Language of document : ECLI:EU:C:2002:705

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 21 de noviembre de 2002 (1)

«Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores - Recurso interpuesto por un profesional - Disposición interna que prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula»

En el asunto C-473/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal d'instance de Vienne (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Cofidis SA

y

Jean-Louis Fredout,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, C.W.A. Timmermans, D.A.O. Edward, A. La Pergola y P. Jann (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;


Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre de Cofidis SA, por Me B. Célice, avocat;

-    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;

-    en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Martin y M. França, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Cofidis SA, representada por Me B. Soltner, avocat; del Sr. Fredout, representado por Me J. Franck, avocat; del Gobierno francés, representado por la Sra. R. Loosli-Surrans, y de la Comisión, representada por el Sr. M. França, expuestas en la vista de 17 de enero de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 15 de diciembre de 2000, rectificada mediante resolución de 26 de enero de 2001, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 27 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001 respectivamente, el tribunal d'instance de Vienne planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).

2.
    Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Cofidis SA (en lo sucesivo, «Cofidis»), sociedad francesa, y el Sr. Fredout, relativo al pago de cantidades que se adeudaban en cumplimiento de un contrato de crédito celebrado por este último con la referida sociedad.

El marco normativo

La normativa comunitaria

3.
    A tenor del artículo 1 de la Directiva:

«1.    El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.    Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

4.
    El artículo 3, apartado 1, de la Directiva dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

5.
    El artículo 4 de la Directiva aclara la forma en que deberá apreciarse el carácter abusivo de una cláusula. El apartado 2 de esta disposición prevé:

«La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

6.
    En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

7.
    A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

La normativa nacional

8.
    Las disposiciones relativas a las cláusulas abusivas se hallan en el libro I («Información a los consumidores y formación de los contratos»), título III («Condiciones generales de los contratos»), capítulo 2, que lleva el encabezamiento «Cláusulas abusivas», del code de la consommation.

9.
    El artículo L. 132-1 del referido código, en su versión resultante de la Ley n. 95-96, de 1 de febrero de 1995, sobre las cláusulas abusivas y la presentación de los contratos, define lo que conviene entender por «cláusulas abusivas» y precisa que éstas «se reputarán no escritas». Según la resolución de remisión, esta sanción equivale a una nulidad que, conforme a las normas generales en materia contractual, puede invocarse durante cinco años por vía de acción y perpetuamente por vía de excepción.

10.
    El artículo L. 311-37 del code de la consommation, al cual se refiere la resolución de remisión, figura en el libro III («Endeudamiento»), título I (Crédito), capítulo 1, titulado «Crédito al consumo», del referido Código. Este capítulo contiene, en particular, normas muy precisas en materia de forma.

11.
    El artículo L. 311-37, párrafo primero, del code de la consommation dispone:

«El tribunal d'instance será competente para conocer de los litigios derivados de la aplicación del presente capítulo. Las acciones ejercitadas ante dicho órgano jurisdiccional deberán iniciarse, so pena de preclusión, en el plazo de dos años a partir del hecho que las haya originado [...]»

El litigio principal y la cuestión prejudicial

12.
    Mediante un contrato celebrado el 26 de enero de 1998, Cofidis concedió al Sr. Fredout una línea de crédito. Dado que no se pagaron los vencimientos, el 24 de agosto de 2000 Cofidis demandó al Sr. Fredout ante el tribunal d'instance de Vienne para que le condenara a pagar las cantidades adeudadas.

13.
    Según la resolución de remisión, la oferta de crédito se presenta en forma de una hoja impresa por ambas caras, que contiene la mención «Solicitud gratuita de disponibilidad de dinero» en grandes caracteres en el anverso, mientras que las menciones relativas al tipo de interés convencional y a una cláusula penal figuran en pequeños caracteres en el reverso. El tribunal d'instance de Vienne dedujo de ello que las cláusulas financieras resultan ilegibles y que «la citada ilegibilidad debe asociarse a la mención de “gratuidad” [...] en unas formas particularmente aparentes», la que podía inducir a error al consumidor. El citado órgano jurisdiccional dedujo de ello que «las cláusulas financieras pueden considerarse abusivas».

14.
    Sin embargo, al tratarse de un litigio relativo a una operación de crédito al consumo, el tribunal d'instance de Vienne consideró que el plazo de preclusión de dos años previsto en el artículo L. 311-37 del code de la consommation era aplicable y le prohibía anular aquellas clásulas cuyo carácter abusivo había comprobado.

15.
    En estas circunstancias, el tribunal d'instance de Vienne decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La protección que otorga la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ¿[implica] que el juez nacional, al aplicar las disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a la citada Directiva, debe interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de esta última?

Esta exigencia de interpretación conforme del sistema de protección de los consumidores establecido por la Directiva, ¿obliga al juez nacional que conoce de una acción de reclamación de pago ejercitada por un profesional contra un consumidor con el cual ha celebrado un contrato a no aplicar una norma procesal de carácter excepcional, como la establecida en el artículo L. 311-37 del code de la consommation, en la medida en que dicha norma impide que el juez nacional anule, a instancia del consumidor, o de oficio, cualquier cláusula abusiva que vicia el contrato, cuando éste se ha celebrado más de dos años antes del inicio del procedimiento y permite, por tanto, al profesional, invocar dichas cláusulas ante los órganos jurisdiccionales y fundar en ellas su acción?»

Sobre la cuestión prejudicial

16.
    Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si la protección que la Directiva otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato.

Sobre la admisibilidad

17.
    Con carácter preliminar, Cofidis y el Gobierno francés manifiestan sus dudas en cuanto a la pertinencia de la cuestión planteada con respecto a la solución del litigio principal y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

18.
    Cofidis afirma que las cláusulas consideradas abusivas por el órgano jurisdiccional remitente no se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. Al tratarse de cláusulas financieras incluidas en un contrato de crédito, versan sobre la definición del objeto principal de éste. Por lo tanto, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva, están excluidas del ámbito de aplicación de esta última. No se puede reprochar a las cláusulas de que se trata una falta de claridad, ya que no son más que la reproducción de un modelo de contrato elaborado por el legislador nacional, el cual no está sujeto a las disposiciones de la Directiva, en virtud del artículo 1, apartado 2, de ésta.

19.
    Cofidis añade que el órgano jurisdiccional remitente consideró indebidamente aplicable al ámbito de las cláusulas abusivas el plazo de preclusión previsto en el artículo L. 311-37 del code de la consommation en materia de crédito al consumo. El Gobierno francés señala que esta cuestión suscita efectivamente dudas y que la Cour de cassation (Francia) aún no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este punto.

20.
    Sobre este particular, hay que recordar que, conforme a una reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria, que dicho órgano jurisdiccional solicita, no guardan relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal (véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 2000, Fornasar y otros, C-318/98, Rec. p. I-4785, apartado 27, y de 10 de mayo de 2001, Agorà y Excelsior, asuntos acumulados C-223/99 y C-260/99, Rec. p. I-3605, apartados 18 y 20).

21.
    En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente considera que algunas de las cláusulas financieras impresas del contrato de crédito sometido a su conocimiento adolecen de falta de claridad y resultan incomprensibles. Este defecto se debe en particular al uso, en el impreso utilizado por la entidad de crédito, de unos términos de inspiración publicitaria que evocan una supuesta gratuidad de la operación, términos que el órgano jurisdiccional remitente considera que pueden inducir a error al consumidor.

22.
    A este respecto, procede señalar que, en la medida en que las citadas cláusulas no se limitan a reflejar las disposiciones legales o reglamentarias imperativas y en que se les reprocha una redacción ambigua, no resulta patente que tales cláusulas no se hallen comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva, tal como está delimitado por los artículos 1, apartado 2, y 4, apartado 2, de ésta.

23.
    Sin embargo, para que las referidas cláusulas se hallen comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva, deben responder a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, es decir, no deben haberse negociado individualmente ni, pese a las exigencias de la buena fe, deben haber causado, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Aun cuando el órgano jurisdiccional remitente no ha facilitado dato alguno sobre este último punto, no puede excluirse que se cumpla este requisito.

24.
    Por lo que atañe a la cuestión de si el plazo de preclusión previsto en el artículo L. 311-37 del code de la consommation es aplicable o no a las cláusulas abusivas, se trata de una cuestión de Derecho nacional que, como tal, no es de la competencia del Tribunal de Justicia.

25.
    En estas circunstancias, no resulta patente que la cuestión planteada no guarde relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal.

26.
    De ello se desprende que debe declararse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Procede, pues, responder a la misma, fundándose en la premisa según la cual las cláusulas que el órgano jurisdiccional remitente considera abusivas cumplen los criterios establecidos en los artículos 1, apartado 2, 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva.

Sobre el fondo

27.
    Cofidis y el Gobierno francés pretenden, en primer lugar distinguir el asunto principal del que dio lugar a la sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941). Según ellos, al permitir al juez nacional apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula atributiva de competencia, el Tribunal de Justicia se limitó a permitir a este último que declarara él mismo su incompetencia. Sin embargo, en el asunto principal, se trata de apreciar si el juez debe aplicar o no un plazo de preclusión impuesto por el legislador nacional.

28.
    En segundo lugar, Cofidis y el Gobierno francés afirman que, al no existir en la Directiva una disposición relativa a un posible plazo de preclusión, la cuestión de la aplicación de un plazo de esta índole se rige por el principio de autonomía procesal. Por lo tanto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que la Directiva confiere a los justiciables, observando los principios de equivalencia y de efectividad. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones la compatibilidad con estos principios de plazos de preclusión más breves que el de dos años previsto en el artículo L. 311-37 del code de la consommation (sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, y de 10 de julio de 1997, Palmisani, C-261/95, Rec. p. I-4025).

29.
    El Sr. Fredout sostiene que hay que hacer una interpretación amplia de la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada. En su opinión, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia consideró la posiblidad de que el juez nacional apreciara de oficio la ilegalidad de una cláusula abusiva como un medio para alcanzar el resultado establecido en el artículo 6 de la Directiva, a saber, garantizar que las cláusulas abusivas no vinculen al consumidor. Ahora bien, no podría conseguirse este resultado si dicha posibilidad estuviese sujeta a un plazo. En el caso de los contratos de crédito al consumo, la mayoría de los procedimientos son incoados por el prestamista profesional, al cual le basta esperar a la expiración del referido plazo para ejercitar la acción de pago, privando así al consumidor de la protección instituida por la Directiva.

30.
    Aun cuando el Gobierno austriaco reconoce que la Directiva deja a los Estados miembros un amplio margen de apreciación y que un plazo de prescripción puede contribuir a la seguridad jurídica, alega que, habida cuenta del efecto preclusivo del plazo de que se trata y de su brevedad, es dudoso que permita alcanzar el resultado prescrito por los artículos 6 y 7 de la Directiva.

31.
    La Comisión, que preconiza asimismo una interpretación amplia de la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, estima que la fijación de un límite de tiempo a la facultad reconocida al juez para declarar de oficio la ilegalidad de una cláusula abusiva es contraria a los objetivos de la Directiva. Además, permitir a los Estados miembros establecer tales límites, eventualmente distintos, sería contrario al principio de aplicación uniforme del Derecho comunitario.

32.
    A este respecto, procede recordar que, en el apartado 28 de la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la facultad del juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva, a saber, impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

33.
    Esta facultad reconocida al juez se ha considerado necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva, habida cuenta en particular del riesgo no desdeñable de que éste ignore sus derechos o encuentre dificultades para ejercitarlos (sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, apartado 26).

34.
    De esta forma, la protección que la Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor que haya celebrado con un profesional un contrato en el que figure una cláusula abusiva no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos.

35.
    Por lo tanto, resulta que, en aquellos procedimientos que tengan por objeto el cumplimiento de cláusulas abusivas, incoados por profesionales contra consumidores, la fijación de un límite de tiempo a la facultad del juez para no aplicar tales cláusulas, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, puede atentar contra la efectividad de la protección que es objeto de los artículos 6 y 7 de la Directiva. En efecto, para privar a los consumidores de dicha protección, a los profesionales les basta esperar a que haya expirado el plazo señalado por el legislador nacional y solicitar a continuación el cumplimiento de las cláusulas abusivas que siguen utilizando en los contratos.

36.
    Por consiguiente, debe considerarse que una norma procesal, que prohíba al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula cuyo cumplimiento solicita el profesional, puede hacer excesivamente difícil la aplicación de la protección que la Directiva pretende conferir a los consumidores en los litigios en los que éstos sean demandados.

37.
    Esta interpretación no se ve contradicha por el hecho de que, como alegan Cofidis y el Gobierno francés, el Tribunal de Justicia haya declarado en repetidas ocasiones que unos plazos de preclusión más breves que el que se cuestiona en el asunto principal no son incompatibles con la protección de los derechos que el ordenamiento jurídico comunitario confiere a los particulares (sentencias antes citadas Rewe y Palmisani). En efecto, basta recordar que, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales (sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 14). Por consiguiente, las sentencias antes citadas Rewe y Palmisani invocadas por Cofidis y el Gobierno francés son únicamente el resultado de apreciaciones realizadas caso por caso atendiendo al contexto fáctico y jurídico propio de cada asunto, que no pueden extrapolarse automáticamente a ámbitos distintos de aquellos en cuyo marco se emitieron.

38.
    En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que la protección que la Directiva otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato.

Costas

39.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y austriaco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal d'instance de Vienne mediante resolución de 15 de diciembre de 2000, rectificada mediante resolución de 26 de enero de 2001, declara:

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato.

Wathelet
Timmermans
Edward

La Pergola

Jann

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de noviembre de 2002.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

M. Wathelet


1: Lengua de procedimiento: francés.