Language of document : ECLI:EU:C:2013:290

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 8 de mayo de 2013 (*)

«Libre circulación de personas – Reglamento (CEE) nº 1612/68 – Artículo 12 – Cónyuge divorciado de un nacional de un Estado miembro que ha trabajado en otro Estado miembro – Hijo mayor de edad que cursa sus estudios en el Estado miembro de acogida – Derecho de residencia del progenitor que es nacional de un Estado tercero – Directiva 2004/38/CE – Artículos 16 a 18 – Derecho de residencia permanente de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro – Residencia legal – Residencia basada en el citado artículo 12»

En el asunto C‑529/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), London (Reino Unido), mediante resolución de 2 de junio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 2011, en el procedimiento entre

Olaitan Ajoke Alarape,

Olukayode Azeez Tijani

y

Secretary of State for the Home Department,

con intervención de:

AIRE Centre,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. G. Arestis, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de noviembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Alarape y el Sr. Tijani, por el Sr. Z. Jafferji, Barrister;

–        en nombre de AIRE Centre, por el Sr. A. Weiss, legal director, y el Sr. A. Berry, Barrister;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente, asistida por la Sra. F. Saheed y el Sr. B. Kennelly, Barristers;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Tufvesson y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO L 158, p. 77; correcciones de errores DO L 229, p. 35, y DO 2005, L 197, p. 34) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1612/68»), y de los artículos 16, apartado 2, 17, apartados 3 y 4, y 18 de dicha Directiva 2004/38.

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Alarape y su hijo, el Sr. Tijani, y el Secretary of State for the Home Department (en lo sucesivo, «Secretary of State»), relativo a la denegación por éste de su solicitud de derecho de residencia permanente en el Reino Unido en virtud de la Directiva 2004/38.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento nº 1612/68

3        El artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, que no se encuentra entre los preceptos de ese Reglamento derogados por la Directiva 2004/38, establecía lo siguiente:

«Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.

Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.»

 Directiva 2004/38

4        El artículo 2 de la Directiva 2004/38, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “Ciudadano de la Unión”: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

2)      “Miembro de la familia”:

a)      el cónyuge;

[…]

c)      los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);

[…]

3)      “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro al que se traslada el ciudadano de la Unión para ejercer su derecho de libre circulación y residencia.»

5        El capítulo III de la Directiva, bajo el epígrafe «Derecho de residencia», contiene los artículos 6 a 15. El artículo 6 se refiere al «[d]erecho de residencia por un período de hasta tres meses».

6        El artículo 7 de la Directiva 2004/38, que lleva por título «Derecho de residencia por más de tres meses», tiene el siguiente tenor:

«1.      Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)      es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b)      dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

c)      –       está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

–        cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

d)      es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2.      El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1.

3.      A los efectos de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos:

a)      si sufre una incapacidad laboral temporal resultante de una enfermedad o accidente;

b)      si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo;

c)      si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses;

d)      si sigue una formación profesional. Salvo que se encuentre en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.

4.      No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 2, únicamente el cónyuge, la pareja registrada a que se refiere la letra b) del punto 2 del artículo 2 y los hijos a cargo tendrán el derecho de residencia como miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que cumple los requisitos de la letra c) del apartado 1 anterior. El apartado 2 del artículo 3 se aplicará a sus ascendientes directos a cargo y a los de su cónyuge o pareja de hecho registrada.»

7        El artículo 12 de la Directiva 2004/38, titulado «Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de fallecimiento o partida del ciudadano de la Unión», establece lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el fallecimiento del ciudadano de la Unión o su partida del territorio del Estado miembro de acogida no afectarán al derecho de residencia de los miembros de su familia que tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, los propios interesados deberán cumplir las condiciones previstas en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 del artículo 7.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el fallecimiento del ciudadano de la Unión no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de su familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido en el Estado miembro de acogida en calidad de miembros de su familia durante al menos un año antes del fallecimiento del ciudadano de la Unión.

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, el derecho de residencia de los interesados seguirá estando sujeto al requisito de poder demostrar que son trabajadores por cuenta ajena o propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse durante su período de residencia en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o bien ser miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. Los “recursos suficientes” mencionados en el párrafo segundo serán los definidos en el apartado 4 del artículo 8.

Dichos miembros de la familia seguirán conservando su derecho de residencia exclusivamente a título personal.

3.      La partida del ciudadano de la Unión o su fallecimiento no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del progenitor que tenga la custodia efectiva de los hijos, con independencia de su nacionalidad, siempre que los hijos residan en el Estado miembro de acogida y estén matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios, y ello hasta el final de dichos estudios.»

8        Bajo la rúbrica «Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de divorcio, anulación del matrimonio o fin de la unión registrada», el artículo 13 de la Directiva 2004/38 indica lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el divorcio, la anulación del matrimonio de ciudadano de la Unión o el fin de la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 no afectará al derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, los interesados deberán cumplir las condiciones previstas en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 del artículo 7.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el divorcio, la anulación del matrimonio o el fin de la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro:

a)      cuando el matrimonio o la unión registrada haya durado, hasta iniciarse el procedimiento judicial de divorcio o de anulación o finalizar la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2, al menos tres años, de los cuales uno al menos en el Estado miembro de acogida, o

b)      cuando la custodia de los hijos del ciudadano de la Unión hubiere sido confiada al cónyuge o a la pareja que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro por mutuo acuerdo entre los cónyuges o la[s] pareja[s] mencionada[s] en la letra b) del punto 2 del artículo 2 o por decisión judicial, o

c)      cuando así lo exigieran circunstancias especialmente difíciles, como por ejemplo, haber sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o la unión registrada, [o]

d)      cuando, por mutuo acuerdo entre los cónyuges o las parejas mencionadas en la letra b) del punto 2 del artículo 2 o por decisión judicial, el cónyuge o la pareja que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro tenga derecho a visitar al menor, siempre que el órgano judicial haya dispuesto que dicha visita tenga lugar en el Estado miembro de acogida, y por el período de tiempo que sea necesario.

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, el derecho de residencia de los interesados seguirá estando sujeto al requisito de poder demostrar que son trabajadores por cuenta ajena o propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse durante su período de residencia en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o bien ser miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. Los “recursos suficientes” serán los definidos en el apartado 4 del artículo 8.

Dichos miembros de la familia seguirán conservando su derecho de residencia exclusivamente a título personal.»

9        En el capítulo IV de la Directiva 2004/38, bajo el epígrafe «Derecho de residencia permanente», el artículo 16, que a su vez lleva por título «Norma general para los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia», tiene el siguiente tenor:

«1.       Los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en éste. Dicho derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III.

2.      El apartado 1 será asimismo aplicable a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años consecutivos con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida.

3.      La continuidad de la residencia no se verá afectada por ausencias temporales no superiores a un total de seis meses al año, ni por ausencias de mayor duración para el cumplimiento de obligaciones militares, ni por ausencias no superiores a doce meses consecutivos por motivos importantes como el embarazo y el parto, una enfermedad grave, la realización de estudios o una formación profesional, o el traslado por razones de trabajo a otro Estado miembro o a un tercer país.

4.      Una vez adquirido, el derecho de residencia permanente sólo se perderá por ausencia del Estado miembro de acogida durante más de dos años consecutivos.»

10      Bajo el título «Excepciones para los trabajadores que cesen su actividad en el Estado miembro de acogida y los miembros de sus familias», el artículo 17 de esa Directiva establece para dichos trabajadores y los miembros de sus familias la concesión, cuando se cumplan determinadas condiciones, de un derecho de residencia permanente en el Estado miembro de acogida antes de que finalice un período continuo de residencia de cinco años.

11      En dicho capítulo IV, el artículo 18 de la Directiva 2004/38, titulado «Adquisición del derecho de residencia permanente de determinados miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro», establece lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión contemplados en el apartado 2 del artículo 12 y en el apartado 2 del artículo 13, que cumplan las condiciones en ellos previstas, adquirirán el derecho de residencia permanente tras haber residido legalmente, durante cinco años consecutivos, en el Estado miembro de acogida.»

 Derecho del Reino Unido

12      El Immigration (European Economic Area) Regulations 2006 [Reglamento de Inmigración (Espacio Económico Europeo) de 2006; en lo sucesivo, «Reglamento de 2006»] entró en vigor el 30 de abril de 2006 y tiene por objeto transponer la Directiva 2004/38 en el ordenamiento jurídico del Reino Unido.

13      El artículo 10 del Reglamento de 2006 dispone lo siguiente:

«1)      A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “miembro de la familia que ha conservado el derecho de residencia” la persona que cumpla las condiciones establecidas en los apartados 2, 3, 4 o 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8.

[…]

5)      Una persona cumple las condiciones del presente apartado si:

a)      ha dejado de ser miembro de la familia de una persona que reúne los requisitos exigidos, debido a la finalización del matrimonio o de la unión registrada de dos personas del mismo sexo de dicha persona que reúne los requisitos exigidos;

b)      residía en el Reino Unido conforme al presente Reglamento en la fecha de la finalización;

c)      cumple la condición enunciada en el apartado 6, y

d)      cumple una de las siguientes condiciones:

i)      antes del inicio del procedimiento que haya dado lugar a la finalización del matrimonio o de la unión registrada de dos personas del mismo sexo, el matrimonio o unión registrada ha durado al menos tres años y, durante ese período, las partes de ese matrimonio o unión registrada han residido en el Reino Unido por lo menos un año;

ii)      el ex cónyuge o ex pareja registrada de la persona que reúne los requisitos exigidos tiene la custodia de un hijo de la persona que reúne los requisitos exigidos;

iii)      el ex cónyuge o ex pareja registrada de la persona que reúne los requisitos exigidos tiene derecho a visitar a un hijo de esa persona menor de 18 años y un tribunal ha ordenado que ese derecho se ejerza en el Reino Unido, o

iv)      circunstancias especialmente difíciles exigen que se mantenga el derecho de residencia en el Reino Unido de la persona, como por ejemplo el hecho de que ella u otro miembro de la familia hayan sido víctimas de violencia doméstica cuando todavía existía el matrimonio o la unión registrada.

6)      La condición prevista en el presente apartado es que la persona:

a)      no sea un nacional del [Espacio Económico Europeo (EEE)] o, en caso de serlo, fuere un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o una persona económicamente independiente conforme al artículo 6, o

b)      sea un miembro de la familia de una persona comprendida en la letra a).

[…]»

14      Bajo el epígrafe «Derecho de residencia permanente», el artículo 15 del Reglamento de 2006 dispone lo siguiente:

«1)      Las siguientes personas adquirirán el derecho de residencia permanente en el Reino Unido:

a)      el nacional del EEE que haya residido en el Reino Unido de conformidad con el presente Reglamento durante un período continuado de cinco años;

b)      el miembro de la familia de un nacional del EEE que no sea él mismo un nacional del EEE pero haya residido en el Reino Unido con el nacional del EEE conforme al presente Reglamento durante un período continuado de cinco años;

c)      el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de ejercer su actividad;

d)      el miembro de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de ejercer su actividad;

e)      la persona que fuera miembro de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia si:

i)      el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia ha fallecido;

ii)      el miembro de la familia residía con él inmediatamente antes de su fallecimiento, y

iii)      el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia había residido de manera continua en el Reino Unido durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento o si el fallecimiento ha sido consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional;

f)      la persona que:

i)      haya residido en el Reino Unido conforme al presente Reglamento durante un período continuado de cinco años y

ii)      que, al final de dicho período, fuera un miembro de la familia que ha conservado el derecho de residencia.

2)      Una vez adquirido, el derecho de residencia permanente en virtud del presente Reglamento sólo se perderá por la ausencia del Reino Unido durante un período de más de dos años consecutivos.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      La Sra. Alarape y su hijo, el Sr. Tijani, ambos de nacionalidad nigeriana, nacieron respectivamente el 9 de julio de 1970 y el 28 de febrero de 1988. Después de instalarse en el Reino Unido, obtuvieron, en el mes de julio de 2004 y en el mes de agosto de 2005, un permiso de residencia en su condición, respectivamente, de cónyuge de un nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro y de descendiente menor de 21 años o a cargo, permisos cuya vigencia expiraba el 17 de febrero de 2009.

16      Durante su estancia en el Reino Unido, la Sra. Alarape ejerció una actividad por cuenta propia a tiempo parcial, con unos ingresos mensuales de unas 1.600 GBP, y abonó sus impuestos y cotizaciones a la seguridad social.

17      El Sr. Tijani cursó estudios en jornada completa desde su llegada al Reino Unido, primero en el colegio, después en la London Metropolitan University y, por último, en la London South Bank University. En la fecha de la presentación de la petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, había sido admitido formalmente en la Universidad de Edimburgo con el fin de realizar un doctorado. En principio, tenía previsto residir en Edimburgo (Reino Unido) durante el período de los cursos. En los años 2006 a 2008 trabajó a tiempo parcial.

18      Mediante resolución de 29 de enero de 2010, el Secretary of State denegó la solicitud de derecho de residencia permanente en el Reino Unido en virtud de la Directiva 2004/38 presentada por los demandantes en el litigio principal. El 16 de febrero siguiente la Sra. Alarape se divorció.

19      El recurso interpuesto por los demandantes en el litigio principal contra esa resolución del Secretary of State fue desestimado por el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) porque, según dicho tribunal, éstos no habían demostrado que el miembro de su familia que es ciudadano de la Unión había ejercido en el Reino Unido derechos derivados del Tratado CE durante el período de que se trata, ya que las pruebas presentadas al respecto sólo acreditaban la condición de trabajador por cuenta ajena del interesado respecto del período comprendido entre el mes de abril de 2004 y el de abril de 2006. Ese tribunal desestimó también las alegaciones de los demandantes en el litigio principal según las cuales, por una parte, la Sra. Alarape había mantenido su derecho de residencia después de su divorcio y, por otra parte, la resolución denegatoria había vulnerado su derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar.

20      En el marco de la apelación interpuesta ante el órgano jurisdiccional remitente contra dicha resolución del First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), los demandantes en el litigio principal formularon por primera vez una alegación basada en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68.

21      El tribunal remitente considera que el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) podría haber incurrido en un error de Derecho al no examinar en el litigio principal la posible repercusión del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68. A este respecto, señala que esa repercusión debería haber sido examinada de oficio, por lo que la circunstancia de que ese artículo no haya sido invocado en primera instancia por los demandantes en el litigio principal no puede afectar al procedimiento.

22      En estas circunstancias, el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), London, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Para que un progenitor tenga la consideración de “persona que ejerce efectivamente la custodia”, que le faculta para obtener un derecho de residencia derivado del de un hijo mayor de 21 años que ejerce su derecho de acceso a la educación de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 […], ¿es necesario que dicho hijo:

a)      dependa de dicho progenitor,

b)      resida en el domicilio de dicho progenitor, y

c)      reciba apoyo emocional de dicho progenitor?

2)      Si para poder obtener un derecho de residencia derivado no es necesario que el progenitor demuestre que concurren las tres circunstancias anteriores, ¿basta con que se demuestre la concurrencia solamente de una o de dos de ellas?

3)      En lo que respecta a [la primera cuestión, letra b)], ¿cabe entender que el hijo adulto estudiante reside en el domicilio de su progenitor o de sus progenitores, aun cuando no habite en ese hogar durante el período de estudios (salvo en vacaciones y algunos fines de semana)?

4)      En relación con la [primera cuestión, letra c)], ¿es preciso que el apoyo emocional proporcionado por el progenitor sea de una calidad especial (es decir, estrecho o físicamente próximo), o basta con que se trate de un vínculo emocional normal entre un progenitor y un hijo adulto?

5)      Si una persona ha disfrutado de un derecho de residencia con arreglo al Derecho de la Unión en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 […] durante un período continuado de más de cinco años, ¿dicha residencia le faculta para adquirir un derecho de residencia permanente con arreglo al capítulo IV de la Directiva 2004/38 […], que lleva por título “Derecho de residencia permanente”, y para que se expida a su favor una tarjeta de residencia en virtud del artículo 19 de dicha Directiva?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuatro primeras cuestiones

23      Mediante sus cuatro primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en resumen, qué condiciones debe cumplir el progenitor de un hijo mayor de 21 años que haya accedido a la educación con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 para poder seguir disfrutando de un derecho derivado de residencia en virtud de ese mismo artículo.

24      En primer lugar, es preciso señalar que la llegada a la mayoría de edad no tiene repercusión directa en los derechos otorgados al hijo por el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, conforme a su interpretación por el Tribunal de Justicia, dado que, considerando su objeto y su finalidad, tanto el derecho de acceso a la enseñanza previsto en dicho artículo como el correlativo derecho de residencia del hijo perduran hasta que este último haya concluido sus estudios (sentencia de 23 de febrero de 2010, Teixeira, C‑480/08, Rec. p. I‑1107, apartados 78 y 79).

25      Así pues, en la medida en que, según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, el ámbito de aplicación del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 se extiende también a los estudios superiores, la fecha en que el hijo concluye sus estudios puede situarse después de su mayoría de edad (véase la sentencia Teixeira, antes citada, apartado 80 y jurisprudencia citada).

26      En segundo lugar, en lo que respecta al derecho derivado de residencia del progenitor, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando los hijos gozan, en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, del derecho a continuar su escolaridad en el Estado miembro de acogida, mientras que los progenitores responsables de su custodia pueden perder sus derechos de estancia, la denegación a dichos progenitores de la posibilidad de permanecer en el Estado miembro de acogida durante la escolaridad de sus hijos podría llevar a privar a éstos de un derecho que les ha reconocido el legislador de la Unión (véase la sentencia de 23 de febrero de 2010, Ibrahim y Secretary of State for the Home Department, C‑310/08, Rec. p. I‑1065, apartado 30).

27      Asimismo, se ha declarado que, a este respecto, no tiene relevancia alguna que los padres se hayan divorciado entre tanto, que sólo uno de sus progenitores sea ciudadano de la Unión o que dicho progenitor ya no sea trabajador migrante en el Estado miembro de acogida (véanse las sentencias de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C‑413/99, Rec. p. I‑7091, apartado 63, e Ibrahim y Secretary of State for the Home Department, antes citada, apartado 29).

28      Además, en relación con el derecho derivado de residencia de un progenitor que tenía la custodia de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad y ejerce su derecho a cursar sus estudios en el Estado miembro de acogida, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, aun cuando se presume, en principio, que éste es capaz de atender sus propias necesidades, el derecho de dicho progenitor puede, no obstante, prolongarse hasta más allá de esa edad cuando el hijo sigue necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con objeto de continuar y terminar sus estudios. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si sucede así en el litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia Teixeira, antes citada, apartado 86).

29      En cambio, si el beneficiario del derecho de residencia en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 deja de necesitar la presencia y las atenciones del progenitor que tenía su custodia para poder continuar y terminar sus estudios en el Estado miembro de acogida, el derecho derivado de residencia en ese Estado de dicho progenitor finaliza al alcanzar el beneficiario la mayoría de edad (véase, en este sentido, la sentencia Teixeira, antes citada, apartado 87).

30      Como el Abogado General señaló en los puntos 35 a 37 de sus conclusiones, la cuestión de si el hijo mayor de edad sigue necesitando o no la presencia y las atenciones de su progenitor para continuar y terminar sus estudios es una cuestión fáctica que corresponde apreciar exclusivamente al juez nacional. A este respecto, éste podrá tener en cuenta circunstancias e indicios concretos del litigio principal que pongan de manifiesto una necesidad real, tales como, entre otros, la edad del hijo, la residencia en el domicilio familiar o la necesidad de un apoyo parental desde el punto de vista económico o afectivo para continuar y terminar sus estudios.

31      Por consiguiente, procede responder a las cuatro primeras cuestiones prejudiciales que el progenitor de un hijo que haya alcanzado la mayoría de edad y que haya accedido a la educación con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 puede seguir disfrutando de un derecho derivado de residencia en virtud de ese mismo artículo si el hijo sigue necesitando su presencia y sus atenciones para poder continuar y terminar sus estudios, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto que le ha sido sometido.

 Sobre la quinta cuestión

32      Mediante su quinta cuestión, el tribunal remitente solicita que se dilucide, en esencia, si los períodos de residencia en un Estado miembro de acogida cumplidos por miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro con fundamento exclusivo en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 y sin que se reúnan las condiciones para obtener el derecho de residencia en virtud de la Directiva 2004/38 pueden computarse a efectos de la adquisición por esos miembros de la familia del derecho de residencia permanente en el sentido de dicha Directiva.

33      A este respecto, ha de señalarse que la Directiva 2004/38 contempla dos situaciones diferentes en las que los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro pueden adquirir el derecho de residencia permanente en el sentido de esa Directiva. Por una parte, con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva, el derecho de residencia permanente previsto en el apartado 1 de dicho artículo es asimismo aplicable a dichos miembros de la familia si han residido legalmente durante un período continuado de cinco años consecutivos con ese ciudadano en el Estado miembro de acogida. El artículo 17 de la Directiva establece, en determinadas circunstancias, excepciones para los trabajadores que hayan usado su actividad en el Estado miembro de acogida y los miembros de sus familias. Por otra parte, a tenor del artículo 18 de la Directiva 2004/38, los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión contemplados en los artículos 12, apartado 2, y 13, apartado 2, de ésta que cumplan las condiciones en ellos previstas, adquirirán el derecho de residencia permanente tras haber residido legalmente, durante cinco años consecutivos, en el Estado miembro de acogida.

34      A efectos de la aplicación del artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38, ha de señalarse que la adquisición del derecho de residencia permanente de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro depende, en cualquier caso, por un lado, de que ese ciudadano cumpla él mismo las condiciones enunciadas en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva y, por otro lado, de que esos miembros hayan residido con él durante el período de que se trate.

35      En lo que atañe a las condiciones que debe cumplir el ciudadano de la Unión, es preciso señalar que, por lo que se refiere al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, después de haber analizado los objetivos y el contexto global y particular en el que se inscribe esta Directiva, que el concepto de residencia legal implícito en los términos «que hayan residido legalmente», enunciados en esa disposición, debe entenderse referido a una residencia de conformidad con las condiciones previstas por esa Directiva, en especial las enunciadas en el artículo 7, apartado 1, de ésta, y que, por consiguiente, una residencia conforme al Derecho de un Estado miembro, pero que no reúna las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, no puede considerarse una residencia «legal» en el sentido de dicho artículo 16, apartado 1 (sentencia de 21 de diciembre de 2011, Ziolkowski y Szeja, C‑424/10 y C‑425/10, Rec. p. I‑14035, apartados 46 y 47).

36      En lo que respecta a la adquisición del derecho de residencia permanente por los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, la obligación, recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, de residir con ese ciudadano en el Estado miembro de acogida durante el período de que se trate presupone que éstos tengan también un derecho de residencia en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38 como miembros de la familia que acompañan a ese ciudadano o van a reunirse con él.

37      De ello se desprende que, a efectos de la adquisición del derecho de residencia permanente de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, en virtud del artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38, sólo pueden computarse los períodos de residencia de esos miembros que cumplan la condición prevista en el artículo 7, apartado 2, de ésta.

38      Asimismo, al remitirse a los artículos 12, apartado 2, y 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38, el artículo 18 de ésta delimita el derecho de residencia permanente al que se refiere en la medida en que, por una parte, sólo adquieren ese derecho de residencia los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y cuyo derecho de residencia se mantenga en caso de fallecimiento de ese ciudadano, divorcio, anulación del matrimonio o fin de la unión registrada, y en que, por otra parte, dicho derecho de residencia se supedita al requisito de que los propios interesados puedan demostrar, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente, que cumplen las condiciones previstas en el artículo 7, apartado 1, letras a), b) o d), de la Directiva 2004/38.

39      En consecuencia, a efectos de la adquisición por los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro del derecho de residencia permanente en el sentido de la Directiva 2004/38, sólo podrán computarse los períodos de residencia que cumplan las condiciones previstas por la Directiva 2004/38.

40      La circunstancia de que el miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro haya residido en un Estado miembro con fundamento exclusivo en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 no puede, por tanto, tener ninguna consecuencia sobre la adquisición del derecho de residencia permanente en el sentido de la Directiva 2004/38.

41      Esta conclusión no queda desvirtuada por la apreciación efectuada en la sentencia de 7 de octubre de 2010, Lassal (C‑162/09, Rec. p. I‑9217), según la cual los períodos de residencia continuada de cinco años cubiertos antes de la fecha límite de adaptación del Derecho interno a la Directiva 2004/38 en el Estado miembro de que se trate, conforme a instrumentos del Derecho de la Unión anteriores a esa fecha, deben tomarse en consideración a efectos de la adquisición del derecho de residencia permanente en virtud del artículo 16, apartado 1, de esa Directiva.

42      En efecto, en primer lugar, tal como resulta de los apartados 33 a 39 de la presente sentencia, sólo podrán computarse los períodos de residencia que cumplan las condiciones previstas por la Directiva 2004/38 a efectos de la adquisición por los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro del derecho de residencia permanente en el sentido de esa Directiva.

43      En segundo lugar, ha de señalarse que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Lassal, antes citada, no se discutía que la interesada tenía la condición de «trabajadora» a los efectos del Derecho de la Unión y que, en consecuencia, cumplía la condición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/38.

44      Es cierto que, en la medida en que la mayoría de los períodos de residencia de la interesada en el Estado miembro de que se trataba eran anteriores a la Directiva 2004/38, esos períodos sólo podían haber sido cubiertos «conforme a instrumentos del Derecho de la Unión anteriores» a ella. Sin embargo, esta redacción de la sentencia Lassal, antes citada, debe entenderse en el marco de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, que no se referían a las condiciones materiales de la residencia legal en el sentido del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38, sino al tratamiento de los períodos de residencia que reúnen esas condiciones cubiertos antes de la fecha de transposición de dicha Directiva en ese Estado miembro.

45      En cambio, el concepto de residencia legal implícito en los términos «que hayan residido legalmente», enunciados en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38, se analizó por primera vez en la sentencia Ziolkowski y Szeja, antes citada.

46      Por otra parte, ha de recordarse que la Directiva 2004/38, por un lado, pretende superar el enfoque sectorial y fragmentario del derecho de libre circulación y residencia con el fin de facilitar el ejercicio de ese derecho, mediante la elaboración de un acto legislativo único que codifique y revise los instrumentos del Derecho de la Unión anteriores a dicha Directiva y, por otro lado, ha previsto un sistema gradual en materia de derecho de residencia en el Estado miembro de acogida que recoge en sustancia las etapas y las condiciones previstas en los diferentes instrumentos del Derecho de la Unión y en la jurisprudencia anteriores a dicha Directiva hasta llegar al derecho de residencia permanente (véase la sentencia Ziolkowski y Szeja, antes citada, apartados 37 y 38).

47      Por lo tanto, la expresión «instrumentos del Derecho de la Unión anteriores» contenida en la Directiva 2004/38, de la que se trata en el apartado 40 de la sentencia Lassal, antes citada, debe entenderse referida a los instrumentos que esa Directiva ha codificado, revisado y derogado, y no a los que, como el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, no se han visto afectados por ella.

48      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que los períodos de residencia en un Estado miembro de acogida cumplidos por miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro con fundamento exclusivo en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 y sin que se reúnan las condiciones previstas para obtener el derecho de residencia en virtud de la Directiva 2004/38 no pueden computarse a efectos de la adquisición por esos miembros de la familia del derecho de residencia permanente en el sentido de dicha Directiva.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El progenitor de un hijo que haya alcanzado la mayoría de edad y que haya accedido a la educación con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, puede seguir disfrutando de un derecho derivado de residencia en virtud de ese mismo artículo si el hijo sigue necesitando su presencia y sus atenciones para poder continuar y terminar sus estudios, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto que le ha sido sometido.

2)      Los períodos de residencia en un Estado miembro de acogida cumplidos por miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro con fundamento exclusivo en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, en su versión modificada por la Directiva 2004/38, y sin que se reúnan las condiciones previstas para obtener el derecho de residencia en virtud de esa Directiva, no pueden computarse a efectos de la adquisición por esos miembros de la familia del derecho de residencia permanente en el sentido de la citada Directiva.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.