Language of document : ECLI:EU:C:2013:92

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de febrero de 2013 (*)

«Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículos 72, 78, apartado 2, letra b), y 79, apartado 1, letra a) – Prestaciones familiares de orfandad – Totalización de los períodos de seguro y de empleo – Períodos cubiertos por el progenitor superviviente en otro Estado miembro – No consideración»

En el asunto C‑619/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal du travail de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 15 de noviembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2011, en el procedimiento entre

Patricia Dumont de Chassart

y

Office national d’allocations familiales pour travailleurs salariés (ONAFTS),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de noviembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Dumont de Chassart, por los Mes F. Hachez y T. Delahaye, avocats;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck y M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidos por Mes J. Vanden Eynde y L. Delmotte, avocats;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. Sitbon y por las Sras. M. Veiga y S. Cook, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Kreuschitz y G. Rozet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 72, 78, apartado 2, letra b), y 79, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), a su vez en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1399/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999 (DO L 164, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Dumont de Chassart y el Office national d’allocations familiales pour travailleurs salariés (ONAFTS) (en lo sucesivo, «ONAFTS»), en relación con la negativa de éste a concederle, por su hijo, las prestaciones familiares de orfandad.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        El artículo 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 establece que, para los fines de aplicación de dicho Reglamento, la expresión «trabajador por cuenta ajena» designa, en particular, toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena.

4        El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «campo de aplicación personal», establece:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.

2.      El presente Reglamento se aplicará a los supervivientes de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y de los estudiantes que hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando sus supervivientes sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros».

5        El artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento establece:

«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[...]

c)      las prestaciones de vejez;

[...]

h)      las prestaciones familiares.»

6        Incluido en el capítulo 7 del título III del Reglamento nº 1408/71, relativo a las «prestaciones familiares», el artículo 72 de dicho Reglamento, titulado «totalización de los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia», dispone:

«La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, computará a tal efecto, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en el territorio de cualquier otro Estado miembro, como si se tratare de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.»

7        Incluido en el capítulo 8 del título III del Reglamento nº 1408/71, relativo a las «prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y por huérfanos», el artículo 78 de dicho Reglamento, titulado «huérfanos», es del siguiente tenor:

«1.      A efectos del presente artículo, se entenderá por “prestaciones” los subsidios familiares y, cuando proceda, los subsidios complementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos.

2.      Las prestaciones en favor de los huérfanos serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio resida el huérfano o la persona física o jurídica que lo tenga efectivamente a su cargo:

a)      cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación de dicho Estado;

b)      cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros:

i)      conforme a la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79,

[...]».

8        En el mismo capítulo 8, el artículo 79 del citado Reglamento, titulado «normas comunes a las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y a las prestaciones por huérfanos», es del siguiente tenor:

«1.      Las prestaciones, en el sentido dado a este término en los artículos 77, 78 y 78 bis, serán servidas y sufragadas, según la legislación que resulte aplicable como consecuencia de lo previsto en dichos artículos, por la institución encargada de aplicar esa misma legislación, como si el titular de pensiones o de rentas, o el fallecido, estuviese o hubiera estado sometido únicamente a la legislación del Estado competente.

No obstante:

a)      si esta legislación prevé que la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones depende de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tal duración será determinada teniendo en cuenta, cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 45 o en el 72, según el caso;

[...]».

9        Con arreglo al anexo VI del mismo Reglamento, relativo a las «modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros»:

«A.      BÉLGICA

[...]

7.      Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 79 del Reglamento, se tendrán en cuenta los períodos de empleo y/o de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, en el caso en que, en virtud de la legislación belga, el derecho a las prestaciones esté subordinado a la condición de haber satisfecho, durante un período anterior determinado, las condiciones que dan derecho a los subsidios familiares en el marco del régimen para trabajadores por cuenta ajena.

[...]»

10      El artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, que enuncia las normas generales referentes a la totalización de los períodos, establece en particular:

«1.      En los casos previstos en el apartado 1 del artículo 18, en el artículo 38, en los apartados 1 a 3 del artículo 45, en el artículo 64 y en los apartados 1 y 2 del artículo 67 del Reglamento [nº 1408/71], la totalización de los períodos se practicará con arreglo a las normas siguientes:

a)      a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro, se sumarán los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, en la medida en que resulte necesario computarlos para completar los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación del primer Estado miembro, para adquirir, conservar o recuperar el derecho a las prestaciones, con la condición de que dichos períodos de seguro o de residencia no se superpongan. [...]

[...]»

 Normativa belga

11      El artículo 56 bis, apartado 1, de las Leyes coordinadas de 19 de diciembre de 1939 relativas a las prestaciones familiares para trabajadores por cuenta ajena (en lo sucesivo, «Leyes coordinadas») establece que el hijo huérfano podrá percibir las prestaciones familiares a los tipos previstos en favor de los huérfanos cuando, en el momento del fallecimiento de uno de sus progenitores, el progenitor fallecido o el progenitor supérstite cumpla los requisitos para poder solicitar al menos seis prestaciones mensuales a tanto alzado en virtud de dichas Leyes, en el curso de los doce meses inmediatamente anteriores al fallecimiento.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      La Sra. Dumont de Chassart, nacional belga, es viuda del Sr. Descampe, también nacional belga. La pareja tuvo un hijo, Diego Descampe, asimismo de nacionalidad belga, nacido en Francia el 23 de enero de 2000.

13      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la Sra. Dumont de Chassart ejerció una actividad laboral por cuenta ajena en Francia del 28 de septiembre de 1993 al 31 de agosto de 2008. El Sr. Descampe, por su parte, estuvo empleado como trabajador por cuenta ajena a la vez en Bélgica, durante el período comprendido entre los años 1968 y 1976 así como durante los años 1987 y 1988, y en Francia durante el período comprendido entre los años 1989 y 2002. Desde ese momento, el Sr. Descampe dejó de trabajar y, como «prejubilado», vivía en Francia únicamente de sus ahorros, sin percibir ningún tipo de prestación.

14      El 25 de abril de 2008, el Sr. Descampe falleció en Francia.

15      El 31 de agosto de 2008, la Sra. Dumont de Chassart regresó junto con su hijo a vivir a Bélgica donde, tras ejercer una actividad laboral por cuenta ajena durante alrededor de un mes, se encontró en situación de desempleo.

16      El 13 de octubre de 2008, la Sra. Dumont de Chassart solicitó ante el ONAFTS la concesión de las prestaciones familiares de orfandad para su hijo.

17      El 4 de febrero de 2009, solicitó también al ONAFTS poder acogerse a las prestaciones familiares complementarias para familias monoparentales, a partir del 1 de septiembre de 2008.

18      El 9 de marzo de 2009, el ONAFTS comunicó a la Sra. Dumont de Chassart que se le reconocía el derecho a percibir las prestaciones familiares en razón de su actividad profesional ejercida en Bélgica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2008.

19      Por otra parte, el 6 de abril de 2009, el ONAFTS comunicó a la Sra. Dumont de Chassart que también se le concedía la prestación complementaria para familias monoparentales con efectos a partir del 1 de octubre de 2008.

20      Por el contrario, el 20 de noviembre de 2009, el ONAFTS decidió denegar a la interesada la concesión de las prestaciones familiares por orfandad basándose en que, durante los doce meses que precedieron inmediatamente al fallecimiento del Sr. Descampe, éste no reunía los requisitos para poder solicitar al menos seis prestaciones mensuales a tanto alzado en aplicación del artículo 56 bis, apartado 1, de las Leyes coordinadas.

21      El 5 de febrero de 2010, la Sra. Dumont de Chassart interpuso, ante el Tribunal du travail de Bruxelles, un recurso con el que impugnaba dicha denegación alegando que ONAFTS debería haberle reconocido el derecho a percibir las prestaciones familiares por orfandad teniendo en cuenta los períodos de seguro y de empleo cubiertos por ella en Francia antes del fallecimiento de su marido.

22      En la resolución de remisión, el citado órgano jurisdiccional señala que, con arreglo al artículo 78, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, el Derecho nacional aplicable es el del lugar de residencia del huérfano y que, en consecuencia, a partir del 1 de septiembre de 2008, el Derecho belga es aplicable a la situación de la Sra. Dumont de Chassart. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente observa que, el artículo 56 bis, apartado 1, de las Leyes coordinadas, permite fundamentar el derecho a obtener prestaciones familiares de orfandad tanto en el progenitor difunto como en el supérstite. No obstante, en el presente asunto principal, dicha solicitud no puede basarse en la situación del progenitor fallecido, toda vez que, en el curso de los doce meses que precedieron inmediatamente a su fallecimiento, éste no reunía los requisitos necesarios para poder solicitar al menos seis prestaciones mensuales a tanto alzado en virtud de las Leyes coordinadas. Por lo que atañe al progenitor supérstite, la Sra. Dumont de Chassart únicamente cumpliría tal requisito si los períodos de seguro y de empleo cubiertos por la interesada en Francia se asimilaran a períodos de seguro y de empleo cubiertos en Bélgica.

23      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que la aplicación de la regla de asimilación establecida en el artículo 72 del Reglamento nº 1408/71 queda excluida por el artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento. En efecto, esta última disposición, que se remite al citado artículo 72, se refería únicamente, como mantuvo ONAFTS en el marco del litigio principal, a los períodos de seguro y de empleo cubiertos por el trabajador fallecido y no a los cubiertos por el trabajador superviviente. El ámbito de aplicación ratione personae del artículo 79, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 y, por tanto, de la remisión al artículo 72 de dicho Reglamento sería en consecuencia más restringido que el del artículo 56 bis, apartado 1, de las Leyes coordinadas.

24      El Tribunal du travail de Bruxelles se pregunta si la limitación del ámbito de aplicación del artículo 56 bis, apartado 1, de las Leyes coordinadas que opera el artículo 79, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 constituye una vulneración de los principios de igualdad de trato y de no discriminación que consagra el Derecho de la Unión. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional alberga en particular dudas acerca de la distinción que procedería efectuar entre los hijos de progenitores que nunca abandonaron Bélgica para ejercer una actividad profesional en otro Estado miembro y los hijos cuyos progenitores, ciudadanos de la Unión, han residido en otro Estado miembro, en el que, durante el período de referencia pertinente a efectos de la normativa belga, el progenitor supérstite ha trabajado, mientras que el progenitor fallecido no ha ejercido ninguna actividad. En efecto, en el primer supuesto, el progenitor supérstite, que ha trabajado en Bélgica durante el período de referencia, podría alegar, junto con los períodos de seguro y de empleo cubiertos por el progenitor fallecido, también los períodos de seguro y de empleo cubiertos por sí mismo en Bélgica, mientras que en el segundo supuesto, el progenitor supérstite no podría alegar en Bélgica los períodos cubiertos en otro Estado miembro.

25      En estas circunstancias, el Tribunal du travail de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Vulnera el artículo 79, apartado 1, del Reglamento [nº 1408/71], los principios generales de igualdad y de no discriminación consagrados, entre otros, por el artículo 14 del Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, en relación, en su caso, con los artículos 17, 39 y/o 43 de la versión consolidada del Tratado [CE], si es interpretado en el sentido de que sólo autoriza a que se apliquen al progenitor fallecido las normas de asimilación de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia previstos en el artículo 72 [de dicho Reglamento], de manera que, en consecuencia, el artículo 56 bis [, apartado 1, de las Leyes coordinadas] excluya, respecto al progenitor supérstite, cualquiera que sea su nacionalidad siempre que sea nacional de un Estado miembro o que se halle comprendido en el ámbito de aplicación personal [del mismo Reglamento], que haya trabajado en otro país de la Unión Europea durante el período de doce meses previsto en el artículo 56 bis [, apartado 1, de las Leyes coordinadas], la posibilidad de probar que cumplía el requisito según el cual, en su condición de perceptor en el sentido del artículo 51, apartado 3, número 1, [de las citadas Leyes], habría podido solicitar seis prestaciones mensuales a tanto alzado durante los doce meses anteriores al fallecimiento, mientras que el progenitor supérstite, ya sea de nacionalidad belga o nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, que hubiere trabajado exclusivamente en Bélgica durante el período de doce meses previsto en el artículo 56 bis [, apartado 1, de las Leyes coordinadas], en su caso porque nunca hubiere abandonado el territorio belga, estaría autorizado a aportar dicha prueba?»

 Sobre la cuestión prejudicial

26      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 72, 78, apartado 2, letra b), y 79, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que únicamente permiten que se tomen en cuenta, para la totalización de los períodos de seguro y de empleo necesarios para adquirir en un Estado miembro el derecho a las prestaciones de orfandad, los períodos que el progenitor fallecido haya cubierto en otro Estado miembro, con exclusión de los cubiertos por el progenitor supérstite. Si ello es así, dicho órgano jurisdiccional pregunta si las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 citadas son conformes con el principio general de igualdad de trato y de no discriminación.

 Sobre la aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71

27      Con carácter previo, procede aclarar de entrada que, contrariamente a lo que sostuvo el Gobierno belga en sus observaciones escritas, los derechohabientes de un progenitor fallecido, como el Sr. Descampe, no pueden verse privados de su derecho a invocar la aplicación del Reglamento nº 1408/71 por el hecho de que, como en el momento de su fallecimiento ya no estaba afiliado a ninguna de las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, habría perdido la condición de «trabajador», en el sentido del artículo 1, letra a), del citado Reglamento.

28      En efecto, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, que determina el ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento, éste se aplicará a los supervivientes de los trabajadores que «hayan estado sometidos» a un régimen de seguridad social de uno o de varios Estados miembros en el sentido del artículo 4, apartado 1, de ese mismo Reglamento (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de marzo de 1978, Laumann, 115/77, Rec. p. 805, apartado 5, y de 25 de junio de 1997, Mora Romero, C‑131/96, Rec. p. I‑3659, apartado 21).

29      Pues bien, en el litigio principal ha quedado acreditado que el Sr. Descampe, que ejerció una actividad profesional tanto en Bélgica como en Francia entre los años 1968 y 2002, estuvo afiliado a los regímenes de seguridad social de esos dos Estados miembros. De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende, por tanto, que si el Sr. Descampe no hubiera fallecido poco antes de la edad de la jubilación, habría tenido derecho, en particular, a una prestación de vejez, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1408/71, en cada uno de esos Estados miembros.

30      En todo caso, no se pone en duda que, tanto antes como después del fallecimiento del Sr. Descampe, la Sra. Dumont de Chassart, que solicita la prestación de orfandad de que se trata en el litigio principal, estaba afiliada a un régimen de seguridad social de un Estado miembro, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, de modo que tiene la condición de «trabajador» en el sentido del artículo 1, letra a), de dicho Reglamento, y que, en consecuencia, le es aplicable dicho Reglamento, en virtud de su artículo 2.

31      En consecuencia, procede declarar que una situación como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71.

 Sobre la interpretación de los artículos 72, 78, apartado 2, letra b), y 79, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento nº 1408/71

32      Por lo que atañe al derecho a las prestaciones de orfandad, procede recordar que las normas enunciadas en el artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 tienen por objeto determinar el Estado miembro cuya normativa regulará la concesión de dichas prestaciones, que en principio se conceden únicamente con arreglo a la normativa de ese Estado miembro. Del apartado 2, letra b), inciso i), de dicho artículo resulta que, cuando el trabajador fallecido haya estado sometido a las legislaciones de varios Estados miembros, las citadas prestaciones se conceden conforme a la legislación del Estado en cuyo territorio resida el huérfano del trabajador fallecido. Así, esa disposición designan al Estado miembro de residencia como el único competente para conceder las prestaciones de que se trata (véanse, en particular, la sentencias de 27 de febrero de 1997, Bastos Moriana y otros, C‑59/95, Rec. p. I‑1071, apartados 15 y 18, y de 20 de octubre de 2011, Pérez García y otros, C‑225/10, Rec. p. I‑10111, apartado 39).

33      En virtud del artículo 79, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71, el Estado miembro competente deberá conceder las prestaciones según su propia legislación nacional «como si» el trabajador fallecido hubiera estado sometido únicamente a esa legislación.

34      El Gobierno belga alega que dichas disposiciones del Reglamento nº 1407/81 únicamente permiten tomar en consideración, para la totalización de los períodos de seguro y de empleo necesarios para adquirir el derecho a las prestaciones de orfandad, los períodos cubiertos por el progenitor fallecido, siempre que éste contabilice ya un determinado período de seguro o de empleo en el Estado miembro requerido para que conceda las prestaciones. De ello se desprende que, en el asunto principal, el período de seguro y de empleo cubierto por la Sra. Dumont de Chassart en Francia durante el año precedente a la muerte de su marido no puede tomarse en consideración a efectos de la adquisición del derecho a las prestaciones de orfandad previstas por la normativa belga.

35      A este respecto, procede señalar que, ciertamente, el artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 únicamente regula, según los propios términos de su apartado 2, letras a) y b), párrafo primero, el derecho a las prestaciones del «huérfano de un trabajador fallecido». Por tanto, como ya determinó el Tribunal de Justicia, dicha disposición no se aplica al caso de hijos que son huérfanos a consecuencia del fallecimiento de un progenitor que no posea la condición de trabajador (sentencia de 14 de marzo de 1989, Baldi, 1/88, Rec. p. 667, apartado 15).

36      Del mismo modo, también es cierto que el artículo 79, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71, por lo que atañe al pago de las prestaciones, contempla únicamente, según los términos de su apartado 1, párrafo primero, la situación del «fallecido».

37      No obstante, procede recordar que como se desprende de los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, los artículos 78, apartado 2, y 79, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71 se limitan a establecer una «norma de conflicto» cuyo objeto consiste únicamente en determinar, en el caso de huérfanos cuyo progenitor fallecido tenía la condición de trabajador, la normativa aplicable y la institución encargada del pago de las prestaciones contempladas.

38      De ese modo, esas disposiciones tienen por finalidad no sólo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que pueden resultar de ello, sino también impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 se vean privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación aplicable (véase, por analogía, la sentencia de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi, C‑275/96, Rec. p. I‑3419, apartado 28).

39      Por el contrario, el objetivo de dichas disposiciones no es determinar los requisitos de fondo para que exista el derecho a las prestaciones de orfandad. Corresponde, en principio, a la legislación de cada Estado miembro determinar estos requisitos (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de junio de 2012, Bakker, C‑106/11, apartado 32 y jurisprudencia citada).

40      En efecto, el Reglamento nº 1408/71 no establece un sistema común de seguridad social, sino que permite la existencia de diversos sistemas nacionales de seguridad social, y su único objetivo es garantizar la coordinación de tales sistemas. Dicho Reglamento permite que subsistan diferentes regímenes que generan créditos diversos contra instituciones diversas, con respecto a las cuales el beneficiario posee derechos directos en virtud, ya sea únicamente del Derecho interno, ya sea del Derecho interno completado por el Derecho de la Unión si ello resulta necesario (sentencia de 3 de abril de 2008, Chuck, C‑331/06, Rec. p. I‑1957, apartado 27).

41      Al no existir una armonización a nivel de la Unión, cada Estado miembro sigue siendo competente para determinar en su legislación, respetando el Derecho de la Unión, los requisitos para la concesión de las prestaciones de un régimen de seguridad social (véanse, en ese sentido, en particular, las sentencias de 14 de octubre de 2010, van Delft y otros, C‑345/09, Rec. p. I‑9879, apartados 84 y 99, y de 30 de junio de 2011, da Silva Martins, C‑388/09, Rec. p. I‑5737, apartado 71 y jurisprudencia citada).

42      De ello se desprende que la condición de «trabajador fallecido» constituye únicamente, en el marco de los artículos 78, apartado 2, y 79, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71, un criterio de conexión que determina, por un lado, la aplicabilidad de dichas disposiciones y, por otro lado, en relación con el lugar de residencia del huérfano, la normativa nacional aplicable.

43      En el presente asunto ha quedado acreditado que el criterio de conexión que enuncia el artículo 78, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 implica la aplicación de la normativa belga, a saber, el artículo 56 bis, apartado 1, de las Leyes coordinadas. En aplicación del artículo 79, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71, corresponde por tanto a las autoridades belgas competentes conceder las prestaciones de que se trata según la normativa belga, como si el Sr. Descampe hubiera estado sujeto únicamente a dicha normativa.

44      Una vez que, en virtud de esas disposiciones, ha sido designada en un primer momento la normativa belga como la aplicable para la concesión de las prestaciones de orfandad, siendo por otra parte designadas las autoridades belgas como las encargadas de efectuar el pago de dichas prestaciones, la existencia, en un segundo tiempo, de un derecho a las prestaciones de orfandad depende, con arreglo a la jurisprudencia reseñada en los apartados 39 a 41 de la presente sentencia, del contenido de la normativa belga así designada, a saber, el artículo 56 bis, apartado 1, de las Leyes coordinadas.

45      Pues bien, a este respecto, ha quedado acreditado que dicha disposición nacional permite, para determinar la existencia de un derecho a las prestaciones de orfandad, que se tomen en consideración períodos de seguro y de empleo cubiertos tanto por el progenitor difunto como por el supérstite.

46      En tales circunstancias, en virtud de la regla establecida en el artículo 79, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento nº 1408/71, para determinar la existencia, en el litigio principal, de un derecho a las prestaciones de orfandad, las instituciones belgas competentes deben tener en cuenta, con arreglo al principio de la totalización de los períodos de seguro y de empleo enunciado en el artículo 72 del mismo Reglamento, al que se remite el citado artículo 79, apartado 1, párrafo segundo, letra a), los períodos de seguro y de empleo cubiertos por el progenitor superviviente en otro Estado miembro.

47      En efecto, dicha disposición, que atenúa en cuanto al fondo el tenor de la normativa nacional aplicable al establecer, en favor del huérfano de un trabajador fallecido, el principio de la totalización de los períodos de seguro y de empleo, no restringe en modo alguno el ámbito de aplicación personal de dicha normativa nacional. Por otra parte, debe señalarse que la citada disposición no hace referencia alguna al concepto de «trabajador fallecido».

48      No obstante, el Gobierno belga sostiene que la toma en consideración por parte de las instituciones belgas competentes, a efectos de su totalización, de períodos de actividades ejercidas en otro Estado miembro exige que una actividad mínima haya sido ejercida en Bélgica durante el período de referencia. En su opinión, el artículo 79 del Reglamento nº 1408/71 sólo puede interpretarse en el sentido de que obliga a dichas instituciones a tener en cuenta la actividad ejercida por la Sra. Dumont de Chassart en Francia si dicha actividad permitiera completar un período de seguro o de empleo cubierto en Bélgica. Pues bien, en el presente asunto, ni el Sr. Descampe ni la Sra. Dumont de Chassart pueden, según el citado Gobierno, alegar el cumplimiento de dicho período en Bélgica en el curso del año que precedió al fallecimiento del Sr. Descampe.

49      Esta interpretación no puede acogerse.

50      Como ya determinó el Tribunal de Justicia en el apartado 44 de la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Bergström (C‑257/10, Rec. p. I‑13227), un Estado miembro, para conceder una prestación familiar, no puede exigir que, además de un período de seguro o de empleo cubierto en otro Estado, se haya cubierto otro período de seguro en su territorio.

51      Tanto el tenor del artículo 72 del Reglamento nº 1408/71 como el del anexo VI, parte A, punto 7, de dicho Reglamento, relativo a la concesión de las prestaciones de orfandad en Bélgica, carecen de ambigüedad a este respecto. En efecto, la primera de esas disposiciones exige tener en cuenta, para la totalización, «los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en el territorio de cualquier otro Estado miembro», como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que la institución competente aplica, mientras que, con arreglo a la segunda, «se toman en consideración», para la concesión de prestaciones de orfandad, períodos de seguro y de empleo cubiertos de conformidad con la normativa de otro Estado miembro (véase, en ese sentido, la sentencia Bergström, antes citada, apartado 41).

52      Por otra parte, procede recordar que el Reglamento nº 1408/71 fue adoptado sobre la base del artículo 51 del Tratado CEE (posteriormente, artículo 51 del Tratado CE, convertido a su vez, tras modificación, en el artículo 42 CE, actualmente artículo 48 TFUE), que autorizaba al Consejo a adoptar, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes la acumulación de «todos los períodos» tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas (sentencia Bergström, antes citada, apartado 42).

53      Dicha interpretación es también conforme con el objetivo perseguido por el artículo 48 TFUE, a la luz del cual deben interpretarse las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, que es contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes (véanse, en particular, las sentencias da Silva Martins, antes citada, apartado 70, y de 12 de junio de 2012, Hudzinski y Wawrzyniak, C‑611/10 y C‑612/10, apartado 53, y, en ese sentido, la sentencia Bergström, antes citada, apartado 43).

54      Los artículos 45 TFUE a 48 TFUE, al igual que el Reglamento nº 1408/71, adoptado para su aplicación, tienen por objeto, en particular, evitar que un trabajador que haya ejercitado su derecho a la libre circulación sea tratado sin justificación objetiva de modo menos favorable que aquel que haya desarrollado toda su actividad profesional en un solo Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias antes citadas da Silva Martins, apartado 76 y Hudzinski y Wawrzyniak, apartado 80).

55      Pues bien, en el presente asunto, el hecho de que un Estado miembro no haya tomado en consideración, para determinar la existencia de un derecho a las prestaciones de orfandad, los períodos de seguro y de empleo cubiertos en otro Estado miembro por un trabajador, nacional y progenitor supérstite de un hijo de un trabajador fallecido, puede crear una desventaja para ese trabajador por el mero hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación garantizado por el artículo 45 TFUE y, en consecuencia, podría disuadirlo de regresar a su Estado miembro de origen tras el fallecimiento de su cónyuge ejerciendo su derecho a la libre circulación en virtud de esa misma disposición o en virtud del artículo 21 TFUE.

56      Ninguna de las alegaciones formuladas por el Gobierno belga puede desvirtuar esta conclusión.

57      En primer lugar, el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 574/72, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, en el que se basó el citado Gobierno en sus observaciones escritas, hace referencia explícita, según el tenor de su párrafo primero, únicamente a las prestaciones de enfermedad y maternidad, de invalidez, de vejez y de fallecimiento así como de desempleo. Por el contrario, dicha disposición no trata de las prestaciones familiares como las prestaciones de orfandad objeto del litigio principal.

58      A continuación, la sentencia Pérez García y otros, antes citada, invocada por dicho Gobierno en la vista, carece de pertinencia para la solución del presente litigio, toda vez que no versa sobre la totalización de los períodos de seguro y de empleo cubiertos en el sentido de los artículos 72 y 79, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento nº 1408/71.

59      Por último, si bien es cierto que en las sentencias de 24 de abril de 1980, Coonan (110/79, Rec. p. 1445, apartado 13), y de 27 de enero de 1981, Vigier (70/80, Rec. p. 229, apartados 19 y 20), también aludidas en la vista, el Tribunal de Justicia determinó que, cuando una legislación nacional supedite la afiliación a un régimen de seguridad social o a una determinada rama del mismo al requisito de que el interesado haya estado previamente afiliado al régimen de seguridad social nacional, el Reglamento nº 1408/71 no obliga a los Estados miembros a asimilar los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro a aquellos que previamente hubiesen sido cubiertos en el territorio nacional, basta constatar que el presente asunto no se refiere a la afiliación a un régimen de seguridad social, ya que la Sra. Dumont de Chassart está afiliada al régimen belga de seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena.

60      De ello se desprende que los artículos 72 y 79, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, lejos de oponerse, en un asunto como el litigio principal, a que se tomen en consideración los períodos de seguro y de empleo cubiertos por el progenitor superviviente de un hijo de un trabajador fallecido en otro Estado miembro, exigen por el contrario que se tengan en cuenta, cuando la normativa del Estado miembro competente establece que, no sólo el progenitor fallecido, sino también el progenitor supérstite, si tienen la condición de trabajadores, pueden causar un derecho a prestaciones de orfandad.

61      En esas circunstancias, huelga examinar si dichas disposiciones del Reglamento nº 1408/71 son conformes con el principio de igualdad de trato y de no discriminación.

62      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 72, 78, apartado 2, letra b), y 79, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional de un Estado miembro establece que tanto el progenitor fallecido como el progenitor supérstite, cuando tienen la condición de trabajadores, pueden causar un derecho a prestaciones de orfandad, las citadas disposiciones exigen que los períodos de seguro y de empleo cubiertos por el progenitor supérstite en otro Estado miembro sean tomados en consideración para la totalización de los períodos necesarios para la adquisición del derecho a las prestaciones en el primero de dichos Estados miembros. A este respecto, carece de relevancia el hecho de que el progenitor fallecido no pueda invocar ningún período de seguro o de empleo en ese Estado miembro en el curso del período de referencia establecido por esa normativa nacional para la adquisición de tal derecho.

 Costas

63      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 72, 78, apartado 2, letra b), y 79, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, a su vez en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1399/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional de un Estado miembro establece que tanto el progenitor fallecido como el progenitor supérstite, cuando tienen la condición de trabajadores, pueden causar un derecho a prestaciones de orfandad, las citadas disposiciones exigen que los períodos de seguro y de empleo cubiertos por el progenitor supérstite en otro Estado miembro sean tomados en consideración para la totalización de los períodos necesarios para la adquisición del derecho a las prestaciones en el primero de dichos Estados miembros. A este respecto, carece de relevancia el hecho de que el progenitor fallecido no pueda invocar ningún período de seguro o de empleo en ese Estado miembro en el curso del período de referencia establecido por esa normativa nacional para la adquisición de tal derecho.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.