Language of document : ECLI:EU:C:2017:489

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 22 de junio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículos 3 a 5 — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Excepciones — Procedimiento de insolvencia — “pre-pack” — Supervivencia de la empresa»

En el asunto C‑126/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Centrales), mediante resolución de 24 de febrero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Federatie Nederlandse Vakvereniging,

Karin van den Burg-Vergeer,

Lyoba Tanja Alida Kukupessy,

Danielle Paase-Teeuwen,

Astrid Johanna Geertruda Petronelle Schenk

y

Smallsteps BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský (Ponente), M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Federatie Nederlandse Vakvereniging y de las Sras. van den Burg-Vergeer, Kukupessy, Paase-Teeuwen y Schenk, por la Sra. A. Simsek, advocaat;

–        en nombre de Smallsteps BV, por la Sra. B.F.H. Rumora-Scheltema y los Sres. H.T. ten Have y R.J. van Galen, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer y la Sra. M. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y M. Kellerbauer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 a 5 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, la Federatie Nederlandse Vakvereniging (en lo sucesivo, «FNV»), una organización sindical neerlandesa, y las Sras. Karin van den Burg-Vergeer, Lyoba Tanja Alida Kukupessy, Danielle Paase-Teeuwen y Astrid Johanna Geertruda Petronelle Schenk y, por otro, Smallsteps BV, que tiene por objeto que se declare que las relaciones laborales de que se trata han sido transferidas a esta última sociedad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 2001/23 codifica la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 1977, L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO 1998, L 201, p. 88).

4        El considerando 3 de la Directiva 2001/23 es del siguiente tenor:

«Son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos.»

5        El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23 dispone:

«La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.»

6        El artículo 3, apartado 1, de la mencionada Directiva establece lo siguiente:

«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].

[…]»

7        El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«[La transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.

[…]»

8        A tenor del artículo 5 de esta misma Directiva:

«1.      Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los artículos 3 y 4 no serán aplicables a [las transmisiones] de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente).

2.      En el supuesto de que los artículos 3 y 4 se apliquen a [una transmisión] durante un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un cedente (independientemente de que dicho procedimiento se haya iniciado para liquidar los activos del cedente) y a condición de que dicho procedimiento esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas determinado por la legislación nacional), un Estado miembro podrá disponer que:

a)      no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, no se transfieran al cesionario las obligaciones del cedente, derivadas de los contratos o de las relaciones laborales, que puedan existir antes de la fecha [de la transmisión] o antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, siempre y cuando dicho procedimiento dé lugar, en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a una protección como mínimo equivalente a la que se establece para las situaciones cubiertas por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario [DO 1980, L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219], y, o alternativamente, que:

b)      el cesionario, el cedente, o la persona o personas que ejerzan las funciones del cedente, por un lado, y los representantes de los trabajadores, por otro lado, puedan pactar, en la medida en que la normativa o la práctica en vigor lo permitan, cambios en las condiciones contractuales de empleo de los trabajadores, con la finalidad de mantener las oportunidades de empleo al garantizar la supervivencia de la empresa o del centro de actividad o de la parte de la empresa o del centro de actividad.

3.      Un Estado miembro podrá aplicar la letra b) del apartado 2 a [las transmisiones] cuando el cedente se encuentre en una situación de crisis económica grave, definida por la legislación nacional, siempre que la situación sea declarada por una autoridad pública competente y sea posible su control judicial, siempre que dicha disposición ya existiese en su ordenamiento jurídico el 17 de julio de 1998.

[…]

4.      Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para evitar que se abuse de los procedimientos de insolvencia para privar a los trabajadores de los derechos resultantes que en virtud de la presente Directiva les asisten.»

 Derecho neerlandés

9        Las disposiciones de Derecho neerlandés que regulan los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas son los artículos 7:662 a 7:666 y el artículo 7:670, apartado 8, del Burgerlijk Wetboek (Código Civil; en lo sucesivo, «BW»).

10      El artículo 7:662, apartado 2, letra a), del BW establece lo siguiente:

«A efectos de la aplicación de esta sección, se entenderá por:

a)      transmisión: la transmisión, como resultado de un acuerdo, una fusión o escisión, de una entidad económica que mantenga su identidad;

[…]».

11      Más concretamente, en el artículo 7:663 del BW se dispone lo siguiente:

«La transmisión de una empresa implica la transmisión de oficio, al cesionario, de los derechos y obligaciones que resulten en ese momento para el empresario de dicha empresa del contrato de trabajo celebrado entre él mismo y un trabajador activo en dicha empresa. Sin embargo, el empresario y el cesionario responderán solidariamente durante un año a partir de la transmisión de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo y nacidas con anterioridad a la transmisión.»

12      El artículo 7:666 del BW establece:

«Los artículos 7:662 a 7:665 y el artículo 7:670, apartado 8, no se aplicarán a la transmisión de una empresa cuando:

a)      el empresario haya sido declarado en quiebra y la empresa quede comprendida en la masa de la quiebra […]».

13      A tenor del artículo 7:670 del BW:

«[…]

8.      El empresario no podrá rescindir el contrato de trabajo celebrado con un trabajador activo en su empresa como consecuencia de la transmisión de dicha empresa en el sentido del artículo 7:662, apartado 2, letra a);

[…]».

14      Desde 2012, varios tribunales neerlandeses recurren al pre-pack. Se trata de una operación sobre los activos de una empresa, que se prepara con anterioridad a la declaración de quiebra con participación del futuro síndico de la quiebra, nombrado por un tribunal, y que este síndico ejecuta inmediatamente después de que se declare la quiebra. En el contexto de este pre-pack, el tribunal designa igualmente un futuro juez de la quiebra.

15      A día de hoy, en los Países Bajos, ni la fase preparatoria ni el pre-pack como tal están regulados por la Ley, sino que son el resultado de la práctica.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      Hasta su quiebra, Estro Groep BV era la mayor empresa de guarderías infantiles en los Países Bajos. Contaba con cerca de 380 establecimientos en todo el territorio neerlandés y empleaba a unos 3 600 trabajadores.

17      A partir de noviembre de 2013, cabía prever que, de no contar con financiación adicional, Estro Groep no podría cumplir con sus obligaciones para el verano de 2014.

18      En búsqueda de financiación, Estro Groep llegó a un acuerdo, en un primer momento, con sus financiadores y con sus principales accionistas y con otros financiadores u otros posibles inversores para obtener nuevos fondos. Sin embargo, esta concertación, denominada «Plan A» por Estro Groep, resultó infructuosa.

19      En paralelo a las negociaciones llevadas a cabo en el marco del Plan A, Estro Groep elaboró un plan alternativo, el «Proyecto Butterfly». Este plan alternativo consistía en reactivar una parte importante de la empresa Estro Groep tras proceder a un pre-pack. Esta reactivación debía producirse mediante la reactivación de 243 de los 380 centros, el mantenimiento del empleo de cerca de 2 500 trabajadores sobre un total aproximado de 3 600 y la continuidad de la prestación del servicio en todos los centros durante el mes de julio de 2014.

20      En la ejecución del Proyecto Butterfly, el único comprador potencial con el que contactó Estro Groep fue H.I.G. Capital, sociedad del mismo grupo que su principal accionista, Bayside Capital. No se analizó ninguna otra posibilidad.

21      El 5 de junio de 2014, Estro Groep presentó ante el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) una solicitud para el nombramiento de un futuro síndico. Éste fue nombrado el 10 de junio de 2014.

22      El 20 de junio de 2014, se constituyó Smallsteps BV como empresa destinada a reactivar, por cuenta de H.I.G. Capital y en el marco del Proyecto Butterfly, gran parte de las guarderías infantiles de Estro Groep.

23      El 3 de julio de 2014, todos los miembros del personal de Estro Groep recibieron un correo electrónico en el que se les informaba de que el 4 de julio de 2014 se presentaría una solicitud de declaración de quiebra y de que el personal podría ser convocado a una reunión antes de la presentación de dicha solicitud.

24      El 4 de julio de 2014, Estro Groep presentó ante el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) una solicitud de suspensión de pagos. El 5 de julio de 2014, dicha solicitud se transformó en una solicitud de declaración de quiebra, declaración que se dictó ese mismo día.

25      También ese mismo día, el 5 de julio de 2014, el síndico y Smallsteps suscribieron un pre-pack, en virtud del cual Smallsteps compró alrededor de 250 centros y se comprometió a ofrecer empleo a cerca de 2 600 trabajadores de Estro Groep en la fecha de la declaración de quiebra.

26      El 7 de julio de 2014, el síndico despidió a todos los trabajadores de Estro Groep. Smallsteps ofreció un nuevo contrato de trabajo a cerca de 2 600 trabajadores anteriormente contratados por Estro Groep y, en definitiva, más de mil trabajadores fueron despedidos.

27      La FNV y las cuatro codemandantes, que trabajaban en centros adquiridos por Smallsteps pero a las que no se ofreció un nuevo contrato de trabajo tras la declaración de quiebra de Estro Groep, interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente en el que solicitan, a título principal, que se declare que la Directiva 2001/23 se aplica al pre-pack celebrado entre Estro Groep y Smallsteps y que, por tanto, procede considerar que las cuatro codemandantes son desde entonces trabajadoras de pleno derecho de Smallsteps, con mantenimiento de sus condiciones de trabajo. Con carácter subsidiario, solicitan que se declare que los artículos 7:662 y siguientes del BW resultan de aplicación, dado que la transmisión de la empresa tuvo lugar con anterioridad a la fecha en que Estro Groep fue declarado en quiebra. Smallsteps se opone a las pretensiones de las demandantes.

28      En estas circunstancias, el Rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Centrales) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      En caso de transmisión de una empresa declarada en quiebra, en el contexto de una quiebra precedida de un pre-pack supervisado por un juez y expresamente destinado a la conservación de (partes de) la empresa, ¿es compatible el procedimiento neerlandés de quiebra con el objetivo de la Directiva 2001/23 y, a la luz de lo anterior, es el artículo 7:666, apartado 1, inicio y letra a), del BW (todavía) conforme con dicha Directiva?

2)      ¿Es aplicable la Directiva 2001/23 en el caso de que, aun antes del comienzo de la quiebra, el “futuro síndico” nombrado por un tribunal se ponga al corriente de la situación del deudor y examine las posibilidades de reactivar las actividades de la empresa a través de un tercero y, además, se prepare para llevar a cabo las operaciones que deberán efectuarse inmediatamente después de la quiebra con objeto de conseguir tal reactivación a través de una operación sobre los activos en virtud de la cual, en la fecha de la quiebra o en una fecha inmediatamente posterior, se cede la empresa del deudor o una parte de la misma y la totalidad o una parte de las actividades de la empresa prosiguen (prácticamente) sin interrupción?

3)      ¿Constituye una diferencia relevante a este respecto el hecho de que la continuidad de la empresa sea el objetivo primordial del pre-pack, o el hecho de que el (futuro) síndico, con el pre-pack y la venta de los activos en la forma de “empresa en funcionamiento” (going concern) inmediatamente después de la quiebra, pretenda primordialmente maximizar los ingresos de la cesión en beneficio del conjunto de acreedores, o el hecho de que en el marco del pre-pack y antes de la declaración de quiebra se llegue a un concurso de voluntades para la transmisión de los activos (continuación de la empresa) y la ejecución de la misma se formalice o se efectúe con posterioridad a la declaración de quiebra? ¿Cómo debe considerarse lo anterior si se pretende tanto la continuidad de la empresa como la maximización de los ingresos de la cesión?

4)      En el marco de un pre-pack previo a la declaración de quiebra de una empresa, ¿se determina la fecha de transmisión de la empresa, a efectos de la aplicabilidad de la Directiva 2001/23 y de los artículos 7:662 y siguientes. del BW, derivados de esta Directiva, por el concurso efectivo de voluntades para la cesión de la empresa producido con anterioridad a la quiebra, o bien se determina tal fecha en función del momento en que se produzca efectivamente la transmisión, del cedente al cesionario, de la condición de empresario responsable de la explotación de la entidad de que se trate?»

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

29      Tras la lectura de las conclusiones del Abogado General, Smallsteps solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2017, que se le diera la oportunidad de reaccionar ante las mismas, de ser necesario tras proceder a la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de su solicitud, Smallsteps alega esencialmente que las conclusiones del Abogado General contienen algunos malentendidos sobre el procedimiento del pre-pack.

30      A este respecto, sin embargo, es preciso recordar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento contemplan la posibilidad de que las partes mencionadas en el artículo 23 de dicho Estatuto presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véase, en particular, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartado 30).

31      En virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por estas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a las mismas (sentencia de 3 de diciembre de 2015, Banif Plus Bank, C‑312/14, EU:C:2015:794, apartado 33).

32      Por consiguiente, el desacuerdo de un interesado con las conclusiones del Abogado General no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, con independencia de cuáles fueran las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 26).

33      Dicho esto, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre los interesados (véase la sentencia de 9 de junio de 2016, Pesce y otros, C‑78/16 y C‑79/16, EU:C:2016:428, apartado 27).

34      Sin embargo, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera, tras haber oído al Abogado General, que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse.

35      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia estima que no procede reabrir la fase oral del procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

36      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 1 de febrero de 2017, Município de Palmela, C‑144/16, EU:C:2017:76, apartado 20 y jurisprudencia citada).

37      En el presente asunto, debe entenderse que las cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, pretenden esencialmente que se determine si la Directiva 2001/23, y en particular su artículo 5, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la protección de los trabajadores garantizada por los artículos 3 y 4 de esta Directiva se mantiene en una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que la transmisión de la empresa se produce tras una declaración de quiebra en el contexto de un pre-pack preparado con anterioridad a la declaración de quiebra y ejecutado inmediatamente después de ésta, en el marco del cual un «futuro síndico», nombrado por un tribunal, examina las posibilidades de que un tercero prosiga eventualmente con las actividades de esta empresa y se prepara para celebrar ciertos actos jurídicos inmediatamente después de la declaración de quiebra a fin de lograr la continuidad de las actividades, y, por otra parte, que se determine si resulta pertinente a este respecto el hecho de que la operación de pre-pack persiga tanto la continuidad de las actividades de la empresa de que se trate como la maximización de los ingresos de la cesión para el conjunto de acreedores de dicha empresa.

38      Procede comenzar por señalar que, según su considerando 3, la Directiva 2001/23 pretende proteger a los trabajadores, garantizándoles en particular el mantenimiento de sus derechos en caso de cambio de empresario.

39      A estos efectos, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23 establece que los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión de una empresa serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal transmisión. El artículo 4, apartado 1, de esta Directiva, por su parte, protege a los trabajadores contra cualquier despido decidido por el cedente o cesionario sin otro motivo que dicha transmisión.

40      A modo de excepción, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 dispone que el régimen de protección establecido en los artículos 3 y 4 antes mencionados no se aplica a las transmisiones de empresas que se efectúen en las circunstancias especificadas en dicha disposición, salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros.

41      Pues bien, en la medida en que el artículo 5, apartado 1, antes mencionado hace inaplicable, en principio, el régimen de protección de los trabajadores en el caso de determinadas transmisiones de empresas, alejándose así del objetivo principal que subyace a la Directiva 2001/23, esta disposición debe ser objeto necesariamente de una interpretación estricta (véase, en cuanto al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 77/187, en su versión modificada por la Directiva 98/50, la sentencia de 4 de junio de 2002, Beckmann, C‑164/00, EU:C:2002:330, apartado 29).

42      Aunque, con arreglo a la propia redacción del inicio del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, en las circunstancias que justifican la aplicación de esta disposición los Estados miembros tienen la facultad de aplicar el régimen de protección de los trabajadores establecido en los artículos 3 y 4 de esta Directiva, en el asunto del litigio principal, sin embargo, el Estado miembro de que se trata no hizo uso de esta facultad, como lo confirmó el Gobierno neerlandés en la vista.

43      Por consiguiente, en la medida en que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 permite establecer excepciones al régimen de protección de los trabajadores, esta disposición es aplicable a un asunto como el controvertido en el litigio principal, a condición, sin embargo, de que el procedimiento que se examina cumpla los requisitos en ella establecidos.

44      A este respecto, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 especifica que el cedente debe ser objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo y que, simultáneamente, este procedimiento debe haberse abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y hallarse bajo la supervisión de una autoridad pública competente.

45      Por lo que se refiere, en primer lugar, al requisito de que el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo, y habida cuenta de la necesidad de una interpretación estricta, recordada en el apartado 41 de la presente sentencia, no cabe considerar conforme a este requisito una operación que prepare la quiebra pero que no desemboque en ella, como expuso el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones.

46      Sin embargo, en el caso de autos, es cierto que la operación de pre-pack controvertida en el litigio principal fue preparada, como se desprende del apartado 14 de la presente sentencia, antes de la declaración de quiebra, pero fue ejecutada con posterioridad a ésta. Una operación de tales características, que implica efectivamente una quiebra, puede por tanto estar comprendida en el concepto de «procedimiento de quiebra» en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

47      En segundo lugar, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 exige que el procedimiento de quiebra o el procedimiento de insolvencia análogo se haya abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente. A este respecto, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se entiende que no cumple este requisito un procedimiento que tenga por objeto la prosecución de la actividad de la empresa de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 1991, d’Urso y otros, C‑362/89, EU:C:1991:326, apartados 31 y 32, y de 7 de diciembre de 1995, Spano y otros, C‑472/93, EU:C:1995:421, apartado 25).

48      En cuanto a las diferencias entre estos dos tipos de procedimientos, como precisó el Abogado General en los puntos 57 y 58 de sus conclusiones, un procedimiento persigue la continuación de la actividad cuando tiene como objetivo salvaguardar el carácter operativo de la empresa o de sus partes viables. En cambio, un procedimiento que tiene por objeto la liquidación de los bienes pretende maximizar la satisfacción colectiva de los intereses de los acreedores. Aunque no cabe excluir la posibilidad de que exista un cierto solapamiento entre estos dos objetivos en un procedimiento dado, la finalidad principal de un procedimiento que tiene por objeto la prosecución de la actividad de la empresa sigue siendo, en cualquier caso, la salvaguardia de la empresa de que se trate.

49      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que una operación de pre-pack, como la controvertida en el litigio principal, tiene por objeto la preparación de la cesión de la empresa en sus más mínimos detalles, a fin de permitir la rápida reactivación de las partes viables de la empresa una vez que haya sido declarada en quiebra, con el fin de evitar así la ruptura que resultaría del cese abrupto de las actividades de esta empresa en la fecha de la declaración de quiebra, de modo que se preserven el valor de dicha empresa y los puestos de trabajo.

50      En estas circunstancias y sin perjuicio de la verificación que corresponde al órgano jurisdiccional remitente, es preciso considerar que como tal operación no tiende, en definitiva, a la liquidación de la empresa, el objetivo económico y social que persigue no puede explicar ni justificar que, cuando la empresa de que se trate sea objeto de una transmisión total o parcial, sus trabajadores se vean privados de los derechos que la Directiva 2001/23 les reconoce (véase, por analogía, la sentencia de 7 de diciembre de 1995, Spano y otros, C‑472/93, EU:C:1995:421, apartados 28 y 30).

51      Habida cuenta de la constatación efectuada en el apartado 48 de la presente sentencia, la mera circunstancia de que dicha operación de prepack pueda pretender también maximizar la satisfacción de los intereses de los acreedores no basta para transformarla en un procedimiento abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

52      Por consiguiente, procede considerar que una operación de este tipo tiene como objetivo principal la salvaguardia de la empresa en quiebra, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 47 de la presente sentencia, no puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

53      En tercer lugar, en cuanto al requisito de que el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 esté bajo la supervisión de una autoridad pública, es preciso señalar que la fase de una operación de pre-pack, como la controvertida en el litigio principal, que precede a la declaración de quiebra no encuentra fundamento alguno en la legislación nacional controvertida.

54      En esta medida, dicha operación no se lleva a cabo, pues, bajo la supervisión del tribunal sino que, como se desprende del expediente sometido al Tribunal de Justicia, la efectúa la dirección de la empresa, que dirige las negociaciones y adopta las decisiones que preparan la venta de la empresa en quiebra.

55      En efecto, a pesar de haber sido nombrados por el tribunal, a petición de la empresa en quiebra, el futuro síndico y el futuro juez de la quiebra no tienen formalmente ningún poder. Por consiguiente, no están sujetos a ninguna supervisión por parte de alguna autoridad pública.

56      Además, en la medida en que, muy poco tiempo después de la apertura de la quiebra, el síndico solicita y obtiene la autorización del juez de la quiebra para transmitir la empresa, es preciso que, antes de la declaración de quiebra, el juez de la quiebra haya sido informado y que, en definitiva, no se haya opuesto a esta cesión.

57      Ahora bien, como señaló el Abogado General, en resumen, en el punto 82 de sus conclusiones, este modo de proceder puede vaciar casi totalmente de contenido todo eventual control del procedimiento de quiebra por parte de una autoridad pública competente y, por tanto, no cumple el requisito de supervisión por tal autoridad formulado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

58      De lo anterior se deduce que una operación de pre-pack como la controvertida en el litigio principal no cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 y que, por consiguiente, no puede suponer una excepción al régimen de protección regulado en los artículos 3 y 4 de esta Directiva.

59      A la luz de todas las consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que la Directiva 2001/23, y en particular su artículo 5, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la protección de los trabajadores garantizada por los artículos 3 y 4 de esta Directiva se mantiene en una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que la transmisión de la empresa se produce tras una declaración de quiebra en el contexto de un pre-pack preparado con anterioridad a la declaración de quiebra y ejecutado inmediatamente después de ésta, en el marco del cual un «futuro síndico», nombrado por un tribunal, examina las posibilidades de que un tercero prosiga eventualmente con las actividades de esta empresa y se prepara para celebrar ciertos actos jurídicos inmediatamente después de la declaración de quiebra a fin de lograr esta continuidad de las actividades. Por otra parte, carece de relevancia a este respecto el hecho de que la operación de pre-pack persiga igualmente la maximización de los ingresos de la cesión para el conjunto de acreedores de la empresa de que se trate.

 Sobre la cuarta cuestión

60      Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones primera a tercera, no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial.

 Costas

61      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad,y en particular su artículo 5, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la protección de los trabajadores garantizada por los artículos 3 y 4 de esta Directiva se mantiene en una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que la transmisión de la empresa se produce tras una declaración de quiebra en el contexto de un pre-pack preparado con anterioridad a la declaración de quiebra y ejecutado inmediatamente después de ésta, en el marco del cual un «futuro síndico», nombrado por un tribunal, examina las posibilidades de que un tercero prosiga eventualmente con las actividades de esta empresa y se prepara para celebrar ciertos actos jurídicos inmediatamente después de la declaración de quiebra a fin de lograr esta continuidad de las actividades. Por otra parte, carece de relevancia a este respecto el hecho de que la operación de pre-pack persiga igualmente la maximización de los ingresos de la cesión para el conjunto de acreedores de la empresa de que se trate.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés