Language of document : ECLI:EU:C:2012:540

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de septiembre de 2012 (*)

«Reglamento (CE) nº 1206/2001 — Cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil — Ámbito de aplicación material — Interrogatorio por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de un testigo que es parte en el procedimiento y reside en otro Estado miembro — Posibilidad de citar a una parte en calidad de testigo ante el órgano jurisdiccional competente con arreglo al Derecho del Estado miembro de dicho órgano»

En el asunto C‑170/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 1 de abril de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2011, en el procedimiento entre

Maurice Robert Josse Marie Ghislain Lippens,

Gilbert Georges Henri Mittler,

Jean Paul François Caroline Votron

y

Hendrikus Cornelis Kortekaas,

Kortekaas Entertainment Marketing BV,

Kortekaas Pensioen BV,

Dirk Robbard De Kat,

Johannes Hendrikus Visch,

Euphemia Joanna Bökkerink,

Laminco GLD N-A,

Ageas NV, anteriormente Fortis NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente), E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de los Sres. Lippens, Mittler y Votron, por los Sres. P.D. Olden y H.M.H. Speyart, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y por las Sras. K. Petersen y J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. P. Dillon Malone, BL;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. H. Leppo, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de mayo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174, p. 1).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por un lado, los Sres. Lippens, Mittler y Votron (en lo sucesivo, conjuntamente, «Lippens y otros»), residentes en Bélgica, miembros de la dirección de Ageas NV, anteriormente Fortis NV (en lo sucesivo, «Fortis»), y, por otro lado, el Sr. Kortekaas, Kortekaas Entertainment Marketing BV, Kortekaas Pensioen BV, los Sres. De Kat y Visch, la Sra. Bökkerink y Laminco GLD N-A (en lo sucesivo, conjuntamente, «Kortekaas y otros») tenedores de valores mobiliarios de Fortis, relativo al perjuicio supuestamente sufrido por los mencionados tenedores al haber confiado en la información sobre la situación financiera de Fortis difundida por dichos miembros de la dirección.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 2, 7, 8, 10 y 11 del Reglamento nº 1206/2001 disponen:

«(2)      El buen funcionamiento del mercado interior deberá mejorar y, especialmente, simplificar y acelerar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas.

[...]

(7)      Dado que para dictar una resolución en una causa civil o mercantil pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se requiere con frecuencia realizar en otro Estado miembro la obtención de pruebas, la acción de la Comunidad no puede limitarse al ámbito de la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil cubierto por el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [DO L 160, p. 37]. Se requiere por ello continuar mejorando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas.

(8)      La eficiencia de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil exige que la transmisión y la ejecución de las solicitudes de realización de diligencias de obtención de pruebas se efectúen directamente entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros por la vía más rápida posible.

[...]

(10)      La solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas debería ejecutarse con rapidez. Si no es posible efectuarla en un plazo de noventa días desde su recepción por el órgano jurisdiccional requerido, éste debería ponerlo en conocimiento del órgano jurisdiccional requirente, indicándole las razones que impiden que la solicitud sea ejecutada con rapidez.

(11)      Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de denegar la ejecución de una solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas.»

4        El artículo 1 del Reglamento nº 1206/2001, titulado «Ámbito de aplicación», establece:

«1.      El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite:

a)      la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o

b)      la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.

2.      No se solicitará la obtención de pruebas que no estén destinadas a utilizarse en una causa iniciada o que se prevea incoar.

3.      En el presente Reglamento, se entenderá por “Estado miembro” cualquiera de los Estados miembros con excepción de Dinamarca.»

5        Los artículos 10 a 16 del mismo Reglamento se refieren a la ejecución de la diligencia de obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido.

6        Con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 1206/2001, titulado «Disposiciones generales sobre la ejecución de la solicitud»:

«1.      El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en los noventa días siguientes a la recepción de la solicitud.

2.      El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando el Derecho de su Estado miembro.

3.      El órgano jurisdiccional requirente podrá pedir que la solicitud se ejecute de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales previstos en el Derecho de su Estado miembro [...]. El órgano jurisdiccional requerido cumplirá dicha petición, a no ser que el procedimiento en cuestión sea incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o que existan grandes dificultades de hecho. En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición por alguno de los motivos arriba citados, informará al órgano jurisdiccional requirente [...].

4.      El órgano jurisdiccional requirente podrá solicitar al órgano jurisdiccional requerido que utilice los medios tecnológicos de comunicación en la realización de la obtención de pruebas, en particular la videoconferencia y la teleconferencia.

El órgano jurisdiccional requerido cumplirá dicha petición, a no ser que ésta sea incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o que existan grandes dificultades de hecho.

[...]»

7        El artículo 12 de dicho Reglamento, titulado «Realización en presencia y con la participación de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente», establece:

«1.      En caso de que sea compatible con el Derecho del Estado miembro requirente, los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice las diligencias de obtención de pruebas.

2.      A los efectos del presente artículo, el término “mandatario” abarcará a los miembros del personal judicial designados por el órgano jurisdiccional requirente, con arreglo al Derecho de su Estado miembro. El órgano jurisdiccional requirente también podrá designar, de acuerdo con el Derecho de su Estado miembro, a cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto.

[...]

4.      Si se solicita la participación de los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente en la realización de las diligencias de obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará, de acuerdo con el artículo 10, las condiciones en las que podrán participar.

[...]»

8        El artículo 17 del Reglamento nº 1206/2001, que regula la obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente, establece:

«1.      Si un órgano jurisdiccional solicita obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, presentará una solicitud al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado […]

[...]

3.      La obtención de pruebas será efectuada por un miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, designados con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

4.      En un plazo de treinta días tras la recepción de la solicitud, el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido informará al órgano jurisdiccional requirente si se ha aceptado la solicitud y, en su caso, en qué condiciones con arreglo al Derecho de su Estado miembro deben practicarse dichas diligencias [...]

En particular, el órgano central o la autoridad competente podrán designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que participe en las diligencias de obtención de pruebas a fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo y de las condiciones que se hayan establecido.

El órgano central o la autoridad competente fomentará la utilización de los medios tecnológicos de comunicación como videoconferencias y teleconferencias.

5.      El órgano central o la autoridad competente podrá denegar la obtención directa de pruebas sólo si:

a)      la solicitud no tiene cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1;

b)      la solicitud no contiene todos los datos necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, o

c)      la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.

6.      Sin perjuicio de las condiciones establecidas con arreglo al apartado 4, el órgano jurisdiccional requirente ejecutará la solicitud de conformidad con el Derecho de su Estado miembro.»

9        El artículo 21 de dicho Reglamento, titulado «Relación con los acuerdos o convenios existentes o futuros entre los Estados miembros», establece, en su apartado 2:

«El presente Reglamento no se opone a que dos o más de los Estados miembros mantengan o celebren acuerdos o convenios entre sí encaminados a facilitar en mayor medida la obtención de pruebas, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.»

 Derecho neerlandés

10      En los Países Bajos, el interrogatorio de testigos y el interrogatorio provisional de testigos están regulados por el Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (Código de procedimiento civil; en lo sucesivo, «WBR»).

11      El artículo 164 del WBR es del siguiente tenor:

«1.      Las partes podrán comparecer igualmente en calidad de testigos.

[...]

3.      El juez podrá deducir las conclusiones que estime necesarias si una parte obligada a prestar declaración en calidad de testigo no comparece en la vista, no responde a las preguntas que se le formulan o se niega a firmar su declaración.»

12      El artículo 165, apartado 1, del WBR dispone que «todas las personas citadas para prestar declaración en calidad de testigos de conformidad con lo dispuesto en la Ley deberán acudir a declarar».

13      El artículo 176, apartado 1, del WBR dispone:

«Siempre que no se establezca otra cosa en un convenio internacional o reglamento de la Unión, el Juez, en el caso de que un testigo resida en el extranjero, podrá solicitar a una autoridad por él indicada del Estado en el que el testigo tenga su residencia, el interrogatorio testifical, si es posible bajo juramento, o bien encargar el interrogatorio testifical al funcionario consular neerlandés del territorio en que resida dicho testigo.»

14      El artículo 186 de la WBR dispone:

«1.      En los supuestos en los que la Ley admita la prueba testifical, podrá ordenarse el interrogatorio provisional de testigos sin demora antes de ejercitar una acción, a petición del interesado.

2.      El juez, a petición de parte, podrá ordenar que se interrogue a testigos sin demora cuando ya se haya incoado el procedimiento.»

15      El artículo 189 del WBR dispone que «las disposiciones relativas al interrogatorio de testigos también se aplicarán al interrogatorio provisional.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

16      El 3 de agosto de 2009, Kortekaas y otros, tenedores de valores mobiliarios de Fortis, interpusieron una demanda ante el Rechtbank Utrecht (Países Bajos) contra Lippens y otros, miembros de la dirección de Fortis, y contra la propia sociedad, mediante la que solicitaban una indemnización por los daños y perjuicios que supuestamente sufrieron al haber adquirido o conservado valores mobiliarios a raíz de la información difundida públicamente durante los años 2007 y 2008 por Lippens y otros acerca de la situación financiera de Fortis y de los dividendos que iba a repartir ésta durante el año 2008.

17      Con el fin de obtener aclaraciones acerca de las afirmaciones efectuadas por Lippens y otros y acerca de la información de la que tuvieron conocimiento durante el período antes citado, Kortekaas y otros solicitaron, el 6 de agosto de 2009, ante el Rechtbank Utrecht el interrogatorio provisional de Lippens y otros en calidad de testigos. El citado órgano jurisdiccional accedió a dicha solicitud mediante resolución de 25 de noviembre de 2009, precisando que el interrogatorio sería efectuado por un juez delegado nombrado a tal efecto.

18      El 9 de diciembre de 2009, Lippens y otros solicitaron ante el Rechtbank Utrecht que se expidiera una comisión rogatoria para que pudieran prestar declaración ante un juez francófono en Bélgica, su Estado de residencia. Dicha solicitud fue denegada mediante auto de 3 de febrero de 2010.

19      Al conocer de un recurso de apelación interpuesto por Lippens y otros contra el citado auto, el Gerechtshof te Amsterdam confirmó este último mediante auto de 18 de mayo de 2010, basándose en el artículo 176, apartado 1, del WBR, que permite, pero no obliga a proceder por medio de comisión rogatoria al juez que debe interrogar a un testigo que reside en otro Estado. El citado órgano jurisdiccional precisó que los testigos deben prestar declaración en principio ante el órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto y que, en el presente caso, no existe ninguna circunstancia concreta que justifique una excepción a dicha norma en favor de Lippens y otros, habida cuenta en particular de la oposición de Kortekaas y otros. Las razones lingüísticas tampoco justifican que Lippens y otros presten declaración en Bélgica, toda vez que al prestar declaración en los Países Bajos pueden ser asistidos por un intérprete.

20      Lippens y otros recurrieron en casación la citada resolución del Gerechtshof te Amsterdam ante el órgano jurisdiccional remitente.

21      El órgano jurisdiccional remitente considera que el Reglamento nº 1206/2001 no se opone, por un lado, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro cite a comparecer ante él, con arreglo a la normativa vigente en dicho Estado, a un testigo residente en otro Estado miembro y, por otro lado, a que de la incomparecencia de dicho testigo se deduzcan las consecuencias previstas por la mencionada normativa.

22      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que ninguna de las disposiciones del Reglamento nº 1206/2001 permite llegar a la conclusión de que los procedimientos de obtención de pruebas previstos por este último excluyen el recurso a los procedimientos de obtención de pruebas previstos por el Derecho de los Estados miembros. En su opinión, el Reglamento nº 1206/2001 pretende únicamente facilitar la obtención de pruebas y no obliga a los Estados miembros a modificar los procedimientos de obtención de pruebas previstos por su Derecho procesal nacional. No obstante, se pregunta si de la sentencia de 28 de abril de 2005, St. Paul Dairy (C‑104/03, Rec. p. I‑3481, apartado 23), resulta que los Estados miembros están obligados a aplicar el citado Reglamento para obtener pruebas en otro Estado miembro.

23      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el Reglamento [nº 1206/2001] y, en particular, su artículo 1, apartado 1, en el sentido de que el juez que quiera interrogar a un testigo que reside en otro Estado miembro siempre debe hacer uso, para esta modalidad de obtención de pruebas, de los procedimientos establecidos en dicho Reglamento, o bien está facultado para hacer uso de los procedimientos previstos en su propio Derecho procesal nacional, tal como citar al testigo para que comparezca ante él?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del Reglamento nº 1206/2001, en particular su artículo 1, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro que desea interrogar en calidad de testigo a una parte residente en otro Estado miembro, debe aplicar siempre, para llevar a cabo dicho interrogatorio, los procedimientos de obtención de pruebas previstos por dicho Reglamento, o si, por el contrario, tal órgano jurisdiccional tiene la facultad de citar ante él a dicha parte y de interrogarle con arreglo al Derecho del Estado miembro del mismo órgano jurisdiccional.

25      Con carácter previo, procede recordar que, según el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001, dicho Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro o la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en ese último Estado.

26      A este respecto, procede constatar, en primer lugar, que el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1206/2001, tal como lo define dicho artículo y como resulta del sistema del citado Reglamento, se limita a los dos procedimientos de obtención de pruebas, a saber, por un lado, la ejecución de una diligencia de obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido con arreglo a los artículos 10 a 16 del mencionado Reglamento a raíz de una solicitud del órgano jurisdiccional requirente de otro Estado miembro y, por otro lado, la obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente, que se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del mismo Reglamento.

27      Por el contrario, el Reglamento nº 1206/2001 no contiene ninguna disposición que permita o que impida a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro citar a una parte residente en otro Estado miembro, para que comparezca y preste declaración directamente ante él.

28      De ello deriva que el Reglamento nº 1206/2001, en principio, únicamente es de aplicación en el supuesto en que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro decida obtener pruebas con arreglo a uno de los dos procedimientos previstos por dicho Reglamento, en cuyo caso está obligado a seguir éstos.

29      A continuación, procede recordar que, según los considerandos 2, 7, 8, 10 y 11 del Reglamento nº 1206/2001, la finalidad de éste es la obtención simple, eficaz y rápida de pruebas en un contexto transfronterizo. La obtención, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de pruebas en otro Estado miembro no debe conducir a un alargamiento de los procedimientos nacionales. Por ello, el Reglamento nº 1206/2001 creó un régimen que se impone a todos los Estados miembros, con la excepción del Reino de Dinamarca, para eliminar los obstáculos que puedan surgir en este ámbito (véase la sentencia de 17 de febrero de 2011, Weryński, C‑283/09, Rec. p. I‑601, apartado 62).

30      Pues bien, no responderá al citado objetivo interpretar las disposiciones del Reglamento nº 1206/2001 en el sentido de que prohíben, de una manera general, a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro citar ante él en calidad de testigo, en virtud de su Derecho nacional, a una parte residente en otro Estado miembro e interrogar a dicha parte en aplicación del mencionado Derecho nacional. En efecto, como señalaron los Gobiernos checo y polaco así como el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, esa interpretación limitaría las posibilidades de que dispone tal órgano jurisdiccional de llevar a cabo el interrogatorio de dicha parte.

31      De ese modo, es evidente que, en determinadas circunstancias, en particular si la parte citada en calidad de testigo está dispuesta a comparecer voluntariamente, puede resultar más sencillo, más eficaz y más rápido, para el órgano jurisdiccional competente, interrogarle según las disposiciones de su Derecho nacional en lugar de recurrir a los procedimientos de obtención de pruebas previstos por el Reglamento nº 1206/2001.

32      A este respecto, procede subrayar que un interrogatorio, efectuado por el órgano jurisdiccional competente en virtud de su Derecho nacional, da a este último la posibilidad no sólo de preguntar a la parte directamente, sino también de confrontarla con la declaración de las otras partes o testigos eventualmente presentes en el acto, y de comprobar por sí mismo, en su caso mediante preguntas adicionales, la credibilidad de su testimonio, teniendo en cuenta todos los aspectos fácticos y jurídicos del asunto. De ese modo, ese interrogatorio se distingue de la ejecución de una diligencia de obtención de pruebas por parte del órgano jurisdiccional requerido según los artículos 10 a 16 del citado Reglamento, pese a que el artículo 12 de éste permita, bajo determinadas condiciones, la presencia y la participación de representantes del órgano jurisdiccional requirente durante la ejecución del acto. La ejecución directa de una diligencia de obtención de pruebas según el artículo 17 del mismo Reglamento, aunque permite al órgano jurisdiccional requirente efectuar por sí mismo un interrogatorio con arreglo al Derecho de su Estado miembro, no deja sin embargo de estar sujeta a la autorización y a las condiciones impuestas por el organismo central o la autoridad competente del Estado miembro requerido, así como a otros requisitos previstos en dicho artículo.

33      Por último, la interpretación en el sentido de que el Reglamento nº 1206/2001 no regula la obtención transfronteriza de pruebas de un modo exhaustivo, sino que únicamente pretende facilitar dicha obtención, permitiendo el recurso a otros instrumentos que persigan el mismo objetivo, se ve corroborada por el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 1206/2001, que autoriza expresamente acuerdos o convenios entre los Estados miembros encaminados a facilitar en mayor medida la obtención de pruebas, siempre que sean compatibles con las disposiciones de dicho Reglamento.

34      Ciertamente, el Tribunal de Justicia ya determinó en el apartado 23 de la sentencia St. Paul Dairy, antes citada, que una solicitud para examinar a un testigo en circunstancias como las del litigio que dio lugar a dicha sentencia podría utilizarse como un medio para eludir las reglas del Reglamento nº 1206/2001 que regulan, con las mismas garantías y con los mismos efectos para todos los justiciables, la transmisión y el tratamiento de las peticiones formuladas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con objeto de que se realicen diligencias de obtención de pruebas en otro Estado miembro.

35      No obstante, dicha apreciación no puede entenderse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional de un Estado miembro, que es competente para conocer del fondo del asunto y que pretende interrogar a un testigo residente en otro Estado miembro, a llevar a cabo dicho interrogatorio según las reglas establecidas por el Reglamento nº 1206/2001.

36      A este respecto, procede señalar que las circunstancias que dieron lugar a la sentencia mencionada se caracterizaban por el hecho de que la solicitud de interrogatorio provisional de testigo, presentada por una de las partes, había sido dirigida directamente al órgano jurisdiccional del Estado miembro de la residencia del testigo, que sin embargo no era competente para conocer del fondo del asunto. Pues bien, dicha solicitud podría utilizarse efectivamente como un medio de eludir las reglas del Reglamento nº 1206/2001, toda vez que podría impedir que el órgano jurisdiccional competente, al que debería haber sido dirigida dicha solicitud, tuviera la oportunidad de llevar a cabo el interrogatorio de dicho testigo según las reglas previstas por el citado Reglamento. Por el contrario, las circunstancias del presente asunto difieren de las del asunto que dio lugar a la sentencia St. Paul Dairy, antes citada, en la medida en que la solicitud de interrogatorio provisional se presentó ante el órgano jurisdiccional competente.

37      De lo anterior resulta que el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro está facultado para citar ante él en calidad de testigo a una parte residente en otro Estado miembro e interrogarle con arreglo al Derecho del Estado miembro del citado órgano jurisdiccional.

38      Además, dicho órgano jurisdiccional conserva la libertad de deducir de la incomparecencia injustificada de una parte en calidad de testigo las consecuencias previstas por su propio Derecho nacional, siempre que se apliquen de un modo conforme con el Derecho de la Unión.

39      En dichas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que las disposiciones del Reglamento nº 1206/2001, en particular su artículo 1, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro que desea interrogar en calidad de testigo a una parte residente en otro Estado miembro está facultado, con el fin de llevar a cabo dicho acto, a citar ante él a dicha parte e interrogarle con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, en particular su artículo 1, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro que desea interrogar en calidad de testigo a una parte residente en otro Estado miembro está facultado, con el fin de llevar a cabo dicho acto, a citar ante él a dicha parte e interrogarle con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.