Language of document : ECLI:EU:C:2012:119

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 1 de marzo de 2012 (*)

«Protección de los consumidores — Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales — Directiva 85/577/CEE — Ámbito de aplicación — Exclusión — Contratos de seguro en unidades de cuenta»

En el asunto C‑166/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Oviedo, mediante auto de 24 de marzo de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 5 de abril de 2011, en el procedimiento entre

Ángel Lorenzo González Alonso

y

Nationale Nederlanden Vida Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.E.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y el Sr. E. Levits y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Baquero Cruz, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. González Alonso y Nationale Nederlanden Vida Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.E. (en lo sucesivo, «Nationale Nederlanden»), en relación con un recurso por el que se solicita la resolución de un contrato de seguro de los denominados «unit-linked» («en unidades de cuenta» o «vinculados con fondos de inversión») y la devolución de las primas satisfechas por el Sr. González Alonso en virtud de dicho contrato.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 85/577 dispone:

«La presente Directiva no se aplicará:

[…]

d)      a los contratos de seguro».

4        El artículo 2 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva “del seguro de vida”»), con la rúbrica «Ámbito de aplicación», dispone:

«La presente Directiva se refiere al acceso a la actividad por cuenta propia del seguro directo […] y a su ejercicio, para las actividades definidas a continuación:

1)      Los seguros siguientes, cuando deriven de un contrato:

a)      el ramo “vida”, es decir, el que comprende especialmente el seguro en caso de vida, en caso de muerte […];

b)      el seguro de renta;

[…]

[…]»

5        El artículo 35 de esta Directiva, con la rúbrica «Plazo de renuncia», está redactado así:

«1.      Cada Estado miembro dispondrá que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato.

La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a éste en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato.

Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato, tal como queda definida en el artículo 32, en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se celebra el contrato.

[…]»

6        El artículo 36 de dicha Directiva, con la rúbrica «Información a los tomadores», establece lo siguiente:

«1.      Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en la letra A del anexo III.

[…]

4.      Las normas de desarrollo del presente artículo y del anexo III serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.»

7        El anexo I, punto III, de la Directiva «del seguro de vida» menciona entre los «ramos» de seguros cubiertos por esta Directiva «los seguros previstos en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 2, que estén vinculados con fondos de inversión».

8        Según la letra A, punto a.13, del anexo III de esta Directiva, las «modalidades de ejercicio del derecho de renuncia» deberán comunicarse al tomador del seguro antes de la celebración del contrato.

9        Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63, p. 1; EE 06/02, p. 62):

«La presente Directiva se refiere al acceso a la actividad por cuenta propia del seguro directo […] y su ejercicio, para las actividades definidas a continuación:

1.      Los seguros siguientes, cuando deriven de un contrato:

a)      el ramo “vida” […]»

10      El punto III del anexo de esta Directiva menciona, como ramo del seguro de vida, «los seguros previstos en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 1, que estén vinculados con fondos de inversión».

 Derecho nacional

11      La Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (BOE nº 283, de 26 de noviembre), adaptó el Derecho español a la Directiva 85/577. La Ley 26/1991, vigente hasta el 1 de diciembre de 2007, es aplicable a los hechos del litigio principal.

12      Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, punto 3, la Ley 26/1991 no se aplica «a los contratos de seguro».

13      Según el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley 26/1991:

«1.      El contrato o la oferta contractual […] deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor.

2.      El documento contractual deberá contener […] una referencia clara y precisa al derecho [del consumidor] a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.»

14      En virtud del artículo 4, párrafo primero, de la Ley 26/1991, «el contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser anulado a instancia del consumidor».

 Hechos que originaron el litigio principal y cuestión prejudicial

15      Según la resolución de remisión, en el mes de julio de 2007 un empleado de Nationale Nederlanden visitó al Sr. González Alonso en su lugar de trabajo para ofrecerle un producto financiero, indicándole que el producto en cuestión consistía en una cuenta remunerada de alto rendimiento que permitía al depositante rescatar en cualquier momento el capital invertido.

16      El órgano jurisdiccional remitente ha precisado que el Sr. González Alonso aceptó la oferta y firmó una serie de documentos, consistentes en una póliza denominada «Segur Fondo Dinámico», un cuestionario de seguro relativo a los datos del firmante y a su estado de salud y una autorización dirigida a su banco para la domiciliación de los recibos de la prima de seguro. Una vez firmados tales documentos, Nationale Nederlanden comenzó a cargar directamente en la cuenta bancaria del Sr. González Alonso el importe de las sucesivas primas, desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008, por un total de 3.083,30 euros.

17      En el mes de julio de 2008, el Sr. González Alonso comunicó a Nationale Nederlanden su voluntad de rescatar el importe total de las cantidades que había pagado, negándose esta última a devolver tal importe. Ante esta negativa, el Sr. González Alonso interpuso un recurso ante los juzgados de Oviedo al amparo del artículo 4 de la Ley 26/1991, solicitando la anulación del contrato y la devolución de las primas satisfechas.

18      Según la Audiencia Provincial de Oviedo, que conoce del recurso de apelación, el documento denominado «Segur Fondo Dinámico» firmado por el Sr. González Alonso contiene un seguro de vida, en el que figuran como beneficiarios elegidos por el tomador del contrato de seguro el propio asegurado y sus hijos, con un capital asegurado por fallecimiento de un mínimo de 3.000 euros. El auto de remisión indica que al seguro de vida se añaden otro tipo de prestaciones que desfiguran los contornos propios del seguro de vida para convertirlo en un contrato mixto, ya que las prestaciones propias de este contrato de seguro se combinan con las correspondientes a un genuino producto de inversión financiera.

19      El órgano jurisdiccional remitente señala que las primas satisfechas mensualmente por el tomador del contrato de seguro aparecen destinadas a una inversión financiera, en la que el cliente puede elegir la distribución de sus fondos conforme a la cartera que se le ofrece. De este modo, en la selección realizada por el Sr. González Alonso, el 30 % de las primas satisfechas se destinaba a una inversión en un fondo interno gestionado por Nationale Nederlanden, el 60 % a una inversión en renta variable y el 10 % a una inversión en renta fija.

20      Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. González Alonso celebró un contrato «unit-linked» («en unidades de cuenta»), que se caracteriza por el hecho de que la aseguradora únicamente soporta el riesgo actuarial, mientras que el riesgo financiero de la inversión se traslada al tomador del contrato, quien lo asume a cambio de determinadas ventajas fiscales.

21      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente, a pesar de la exclusión de los contratos de seguro del ámbito de aplicación de la Directiva 85/577, establecida en el artículo 3, apartado 2, letra d), de ésta, y de la correspondiente exclusión formulada en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Ley 26/1991, alberga dudas acerca de la eventual inclusión del contrato en cuestión en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. En efecto, según este órgano jurisdiccional, tal interpretación podría estar justificada, habida cuenta de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente que las exclusiones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 85/577 deben ser interpretadas restrictivamente.

22      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el supuesto de que un producto financiero que se considera incluido entre los contratos «unit-linked» («en unidades de cuenta») pueda estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577, los requisitos de forma exigidos por los artículos 3 y 4 de la Ley 26/1991 le serían de aplicación y, por lo tanto, podría declararse la nulidad del contrato firmado por el recurrente en el litigio principal.

23      En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Oviedo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿El art. 3-2 d), de la Directiva 85/577 […] debe ser interpretado en un sentido restrictivo que en consecuencia no pueda comprender un contrato celebrado fuera de un establecimiento mercantil en el que se ofrece un seguro de vida a cambio de la aportación mensual de una prima para ser invertida, en distintas proporciones, en renta fija, renta variable y productos de inversión financiera de la propia compañía?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si un contrato celebrado fuera de un establecimiento mercantil, en el que se ofrece un seguro de vida a cambio del pago mensual de una prima destinada a ser invertida, en distintas proporciones, en renta fija, renta variable y productos de inversión financiera de la compañía con la que se contrata, queda excluido, con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 85/577, del ámbito de aplicación de ésta.

25      A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que la Directiva 85/577 no contiene ninguna definición del concepto de contrato de seguro. Además, esta Directiva tampoco se remite expresamente al Derecho de los Estados miembros en relación con este punto. En consecuencia, por exigirlo así tanto la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como el principio de igualdad, el alcance de los términos «contrato de seguro» debe determinarse teniendo en cuenta el contexto en el que se enmarca esta Directiva y debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de enero de 1982, Corman, 64/81, Rec. p. 13, apartado 8, y de 6 de marzo de 2008, Nordania Finans y BG Factoring, C‑98/07, Rec. p. I‑1281, apartado 17).

26      En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, las excepciones a las normas del Derecho de la Unión destinadas a proteger a los consumidores deben interpretarse estrictamente (véanse las sentencias de 13 de diciembre de 2001, Heininger, C‑481/99, Rec. p. I‑9945, apartado 31, y de 15 de abril de 2010, E. Friz, C‑215/08, Rec. p. I‑2947, apartado 32).

27      No obstante, como ya ha tenido ocasión de precisar el Tribunal de Justicia, la protección que la Directiva 85/577 dispensa a los consumidores no es absoluta y está sometida a ciertos límites (véanse las sentencias de 10 de abril de 2008, Hamilton, C‑412/06, Rec. p. I‑2383, apartados 39 y 40, y E. Friz, antes citada, apartado 44). Las exclusiones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 85/577 forman parte de esos límites. Una interpretación excesivamente restrictiva de tales exclusiones supondría privarlas de su efecto útil, por lo que no puede ser acogida.

28      Pues bien, por lo que se refiere al tipo de contrato sobre el que versa el litigio principal, en él se estipula, en particular, un seguro de vida en el sentido estricto del término. No resulta, pues, manifiestamente erróneo calificar tal contrato de «contrato de seguro» en el sentido de la Directiva 85/577. En efecto, aunque el contrato examinado en el litigio principal ofrece un seguro de vida como contrapartida del pago mensual de unas primas destinadas a ser invertidas en renta fija, en renta variable y en productos financieros, cuyo riesgo financiero soporta el tomador del seguro, tales estipulaciones contractuales no son, sin embargo, inhabituales.

29      Antes al contrario, los contratos denominados «unit-linked», «en unidades de cuenta» o «vinculados con fondos de inversión», como el celebrado por el Sr. González Alonso, son habituales en el Derecho de los seguros. Así, el legislador de la Unión ha considerado que este tipo de contrato forma parte de uno de los ramos del seguro de vida, tal como se desprende expresamente del anexo I, punto III, de la Directiva «del seguro de vida», interpretado en relación con el artículo 2, punto 1, letra a), de esta Directiva.

30      Por otra parte, ya con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 85/577, los seguros vinculados con fondos de inversión se consideraban comprendidos en una de las ramas del seguro de vida, con arreglo al artículo 1, punto 1, letra a), de la Directiva 79/267 y al punto III del anexo de ésta. Sin embargo, al adoptar la Directiva 85/577, el legislador de la Unión no restringió el concepto de contrato de seguro de forma que no quedaran comprendidos en él los seguros vinculados con fondos de inversión.

31      Dadas estas circunstancias, y al no existir disposiciones en sentido contrario, procede interpretar que el legislador de la Unión, al adoptar la Directiva 85/577 y excluir de su ámbito de aplicación los contratos de seguro en su totalidad, consideraba contratos de seguro los contratos de seguro vinculados con fondos de inversión.

32      Por consiguiente, procede declarar que tales contratos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

33      Por otra parte, esta interpretación del artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 85/577 no excluye radicalmente la posibilidad de que los consumidores renuncien, en determinadas circunstancias, a los efectos de un contrato de seguro. En efecto, la Directiva «del seguro de vida» reconoce en su artículo 35, apartado 1, interpretado en relación con su artículo 36 y con la letra A, punto a.13, de su anexo III, el derecho del tomador a renunciar al contrato de seguro. No obstante, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en el litigio del que conoce concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de este derecho.

34      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que un contrato celebrado fuera de un establecimiento mercantil, en el que se ofrece un seguro de vida a cambio del pago mensual de una prima destinada a ser invertida, en distintas proporciones, en renta fija, renta variable y productos de inversión financiera de la compañía con la que se contrata, no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577, con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra d), de ésta.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Un contrato celebrado fuera de un establecimiento mercantil, en el que se ofrece un seguro de vida a cambio del pago mensual de una prima destinada a ser invertida, en distintas proporciones, en renta fija, renta variable y productos de inversión financiera de la compañía con la que se contrata, no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra d), de ésta.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.