, un órgano jurisdiccional pretenda interrogar en el territorio del Estado miembro en el que tiene su sede a un testigo que reside en otro Estado miembro, tiene la facultad de utilizar los métodos previstos por su Derecho procesal nacional, como por ejemplo la citación del testigo a comparecer ante aquél, si considera que dichos métodos son suficientemente eficaces en el asunto concreto.»


1—       Lengua original: francés.


2—       DO L 174, p. 1.


3 —       En las presentes conclusiones, el concepto de «Estado miembro» se refiere a los Estados miembros de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 1206/2001.


4—       DO L 160, p. 37.


5 —       Aclaro que la resolución de remisión sólo retoma verbatim el artículo 176, apartado 1, WBR, en su versión derivada de la Ley de 26 de mayo de 2004 (Stb. 2004, 258) y que los otros extractos del WBR anteriormente citados han sido extraídos de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia en lengua neerlandesa, cuya traducción no es oficial.


6 —       Hendrikus Cornelis Kortekaas, Kortekaas Entertainment Marketing BV, Kortekaas Pensioen BV, Dirk Robbard De Kat, Johannes Hendrikus Visch, Euphemia Joanna Bökkerink y Laminco GLD N-A.


7 —       Fortis NV se convirtió en Ageas NV en el transcurso del procedimiento principal.


8 —       Maurice Robert Josse Marie Ghislain Lippens, Gilbert Georges Henri Mittler y Jean Paul François Caroline Votron.


9 —       Ese quinto considerando contiene la referencia tipo a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, con arreglo al artículo 5 UE, apartado 3.


10—       Véanse el sexto considerando y el artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001.


11 —       El órgano jurisdiccional remitente cita la sentencia de 15 de junio de 1987, Aérospatiale (ILM 1987, p. 1021-1045; 482 U.S. 522, 1987), en el que dicho tribunal determinó que el Convenio establece procedimientos dirigidos a obtener elementos de prueba en otro Estado signatario que no son exclusivos y obligatorios, sino opcionales para los órganos jurisdiccionales estadounidenses.


12 —       Se refiere al apartado 23 de la sentencia de 28 de abril de 2005, St. Paul Dairy (C‑104/03, Rec. p. I‑3481). En este momento señalo que dicha sentencia no versa sobre la interpretación del Reglamento nº 1206/2001 sino del Convenio firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los convenios relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


13—       Séptimo considerando del Reglamento nº 1206/2001.


14 —       En efecto, con arreglo a su artículo 1, apartado 2, dicho Reglamento se aplicará tanto a las causas iniciadas en cuanto al fondo, como en el presente litigio principal, como a las que simplemente está previsto iniciar.


15—       Véanse los puntos 40 y siguientes de las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto que dio lugar al auto de 27 de septiembre de 2007, Tedesco (C‑175/06. Rec. p. I‑7929).


16 —       El artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1206/2001 menciona expresamente «tomar declaración a una persona», fórmula suficientemente amplia para cubrir la declaración de un testigo que también es parte en el litigio principal. Según el punto 8 de la Guía práctica para la aplicación del Reglamento relativo a las diligencias de obtención de pruebas, elaborado por los servicios de la Comisión en consulta con la Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil (en lo sucesivo, «Guía práctica», documento accesible en Internet en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/civiljustice/evidence/evidence_ec_guide_es.pdf), «el concepto de “prueba” [...] incluye, por ejemplo, la toma de declaraciones a los testigos del hecho, las partes y los peritos, la presentación de documentos, las verificaciones, la determinación de los hechos, las pruebas periciales (familia o bienestar infantil)».


17—       Véase el segundo considerando de dicho Reglamento.


18—       Véanse las definiciones que da el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001.


19 —       El artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento permite que el órgano jurisdiccional requirente designe un miembro del personal judicial o cualquier otra persona, como por ejemplo, un experto, incluso, según la Guía práctica antes mencionada, o un funcionario diplomático o consular, designados con arreglo al Derecho del Estado miembro de dicho órgano jurisdiccional.


20 —       Sobre las atribuciones del organismo central y/o de la autoridad competente del Estado miembro en el que deben obtenerse las pruebas, véase el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1206/2001.


21_ Posteriormente (véase el punto 50) volveré a tratar el tenor de esos dos conceptos.


22 —       Sentencia citada, cuyo apartado 23 menciona:


      «Por lo demás, una solicitud para examinar un testigo en circunstancias como las del litigio principal podría utilizarse como un medio para eludir las reglas que regulan, con las mismas garantías y con los mismos efectos para todos los justiciables, la transmisión y el tratamiento de las peticiones formuladas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con objeto de que se realicen diligencias de obtención de pruebas en otro Estado miembro (véase el Reglamento [nº 1206/2001])».


23—       Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (C‑491/10 PPU, Rec. p. I‑14247), que trata de la interpretación del Reglamento nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»). El apartado 67 de dicha sentencia señala que cuando el juez de un Estado miembro decide oír a un menor, debe poder recurrir, en la medida de lo posible, y siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, a «todos los medios que pone a su disposición el Derecho nacional, así como a los instrumentos propios de la cooperación judicial transfronteriza, incluidos, en su caso, los previstos por el Reglamento nº 1206/2001».


24 —       A diferencia del Reglamento nº 1206/2001, el Convenio de Bruselas y el Reglamento Bruselas II bis pretenden uniformar las disposiciones de los Estados miembros que entran en sus respectivos ámbitos de aplicación, prohibiendo de modo expreso la aplicación residual de las normas nacionales, en particular de aquéllas relativas a la competencia transfronteriza (véanse los artículos 3 de dicho Convenio y 6 del Reglamento Bruselas II bis). Además, el Reglamento nº 1206/2001 engloba procedimientos relacionados con materias que se excluyen de dichos instrumentos (véanse el título I de dicho Convenio y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento Bruselas II bis).


25 —       Recuerdo que el asunto Tedesco, antes mencionado, en cuyo marco se preguntó al Tribunal de Justicia por primera vez sobre la interpretación del Reglamento nº 1206/2001, dio lugar a un auto de archivo.


26 —       Sentencia de 17 de febrero de 2011, Weryński (C‑283/09, Rec. p. I‑601), relativa a la interpretación de los artículos 14 y 18 de dicho Reglamento, que trata ciertamente de la declaración de un testigo pero únicamente establece que un órgano jurisdiccional requirente no está obligado a hacer un anticipo al órgano jurisdiccional requerido a cuenta de la indemnización adeudada al testigo interrogado o a reembolsar dicha indemnización.


27 —       El subrayado es mío. Dicha fórmula ya estaba inscrita en el proyecto inicial de Reglamento nº 1206/2001 [véanse los actos preparatorios, iniciativa de la República Federal de Alemania en vistas de la adopción de un Reglamento del Consejo relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil (2000/C 314/01)].


28 —       La Abogado General Kokott también calificó como «mecanismo de asistencia judicial simplificada» el sistema introducido por el Reglamento nº 1206/2001, en el punto 43 de sus conclusiones en el asunto Tedesco, antes citadas.


29 —       Postura similar a la adoptada por el Tribunal de Justicia en el apartado 67 de la sentencia Aguirre Zarraga, antes citada.


30 —       Dicha precisión no figuraba en el proyecto inicial de Reglamento nº 1206/2001, antes mencionado.


31 —       Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento nº 1206/2001 [COM(2007) 769 final, punto 2.1]. En éste, la Comisión señala que «el Reglamento simplificó y aceleró la obtención de pruebas […], en un grado que no obstante varía considerablemente de un Estado miembro a otro» (punto 2.12).


32 —       Estudio sobre la aplicación del Reglamento nº 1206/2001, elaborado a petición de la Comisión entre más de 11.000 profesionales de los 24 Estados miembros en los que el Reglamento es aplicable, cuyo balance redactado en 2007 figura en la dirección: http://ec.europa.eu/civiljustice/publications/docs/final_report_ec_1206_2001_a_09032007.pdf


33 —       Las cuestiones que hay que plantear las formula en principio el órgano jurisdiccional requirente en su solicitud de diligencia de obtención de pruebas, según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001. Además, un representante de dicho órgano jurisdiccional podrá estar presente, en virtud del artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento. No obstante, únicamente podrá intervenir para interrogar por sí mismo al testigo de modo interactivo e improvisado si el órgano jurisdiccional requerido acepta (véase la Guía práctica antes citada, puntos 14 y 57).


34 —       Es cierto que los motivos de denegación son limitados, según el artículo 17, apartado 5, del Reglamento nº 1206/2001. No obstante, aunque se acuerde la ejecución directa, es posible que un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido controle el interrogatorio del testigo mientras éste se desarrolla, en aplicación del apartado 4, párrafo segundo, de dicho artículo.


35 —       Del estudio sobre la aplicación del Reglamento nº 1206/2001, antes mencionado, se desprende que, en la práctica, la imposibilidad de utilizar medidas coercitivas en dicho ámbito puede limitar considerablemente el número de casos en los que dicho método resulta útil (p. 95, punto 4.1.11.1.2).


36 —       Para obligar a una persona a que se desplace para prestar declaración, un órgano jurisdiccional civil o mercantil puede recurrir a medios de presión pecuniarios (multa u otras sanciones) e incluso adoptar medidas de retención si la Ley del foro lo permite.


37 —       El órgano jurisdiccional que conoce del fondo del litigio puede deducir de la negativa de una persona a acudir a prestar declaración que los hechos sobre los que debe declarar no están acreditados, lo que penalizará a la parte a la que deba beneficiar dicho testimonio.


38 —       En Derecho neerlandés, véase el artículo 164, apartado 3, del WBR.


39 —       Excluyo los supuestos, contemplados en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001, en los que se prohíbe o exime a una persona de prestar declaración porque la Ley así lo establece (por ejemplo contra su cónyuge), o por un caso de fuerza mayor (como porque su estado de salud le impida desplazarse).


40 —       Véanse los puntos 19 y siguientes de las conclusiones presentadas el 25 de mayo de 1988 por el Abogado General Darmon en los asuntos acumulados que dieron lugar a la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, Rec. p. 5193).


41 —       De ese modo, durante la vista, el Gobierno alemán afirmó que un órgano jurisdiccional alemán puede imponer a un nacional alemán que reside en el extranjero todas las obligaciones y acciones que establece su Derecho nacional. Señaló que ello deriva del poder público soberano de un Estado miembro que se ejerce sobre sus ciudadanos, ya que el vínculo personal que resulta de la nacionalidad continúa existiendo incluso cuando una persona reside en el extranjero. Añadió que un órgano jurisdiccional alemán que ha citado a comparecer a una persona en esas circunstancias puede amenazarle con medidas coercitivas en caso de incomparecencia y, salvo por motivo de ausencia legítima, imponerle una multa o incluso una pena privativa de libertad, quedando aclarado que la ejecución de dichas medidas coercitivas únicamente puede tener lugar en territorio alemán.


42 —       Sin embargo, al igual que para la negativa de una solicitud de realización de una diligencia de obtención de pruebas, la negativa a aplicar una medida coercitiva debe ser excepcional, ya que la finalidad del Reglamento nº 1206/2001 es facilitar la obtención de las pruebas de un Estado miembro a otro.


43 —       No obstante, un órgano jurisdiccional que resuelva asuntos civiles o mercantiles, contemplados por el Reglamento nº 1206/2001, no puede utilizar su poder público fuera del territorio del Estado miembro en el que tiene su sede, aplicando actos materiales que necesitan ejercer la imposición estatal como el hecho de llevar por la fuerza pública policial a una parte que reside en otro Estado miembro para obligarle a prestar declaración ante él.