CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE
presentadas el 10 de septiembre de 2020 (1)
Asunto C‑59/19
Wikingerhof GmbH & Co. KG
contra
Booking.com BV
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia internacional — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 7, punto 1, y artículo 7, punto 2 — Competencias especiales en “materia contractual” y en “materia delictual o cuasidelictual” — Conceptos — Calificación de las acciones de responsabilidad civil ejercitadas entre partes contratantes — Acción de responsabilidad civil basada en la infracción de las normas del Derecho de la competencia»
I. Introducción
1. Wikingerhof GmbH & Co. KG celebró un contrato con Booking.com BV para que el hotel que regenta figurase en la plataforma en línea de reserva de alojamientos que lleva el nombre de la segunda. Wikingerhof considera, no obstante, que Booking.com impone condiciones no equitativas a los hosteleros inscritos en su plataforma, lo que, en su opinión, constituye un abuso de posición dominante que puede causarle un perjuicio.
2. En este contexto, Wikingerhof ejercitó, ante un órgano jurisdiccional alemán, una acción de cesación contra Booking.com, basada en las normas del Derecho alemán de la competencia. Sin embargo, la demandada en el litigio principal sostiene que dicho órgano jurisdiccional no es competente para conocer de esa acción. El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), ante el que se ha interpuesto un recurso de casación relativo a esta cuestión, recaba la orientación del Tribunal de Justicia en cuanto a la interpretación del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»).
3. En esencia, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si una acción como la ejercitada por Wikingerhof contra Booking.com, que se basa en normas jurídicas consideradas de naturaleza delictual en Derecho nacional, está comprendida en la «materia delictual o cuasidelictual», (3) en el sentido del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento —en cuyo caso, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto podría fundamentar su competencia en la citada disposición—, o bien, si dicha acción forma parte de la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, de este Reglamento, atendiendo a que las supuestas actuaciones contrarias a la competencia que la primera sociedad reprocha a la segunda se materializan en su relación contractual —en cuyo caso cabe presumir que Wikingerhof deberá ejercitar su acción, con arreglo a esta última disposición, ante un órgano jurisdiccional neerlandés—. En consecuencia, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) propone al Tribunal de Justicia que precise el alcance de las categorías conceptuales de «materia contractual» y de «materia delictual» citadas, así como la manera en que estas categorías se articulan entre sí.
4. Las cuestiones mencionadas en el punto anterior distan de ser inéditas. Dichas cuestiones ya han dado lugar a una considerable jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (4) que se inició, hace tres décadas, con las sentencias Kalfelis (5) y Handte. (6) Pese a ello, siguen existiendo numerosas dudas en relación con la calificación de determinadas acciones situadas en los límites de las categorías en cuestión, como es el caso de las acciones de responsabilidad civil ejercitadas entre partes contratantes. Estas dudas traen causa, concretamente, de la sentencia Brogsitter, (7) en la que el Tribunal de Justicia trató de formular un método abstracto para la clasificación de dichas acciones, pero cuyos términos suelen ser objeto de debate en la doctrina y ante los órganos jurisdiccionales nacionales. (8)
5. La presente petición de decisión prejudicial brinda así al Tribunal de Justicia la ocasión, al pronunciarse en Gran Sala, de hacer una síntesis de su jurisprudencia y, de este modo, de aclarar las zonas de sombra que subsisten. Este ejercicio se justifica tanto más cuanto que, desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (9) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma I») y del Reglamento (CE) n.o 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (10) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»), las soluciones presentadas por el Tribunal de Justicia en materia de competencia judicial se extienden al ámbito de los conflictos de ley. En efecto, en dicho ámbito, estos Reglamentos constituyen los equivalentes del artículo 7, punto 1, y del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, y dicho conjunto normativo debe interpretarse, en la medida de lo posible, de manera coherente. (11) Además, las aclaraciones que el Tribunal de Justicia facilitará en relación con estas cuestiones generales aportarán luz, específicamente, sobre las normas de Derecho internacional privado aplicables a las acciones de responsabilidad civil por infracciones del Derecho de la competencia. (12)
6. En las presentes conclusiones explicaré que, de manera general, la vinculación de una pretensión de responsabilidad civil a la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis o a la «materia delictual», en el sentido del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento, depende de su causa, esto es, de la obligación —«contractual» o «delictual»— en la que se basa y que el demandante invoca frente al demandado. Esta misma lógica se aplica por lo que se refiere a las acciones de responsabilidad civil ejercitadas entre partes contratantes. Explicaré por qué, con arreglo a estos principios, una acción de cesación, como la ejercitada por Wikingerhof contra Booking.com, basada en la infracción de las normas del Derecho de la competencia, está comprendida en la «materia delictual», en el sentido de la segunda disposición.
II. Marco jurídico
7. El considerando 16 del Reglamento Bruselas I bis es del siguiente tenor:
«El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. […]»
8. La sección 2 del capítulo II de dicho Reglamento, titulada «Competencias especiales», incluye, entre otros, el artículo 7, cuyos puntos 1 y 2 disponen lo siguiente:
«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;
b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
– cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,
– cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;
c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);
2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.»
III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
9. Wikingerhof, una sociedad de Derecho alemán con domicilio en Kropp (Alemania), regenta un hotel situado en el Estado federado de Schleswig-Holstein (Alemania). Booking.com, cuyo domicilio social se encuentra en Ámsterdam (Países Bajos), explota la plataforma en línea de reserva de alojamiento epónima.
10. En marzo de 2009, Wikingerhof firmó un contrato tipo facilitado por Booking.com. Dicho contrato estipula que las condiciones generales de contratación aplicadas por esta última sociedad son parte fundamental de dicho contrato. Asimismo, este contrato estipula que, mediante su firma, el hotel declara haber recibido una copia de dichas condiciones generales y confirma haberlas leído, entendido y que las acepta.
11. Las condiciones generales de contratación de Booking.com prevén, en particular, que dicha sociedad pone a disposición de los hoteles inscritos en su plataforma un sistema de Internet, denominado «Extranet», que les permite actualizar la información relativa a sus establecimientos, así como consultar los datos sobre las reservas efectuadas a través de dicha plataforma. Estas condiciones generales contienen, además, un acuerdo atributivo de competencia que establece, en principio, la competencia exclusiva de los tribunales de Ámsterdam para todas las controversias que se deriven del contrato.
12. Booking.com modificó en diversas ocasiones sus condiciones generales de contratación. Mediante escrito de 30 de junio de 2015, Wikingerhof impugnó una de estas modificaciones. Consiguientemente, dicha sociedad ejercitó ante el Landgericht Kiel (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel, Alemania) una acción de cesación contra Booking.com, basada en una infracción de las normas del Derecho alemán en materia de competencia. (13) En tal contexto, Wikingerhof alegó que las pequeñas sociedades que gestionan hoteles como ella se ven forzadas a celebrar un contrato con Booking.com debido a la posición dominante que esta sociedad ocupa en el mercado de los servicios de intermediación y de los portales de reservas hoteleras. Wikingerhof considera que ciertas prácticas seguidas por Booking.com relacionadas con la transmisión de las reservas hoteleras no son equitativas y constituyen una explotación abusiva de esta posición, contraria al Derecho de la competencia. De este modo, Wikingerhof solicitó al referido órgano jurisdiccional que prohibiese a Booking.com, so pena de una multa coercitiva:
– mostrar, en su plataforma, un precio determinado, supuestamente indicado por Wikingerhof para su hotel, acompañado de la mención «precio más económico» o «precio reducido», sin el consentimiento previo de esta última;
– privar a Wikingerhof de un acceso, total o parcial, a los datos de contacto que los clientes de su hotel facilitan a través de dicha plataforma y exigir a esta sociedad que los contactos con esos clientes únicamente se lleven a cabo mediante la opción «contacto» que Booking.com proporciona, y
– supeditar el posicionamiento del hotel gestionado por Wikingerhof, en los resultados de la búsqueda efectuada en esta misma plataforma, a la concesión de una comisión superior al 15 %.
13. Booking.com negó la competencia internacional y territorial del Landgericht Kiel (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel). Mediante sentencia de 27 de enero de 2017, dicho tribunal declaró la inadmisibilidad de la acción ejercitada por Wikingerhof por este motivo. Más concretamente, el tribunal consideró que el acuerdo atributivo de competencia que figura en las condiciones generales de contratación de Booking.com, que establece la competencia exclusiva de los tribunales de Ámsterdam, se celebró válidamente entre las partes, con arreglo al artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, y se aplica respecto de dicha acción.
14. En apelación, el Oberlandesgericht Schleswig (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Schleswig, Alemania) confirmó, mediante sentencia de 12 de octubre de 2018, la sentencia dictada en primera instancia, basándose en motivos diferentes. En esencia, este órgano jurisdiccional consideró que el Landgericht Kiel (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel) no podía fundamentar su competencia en la norma en «materia delictual» prevista en el artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, puesto que la acción ejercitada por Wikingerhof está comprendida en la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento. La competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto tampoco puede establecerse sobre la base del citado artículo 7, punto 1, dado que el «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda», en el sentido de tal disposición, no se encuentra en su circunscripción territorial. (14) En consecuencia, el órgano jurisdiccional de apelación no consideró que fuese necesario resolver la cuestión de si el acuerdo atributivo de competencia que figura en las condiciones generales de contratación de Booking.com había sido válidamente celebrado entre las partes del litigio principal.
15. Wikingerhof interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), que lo admitió a trámite. En tales circunstancias, esta sociedad sostiene que el órgano jurisdiccional de apelación incurrió en error de Derecho al excluir la aplicación, con respecto a la acción ejercitada por dicha sociedad, de la norma de competencia en «materia delictual» prevista en el artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis.
16. El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) observa que el recurso de casación de que conoce no se dirige contra la conclusión del órgano jurisdiccional de apelación según la cual el Landgericht Kiel (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel) no tiene competencia, con arreglo al artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, para conocer de la acción ejercitada por Wikingerhof. La cuestión de la validez del acuerdo atributivo de competencia que figura en las condiciones generales de contratación de Booking.com tampoco es objeto de este recurso de casación. (15) El éxito de dicho recurso de casación depende únicamente de si una acción como la ejercitada puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento.
17. En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del [Reglamento Bruselas I bis] en el sentido de que puede aplicarse la regla del fuero en materia delictual en caso de una demanda dirigida a la cesación de determinados comportamientos cuando la conducta reprochada, en principio, se ampara en normas contractuales pero el demandante sostiene que dichas disposiciones son fruto de la explotación abusiva, por parte del demandado, de una posición dominante en el mercado?»
18. La petición de decisión prejudicial, de 11 de diciembre de 2018, se recibió en el Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2019. Booking.com, el Gobierno checo y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. Wikingerhof, Booking.com y la Comisión estuvieron representadas en la vista celebrada el 27 de enero de 2020.
IV. Análisis
19. El presente asunto tiene como telón de fondo las acciones de responsabilidad civil por infracción del Derecho de la competencia, ejercitadas entre particulares, características de lo que comúnmente se denomina «private enforcement». La acción ejercitada por Wikingerhof contra Booking.com se basa, más concretamente, en la infracción de las normas del Derecho alemán que prohíben, al igual que hace el artículo 102 TFUE, los abusos de posición dominante. La primera sociedad alega, en esencia, que la segunda explota de manera abusiva la posición dominante que supuestamente ocupa en el mercado de los servicios de intermediación y de los portales de reservas hoteleras, al imponer condiciones de transacción no equitativas (16) a los pequeños hosteleros inscritos en su plataforma. En estas circunstancias, no se solicita al Tribunal de Justicia que precise el alcance del citado artículo 102. Se le pide, en cambio, que se pronuncie sobre las normas de competencia aplicables a las acciones de este tipo.
20. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las acciones de responsabilidad civil basadas en una infracción de las normas de Derecho de la competencia están comprendidas en el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis y que están, por tanto, incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. (17)
21. El artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis prevé, como regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado. En el presente asunto consta que el domicilio de Booking.com, en el sentido de dicho Reglamento, (18) se sitúa en los Países Bajos y que Wikingerhof no podía, en consecuencia, formular demandas ante un órgano jurisdiccional alemán con arreglo a esta disposición.
22. No obstante, el Reglamento Bruselas I bis también prevé una serie de normas que permiten, en algunos supuestos, al demandante demandar al demandado ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro. (19) Este Reglamento contiene, en particular, competencias especiales, relativas a diferentes «materias», que ofrecen al demandante la opción de ejercitar su acción ante uno o varios foros adicionales.
23. Dichas competencias especiales existen, en particular en «materia contractual» y en «materia delictual». Por lo que se refiere a las acciones comprendidas en la primera categoría, el artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis permite al demandante acudir al órgano jurisdiccional del «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda». En lo que atañe a las acciones comprendidas en la segunda categoría, el artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento prevé que estas pueden ejercitarse ante el órgano jurisdiccional del «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».
24. La opción de competencia que se ofrece al demandante varía, de este modo, en función de la calificación de la acción de que se trate. Pues bien, en el presente asunto, las partes en el litigio principal mantienen posiciones opuestas en lo referente a con cuál de las categorías mencionadas en el punto anterior ha de vincularse la acción ejercitada por Wikingerhof. El éxito de la excepción de incompetencia propuesta por Booking.com depende, en efecto, de dicha calificación: mientras que el «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, puede encontrarse en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional alemán ante el que la demandante en el litigio principal ejercitó su acción, (20) en apelación ha quedado acreditado que este no es el caso del «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda», en el sentido del artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento. (21)
25. Como observa el tribunal remitente, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las acciones de responsabilidad civil basadas en una infracción de las normas del Derecho de la competencia están comprendidas, en principio, en la «materia delictual», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis. (22)
26. Sin embargo, la particularidad de la acción controvertida en el presente asunto es que se ha ejercitado entre partes contratantes y que las supuestas actuaciones contrarias a la competencia que Wikingerhof reprocha a Booking.com se materializan en su relación contractual, puesto que, a juicio de la demandante, suponen que la segunda sociedad impone, en el contexto de esta relación, condiciones de transacción no equitativas a la primera. Asimismo, es posible que algunas, e incluso el conjunto, (23) de las prácticas controvertidas estén cubiertas por las disposiciones de las condiciones generales aplicables al contrato en cuestión. Se trata, pues, de determinar si, en estas circunstancias, la calificación «contractual» prevalece sobre la calificación «delictual» a los efectos del Reglamento Bruselas I bis.
27. El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) considera que cabe dar una respuesta negativa a esta cuestión. Al igual que Wikingerhof y la Comisión, coincido con esta opinión. La posición contraria, defendida por Booking.com y por el Gobierno checo, refleja, en mi opinión, las incertidumbres que rodean, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la frontera que separa la «materia contractual» de la «materia delictual». Como he señalado al principio de las presentes conclusiones, el presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia una buena ocasión para sintetizar esta jurisprudencia y eliminar dichas incertidumbres. En consecuencia, recordaré las líneas maestras de esta jurisprudencia (sección A) antes de examinar, específicamente, la calificación de las acciones de responsabilidad civil ejercitadas entre partes contratantes (sección B). Expondré, en este contexto, una serie de reflexiones esbozadas en mis conclusiones presentadas en el asunto Bosworth y Hurley. (24) Por último, aplicaré el marco de análisis derivado de dicha jurisprudencia al supuesto de una acción de responsabilidad basada en la infracción de las normas del Derecho de la competencia, como la ejercitada en el presente asunto por Wikingerhof contra Booking.com (sección C).
A. Líneas maestras de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la «materia contractual» y a la «materia delictual»
28. Es preciso recordar, con carácter preliminar, que el Reglamento Bruselas I bis no define el concepto de «materia contractual», previsto en el artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento, ni el de «materia delictual», contemplado en su artículo 7, punto 2. No obstante, el contenido de estas categorías dista de ser evidente. Si bien reflejan conceptos ampliamente conocidos del Derecho civil —«contrato» y «delito»—, sus límites varían de un Estado miembro a otro. Además, existen divergencias significativas entre las distintas versiones lingüísticas de dicho Reglamento por lo que se refiere a una (25) y otra (26) disposición.
29. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la «materia contractual» y la «materia delictual», en el sentido del Reglamento Bruselas I bis, constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión, que deben interpretarse remitiéndose principalmente al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas de competencia que este prevé en todos los Estados miembros. (27) En consecuencia, la vinculación de una pretensión a una u otra categoría no depende, en particular, de las soluciones previstas por el Derecho interno del órgano jurisdiccional que conoce del asunto (esto es, la denominada «lex fori»).
30. Por lo que se refiere al sistema del Reglamento Bruselas I bis, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que este se basa en la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, y que las competencias especiales enumeradas en su artículo 7 constituyen excepciones a esta regla general y, como tales, deben interpretarse en sentido estricto. (28)
31. En lo que atañe a los objetivos del Reglamento Bruselas I bis, procede recordar que, de manera general, las normas de competencia previstas en dicho Reglamento tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica y, en este contexto, reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en el territorio de los Estados miembros. Estas normas deben, a este respecto, presentar un alto grado de previsibilidad: el demandante debe poder determinar fácilmente los órganos jurisdiccionales ante los que puede presentar su demanda y el demandado debe poder razonablemente prever ante qué órganos jurisdiccionales puede ser demandado. Además, dichas normas tienen por objeto garantizar una buena administración de la justicia. (29)
32. Las competencias especiales en «materia contractual» y en «materia delictual» previstas en el artículo 7, punto 1, y en el artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, persiguen específicamente un objetivo de proximidad, que da un significado concreto a los dos imperativos mencionados en el punto anterior. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la opción que estas disposiciones ofrecen al demandante fue introducida por considerarse que, en las «materias» que contemplan, existe una conexión particularmente estrecha entre una pretensión y el órgano jurisdiccional que puede conocer de la misma, con el fin de permitir una sustanciación adecuada del proceso. (30) En efecto, en «materia contractual», se considera que el órgano jurisdiccional del «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda» es el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba. Lo mismo cabe decir, en «materia delictual», del órgano jurisdiccional del «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso». (31) La existencia de esta estrecha conexión garantiza al mismo tiempo la seguridad jurídica, evitando la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional que no hubiera podido prever razonablemente.
33. Habida cuenta de estas consideraciones generales, el Tribunal de Justicia ha establecido, a medida de su jurisprudencia, definiciones autónomas de la «materia contractual» y de la «materia delictual». Examinaré estas definiciones, sucesivamente, en las dos siguientes subsecciones.
1. Definición de «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis
34. El Tribunal de Justicia esbozó una primera definición de la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, en la sentencia Handte, con arreglo a la cual este concepto «no puede ser entendido como si se refiriera a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a otra». (32)
35. El Tribunal de Justicia consolidó esta definición en la sentencia Engler. (33) Partiendo de la constatación de que, para que se aplique dicho artículo 7, punto 1, resulta indispensable identificar una obligación, dado que la competencia judicial en virtud de esta disposición se determina en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida «la obligación que sirva de base a la demanda», el Tribunal de Justicia declaró que la aplicación de dicha disposición «presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante». (34)
36. De esta definición, que desde entonces ha pasado a ser reiterada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (35) se desprenden dos requisitos acumulativos: una pretensión está comprendida en la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, siempre que (1) tenga por objeto una «obligación contractual», entendida como una «obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra» (36) y (2) esta pretensión se base, más concretamente, en dicha «obligación».
37. En lo tocante al primer requisito, el Tribunal de Justicia ha precisado que las «obligaciones contractuales» incluyen, antes que nada, las obligaciones que tienen su fuente (37) en un contrato, (38) es decir —en esencia— un acuerdo de voluntades celebrado entre dos personas. (39) A continuación, el Tribunal de Justicia incluyó en la «materia contractual», por analogía, las relaciones que se asemejan a los contratos en la medida en que crean entre las personas en cuestión «vínculos estrechos del mismo tipo» que los que se establecen entre las partes contratantes. Lo mismo puede decirse, en particular, de los vínculos entre una asociación y sus miembros y de los vínculos entre los miembros de la asociación entre sí, (40) de las relaciones entre los accionistas de una sociedad y de las relaciones entre estos y la sociedad que constituyen, (41) de la relación entre el directivo y la sociedad que dirige, con arreglo a lo previsto en el Derecho de sociedades, (42) o incluso de las obligaciones que los propietarios de un inmueble asumen, con arreglo a la ley, respecto de la comunidad. (43) Por último, en la medida en que la aplicación del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis «no exige la celebración de un contrato» sino únicamente «identificar una obligación», (44) el Tribunal de Justicia ha declarado que la «materia contractual» incluye asimismo las obligaciones que se impongan, en virtud no ya de un acuerdo de voluntades de la misma índole que los mencionados, sino de un compromiso unilateral voluntario de una persona frente a otra. Este es el caso, en particular, de la promesa de premio hecha por un profesional frente a un consumidor (45) y de las obligaciones del avalista de un pagaré frente al tenedor de dicho pagaré. (46)
38. En resumen, el Tribunal de Justicia efectúa una interpretación «flexible» del concepto de «obligación contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis. (47) A primera vista, esta constatación podría sorprender, habida cuenta de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual esta disposición debe interpretarse de forma estricta. En realidad, desde mi punto de vista, esta exigencia únicamente prohíbe al Tribunal de Justicia ignorar la claridad de los términos de dicha disposición e interpretarla en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad. (48) Es, por tanto, posible y, en mi opinión, está justificado interpretar la categoría que constituye la «materia contractual» a fin de incluir en la misma instituciones emparentadas con los contratos, en aras de una buena administración del litigio internacional. (49)
39. En cuanto al segundo requisito, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una pretensión no está comprendida en la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, por la sola razón de que se refiera, en mayor o menor medida, a una «obligación contractual». Es preciso además que esa pretensión se fundamente en dicha obligación. En consecuencia, la aplicación de esta disposición depende, como ha declarado el Tribunal de Justicia recientemente, de la «causa de la acción». (50) En otras palabras, el demandante debe invocar dicha obligación para justificar la referida pretensión. (51)
40. Mediante este requisito, el Tribunal de Justicia reserva, acertadamente en mi opinión, la aplicación de la norma de competencia en «materia contractual», prevista en el artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, a las demandas que son de naturaleza contractual, es decir, a las que suscitan, en cuanto al fondo, principalmente cuestiones de Derecho contractual (52) o, dicho de otra manera, cuestiones comprendidas en el ámbito de la ley aplicable al contrato (la denominada «lex contractus»), en el sentido del Reglamento Roma I. (53) De este modo, el Tribunal de Justicia garantiza, de conformidad con el objetivo de proximidad que subyace a esta disposición, que el juez del contrato se pronuncie esencialmente sobre cuestiones análogas. (54) Más fundamentalmente, el Tribunal de Justicia garantiza la coherencia interna de la «materia contractual», tal como se contempla, por lo que se refiere a las normas de competencia, en ese artículo 7, punto 1, y, para los conflictos de leyes, en el Reglamento Roma I. (55)
41. Concretamente, cumplen estos dos requisitos y están comprendidas, por lo tanto, en la «materia contractual», en el sentido de dicho artículo 7, punto 1, entre otras, las acciones de ejecución forzosa de una «obligación contractual»(56) o las acciones de responsabilidad civil o de resolución por incumplimiento de dicha obligación. (57) En todos estos supuestos, la obligación en cuestión se corresponde con un «derecho contractual» que justifica la demanda. Determinar su fundamento exige que el juez que conozca de la misma se pronuncie esencialmente sobre una serie de cuestiones de naturaleza contractual —como las relativas al contenido de la obligación en cuestión, a la manera en que esta debía cumplirse, a las consecuencias de su incumplimiento, etc.— (58) Están asimismo comprendidas en la «materia contractual», las acciones de nulidad de un contrato, puesto que estas acciones se basan en la infracción de sus normas de formación e implican que el juez se pronuncie sobre la validez de las «obligaciones contractuales» que se derivan del mismo. (59) Remito al lector que desee obtener más información sobre la «materia contractual» a la amplia doctrina sobre esta cuestión. (60)
2. Definición de «materia delictual», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis
42. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, resultante de su sentencia Kalfelis, el concepto de «materia delictual», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, abarca «todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado y que no están relacionadas con la “materia contractual”», en el sentido del artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento. (61)
43. Se desprenden dos requisitos acumulativos de esta definición: uno, positivo, según el cual la pretensión debe dirigirse a exigir la responsabilidad civil de un demandado; otro, negativo, según el cual esta pretensión no debe estar relacionada con la «materia contractual».
44. El primer requisito se refiere al objeto de la pretensión. Esta debe, en principio, dirigirse a obligar judicialmente al demandado a poner fin a un comportamiento susceptible de generar un daño —supuesto de una demanda de cesación como la ejercitada por Wikingerhof en el presente asunto— o a reparar ese daño en caso de que ya se haya producido —supuesto de una demanda por daños y perjuicios—. (62)
45. No obstante, el Tribunal de Justicia efectúa, también en este caso, una interpretación «flexible» de esta condición. En efecto, una acción declarativa mediante la cual el demandante solicita que se declare judicialmente la violación de un deber legal por parte del demandado, o incluso una acción declarativa negativa mediante la cual el demandante solicita que se declare que no ha cometido ningún acto u omisión que haga surgir su responsabilidad delictual frente al demandado, también puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis. (63)
46. El segundo requisito es, a mi modo de ver, el espejo del establecido por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a la «materia contractual». Se trata, una vez más, de determinar la causa de la pretensión de responsabilidad. Para estar comprendida en la «materia delictual», esta pretensión no debe basarse en una «obligación jurídica libremente consentida», sino en una «obligación delictual», es decir, una obligación involuntaria, que existe sin que el demandado haya tenido la intención de asumir un compromiso con respecto al demandado, y que resulta de un hecho dañoso consistente en el incumplimiento de un deber impuesto por la ley con carácter general. (64) Mediante este requisito, el Tribunal de Justicia asegura, de conformidad con el objetivo de proximidad que subyace al artículo 7, punto 2, del Reglamento de Bruselas I bis, que el juez del delito se pronuncie únicamente sobre las pretensiones de índole delictual, esto es, sobre aquellas que suscitan, en cuanto al fondo, principalmente cuestiones relativas a las normas de Derecho que conllevan los deberes mencionados. El Tribunal de Justicia garantiza, además, la coherencia interna de la «materia delictual», tal como está prevista, por lo que se refiere a las normas de competencia, en el citado artículo 7, punto 2, y, en lo que atañe a los conflictos de leyes, en el Reglamento Roma II. (65)
47. Por lo tanto, no cabe considerar, como a veces se sostiene, que el artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis constituya una disposición puramente residual que absorba todas las pretensiones que no están incluidas en la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento. Existen, por el contrario, pretensiones que no están comprendidas en ninguna de estas dos disposiciones, dado que se basan en obligaciones que no son ni «contractuales» ni «delictuales». (66)
48. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis engloba gran diversidad de tipos de responsabilidad civil (67) —la responsabilidad por actuación culposa, la responsabilidad objetiva, etc.—. Además de las acciones de responsabilidad civil por infracción del Derecho de la competencia, a las que ya se ha hecho referencia, están cubiertas, en particular, las demandas de responsabilidad por competencia desleal, (68) por vulneración de un derecho de propiedad intelectual (69) o, incluso, por los perjuicios causados por los productos defectuosos. (70) Una vez más, remito al lector que desee obtener más información sobre la «materia delictual» a la amplia doctrina sobre esta cuestión. (71)
B. Calificación de las acciones de responsabilidad civil ejercitadas entre partes contratantes, a efectos del Reglamento Bruselas I bis
49. De las consideraciones anteriores se desprende que determinadas demandas de responsabilidad civil están comprendidas en la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, y otras en la «materia delictual», en el sentido del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento. De ello se sigue asimismo que, en el plano teórico, la vinculación de una pretensión de esta índole a una u otra de estas categorías depende su causa, entendida esta como la obligación en la que dicha acción se basa. Si esta obligación se impone en virtud de un contrato o de otra forma de compromiso voluntario asumido por una persona frente a otra, la pretensión es «contractual». Si, por el contrario, la obligación controvertida resulta del incumplimiento de un deber impuesto por la ley con carácter general, independientemente de cualquier compromiso voluntario, la pretensión es «delictual». (72)
50. Sentado lo anterior, cuando dos personas están vinculadas por un contrato y una de ellas formula una pretensión de responsabilidad contra la otra, puede resultar delicado, en la práctica, distinguir entre «materia contractual» y «materia delictual».
51. A este respecto, dicha pretensión no es necesariamente «contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis. (73) También puede haber pretensiones «delictuales» entre parte contratantes. Algo que se entiende fácilmente si pensamos en las pretensiones completamente ajenas al contrato que vincula a las partes, (74) para las que la aplicación del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento se impone claramente.
52. Esto es menos evidente cuando, como ocurre en el litigio principal, la pretensión presenta una cierta conexión con el contrato, en particular porque se refiere a un hecho dañoso causado como consecuencia de su cumplimiento. En este contexto, puede suceder, en particular, que el hecho dañoso alegado constituya simultáneamente un incumplimiento de una «obligación contractual» y un incumplimiento de un deber impuesto por la ley con carácter general. Se da entonces una concurrencia de responsabilidades —o, dicho de otro modo, una concurrencia de obligaciones «contractuales» y «delictuales», siendo susceptible, en potencia, cada una de ellas, de hacer las veces de causa de la pretensión—. (75)
53. El número de situaciones en las que un mismo hecho dañoso puede dar lugar a una concurrencia de este tipo varía en función de los sistemas jurídicos nacionales, según la manera en que estos conciben la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual. (76) Sin embargo, los ejemplos de acciones de responsabilidad civil mencionadas en el punto 48 de las presentes conclusiones —infracción de la legislación en materia de competencia, hechos relacionados con la competencia desleal, perjuicios causados por los productos defectuosos, vulneración de un derecho de propiedad intelectual— pueden, cuando se ejercitan entre partes contratantes, inscribirse en el contexto de tal concurrencia de responsabilidades.
54. Por ejemplo, la negativa de venta de un proveedor a su distribuidor no solo puede constituir un abuso de posición dominante, sino también un incumplimiento de las obligaciones derivadas de su contrato-marco, como ha señalado acertadamente Wikingerhof. Lo mismo cabría decir en una situación en la que el proveedor favorezca su propia red en perjuicio del distribuidor, de modo que tal comportamiento podría constituir simultáneamente un incumplimiento contractual, un abuso de esta índole o incluso un acto de competencia desleal. (77) Además, el fallo de un producto, vendido por su fabricante, que cause un daño al comprador podría estar comprendido tanto en la responsabilidad delictual —en tanto que incumplimiento de un deber legal en materia de seguridad de los productos— como en la responsabilidad contractual —en tanto que incumplimiento de la obligación contractual de entregar un producto conforme o de una obligación contractual de seguridad—. Por último, cuando el titular de un contrato de licencia relativa al uso de una obra protegida por derechos de autor rebasa los límites de dicha licencia, este hecho dañoso puede constituir al mismo tiempo un delito de falsificación —dado que la licencia vulnera los derechos exclusivos de la otra parte contratante— y un incumplimiento de dicho contrato. (78)
55. Ante esta concurrencia de responsabilidades, determinados sistemas jurídicos nacionales, entre ellos el Derecho inglés y el Derecho alemán, otorgan al demandante la posibilidad de elegir fundamentar su pretensión en la responsabilidad delictual o en la responsabilidad contractual, en función de lo que se ajuste mejor a sus intereses, (79) e incluso de «acumular» pretensiones basadas en estos dos fundamentos. (80)
56. En cambio, otros sistemas jurídicos, entre los que se encuentran el Derecho francés y el Derecho belga, establecen una regla de reparto de responsabilidades, denominada de «no acumulación», que no dejan ningún margen de elección al demandante: este no puede fundamentar su pretensión en la responsabilidad delictual cuando el hecho dañoso alegado constituye asimismo el incumplimiento de una obligación contractual. En otras palabras, en estos sistemas, «lo contractual prevalece sobre lo delictual». (81)
57. En el contexto del Reglamento Bruselas I bis, se trata de saber si —y en su caso en qué medida— la elección del demandante de invocar, respecto de un mismo hecho dañoso, la responsabilidad delictual o la responsabilidad contractual de la otra parte contratante incide en la norma de competencia aplicable. (82) A este respecto, recordaré las soluciones adoptadas por el Tribunal de Justicia hasta el momento en su jurisprudencia (subsección 1) antes de examinar la interpretación que, a mi parecer, procede efectuar en la materia (subsecciones 2 y 3).
1. Soluciones adoptadas por el Tribunal de Justicia hasta el momento
58. El Tribunal de Justicia se pronunció por primera vez sobre la cuestión en la sentencia Kalfelis. En el asunto que dio lugar a esta sentencia, un particular demandó a su banco con objeto de obtener la reparación del perjuicio sufrido en el marco de operaciones bursátiles y, a tal fin, había planteado pretensiones acumulativas fundadas en diferentes normas del Derecho alemán, algunas relativas a la responsabilidad contractual, otras a la responsabilidad delictual y otras, por último, al enriquecimiento sin causa —de naturaleza cuasicontractual—. En particular, se planteaba la cuestión de dilucidar si el tribunal competente en virtud del artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas —actualmente artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis— para pronunciarse sobre las pretensiones basadas en la responsabilidad delictual también era competente, con carácter accesorio, en relación con las pretensiones basadas en fundamentos contractuales y cuasicontractuales.
59. En sus conclusiones, el Abogado General Darmon había propuesto que la norma de competencia en «materia contractual» canalizase todos los aspectos integrantes de la acción, incluidas las pretensiones basadas en fundamentos jurídicos delictuales o cuasicontractuales, con miras a racionalizar la competencia y centralizar el litigio ante el juez que conocía de los litigios derivados del contrato, el cual era, según el Abogado General, el que en mejores condiciones estaba para conocer su contexto y el conjunto de sus implicaciones contenciosas. (83)
60. El Tribunal de Justicia no acogió, a este respecto, las conclusiones de su Abogado General. En efecto, el Tribunal declaró, como se ha indicado en el punto 42 de las presentes conclusiones, que el concepto de «materia delictual» abarca cualquier pretensión dirigida a exigir la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual». No obstante, el Tribunal de Justicia precisó de inmediato, invocando el carácter excepcional de las normas de competencias especiales, «que un Tribunal que conforme al [artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis] sea competente para conocer de un aspecto de una [acción] que tenga un fundamento delictivo, no es competente para conocer otros aspectos de la misma [acción] basados en fundamentos no delictivos». (84)
61. A pesar de la naturaleza algo ambigua de esta respuesta, el Tribunal de Justicia no pretendía indicar en la sentencia Kalfelis que el artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis prevalece sobre su artículo 7, punto 2. Por el contrario, el Tribunal de Justicia consideró que una acción de responsabilidad relativa a un mismo hecho dañoso puede someterse al foro contractual o al foro delictual, en función de los fundamentos jurídicos que invoque el demandante, es decir, de las normas de Derecho material invocadas por este en su pretensión. Así, cuando en una misma acción se formulan pretensiones acumulativas, debe clasificarse en la «materia contractual» o en la «materia delictual», no ya la acción en su conjunto, sino cada una de estas pretensiones, en función de su fundamento —de modo que una/un misma/o pretensión/fundamento no puede pertenecer a dos categorías a la vez—. (85) En este contexto, el juez del contrato es competente (únicamente) para conocer de los fundamentos contractuales, mientras que el juez del delito lo es para conocer de los fundamentos delictuales. Ninguno de estos jueces dispone, por otra parte, de una competencia accesoria para pronunciarse sobre lo que no forma parte de su «materia». (86)
62. Subrayo que no se trata de adoptar, a efectos del Reglamento Bruselas I bis, la calificación atribuida a las normas de Derecho material invocadas por el demandante en el ordenamiento nacional en el que aquellas se originan. En la fase de determinación de la competencia, el juez que conoce del asunto aún no ha determinado la ley aplicable. Por lo tanto, no es cierto que la pretensión se decida con arreglo a tales normas. Sin embargo, las normas materiales invocadas para fundamentar una pretensión facilitan las indicaciones necesarias para identificar las características de la «obligación» —en el sentido autónomo de dicho término— de la que se sirve el demandante. Como se desprende del punto 49 de las presentes conclusiones, es esta «obligación» la que, en atención a sus características, debe calificarse, de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, como «contractual» o «delictual» y la que, de esa forma, determina la norma de competencia aplicable a tal pretensión. (87) Cuando el demandante formule pretensiones acumulativas sustentadas en normas de Derecho material de naturaleza diversa, puede invocar potencialmente ambos tipos de «obligaciones», (88) que pertenecen al ámbito competencial de jueces diferentes.
63. En resumen, la competencia judicial, en virtud del Reglamento Bruselas I bis, para conocer de una demanda de responsabilidad presentada entre partes contratantes puede variar en función de las normas de Derecho material que invoca el demandante. Por lo demás, cabe observar que en la sentencia Melzer, (89) que versaba sobre una pretensión de esta naturaleza, el Tribunal de Justicia siguió este enfoque. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se limitó a interpretar la norma de competencia en «materia delictual», conforme a lo que le solicitaba el órgano jurisdiccional nacional, sin examinar la norma de competencia en «materia contractual», invocada por el demandado, alegando que la pretensión en cuestión «se bas[aba] únicamente en el Derecho de la responsabilidad delictual». (90)
64. Sentado lo anterior, el Tribunal de Justicia volvió a examinar esta problemática en la sentencia Brogsitter. En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, un vendedor de relojes, domiciliado en Alemania, había celebrado un contrato con un maestro relojero, domiciliado entonces en Francia, relativo al desarrollo de mecanismos de relojería con el fin de su comercialización por el primero. Paralelamente a su actividad para el vendedor, el maestro relojero había desarrollado otros mecanismos de relojería que había comercializado por su cuenta. Al considerar que esta actividad paralela era contraria a una obligación de exclusividad derivada del contrato, el vendedor demandó a la otra parte contratante ante un órgano jurisdiccional alemán. En este contexto, el vendedor había solicitado el cese de las actividades controvertidas y una indemnización de daños y perjuicios, formulando pretensiones que se basaban, acumulativamente, en la responsabilidad contractual y en la responsabilidad delictual, más concretamente en las normas del Derecho alemán en materia de competencia desleal y de responsabilidad por actuación culposa. Al albergar dudas sobre si debía dividir el litigio en función de los fundamentos jurídicos invocados por el demandante, el juez nacional preguntó al Tribunal de Justicia cuál era la calificación, en el sentido del Reglamento Bruselas I, que procedía atribuir a las pretensiones cuyo fundamento era delictual, habida cuenta del contrato que vinculaba a las partes.
65. Tomando como punto de partida el dictum de la sentencia Kalfelis, según el cual la «materia delictual» comprende toda pretensión con la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», el Tribunal de Justicia consideró que, a fin de vincular las pretensiones a una u otra categoría, debe comprobarse «si, independientemente de su calificación en Derecho nacional, revisten carácter contractual». (91)
66. Según el Tribunal de Justicia, eso sucede «si puede considerarse que el comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del contrato». El Tribunal de Justicia precisó, a este respecto, que «este será el caso, a priori, si la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo». Por consiguiente, corresponde al juez nacional «determinar si con las acciones entabladas [por el demandante] se formula una pretensión de resarcimiento que pueda razonablemente considerarse motivada por la inobservancia de los derechos y obligaciones del contrato que vincula a las partes […], de tal modo que resulte indispensable tener en cuenta el contrato para resolver el recurso». (92)
67. Desde mi punto de vista, la sentencia Brogsitter supone un punto de inflexión respecto al enfoque adoptado en la sentencia Kalfelis. En efecto, el Tribunal de Justicia parecer haber cambiado de método para calificar las pretensiones, a efectos del Reglamento Bruselas I bis. Aparentemente, el Tribunal de Justicia no se atuvo a las normas de Derecho material invocadas por el demandante en su pretensión y parece que quiso adoptar una calificación más objetiva de los hechos.
68. No obstante, el alcance exacto de la sentencia Brogsitter es incierto. El razonamiento abierto y abstracto que figura en dicha sentencia se presta, en efecto, a dos lecturas.
69. Según una primera lectura de la sentencia Brogsitter, que calificaré de «maximalista», el «criterio» que se desprende de esta sentencia se basa en la afirmación de que una pretensión estará comprendida en la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, «si el comportamiento imputado puede considerarse un incumplimiento de las obligaciones contractuales». Esta afirmación debe entenderse en el sentido de que una pretensión que tenga un fundamento delictual debe vincularse a esta «materia contractual» cuando se refiera a un hecho dañoso que (también) pueda constituir un incumplimiento de una «obligación contractual». Concretamente, el juez que conoce del asunto debe comprobar si el demandante habría podido, hipotéticamente, formular su pretensión sobre la base del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que implica examinar si existe, en la práctica, una posible correspondencia entre el hecho dañoso alegado y el contenido de dichas obligaciones. De lo anterior se sigue que, en todas las situaciones en las que un mismo hecho dañoso puede constituir simultáneamente un delito y un incumplimiento de un contrato, la calificación «contractual» prevalece sobre la calificación «delictual» a efectos de este Reglamento. (93)
70. Según una segunda lectura de la sentencia Brogsitter, que calificaré de «minimalista», el «criterio» resultante de esta sentencia se basa, en realidad, en la afirmación de que una pretensión estará comprendida en la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, cuando «la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo». De este modo, el Tribunal de Justicia pretendió calificar de «contractuales» las pretensiones formuladas que tengan un fundamento delictual cuya fundamentación se aprecia a la luz de las obligaciones contractuales que vinculan a las partes del litigio. (94)
71. La jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia no ha resuelto esta ambigüedad, sino que se ha limitado, en lo esencial, a reproducir algunos pasajes de la sentencia Brogsitter sin facilitar explicaciones adicionales. (95) En mi opinión, corresponde, por lo tanto, al Tribunal de Justicia aclarar en el presente asunto su jurisprudencia en materia de posibles concurrencias de responsabilidades. En efecto, le incumbe definir a este respecto criterios claros y previsibles, con el fin de evitar cualquier atisbo de inseguridad jurídica para los litigantes.
72. Es preciso subrayar que los retos que plantea el tratamiento de las posibles concurrencias de responsabilidades no son necesariamente los mismos en el Derecho material (96) y en el Derecho internacional privado. Pues bien, la interpretación del artículo 7, punto 1, y del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis en relación con esta cuestión debe así determinarse únicamente a la luz de los objetivos de seguridad jurídica y buena administración de la justicia inherentes a este Reglamento. (97)
73. Habida cuenta de estos objetivos, sugiero al Tribunal de Justicia que rechace la interpretación «maximalista» de la sentencia Brogsitter (subsección 2). En su lugar, considero que dicho Tribunal debe acoger la lectura «minimalista» de esta sentencia, proporcionando al mismo tiempo algunas precisiones indispensables (subsección 3).
2. Sobre el rechazo de la lectura «maximalista» de la sentencia Brogsitter
74. Al igual que la Comisión, considero que la interpretación «maximalista» de la sentencia Brogsitter, aparte de ser difícilmente compatible con la sentencia Kalfelis, no puede acogerse en ningún caso.
75. Antes que nada, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo de seguridad jurídica perseguido por el Reglamento Bruselas I bis exige que el juez ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia, sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto. (98)
76. Pues bien, el «criterio» resultante de la lectura «maximalista» de la sentencia Brogsitter es, desde mi punto de vista, contrario a este imperativo de simplicidad. Exigir al juez ante el que se ejercite la acción que determine si el hecho dañoso alegado que se basa en un fundamento jurídico delictual (también) puede constituir un incumplimiento contractual equivaldría a obligarlo a realizar un análisis considerable del fondo de la pretensión en la fase de determinación de la competencia. (99) Comprobar, en esa fase, si existe correspondencia entre ese hecho dañoso y las obligaciones contractuales no es tarea fácil. Excepto en los casos (poco frecuentes) en los que las partes concuerdan en que existe una posible concurrencia de responsabilidades, (100) resultaría especialmente gravoso para el juez determinar tales obligaciones en la fase referida.
77. En efecto, como se ha explicado en el punto 53 de las presentes conclusiones, el ámbito de la responsabilidad contractual varía de un sistema jurídico a otro. Las obligaciones de seguridad, que en algunos ordenamientos nacionales se consideran deberes legales puros, en otros ordenamientos se incluyen en diferentes contratos. (101) Lo mismo puede decirse de la exigencia de buena fe en la ejecución de los pactos, la cual, en virtud de varios ordenamientos nacionales, implica obligaciones contractuales accesorias, pero que, también en este caso, no se contempla en otros sistemas jurídicos. Concretamente, en un gran número de casos el juez no podrá saber, y ni siquiera imaginar, si existe una posible concurrencia de responsabilidades sin determinar la ley aplicable al contrato en cuestión, que será la única que pueda informarle con certeza de las obligaciones que se derivan de dicho contrato. (102) Por lo demás, sucederá que ni siquiera dicha ley prevea con seguridad el alcance de dichas obligaciones. Esta complejidad puede menoscabar la previsibilidad de las normas de competencia. (103) Tal complejidad dejaría a los litigantes un vasto terreno de debate y, correlativamente, al juez, un amplio margen de apreciación, mientras que el Reglamento Bruselas I bis busca atribuciones de competencia que proporcionen certeza. (104)
78. A continuación, como han señalado Wikingerhof y la Comisión en respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia en la vista, nada justificaría, desde mi punto de vista, que la norma de competencia en «materia contractual», prevista en el artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, prevalezca sobre la que se establece en «materia delictual» en su artículo 7, punto 2.
79. Tal primacía no se justifica a la luz del sistema de dicho Reglamento. En efecto, como ha subrayado la demandante en el litigio principal, mientras que dicho Reglamento establece una relación de subsidiariedad entre algunos de estos artículos, (105) los foros contractual y delictual se encuentran al mismo nivel jerárquico. No parece, por tanto, que el legislador de la Unión haya querido excluir la posibilidad de que estos dos foros coexistan paralelamente para un mismo hecho dañoso.
80. Esta primacía tampoco se justifica a la luz del objetivo de proximidad perseguido en el artículo 7, punto 1, y en el artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis. En efecto, como han puesto de manifiesto Wikingerhof y la Comisión, y, como se desprende de los puntos 40 y 46 de las presentes conclusiones, la proximidad se concibe en relación con las principales cuestiones que se plantean, en cuanto al fondo, en la pretensión en cuestión. En este contexto, una pretensión basada en el incumplimiento de un deber impuesto por la ley con carácter general plantea principalmente cuestiones extracontractuales, y estas no cambian, en principio, de naturaleza cuando la pretensión se formula entre contratantes y cuando dicho incumplimiento trae causa de la ejecución del contrato.
81. Por último, acoger una lectura «maximalista» de la sentencia Brogsitter daría lugar a una incoherencia desafortunada entre, por una parte, el artículo 7, punto 1, y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis y, por otra parte, los Reglamentos Roma I y Roma II. En efecto, diferentes disposiciones de este último Reglamento (106) reconocen, implícita pero necesariamente, que un mismo hecho dañoso puede referirse simultáneamente a una «obligación contractual», en el sentido del Reglamento Roma I, y dar origen a una «obligación extracontractual», en el sentido del Reglamento Roma II, sin que el primero de los reglamentos tenga primacía sobre el segundo.
82. Si este razonamiento de primacía debiera, por el contrario, imponerse asimismo en el marco de los Reglamentos Roma I y Roma II, esto tendría como resultado soluciones no deseadas por el legislador de la Unión. Por ejemplo, el legislador previó, en el artículo 6 del Reglamento Roma II, normas de conflicto de ley específicas para los actos de competencia desleal y para los actos que restrinjan la libre competencia. Los criterios de conexión previstos por este artículo —es decir, respectivamente, la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia resulten o puedan resultar afectadas y la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado— reflejan un interés público. En este contexto, este artículo prohíbe lógicamente en su apartado 4 a las partes convenir someter su litigio a una ley distinta. (107) Pues bien, si una acción de responsabilidad basada en un acto de competencia desleal o en un acto que restrinja la libre competencia debiera estar comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I —el cual establece como principal criterio de conexión la ley de autonomía— (108)debido a que se ejercitó entre partes contratantes y a que el hecho dañoso (también) podría constituir un incumplimiento contractual, este mismo artículo perdería gran parte de su efecto útil. (109)
83. Además, cabe recordar que en «materia contractual», en el marco del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, se atribuye la competencia al órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la pretensión. Me pregunto, por lo tanto, sobre la manera en que esta norma debería aplicarse tratándose de una pretensión que no se basa en una «obligación contractual» y que quedaría incluida en dicha «materia» por el simple hecho de que hipotéticamente podría haberse basado en aquella. (110)
84. Mi tesis de que debe rechazarse la lectura «maximalista» de la sentencia Brogsitter no queda invalidada por el argumento formulado por la doctrina (111) en el sentido de que la solución que se desprende de dicha lectura garantizaría una buena administración de la justicia. A este respecto, no se cuestiona que esta solución presentaría la ventaja de concentrar ante el juez del contrato el conjunto de los litigios que traen causa de su ejecución. A la inversa, supeditar la competencia judicial al/a los fundamento/s jurídico/s invocado/s por el demandante, siguiendo el enfoque propugnado en la sentencia Kalfelis, puede dar lugar a una fragmentación de tales litigios, en la medida en que un mismo hecho dañoso, analizado desde la perspectiva de distintos fundamentos, puede ser competencia de jueces diferentes.
85. Sin embargo, por una parte, es preciso relativizar la importancia del problema descrito en el punto anterior. En efecto, suponiendo que el foro del contrato y el foro del delito no coincidan en la situación en cuestión, (112) el demandante siempre podrá ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, que en tal caso serán competentes para pronunciarse sobre la demanda en su conjunto. (113) Por otra parte, el argumento basado en la buena administración de la justicia es un arma de doble filo. Si bien la solución que deriva de la lectura «maximalista» de la sentencia Brogsitter permite reagrupar ante el juez del contrato las controversias que traen causa de su ejecución, esta solución puede, en cambio, suponer la fragmentación del litigio relativo a un mismo delito: si, por ejemplo, dicho delito fuera cometido conjuntamente por tres personas y una de ellas resultara ser la otra parte contratante con respecto a la víctima, esta última correría el riesgo de no poder ejercitar una acción única contra todos los coautores ante el foro del delito, con arreglo al artículo 7, punto 2, del referido Reglamento. (114)
86. La lectura «maximalista» de la sentencia Brogsitter tampoco está justificada por consideraciones relativas a la lucha contra el forum shopping. En efecto, supeditar la competencia judicial, en caso de concurrencia potencial de responsabilidades, al o a los fundamento/s jurídico/s material/es invocado/s por el demandante permite dicho forum shopping. Por una parte, el demandante no solo dispone del foro del contrato, sino también del foro del delito, esto es, potencialmente de dos foros adicionales. (115) Por otra parte, puede, en cierta medida, «elegir su juez», al formular su demanda sobre la base de las normas adecuadas. (116)
87. Sin embargo, el hecho de que el demandante pueda elegir entre varios foros no es inusual en el marco del Reglamento Bruselas I bis. El propio legislador de la Unión permitió un cierto grado de forum shopping al prever opciones de competencia. En este contexto, el hecho de que un demandante seleccione entre los foros disponibles el que mejor se corresponda con sus intereses, habida cuenta de las ventajas de orden procesal o sustanciales que este le ofrezca, no es criticable en sí mismo. (117) Desde mi punto de vista, el forum shopping solo resulta problemático cuando da lugar a abusos. (118)
88. Ahora bien, el riesgo de este forum shopping abusivo se ve limitado por el hecho de que, como ha señalado Wikingerhof, las competencias respectivas del juez del contrato y del juez de delito se ciñen, con arreglo a la sentencia Kalfelis, a las pretensiones que se incluyan en su «materia». Por otra parte, como señaló la Comisión, los posibles abusos que pueda cometer el demandante al formular su demanda no estarían exentos de consecuencias para este. Si el demandante ejercitase su acción en el ámbito delictual con el único objetivo de eludir el foro del contrato y se comprobara que el Derecho aplicable (119) prohíbe, al igual que el Derecho francés y el Derecho belga, tal elección, dicha demanda sería desestimada en cuanto al fondo. Además, si el demandante formulase una demanda de naturaleza delictual manifiestamente infundada con una finalidad puramente dilatoria, su comportamiento podría estar comprendido en el ámbito de aplicación de las normas en materia de abuso de procedimiento previstas por la lex fori.
89. Por lo demás, cabe recordar que es legítimo que las partes contratantes que deseen evitar cualquier posibilidad de forum shopping celebren un acuerdo atributivo de competencia que establezca, en su caso, la competencia exclusiva de un órgano jurisdiccional determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis. En efecto, siempre que sea válido y que su formulación sea suficientemente amplia, dicho acuerdo se aplicará a cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de su relación contractual, incluidas las acciones en «materia delictual» vinculadas a esta relación. (120)
3. Sobre la necesidad de precisar la lectura «minimalista» de la sentencia Brogsitter
90. Como se desprende de la subsección anterior, la única lectura válida de la sentencia Brogsitter es, en mi opinión, la «minimalista», mencionada en el punto 70 de las presentes conclusiones. Al igual que la Comisión, considero que esta lectura es compatible con la sentencia Kalfelis. En efecto, si se acoge dicha lectura, estas dos sentencias responden fundamentalmente a la misma lógica: la vinculación de una demanda de responsabilidad presentada entre partes contratantes a la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, o a la «materia delictual», en el sentido del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento, depende de la obligación —«contractual» o «delictual»— que sirve como causa de tal pretensión. (121) En caso de pretensiones acumulativas basadas en «obligaciones» diferentes, cada una de ellas habrá de vincularse, de modo individual, con una u otra categoría.
91. En efecto, no hay motivo, con respecto a tales pretensiones, para alejarse del enfoque resumido en el punto 49 de las presentes conclusiones. De modo general, la causa de una pretensión formulada ante el juez define las cuestiones que este habrá de decidir y, por consiguiente, la naturaleza «contractual» o «delictual» de aquella.
92. Las sentencias Kalfelis y Brogsitter difieren, en realidad, únicamente en cuanto al método que permite identificar la «obligación» que sirve como causa de una pretensión. En la primera sentencia, el Tribunal de Justicia partió de las normas de Derecho material invocadas por el demandante en su demanda. En la segunda sentencia, el Tribunal propuso un método de calificación que pretendía ser más objetivo, basado en el carácter «indispensable» de «la interpretación» de un contrato o del hecho de «tener[lo] en cuenta» para «determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado» al demandado por el demandante. (122)
93. Sin embargo, considero que estos métodos son conciliables e incluso complementarios.
94. En efecto, a fin de cerciorarse de su competencia en virtud del artículo 7, punto 1, o del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, es lógico que el juez que conoce del asunto se ciña, con carácter prioritario, a las normas de Derecho material invocadas por el demandante en su demanda. Como he explicado en el punto 62 de las presentes conclusiones, estas normas ofrecen una perspectiva de interpretación de los hechos y de la «obligación» que el demandante extrae de ellos. Un razonamiento similar, que consiste en examinar las normas de Derecho material en que se basa una demanda a fin de determinar su calificación, se encuentra también en la jurisprudencia relativa a otras disposiciones de dicho Reglamento. (123)
95. Concretamente, si el demandante invoca cláusulas de un contrato o normas jurídicas que son aplicables en virtud de dicho contrato, como las relativas al efecto obligatorio de los pactos y a la responsabilidad del deudor por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, (124) de ello se deduce que la pretensión se basa en una «obligación contractual», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En cambio, si invoca normas jurídicas que imponen un deber con carácter general, con independencia de cualquier tipo de compromiso voluntario, la pretensión se basa en una «obligación delictual», en el sentido de esta jurisprudencia.
96. En el supuesto de que el demandante no invoque normas de Derecho material en su demanda, (125) el método en esencia no cambia. En efecto, como se ha indicado, estas normas no son, por sí solas, objeto de la calificación. Simplemente facilitan una perspectiva de interpretación de los hechos y la indicación de la «obligación» que el demandante extraer de ellos. En particular, si la demanda no indica ninguna norma de Derecho material, el juez deberá deducir de los demás elementos de la misma —como pueda ser la exposición de los hechos o las conclusiones— la «obligación» que invoca el demandante.
97. En este contexto, el «criterio» resultante de la sentencia Brogsitter puede permitir al juez, en caso de duda, identificar la obligación que sirve de base a la pretensión cambiando de perspectiva. Si la «interpretación» de un contrato o el hecho de «tener[lo] en cuenta» (o interpretar o tener en cuenta cualquier otra modalidad de compromiso voluntario) parece «indispensable» para «determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado» al demandado por el demandante, se deduce de ello que la demanda se basa en la violación de una «obligación contractual»: el comportamiento reprochado en esta pretensión resulta ilícito e implica la responsabilidad del demandado en la medida en que contraviene tal «obligación», lo que depende de las cláusulas del contrato en cuestión y del Derecho que le resulte aplicable. Por el contrario, si la pretensión se basa en el incumplimiento de un deber impuesto por la ley con carácter general, no sería preciso «interpretar» o «tener en cuenta» el contrato para determinar que el comportamiento reprochado en esta pretensión es ilícito, toda vez que ese deber existe con independencia de tal contrato: la ilicitud de ese comportamiento dependerá de la/s norma/s jurídicas en que se imponga tal deber. (126)
98. Como ha señalado la Comisión, la sentencia Brogsitter permite, de ese modo, al juez determinar la calificación «contractual» o «delictual» de una pretensión en función del punto de referencia con arreglo al cual deberá apreciar la licitud del comportamiento que el demandante reprocha al demandado, en función de que se trate de un contrato —y del Derecho que le resulte de aplicación— o de una norma jurídica que impone un deber con carácter general, independientemente de dicho contrato. A mi modo de ver, el método resultante de la sentencia Kalfelis y el resultante de la sentencia Brogsitter —siempre que sean así interpretados— conducirán en la mayoría de los casos al mismo resultado, puesto que el comportamiento en cuestión y el punto de referencia para apreciar la legalidad de los mismos dependen, en principio, de lo que se invoca por el demandante en su demanda.
99. Dicho esto, la sentencia Brogsitter puede constituir un mecanismo de corrección de los casos particulares en los que el demandante se base en normas jurídicas que el Derecho nacional considere de índole delictual que impongan la observancia de compromisos contractuales y cuyo incumplimiento presuponga, de tal modo, el incumplimiento de un contrato. Me refiero, en concreto, a los supuestos en los que el incumplimiento de una «obligación contractual» se presenta, en sí misma, como un delito. (127) En tales supuestos, pronunciarse sobre la pretensión implica, básicamente, «interpretar» o «tener en cuenta» el contrato en cuestión para comprobar dicho incumplimiento y, a consecuencia de lo anterior, la existencia del delito alegado. Por lo tanto, tal pretensión suscita, en realidad, principalmente cuestiones contractuales. En consecuencia, procede considerar que dicha demanda se basa, en esencia, en el incumplimiento de una «obligación contractual», sin que la «obligación delictual» alegada por el demandante tenga una existencia autónoma.
100. En resumen, cuando el demandante invoca en su demanda las normas de Derecho material que imponen un deber con carácter general y no parece «indispensable» determinar el contenido de un contrato para apreciar el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado al demandado, la pretensión se basa en una «obligación delictual» y está comprendida, por tanto, en la «materia delictual», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis. (128)
101. En cambio, cuando, independientemente de las normas jurídicas invocadas, el juez únicamente puede apreciar la legalidad del comportamiento reprochado mediante la referencia a un contrato, la pretensión se basa en una «obligación contractual» y está comprendida, por tanto, en la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento.
102. Sin embargo, son necesarias dos precisiones al respecto. En primer lugar, cabe observar que, si se toma de manera literal, la sentencia Brogsitter podría indicar que, para que una demanda de responsabilidad esté comprendida en la «materia delictual», la «interpretación» del contrato o el hecho de «tener[lo] en cuenta» no deberían aparecer en ninguna fase del examen del delito.
103. A este respecto, puede suceder que, en el contexto de una demanda de responsabilidad delictual, se plantee asimismo una cuestión previa o incidental de naturaleza contractual. Como precisaré en el punto 123 de las presentes conclusiones, así sucede en el asunto principal. En efecto, en el presente asunto es necesario interpretar con carácter previo el contrato que vincula a Wikingerhof y a Booking.com con el fin de determinar la realidad de algunos hechos reprochados por la primera sociedad a la segunda a la luz del Derecho de la competencia. (129)
104. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a los efectos del Reglamento Bruselas I bis, una pretensión debe calificarse con respecto a la principal cuestión de Derecho que se suscita en la misma. La existencia de una mera cuestión previa o incidental de naturaleza contractual sobre la que debe pronunciarse el juez para resolver esta demanda, no puede anular su calificación. (130) En caso contrario, ello equivaldría a atribuir la competencia al foro del contrato para conocer de una demanda en la que, en lo esencial, no se suscitan cuestiones contractuales y que, por lo tanto, no presenta una conexión especialmente estrecha con este foro. Este resultado sería contrario al objetivo de proximidad y, por eso mismo, al de una buena administración de la justicia. (131) En consecuencia, la sentencia Brogsitter no puede interpretarse en sentido contrario.
105. En segundo lugar, de la sentencia Brogsitter no se desprende claramente si el carácter «indispensable» de la interpretación del contrato o del hecho de tenerlo en cuenta, a efectos de determinar si una demanda de responsabilidad entra en el ámbito de la «materia contractual» o de la «materia delictual», se aprecia únicamente a la luz de la citada pretensión, según la formula el demandante, o asimismo a la luz de un posible motivo de defensa planteado por el demandado ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto para oponerse a aquella.
106. Me refiero, por ejemplo, a una situación en la que un demandante ejercita una acción de responsabilidad delictual por infracción de un derecho de autor, frente a la que el demandado oponga la existencia de un contrato de licencia entre las partes. Puesto que el delito de falsificación supone que un tercero haga un uso una obra protegida que forma parte de los derechos exclusivos que la ley reconoce a su autor, sin la autorización previa de este último, (132) el juez debería, a fin de pronunciarse sobre esta acción, determinar si dicho contrato autorizaba o no autorizaba el uso reprochado de la obra. Puede mencionarse asimismo el ejemplo de una acción de responsabilidad delictual, ejercitada por la víctima de un daño corporal, producido con ocasión de la utilización de un equipo deportivo, contra el arrendador de dicho equipo, frente a la cual este oponga una cláusula del contrato de alquiler que tenga por objeto eximirle de su responsabilidad frente a ese daño.
107. Pues bien, de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en la fase de comprobación de su competencia, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no debe examinar la admisibilidad ni la fundamentación de la demanda, sino que se limita a identificar los puntos de conexión con el Estado del foro que justifican su competencia en virtud de una disposición del Reglamento Bruselas I bis. A tal fin, dicho órgano jurisdiccional puede considerar acreditadas las alegaciones del demandante. (133) En otras palabras, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe determinar su competencia a la luz de la pretensión formulada por el demandante, sin que sean pertinentes a este respecto los motivos de defensa invocados por el demandado. (134)
108. Siguiendo este razonamiento, el Tribunal de Justicia declaró que un juez que conoce de una acción de ejecución de un contrato es competente con arreglo al artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, aun cuando el demandado plantee, como motivo de defensa, la inexistencia (o la nulidad) de ese contrato. (135) Por analogía, un órgano jurisdiccional que conoce de una pretensión basada en una «obligación delictual» no puede considerar que esta forma parte de la «materia contractual» por la única razón de que el demandado haya planteado, como motivo de defensa, la existencia de un contrato entre las partes. En este caso, igualmente, la sentencia Brogsitter no puede interpretarse en sentido contrario. La cuestión de una posible justificación o exención contractual por las actuaciones reprochadas constituye, una vez más, una simple cuestión incidental en el contexto del examen del delito.
109. Esta interpretación garantiza, a mi modo de ver, la seguridad jurídica, puesto que permite al órgano jurisdiccional que conoce del asunto comprobar su competencia ab initio, habida cuenta de la pretensión, sin verse obligado a realizar un análisis considerable del fondo e independientemente de si el demandado participa en el procedimiento. (136) A la inversa, sería contrario al principio de seguridad jurídica y al objetivo de un alto grado de previsibilidad de las normas de competencia que la aplicabilidad del artículo 7, punto 1, o del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis dependiese de un motivo de defensa, que el demandado puede invocar fuera de plazo. (137) Por otra parte, esto implicaría que bastaría con que el demandado invocase la existencia de un contrato que le vincula al demandante para evitar la regla de competencia en «materia delictual» prevista en dicho artículo 7, punto 2. (138)
110. La anterior interpretación queda, a mi modo de ver, corroborada por la sentencia Hi Hotel HCF. (139) En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, dictada poco tiempo después de la sentencia Brogsitter, un demandante había ejercitado ante un órgano jurisdiccional, con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, una acción de responsabilidad delictual basada en la vulneración de sus derechos de autor. El demandado oponía frente a esta acción un contrato anteriormente celebrado entre las partes que preveía, según él, una cesión a su favor de los derechos en cuestión e impugnaba, por este motivo, la existencia del delito y la pertinencia de esta disposición. Pues bien, el Tribunal de Justicia recordó, en esencia, que el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda debía determinar su competencia a la luz de la pretensión de naturaleza delictual formulada por el demandante, independientemente del medio de defensa de índole contractual planteado por el demandado. (140)
111. Antes de dar por finalizada la presente sección, procede examinar dos puntos. En primer lugar, como señaló la Comisión en la vista, la calificación de una pretensión no se efectúa de la misma manera cuando las partes están vinculadas por un contrato de seguro, de consumo o de trabajo. En efecto, contrariamente a las normas de competencia especiales del artículo 7 del Reglamento Bruselas I bis, (141) las secciones 3, 4 y 5 del capítulo II de dicho Reglamento, relativas a las demandas, respectivamente, «en materia de seguros», «en materia de contratos celebrados por los consumidores» y «en materia de contratos individuales de trabajo», persiguen un objetivo de protección de la parte más débil del contrato —asegurado, consumidor o trabajador— (142) y tienen carácter imperativo. Se trata, pues, de evitar, que la otra parte contratante pueda eludir estas secciones basando su pretensión en la responsabilidad delictual. Además, dichas secciones no persiguen, como tal, un objetivo de proximidad y la identificación de una obligación contractual sobre la que se basa la pretensión en cuestión no es necesaria para el funcionamiento de las normas de competencia que estas establecen. Así, todas las demandas interpuestas entre las partes en esos contratos que traigan causa de las controversias surgidas con ocasión de su cumplimiento, estarán comprendidas, en principio, en el ámbito de aplicación de estas secciones, independientemente de la causa de tales pretensiones. (143)
112. En segundo lugar, una parte de la doctrina (144) sugiere reconocer al juez del contrato, con arreglo al artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, una competencia accesoria para pronunciarse sobre las pretensiones «delictuales» estrechamente conectadas con las pretensiones «contractuales», en particular en los litigios que implican una concurrencia potencial de responsabilidades. Por tanto, se debe dilucidar si es necesario precisar, sobre este particular, la sentencia Kalfelis.
113. Cabe subrayar que esta cuestión se distingue de la de la calificación analizada en los puntos anteriores de las presentes conclusiones. En efecto, cuando una pretensión que se basa en un fundamento que el Derecho nacional considera delictual debe calificarse de «contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, con arreglo a la sentencia Brogsitter, no puede, habida cuenta de esta calificación, formularse ante el juez del delito en virtud del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento. En cambio, admitir la competencia del juez del contrato para conocer de las pretensiones «delictuales», en el sentido autónomo del término, que son accesorias a las pretensiones «contractuales» no impediría al demandante formular las primeras ante dicho juez del delito. Simplemente, contaría también con la opción de suscitar el conjunto de pretensiones ante el juez del contrato.
114. En efecto, el principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal no es completamente ajeno a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Reglamento Bruselas I bis. (145) Además, esta competencia accesoria presentaría ventajas en términos de buena administración de la justicia, puesto que permitiría una mayor eficiencia procedimental.
115. No obstante, considero que ha de mantenerse que, en su redacción actual, el Reglamento Bruselas I bis no posibilita dicha solución. En efecto, es preciso recordar que las competencias especiales previstas por dicho Reglamento dependen de la «materia» en litigio. El artículo 7, punto 1, y el artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento distinguen claramente entre las pretensiones de índole «contractual» y las de índole «delictual». En consecuencia, no es posible vincular las pretensiones incluidas en la segunda categoría a dicho artículo 7, punto 1, sin conculcar este sistema y sin ampliar el ámbito de aplicación de esta última disposición —que, recuerdo, debe ser interpretada de manera estricta— más allá de lo que precisa su objetivo, a saber, garantizar que las cuestiones contractuales puedan ser examinadas, a elección del demandante, por el juez más próximo de la obligación contractual controvertida. (146) Corresponde al legislador de la Unión establecer dicha competencia accesoria, ya sea modificando a tal fin el citado artículo 7, punto 1, ya sea transformando la norma de conexidad prevista en el artículo 30 del Reglamento Bruselas I bis en un criterio de competencia. (147) Mientras tanto, como ya se ha indicado en el punto 85 de las presentes conclusiones, un demandante interesado en ahorrarse procedimientos tiene la opción de formular la totalidad de sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.
C. Calificación de las acciones de responsabilidad ejercitadas entre partes contratantes y basadas en una infracción de las normas del Derecho de la competencia
116. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como se ha aclarado en las dos secciones anteriores de las presentes conclusiones, considero que genera pocas dudas la calificación de una acción de responsabilidad civil como la ejercitada en el presente asunto por Wikingerhof contra Booking.com.
117. Ha de recordarse que el hecho de que estas dos sociedades estén vinculadas por un contrato no basta para considerar que dicha pretensión está incluida en la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis. El hecho de que la demandante en el litigio principal hubiera podido, hipotéticamente, alegar un incumplimiento de ese contrato, (148) tampoco es decisivo a este respecto.
118. En efecto, como he venido señalando a lo largo de las presentes conclusiones, la vinculación de una pretensión a la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, o a la «materia delictual», en el sentido del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento, depende de su causa, esto es, de la obligación que sirve de base (efectivamente) a dicha pretensión.
119. En el caso de autos, Wikingerhof ha invocado, en su demanda, las normas alemanas del Derecho de la competencia. Esas normas tienen por finalidad la protección del mercado y, a tal fin, imponen deberes a todas las empresas. Con independencia de si el Derecho alemán puede aplicarse efectivamente a la acción en cuestión en el litigio principal, extremo que no se dilucida en la fase del examen de la competencia, (149) la invocación de las normas en cuestión pone de relieve que dicha sociedad alega el supuesto incumplimiento, por parte de Booking.com, de un deber impuesto por la ley al margen de un contrato o de otro compromiso voluntario. Esta acción se basa, por tanto, en una «obligación delictual», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis. (150)
120. La naturaleza «delictual» de esta obligación se ve confirmada, como han señalado acertadamente Wikingerhof y la Comisión, por la sentencia CDC Hydrogen Peroxide. (151) En esta sentencia, que versaba, cabe recordar, sobre una serie de demandas de reparación presentadas, sobre la base de las normas del Derecho de la competencia, por los compradores (152) de un producto químico contra las empresas que fabricaban dicho producto, dado que estas últimas habían participado en un cártel a través del cual habían, entre otras cosas, fijado el precio del producto en cuestión, el Tribunal de Justicia declaró que, aunque los compradores se abastecieron ciertamente a través de relaciones contractuales con diferentes participantes en el cártel referido, «el hecho generador del perjuicio alegado no consist[ía] en el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales sino en la limitación de la libertad contractual a causa de ese cártel, ya que esa limitación origina la imposibilidad para el comprador de abastecerse a un precio fijado según las leyes del mercado». (153)
121. De manera análoga, en el caso de autos Wikingerhof alega, no ya un incumplimiento del contrato que la vincula con Booking.com, sino el hecho de que esta segunda sociedad explota de forma abusiva su posición dominante imponiendo condiciones de transacción no equitativas a la primera sociedad, en particular, por medio de condiciones generales que aplica en el marco de su relación.
122. Además, como subraya la Comisión, a fin de «determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado», no parece «indispensable» interpretar el contrato que vincula a las partes del litigio principal, en el sentido de la sentencia Brogsitter, y ello aun cuando las supuestas actuaciones contrarias a la competencia alegadas se materialicen en su relación contractual. (154)
123. En efecto, dado que las diferentes prácticas que Wikingerhof imputa a Booking.com (155) se inscriben en el contexto de su relación contractual, resultará necesario determinar el contenido exacto de sus compromisos con objeto de determinar la realidad de tales prácticas. Es preciso observar, a este respecto, que Wikingerhof alega, en particular, que, cuando Booking.com presenta los precios de su hotel como los más económicos, no existe ningún fundamento contractual para esta práctica. En la medida en que las partes discrepan sobre este punto, (156) el juez tendrá que interpretar las condiciones generales de contratación de Booking.com a fin de demostrar su contenido, lo que constituirá indudablemente una cuestión de Derecho contractual, incluida en el ámbito de aplicación de la lex contractus.
124. No obstante, esta es una simple cuestión previa que, como tal, no puede adueñarse de la calificación de la pretensión. Una vez que se resuelva esta cuestión previa y que quede acreditada la realidad del comportamiento que Wikingerhof reprocha a Booking.com, el juez deberá resolver la cuestión principal de la licitud de este comportamiento, la cual determina el origen y el alcance del derecho a la indemnización. (157)
125. Pues bien, el punto de referencia para apreciar la licitud de dicho comportamiento no es ni el contrato ni las condiciones generales ni el Derecho que le resulten de aplicación, sino, reitero, las normas del Derecho de la competencia. La cuestión principal de dilucidar si las prácticas adoptadas por Booking.com dan lugar a su responsabilidad depende de los criterios de prohibición de los abusos de posición dominante, tal y como se establecen en estas normas.
126. Como indica el tribunal remitente, y como han señalado Wikingerhof y la Comisión, la cuestión de si Booking.com cometió un abuso de posición dominante, en el sentido de estas normas del Derecho de la competencia, se divide en varias subcuestiones, a saber, en esencia, en primer lugar, cuál es la delimitación del mercado pertinente, en segundo lugar, cuáles son las relaciones de poder entre las empresas en este mercado —a fin de saber si Booking.com ocupa una posición dominante en el mismo— y, en tercer lugar, cuáles son los efectos de las prácticas reprochadas a esa sociedad sobre el referido mercado —a efectos de determinar si dicha sociedad abusa de esta posible posición—.
127. Pues bien, estas son meras cuestiones de Derecho de la competencia, que deben resolverse a la luz de las normas nacionales designadas por el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Roma II.
128. El contrato es aún menos determinante para pronunciarse sobre el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado por Wikingerhof si se tiene en cuenta que, como subraya la Comisión, dicho contrato no constituye ni siquiera, a este respecto, un motivo de defensa para Booking.com. (158) Contrariamente al supuesto de una acción por infracción, frente a la que el demandado podría oponer un contrato de licencia, mencionado en el punto 106 de las presentes conclusiones, las prácticas controvertidas, suponiendo que estén probadas, no se convertirían en lícitas por quedar cubiertas, parcial o totalmente, por las cláusulas del contrato o de las condiciones generales de contratación que le son aplicables, dado que un contrato no puede «autorizar» un comportamiento contrario al Derecho de la competencia.
129. Habida cuenta de cuanto antecede, considero que una acción como la ejercitada por Wikingerhof está comprendida en la «materia delictual», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento de Bruselas I bis.
130. Como han señalado Wikingerhof y la Comisión, esta interpretación es conforme con el objetivo de proximidad perseguido en dicho artículo 7, punto 2. En efecto, el juez del delito es el más adecuado para pronunciarse sobre las cuestiones principales suscitadas en el contexto de tal acción, en particular por lo que se refiere a la obtención y a la evaluación de las pruebas correspondientes —ya se trate del mercado pertinente, de las relaciones de poder en dicho mercado o de los efectos de las prácticas controvertidas sobre el referido mercado—. (159)
131. Además, esta interpretación garantiza la coherencia entre el ámbito de aplicación material del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis y el del artículo 6, apartado 3, del Reglamento Roma II.
132. La interpretación que se sugiere en las presentes conclusiones no resulta cuestionada por la alegación de Booking.com y del Gobierno checo de que una acción como la ejercitada por Wikingerhof está comprendida en la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, puesto que, al solicitar el cese de supuestas actuaciones contrarias a la competencia, Wikingerhof pretendía en realidad obtener una modificación a su favor de las condiciones generales de contratación de Booking.com y, de este modo, nuevos derechos contractuales.
133. En efecto, dado que, con su acción, Wikingerhof no pretende finalizar la relación contractual que la vincula con Booking.com, sino que dicha relación persista con plena observancia del Derecho de la competencia, Booking.com deberá, suponiendo que dicha acción sea fundada, adaptar inevitablemente su comportamiento respecto a la demandante en el litigio principal, incluidas las condiciones generales de contratación que aplica en el marco de esta relación, a los límites impuestos por este Derecho. A este respecto, no es inusual, a mi entender, que el cese de un abuso de posición dominante dé lugar a nuevos derechos para el demandante, por ejemplo, cuando el abuso consista en una negativa de venta o en la fijación de precios abusivos. En el primer caso, el cese del abuso implicará, en particular, obligar a la empresa que ocupa la posición dominante a celebrar un contrato con el demandante y, en el segundo caso —simplificando—, en bajar sus precios de forma favorable al demandante.
134. Dicha interpretación tampoco queda cuestionada por la alegación de Booking.com de que la pretensión de Wikingerhof se dirige a conseguir la nulidad parcial del contrato que vincula a ambas sociedades, puesto que implica comprobar si determinadas cláusulas de las condiciones generales de contratación son contrarias al Derecho de la competencia y, en consecuencia, nulas.
135. En efecto, una acción de nulidad de un contrato está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis. (160) Sin embargo, como observó Wikingerhof en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, esta sociedad no busca con su pretensión obtener la nulidad del contrato que la vincula a Booking.com, sobre la base de las normas del Derecho contractual relativas a sus condiciones de formación. En este contexto, la nulidad de las estipulaciones de las condiciones generales de contratación en cuestión constituiría, como mucho, una consecuencia indirecta de esta demanda. (161)
136. Tampoco pone en entredicho la referida interpretación la alegación de Booking.com de que la pretensión de Wikingerhof está comprendida en la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, a causa de que esta sociedad «consintió libremente», en el sentido de la jurisprudencia referida a esta disposición, las condiciones generales de la contratación de Booking.com y ello, aun suponiendo, que esta sociedad ocupe una posición dominante.
137. En mi opinión, la alegación de Booking.com sería fundada si el contexto procesal se invirtiera. Si esta sociedad hubiera ejercitado ante un órgano jurisdiccional una acción de ejecución de las obligaciones resultantes de sus condiciones generales de contratación y Wikingerhof hubiera alegado, como motivo de defensa, que no «consintió libremente» esas condiciones generales de contratación, cuya imposición caracteriza, por parte de Booking.com, un abuso de explotación incompatible con el Derecho de la competencia, dicha acción estaría comprendida en la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis. (162) En efecto, como ya se ha indicado, dicha calificación depende de la pretensión formulada por el demandante y no de los motivos de defensa invocados por el demandado.
138. Sin embargo, en el presente asunto, Wikingerhof invoca, en tanto que demandante, una «obligación delictual» resultante de la supuesta infracción de las normas del Derecho de la competencia. En este contexto procesal, el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda debe, a efectos de determinar su competencia, considerar acreditadas las alegaciones de Wikingerhof, incluido el hecho de que esta se habría visto obligada a suscribir las condiciones generales de contratación de Booking.com debido a la posición dominante que esta sociedad ocupa en el mercado. Esta última sociedad no puede, por lo tanto, modificar la calificación de la pretensión formulada por la demandante en el litigio principal alegando, en su defensa, el hecho de que Wikingerhof ha «consentido libremente» esas condiciones generales de contratación.
139. Por último, la interpretación sugerida en las presentes conclusiones tampoco queda en entredicho por la sentencia Apple Sales International y otros, (163) en la que el Tribunal de Justicia declaró que un acuerdo atributivo de competencia, en el sentido del artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, contenido en un contrato que vincula a un distribuidor con su proveedor, puede aplicarse respecto de una acción por daños y perjuicios ejercitada por el primero contra el segundo sobre la base del artículo 102 TFUE, cuando el abuso de posición dominante alegado se materialice, como sucede en el presente asunto, en sus relaciones contractuales. (164)
140. En efecto, como se ha indicado en el punto 89 de las presentes conclusiones, un acuerdo atributivo de competencia puede, en función de su formulación, abarcar todas las controversias nacidas o que puedan nacer de una relación jurídica determinada. (165) Este «criterio» exige, ni más ni menos, un vínculo (suficientemente directo) entre el contrato de que se trate y la pretensión en cuestión. La causa de esta no es determinante en este contexto. Dicho acuerdo puede aplicarse, en consecuencia, respecto tanto de las pretensiones comprendidas en la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, como de las pretensiones incluidas en la «materia delictual», en el sentido del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento, siempre que exista ese vínculo. (166) Por consiguiente, la interpretación según la cual una acción de responsabilidad civil, como la ejercitada por Wikingerhof contra Booking.com, está comprendida en la «materia delictual», es plenamente compatible con la sentencia Apple Sales International y otros. (167)
V. Conclusión
141. Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) del siguiente modo:
«El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que una acción de responsabilidad civil, basada en la infracción de las normas del Derecho de la competencia, está comprendida en la “materia delictual o cuasi delictual”, en el sentido de dicha disposición, incluso en el caso de que el demandante y el demandado sean parte de un contrato y de que las supuestas actuaciones contrarias a la competencia que el demandante reprocha al demandado se materialicen en su relación contractual.»