Language of document : ECLI:EU:C:2013:295

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 8 de mayo de 2013 (1)

Asunto C‑251/12

Christian van Buggenhout e Ilse van de Mierop

(administradores concursales de Grontimmo SA)

contra

Banque Internationale à Luxembourg SA

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunal de commerce de Bruxelles, (Bélgica)]

«Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Ejecución a favor del deudor insolvente – Pago por un tercero a un acreedor del deudor insolvente – Desconocimiento de la apertura del procedimiento de insolvencia»





I.      Introducción

1.        El presente asunto tiene por objeto la interpretación, por primera vez, del artículo 24 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia. (2) Dicha norma protege la buena fe de aquel que, ignorando la apertura del procedimiento de insolvencia, efectúa una prestación para cumplir una obligación frente al deudor insolvente cuando, para cumplir, solamente podía efectuar la prestación al administrador concursal.

2.        En el procedimiento principal, los administradores concursales reclaman a un banco el pago de un antiguo saldo acreedor de la deudora insolvente, que el banco ya abonó a un tercero que había presentado al cobro un cheque emitido por el propio banco a raíz de una orden cursada por la deudora insolvente antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. El banco no desea pagar por segunda vez, esta vez a los administradores concursales, y en su defensa invoca el artículo 24 del Reglamento.

II.    Marco legal

3.        El artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 dispone lo siguiente:

«Ejecución a favor del deudor

1.      Quien ejecute en un Estado miembro una obligación a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro, cuando debería haberlo hecho a favor del síndico de este procedimiento, quedará liberado si ignoraba la apertura del procedimiento.»

III. Hechos y procedimiento principal

4.        El 11 de mayo de 2006, la Association des Copropriétaires du Quartier des Arts presentó ante el Tribunal de commerce de Bruxelles una solicitud de apertura del procedimiento de concurso de acreedores de la sociedad GRONTIMMO SA. (3)

5.        Los días 22 y 24 de mayo de 2006, dos sociedades libraron cheques a favor de Grontimmo por un importe total de 1.400.000 euros en pago parcial de sus deudas frente a Grontimmo.

6.        El 29 de mayo de 2006 se nombraron nuevos administradores para la sociedad Grontimmo. Ese mismo día, Grontimmo y KOSTNER DEVELOPMENT INC., (4) sociedad panameña que había sido constituida poco tiempo antes, suscribieron un acuerdo en virtud del cual Kostner vendió a Grontimmo una opción de compra por un importe de 1.400.000 euros. Eran objeto de esta opción de compra las acciones de una sociedad luxemburguesa y de una sociedad constituida conforme al Derecho de las Antillas Neerlandesas.

7.        A continuación, el 2 de junio de 2006, los nuevos administradores de Grontimmo remitieron una orden a Dexia Internationale Luxembourg, (5) mediante la cual le solicitaban i) abrir una cuenta para cobrar los cheques por un importe total de 1.400.000 euros, y ii) librar un cheque bancario de DEXIA a favor de Kostner, a cargo de Grontimmo, por un importe de 1.400.000 euros. El 14 de junio de 2006 los cheques fueron abonados en la cuenta de Grontimmo en el banco, con un importe total de 1.399.900 euros.

8.        Grontimmo fue declarada en concurso de acreedores por el Tribunal de Commerce de Bruxelles el 4 de julio de 2006. Por lo tanto, según expone el órgano jurisdiccional remitente y conforme al Derecho belga, en esta fecha el concursado fue desposeído de pleno derecho de todos sus bienes, siendo esta desposesión efectiva de pleno derecho desde la primera hora de ese día. En particular, conforme al Derecho belga a partir de ese momento los deudores terceros ya no podían efectuar prestaciones a la concursada con efecto liberador de la deuda. Los administradores concursales publicaron la resolución de declaración de concurso solamente en Bélgica, no en Luxemburgo.

9.        El 5 de julio de 2006, es decir al día siguiente a la fecha del concurso, el banco, en virtud de la orden cursada por Grontimmo el 2 de junio de 2006, libró a favor de Kostner un cheque por el importe del precio de la opción de compra, de 1.400.000 euros. Kostner cobró dicho cheque el mismo día y el banco efectuó el correspondiente cargo en la cuenta de Grontimmo.

10.      Posteriormente, los administradores concursales de Grontimmo requirieron al banco el ingreso en la cuenta de Grontimmo de la cantidad abonada a Kostner, afirmando que dicho pago había sido efectuado con infracción de la desposesión de bienes del quebrado y que tal pago no era, pues, oponible a la masa.

11.      El banco invocó el artículo 24 del Reglamento nº 1346/2000 y señaló que el 5 de julio de 2006, cuando expidió y abonó el cheque conforme a la orden recibida, desconocía que Grontimmo estuviera en situación de concurso de acreedores, por lo que, a su juicio, no tenía que proceder al reembolso del importe antes citado a la masa. Posteriormente, los administradores concursales interpusieron contra el banco demanda de condena ante el órgano jurisdiccional remitente.

IV.    Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12.      Mediante resolución de 26 de abril de 2012, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Cómo debe interpretarse la expresión «obligación a favor de un deudor» contenida en el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 de 29 de mayo de 2000?

2)      ¿Debe interpretarse esta expresión en el sentido de que incluye un pago efectuado a un acreedor del deudor concursado a solicitud de éste, cuando la parte que ejecutó esta obligación de pago en nombre y por cuenta del deudor concursado lo haya hecho desconociendo la existencia de un procedimiento de insolvencia abierto contra el deudor en otro Estado miembro?»

13.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han formulado observaciones orales y escritas los administradores concursales de Grontimmo, el Banque Internationale à Luxembourg, el Gobierno belga y la Comisión Europea. Los Gobiernos francés y portugués han formulado observaciones por escrito. En la vista también intervino el Gobierno alemán.

V.      Apreciación jurídica

14.      El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete la expresión «obligación a favor de un deudor [insolvente]» contenida en el artículo 24 del Reglamento nº 1346/2000. Desea saber si comprende también un pago efectuado no al deudor insolvente, sino por orden de éste a un acreedor del deudor insolvente, en nombre y por cuenta del deudor insolvente.

15.      Antes de abordar la interpretación del artículo 24, procede situar dicha disposición brevemente en el contexto normativo general del Reglamento. El Reglamento nº 1346/2000 establece el reconocimiento inmediato de las decisiones relativas a la apertura de los procedimientos de insolvencia. (6) En virtud de dicho reconocimiento automático, los efectos que el Derecho del Estado de apertura del procedimiento produce en el procedimiento se extienden a todos los demás Estados miembros. (7) El Reglamento contiene principalmente normas de conflicto para determinar el Derecho aplicable y el tribunal competente. Así, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento prevé que el procedimiento de insolvencia y sus efectos se rigen por el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento.

16.      Conforme al Derecho de los Estados miembros, el deudor insolvente, por regla general, pierde la facultad de administración y disposición de su patrimonio con la apertura del procedimiento de insolvencia. Con ello pierde también la competencia de cobro. Un deudor del deudor insolvente (deudor tercero) ya no puede efectuar a favor del deudor insolvente una prestación con efectos liberatorios de la deuda. Si, aun así, el deudor tercero efectúa la prestación al deudor insolvente, dicha prestación no tendrá efectos liberatorios. La prestación, en principio, no será oponible al síndico, que ostenta ahora la competencia de cobro. En consecuencia, el deudor tercero, en principio, estará obligado a efectuar la prestación otra vez, pero al síndico.

17.      Como el Reglamento dispone el reconocimiento automático de los efectos de la apertura del procedimiento de insolvencia en todos los Estados miembros, los deudores terceros, en caso de que ignoren la apertura del procedimiento en otro Estado miembro, corren el riego de efectuar la prestación a la persona equivocada. Este riesgo es especialmente acusado en caso de apertura del procedimiento de insolvencia en otros Estados miembros, pues para el deudor tercero es prácticamente imposible mantenerse a diario al corriente de los procedimientos de insolvencia que se abren en todos los demás Estados miembros. En particular, el deudor tercero no puede limitarse simplemente a informarse acerca de las publicaciones de apertura de procedimientos de insolvencia en su Estado miembro, pues el Reglamento no establece una obligación de publicar en todos los Estados miembros la apertura del procedimiento de insolvencia. En efecto, en el presente asunto la apertura del concurso de acreedores contra Grontimmo no se publicó en Luxemburgo.

18.      Con este trasfondo, el artículo 24 persigue proteger a aquellos deudores terceros que cumplen una obligación de buena fe en contradicción con la nueva situación jurídica, tras la apertura del procedimiento de insolvencia. (8) En protección de las personas que, en desconocimiento de la apertura del proceso en otro país, satisfacen prestaciones al deudor, cuando en realidad deberían haberlas satisfecho al síndico de la insolvencia del otro país, el Reglamento establece que dicho pago tenga un efecto liberador de la deuda. (9)

19.      En mi opinión, el ámbito de aplicación del artículo 24 del Reglamento nº 1346/2000 comprende no sólo las prestaciones efectuadas al deudor insolvente, consistentes en un pago directo a éste o en la entrega directa de otro elemento patrimonial a éste, sino también en general las entregas a terceros, cuando el deudor tercero las efectúa por orden del deudor insolvente y por cuenta de éste. También dichas entregas deben calificarse como «ejecución a favor del deudor insolvente» en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 1346/2000. Así resulta de la interpretación del artículo 24 del Reglamento, atendiendo a su tenor literal y a su finalidad.

A.      Interpretación literal

20.      El demandante en el procedimiento principal y los Gobiernos belga, alemán y portugués argumentan que la expresión «ejecución de una obligación» debe interpretarse en el sentido de que comprende también una entrega por un banco (deudor tercero) a un acreedor del deudor insolvente, cuando la entrega se efectúa a raíz de una orden del deudor insolvente (10) o con su consentimiento. (11)

21.      El tenor literal del artículo 24 del Reglamento no se opone a esta interpretación, lo que es aplicable con mayor razón, entre otras, a las versiones inglesa, francesa, española e italiana (12) del Reglamento, que hablan de cumplimiento a favor del deudor. En efecto, las obligaciones contractuales no solamente se cumplen a favor del deudor insolvente cuando el deudor insolvente recibe en virtud de aquéllas y de forma directa un importe de dinero u otro elemento patrimonial y, en sentido figurativo, tiene algo directamente en sus manos a raíz del cumplimiento.

22.      Conforme al sentido habitual de las palabras, también habrá un cumplimiento a favor del deudor, sin más, cuando el deudor tercero efectúe una entrega a un tercero, pero satisfaciendo con ello precisamente una obligación que le incumbe a él, el deudor tercero, frente al deudor insolvente. Cuando, por ejemplo, la obligación contraída frente al deudor insolvente consista precisamente en entregar un objeto a un tercero, el cumplimiento de dicha obligación a favor del deudor consistirá precisamente en la entrega al tercero.

23.      Y también desde otro punto de vista se puede apreciar en una entrega de este tipo, a un tercero, un cumplimiento a favor del deudor insolvente. Y es que en la medida en que el deudor insolvente esté obligado frente al tercero a una prestación correspondiente, por ejemplo a un pago para satisfacer el precio en la compraventa, el deudor insolvente queda liberado de su obligación efectuando la prestación al tercero. Por lo tanto, la entrega del deudor tercero al tercero también en este sentido despliega efectos «a favor» del deudor insolvente. Es lo que sucede también en el presente asunto: El abono a Kostner se efectúa a favor de Grontimmo, pues ésta se ve así liberada del derecho al precio de la compraventa que Kostner ostentaba frente a aquélla.

24.      La versión alemana del Reglamento emplea, en el artículo 24, la expresión «wer an einen Schuldner leistet». Una traducción literal en francés, por ejemplo, sería más bien «celui qui exécute une obligation à l’égard du débiteur». De esta forma, la versión alemana podría ser más restrictiva que algunas de las demás versiones lingüísticas, que emplean la expresión «zugunsten des Schuldners» (a favor del deudor). Pero la expresión alemana «wer an einen Schuldner leistet» admite perfectamente una interpretación en ese sentido. Conforme al sentido habitual de los términos, una entrega será una prestación cuando se efectúe en relación con una determinada relación obligacional. Por lo tanto, literalmente habrá una «prestación al deudor» también cuando un deudor tercero efectúe una entrega a un tercero en virtud de una relación obligacional existente entre el deudor tercero y el deudor insolvente. Dicha relación obligacional hace de la entrega al tercero una ejecución a favor del deudor insolvente.

25.      Esta interpretación del artículo 24 del Reglamento viene confirmada también por su trigésimo considerando, del que se deduce que el concepto de ejecución del artículo 24 comprende no sólo los pagos, sino todo tipo de prestaciones al deudor insolvente. (13) En cambio, al contrario de lo que ocurre con los pagos al deudor insolvente, las prestaciones al deudor insolvente no implican necesariamente una entrega directa a éste.

26.      Como aduce acertadamente el Gobierno alemán, debe atenderse al Derecho nacional para determinar si entre el deudor tercero y el deudor insolvente se constituyó tal relación obligacional. En cualquier caso, aquí no se observa ningún indicio que se oponga a esta apreciación. Por medio de la entrega al tercero (Kostner), el deudor tercero (el banco) efectúa una prestación al deudor insolvente (Grontimmo) en cumplimiento de la obligación resultante del contrato existente entre el banco y el deudor insolvente. Y es que el banco estaba obligado frente a Grontimmo por contrato a abonar cantidades del saldo favorable de la cuenta, previa orden de Grontimmo, a Grontimmo misma o a terceros o, como aquí sucede, a emitir y abonar cheques con cargo a la cuenta. En el presente caso, el banco intentó cumplir dicha obligación asumida frente a Grontimmo expidiendo y abonando el cheque.

27.      En consecuencia, en mi opinión una situación como la aquí controvertida está, sin más, comprendida por el tenor literal del artículo 24 del Reglamento, sin necesidad de una interpretación extensiva de dicha disposición. La expedición y el abono del cheque a favor de Kostner, causantes del cargo en la cuenta, representan una prestación del banco a su cliente, el deudor insolvente.

B.      Interpretación teleológica

28.      Como ya he expuesto, el Reglamento dispone el reconocimiento automático de la apertura de un procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro, sin prever al mismo tiempo la publicación obligatoria en todos los Estados miembros de la resolución de apertura. Con este trasfondo, el artículo 24 persigue proteger a aquellos terceros que de buena fe y en contradicción con la nueva situación jurídica, tras la apertura del procedimiento de insolvencia, efectúen la prestación al deudor insolvente, que ya no está facultado para el cobro. Esos terceros de buena fe no deben verse obligados a pagar otra vez, en esta ocasión al síndico.

29.      A tal efecto, la necesidad de protección de un tercero de buena fe cuya prestación al deudor insolvente consista en una entrega a un tercero en virtud de una orden del deudor insolvente no es distinta de la necesidad de protección de un tercero que efectúe la prestación mediante una entrega directa al deudor insolvente. En efecto, en ambos supuestos el deudor tercero únicamente satisface su obligación contractual contraída con el deudor insolvente porque desconoce la insolvencia de éste.

30.      Así lo confirma también el examen de los hechos de autos. Si un banco no tiene conocimiento de la apertura del procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de su cliente en otro Estado miembro, no se aprecia motivo por el que en tal caso, cuando, en virtud de una obligación contraída válidamente antes de la apertura de la insolvencia y consistente en la expedición y el pago de un cheque, paga a un tercero un saldo favorable de una cuenta, deba quedar en peor situación que en caso de un abono del saldo favorable de una cuenta directamente al deudor insolvente.

31.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala con acierto que no cabe esperar de un banco que a diario, antes de cumplir las órdenes de pago de los clientes extranjeros, examine las publicaciones de insolvencias en otros Estados miembros o solicite confirmaciones de la inexistencia de procedimientos de insolvencia, que en cualquier caso solamente tendrían validez el mismo día de su expedición. Como han alegado acertadamente algunos Estados miembros, una interpretación distinta implicaría una restricción sustancial de los pagos transfronterizos.

32.      Que en este caso concreto posiblemente se trate de una operación con la que el deudor insolvente tal vez haya reducido la masa con una intención fraudulenta o de causar perjuicio no justifica una interpretación restrictiva del artículo 24 del Reglamento en perjuicio del banco. En efecto, dicha disposición precisamente pretende proteger su buena fe. En cualquier caso, si el banco tuviera conocimiento de un acto de disposición abusivo por parte de la deudora insolvente, ya no estaría actuando de buena fe ni podría invocar los derechos del artículo 24 del Reglamento.

33.      Tampoco resulta convincente el argumento de la Comisión de que la interpretación que propongo favorecería una reducción de la masa. A tal efecto resulta indiferente que el deudor insolvente reduzca la masa haciendo que el saldo activo se le abone a él mismo y posteriormente entregue dicho importe en efectivo a un tercero contra el que no se pueda actuar o que para dicho pago se sirva de su banco. En ambos casos incumplirá el Derecho nacional, lo que, en su caso, se perseguirá por vía penal o por otra vía frente al deudor insolvente. En cualquier caso, no se aprecian razones por las que el banco deba responder solamente en el segundo supuesto.

34.      En la medida en que la Comisión opina que corresponde al Derecho nacional determinar si su ordenamiento jurídico contiene una norma relativa a la buena fe conforme a la cual un banco, en una situación como la que nos ocupa, puede quedar liberado de una obligación de pago, contraviene el espíritu armonizador del artículo 24 del Reglamento nº 1346/2000. En efecto, al contrario de lo que ocurre con la mayor parte de las disposiciones del Reglamento nº 1346/2000, el artículo 24 precisamente no se remite al Derecho nacional, sino que contiene una regulación sustantiva propia que debe aplicarse con uniformidad en todos los Estados miembros. Y por ese motivo también es necesaria la interpretación autónoma, propia del Derecho de la Unión, que propongo para dicha disposición.

35.      Finalmente, la Comisión defiende que el artículo 24, como excepción al principio de reconocimiento automático de la resolución de apertura, debe ser en principio objeto de una interpretación estricta. Pero este argumento no puede prosperar, pues la interpretación propuesta está comprendida sin más por el tenor literal de la disposición y no representa, como opina la Comisión, una interpretación extensiva inadmisible.

VI.    Conclusión

36.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del modo siguiente:

«Un pago a un acreedor del deudor insolvente constituye una “ejecución a favor del deudor” en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, si dicho pago se efectúa para cumplir una obligación contraída con el deudor insolvente.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – DO L 160, p. 1.


3 – En lo sucesivo, «Grontimmo».


4 – En lo sucesivo, «Kostner».


5 – Su razón social es actualmente «Banque Internationale à Luxemburg», en lo sucesivo: «banco demandado» o «banco».


6 – Véase el vigesimosegundo considerando del Reglamento nº 1346/2000.


7 – Véase el vigesimosegundo considerando del Reglamento nº 1346/2000.


8 – Véase el trigésimo considerando del Reglamento.


9 – Véase, de nuevo, el trigésimo considerando del Reglamento.


10 – Los Gobiernos belga y portugués, así como los demandantes del procedimiento principal.


11 – El Gobierno alemán.


12 – «Exécution au profit du débiteur», «where an obligation has been honoured in a Member State for the benefit of a debtor», «ejecución a favor del deudor» y «prestazioni a favore del debitore».


13 – Virgós, M., y Schmit, E., Informe explicativo sobre el convenio de Bruselas relativo a los procedimientos de insolvencia, versión en alemán tras las modificaciones del «Gruppe der Rechts- und Sprachsachverständigen», Consejo de la Unión Europea, Doc. 6500/1/96 REV 1, punto 187.