Language of document : ECLI:EU:C:2015:654

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 6 de octubre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Litispendencia — Artículos 16 y 19, apartados 1 y 3 — Procedimiento de separación judicial en un primer Estado miembro y procedimiento de divorcio en un segundo Estado miembro — Competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda — Concepto de competencia “establecida” — Extinción del primer procedimiento e iniciación de un nuevo procedimiento de divorcio en el primer Estado miembro — Consecuencias — Diferencia horaria entre los Estados miembros — Efectos sobre la iniciación del procedimiento judicial»

En el asunto C‑489/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (Reino Unido), mediante resolución de 31 de octubre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

A

y

B,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de junio de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de A, por el Sr. T. Amos, QC, y el Sr. H. Clayton, Barrister;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt, en calidad de agente, asistido por la Sra. M. Gray, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1).

2        Dicha petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre la Sra. A y el Sr. B, a propósito del divorcio de ambos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento nº 2201/2003

3        El artículo 3 del Reglamento nº 2201/2003, titulado «Competencia general», establece, en su apartado 1, las reglas de competencia jurisdiccional aplicables en función del lugar de residencia de uno o de ambos cónyuges, de su nacionalidad o, en el caso de Reino Unido, del «domicile» común.

4        El artículo 16 de dicho Reglamento, que lleva como epígrafe «Iniciación del procedimiento», dispone lo siguiente:

«Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:

a)      desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para que la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado,

o bien

b)      si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del documento al órgano jurisdiccional.»

5        El artículo 19 del citado Reglamento, titulado «Litispendencia y acciones dependientes», establece:

«1.      Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

2.      Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3.      Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél.

En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.»

 Reglamento (CE) nº 44/2001

6        El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1) fue derogado por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1).

7        El artículo 27 del Reglamento nº 44/2001, que formaba parte de la sección 9 de su capítulo II, titulada «Litispendencia y conexidad», disponía lo siguiente:

«1.      Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

2.      Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»

 Convenio de Bruselas

8        El Reglamento nº 44/2001 sustituyó, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos Convenios relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

9        El artículo 21 del Convenio de Bruselas, que figuraba en la sección 8 de su título II, bajo el epígrafe «Litispendencia y conexidad», establecía:

«Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»

 Derecho francés

10      El artículo 1111 del Código de Enjuiciamiento Civil (code de procédure civile) establece:

«Cuando el juez constate, una vez oídos ambos cónyuges acerca del principio de la ruptura, que el demandante mantiene su demanda, dictará un auto por el que o bien inste a las partes, conforme al artículo 252‑2 del Código Civil [code civil], a un nuevo intento de conciliación, o bien autorice con efecto inmediato a los cónyuges a iniciar el procedimiento de divorcio.

En ambos casos podrá acordar todas o algunas de las medidas provisionales previstas en los artículos 254 a 257 del Código Civil.

Cuando autorice la iniciación del procedimiento, el juez recordará en su auto los plazos previstos en el artículo 1113 de este Código.»

11      El artículo 1113 de dicho Código tiene el siguiente tenor:

«Dentro de los tres meses desde que se dictó el auto, únicamente el cónyuge que hubiera presentado la demanda inicial podrá instar la notificación de una demanda de divorcio y el emplazamiento para comparecer a la parte demandada.

En caso de reconciliación de los cónyuges, o si no se hubiera iniciado el procedimiento dentro de los treinta meses a partir de la fecha en que se dictó el auto, dejará de producir efecto cuanto se hubiera acordado en éste, incluida la autorización de iniciar el procedimiento.»

12      En virtud del artículo 1129 del citado Código, «el procedimiento de separación está sujeto a las reglas establecidas para el procedimiento de divorcio».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      La Sra. A y el Sr. B, ambos nacionales franceses, se casaron en Francia el 27 de febrero de 1997 tras haber celebrado un contrato matrimonial, según el Derecho francés, en régimen de separación de bienes. Se instalaron en el Reino Unido en el año 2000. El matrimonio tuvo dos hijos gemelos en 1999 y un tercer hijo en 2001. La familia continuó residiendo en el Reino Unido hasta junio de 2010, cuando los esposos se separaron al haber abandonado el Sr. B el domicilio conyugal.

14      El 30 de marzo de 2011, el Sr. B presentó una demanda de separación ante el juge aux affaires familiales du tribunal de grande instance de Nanterre (Francia).

15      El 19 de mayo de 2011, reaccionando ante dicho procedimiento iniciado por su marido, la Sra. A presentó ante la Child support Agency [Agencia de Protección de la Infancia] una solicitud de alimentos para los hijos, que se encontraban a su cargo, y posteriormente, el 24 de mayo de 2011, presentó ante los tribunales del Reino Unido una demanda de divorcio así como una demanda separada de pensión alimenticia.

16      Sin embargo, el 7 de noviembre de 2012 la High Court of Justice (England & Wales), Family Division [Alto Tribunal de Justicia (Inglaterra y País de Gales), Sala de la Familia] se inhibió en lo que atañe a la demanda de divorcio, sobre la base del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, con la conformidad de la Sra A.

17      El 15 de diciembre de 2011, el juge aux affaires familiales du tribunal de grande instance de Nanterre dictó un auto de no conciliación y declaró que las medidas concernientes a los hijos, incluidas las demandas de obligaciones de alimentos, debían resolverse en el Reino Unido, pero que los tribunales franceses eran competentes para adoptar algunas medidas provisionales. Resolvió que el Sr. B abonara a la Sra. A una pensión mensual de 5 000 euros. Dicho auto fue confirmado en apelación mediante sentencia de la cour d’appel de Versailles (Francia) de 22 de noviembre de 2012.

18      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, al no haber existido notificación y emplazamiento en los treinta meses siguientes a la fecha en que el juez francés dictó el auto de no conciliación, este último caducó el 16 de junio de 2014 a medianoche.

19      El 17 de diciembre de 2012, el Sr. B presentó una demanda de divorcio ante un tribunal francés. Sin embargo, el 11 de julio de 2013 su demanda se declaró inadmisible por no poder prosperar, al encontrarse pendiente un procedimiento de separación.

20      El 13 de junio de 2014, la Sra. A presentó una nueva demanda de divorcio ante un tribunal del Reino Unido. El órgano jurisdiccional remitente precisa que la Sra. A intentó infructuosamente que dicha demanda no surtiera efecto hasta el primer minuto después de la medianoche el 17 de junio de 2014.

21      A las 8.20 (hora francesa) del 17 de junio de 2014, el Sr. B presentó, a su vez, una segunda demanda de divorcio ante un tribunal francés. El órgano jurisdiccional remitente señala que en el Reino Unido eran las 7.20 y que a esa hora no era posible presentar ninguna demanda ante los tribunales del Reino Unido.

22      El 9 de octubre de 2014, el Sr. B solicitó al órgano jurisdiccional remitente que archivara o que declarara inadmisible la demanda de divorcio presentada por la Sra. A en el Reino Unido, invocando que estaba establecida la competencia de los órganos jurisdiccionales franceses, sin ambigüedad ni impugnación posible, en el sentido del artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003.

23      El órgano jurisdiccional remitente considera que, con la presentación de demandas de divorcio ante los órganos jurisdiccionales franceses, el Sr. B intentó impedir que la Sra. A pudiera iniciar un procedimiento de divorcio en el Reino Unido. De este modo, el Sr. B no desistió de su demanda de separación antes de presentar una demanda de divorcio en Francia, con el fin de evitar que en el intervalo entre los procedimientos relativos a tales demandas la Sra. A pudiera presentar eficazmente una demanda de divorcio en el Reino Unido y pudiera obtener una sentencia de un tribunal de ese Estado miembro que resolviera todas las cuestiones ligadas al divorcio, en particular, en materia patrimonial. Según el órgano jurisdiccional remitente, con sus elecciones procesales el Sr. B abusó de los derechos que le confería el Reglamento nº 2201/2003, en contra de la intención del legislador de la Unión Europea.

24      El órgano jurisdiccional remitente constata que el Sr. B no llevó a cabo prácticamente ninguna actuación en el procedimiento de separación y se pregunta si, en tales circunstancias, puede considerarse que «se establece» la competencia de los tribunales franceses a efectos del artículo 19, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento.

25      Dadas estas circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Family Division decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Qué debe entenderse por la expresión “se establezca” la competencia, en el sentido del artículo 19, apartados 1 y 3 del Reglamento nº 2201/2003:

a)      cuando la parte demandante no lleva a cabo prácticamente ninguna actuación en el procedimiento del que conoce el tribunal ante el que se presentó la primera demanda (“primer procedimiento”), después de la primera audiencia ante él, y, en particular, no promueve el emplazamiento de la parte demandada antes de vencer el plazo para formular la demanda, de modo que el primer procedimiento caduca, sin que se dicte una resolución, por el transcurso del plazo, de conformidad con la legislación nacional (francesa) aplicable al primer procedimiento, a saber, treinta meses desde que se practiquen las primeras diligencias procesales;

b)      cuando el primer procedimiento caduca, según lo arriba indicado, poco tiempo después (tres días) de que se inicie en el Reino Unido el procedimiento ante el tribunal que conoce de la segunda demanda (“segundo procedimiento”), con la consecuencia de que no se dicta sentencia en Francia y no existe, por lo tanto, el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables en el primer y en el segundo procedimiento, y

c)      cuando, debido al huso horario del Reino Unido, la parte demandante en el primer procedimiento, una vez caducado éste, tiene siempre la posibilidad de presentar una demanda de divorcio en Francia antes de que la parte demandante [en el segundo procedimiento] pueda presentarla en el Reino Unido?

2)      En particular, ¿debe interpretarse la expresión “se establezca” la competencia en el sentido de que la parte demandante en el primer procedimiento ha de llevar a cabo, con la debida diligencia y celeridad, las actuaciones necesarias para impulsar el primer procedimiento a fin de que se resuelva el litigio (por resolución judicial o por acuerdo), o bien en el sentido de que la parte demandante en el primer procedimiento, una vez que se establezca la competencia del tribunal que ha elegido con arreglo a los artículos 3 y 19, apartado 1 [del Reglamento nº 2201/2003], puede abstenerse de emprender actuación alguna para la resolución del litigio en el primer procedimiento, pudiendo paralizar de este modo el segundo procedimiento y dejar en punto muerto el litigio en su conjunto?»

 Cuestiones prejudiciales

26      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en procedimientos de separación y de divorcio sustanciados entre las mismas partes ante tribunales de dos Estados miembros, el artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que el procedimiento iniciado ante el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda en el primer Estado miembro se extingue después de iniciarse el segundo procedimiento judicial en el segundo Estado miembro, debe considerarse que no se establece la competencia del primer órgano jurisdiccional. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en particular, si para responder a esta cuestión son pertinentes el hecho de que dicha extinción se produzca muy poco tiempo antes de que se inicie un tercer procedimiento ante un tribunal del primer Estado miembro, el comportamiento de la parte demandante en el primer procedimiento, en particular su falta de diligencia, y la existencia de una diferencia horaria entre los Estados miembros de que se trata, que permitiría iniciar el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales del primer Estado miembro antes que ante los órganos jurisdiccionales del segundo Estado miembro.

27      De entrada debe señalarse que el tenor del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 es similar al del artículo 27 del Reglamento nº 44/2001, que sustituyó al artículo 21 del Convenio de Bruselas, y que establece un mecanismo equivalente al previsto en estos dos últimos artículos para resolver los casos de litispendencia. En consecuencia, procede tener en cuenta las consideraciones del Tribunal de Justicia en relación con esos últimos artículos.

28      A este respecto, procede señalar que, al igual que el artículo 27 del Reglamento nº 44/2001 y que el artículo 21 del Convenio de Bruselas, el concepto de «competencia establecida» que figura en el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse de manera autónoma, remitiéndose al sistema y a la finalidad del acto en que dicho concepto está comprendido (véanse, en este sentido, las sentencias Shearson Lehman Hutton, C‑89/91, EU:C:1993:15, apartado 13, y Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 32).

29      Por lo que respecta a la finalidad de las reglas relativas a la litispendencia que figuran en el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, procede señalar que tales reglas pretenden evitar procesos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran resultar de ellos (véase la sentencia Purrucker, C‑296/10, EU:C:2010:665, apartado 64). A tal efecto, fue voluntad del legislador de la Unión arbitrar un mecanismo claro y eficaz para resolver los casos de litispendencia (véase, por analogía, por lo que respecta al Reglamento nº 44/2001, la sentencia Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 40).

30      Según se desprende de las expresiones «órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera [demanda]» y «órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda» que figuran en el artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2201/2003, dicho mecanismo se basa en el orden cronológico en el que se presentaron las demandas ante los órganos jurisdiccionales.

31      Para determinar en qué momento se considera presentada una demanda ante un órgano jurisdiccional y, por consiguiente, para establecer cuál es el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda procede remitirse al artículo 16 del referido Reglamento, titulado «Iniciación del procedimiento».

32      Conforme a dicho artículo 16, se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional, según la modalidad elegida en el Derecho nacional aplicable, bien desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, o bien, si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad competente. No obstante, el procedimiento sólo se considerará iniciado ante el órgano jurisdiccional a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para, en el primer caso, la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado o, en el segundo caso, se presente el documento ante el órgano jurisdiccional.

33      A continuación, para determinar si existe una situación de litispendencia, del artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 se desprende que, a diferencia de lo que dispone el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 para las materias civil y mercantil, en materia matrimonial no es necesario que exista una identidad de causa y de objeto entre las demandas presentadas ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos. Tal como el Abogado General señaló en el punto 76 de sus conclusiones, si bien es necesario que las partes en las demandas sean las mismas, estas últimas pueden tener distinto objeto, siempre que versen sobre una separación judicial, un divorcio o una nulidad matrimonial. Esta interpretación queda corroborada por la comparación entre los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, que revela que únicamente su apartado 2, sobre las demandas relativas a la responsabilidad parental, supedita su aplicación a una identidad de objeto y de causa de las demandas presentadas. En consecuencia, puede existir una situación de litispendencia cuando, como sucede en el litigio principal, ante dos órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos se inician sendos procedimientos de separación y de divorcio, o cuando ante ambos órganos jurisdiccionales se inicia un procedimiento de divorcio.

34      En tales circunstancias y en caso de identidad de partes, conforme al artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. A este respecto, procede considerar que la interpretación por el Tribunal de Justicia del artículo 27 del Reglamento nº 44/2001 también es válida para el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003. De este modo, para que se establezca la competencia del tribunal ante el que se interpuso la primera demanda, a efectos del artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento, es suficiente con que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda no haya declinado de oficio su competencia y ninguna de las partes haya impugnado tal competencia con anterioridad o en el momento de la actuación procesal que el Derecho nacional considere como el primer medio de defensa en cuanto al fondo presentado ante dicho tribunal (véase, por analogía, la sentencia Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 44).

35      Cuando tal competencia se considere establecida, a la vista de las reglas del artículo 3 del Reglamento nº 2201/2003, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la segunda demanda se inhibirá en favor del primero, conforme al artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento.

36      En el presente caso, del auto de no conciliación dictado el 15 de diciembre de 2011 por el juge aux affaires familiales du tribunal de grande instance de Nanterre en el primer procedimiento, a saber, el de separación judicial iniciado por el Sr. B el 30 de marzo de 2011, se desprende que no se impugnó la competencia de ese órgano jurisdiccional ni se discutió que dicho procedimiento se había iniciado conforme a Derecho.

37      Sin embargo, para que exista una situación de litispendencia es necesario que los procedimientos sustanciados entre las mismas partes y que tienen por objeto demandas de divorcio, de separación judicial o de nulidad matrimonial se encuentren pendientes simultáneamente ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos. Cuando ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos se han iniciado dos procedimientos y uno de ellos se extingue, desaparece el riesgo de resoluciones inconciliables y, por ende, la situación de litispendencia en el sentido del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003. De ello se deduce que, aun cuando durante el primer procedimiento se hubiera establecido la competencia del primer órgano jurisdiccional, al haber dejado de existir la situación de litispendencia tal competencia no está establecida.

38      Ello sucede a resultas de la extinción del procedimiento ante el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda. En tal supuesto, el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda se convierte, en la fecha de dicha extinción, en el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda.

39      Tal situación parece corresponder a la del litigio principal.

40      En efecto, cuando el 13 de junio de 2014 se inició un procedimiento de divorcio ante el tribunal del Reino Unido, ya se había presentado una demanda de separación ante el juge aux affaires familiales du tribunal de grande instance de Nanterre, produciéndose una situación de litispendencia hasta el 16 de junio de 2014 a medianoche. A día siguiente, es decir, el 17 de junio, a las 00.00, al haberse extinguido el procedimiento ante el órgano jurisdiccional francés —ante el que se presentó la primera demanda— a resultas de la caducidad del auto de no conciliación que dicho órgano jurisdiccional había dictado, sólo se encontraba pendiente ante el tribunal del Reino Unido un litigio —iniciado el 13 de junio de 2014— que versara sobre alguno de los ámbitos contemplados en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003. La iniciación, el 17 de junio de 2014, de un procedimiento de divorcio ante un órgano jurisdiccional francés es posterior a la del procedimiento sustanciado ante dicho tribunal del Reino Unido. Habida cuenta de las reglas cronológicas previstas por el citado Reglamento, procede señalar que esta secuencia de acontecimientos hace que el referido tribunal del Reino Unido se haya convertido, siempre que la iniciación del procedimiento respetara las reglas del artículo 16 del citado Reglamento, en el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda.

41      El hecho de que, en la fecha en que se presentó la demanda ante el tribunal del Reino Unido, esto es, el 13 de junio de 2014, existiera otro procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional francés, no obsta en modo alguno para que el procedimiento ante el tribunal del Reino Unido pudiera iniciarse válidamente a la vista de las reglas del artículo 16 de dicho Reglamento.

42      En consecuencia, en una situación como la descrita en el apartado 40 de la presente sentencia, en la que el procedimiento de separación ante el órgano jurisdiccional francés se extingue por expiración de los plazos legales, desde la fecha de dicha extinción han dejado de concurrir los criterios de la litispendencia y, por tanto, la competencia de dicho órgano jurisdiccional debe considerarse no establecida.

43      De ello se deduce que el comportamiento del demandante en el primer procedimiento, en particular su posible falta de diligencia, no es pertinente para determinar si se establece la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda.

44      Por lo que respecta a la diferencia horaria entre los Estados miembros de que se trata, que permitiría presentar una demanda en Francia antes de poder hacerlo en el Reino Unido y que podría perjudicar a algunos demandantes, como a la Sra. A, no sólo no parece que juegue en contra de dicha demandante en un litigio como el principal, sino que tampoco puede, en ningún caso, frustrar la aplicación de las reglas relativas a la litispendencia que figuran en el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, que, en combinación con las reglas del artículo 16 de dicho Reglamento, se basan en la prioridad temporal.

45      Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que, por lo que respecta a los procedimientos de separación y de divorcio sustanciados entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros, el artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda en el primer Estado miembro se ha extinguido después de que se presentara la segunda demanda ante un órgano jurisdiccional en el segundo Estado miembro, han dejado de concurrir los criterios de la litispendencia y, por tanto, la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda debe considerarse no establecida.

46      El hecho de que dicha extinción se produjera muy poco tiempo antes de la iniciación de un tercer procedimiento ante un órgano jurisdiccional del primer Estado miembro carece de pertinencia.

47      Tampoco son pertinentes el comportamiento de la parte demandante en el primer procedimiento, en particular, su falta de diligencia, y la existencia de una diferencia horaria entre los Estados miembros de que trata, que permitiría presentar una demanda ante los órganos jurisdiccionales del primer Estado miembro antes que ante los del segundo Estado miembro.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Por lo que respecta a los procedimientos de separación y de divorcio sustanciados entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros, el artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda en el primer Estado miembro se ha extinguido después de que se presentara la segunda demanda ante un órgano jurisdiccional en el segundo Estado miembro, han dejado de concurrir los criterios de la litispendencia y, por tanto, la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda debe considerarse no establecida.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.