Language of document : ECLI:EU:C:2013:100

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 21 de febrero de 2013 (*)

«Directiva 85/384/CEE — Reconocimiento mutuo de títulos en el sector de la arquitectura — Artículos 10 y 11, letra g) — Normativa nacional que reconoce la equivalencia de los títulos de arquitecto y de ingeniero civil, pero que reserva a los arquitectos las obras que afecten a inmuebles clasificados pertenecientes al patrimonio artístico — Principio de igualdad de trato — Situación puramente interna de un Estado miembro»

En el asunto C‑111/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resolución de 6 de diciembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de febrero de 2012, en el procedimiento entre

Ministero per i beni e le attività culturali,

Ordine degli Ingegneri della Provincia di Venezia,

Ordine degli Ingegneri della Provincia di Padova,

Ordine degli Ingegneri della Provincia di Treviso,

Ordine degli Ingegneri della Provincia di Vicenza,

Ordine degli Ingegneri della Provincia di Verona,

Ordine degli Ingegneri della Provincia di Rovigo,

Ordine degli Ingegneri della Provincia di Belluno

y

Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia,

Consiglio Nazionale degli Ingegneri,

Consiglio Nazionale degli Architetti, Pianificatori, Paesaggisti e Conservatori,

Ordine degli Architetti, Pianificatori, Paesaggisti e Conservatori della Provincia di Verona,

Alessandro Mosconi,

Comune di San Martino Buon Albergo,

Istituzione di Ricovero e di Educazione di Venezia (IRE),

Ordine degli Architetti della Provincia di Venezia,

en el que participa:

Faccio Engineering Srl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia y M. Mosconi, por los Sres. L. Manzi, G. Sardos Albertini y P. Piva, avvocati;

–        en nombre del Consiglio Nazionale degli Ingegneri, por el Sr. B. Nascimbene, avvocato;

–        en nombre del Consiglio Nazionale degli Architetti, Pianificatori, Paesaggisti e Conservatori y del Ordine degli Architetti, Pianificatori, Paesaggisti e Conservatori della Provincia di Verona, por el Sr. F. Vanni, avvocato;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Støvlbæk y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de dos litigios sobre la posible habilitación de ingenieros civiles para asumir el cargo de director de obras para la realización de obras en inmuebles de interés histórico-artístico.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El décimo considerando de la Directiva 85/384 establece:

«Considerando que en la mayoría de los Estados miembros las actividades de la arquitectura se ejercen, de hecho o de derecho, con personas que tienen la denominación de arquitecto, bien sola o bien acompañada de otra denominación, sin que tales personas tengan sin embargo un monopolio en el ejercicio de las actividades, salvo disposición legal en contrario; que las actividades antes citadas, o algunas de ellas, puedan también ser ejercitadas por otros profesionales, en particular por ingenieros, que hayan recibido una formación específica en la construcción o en la edificación».

4        Con arreglo al artículo 1 de dicha Directiva:

«1.      La presente Directiva se aplicará a las actividades del sector de la arquitectura.

2.      Con arreglo a la presente Directiva, por actividades del sector de la arquitectura se entenderá las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.»

5        Los artículos 2 a 9 de la Directiva 85/384 integran el capítulo II de ésta, titulado «Diplomas, certificados y otros títulos que dan acceso a las actividades del sector de la arquitectura con el título profesional de arquitecto».

6        El artículo 2 de dicha Directiva dispone que «cada Estado miembro reconoce los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos mediante una formación que cumpla las exigencias de los artículos 3 y 4 y expedidos a los nacionales de los Estados miembros, por los demás Estados miembros».

7        Conforme al procedimiento establecido en el artículo 7 de la citada Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos que satisfacen los criterios de los artículos 3 y 4 de ésta se incluyen en listas y actualizaciones publicadas a efectos informativos por la Comisión de las Comunidades Europeas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

8        Los artículos 10 a 15 de la misma Directiva integran el capítulo III de ésta, que lleva por rúbrica «Diplomas, certificados y otros títulos que dan acceso a las actividades del sector de la arquitectura en virtud de derechos adquiridos o de disposiciones nacionales existentes».

9        Con arreglo al artículo 10 de la Directiva 85/384, «cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos, contemplados en el artículo 11, expedidos por los demás Estados miembros a los nacionales de los Estados miembros que ya están en posesión de tales calificaciones en la fecha de la notificación de la presente decisión o hayan comenzado sus estudios sancionados por tales diplomas, certificados y otros títulos a más tardar en el tercer año académico siguiente a dicha notificación, incluso si no cumplen las exigencias mínimas de los títulos a que se refiere el Capítulo II».

10      Entre los títulos acogidos al régimen transitorio, en el artículo 11, letra g) de la citada Directiva se mencionan los siguientes respecto de la República Italiana:

«[...]

–       los diplomas de “laurea in architettura” expedidos por las universidades, los institutos politécnicos y los institutos superiores de arquitectura de Venecia y de Reggio Calabria, acompañados del diploma que habilita para el ejercicio independiente de la profesión de arquitecto expedido por el Ministro de Instrucción Pública después de que el candidato haya superado, ante un tribunal competente, el examen de Estado que le faculta para el ejercicio independiente de la profesión de arquitecto (dott. Architetto);

–        los diplomas de “laurea in ingegneria” en el sector de la construcción, expedidos por las universidades y los institutos politécnicos, acompañados del diploma que habilita para el ejercicio independiente de una profesión en el sector de la arquitectura, expedido por el Ministro de Instrucción Pública, después de que el candidato haya superado ante un tribunal competente, el examen de Estado que le faculta para el ejercicio independiente de la profesión ( dott. Ing. Architetto o dott. Ing. in ingegneria civile)».

11      El artículo 16 de la misma Directiva, que constituye el capítulo IV de ésta, titulado «Uso del título de formación», determina:

«1.      Sin perjuicio del artículo 23, los Estados miembros de acogida asegurarán que el derecho sea reconocido a los nacionales de los Estados miembros que cumplan las condiciones previstas en el Capítulo II o III, de hacer uso de su legítimo título de formación y, en su caso, de su abreviación, del Estado miembro de origen o de procedencia, en la lengua de este Estado. Los Estados miembros de acogida podrán prescribir que este título venga acompañado de nombre y lugar del establecimiento o del tribunal que lo ha expedido.

2.      Cuando el título de formación del Estado miembro de origen o de procedencia pueda ser confundido en el Estado miembro de acogida con un título que exige, en este Estado, una formación complementaria que el beneficiario no ha adquirido, este Estado miembro de acogida podrá prescribir que tal beneficiario utilizará su título de formación del Estado miembro de origen o de procedencia según una fórmula adecuada que especificará el Estado miembro de acogida.»

 Derecho italiano

12      La Directiva 85/384 fue transpuesta en el ordenamiento jurídico italiano mediante el Decreto legislativo nº 129, de 27 de enero de 1992 (GURI nº 41, de 19 de febrero de 1992, p. 18).

13      El artículo 1, apartado 2, de dicho Decreto legislativo disponía:

«Las disposiciones que regulan el ejercicio en Italia de las actividades [en el sector de la arquitectura] de las personas que estén en posesión de los títulos profesionales apropiados seguirán siendo aplicables, conforme a las reglas existentes en la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.»

14      El artículo 51 del Real Decreto nº 2537, de 23 de octubre de 1925, por el que se establece el reglamento de las profesiones de ingeniero y de arquitecto (GURI nº 37, de 15 de febrero de 1925; en lo sucesivo, «Real Decreto nº 2537/25»), determina:

«Están comprendidos dentro de la profesión de ingeniero el proyecto, el desarrollo y el cálculo de las obras para la extracción, la transformación y la utilización de los materiales directa o indirectamente necesarios para las construcciones y para las industrias, de las obras de las vías de circulación y de los medios de transporte, de canalización y de comunicación, de las relativas a las construcciones de todo tipo, a la maquinaria y a las instalaciones industriales, así como, en general, a las aplicaciones de la Física, a los levantamientos geométricos y a las operaciones de cálculo.»

15      Con arreglo al artículo 52 del Real Decreto nº 2537/25:

«Constituyen objeto tanto de la profesión de ingeniero como de la de arquitecto las obras de construcción civil, así como los levantamientos geométricos y las operaciones de cálculo relativas a éstos.

No obstante, las obras de construcción civil que presenten un carácter artístico relevante y la restauración y rehabilitación de los edificios mencionados en la Ley nº 364, de 20 de junio de 1909, relativa a las antigüedades y a las bellas artes, competerán a los arquitectos, si bien la parte técnica de las mismas podrá ser desarrollada tanto por un arquitecto como por un ingeniero.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

16      Los litigios principales surgieron en relación con una norma de Derecho italiano –el artículo 52, párrafo segundo, del Real Decreto nº 2537/25–, según la cual los ingenieros civiles que hayan obtenido sus títulos en Italia están excluidos de las obras de construcción civil que presenten un carácter artístico relevante o estén relacionadas con la restauración y la rehabilitación de los edificios de interés cultural.

17      Desde hace tiempo, los ingenieros civiles que han obtenido sus títulos en Italia cuestionan esta limitación de su ámbito de actividad apoyándose para ello, concretamente, en la Directiva 85/384.

18      En este caso, el Consiglio di Stato conoce de dos recursos de apelación interpuestos contra dos resoluciones contradictorias del Tribunale amministrativo regionale del Veneto.

19      El primer recurso surgió en relación con la decisión implícita de la Soprintendenza per i beni ambientali e architettonici di Verona por la que se denegaba al Sr. Mosconi el cargo de director de obras para las obras realizadas en un inmueble de interés histórico y artístico. El Sr. Mosconi y el Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia interpusieron recurso ante el Tribunale amministrativo regionale del Veneto, alegando que la exclusión de los ingenieros civiles de dichas obras es contraria a la Directiva 85/384.

20      En 2002, el citado órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con el fin de determinar si el Derecho de la Unión, y concretamente la Directiva 85/384, debía interpretarse en el sentido de que se opone a la mencionada normativa nacional.

21      El Tribunal de Justicia respondió mediante auto de 5 de abril de 2004, Mosconi y Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia (C‑3/02), declarando que, al tratarse de una situación puramente interna, ni la Directiva 85/384 ni el principio de igualdad de trato se oponen a una legislación nacional que reconoce en principio la equivalencia de los títulos de arquitecto y de ingeniero civil, pero reserva exclusivamente a los arquitectos las obras relativas a inmuebles clasificados pertenecientes al patrimonio artístico.

22      En dicho auto el Tribunal de Justicia señaló que del hecho de que los ingenieros civiles que hayan obtenido sus títulos en Italia no tengan acceso en dicho Estado miembro a la actividad contemplada en el artículo 52, párrafo segundo, del Real Decreto nº 2537/25, puede resultar una discriminación inversa, ya que ese acceso no puede negarse a las personas que estén en posesión de un diploma de ingeniero civil expedido en otro Estado miembro, mencionado en la lista establecida conforme al artículo 7 de la Directiva 85/384 o en la que figura en el artículo 11 de la citada Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia consideró que, al tratarse de una situación puramente interna, no podía invocarse el principio de igualdad de trato consagrado por el Derecho de la Unión, sino que correspondía al órgano jurisdiccional remitente apreciar si se daba una discriminación prohibida en Derecho nacional y, en su caso, determinar cómo debía eliminarse ésta.

23      A raíz de dicho auto, el Tribunale amministrativo regionale del Veneto planteó ante la Corte costituzionale la cuestión de la constitucionalidad del artículo 52, párrafo segundo, del Real Decreto nº 2537/25. Mediante auto nº 130, de 16 a 19 de abril de 2007, la Corte costituzionale declaró la cuestión manifiestamente inadmisible, puesto que las disposiciones impugnadas eran de rango reglamentario, y no legal.

24      Mediante resolución nº 3630, de 15 de noviembre de 2007, el Tribunale amministrativo regionale del Veneto estimó el recurso y consideró que procede dejar de aplicar el artículo 52, párrafo segundo, del Real Decreto nº 2537/25 al ser esta disposición incompatible con el principio de igualdad de trato tal y como ha sido interpretado por la Corte costituzionale, debido a que los profesionales nacionales no pueden ser tratados de manera discriminatoria respecto de los profesionales procedentes de otros Estados miembros.

25      Esta resolución fue objeto de un recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente por el Ministero per i beni e le attività culturali.

26      El segundo recurso del que conoce el Consiglio di Stato surgió a raíz de un anuncio de licitación redactado por la Istituzione di Ricovero e di Educazione di Venezia para la adjudicación del servicio de dirección de obras y de coordinación de la seguridad en la fase de ejecución de las obras de restauración y recuperación funcional del Palazzo Contarini del Bovolo en Venecia.

27      Los colegios provinciales de ingenieros del Véneto impugnaron ante el Tribunale amministrativo regionale del Veneto el mencionado anuncio de licitación, en la medida en que la entidad adjudicadora reservaba las actividades profesionales objeto de adjudicación exclusivamente a los arquitectos.

28      Mediante resolución nº 3651, de 25 de noviembre de 2008, el Tribunale amministrativo regionale del Veneto desestimó el recurso por considerar que, según la interpretación del Tribunal de Justicia, la Directiva 85/384 versa sobre el reconocimiento mutuo de estudios y no trata de las condiciones de acceso a las distintas profesiones, de modo que no implica la plena equiparación del título de «laurea in ingegneria» al de «laurea in architettura».

29      Los colegios provinciales de ingenieros interpusieron recurso contra dicha resolución ante el Consiglio di Stato.

30      El Consiglio di Stato señala que sería contrario a los principios de Derecho nacional como los confirmados por la jurisprudencia constitucional autorizar a los ingenieros civiles que hayan obtenido sus títulos en Estados miembros distintos de la República Italiana el ejercicio de su actividad profesional en dicho Estado miembro en el marco de intervenciones en inmuebles de interés cultural, y no autorizar del mismo modo a los ingenieros civiles que hayan obtenido sus títulos en Italia.

31      El Consiglio di Stato se pregunta si el mecanismo de reconocimiento mutuo establecido por la Directiva 85/384 debe entenderse efectivamente en el sentido de que los ingenieros civiles que hayan obtenido sus títulos en Estados miembros distintos de la República Italiana pueden ejercer en dicho Estado miembro las actividades que el Real Decreto nº 2537/25 reserva exclusivamente a los arquitectos o si la República Italiana puede exigir a las personas que posean un título que les habilite para el ejercicio de las actividades comprendidas en el sector de la arquitectura que se sometan, en lo concerniente a las actividades reservadas exclusivamente a los arquitectos por el citado Real Decreto, a una comprobación específica de su idoneidad profesional.

32      En estas circunstancias, el Consiglio di Stato decidió suspender el procedimiento y plantear el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿En la medida en que la Directiva […] 85/384 […] permite (artículos 10 y 11), con carácter transitorio, el ejercicio de actividades en el sector de la arquitectura a nacionales de otros Estados miembros en posesión de los títulos específicamente indicados, no se opone a que en Italia se considere legal una práctica administrativa que tiene como base jurídica el artículo 52, párrafo segundo, primera parte, del Real Decreto nº 2537/25 […], que reserva de modo específico determinadas intervenciones en inmuebles de interés artístico exclusivamente a candidatos que estén en posesión del título de “architetto” o a candidatos que demuestren reunir determinados requisitos curriculares, propios del sector de los bienes culturales, adicionales a los que habilitan genéricamente para el acceso a las actividades comprendidas en la arquitectura en el sentido de la citada Directiva?

2)      En particular, ¿puede consistir esa práctica en someter también a los profesionales procedentes de Estados miembros distintos de [la República Italiana] –aunque se hallen en posesión de un título en teoría idóneo para el ejercicio de las actividades comprendidas en el sector de la arquitectura–, a una comprobación específica de su idoneidad profesional (comprobación que se lleva a cabo, respecto de los profesionales italianos, en el marco del examen de habilitación para la profesión de arquitecto) con el fin exclusivo de permitirles ejercer las actividades profesionales a las que se refiere el artículo 52, párrafo segundo, primera parte, del Real Decreto nº 2537/25 […]?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

33      El Gobierno español sostiene, esencialmente, que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales, dado que los litigios principales se refieren a situaciones puramente internas.

34      Sin embargo, si bien es cierto que los litigios principales se refieren a situaciones puramente internas, a las que no se aplica la Directiva 85/384 (véase, a este respecto, el auto Mosconi y Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia, antes citado, apartado 51), de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente estima que sería contrario a los principios de Derecho nacional tal y como han sido confirmados por la jurisprudencia constitucional permitir una discriminación inversa al autorizar a los ingenieros civiles que hayan obtenido sus títulos en Estados miembros distintos de la República Italiana, y no a los ingenieros civiles que hayan obtenido sus títulos en Italia, el desempeño en dicho Estado miembro de actividades que afecten a inmuebles de interés cultural.

35      Recuérdese a este respecto que, ciertamente, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a una cuestión cuando es evidente que la disposición del Derecho de la Unión sometida a su interpretación no puede aplicarse, como por ejemplo en el caso de situaciones puramente internas. No obstante, incluso en una situación de este tipo, el Tribunal de Justicia puede proceder a la interpretación solicitada cuando el Derecho nacional obligue al órgano jurisdiccional remitente, en procedimientos como los procedimientos principales, a reconocer a favor de los ciudadanos nacionales los mismos derechos que los que se derivarían para un nacional de otro Estado miembro del Derecho de la Unión en la misma situación (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez, C‑570/07 y C‑571/07, Rec. p. I‑4629, apartado 39; de 22 de diciembre de 2010, Omalet, C‑245/09, Rec. p. I‑13771, apartado 15, y de 21 de junio de 2012, Susisalo y otros, C‑84/11, apartados 17 y 20). Así pues, existe verdadero interés por parte de la Unión en que el Tribunal de Justicia interprete la disposición del Derecho de la Unión de que se trata.

36      En consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

37      Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los artículos 10 y 11 de la Directiva 85/384 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual las personas que posean un título expedido por un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida que dé acceso a las actividades del sector de la arquitectura, y aparezca mencionado expresamente en el citado artículo 11, sólo pueden ejercer, en dicho Estado, las actividades que afecten a inmuebles de interés artístico si demuestran en su caso, a través de una comprobación específica de su idoneidad profesional, disponer de las calificaciones propias del ámbito de los bienes culturales.

38      Ante una norma de Derecho interno que garantiza que las personas que estén en posesión de un título perteneciente al sector la arquitectura expedido por la República Italiana y que ejercen su profesión en Italia no sean objeto de una discriminación inversa en comparación con las personas que estén en posesión de dicho título expedido por otro Estado miembro, con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede examinar el alcance de las obligaciones impuestas por los artículos 10 y 11 de la Directiva 85/384 para el reconocimiento de dichos títulos en el Estado miembro de acogida.

39      En el marco de este examen debe recordarse que la Directiva 85/384 establece el reconocimiento mutuo automático de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura que respondan a las condiciones de formación exigidas por dicha Directiva (sentencia de 24 de mayo de 2007, Comisión/Portugal, C‑43/06, apartado 24).

40      El punto esencial de este reconocimiento mutuo se halla recogido en el artículo 2 de la Directiva 85/384, que prevé que cada Estado miembro está obligado a reconocer los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos mediante una formación que cumpla las exigencias establecidas en los artículos 3 y 4 de dicha Directiva y expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros, y a darles, por lo que respecta al acceso a las actividades ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto en su territorio que el de los diplomas, certificados y otros títulos que ese mismo Estado expide. Por su parte, el artículo 10 de la citada Directiva extiende transitoriamente el reconocimiento mutuo a algunos otros títulos que no cumplen las exigencias contempladas en el capítulo II de la Directiva, incluidas las establecidas en sus artículos 3 y 4 (sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 25 y jurisprudencia citada).

41      Así pues, las cuestiones planteadas versan sobre el alcance de la obligación de reconocimiento mutuo de los títulos impuesta por el artículo 10 de la Directiva 85/384 y sobre la facultad del Estado miembro de acogida de exigir a las personas que estén en posesión de los títulos expedidos por otro Estado miembro y que figuren en la lista contenida en el artículo 11 de la Directiva 85/384 que demuestren disponer de las calificaciones propias del ámbito de los bienes culturales para poder desarrollar actividades relacionadas con inmuebles de interés artístico.

42      A este respecto, ciertamente, el objetivo de la Directiva 85/384 no es regular las condiciones de acceso a la profesión de arquitecto ni definir la naturaleza de las actividades que deben desempeñar los miembros de ésta. En efecto, del noveno considerando de la citada Directiva se desprende que su artículo 1, apartado 2, no pretende dar una definición jurídica de las actividades en el sector de la arquitectura. Por lo tanto, corresponde a la normativa nacional del Estado miembro de acogida definir las actividades comprendidas en dicho sector (auto Mosconi y Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia, antes citado, apartado 45).

43      Sin embargo, en contra de la tesis mantenida por el Consiglio Nazionale degli Architetti, Pianificatori, Paesaggisti e Conservatori y el Ordine degli Architetti, Pianificatori, Paesaggisti e Conservatori della Provincia di Verona, de esta competencia del Estado miembro de acogida no cabe inferir que la Directiva 85/384 permite a dicho Estado miembro supeditar el ejercicio de las actividades que afecten a inmuebles de interés artístico a la comprobación de las calificaciones de los interesados en dicho ámbito.

44      En efecto, en primer lugar, reconocer esta facultad al Estado miembro de acogida equivaldría a permitirle exigir pruebas adicionales, lo que afectaría negativamente al reconocimiento automático de los diplomas y, por consiguiente, como destacó el Tribunal de Justicia en el apartado 28 de la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, sería contrario a la Directiva 85/384.

45      En segundo lugar, como se desprende del apartado 37 de la sentencia de 23 de noviembre de 2000, Comisión/España (C‑421/98, Rec. p. I‑10375), según los artículos 2 y 10 de la Directiva 85/384, si los arquitectos que poseen un título expedido por el Estado miembro de acogida ejercen habitualmente una determinada actividad, un arquitecto migrante que posea un diploma, certificado u otro título comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva también debe tener acceso a dicha actividad, incluso si sus diplomas, certificados u otros títulos no implican necesariamente que exista una equivalencia material en la formación recibida.

46      A este respecto, la Directiva 85/384 prevé las medidas que deben adoptarse cuando no existe equivalencia material entre la formación recibida en el Estado miembro de origen o de procedencia y la recibida en el Estado miembro de acogida (sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 43).

47      En efecto, según el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 85/384, cuando el título de formación del Estado miembro de origen o de procedencia pueda ser confundido en el Estado miembro de acogida con un título que exige, en este Estado, una formación complementaria que el beneficiario de la Directiva no ha adquirido, el Estado miembro de acogida puede establecer que este último deberá utilizar su título de formación según una fórmula adecuada que le indique este Estado (sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 44).

48      Así pues, aunque corresponde a la legislación nacional del Estado miembro de acogida definir el ámbito de actividades de la profesión de arquitecto, si un Estado miembro considera que una actividad está comprendida en dicho ámbito, la exigencia del reconocimiento mutuo implica que los arquitectos migrantes también deben tener acceso a esta actividad (sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 38).

49      En el presente asunto no se discute que las actividades que afectan a inmuebles de interés artístico están comprendidas en el ámbito de las actividades de la profesión de arquitecto, por lo que están comprendidas, a su vez, en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/384.

50      Por último, la conclusión de que en el marco del mecanismo de reconocimiento mutuo establecido por el artículo 11 de la Directiva 85/384, el Estado miembro de acogida no puede imponer requisitos adicionales, como los controvertidos en los litigios principales, para el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de la profesión de arquitecto, resulta corroborada, además, por la afirmación hecha por el Tribunal de Justicia en el apartado 52 del auto Mosconi y Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia, antes citado.

51      En efecto, según dicho apartado, el acceso a las actividades contempladas en el artículo 52, párrafo segundo, del Real Decreto nº 2537/25 –es decir, las actividades que afecten a inmuebles de interés artístico– no puede negarse a las personas que posean un diploma de ingeniero civil o un título semejante expedido en un Estado miembro distinto de la República Italiana, siempre que dicho diploma aparezca mencionado en la lista establecida conforme al artículo 7 de la Directiva 85/384 o en la que figura en el artículo 11 de dicha Directiva.

52      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 10 y 11 de la Directiva 85/384 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual las personas que estén en posesión de un título expedido por un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida que dé acceso a las actividades en el sector de la arquitectura y aparezca mencionado expresamente en el citado artículo 11, sólo pueden ejercer en ese último Estado actividades que afecten a inmuebles de interés artístico si demuestran, en su caso, a través de una comprobación específica de su idoneidad profesional, disponer de las calificaciones propias del ámbito de los bienes culturales.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Los artículos 10 y 11 de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual las personas que estén en posesión de un título expedido por un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida que dé acceso a las actividades en el sector de la arquitectura y aparezca mencionado expresamente en el citado artículo 11, sólo pueden ejercer en ese último Estado actividades que afecten a inmuebles de interés artístico si demuestran, en su caso, a través de una comprobación específica de su idoneidad profesional, disponer de las calificaciones propias del ámbito de los bienes culturales.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.